§229. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Ponente: García Martínez

Doctrina: La incongruencia omisiva en el laudo no es causa de anulación. La ausencia de resolución por el árbitro de cuestiones planteadas en el arbitraje no anula el mismo; caso contrario sería la incongruencia extra y ultra petita.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

                PRIMERO.- Interesa La parte recurrente la anulación del laudo dictado por D. Javier S. A. con fecha 2 de julio de 1997, al considerar que él mismo dejó irresuelta la solicitud indemnizatoria formulada, por lo que adolece de nulidad; por inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley en cuanto a la valoración de la prueba por resolución de puntos no sometidos a arbitraje y por resultar contrario al orden público. SEGUNDO.- El recurso de anulación no tiene el más mínimo fundamento legal. La valoración que el Sr. Árbitro realiza de la prueba no puede ser revisada en este recurso. La nulidad del laudo procede cuando los árbitros resuelven sobre puntos no sometidos a su decisión, pero no cuando dejan de resolver extremos que sí les fueron planteados, dado que la incongruencia omisiva no tiene apoyo legal en el art. 45.4 de la Ley de Arbitraje, conforme al cual sólo está permitido cuestionar la resolución ultra y extra petita, no las posibles deficiencias y omisiones del laudo. Pero es que, además, el laudo no incurre en la pretendida incongruencia omisiva o cifra petita a que se refiere la recurrente, pues el mismo resuelve su solicitud indemnizatoria, aún cuando no lo haga conforme a sus deseos o pretensiones, lo que ya no es materia de este recurso, al no corresponderle a la Sala el examen del acierto o desacierto en cuanto al fondo de la decisión arbitral. Siendo por lo demás evidente que el laudo tampoco resulta contrario al orden público al no conculcar ninguno de los principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución, no pudiendo servir de fundamento a este alegato la denunciada y, como se deja dicho no concurrente, incongruencia omisiva. TERCERO.- En definitiva, que procede la desestimación del recurso interpuesto y con imposición de costas a la parte recurrente.