§230. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Fernando Valdés-Solís Cechinni.
Doctrina: El plazo para la interposición del
recurso de anulación es civil o de caducidad, y no procesal, por lo que se
computan los días inhábiles. Distintas posturas mantenidas por las Audiencias
Provinciales.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Interpuesta por el recurrente demanda de nulidad del
laudo arbitral emitido por el Excmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de
Vizcaya excepcionó la parte demandada o recurrida caducidad de la acción. Funda
la excepción en el hecho, admitido por el recurrente, de que contando el plazo
con inclusión de los días inhábiles la demanda se interpuso transcurrido el
plazo de diez días señalados por el art. 46.2.º, de la Ley de Arbitraje; de
seguir la tesis mantenida por el letrado de la parte recurrente o demandante
el plazo es procesal, en el mismo no se incluyen los días inhábiles y la
demanda estaría interpuesta dentro del plazo señalado. Dos son las posturas
mantenidas por las Audiencias Provinciales en la materia; de una parte la de
las sentencias de la AP Madrid, de 1 Jul. 1994 y de Valencia de 13 Ene. 1998,
que consideran estamos en presencia de un plazo procesal, y de otra las
sentencias de las AP Palma de Mallorca, de 17 Ene. 1995 y la de la AP Asturias
de 16 Sep. 1998, donde se decanta por considerarlo un plazo civil o de
caducidad. Esta Sección se ha pronunciado en el sentido de considerarlo plazo
de caducidad en sus sentencias de fechas 19 Jun. 1998 y 30 Mar. 1999. En las
dos sentencias ha entendido que estamos en presencia de un plazo de caducidad y
en tal sentido deben incluirse en el cómputo del mismo los días inhábiles lo
que genera la inadmisión de la demanda interpuesta en el presente
procedimiento. Nos remitimos, en punto a la línea argumental, a las dos
sentencias citadas y a la de la AP Asturias donde vienen a rebatirse los
distintos argumentos esgrimidos en el acto de la vista por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Estimada la excepción de caducidad, no procede entrar en el
fondo de la cuestión debatida y deben imponerse las costas del procedimiento a
la parte recurrente.