REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS
SECRETARIOS JUDICIALES
Real Decreto 29 abril 1988, núm. 429/1988
(Ministerio de Justicia). SECRETARIOS JUDICIALES. Reglamento Orgánico
El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el
personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se
comprenden, entre otros, los Secretarios judiciales. Con arreglo a las
disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la
aprobación de los Reglamentos que exija el desarrollo de la citada Ley
Orgánica.
Aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de
septiembre, el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia, se aprueba ahora el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
El Secretario, según dispone el artículo 281 de la Ley
Orgánica, es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de
efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de
documentación en ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de
autoridad. El Reglamento Orgánico subraya la autonomía e independencia del
Secretario judicial en el desarrollo de esta función.
El propósito del Reglamento es, por lo demás, el
desarrollar adecuadamente el carácter de Director de la oficina judicial que
corresponde al Secretario, mediante la atribución de una serie de funciones que
garanticen la efectiva realización de este cometido. La jefatura directa del
personal de la Secretaría de que es titular, establecida en el artículo 473 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (citada), aparece adecuadamente configurada,
en forma tal que la disposición en manos del Secretario de los instrumentos
necesarios para llevar a cabo dicha tarea como propia de su cargo se armoniza
convenientemente con la función de superior dirección de la oficina judicial
que la Ley Orgánica atribuye a los Jueces y Presidentes.
En el Reglamento Orgánico que se aprueba se recogen,
asimismo, las amplias funciones de impulsión y ordenación del proceso que la
Ley Orgánica, siguiendo la tendencia de otros ordenamientos de derecho
comparado, atribuye a los Secretarios judiciales, sin perjuicio del más amplio
desarrollo de las mismas que ha de tener lugar en las Leyes reformadoras del
proceso.
El Reglamento Orgánico establece la adscripción del
Cuerpo de Secretarios Judiciales bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, y la completa mediante la configuración del Consejo de
Secretariado como órgano de carácter exclusivamente consultivo y asesor de la
Administración.
A propuesta del Ministro de Justicia, prvio informe del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril
de 1998, dispongo:
Artículo
único. Se aprueba el
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que figura como anexo
a este Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los Secretarios judiciales a quienes, de
acuerdo con la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre (R. 2882), sobre
integración de la Carrera Judicial y del Secretariado, les correspondiera el
grado de ingreso en la tercera categoría, quedarán situados, por su orden, a
continuación del último de aquéllos a los que, según la misma Ley, correspondiere
el grado de ascenso de la tercera categoría.
Segunda. Los Secretarios judiciales que se hallaren
ocupando plaza de inferior categoría a aquella que les corresponda, podrán
continuar desempeñándola, sin perjuicio de su ascenso cuando les corresponda
con arreglo a las disposiciones del adjunto Reglamento, continuando con los
derechos económicos correspondientes a la plaza desempeñada.
Tercera. 1. Quienes a la entrada en vigor
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R. 1985, 1578, 2635 y Ap. 1975-85,
8375), venían desempeñando en propiedad plaza de Secretarios de Tribunales
Tutelares de Menores, se integrarán en el Cuerpo de Secretarios Judiciales,
ocupando en el escalafón un número bis, según la antigüedad que ostentaren.
2. Los Oficiales habilitados como
Secretarios en los Tribunales Tutelares de Menores quedarán sujetos al Estatuto
de los Secretarios judiciales, pero solamente podrán aspirar a plazas en los
Juzgados de Menores.
3. A los únicos efectos de ocupar plaza en
los Juzgados de Menores, se considerará que los funcionarios a que se refieren
los dos apartados anteriores pertenecen a la categoría que les corresponda. A
todos los demás efectos escalafonales, la promoción se regirá por las normas
generales.
4. A quienes a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se hallaban desempeñando plaza de Secretario en
los Tribunales Titulares de Menores con nombramiento interino, u obtuvieron el
mismo en virtud de, en ambos casos, haber superado sistemas selectivos
convocados con anterioridad a dicha fecha, se les reconocerán los servicios
prestados, en las dos primeras oposiciones que se convoquen para ingreso en el
Cuerpo de Secretarios Judiciales, en la forma que se establezca en las mismas.
Cuarta. Los Secretarios procedentes de la
Jurisdicción del Trabajo tendrán preferencia, mientras permanezcan en órganos
del orden jurisdiccional laboral, para ocupar las plazas de las Secretarías de
los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional
o Tribunales Superiores de Justicia.
Quinta. Los funcionarios del Cuerpo declarado a
extinguir de Secretarios de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes con
cinco años de servicios efectivos que, a partir de la entrada en vigor de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (citada), obtengan la Licenciatura en Derecho,
podrán participar en los concursos a que se refiere el artículo 478 de dicha
Ley.
Sexta. 1. Hasta tanto no sea promulgada
la Ley de Planta, en los Juzgados de Paz de municipios inferiores a 7.000
habitantes, las funciones de Secretario serán desempeñadas por el Secretario
del Ayuntamiento respectivo, quien podrá ser sustituido, en caso de vacante,
por un funcionario de la plantilla municipal, con autorización de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2. A falta de los anteriores, la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia designará, previo
informe del Juez de Primera Instancia o de Distrito correspondiente, a
cualquier otra persona que reúna condiciones de idoneidad. Si no la hubiere,
designará a un funcionario de los que presten servicios en los Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción, Distrito o Paz más próximos, el cual se
trasladará a la localidad de que se trate cuantas veces sea preciso.
Séptima. Mientras existan Secretarios judiciales
procedentes de los Cuerpos o Ramas extinguidos, en los respectivos escalafones
se hará constar la procedencia de cada uno de ellos a los efectos de las
preferencias en concursos de traslado a que se refiere la disposición
transitoria cuarta.
Octava. 1. Los Secretarios judiciales de
tercera categoría que hubieran ingresado en el Cuerpo con anterioridad a la
entrada en vigor del adjunto Reglamento deberán, para promocionarse a la
segunda categoría por la vía del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento,
solicitarlo en los concursos que oportunamente se convocarán. En el supuesto de
no producirse petición alguna en tal sentido, las vacantes se proveerán
aplicando automáticamente el principio de antigüedad, de conformidad con lo
establecido en el citado precepto.
2. Transcurridos dos años desde la entrada
en vigor de la Ley de Planta, la promoción se efectuará automáticamente, en
todo caso, aplicando el principio de antigüedad, sin necesidad de petición.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Secretarios judiciales que
continuaren prstando servicios en Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción servidos por Magistrados, ascenderán a la
segunda categoría sin pérdida de su destino cuando lo haga el que le siga en el
escalafón.
Novena. A la entrada en vigor del adjunto
Reglamento, todas las Salas de Audiencias, Juzgados y Tribunales deberán
adaptarse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4. No obstante,
aquellos Juzgados y Tribunales que por razón de mobiliario o espacio no
pudieran hacerlo, dispondrán del período necesario para su adecuación.
Décima. En tanto no entre en vigor la nueva planta
de Juzgados y Tribunales, los preceptos del adjunto Reglamento se aplicarán al
Tribunal Central de Trabajo, Audiencias Territoriales, Magistraturas de
Trabajo, Tribunales Tutelares de Menores y Juzgados de Distrito, según proceda
a tenor del régimen transitorio en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Ministro de Justicia para
desarrollar mediante Orden los preceptos contenidos en el adjunto Reglamento.
Segunda. El prsente Real Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Tercera. Quedan derogados el Decreto 1019/1968, de 2
de mayo (R. 932 y N. Dicc. 27147), y cuantas disposiciones de igual e inferior
rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
ANEXO
Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 1. Definición.
Los Secretarios judiciales son funcionarios públicos,
de carácter técnico, que constituyen, bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia, un Cuerpo Nacional Titulado Superior al servicio de la Administración
de Justicia.
2. Los Secretarios judiciales, con el
carácter de autoridad, ejercen con autonomía e independencia la fe pública
judicial, y desempeñan las funciones de dirección de la Oficina Judicial y
ordenación del proceso que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial
6/1985, de 1 de julio (R. 1578, 2635 y Ap. 1975-85, 8375), del Poder Judicial y
el presente Reglamento.
Artículo 2. Régimen
jurídico y económico.
1. Los Secretarios judiciales desempeñarán
sus funciones con sujeción a lo establecido en las Leyes y en los Reglamentos,
sin perjuicio de las facultades de dirección e inspección de los Jueces y
Presidentes.
2. Podrán prestar servicios en los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Secretarios judiciales serán
remunerados en la forma y cuantía que determinen las Leyes, sin que en ningún
caso puedan serlo por arancel, de conformidad con el artículo 454.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
4. Su Estatuto se regirá por lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo lo no
previsto en los mismos se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en la
legislación general del Estado sobre la función pública (artículo 456 de la
LOPJ) (citada).
Artículo 3. Categorías.
1. Las categorías del Cuerpo de Secretarios
Judiciales son tres (artículo 476.1 de la LOPJ).
2. Se proveerán entre los funcionarios
pertenecientes a la primera categoría las plazas de Secretario y Vicesecretario
de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala de dicho Alto Tribunal,
Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y Secretario de Gobierno de la
Audiencia Nacional y Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia (artículo 476.2 de la LOPJ).
3. Las Secretarías de las Salas de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias
Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados se proveerán entre los
Secretarios pertenecientes a la segunda categoría (artículo 476.3 de la LOPJ).
4. Las Secretarías de los Juzgados que no
han de ser servidos por Magistrado se cubrirán con funcionarios de la tercera
categoría (artículo 476.4 de la LOPJ).
Artículo 4. Prerrogativas,
tratamiento y distintivos.
1. En audiencia pública, reuniones del
Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios judiciales usarán toga y,
en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados,
Abogados y Procuradores, situándose a la izquierda de aquéllos.
2. a) El
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo tendrá el tratamiento de señoría
ilustrísima.
b) Los demás Secretarios judiciales tendrán el
tratamiento de señoría.
c) En ningún caso podrán los Secretarios usar,
cuando se reúnan en actos solemnes o de oficio, condecoración que les dé
derecho a tratamiento superior al que corresponda al Presidente del Tribunal o
Juez respectivo.
3. Los Secretarios judiciales tendrán
derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, en el
que se recogerá el contenido del artículo 281.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. El documento les será expedido por la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia.
4. Como distintivo de su cargo llevarán
sobre la toga una placa y usarán una medalla, ambas doradas si pertenecen a la
primera y segunda categorías; plateadas, si pertenecen a la tercera.
5. La placa se compondrá de un círculo
central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto
de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto
que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y
mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán,
separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los
que figuren, respectivamente el Escudo de España y una figura alegórica
representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una
cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial».
Presidiendo el conjunto, la corona del Escudo de España.
6. La medalla tendrá
la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de
anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por cuatro
abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un
filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre
el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará
superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón el que
prenderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o plata,
según los casos.
Artículo 5. Sello.
Los Secretarios judiciales usarán un sello que habrán
de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia
y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual
figurará la denominación de la Secretaría de la Sala o del Juzgado
correspondiente y la población en que radique el Tribunal o Juzgado.
Artículo 6. Funciones
como titulares de la fe pública judicial.
1. Como titulares de la fe pública judicial,
corresponden a los Secretarios judiciales las siguientes funciones:
a) Ejercer la fe pública judicial y asistir a
los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en
las Leyes procesales (artículo 473.1 de la LOPJ).
b) Asumir la guarda y depósito de la
documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a
los expedientes judiciales, así como responder del debido depósito, en las
instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y
fianzas se produzcan (artículo 473.3 de la LOPJ).
El depósito de bienes, objetos, cantidades, valores,
consignaciones y fianzas se hará en las Entidades de crédito que el Ministro de
Justicia designe al efecto, de conformidad con la disposición final primera del
Real Decreto 34/1988, de 21 de enero (R. 193), por el que se regulan los pagos,
depósitos y consignaciones judiciales.
c) Llevar a cabo la documentación de las
actas, diligencias y notas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en las de procedimiento (artículo 279.1 de la LOPJ).
d) Dar fe con plenitud de efectos de todas las
actuaciones judiciales sin intervención adicional de testigos (artículo 281.2
de la LOPJ).
e) Autorizar y documentar el otorgamiento de
la representación en juicio en todos los procedimientos mediante comparecencia
ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto
(artículo 281.3 de la LOPJ).
f) Expedir copias certificadas o testimonios
de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes o a sus
representantes en juicio, procuradores o Abogados.
g) Encargarse de la llevanza de los libros,
del archivo y de la conservación de las actuaciones, salvo que en la Ley se
encomienden a los Jueces o Presidentes (artículo 287 de la LOPJ).
h) Procurar a los interesados el acceso a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado,
mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la
Ley (artículo 235 de la LOPJ).
i) Facilitar, junto con el personal competente
de los Juzgados y Tribunales, a los interesados cuanta información soliciten
sobre el estado de las actuaciones judiciales, que éstos podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley
(artículo 234 de la LOPJ).
j) En los mismos casos de la letra h) anterior, expedir los testimonios que
se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo los casos en que la Ley
disponga otra cosa (artículo 234 de la LOPJ).
k) Poner diligencias para hacer constar el día
y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del
procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo
perentorio. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y
documentos que presenten, con expresión de la fecha y hora de presentación
(artículo 283.1 y 2 de la LOPJ).
El recibo podrá consistir en una diligencia extendida
en la copia que la parte presente al efecto. En su caso, la diligencia de
presentación y la entrega del recibo correrán a cargo del Secretario
responsable del servicio común del Registro General.
2. a) Las
actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal
o de un hecho con trascendencia procesal.
b) Las diligencias podrán ser de constancia,
de ordenación, de comunicación o de ejecución.
c) Las notas podrán ser de referencia, de
resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran (artículo 280 de
la LOPJ).
Artículo 7. Funciones
como impulsores y ordenadores del proceso.
Como impulsores y ordenadores del proceso, corresponden
a los Secretarios judiciales las siguientes funciones:
a) Dictar las diligencias de ordenación, que
tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar
formalmente el procedimiento en sus distintos trámites, de conformidad con las
Leyes procesales (artículo 288.1 de la LOPJ). Estas diligencias serán
revisables por el Juez o el Ponente, de oficio o a instancia de parte, en los
casos y formas previstos en las Leyes procesales (artículo 289 de la LOPJ).
b) La práctica de las notificaciones y demás
actos de comunicación y de cooperación judicial, en la forma que determinen las
leyes (artículo 279.3 de la LOPJ).
c) Expedir directamente los despachos y
exhortos precisos para la ejecución de lo acordado por ellos en el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con las leyes procesales, así como los precisos
para la ejecución de lo acordado por el Juez o Tribunal en los casos en que así
lo establezcan las leyes.
d) Dar cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez,
en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su
presentación o al siguiente día hábil y, en iguales términos, de las actas que
se hubiesen autorizado fuera de la presencia judicial, así como al día
siguiente hábil, del transcurso de los plazos procesales y de los autos que
hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les
correspondiere la ordenación del trámite (artículos 284 y 285 de la LOPJ).
La dación de cuenta se hará oralmente, por el orden de
presentación de los escritos, o por el que tomaren estado los autos
respectivos, sin otra anteposición que la de los que sean urgentes o tengan
reconocida preferencia por la Ley. Cuando proceda, se documentará mediante
diligencia y, en su caso, se acompañará propuesta de resolución (artículo 286
de la LOPJ).
e) Proponer al Juez o Tribunal las
resoluciones que, con arreglo a la Ley, deban revestir la forma de providencia
o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción
voluntaria, mientras no se suscite contienda, con las excepciones y en la forma
prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 290).
Artículo 8. Funciones
como directores de la oficina judicial.
1. Como directores de la oficina judicial,
corresponden a los Secretarios las siguientes funciones:
a) Ejercer la jefatura directa de los
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y demás
integrantes de la oficina judicial.
b) Responder del buen funcionamiento de la
oficina judicial dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes e impartiendo
al efecto las órdenes e instrucciones pertinentes.
c) Velar por el cumplimiento de sus
obligaciones por parte del personal de la oficina, haciéndole, en su caso, las
observaciones pertinentes.
d) Acordar las habilitaciones que procedan, en
los términos previstos en el artículo siguiente.
e) Ser oídos, verbalmente o por escrito, por
los Jueces y Presidentes, antes de resolver, informar o dar curso a cualquier
solicitud del personal de la oficina relacionada con ésta, cuyo otorgamiento o
denegación por el órgano competente pueda afectar al funcionamiento de aquélla.
f) Poner en conocimiento de la autoridad
competente las necesidades de medios personales y materiales indispensables
para el funcionamiento de la oficina que no puedan ser atendidas mediante
redistribución o reorganización de los efectivos.
g) Dirigir a la autoridad competente las
propuestas que estime adecuadas a la reorganización, redistribución de
efectivos o creación de servicios comunes en orden al más eficaz funcionamiento
de la oficina.
h) Poner en conocimiento de la autoridad
competente, sin necesidad de autorización previa, los hechos que pudieran
motivar la incoación de expediente disciplianrio o causa penal por hechos
realizados, en el ejercicio de su función, por los integrantes de la oficina
judicial.
i) Confeccionar la estadística del órgano
judicial en el que estén destinados.
j) En ausencia del Juez o de los miembros del
Tribunal, realizar diligencias en prevención, en los casos y términos que
establezcan las Leyes.
2. Las funciones que se recogen en el
apartado 1 de este artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de los
Jueces y Presidentes y de la superior dirección e inspección del funcionamiento
de la oficina judicial que les corresponde. En caso de discrepancia, el Juez o
Presidente deberá expedir las corespondientes instrucciones por escrito.
3. Los Secretarios judiciales pondrán en
conocimiento de los Jueces y Presidentes cuantos hechos estimen de relevancia
en relación con el funcionamiento de la oficina judicial y, en todo caso,
aquellos relativos a los extremos sobre los que se les solicite dación de
cuenta.
4. Los actos de los Secretarios judiciales
en materia de Estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la
Administración de Justicia serán recurribles en alzada ante el Ministro de
Justicia, quien resolverá en el ejercicio de las competencias reconocidas en el
artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (citada).
5. Los Secretarios judiciales, en su función
de directores de la oficina judicial, estarán obligados a respetar las órdenes
e instrucciones que reciban del Ministerio de Justicia en materia de su
competencia, y se atenderán a los modelos organizativos aprobados por éste con
arreglo a las normas en vigor.
6. Con el fin de dar efecto a lo establecido
en el apartado anterior, podrán ser convocados por el Director general de
Relaciones con la Administración de Justicia, con conocimiento del Juez o
Presidente respectivo.
7. Los Secretarios judiciales informarán o declararán
en los expedientes disciplinarios instruidos con respecto al personal que esté
bajo su dirección, cuando así lo acuerde el Instructor con arreglo a las normas
aplicables.
Artículo 9. Habilitaciones.
1. Los Secretarios podrán habilitar a uno o más
Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia
judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación (artículo
282.1 de la LOPJ).
2. a) Las
habilitaciones podrán conferirse para la actuación concreta de que se trate o
por plazo determinado.
b) La habilitación para diligencias de
constancia de actos de entrada y registro, lanzamientos, embargos y demás actos
de ejecución deberá otorgarse individualmente para cada actuación concreta. El
Oficial habilitado se atendrá en su práctica a las instrucciones del Secretario
habilitante.
3. a) Las
habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas (artículo 282.2, inciso
primero, de la LOPJ).
b) Las habilitaciones se entenderán revocadas,
además de por acto expreso o tácito del Secretario que las acordó, por el
transcurso del plazo para el que fueron concedidas, y por el cese o traslado
del Oficial habilitado o del Secretario otorgante. El Secretario que sustituye
a otro podrá dejarlas en suspenso mientras dure la sustitución.
4. A efectos de constancia en el expediente
personal del funcionario habilitado, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986 (R. 2996 y
3158).
5. El acto de habilitación será susceptible
de recurso de alzada por el funcionario interesado ante el Juez o Presidente.
Artículo 10. Libros.
1. Corresponderá a los Secretarios la
llevanza, en los Juzgados, de los siguientes libros, con carácter general:
a) Posesiones, ceses e incidencias de
personal.
b) Expedientes disciplinarios.
c) Alfabético de partes.
d) Consignaciones y depósitos.
e) Efectos intervenidos o en depósito.
f) Entrada de asuntos.
g) Conocimiento.
h) Auxilio judicial.
i) Asuntos gubernativos.
j) Material inventariable.
k) Autos definitivos o de adopción de medidas.
2. Corresponderá a los Secretarios la
llevanza, en los Juzgados, de los siguientes libros, a tenor de la competencia
del órgano:
a) Conciliaciones.
b) Medidas de aislamiento y redenciones
extraordinarias.
c) Diligencias, sumarios y procesos penales,
separados según su diferente naturaleza.
d) Procesos y recursos, separados según su
diferente naturaleza.
e) Ejecutorias penales, separadas según su
diferente naturaleza.
f) Detenidos.
g) Presos.
h) Procesados.
i) Penados.
j) Condenas condicionales.
k) Turno de Abogados y
Procuradores.
l) Menores sujetos a medidas de retención o
reforma.
3. Corresponderá a los Secretarios de Gobierno
y, en su caso, de las Audiencias Provinciales, la llevanza de los siguientes
libros, a tenor de la competencia del Tribunal:
a) Actas.
b) Inspección.
c) Visitas a Centros penitenciarios.
d) Asuntos gubernativos.
e) Títulos.
f) Expedientes disciplinarios.
g) Depósitos y consignaciones.
h) Registro de documentos.
i) Reparto.
j) Posesiones, ceses e incidencias de
personal.
4. En las demás Secretarías de Tribunales,
los Secretarios llevarán, con carácter general, los siguientes libros:
a) Registro de entrada.
b) Recursos o procesos, separados según su
naturaleza.
c) Auxilio judicial.
d) Conocimiento.
e) Partes.
5. En las Secretarías de los Tribunales a
que se refiere el apartado anterior, los Secretarios llevarán, además, a tenor
de su respectivo carácter y competencias, los siguientes libros:
a) Procesados.
b) Presos.
c) Penados.
d) Condenas condicionales.
e) Ejecutorias.
f) Reparto entre Secretarías.
g) Turno de Abogados y Procuradores.
h) Autos definitivos.
6. Por orden del Ministro de Justicia podrá
desarrollarse o modificarse lo dispuesto en los anteriores apartados.
7. Los libros a que se refiere el presente
artículo podrán llevarse mediante soporte informático, previa autorización del
Ministerio de Justicia, que se otorgará, con informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial, cuando quede garantizada la seguridad e
inalterabilidad de los datos almacenados.
CAPÍTULO II
Ingreso en el
Cuerpo de Secretarios Judiciales
Artículo 11. Formas
de ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales tendrá lugar por la tercera categoría (artículo 477 de la LOPJ).
2. Se reservará en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales una de cada seis vacantes de la tercera categoría al personal del
Cuerpo de Oficiales que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho y
lleve, al menos, cinco años de servicios efectivos en aquél (artículo 478.1 de
la LOPJ).
3. Las restantes vacantes se cubrirán en
turno libre mediante oposiciones que convocará el Ministerio de Justicia entre
quienes estén en posesión del título de Licenciado en Derecho.
4. Las vacantes que no se cubran por el
turno a que se refiere el apartado 2 de este artículo acrecerán al turno
general (artículo 478.4 de la LOPJ).
Artículo 12. Principios
de la selección.
1. La selección de Secretarios judiciales se
efectuará mediante convocatoria pública, que se efectuará, cuando menos, una
vez al año y, en todo caso, habrá de respetar los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad.
2. Las oposiciones y concursos serán
convocados por el Ministerio de Justicia para proveer las vacantes existentes
en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como las que puedan producirse
hasta la finalización de la convocatoria.
3. Las Comunidades Autónomas instarán del
Ministerio de Justicia la convocatoria de las correspondientes oposiciones y
concursos cuando existieren vacantes en el ámbito territorial respectivo, de
conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13. Normas
sobre las convocatorias.
Las normas sobre la convocatoria de concursos y
oposiciones se aprobarán por el Ministro de Justicia, mediante Orden, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Centro de Estudios
Judiciales, aprobado por Real Decreto 1924/1986, de 29 de agosto.
Artículo 14. Requisitos
para tomar parte en las pruebas.
Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales, para ser admitidos en las oposiciones, deberán reunir en la fecha
en que termine el plazo de presentación de instancias las siguientes
condiciones:
1.º Ser españoles y mayores de edad.
2.º Ser Licenciado en Derecho (artículos 474
y 475, en relación con el 302.1 de la LOPJ).
3.º No haber sido codnenados ni estar
procesados o inculpados por delito doloso, a menos que hubieran obtenido la
rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento (artículo
457 de la LOPJ).
4.º Hallarse en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles (artículos 474 y 475, en relación con el artículo 303 de la LOPJ).
5.º No hallarse inhabilitados para el
ejercicio de funciones públicas (artículo 457 de la LOPJ).
6.º No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de
un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones
Locales, ni suspendidos para el ejercicio de funciones públicas, en vía
disciplinaria o judicial, salvo que hubieran sido debidamente rehabilitados
(artículo 457 de la LOPJ).
7.º No padecer enfermedad o defecto físico o
psíquico que les impida el desempeño del cargo (artículos 474 y 475, en
relación con el artículo 303 de la LOPJ).
Artículo 15. (Vid. Real Decreto de 9 de octubre de
1998).
Artículo 16. Aprobados.
Los Tribunales calificadores de las pruebas de selección
no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que las han superado un número
superior de aspirantes al de plazas convocadas.
Artículo 17. Concurso
restringido.
La selección de aspirantes mediante concurso
restringido se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante convocatoria simultánea a la
del turno general.
Artículo 18. Bases
de la convocatoria.
Para resolver los concursos, el Ministerio de Justicia,
aprobará y publicará las correspondientes bases en las que se graduará la
puntuación de los méritos que puedan concurrir en los solicitantes, con arreglo
al siguiente baremo:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en
disciplinas jurídicas.
b) Cursos de perfeccionamiento seguidos en el
Centro de Estudios Judiciales.
c) Diplomas obtenidos en cursos o congresos de
especialización jurídica.
d) Prsentación de ponencias, comunicaciones y
Memorias.
e) Publicaciones de carácter jurídico.
f) Historial profesional, con especial referencia
al desempeño de funciones propias de los Secretarios judiciales por
habilitación o sustitución o en calidad de Secretario de Juzgado de Paz.
g) Antigüedad.
h) Conocimiento de idiomas.
i) Conocimientos informáticos.
Artículo 19. Resolución
del concurso y de las oposiciones
1. El Tribunal, en primer lugar, resolverá
el concurso a que se refiere el artículo anterior. Si el número de aspirantes
declarado «apto» fuere inferior al de plazas convocadas, las vacantes acrecerán
al turno de oposición.
2. Una vez celebrado el concurso, se
celebrarán las oposiciones, elaborándose dos listas en las que se incluirán los
candidatos aptos en cada uno de los turnos, por el orden de la puntuación
obtenida.
Artículo 20. Curso
de selección.
Los aspirantes que hayan superado el concurso o las
oposiciones y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos
exigidos para tomar parte en uno y otras, seguirán, con el carácter de
funcionarios en prácticas, un curso de selección en el Centro de Estudios Judiciales,
que se desarrollará y resolverá conforme a lo prevenido en su Reglamento.
CAPÍTULO III
Adquisición y
pérdida de la condición de Secretario Judicial
Artículo
21. Nombramiento.
1. Los aspirantes que superen el curso selectivo
en el Centro de Estudios Judiciales serán nombrados Secretarios Judiciales por
Orden del Ministro de Justicia.
2. Los nombramientos se remitirán al
Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar
posesión a los nombrados.
3. Los que ejerciendo cualquier empleo,
cargo o profesión de los expresados en el artículo 85 fueren nombrados
Secretarios Judiciales, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro
cargo, o ceasr en el ejercicio de la actividad incompatible.
Artículo 22. Juramento
o promesa y toma de posesión.
1. La condición de Secretario Judicial se
adquirirá desde la toma de posesión en el primer destino, previo juramento o
promesa prestados con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar, y hacer
guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo de Secretario
judicial frente a todos»
2. El juramento o promesa se prestará ante
el Presidente del Tribunal, el de la Audiencia, o ante el Juez donde sea
destinado el funcionario, según corresponda (artículo 459.2 LOPJ). La
subsiguiente posesión se efectuará ante las mismas autoridades.
3. La posesión se hará constar en el Libro
de Personal existente en el órgano y se pondrá en conocimiento del Ministerio
de Justicia para constancia en el expediente personal del interesado.
4. El que se negare a prestar juramento o
promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia
al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el
órgano respectivo al Ministerio de Justicia.
5. Si concurriere justo impedimento en la
falta de prsentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el
aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia, a
solicitud del interesado. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a
prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se
señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la
que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija
de las vacantes desiertas en el último concurso, si existieren, y en otro caso,
será destinado forzoso.
Artículo 23. Plazo
posesorio.
1. El plazo para tomar posesión del cargo de
Secretario Judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente
al de la fecha de la publicación de los respectivos nombramientos en el
«Boletín Oficial del Estado». En todo caso, la referida posesión habrá de tener
lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o
promesa.
2. En justificados casos, el Ministerio de
Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o ampliar
en la medida necesaria tales plazos.
Artículo 24. Pérdida
de la condición de Secretario Judicial.
1. La condición de Secretario Judicial se
pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia. Se entenderán incursos en este
supuesto quienes incumplieren lo prevenido en el apartado 4.º del artículo 22.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos. Los
Tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonios de ellas al
Ministerio de Justicia, una vez que hubieren ganado firmeza.
e) Sanción disciplinaria de separación del
servicio.
f) Incapacidad sobrevenida por condena por
delito doloso, mientras no se haya obtenido la rehabilitación.
2. La relacion funcionarial se extingue
también en virtud de jubilación.
Artículo 25. Renuncia.
La renuncia a la condición de Secretario Judicial ha de
ser formulada por el interesado mediante escrito, y no surtirá efecto hasta que
su aceptación sea comunicada por el Ministerio de Justicia.
Artículo 26. Recuperación
de la nacionalidad española.
La recuperación de la nacionalidad española dará lugar
a la rehabilitación en la condición de Secretario Judicial.
Artículo 27. Rehabilitación.
Los que hubieren perdido la condición de Secretario Judicial
por alguna de las causas previstas en los apartados b), c), e) y f) del
apartado 1 del artículo 24, podrán solicitar la rehabilitación, a través del
procedimiento previsto en el artículo 91 del prsente Reglamento.
Artículo 28. Jubilación.
1. Los Secretarios Judiciales serán
jubilados con carácter forzoso:
a) Por edad.
b) Por incapacidad permanente para el
ejercicio de sus funciones.
2. También podrán ser jubilados con carácter
voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter
general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración
Civil del Estado.
3. La jubilación por edad se acordará por el
Ministerio de Justicia con la antelación suficiente para que el cese en el
cargo se produzca efectivamente al cumplir el interesado los sesenta y cinco
años, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la disposición
transitoria vigésimo octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R. 1985,
1578, 2635 y Ap. 1975-85, 8375).
4. Cuando en un Secretario Judicial se
apreciare incapacidad permanente para el desempeño del cargo, el órgano
judicial de que dependa lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, a
fin de que se promueva la instrucción del expediente oportuno para su
jubilación por la causa indicada, que se llevará a cabo en la forma prevista en
la legislación de Clases Pasivas.
5. El expediente de jubilación por
incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Ministerio de
Justicia, de oficio.
CAPÍTULO IV
Plantillas y escalafón
Artículo 29. Plantilla.
1. La plantilla orgánica del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, que no podrá sobrepasar la numérica que establezcan las
plantillas presupuestarias, será aprobada por Orden del Ministro de Justicia, y
revisada periódicamente con informe del Consejo General del Poder Judicial, y
previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda cuando suponga
modificación del gasto.
2. El Ministerio de Justicia, a través de la
Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia, podrá
solicitar del Presidente o Juez Decano cuantos datos considere necesarios para
la confección de la plantilla.
Artículo 30. Escalafón.
1. Por el Ministerio de Justicia se
publicará el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se
actualizará, al menos cada dos años.
2. Dicha publicación se efectuará en el
«Boletín Oficial del Estado», o bien en el de Información del Departamento,
otorgándose, en el segundo supuesto, carácter oficial a la misma mediante la
oportuna Orden, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» En ambos
supuestos se ofrecerá a los interesados un plazo de treinta días para que
puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, las cuales serán
resueltas por el citado Ministerio.
3. El esclafón se confeccionará conforme a
las siguientes reglas:
a) Se relacionarán por separado los
Secretarios judiciales de cada categoría, en activo, o en otra situación, que
lleve implícito el abono de servicios, y los que estuvieran excedentes
voluntarios, suspensos definitivos, o cualquier otra situación administrativa.
b) El puesto escalafonal vendrá determinado
por la antigüedad de servicios en la categoría, según el orden de los
respectivos nombramientos.
c) El escalafón deberán figurar los siguientes
datos: Número de orden, apellidos y nombre de cada funcionario, número del
documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, fecha del primer
nombramiento en el Cuerpo, suma total de servicios en él, fecha del primer
nombramiento en la categoría y tiempo de servicios prestados en ella, así como
cualquier otra circunstancia determinante de las preferencias a los efectos de
promoción o destino.
Artículo 31. Destinos.
1. Los Secretarios Judiciales serán
destinados en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales, de las que serán
titulares.
2. La Orden de Plantilla podrá dotar con
plazas de Secretario específicas a los servicios comunes que puedan
establecerse en los órganos judiciales de una población.
CAPÍTULO V
Provisión de
vacantes
Artículo 32. Comunicación
de vacantes.
Toda vacante que se produzca se comunicará al
Ministerio de Justicia y al presidente del Tribunal Superior de Justicia por el
Presidente del Tribunal o el Juez rspectivo, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de haberse producido, expresando la causa a que haya obedecido.
Artículo 33. Provisión
de vacantes.
1. El Secretario y el Vicesecretario de
Gobierno del Tribunal Supremo serán nombrados, entre los Secretarios de primera
categoría que lo soliciten, por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la
Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, entre los peticionarios que acrediten
más de quince años de servicios efectivos (artículo 479.1 de la LOPJ).
2. El Secretario y el Vicesecretario de
Gobierno del Tribunal Supremo cesarán a los cinco años de su nombramiento. Si
no fueren nuevamente nombrados para el cargo, quedarán provisionalmente
adscritos a la Secretaría de Gobierno, debiendo participar en el primer
concurso de Secretarios de primera categoría. Si no obtuviesen plaza, serán
destinados forzosos a una de las del Tribunal Supremo con preferencia a los
demás solicitantes.
3. Las restantes vacantes del Cuerpo se
anunciarán a concurso de traslado entre Secretarios de la categoría que
corresponda (artículo 479.2 de la LOPJ).
4. Los que deseen tomar parte en los
concursos formularán sus instancias directamente al Ministerio de Justicia,
expresando en ellas las plazas a que aspiran, numeradas correlativamente por el
orden de preferencia que establezcan, así como la fecha de posesión del último
destino.
5. Las solicitudes deberán tener entrada en
el Registro General del Ministerio de o de los organismos que se determinan en
la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de diez días naturales
contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial
del Estado». Los destinados en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
podrán cursar sus peticiones por telégrafo, sin perjuicio de remitir las
instancias por correo dentro de plazo.
6. El nombramiento recaerá en el solicitante
con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultaren desiertas se
proveerán entre quienes sean promovidos a la categoría correspondiente o
ingresan en el Cuerpo, según criterio de antigüedad (artículo 479.2 de la LOPJ).
7. Sin contenido por STC de 7 de noviembre
de 1995.
Artículo 34. Requisitos
para tomar parte en los concursos.
1. No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los Secretarios Judiciales electos.
b) Los que hubieran obtenido destino a su
instancia en concurso, antes de transcurrir dos años desde la fecha en que
tomaron posesión.
c) Los sancionados con traslado forzoso, hasta
que transcurran dos años; o cinco, para obtener destino en la misma localidad
en que se les impuso la sanción.
d) Los suspensos.
2. No regirán las limitaciones establecidas
en las letras a) y b) del apartado anterior, cuando se
trate de órganos jurisdiccionales de nueva creación que no supongan mero
aumento del número de los ya existentes en la misma población.
Artículo 35. Resolución
de los concursos de traslado.
1. La resolución de los concursos de
traslado se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y los que obtuvieran
nuevo destino deberán cesar en el mismo día o en el siguiente y tomar posesión
del mismo dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente
a dicha publicación, salvo que se estableciese otro plazo distinto para el cese
o la posesión.
2. No obstante, cuando el traslado tenga
lugar dentro de la misma población, la toma de posesión deberá efectuarse
dentro del plazo de ocho días, con la reserva del apartado anterior.
Artículo 36. Permutas.
En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Artículo 37. Promoción.
1. La promoción a la primera categoría se
hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor
del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón.
2. (...) [Modificado por el artículo sexto,
dos de la Ley 5/1997, de 4 de diciembre (BOE núm. 291 de 5 de diciembre),
LRLOPJ].
Artículo 38. Secretarios
en régimen de provisión temporal.
1. (...) [Modificado por el artículo sexto,
tres de la Ley 5/1997, de 4 de diciembre (BOE núm. 291 de 5 de diciembre),
LRLOPJ].
2. La provisión temporal se efectuará con
sujeción a las siguientes reglas:
a) La propuesta de tal provisión y los
nombramientos corresponderán a las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, y la decisión, así como la confirmación de los
nombramientos o su revocación, al Ministerio de Justicia, con audiencia
facultativa del Consejo del Secretariado.
b) Cuando se autorice este régimen de
provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará
concurso de todas las vacantes a cubrir de este modo dentro de la
correspondiente Comunidad Autónoma, en el que podrán tomar parte aquellos
Licenciados en Derecho que, no perteneciendo al Cuerpo de Secretarios
Judiciales, lo soliciten y reúnan los requisitos para el ingreso en el Cuerpo y
tendrán preferencia:
1. Los que tengan el título de Doctor en
Derecho.
2. Los que hayan ejercido cargo de
Secretario sustituto o de provisión temporal.
3. Los que hubieren aprobado oposiciones a
otros Cuerpos Jurídicos del Estado en que se exija para su ingreso título de
Licenciado en Derecho.
4. Los que acrediten docencia universitaria
de disciplina jurídica.
5. Los que tengan mejor expediente
académico.
c) De los nombramientos efectuados se dará
cuenta al Ministerio de Justicia, que los dejará sin efecto si no se ajustaren
a la Ley.
Artículo 39. Estatuto
de los Secretarios nombrados con carácter temporal.
Los Secretarios nombrados con carácter temporal
quedarán sujetos durante el tiempo que desempeñen dichos cargos al estatuto de
los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y tendrán derecho a percibir
las remuneraciones que reglamentariamente se les señalen dentro de las
previsiones presupuestarias y al régimen general de la Seguridad Social.
Artículo 40. Cese
de los Secretarios nombrados con carácter temporal.
1. Los nombramientos de los Secretarios
efectuados en régimen de provisión temporal se harán por un año, que podrá
prorrogarse por otro más con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto
en el apartado e) de este artículo.
2. El cese se producirá:
a) Por el transcurso del plazo para el que
fueron designados.
b) Por acuerdo de la Sala de Gobierno, con las
garantías previstas en la letra anterior de este apartado.
c) Por decisión de dicha Sala, cuando
incurriesen en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición,
previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio
Fiscal.
d) Por acuerdo de aquélla, cuando dejaren de
atender diligentemente los deberes a su cargo, con las garantías de la letra
anterior.
e) Cuando fuere nombrado un Secretario
judicial titular para la plaza servida en dicho régimen de provisión temporal.
3. Los ceses de comunicarán al Ministerio de
Justicia.
Artículo 41. Secretarías
de los Juzgados de Paz.
1. Las vacantes de Secretarios de Juzgados
de Paz se anunciarán a concurso entre funcionarios del Cuerpo de Oficiales,
cubriéndose con arreglo al siguiente orden de preferencia:
a) Oficiales que estuvieran en posesión del
título de Licenciado en Derecho.
b) Oficiales titulares de una Secretaría de
Juzgado de Paz.
c) Demás Oficiales.
2. La preferencia dentro de estos grupos se
producirá por el mejor puesto escalafonal (artículo 481 de la LOPJ).
3. En su caso, podrá aplicarse el régimen de
provisión temporal prevenido en los artículos anteriores, exigiendo a los
solicitantes los requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales.
CAPÍTULO VI
Derechos de los
Secretarios Judiciales
Artículo 42. Plaza
y Seguridad Social.
1. Los Secretarios Judiciales que integren
la plantilla del Cuerpo tendrán derecho a plaza en el mismo y gozarán de los
demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico.
2. Tendrán garantizado, asimismo, un régimen
de Seguridad Social.
Artículo 43. Derecho
de sindicación y huelga.
1. Los Secretarios Judiciales tendrán
derecho a sindicarse de acuerdo con lo previsto en la legislación general del
Estado para funcionarios públicos.
2. El ejercicio del derecho de huelga se
ajustará, asimismo, a lo establecido en la legislación general del Estado para
funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
Administración de Justicia.
Artículo 44. Vacaciones.
1. Los Secretarios Judiciales tendrán
derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, de una vacación
de un mes o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo de
servicios fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en
un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.
2. Esta vacación se concederá en el período
comprendido entre los meses de julio y septiembre, y preferentemente en el mes
de agosto. La concesión se hará por el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, comunicando la misma al
Ministerio de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.
3. La determinación del período de disfrute
de las vacaciones se hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 45. Permiso
por asuntos particulares.
1. A lo largo del año, los Secretarios
Judiciales tendrán derecho, además, a disfrutar hasta nueve días de permiso por
asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las
vacaciones anuales retribuidas.
2. Podrán distribuirlos a su conveniencia
con la conformidad del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, a quien se comunicará por
conducto del Juez o del Presidente de Sala respectivo, de lo que remitirá con
su informe si lo estima necesario. La autoridad que preste su conformidad lo
hará respetando siempre las necesidades del servicio y dará cuenta a la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
3. Cuando por razón del servicio no se
disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá
disfrutarse durante el mes de enero, del año siguiente.
Artículo 46. Licencia
por razón de matrimonio.
Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a una
licencia de quince días de duración por razón de matrimonio, que será otorgada
por la autoridad mencionada en el artículo 45.
Artículo 47. Licencias
por asuntos propios.
1. Podrá concederse licencia por asuntos
propios sin retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún
caso, exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos
propios se elevará a la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, por conducto, y con informe del Presidente del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según los casos,
en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionari oquedará
debidamente atendido el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ella por
exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.
Artículo 48. Otros
permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad:
Dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días
cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de
residencia, un día; y con cambio de residencia, diez días.
c) Para realizar funciones sindicales, de
formación sindical o de representación del personal, en los términos previstos
para el desempeño de tales funciones.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los
días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve
meses tendrá derecho a una hora diaria en ausencia del trabajo, este período de
tiempo podrá dividirse en dos fracciones de media hora a la entrada o salida,
siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a
su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido psíquico o
físicoque no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución
de la jornada de trabajo en un tercio o en un medio, con la reducción
proporcional de sus retribuciones.
g) Podrán concederse permisos por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
o personal.
2. Los permisos a que se refieren las letras
a), b), d) y g), serán concedidos por el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, a quienes, se
solicitará un conducto del Presidente de Sala o Juez respectivo, quien remitirá
la solicitud con su informe, si lo estima necesario. La concesión se comunicará
a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Aquéllos a los que hacen referencia las letras c) y f) serán otorgados
por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
previo informe de las autoridades anteriores.
Artículo 49. Licencia
por embarazo y adopción.
1. Toda Secretaría Judicial, en caso de
embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de seis semanas antes del
parto, y ocho semanas después del mismo.
2. Al período de licencia post-parto podrá
sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto,
sin que en ningún caso pueda exceder la suma de los dos períodos de cien días.
3. La concesión de esta licencia deberá ser
solicitada por la funcionaria al Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según los casos,
acompañando a la correspondiente instancia certificado médico oficial en el que
se testimonie, a juicio del facultativo, que se encuentra en el período de seis
semanas antes del parto y expresando en dicha instancia si desea acumular tras
el parto el tiempo no disfrutado antes del mismo. El permiso concedido se
comunicará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia.
4. Posteriormente deberá acreditarse,
también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de
Familia, la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento.
5. En caso de adopción de un menor que
requiera cuidados de lactancia o adaptación al hogar familiar, todo Secretario
Judicial, acreditando debidamente estos extremos, tendrá derecho al período de
licencia que corresponda.
6. Durante el expresado tiempo de duración
de la licencia, se reservará al funcionario que la disfrute el destino que
tuviera asignado, sin perjuicio de que pueda ordenarse el desempeño provisional
del mismo por otra persona conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 50. Efectos
y procedimientos.
Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren
los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 47, no afectarán a
los derechos económicos de los funcionarios, y se solicitarán siempre por
conducto del Presidente de Sala o titular del Juzgado en que presten sus servicios,
quien cuidará, en todo caso, de que el servicio quede debidamente atendido.
Artículo 51. Baja
por enfermedad.
1. Los Secretarios Judiciales que no puedan
asistir a su destino por encontrarse enfermos se darán de baja en el servicio,
participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Juez o
Presidente respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de
Justicia, a través, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
2. La mencionada baja no podrá durar más de
cinco días. Si persistiese la misma, el enfermo deberá solicitar la oportuna
licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en
modo alguno a ausentarse de la residencia sin el oportuno permiso, salvo en los
casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
Artículo 52. Licencia
por razón de enfermedad.
1. Las licencias por razón de enfermedad las
concederá el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, y podrán ser hasta de seis meses,
por cada año natural, con plenitud de derechos económicos, y prorrogables por
períodos mensuales, devengando en éstos sólo las retribuciones básicas y ayuda
familiar, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda con arreglo al
régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de
enfermedad y de las prórrogas, en su caso, se acompañará necesariamente
certificación facultativa, expedida por Médico colegiado, que acredite la
imposibilidad para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado para el que se
precise la licencia, y la no procedencia de la jubilación por incapacidad
física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su
residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser remitidas
por conducto del Juez o Presidente de Sala respectivo, sin cuyo requisito no se
les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia, a través
del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente.
4. Los Secretarios Judiciales que enfermen
hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su
destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior
de lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia podrá recabar,
si lo considera pertinente, información para justificar la procedencia de la
solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse
desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el
caso de que éste se hubiera dado de baja en el servicio, en cuyo supuesto la
fecha de comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella
situación.
Artículo 53. Licencia
por estudios.
1. Por el Ministerio de Justicia podrán
concederse licencias para realizar estudios profesionales sobre materias
relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia,
según los casos, los cuales habrán de tener en cuenta las necesidades del
servicio.
2. Su duración estará determinada por los
estudios a realizar, sin limitación de haberes, y con la obligación de
presentar memoria de los trabajos realizados.
Artículo 54. Licencia
por ingreso en el Centro de Estudios Judiciales o en otros Centros de
formación.
1. Los Secretarios Judiciales en servicio
activo que ingresen en el Centro de Estudios Judiciales disfrutarán de licencia
extraordinaria que les concederá el Ministerio de Justicia durante todo el
tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho Centro, con plenitud de
derecho económico.
2. También podrán disfrutar de licencia
extraordinaria durante el tiempo de permanencia en cursos selectivos o períodos
de prácticas por haber superado pruebas de acceso a otros Cuerpos de la
Adminsitración Pública.
Artículo 55. Iniciación
y caducidad.
Las licencias y permisos comenzarán a disfrutarse
dentro de los seis días siguientes a la notificación de su concesión,
considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de
ellos.
Artículo 56. Comunicación
al Ministerio y al Presidente.
De toda vacación o permiso, así como de la fecha en que
comience su uso, y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez
finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia, y al Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia,
en sus respectivos casos.
Artículo 57. Terminación
por traslado.
Las vacaciones, permisos y licencias, salvo las que lo
sean por enfermedad y embarazo, y los permisos por causa justificada,
terminarán al ser trasladado el funcionario que se halle en el disfrute de los
mismos.
Artículo 58. Denegación,
suspensión y revocación.
1. Todos los permisos y licencias podrán ser
denegados por la autoridad a quien corresponda su concesión, si de los datos
que se hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de
su utilización.
2. El disfrute de la vacación anual en el
período comprendido entre los meses de julio y septiembre, podrá denegarse, con
audiencia del interesado, cuando por los asuntos pendientes en el Juzgado o
Tribunal en el que el Secretario Judicial se halle destinado, o por otras
circunstancias excepcionales debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio,
pudiera perjudicarse el regular funcionamiento del servicio.
3. Cuando circunstancias excepcionals
debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de
las licencias o permisos, ordenándose a los Secretarios Judiciales que los
hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos, salvo las
licencias concedidas por embarazo o enfermedad.
Artículo 59. Sustituciones.
1. Los Secretarios serán sustituidos con
sujeción a las siguientes reglas:
a) El Secretario de Gobierno del Tribunal
Supremo, por el Vicesecretario y, en su defecto, por el Secretario de Sala más
antiguo.
b) Los Secretarios de Gobierno de los
restantes Tribunales, por turno entre los Secretarios de Sala.
c) Los Secretarios de Sala y los de las
Audiencias Provinciales por los demás de la propia Sala o Audiencia y, en su
defecto, por los de las restantes Salas, o por un Oficial, con preferencia para
los Licenciados en Derecho.
d) Los Secretarios de los Juzgados se
sustituirán entre sí, dentro del mismo orden jurisdiccional, y cuando no fuere
esto posible o lo aconsejaren las necesidades del servicio, sustituirá al
Secretario un Oficial, con preferencia de aquel que sea Licenciado en Derecho.
e) La designación de Oficial sustituto del
Secretario, cuando hubiera más de uno en la Secretaría corrsponderá al Juez o
Presidente, a propuesta, en su caso, del titular de ésta (artículo 483 LOPJ).
2. El Ministerio de Justicia, a propuesta de
los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los
Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los
Jueces Decanos, podrá aprobar criterios o turnos de sustitución de los
Secretarios entre sí dentro de los respectivos tribunales o poblaciones.
3. La sustitución de los Secretarios
judiciales por Oficiales de la Administración de Justicia se ajustará a lo
dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986,
de 19 de septiembre.
Artículo 60. Sustitución
por vacante o ausencia.
Los Secretarios Judiciales serán sustituidos por otro
Secretario u Oficial, en su caso, en la forma prevista en el artículo anterior,
en los casos de licencia, permiso, vacante, enfermedad, suspensión, recusación,
ausencia reglamentariamente autorizada u otra causa legal.
CAPÍTULO VII
Deberes de los
Secretarios Judiciales
Artículo 61. Prestación
de la función, residencia, secreto e imparcialidad.
1. Los Secretarios Judiciales tendrán el
primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirven, con prontitud y
eficacia en el cumplimiento de sus funciones, conforme a las reglas de su
disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes.
2. Los Secretarios Judiciales deberán
cumplir en especial los siguientes deberes:
a) Residir en la población donde radique el
órgano judicial en que estén destinados o en su área metropolitana, sin que
puedan ausentarse más que en virtud del requerimiento de la Autoridad Judicial,
orden del Ministerio de Justicia, práctica de diligencias, permiso, licencia,
vacación u otro motivo legal.
b) Prestar asistencia profesional diaria a los
órganos en que estuviesen destinados.
c) Guardar secreto sobre las actuaciones de su
cargo.
d) Ser imparciales en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 62. Excepciones
al deber de residencia.
1. Las Salas de Gobierno podrán autorizar,
por causas justificadas, la residencia en lugar distinto, siempre que sea
compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
2. No se considerarán ausencias, a los
efectos de este artículo, los desplazamientos fuera de su residencia que
efectúen los Secretarios Judiciales que no sean únicos o no se encuentren de
guardia, desde el final de la jornada laboral del sábado o víspera de fiesta,
hasta el comienzo de la correspondiente al lunes o primer día hábil siguiente.
Artículo 63. Abstenciones
y recusaciones.
Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las
prescripciones del Capítulo V del Título II de Libro III de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La pieza de recusación se instruirá cuando el recusado fuera un
Secretario de Juzgado, Tribunal o Audiencia, por el propio Juez o por el
Magistrado Ponente y se fallará por aquél o por la Sala o Sección que conozca
del proceso (artículo 461 de la LOPJ).
Artículo 64. Horario.
1. El horario de trabajo de los Juzgados y
Tribunales, sus Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Consejo
General del Poder Judicial, sin que pueda ser inferior al establecido para la
Administración Pública.
2. Los Secretarios Judiciales deberán
ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del
servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido (artículo 189 de la
LOPJ).
Artículo 65. Incompatibilidades.
1. El cargo de Secretario Judicial es
incompatible:
a) Con el ejercicio de cualquier jurisdicción
ajena a su cargo.
b) Con cualquier cargo de elección popular o
designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás
Entidades Locales y Organismos dependientes de cualquiera de ellas.
c) Con los empleos o cargos dotados o
retribuidos por la Casa Real, las Cortes Generales, la Administración del
Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades,
Organismos o Empresas dependientes de unos y otras.
d) Con los empleos de todas clases en los
Tribunales y Juzgados de cualquier Orden jurisdiccional.
e) Con todo empleo, cargo o profesión
retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción
y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones
derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
f) Con el ejercicio de la Abogacía y de la
Procuraduría.
g) Con todo tipo de asesoramiento jurídico,
sea o no retribuido.
h) Con el ejercicio de toda actividad
mercantil, por sí o por otro.
i) Con las funciones de Director, erente,
Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique
intervención directa, administrativa o económica en Sociedades o Empresas mercantiles,
públicas o privadas, de cualquier género (artículo 474, en relación con el 389
de la LOPJ).
2. Los que, ejerciendo cualquier empleo,
cargo o profesión de los expresados en los apartados anteriores, fueren
nombrados Secretarios judiciales, deberán optar en el plazo de ocho días, por
uno u otro cargo o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Quienes
no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo, se entenderá que
renuncian al nombramiento de Secretario (artículo 474, en relación con el 390
de la LOPJ).
3. Los Secretarios judiciales no podrán
ejercer sus funciones en los Tribunales y Juzgados en los que se hallaren
destinados Presidentes, magistrados y Jueces de los que dependan directamente,
o personal que de aquéllos dependa directamente a los que estuvieren unidos por
vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente o con los que tuvieren
parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (artículo
392.5.º de la LOPJ).
4. Esta disposición será también aplicable a
los Secretarios de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las
Audiencias Provinciales respecto de los miembros del Ministerio Fiscal
designados en las Fiscalías correspondientes a dicho Tribunales. Exceptuándose
los destinos de Secretarios e Audiencias Provinciales en que existan cinco o
más Secciones (artículo 474, en relación con el 391.3 de la LOPJ).
5. No podrán los Secretarios judiciales
desempeñar su cargo:
a) En las Salas de los Tribunales y Juzgados
donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un
pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta
incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.
b) En una Audiencia Provincial o Juzgado que
comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por
poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad
intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial
ejercicio de la función. Se exceptúan las poblaciones superiores a 100.000
habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
c) En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido
la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su
nombramiento (artículo 474, en relación con el 393 de la LOPJ).
Artículo 66. Destino
forzoso.
1. Cuando un nombramiento dé lugar a una
situación de incompatibilidad de las previstas en el artículo anterior, quedará
el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Secretario judicial,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido
incurrirse.
2. Cuando la situación de incompatibilidad
apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Ministerio de Justicia
procederá al traslado forzoso del Secretario judicial en el caso de la letra a) del apartado 5 del artículo anterior,
o del último nombrado en los demás casos de los apartados 3 y 4 del mismo
artículo. En su caso, podrá proponer al Gobierno o al Consejo General del Poder
Judicial, respectivamente, el traslado del miembro del Ministerio Fiscal o de
la Carrera Judicial incompatible, si fuere de menor antigüedad en el cargo. El
destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera
vacante, y en tal caso, ésta no será anunciada a concurso de provisión
(artículo 474, en relación con el 394 de la LOPJ).
Artículo 67. Competencia
para el reconocimiento y denegación de compatibilidades.
La competencia para la autorización, el reconocimiento
o denegación de compatibilidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos
procedentes, y en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
corresponde al Ministro de Justicia.
CAPÍTULO VIII
Situaciones
administrativas
Artículo 68. Situaciones.
Los Secretarios judiciales pueden hallarse en alguna de
las situaciones siguientes (artículo 474, en relación con el 348 de la LOPJ)
(R. 1985, 1578, 2635 y Ap. 1975-85, 8375):
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión.
Artículo 69. Servicio
activo.
1. Los Secretarios judiciales se encuentran
en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente al Cuerpo de
Secretarios judiciales, están pendientes de la toma de posesión en otro destino
o les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal (artículo
474, en relación con el 349 de la LOPJ).
2. Los plazos posesorios en los cambios de
destino y el disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterarán la
situación de servicio activo.
3. Los Secretarios judiciales en situación
de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 70. Comisiones
de servicio.
1. Podrán conferirse comisiones de servicio
a los Secretarios judiciales para participar en misiones de cooperación
jurídica internacional, o para prestar servicios en el Ministerio de Justicia,
en el Consejo General del Poder Judicial o en otro Juzgado o Tribunal.
2. Las comisiones de servicios tendrán una
duración máxima de seis meses, y no serán prorrogables, siendo requisito para
su otorgamiento, además de la previa conformidad del interesado, el prevalente
interés del servicio debidamente motivado y el infome de los superiores
jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión (artículo 474, en relación
con el 350 de la LOPJ).
3. La comisión de servicio podrá ser
concedida para prestar servicios en una Secretaría ya cubierta por su titular
para atender, en régimen de adjuntía, a situaciones temporales y excepcionales
de acumulación o atraso de asuntos.
4. La comisión de servicio concluirá cuando
se produzca el cambio de destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en
dicha comisión.
Artículo 71. Servicios
especiales.
Los Secretarios judiciales pasarán a la situación de
servicios especiales (artículo 474, en relación con el 351 de la LOPJ).
a) Cuando sean autorizados para realizar una
misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales,
Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación
internacional.
b) Cuando adquieran la condición de
funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean adscritos al servicio del
Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
d) Cuando cumplan el servicio militar o la
prestación social sustitutoria.
Artículo 72. Servicios
especiales (continuación).
Se considerará en situación de servicios especiales al
Secretario judicial en el que se dé alguna de las siguientes condiciones
(artículo 474, en relación con el 352 de la LOPJ):
a) Cuando sea nombrado miembro del Gobierno o
de los Consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Cuando sea nombrado para el cargo de
Presidente del Tribunal Supremo o de Fiscal general del Estado.
c) Cuando sea elegido por las Cortes Generales
para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección
corresponda a las Cámaras.
d) Cuando acceda a la condición de Diputado o
Senador de las Cortes Generales o miembro de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
e) Cuando preste servicio, en virtud de
nombramiento por Real Decreto, en la Presidencia del Gobierno o en el
Ministerio de Justicia.
Artículo 73. Efectos
de la situación de servicios especiales.
1. A los Secretarios judiciales en situación
de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán
derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos
recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las
que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción
de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
2. Los Diputados, Senadores y los miembros
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha
condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato
de la misma, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su
nueva constitución (artículo 474, en relación con el 353 de la LOPJ).
Artículo 74. Comunicación
y solicitud de declaración de servicios especiales.
1. Los Secretarios judiciales que fueran
nombrados para cargo político o de confianza, de carácter no permanente,
deberán comunicar al Ministerio de Justicia la aceptación o renuncia del cargo
para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o de la
Comunidad Autónoma.
2. La aceptación o la toma de posesión del
expresado cargo determinará automáticamente el pase a la situación de servicios
especiales del nombrado con aplicación del régimen prescrito en el artículo
anterior (artículo 474, en relación con el 354 de la LOPJ).
3. En los demás casos, la declaración de la situación de servicios
especiales se solicitará del Ministerio de Justicia, dentro del mismo término,
acompañando el documento justificativo del nombramiento o de la incorporación a
filas.
4. Si el ingreso en el Cuerpo de Secretarios
judiciales se produjera durante el cumplimiento del servicio militar o la prestación
sustitutoria equivalente, se considerarán posesionados de su cargo mediante la
exhibición del documento que justifique aquella circunstancia. En la propia
diligencia de posesión, que se extenderá al efecto, se consignará la aplicación
del régimen establecido para la situación de servicios especiales.
Artículo 75. Excencia
forzosa.
1. La excedencia forzosa se producirá por
supresión de la plaza de que sea titular el Secretario judicial cuando
signifique el cese obligado en el servicio activo.
2. Los excedentes forzosos gozarán de la
plenitud de sus derechos económicos y tendrán derecho al abono, a todos los
efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 474, en relación
con el 356 de la LOPJ).
3. El Ministro de Justicia podrá disponer,
cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de
dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo, que hayan de desempeñarse dentro
del municipio, provincia o en su defecto Comunidad Autónoma de la vecindad del
funcionario.
Artículo 76. Excedencia
voluntaria.
1. Procederá declarar en situación de
excedencia voluntaria a los miembros del Cuerpo de Secretarios judiciales,
cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las Administraciones Públicas o de la Carrera Judicial o Fiscal,
o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no
les corresponda quedar en otra situación.
2. a) Los
Secretarios judiciales tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria,
no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde
la fecha de nacimiento o adopción de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a
un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá
ejercer este derecho. Su concesión estará condicionada a la previa declaración
de no desempeñar otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado
personal de dicho menor.
b) Mientras permanezcan en esta situación,
podrán solicitar el reingreso en el servicio activo en cualquier momento.
3. Podrán concederse, igualmente, la
excedencia voluntaria a los Secretarios judiciales cuando lo soliciten por
interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia
voluntaria hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se
accedió al Cuerpo o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de
diez años continuados ni menos de dos años (artículo 474, en relación con el
357 de la LOPJ).
Artículo 77. Denegación
de la situación de excedencia voluntaria.
La situación de excedencia voluntaria por interés
particular no podrá otorgarse al Secretario judicial a quien se le esté
instruyendo procedimiento disciplinario, o que no haya cumplido la sanción que
con anterioridad le hubiese sido impuesta, siempre que se aprecie cualquier
tipo de irregularidad que permita deducir la existencia de fraude o abuso en la
solicitud de la situación de excedencia.
Artículo 78. Efectos
de la situación de excedencia voluntaria.
Los Secretarios judiciales en situación de excedencia
voluntaria no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo
permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos (artículo 474, en relación con el 358 de la LOPJ).
Artículo 79. Forma.
Las solicitudes de excedencia voluntaria se elevarán al
Ministerio de Justicia por conducto del Presidente del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia respectivo. En ellas deberá
hacerse constar si el interesado se encuentra sometido a expediente
disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna sanción y, en los
casos de los apartados 1 y 2 del artículo 76, el documento que acredite la
concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.
Artículo 80. Suspensión.
1. La suspensión de los Secretarios
judiciales sólo tendrá lugar en los casos siguientes (artículo 474, en relación
con el 383 de la LOPJ) (citada):
a) Cuando por cualquier delito doloso o
cometido en el ejercicio de sus funciones se hubiere dictado contra ellos auto
de prisión, de libertad bajo fianza o de proceasmiento o inculpación, o
cualquier medida cautelar.
b) Cuando se decretare en expediente disciplinario
o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.
c) Por sentencia firme condenatoria en que se
imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere
la separación.
2. La suspensión puede ser provisional o definitiva
(artículo 474, en relación con el 359 de la LOPJ).
3. El Secretario judicial declarado suspenso
quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones.
Artículo 81. Declaración
de suspensión provisional.
1. La suspensión provisional prevista en la
letra a) del apartado 3 del artículo
anterior se acordará por el Ministerio de Justicia cuando se den las
circunstancias en ella contempladas.
2. La suspensión provisional a que hace
referencia la letra b) del apartado
3, del mismo artículo podrá acordarse preventivamente por el Ministerio de
Justicia durante la tramitación del expediente disciplinario en la forma
prevista en el artículo 102 de este Reglamento.
3. Cuando la suspensión no sea declarada
definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se
computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación
del suspenso a su plazo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás
que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión.
Artículo 82. Derechos
del suspenso.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en
esta situación el 75 por 100 de las retribuciones básicas, y la totalidad de
las retribuciones por razón familiar. No se les acreditará, sin embargo, haber ninguno
en caso de incomparecencia o rebeldía (artículo 474, en relación con el 360 de
la LOPJ).
Artículo 83. Duración de la suspensión provisional.
1. El tiempo de suspensión provisional que
tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis
meses, salvo en caso de paralización de aquel imputable al interesado. Esta
circunstancia determinará también la pérdida de toda retribución hasta que el
expediente sea resuelto (artículo 474, en relación con el 361 de la LOPJ).
2. A los fines previstos en los apartados
anteriores de este artículo, las autoridades competentes remitirán al
Ministerio de Justicia testimonio de las resoluciones recaídas.
Artículo 84. Suspensión
definitiva.
1. La suspensión tendrá carácter definitivo,
cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de
abono el tiempo de suspensión provisional.
2. La suspensión definitiva, impuesta como
condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la
pérdida del destino, y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.
3. En todo caso, la suspensión definitiva
supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de
Secretario judicial hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al
servicio activo (artículo 474, en relación con el 363 de la LOPJ).
Artículo 85. Reincorporación
a partir de la situación de servicios especiales.
Quienes en situación de servicios especiales deberán
incorporarse a su plaza, o a la que durante esta situación hubiesen obtenido,
dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el
cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente
a la situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 474,
en relación con el 355 de la LOPJ).
Artículo 86. Reingreso
al servicio activo de los excedentes forzosos.
El reingreso en el servicio activo de los excedentes
forzosos se hará por orden de mayor tiempo de permanencia en esta situación,
sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante
para la que reúna las condiciones legales (artículo 474, en relación con el 364
de la LOPJ).
Artículo 87. Reingreso
al servicio activo de los suspensos definitivos.
1. Los suspensos definitivamente deberán
solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a contar
desde la finalización del período de suspensión. El transcurso de este plazo
sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de
excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que
finalizara el período de suspensión (artículo 474, en relación con el 366.1, de
la LOPJ).
2. La solicitud de reingreso irá acompañada
de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la
sanción impuesta o su extinción por otras causas. Se aportará, asimismo,
certificación de antecedentes penales y declaración de no hallarse incurso en
ninguna causa sobrevenida que impida el acceso al Cuerpo de Secretarios
Judiciales, ni en ninguna de las incompatibilidades y prohibiciones previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. El reingreso se concederá por el
Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado. En caso de
existir dudas sobre la concurrencia de alguno de los requisitos a que se
refiere el apartado anterior, se requerirá al interesado para que ofrezca la
pertinente justificación.
Artículo
88. Reingreso al servicio activo de los excedentes
voluntarios.
1. Los excedentes voluntarios a que hace referencia
el artículo 76.1, al cesar en la situación de actividad en el Cuerpo o Escala
en que hubieran estado prestando sus servicios, podrán solicitar su reingreso
en el de Secretarios judiciales en el plazo de diez días, contados desde el
siguiente a dicho cese. Acompañarán a la instancia certificación de la Jefatura
de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados
en aquel Cuerpo, y de no hallarse sometidos a expediente que importe separación
del Cuerpo de procedencia ni sujetos a suspensión disciplinaria en él.
2. Transcurrido el plazo señalado sin que el
interesado inste, en la forma indicada, el reingreso al servicio activo en el
Cuerpo de Secretarios Judiciales, será declarado en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
3. Los excedentes voluntarios de los números
2 y 3 del artículo 76, que soliciten el reingreso al servicio activo,
acompañarán a su instancia certificado de antecedentes penales y declaración
acerca de si se encuentran o no procesados o sujetos a proceso penal.
4. El reingreso se concederá por el
Ministerio de Justicia, mediante declaración de aptitud, emitida previo informe
del Consejo del Secretariado. En caso de existir dudas sobre la concurrencia de
alguno de los requisitos exigidos para el ingreso o la permanencia en el Cuerpo
de Secretarios Judiciales se requerirá al interesado para que ofrezca la
pertinente justificación.
Artículo 89. Forma
de reingreso.
1. Los que hayan de reingresar al servicio
activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de
plazas de su categoría, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran,
quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán
declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los excedentes forzosos gozarán de
preferencia, por una sola vez para ocupar vacante en la población donde servían
cuando se produjo el cese en el servicio activo (artículo 474, en relación con
el 368 LOPJ).
3. Cuando el excedente voluntario a quien
hubiera sido reservada vacante presupuestaria para ingresar en el servicio
activo no participe en alguno de los indicados concursos, dicha vacante se
cubrirá en la forma reglamentaria, sin perjuicio de que el excedente pueda
nuevamente hacer efectivo su derecho a reingresar, en la forma y con las
condiciones expresadas.
Artículo 90. Prelación
para el reingreso en el servicio activo.
1. La concurrencia de peticiones para la
adjudicación de vacantes, cualquiera que fuere el sistema de la provisión,
entre quienes deban reingresar al servicio activo, se resolverá por el
siguiente orden de prelación (artículo 474, en relación con el 369 LOPJ):
1.º Excedentes forzosos.
2.º Suspensos.
3.º Rehabilitados.
4.º Excedentes voluntarios.
2. La preferencia dentro de cada uno de los
grupos de suspensos, excedenets voluntarios y rehabilitados se determinará por
la antigüedad de la fecha de entrada en el Registro General del Ministerio u
Oficinas a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (R. 1958, 1258, 1469, 1504; R. 1959, 585 y N. Dic. 24708), de la
solicitud de reingreso.
Artículo 91. Rehabilitación.
1. Los que hubieren sido separados por
alguna de las causas a que hace referencia el artículo 27 de este Reglamento,
podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente
de rehabilitación.
2. El expediente se iniciará a instancia del
interesado, dirigida al Ministro de Justicia, en la que se hará constar el
cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de ersidencia durante
el tiempo de ésta, declaración de reunir los requisitos exigidos para el
ingreso y permanencia en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y cualquiera otra
circunstancia que se considere procedente.
3. Los que hubiesen sido separados por
comisión de un delito deberán justificar, además, la extinción de la
responsabilidad penal y civil, así como la cancelación de los antecedentes en
el Registro Central de Penados y Rebeldes.
4. En ningún caso podrá solicitarse la apertura
del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del
acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas
previstas en el apartado 5 del artículo 22.
5. La instancia, en unión de los
antecedentes que obren en el Ministerio, se pasará al Consejo del Secretariado,
para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran
concurrir en el peticionario y que tuvieran relación con el servicio y
funcionamiento de la Administración de Justicia. El expediente, en unión del
informe del Consejo del Secretariado, se remitirá al Consejo General del Poder
Judicial, para que emita el oportuno informe sobre la procedencia de la
rehabilitación.
6. Para acordar la rehabilitación se tendrá
en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las
circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran, en relación con el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
7. La resolución del expediente, que
corresponderá al titular del Departamento, se comunicará al interesado y, si
fuere desfavorable, no podrá iniciarse el mismo nuevamente hasta transcurridos
otros dos años.
8. Durante la tramitación del expediente,
podrá requerirse al interesado para que justifique cuantas circunstancias se
estimen oportunas.
CAPÍTULO IX
Régimen
disciplinario
Artículo 92. Principios
generales.
1. La responsabilidad disciplinaria de los
Secretarios judiciales se exigirá con sujeción a lo que se establece en los
artículos siguientes, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 464 a 466
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En lo no previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial ni en el presente Reglamento se estará subsidiariamente a lo
establecido en la legislación general del Estado sobre la función pública.
3. No se podrá incoar expediente de
responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de causa penal, en
tanto ésta no se haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria,
suspendiéndose, en su caso, el trámite del expediente administrativo en curso,
si después de su iniciación se incoara causa penal por el mismo hecho (artículo
415.2 LOPJ).
4. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser
objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria (artículo
415.3 LOPJ).
Artículo 93. Clases
de faltas.
Las faltas que cometan los Secretarios judiciales en el
ejercicio de sus cargos pueden ser leves, graves y muy graves.
Artículo 94. Faltas
muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
a) El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades.
b) El abandono o el retraso injustificado y
reiterado en el desempeño de sus funciones.
c) La ausencia injustificada por más de diez
días del lugar en que presten sus servicios.
d) La comisión de una falta grave cuando
hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieran
sido canceladas las anotaciones correspondientes.
e) El incumplimiento del deber de fidelidad a
la Constitución en el ejercicio de sus funciones.
f) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
g) El incumplimiento de la obligación de
organizar y atender los servicios esenciales en caso de huelga.
h) La violación de la neutralidad o
independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La obstaculización al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que lo
tengan expresamente prohibido por la Ley.
l) Los actos limitativos de la libre expresión
de pensamiento, ideas y opiniones.
ll) La adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales.
m) La violación de secretos oficiales.
Artículo 95. Faltas
graves.
Se considerarán faltas graves:
a) La infracción de las prohibiciones o
deberes establecidos específicamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en
el presente Reglamento.
b) Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda al personal auxiliar subordinado,
cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de
los deberes que les correspondan.
c) La infracción de la prohibición de revelar
los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas, de los que se
haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d) La falta de respeto ostensible a los
superiores en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
e) La ausencia injustificada por más de tres
días del lugar en que presten sus servicios.
f) La falta de asistencia injustificada a las
diligencias judiciales o actos en que deba intervenir por razón de su cargo.
g) El retraso malicioso o negligente en el
despacho de los asuntos que les estén confiados cuando no puedan calificarse
como faltas muy graves.
h) La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anetriormente por otras dos leyes, cuyas anotaciones
no hubieran sido canceladas.
i) El exceso o abuso de autoridad respecto a
miembros del Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores, Oficiales, Auxiliares,
Agentes al servicio de la Administración de Justicia y particulares.
Artículo 96. Faltas
leves.
Se considerarán faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores que
no constituya falta grave.
2. La desconsideración con iguales o inferiores.
3. El retraso injustificado en el despacho
de los asuntos cuando no constituya falta más grave.
4. La ausencia injustificada por tres días o
menos.
5. Las infracciones o negligencias en el cumplimiento
de los deberes propios de su cargo establecidas en la Ley, y en este Reglamento
cuando no constituyan infracción más grave.
6. Las faltas repetidas de puntualidad
dentro del mismo mes sin causa justificada.
7. Incumplimiento de la jornada de trabajo
sin causa justificada.
Artículo 97. Prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos
meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año.
2. El plazo se computará desde la fecha de
su comisión.
3. En los casos previstos en el apartado 3
del artículo 92, los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde la
conclusión de la causa penal.
4. El plazo de prescripción se interrumpirá
en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario, o se solicite la
información prevista en el apartado 3 del artículo 101, volviendo a computarse
el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por
causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
Artículo 98. Sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios
judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Reprensión.
c) Multa de hasta 50.000 pesetas.
d) Suspensión de un mes a un año.
e) Traslado forzoso.
f) Separación.
Artículo 99. Sanciones
y su prescripción.
1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse
con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa y las muy
graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
2. Las sanciones prescribirán a los cuatro
meses en el caso de las faltas leves, al año, en los casos de faltas graves y a
los dos años, en los casos de faltas muy graves.
3. El plazo de prescripción se computará a
partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que
se imponga.
Artículo 100. Órganos
competentes.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) El Juez o Presidente respectivo para la
advertencia.
b) La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente,
para las de reprensión, multa y suspensión.
c) El Ministro de Justicia para las de
traslado forzoso.
d) El Consejo de Ministros para la de
separación.
Artículo 101. Procedimiento.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin
más trámite que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesaria,
una sumaria información.
2. Las restantes sanciones habrán de
imponerse siguiendo el procedimiento establecido en los apartados siguientes.
3. Previamente al acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario dirigido a un Secretario judicial, el Ministerio de
Justicia podrá solicitar información sobre los hechos al Juez o Presidente del
Tribunal en que preste sus servicios, dando cuenta al Consejo General del Poder
Judicial de la solicitud de información.
4. El procedimiento disciplinario, que se
impulsará de oficio en todas sus actuaciones, se iniciará por acuerdo de la
autoridad competente para conocer del mismo, ya por propia iniciativa, ya a
instancia del agraviado, o en virtud de orden superior, o a iniciativa del
Ministerio Fiscal, dando cuenta al Ministerio de Justicia.
5. En el acuerdo que mande iniciar el
procedimiento disciplinario se designará un Instructor de igual categoría, al
menos, a la de aquel frente a quien se dirija el procedimiento; no podrá ser
Instructor el Juez o Magistrado de la Sala en el que preste servicios el
funcionario expedientado. Cuando el Instructor del expediente sea un Juez o
Magistrado, su designación se hará por el Consejo General del Poder Judicial, a
instancia del Ministerio de Justicia.
6. El instructor designará un Secretario,
que deberá ser de igual o superior categoría que la del expedientado, si fuere
un funcionario de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del
expediente y el nombre del Instructor y del Secretario.
7. El Instructor practicará cuantas pruebas
y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la
responsabilidad con intervención del Ministerio Fiscal y, en su caso, del interesado.
8. A la vista de aquéllas, el Instructor
formulará, si procediere, pliego de cargos en el que se expondrán los hechos
imputados. El pliego de cargos se notificará al expedientado para que con vista
de lo actuado pueda contestarlo en el plazo de ocho días y proponer la prueba
que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor.
9. Cumplimentadas las precedentes
diligencias y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por el
expedientado y declaradas pertinentes, el Instructor dará vista del expediente
al interesado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue
lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de
interés. Se facilitará copia completa del expediente al presunto inculpado cuando
éste así lo solicite.
10. Cumplido lo anetrior, el Instructor,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, de
la que se dará traslado al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue
lo que a su derecho contenga. Evacuado dicho trámite o transcurrido el plazo
para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiera ordenado iniciar
el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda
procedente una sanción que no esté dentro de su competencia elevará el
procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
11. Podrán las autoridades competentes
devolver el expediente al Instructor para que, con retroacción del expediente
al momento procedimental oportuno, formule un nuevo pliego de cargos en el que
se incluyan nuevos hechos o se modifiquen los anteriores, o con el fin de
completar la instrucción con la práctica de nuevas diligencias o pruebas.
12. La duración del procedimiento
sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se
prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta, cada diez días,
del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión,
a la autoridad que hubiere mandado proceder.
13. La resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que
se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase
de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo
expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación del procedimiento.
14. La resolución será notificada al
inculpado y al Ministerio Fiscal, con expresión del recurso o recursos que
quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazo para
interponerlos.
Artículo 102. Suspensión
provisional.
El Instructor podrá proponer al Ministro de Justicia la
suspensión provisional el funcionario sometido a expediente disciplinario, con
audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado. La propuesta se hará por
conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá
acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy
grave.
Artículo 103. Recursos.
1. Las resoluciones dictadas por la Sala de
gobierno serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Justicia. Contra la
sanción de advertencia sólo cabrá recurso de súplica ante la propia autoridad
que la impuso.
2. Las resoluciones del Ministro de Justicia
rsolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso,
así como las del Consejo de Ministros, agotarán la vía administrativa.
3. Las resoluciones sancionadoras que
decidan definitivamente en vía administrativa serán recurribles ante el Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en
su Ley Reguladora (R. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435).
Artículo 104. Anotación
de las sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones disciplinarias serán
anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos
imputados.
2. La autoridad que las impusiere cuidará de
que se cumpla lo anterior.
Artículo 105. Ejecución,
inejecución y suspensión temporal de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias, una vez
agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la
resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo cuando por
causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.
2. El Ministro de Justicia podrá acordar la
inejecución de la sanción y, a propuesta del órgano competente para resolver,
podrá acordar la suspensión temporal de la ejecución de la sanción impuesta por
tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del
servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión correspondeerá al Consejo
de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio o a instancia del
interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.
Artículo 106. Cancelación.
1. La autoridad competente para sancionar lo
es para decretar la cancelación y la rehabilitación.
2. La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió
firmeza, si durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La anotación de las restantes sanciones,
con excepción de la de separación, podrá cancelarse a instancia del interesado,
y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o
cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según se trate de falta
leve, grave o muy grave y durante este tiempo no hubiera dado lugar el
sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanciones.
4. La cancelación borrará el antecedente a
todos los efectos.
Artículo 107. Abstención
y recusación.
1. Serán de aplicación al Instructor y al
Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establcidas en los
artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada).
2. El derecho de recusación podrá
ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes
son el Instructor y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se
plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver
en el término de tres días.
Artículo 108. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el
cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta de la sanción,
indulto o amnistía.
CAPÍTULO X
Adscripción
administrativa de los Secretarios
judiciales y Consejo del
Secretariado
Artículo 109. Adscripción
del Cuerpo de Secretaros Judiciales.
1. El Cuerpo de Secretarios Judiciales se
halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia tendrá, con
rspecto a los Secretarios judiciales, las facultades que se regulan en el
presente Reglamento y podrá dirigirles órdenes e instrucciones en los términos
y con los límites previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 8.
3. El Ministerio de Justicia organizará
periódicamente cursos de perfeccionamiento para los Secretarios judiciales y
podrá disponer la asistencia obligatoria a los mismos.
Artículo 110. Consejo
del Secretariado.
1. Bajo la presidencia del Director General,
se establece en la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia un Consejo de carácter consultivo, del que formarán parte, como
Vocales natos, el Subdirector General de Relaciones con la Administración de
Justicia que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, y el
Subdirector General de Asuntos de Personal, que actuará como Secretario. Además
formarán parte como Vocales, por un período máximo de cuatro años, seis
Secretarios que serán designados por el Ministerio de Justicia de entre los que
estuvieran en activo, tres de ellos oídas las Asociaciones Profesionales.
2. El Consejo adoptará los acuerdos por
mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.
Artículo 111. Funciones.
1. Corresponde al Consejo del Secretariado
informar cuantas materias les sometan los órganos del Ministerio de Justicia a través
de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2. En especial se podrá solicitar informe
del Consejo del Secretariado en las siguientes materias:
a) Reformas que afecten a la fe pública
judicial.
b) Expedientes disciplinarios que se instruyan
a los Secretarios judiciales y cuya resolución corresponda al Ministro de
Justicia o al Consejo de Ministros, así como los expedientes de reingreso y
rehabilitación, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
c) Reclamaciones que puedan plantearse en
relación con el escalafón de Secretarios judiciales.
d)
Propuestas para la
provisión temporal de determinadas Secretarías Judiciales.
(Vid. Real Decreto de 16 de febrero de 1996)