REAL DECRETO 296/1996, de 23 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.
El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el
personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación
se comprenden, entre otros, los médicos forenses. Con arreglo a las
disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la
aprobación de los Reglamentos que exija el desarollo de la citada Ley Orgánica.
La regulación hasta ahora vigente relativa al Cuerpo de
Médicos Forenses, se encuentra en el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por
el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos
Forenses. La necesidad de reforma de esta norma se hizo patente con la
promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 497 a 508
configuraban a los médicos forenses como un Cuerpo titulado superior al
servicio de la Administración de Justicia, definiendo sus funciones y
enmarcando sus actividades enlos denominados Institutos de Medicina Legal.
De igual forma, la reciente aprobación de la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y que modifica diversos artículos de la regulación de los médicos
forenses, acentuando su dependencia de los Institutos de Medicina Legal y
posibilitando la asunción de competencias por parte de las Comunidades
Autónomas, hace de todo punto imprescindible proceder a la reforma del
Reglamento hasta ahora vigente.
El presente Reglamento del Cuerpo de Médicos Forenses
responde así a una exigencia legal, pretendiendo conseguir un servicio público
eficaz que sirva a las nuevas necesidades que hoy en día se prsentan en el
ámbito pericial, docente e investigador relacionado con las ciencias forenses.
Atendiendo a esta finalidad, los aspectos fundamentales
de la reforma emprendida son, de una parte, conseguir una optimización de los
recursos humanos disponibles mediante una mejor organización de los mismos,
estableciendo la dependencia de los médicos forenses de los Directores de los
Institutos de Medicina Legal, así como unificando los destinos de los médicos
forenses en los referidos Institutos.
Por otro lado, la articulación en la práctica de la
posible asunción de competencia por parte de las Comunidades Autónomas que
recoge el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción
dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, requiere contar
con una base jurídica suficiente que defina con precisión el Estatuto jurídico
del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a
deslindar las funciones entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas, todo ello en desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial
a la que el artículo 122.1 de la Constitución encomienda la regulación del
Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de
Justicia.
Finalmente, y en cuanto al régimen estatutario de los
médicos forenses propiamente dicho, se pretende aplicar las líneas directrices
del régimen general de la función pública en materias como los sistemas de
ingreso, la provisión de puestos, el régimen de derechos y deberes, así como
las situaciones administrativas, respetando en todo caso su condición de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, en suma, las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 23 de febrero de 1996, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos
Forenses, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos
Forenses, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
Disposición
final única. Desarrollo y aplicación.
1. El Ministro de Justicia e Interior o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo
y aplicación del prsente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 23 de febrero de 1996. JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior, Juan Alberto Belloch Julbe.
REGLAMENTO
ORGÁNICO DEL CUERPO NACIONAL
DE MÉDICOS
FORENSES
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Naturaleza
y dependencia orgánica.
1. Los médicos forenses constituyen un
Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de
Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior.
Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos
establecidos en este Reglamento.
2. Los médicos forenses son funcionarios de
carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados,
Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina
profesional, independientemente de su dependencia orgánica de los Institutos de
Medicina Legal.
3. Los médicos forenses dependerán de los
Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que
estén destinados.
No obstante, en el curso de las actuaciones procesales
o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal,
en la que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica
que les sean encomendadas a través del Director del Instituto de Medicina
Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados
del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo
criterios estrictamente científicos.
Artículo 2. Régimen
estatutario.
El régimen estatutario de los médicos forenses será el
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y
en las disposiciones complementarias. En todo lo no previsto en dichas normas
se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general
sobre la función pública.
Artículo 3. Funciones.
Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes
funciones:
a) La emisión de informes y dictámenes
médico-legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina
Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y
otros órganos de la Administración de Justicia.
b) La realización de las investigaciones en el
campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean
erqueridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados,
Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en
el marco del proceso judicial.
c) El control periódico de los lesionados y la
valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales,
así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se
encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la
legislación aplicable.
d) La asistencia técnica que les sea requerida
a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales,
Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de
Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de
su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes
procesales.
e) La emisión de informes que les sean
encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en
el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información
toxicológica.
f) La emisión de dictamen sobre la causa de la
muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro
Civil de 8 de junio de 1957, redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20
de noviembre.
g) Cualesquiera otras funciones de
colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, con las Comunidades Autónomas que hayan
ercibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones
públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.
CAPÍTULO II
Adquisición y
pérdida de la condición de médico forense
Artículo 4. Forma
de ingreso.
1. La selección de médicos forenses se
efectuará mediante convocatoria pública que habrá de respetar los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar
del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de las correspondientes
pruebas selectivas, cuando existieran vacantes en su territorio.
3. Dicha convocatoria determinará, en todo
caso, el sistema de ingreso, el número de plazas convocadas, ejercicios de las
pruebas selectivas, así como cualquier otra circunstancia relativa a la
convocatoria.
4. Las normas de convocatoria de oposición se aprobarán por el
Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia y previa negociación con las centrales sindicales
más representativas.
5. La convocatoria se publicará,
simultáneamente si fuera posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los
Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia.
En el supuesto de que la publicación no se produzca de
forma simultánea, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se
contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
6. Las convocatorias para el ingreso en el
Cuerpo de Médicos Forenses, podrán ser territorializadas, de forma que se
agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de
cada Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, el aspirante deberá optar por
uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar
aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en
el mismo.
7. En relación al conocimiento de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se podrá establecer la
realización de una prueba optativa de conocimiento, que en ningún caso tendrá
carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba
aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua, de acuerdo con
los niveles establecidos en la disposición adicional segunda del presente
Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la
correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación
de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 5. Sistemas
selectivos.
1. El ingreso en el Cuerpo de Médicos
Forenses se efectuará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición
y, en su caso, se podrá prever la realización de un curso selectivo de carácter
teórico-práctico. La oposición será el sistema ordinario de ingreso. Cuando la
naturaleza de las funciones a desempeñar así lo aconseje, podrá utilizarse el
sistema de concurso-oposición.
2. Los programas de las pruebas de ingreso
serán elaborados por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia y aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, oídas las
centrales sindicales más representativas, así como, en su caso, las comisiones
de docencia e investigación de los Institutos de Medicina Legal en los que se
hubiesen constituido.
Artículo 6. Requisitos
para tomar parte en las pruebas selectivas.
Son requisitos para tomar parte en las pruebas
selectivas de ingreso al Cuerpo de Médicos Forenses los siguientes:
a) Ser español y mayor de edad.
b) Reunir los requisitos de titulación que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) No haber sido condenado, ni estar procesado
ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación
o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento.
d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio
de funciones públicas.
e) No haber sido separado mediante
procedimiento disciplinario de un Cuerpo de cualquiera de las Administraciones
públicas, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria
o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.
f) No padecer enfermedad o defecto físico o
psíquico que le impida el desempeño de las funciones de médico forense.
g) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
Artículo 7. Tribunal
calificador.
1. El tribunal calificador de las pruebas
selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses será nombrado por el
Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido por un Director de un
Instituto de Medicina Legal, o un Subdirector en su caso, que actuará como
Presidente; un Catedrático o Profesor titular propuesto por el Consejo de
Universidades; un Magistrado propuesto por el Consejo General del Poder
Judicial o un Fiscal propuesto por el Fiscal General del Estado; dos médicos
forenses en servicio activo; un Facultativo del Instituto de Toxicología y un
funcionario de la Administración General del Estado, destinado en el Ministerio
de Justicia e Interior y perteneciente al grupo A, que actuará como Secretario.
Formará asimismo parte del tribunal un funcionario del grupo A de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre que dentro de
su territorio existan plazas convocadas en el proceso de selección.
2. En el proceso selectivo realizado de
forma descentralizada, las convocatorias respectivas podrán prever la
colaboración temporal con el tribunal de otros funcionarios públicos de la
Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las
Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen,
para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del
tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa
de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.
3. El tribunal podrá disponer la
incorporación a sus trabajos de vocales asesores especialistas que actuarán con
voz, pero sin voto, en todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo
previsto en la correspondiente convocatoria.
4. Los tribunales no podrán actuar sin la
presencia de un médico forense, del Presidente y del Secretario o, en su caso,
de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.
Artículo 8. Discapacidades.
1. En los procesos selectivos para ingreso
en el Cuerpo de Médicos Forenses serán admitidas las personas con minusvalía en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por
limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con
el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.
2. En las pruebas selectivas incluyendo, en
su caso, el curso teórico-práctico, se establecerán para las personas con
minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para
su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad,
así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición
concreta en la solicitud de participación.
A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y,
en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral,
sanitaria o de los óragnos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones
de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las
adaptaciones previstas en el apartado anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se
suscitaran dudas al tribunal, respecto de la capacidad del aspirante por el cupo
de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las
actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que
se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del
Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el
aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando
en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso,
hasta la recepción del dictamen.
Artículo 9. Aspirantes
aprobados.
Los tribunales no podrán, en ningún caso, aprobar ni
declarar que han superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes
al de plazas convocadas.
Artículo 10. Nombramiento.
1. El orden de ingreso de los aspirantes
declarados aptos se determinará por la suma de las puntuaciones obtenidas en
fase de oposición o concurso-oposición, y en el curso teórico-práctico,
incluidas, en su caso, las correspondientes a las pruebas optativas.
2. El nombramiento como médico forense se
efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior mediante resolución que se
publicará simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en
los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia.
Artículo 11. Juramento
o promesa y toma de posesión.
1. La condición de médico forense se
adquiere desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o
promesa prestados con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar y hacer
guardar fielmente y en todo momento la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos»
2. El juramento o promesa se prestará ante
el Director del Instituto donde sea destinado el funcionario. La toma de
posesión se efectuará ante la misma autoridad, quien lo pondrá en conocimiento
del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del
interesado.
3. El que se negare a prestar juramento o
promeas o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al
cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el Director
del Instituto correspondiente al Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. El plazo para tomar posesión es el de
veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación
del respectivo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Los nombramientos serán publicados, simultáneamente,
además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no
fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente
al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuando concurriera causa justificada, el Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio, a propuesta del órgano competente de la
Comunidad Autónoma, o del interesado, podrá reducir o prorrogar en la medida
necesaria el expresado plazo. En el supuesto de que la petición de reducción o prórroga
del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o destino sea el
territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad.
Artículo 12. Pérdida
de la condición de médico forense.
1. La condición de médico forense se pierde
en virtud de alguna de las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia. Se entenderá incurso en este
supuesto el previsto en el artículo 11.3.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Condena por delito que lleve aparejada,
como pena principal o accesoria, la de inhabilitación absoluta o especial para
el desempeño de cargos públicos. Los tribunales que dictaren estas sentencias
remitirán testimonio de ellas al Ministerio de Justicia e Interior, una vez que
sean firmes.
e) Condena a pena privativa de libertad por
razón de delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la
Administración de Justicia. En los casos en que la pena no fuera superior a
seis meses, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable del
Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad
del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de médico
forense por la sanción prevista en el artículo 80.1.c) de este Reglamento.
f) Sanción disciplinaria de separación del
servicio.
g) Falta de petición de reingreso al servicio
activo una vez transcurrido el período máximo de duración de la situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
2. La relación funcionarial cesa también en
virtud de jubilación forzosa o voluntaria.
Artículo 13. Renuncia.
La renuncia a la condición de médico forense ha de ser
formulada por el interesado mediante escrito y no surtirá efecto hasta que sea
aceptada por el Ministerio de Justicia e Interior. En aquellas Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia se efectuará a
través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14. Jubilación.
1. Los médicos forenses serán jubilados con
carácter forzoso:
a) Al cumplir la edad establecida en el
artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Por incapacidad permanente para el
ejercicio de sus funciones.
2. Las jubilaciones contempladas en el
apartado anterior se regularán por lo establecido en la legislación de Clases
Pasivas.
3. También podrán ser jubilados con carácter
voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter
general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración
General del Estado.
4. Cuando la jubilación afecte a un médico
forense dependiente de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e
Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al
interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
CAPÍTULO III
Registro Central
de Personal al Servicio de la Administración
de Justicia, relaciones de
puestos de trabajo y escalafón
Artículo 15. Registro
Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.
En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un
Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia en
el que se inscribirá a todos los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, y en
el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida
administrativa de los mismos.
A tal efecto, las diferentes Administraciones
competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el
ejercicio de las competencias que ejerzan en relación al Cuerpo de Médicos
Forenses, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir
al Registro los correspondientes documentos de gestión de personal homologadas
para su constancia en el expediente personal del médico forense. En todo caso,
se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las
distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con
arreglo a los datos que figuran en el Registro.
El Ministro de Justicia e Interior, previo informe de
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y con cumplimiento de
los requisitos legales, aprobará las normas erguladoras del Registro Central
del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el programa para su
implantación progresiva.
Artículo 16. Relaciones
de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo correspondientes a
los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses figurarán debidamente
relacionados en las correspondientes relaciones o de puestos de trabajo de los
Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología. Las relaciones de
puestos de trabajo serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior,
con informe previo del Consejo General del Poder Judicial, previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas y con la conformidad del
Ministerio de Economía y Hacienda cuando supongan incremento del gasto.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas
determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado
anterior, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los órganos
radicados en su territorio y las someterán a la aprobación del Ministerio de
Justicia e Interior.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las
relaciones de puestos de trabajo siempre que éstas cumplan los siguientes
parámetros:
a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las
relaciones de puestos de trabajo aprobadas a nivel estatal con las propuestas
en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) En todo caso, las relaciones de puestos de
trabajo propuestas deberán adecuarse a las necesidades del servicio y a las
funciones establecidas reglamentariamente para el Cuerpo de Médicos Forenses.
c) El porcentaje máximo de desviación por
dotaciones totales no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes
en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a la
plantilla aprobada a nivel nacional.
d) Para determinar dicha desviación no se
tendrán en cuenta las modificaciones de relaciones de puestos de trabajo que
sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos
judiciales, cuando como consecuencia de las mismas sea preciso crear plazas de
médicos forenses.
3. Las relaciones de puestos de trabajo
determinarán los distintos centros de trabajo, denominación y características
de cada puesto, los complementos retributivos, su forma de provisión, así como
los requisitos exigidos para su desempeño.
4. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
determinarán en la correspondiente relación de puestos de trabajo los puestos
de Director y, en su caso, de Subdirector de los Institutos de Medicina Legal
que, por sus características, implicarán para su titular la liberación del
trabajo que le correspondería realizar en su condición de médico forense.
Artículo 17. Escalafón.
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior
se aprobará y publicará anualmente el escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses.
2. Una vez conocido el escalafón por los
interesados, mediante su publicación en el tablón de anuncios de las Gerencias
Territoriales y órganos de las Comunidades Autónomas, éstos tendrán un plazo de
treinta días para instar las rectificaciones que consideren pertinenets, que
serán resueltas por el Ministerio de Justicia e Interior.
Posteriormente, se publicará el escalafón en el Boletín
de Información del Departamento, adquiriendo el mismo carácter oficial mediante
la inserción de la oportuna resolución en el «Boletín Oficial del Estado»
3. El escalafón se confeccionará conforme a
las siguientes reglas:
a) Se relacionarán por separado los médicos
forenses en activo y los que estuvieren en cualquier otra situación
administrativa.
b) El puesto escalafonal vendrá determinado
por la fecha de nombramiento.
Los que hayan sido nombrados en una misma fecha se
escalafonarán conforme al orden de nombramiento, con independencia de la fecha
de su toma de posesión del primer destino.
c) En el escalafón deberá figurar
necesariamente el tiempo de servicios electivos en el Cuerpo. Además se
anotarán los datos personales y profesionales de cada funcionario.
4. No obstante lo anterior, en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán elaborarse por
éstas subescalafones que tendrán como función exclusiva la de efectuar la
relación de los médicos forenses destinados en el territorio correspondiente,
con arreglo a los méritos y baremaciones que hayan de surtir efecto exclusivo
dentro de la Comunidad Autónoma.
Artículo 18. Destinos.
1. Los médicos forenses estarán destinados
en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología,
desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Las relaciones de puestos de trabajo
podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio
así lo requieran, adscripciones de uno o varios puestos de trabajo del
Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del
Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.
CAPÍTULO IV
Provisión de
puestos de trabajo y sustituciones
Artículo 19. Formas
de provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo adscritos a médicos
forenses se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que será
el sistema normal de provisión, o de libre designación. Este último se aplicará
exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter
directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las
relaciones de puestos de trabajo, en los términos establecidos en este
Reglamento.
2. Cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen, los puestos de trabajo podrán cubrirse excepcionalmente mediante
adscripción provisional o comisión de servicios.
3. Los puestos de trabajo podrán proveerse
por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción de un puesto de trabajo obtenido
por concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.6 de este Reglamento.
b) Cese en un puesto de trabajo obtenido por
libre designación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, cuando no
exista reserva de puesto de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo de los médicos
forenses sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 68.2 de este Reglamento.
Artículo 20. Provisión
de puestos por concurso.
1. La provisión de los puestos de trabajo
vacantes en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante concursos de
traslado, que serán convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de
Justicia e Interior y por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre
que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín
Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En las convocatorias se
especificará, en su caso, la adscripción a efectos funcionales a órganos
jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito
territorial determinado.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo
informe de las Comunidades Autónomas, las bases-marco a las que se ajustarán
las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de
Justicia e Interior, los puestos de trabajo vacantes existentes en su territori
oque se incluirán en las convocatorias.
2. La publicación en los «Boletines
Oficiales» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad
no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
3. Los distintos concursos convocados se
tramitarán de manera coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar
podrán solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única
instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren numerados
correlativamente por orden de preferencia.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en
el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del
plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación
del concurso en el «Boletín Oficial del Estado»
5. La adjudicación de los destinos se
realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un
criterio uniforme de valoración, así como que no pueda obtenerse más de un
único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el
programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a lo
establecido en el artículo 15 para el Registro Central de Personal.
6. El plazo para la resolución de los
concursos será de dos meses contados desde el día siguiente al de la
finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia
convocatoria establezca otro distinto.
Las resoluciones de los distintos concursos convocados
se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su
caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que
dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día
siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
7. En los concursos para la provisión de
plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua
oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado
por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos
efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la
lengua, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de
este Reglamento.
Artículo 21. Méritos.
1. En los concursos deben valorarse los
méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos conforme
figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo, así como la
valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Méritos específicos. Sólo podrán valorarse
los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen
en cada convocatoria.
b) Valoración del trabajo desarrollado. Deberá
cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se
determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia
en puestos de trabajo, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de
puestos pertenecientes al área a la que corresponde el convocado y la similitud
entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los
candidatos con los ofrecidos.
c) Cursos de Formación y Perfeccionamiento.
Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento (incluyendo
en este apartado también las actividades docentes, asistencia a congresos y
publicaciones y comunicaciones realizadas) expresamente incluidos en las
convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con
las funciones propias y, en su caso, con los requisitos de los puestos de
trabajo.
d) La antigüedad. Se valorará por años de
servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado
con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se
computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente
alegados.
2. La puntuación de cada uno de los
conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún
caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por
100 de la misma.
3. Las bases de la convocatoria incluirán un
baremo con arreglo al cual se valorarán los méritos, fijándose una puntuación
mínima para la adjudicación de destino.
4. En el supuesto de estar interesados en
las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio
dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus
peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo
municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por
ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicionada deberán
concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro
funcionario.
5. En caso de empate en la puntuación se
acudirá para dirimirlo a la antigüedad, salvo que las bases de la convocatoria
dispongan otra cosa.
6. Los méritos se valorarán con referencia a
la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias, y se acreditarán
documentalmente con la solicitud de participación en los términos establecidos
en este Reglamento. En los procesos de valoración podrán recabarse de los
interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se
estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
Artículo 22. Concursos
específicos.
1. Cuando, en atención a la naturaleza de
los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán
constar de dos fases. En la primera, se valorarán los méritos enunciados en los
párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior,
conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá
en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las
características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de
memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse
necesariamente en la convocatoria.
2. En estos supuestos, en la convocatoria
figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las
especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo,
y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo
caracterizan. Asimismo deberá fijar los méritos específicos adecuados a las
características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos
profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás
condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
3. Las convocatorias fijarán las
puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
4. La memoria consistirá, en su caso, en un
análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios
necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la
descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos
adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la
convocatoria y, en su caso, sobre la memoria.
5. La propuesta de resolución deberá recaer
sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados
finales de las dos fases.
Artículo 23. Lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
En todos los concursos para la provisión de puestos de
trabajo vacantes radicados en Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial
propia, el conocimiento oral y escrito de la misma será valorado de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional segunda de este Reglamento.
Artículo 24 Comisiones
de Valoración.
1. La evaluación de los méritos
corresponderá a una Comisión de Valoración que será nombrada por el Ministerio
de Justicia e Interior y estará integrada por:
a) Dos funcionarios de la Administración Generald
el Estado destinados en el Ministerio de Justicia e Interior y pertenecientes
al grupo A, de los cuales uno ejercerá las funciones de Presidente y otro las
de Secretario de la Comisión. Formará asimismo parte de la Comisión un
funcionario del grupo A propuesto conjuntamente por las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, siempre y cuando la plaza o plazas a cubrir
afecten al ámbito de las mismas.
b) Cuatro médicos forenses, o cuatro
facultativos del Instituto de Toxicología para puestos de trabajo que figuren
en la relación de puestos de trabajo del citado Instituto. De los mismos, dos
serán designados por el Ministerio de Justicia e Interior, y dos por las
organizaciones sindicales más representativas.
2. La Comisión de Valoración podrá solicitar
del Ministerio de Justicia e Interior, o del órgano competente de la Comunidad
Autónoma, la designación de expertos que, en calidad de asesores, actuarán con
voz pero sin voto.
3. La Comisión propondrá para cada puesto al
candidato que haya obtenido la mayor puntuación.
Artículo 25. Limitaciones para concursar.
No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los médicos forenses de nuevo ingreso y los
que no hayan permanecido en su puesto de trabajo obtenido mediante concurso, el
tiempo que se determine mediante Orden del Ministerio de Justicia e Interior,
teniendo en cuenta las necesidades de los Institutos de Medicina Legal, sin que
en ningún caso pueda ser superior a uno o dos años respectivamente. Se
exceptúan de lo dispuesto anteriormente los médicos forenses que concursen a
plazas dentro del Instituto de Medicina Legal en el que estén destinados.
b) Los sancionados con traslado forzoso, en el
plazo de uno a tres años, según se determine en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
c) Los suspensos en firme mientras dure la
suspensión.
Artículo 26. Provisión
de puestos mediante libre designación.
1. Se proveerán por el Ministerio de
Justicia e Interior, o en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, mediante convocatoria pública de libre designación, los puestos de
Director y Subdirector de Institutos de Medicina Legal. La convocatoria será
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la
Comunidad Autónoma. En la misma, además de la descripción del puesto y
requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo,
podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones
encomendadas al mismo.
2. Las solicitudes se presentarán en la
forma y plazo establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, y los
nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la
finalización del de presentación de solicitudes. El plazo para efectuar el
nombramiento podrá prorrogarse hasta un mes más.
3. El desempeño de un puesto de trabajo de
los previstos en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento
implicará la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre que éste
haya sido obtenido mediante el sistema de concurso.
Artículo 27. Comisiones
de servicio.
1. Las comisiones de servicio podrán
conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, para el desempeño de funciones:
a) En Institutos de Medicina Legal y demás
órganos previstos en el artículo 18.1 del prsente Reglamento.
b) En organismos internacionales, Gobiernos o
entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, por
tiemp oque, salvo casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis
meses.
2. La comisión de servicio tendrá una
duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito
para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los
superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá
otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por
otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo
previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
3. Cuando la comisión de servicio suponga
traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla
voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se
encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con
mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en
igualdad de condiciones,en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la
misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la
capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.
Podrán concederse comisiones de servicio a los
funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de
destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de
servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio
dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se
requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
Artículo 28. Plazos
de toma de posesión y de cese.
1. El plazo para tomar posesión del nuevo
destino obtenido será de tres días hábiles, si no implica cambio de residencia
del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al
servicio activo.
2. El plazo de toma de posesión empezará a
contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro
de los tres días hábiles siguientes a la publicación de las resoluciones del
concurso o de la convocatoria de libre designación en el «Boletín Oficial del
Estado» y, en su caso, en los «Boletines Oficiales» de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta el
reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse
desde dicha publicación.
3. El Ministerio de Justicia e Inetrior, de
oficio, a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, o a petición del interesado, podrá excepcionalmente
modificar estos plazos cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
En el supuesto de que esta modificación afecte a un
médico forense cuyo destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e
Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. Efectuada la toma de posesión, el plazo
posesorio se considerará a todos los efectos como servicio activo, con
excepción de aquellos médicos forenses que reingresen a dicha situación.
Artículo 29. Nombramiento
de médicos forenses interinos.
El Ministerio de Justicia e Inetrior o, en su caso, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
podrán nombrar médicos forenses interinos por necesidades del servicio cuando
no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación
del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos
que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir
los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar
su aptitud, tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 11 de este
Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los médicos forenses
titulares, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones
básicas y complementarias, excepto trienios. Serán cesados según los términos
que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad
Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular,
o desaparezcan las razones de urgencia.
Artículo 30. Sustituciones.
1. Los médicos forenses destinados en los
Institutos se sustituirán entre sí en los casos de vacaciones, licencia o
permiso u otro motivo legal, en la forma que disponga el Director del
Instituto, con los efectos económicos que pudieran establecerse. En los
supuestos de vacante y comisión de servicios, los médicos forenses podrán
sustituirse entre sí, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, por un
plazo de seis meses.
2. Los médicos titulares de los servicios
oficiales de sanidad sustituirán o auxiliarán a los médicos forenses en las
intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la Autoridad
Judicial o Fiscal.
Artículo 31. Remoción
y cese.
1. Los médicos forenses que accedan a un
puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por
causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto,
realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los
supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.
2. Los médicos forenses que desempeñen el
puesto de Jefe de Servicio de los Institutos de Medicina Legal podrán ser
removidos por falta de capacidad organizativa que impida realizar con eficacia
las funciones atribuidas al puesto.
3. Las propuestas motivadas de remoción
serán formuladas por el Director correspondiente oído el Consejo de Dirección,
y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles,
formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.
4. La propuesta definitiva se pondrá de
manifiesto a las organizaciones sindicales más representativas, que emitirán el
oportuno informe en el plazo de diez días hábiles.
5. Recibido el mencionado informe, o
transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la
propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente,
la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que podrá
fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el
plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en
el puesto de trabajo.
6. A los médicos forenses removidos se les
atribuirá el desempeño provisional de un puesto en el mismo municipio, en tanto
no obtengan otro con carácter definitivo incluido en la relación de puestos de
trabajo del Instituto de Medicina Legal correspondiente, con efectos del día
siguiente al de la fecha de cese.
7. Los médicos forenses que se encuentren en
la situación contemplada en el apartado anterior de este artículo, tendrán la
obligación de participar en todos los concursos que se convoquen hasta obtener
destino definitivo.
8. Los médicos forenses nombrados por libre
designación en los Institutos de Medicina Legal podrán ser cesados con carácter
discrecional por la misma autoridad que los nombró, reincorporándose a su
puesto de trabajo de procedencia siempre que éste haya sido obtenido mediante
el sistema de concurso.
CAPÍTULO V
Derechos de los
médicos forenses
Artículo 32. Condición
de autoridad y distintivos.
1. Los médicos forenses tendrán la
consideración de autoridad cuando actúen en el ejercicio de su cargo y usarán
como distintivo una medalla de plata con sujeción al diseño aprobado por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Asimismo, le será expedido por
el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma el documento de identificación correspondiente, que será
devuelto cuando cese el funcionario.
2. Cuando los médicos forenses comparezcan a
informar ante las Autoridades Judiciales, lo harán en estrados, con las
consideraciones debidas al cargo y dándoseles las facilidades precisas para el
ejercicio de sus funciones y la utilización de sus notas y piezas de
convicción.
Artículo 33. Puestos
de trabajo y promoción profesional.
1. Los médicos forenses tendrán derecho a un
puesto de trabajo de los que figuran en las relaciones de puestos de trabajo de
los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología, y gozarán de
los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico.
2. Los médicos forenses tendrán derecho a la
promoción proefsional a través del desempeño de los distintos puestos
contemplados en las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de
Medicina Legal.
Artículo 34. Derechos
de sindicación y huelga.
1. Los médicos
forenses ejercerán libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo
previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.
2. El ejercicio del derecho de huelga por
parte de los médicos forenses se ajustará a lo establecido en la legislación
general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso
sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la Administración de Justicia.
Artículo 35. Régimen
retributivo y Régimen especial de Seguridad Social.
1. El régimen retributivo de los médicos forenses
será el establecido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y en las disposiciones
que la desarrollan.
2. La diferencia en cómputo mensual entre la
jornada de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar,
salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de
retribuciones.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha
deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras
mensuales que percibe el funcionario dividido por treinta y, a su vez, este
resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de
cumplir, de media, cada día.
3. Estarán acogidos al Régimen especial de
Seguridad Social establecido en el Real Decreto 16/1978, de 7 de junio, para
los funcionarios de la Administración de Justicia.
Artículo 36. Vacaciones.
1. Los médicos forenses tendrán derecho a
disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de un permiso
retribuido de vacaciones de un mes o de los días que en proporción les
correspondan si el tiempo de servicio fuera menor, con excepción de los
destinados en las Islas Canarias, que podrán acumular en un solo período las
vacaciones correspondientes a dos años.
2. El tiempo de vacación se determinará, a
petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto o
septiembre, por el Director del Instituto en que esté destinado, en función de
las necesidades del servicio.
3. El disfrute de la vacación anual en los
meses de julio, agosto ys eptiembre podrá denegarse por circunstancias excepcionales,
debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente
administrativo por un procedimiento urgente a propuesta del Director del
Instituto de Medicina Legal, previa audiencia del interesado, y resolución del
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 37. Actividades
de formación.
1. Los médicos forenses podrán asistir a
cursos de formación continuada o directamente relacionados con su puesto de
trabajo, organizados por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, los
centros homólogos de las Comunidades Autónomas, las centrales sindicales más
representativas u otras entidades públicas o privadas.
2. La asistencia a estos cursos podrá ser
solicitada por el interesado, a través del Director del Instituto de Medicina
Legal, y en todo caso requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma. Su
duración estará determinada por los estudios a realizar y no supondrá limitación
alguna de haberes.
Artículo 38. Permiso
por asuntos particulares.
1. Los médicos forenses tendrán derecho a
disfrutar de nueve días de permiso al año por asuntos particulares. Tales días
no podrán acumularse a las vacaciones anuales retribuidas, pudiendo
distribuirlos a su conveniencia con la conformidad del Director del Instituto
en que estén destinados.
2. Cuando por razón del servicio no se
disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se
concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo 39. Permisos
por causas justificadas.
1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, o análoga situación de convivencia, dos días cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de
lugar de residencia un día, y si implica cambio de lugar de residencia diez
días.
c) Para realizar funciones sindicales, de
formación sindical o de representación del personal, en los términos previstos
para el desempeño de tales funciones.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los
días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve
meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, siempre que su
cónyuge no disfrute a su vez de este permiso. Este período de tiempo podrá
dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media
hora a la entrada o salida.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a
su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido psíquico o físico
que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la
jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de
sus retribuciones.
g) Por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
2. Los permisos serán concedidos por los
Directores de los Institutos, con excepción de los previstos en los párrafos c) y f)
que corresponderán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al
órgano competente de las Comunidades Autónomas.
Artículo 40. Licencias
por razón de matrimonio.
Los médicos forenses tendrán derecho a una licencia de
quince días de duración por razón de matrimonio, cuya concesión corresponderá
al Director del Instituto.
Artículo 41. Licencias
por asuntos propios.
1. Los médicos forenses tendrán derecho a
licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración
acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años.
2. La concesión de la licencia corresponderá
al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, previo informe del Director del Instituto en que estuvieren
destinados, que tendrán en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 42. Permisos
por maternidad y adopción.
1. Toda funcionaria, en caso de embarazo,
tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas o de dieciocho en los
supuestos de parto múltiple.
2. El permiso se distribuirá a opción de la
interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto,
pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de
fallcimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y
el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad,
podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del
permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo
que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la
madre suponga riesgo para su salud.
3. La solicitud del permiso se dirigirá al
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que
acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante
certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que
tuvo lugar el nacimiento.
4. En el supuesto de adopción de un menor de
nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas
contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de
nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de
seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos
podrá ejercitar este derecho.
Artículo 43. Baja
por enfermedad.
1. Los médicos forenses que por enfermedad
no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio,
participándolo al Director del Instituto en que estuvieran destinados, salvo
causa de fuerza mayor, dentro del primer día.
2. La mencionada baja no podrá durar más de
cinco días. Si persistiesen las causas deberá solicitar la oportuna licencia
por enfermedad.
Artículo 44. Licencia
por enfermedad.
1. Las licencias por razón de enfermedad las
concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad autónoma, y podrán ser de hasta seis meses por cada
año natural, y prorrogables por períodos mensuales. Las solicitudes serán
tramitadas por conducto del Director del Instituto de Medicina Legal
correspondiente.
2. A toda solicitud de licencia por razón de
enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte
de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la
imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado
por el que precise la liencia y la no procedencia de la jubilación por
incapacidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse
de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
3. Las licencias por enfermedad, hasta el
sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan
obtenido. Transcurrido el sexo mes, sólo darán derecho a percibir de las
retribuciones básicas y en su caso, las prestaciones familiares por hijo a
cargo, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con
arreglo al régimen de Seguridad social aplicable.
Artículo 45. Licencia
por estudios.
1. Los médicos forenses podrán disfrutar de
licencias para la asistencia a cursos, congresos o jornadas relacionados con su
formación que no estén incluidos en el artículo 37 de este Reglamento.
2. La concesión de estas licencias
corresponde al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Director del Instituto
en que estén destinados, que habrá de tener en cuenta las necesidades del
servicio.
3. Las licencias especificarán las
condiciones generales de su condición y su duración, que estará determinada por
los estudios a realizar. En todo caso deberá justificarse la realización de los
estudios.
4. Estas licencias sólo darán derecho a
percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a
cargo.
Artículo 46. Revocación.
Las licencias reguladas en los artículos 41 y 45 del
presente Reglamento podrán ser revocadas por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, mediante resolución
motivada.
CAPÍTULO VI
Deberes de los
médicos forenses
Artículo 47. Deberes
profesionales.
1. Los médicos forenses desempeñarán las
funciones inherentes a su cargo, bajo la dependencia del Director del Instituto
correspondiente.
2. Igualmente estarán obligados a guardar secreto
de las actuaciones procesales o de investigación del Ministerio Fiscal en las
que intervengan.
Artículo 48. Abstenciones
y recusaciones.
1. Los médicos forenses estarán obligados a
poner en conocimiento de los respectivos Presidentes de los Tribunales, Jueces
o Fiscales, las circunstancias que en ellos concurran y que pudieren justificar
su abstención en una causa o procedimiento determinado o en diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal.
2. Se aplicarán a los médicos forenses las
prescripciones que, respecto de la recusación de los peritos, establecen las
leyes procesales.
Artículo 49. Jornada
y horarios.
1. El horario de trabajo se determinará
mediante Resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el
Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una
jornada, en parte de obligada presencia y, en parte, de cumplimiento flexible.
El tiempo de trabajo respetará el de audiencia pública
de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no
podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.
El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en
su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con
informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, determinará reglamentariamente
los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en los
Institutos, así como los horarios especiales y las modificaciones del
establecido con carácter generla cuando así pueda exigirlo el servicio público.
Las Comunidades Autónomas, que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, podrán proponer al Ministerio de Justicia e Interior las
modificaciones del horario establecido con carácter general cuando así pueda
exigirlo el servicio público.
2. La dedicación de los médicos forenses
será general y exclusiva. La dedicación general comporta la jornada establecida
con carácter habitual en la Administración pública, y la dedicación exclusiva
se fijará en la Resolución a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 50. Incompatibilidades.
1. Los médicos forenses están sujetos al
régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general para los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. En todo caso, la
función de médico forenses será incompatible con:
a) La función de médico de empresa o de
entidades aseguradoras.
b) El desempeño de cargos públicos electivos.
c) La realización de actividades privadas
relacionadas con las prácticas tanatológicas.
d) La intervención como particulares en los
casos que pudieran tener relación con sus funciones.
e) Cualquier actividad pericial privada.
f) La emisión de certificados médicos de
defunción relacionados con la normativa sobre policía sanitaria mortuoria.
g) Toda actividad que menoscabe el ejercicio
de sus funciones.
2. No se podrá autorizar la compatibilidad
para el ejercicio de una actividad privada a los médicos forenses que
desempeñen los puestos de Director y Subdirector de los Institutos, a aquellos
otros que ocupen puestos con dedicación exclusiva, y a los que en la relación
de puestos de trabajo tengan asignado un complemento específico o concepto
equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de su retribución básica,
excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
Artículo 51. Realización
de actividades compatibles.
El ejercicio por los médicos forenses de cualquier
actividad, profesión o cargo que requiera declaración de compatibilidad,
exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, con informe del Director
del Instituto en que estuvieren destinados, sin perjuicio de las restantes
autorizaciones que prevea el régimen de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas.
CAPÍTULO VII
Situaciones
administrativas
Artículo 52. Situaciones.
1. Los médicos forenses pueden hallarse en
alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia forzosa.
d) Excedencia para el cuidado de hijos.
e) Excedencia voluntaria por servicios en el
sector público.
f) Excedencia voluntaria por interés
particular.
g) Excedencia voluntaria por agrupación
familiar.
h) Suspensión de funciones.
2. La declaración de las situaciones
administrativas comprendidas en los párrafos b) a h) del apartado
anterior, se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia.
Artículo 53. Servicio
activo.
1. Los médicos forenses se encontrarán en
servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto de trabajo
correspondiente a la relación de puestos de trabajo del órgano en el que estén
destinados.
b) Cuando les haya sido conferida por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, comisión de servicio de carácter temporal, en los términos
establecidos en el artículo 27 de este Reglamento.
2. Los cambios de destino y el disfrute de
licencias o permisos reglamentarios, no alterarán la situación de servicio
activo.
3. Los médicos forenses en situación de
servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 54. Servicios
especiales.
Los médicos forenses serán declarados en la situación
de servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una
misión por período determinado, superior a seis meses, en organismos
internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de
funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter
supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno
o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las
respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente
por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes
Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya
elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del
Tribunal Constitucional, o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o
Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembro de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones
periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas
retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo
o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten
las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las
Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos
retributivos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.
i) Cuando presten servicio en el Gabinete de
la Presidencia de Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o
de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y opten por pasar
a esta situación, conforme al artículo 29.2.i)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo
de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función
pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o
prestación social sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del
Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de
Comisionados Parlamentarios de Comunidad Autónoma o adjuntos de éstos, según lo
dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de
las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y
coordinación de las mismas.
n) Cuando así se determine en una norma con
rango de Ley.
Artículo 55. Declaración
de la situación de servicios especiales.
El pase a la situación de servicios especiales se declarará
de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la
ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.
Artículo 56. Efectos
de la situación de servicios especiales.
1. A los médicos forenses en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, así como a
efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el
pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; y tendrán
derecho a la reserva del puesto obtenido con anterioridad, bien por nuevo
ingreso o por el sistema de concurso.
2. Los funcionarios en la situación de
servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que
desempeñen y no la que les corresponde como funcionarios. Excepcionalmente, y
cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran,
por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán
ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su
último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
3. En ningún caso podrán asesorar
pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.
Artículo 57. Reincorporación
a partir de la situación de servicios especiales.
1. Los que se hallaren en la situación de
servicios especiales deberán incorporarse a su puesto de trabajo dentro del
plazo de un mes, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la
fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los Diputados, Senadores y los miembros
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento
Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes
Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la
situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 58. Excedencia
forzosa.
1. La excedencia forzosa se produce por las
siguientes causas:
a) Por supresión del puesto de trabajo que se
tenga asignado cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
b) Cuando el médico forense que hubiera sido
declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período
de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni
obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis
meses contados a partir de la solicitud de reingreso.
2. Los médicos forenses en situación de
excedencia forzosa tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del
tiempo en dicha situación a efectos de deberes pasivos y de trienios.
Artículo 59. Excedencia
para el cuidado de hijos.
1. Los médicos forenses tendrán derecho a un
período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la
fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá
ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será
computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de
excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar
desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la
misma localidad y de igual retribución.
2. La concesión de la excedencia estará
condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida
o menoscabe el cuidado del hijo.
3. Durante el primer año de excedencia podrá
reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso,
así como participar en los concursos que se convoquen.
4. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la
adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Artículo 60. Excedencia
voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte,
en situación de excedencia voluntaria a los miembros del Cuerpo de Médicos
Forenses, cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o
Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran
obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en
organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en las
situaciones de servicio activo o servicios especiales.
Artículo 61. Excedencia
voluntaria por interés particular.
1. La situación de excedencia voluntaria por
interés particular se declarará a petición del funcionario, o de oficio, en los
supuestos establecidos reglamentariamente.
2. Para solicitar la declaración de la situación
de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado
tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su
reingreso, y en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados
ni menos de dos años.
3. En las resoluciones por las que se
declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La
falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de
duración de la excedencia voluntaria por interés particular, comportará la
pérdida de la condición de funcioanrio. Si solicitado el reingreso no se
concede por falta de puesto de trabajo vacante con dotación presupuestaria,
continuarán en la situación de excedencia voluntaria por interés particular
hasta que se produzca el mismo.
4. La concesión de la citada excedencia
quedará en todo caso subordinada al interés del servicio. No podrá otorgarse al
médico forense que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere
sido impuesta o que esté sometido a expediente disciplinario por falta muy
grave. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por
interés particular.
Artículo 62. Excedencia
voluntaria por agrupación familiar.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por
agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a
los médicos forenses cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y
estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como
funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración de Justicia,
Organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos
constitucionales o del Poder Judicial.
Artículo 63. Efectos
de la excedencia voluntaria.
Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no
producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que
se encuentren en la misma no devengarán retribuciones. No será computabole el
tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y
derechos pasivos.
Artículo 64. Suspensión.
1. La suspensión puede ser de carácter
definitivo o provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo,
tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea
consecuencia de la imposición firme por los Tribunales de la pena de
suspensión.
3. La suspensión será provisional:
a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a
proceder contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.
b) Cuando por cualquier otro delito doloso se
hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de
procesamiento o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución
motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, y en atención a las circunstancias del caso,
podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.
c) Cuando en la tramitación de un
procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de
una falta muy grave.
En este supuesto podrá el médico forense expedientado
ser inmediatamente suspendido en sus funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente
en sus funciones.
Artículo 65. Suspensión
definitiva.
1. La suspensión impuesta con carácter
definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año.
2. La suspensión definitiva, cualquiera que
sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará
la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación
de todos los derechos inherentes a su condición de médico forense mientras
permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al
servicio activo.
3. Al suspenso definitivo le será de abono
el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.
Artículo 66. Suspensión
provisional.
La suspensión provisional establecida en el artículo
64, apartado 3, párrafos a) y b), se acordará por el Ministerio de
Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c), se procederá en la forma prevista en el artículo 86 de este
Reglamento.
Artículo 67. Derechos
del suspenso provisional.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y, en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional
prevista en el artículo 64, apartado 3, párrafo c), como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder
de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable
al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de
toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se eleve
a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración
se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de
Justicia e Interior, o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su
cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que
procedan, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las autoridades
correspondientes remitirán al Ministerio o Departamento correspondiente de la
Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.
Artículo 68. Reglas
generales del reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los
médicos forenses que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante
su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos
de trabajo.
2. Asimismo, los reingresos podrán
efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y
siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
A tal efecto, el médico forense excedente deberá
solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión
del Instituto o Institutos solicitados y su orden de prioridad.
En el caso de que alguno de los Institutos solicitados
radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, que rsolverá en los términos establecidos
anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e
Interior.
Se respetará para ello el siguiente orden de
preferencia:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos definitivos que hubieran perdido
su puesto de trabajo.
c) Rehabilitados.
d) Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de
suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la
antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso
provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará
para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el médico forense
reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la
convocatoria.
3. Los excedentes forzosos, los suspensos y
los excedentes voluntarios del articulo 60 de este Reglamento gozarán, por este
orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma
localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de
derecho preferente para ocuparla.
Artículo 69. Reingreso
de los excedentes forzosos.
1. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, podrán disponer, cuando las necesidades del
servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos
mediante su adscripción provisional, garantizando que el destino sea dentro del
municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la
vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional,
serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los médicos forenses en esta situación,
estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso
que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo, cuyos
requisitos de desempeño reúnan. De no participar en este concurso o no obtener
puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los
otros concursantes.
Artículo 70. Reingreso
de los suspensos definitivos.
1. Los suspensos definitivos que hubieran
perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo
en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en
tal caso, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo
adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de trabajo cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen.
2. La solicitud de reingreso irá acompañada
de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la
sanción impuesta o su extinción por otras causas.
3. Si en el plazo previsto en el apartado 1,
el interesado no formulare solicitud de reingreso, será declarado en situación
de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en
que haya finalizado el período de suspensión.
4. Formulada la solicitud, los funcionarios
suspendidos deberán participar en el primer concurso de traslado que se
convoque, cuyos requisitos de desempeño reúnan, con objeto de obtener un puesto
de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo
solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a
los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 58.1.b) de este Reglamento, será declarado en
situación de excedencia forzosa.
Artículo 71. Rehabilitación.
1. Los que hubieran sido separados del servicio
por alguna de las causas previstas, podrán solicitar la vuelta al servicio
activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado
dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo
que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el
tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.
2. Los que hubiesen sido separados por razón
de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad
penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro
Central de Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la
apertura del expediente anets de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza
del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las
causas previstas en el artículo 11.3 de este Reglamento.
4. La instancia, en unión de los
antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del
Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que
pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y
funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al
Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el
funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino
cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, se soliciará, con carácter previo al informe del
Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en
cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las
circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
6. La resolución del expediente se
comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo
expediente hasta transcurridos otros dos años.
Artículo 72. Reingreso
de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia para
el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo
o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será
declarado de oficio en esta situación.
Artículo 73. Reingreso
de los excedentes voluntarios.
1. Los excedentes voluntarios a los que hace
referencia el artículo 60 de este Reglamento, al cesar en la situación de
actividad en el Cuerpo o Escala en que hubieren estado prestando sus servicios,
podrán solicitar su reingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses en el plazo de
un mes, contado desde el día siguiente a dicho cese, debiendo participar en los
concursos que se convonquen. Acompañarán a la instancia certificación de la
Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia acreditativa de los servicios prestados.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado
solicite el reingreso, y en caso de no concursar, será declarado en situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Antes de finalizar el período de quince
años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación
familiar regulado en el artículo 62, deberá solicitarse el reingreso al
servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
3. El reingreso de los excedentes
voluntarios por interés particular, así como por agrupación familiar, se
efectuará mediante su participación en los concursos de traslasdo que se
convoquen.
4. Una vez solicitado el reingreso, los
excedentes voluntarios podrán ser adscritos por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con
carácter provisional cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
Artículo 74. Cambio
de situaciones administrativas.
1. El cambio de las situaciones
administrativas en que se hallen los médicos forenses podrá tener lugar siempre
que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso
previo al servicio activo.
2. En el supuesto de que la nueva situación
conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los médicos forenses
podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de
trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un
puesto de iguales retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo
municipio.
CAPÍTULO VIII
Régimen
disciplinario
Artículo 75. Principios
generales.
1. El régimen disciplinario a que quedan
sujetos los médicos forenses es el que se establece en los artículos 464 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
2. La incoación de un procedimiento penal no
será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos
hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a
la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la
distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y ora vía.
3. Sólo podrá recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento
jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 76. Clases
de faltas y prescripción.
1. Las faltas que cometan los médicos
forenses en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los
dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal
para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la
fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para
enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa
penal por los mismos hechos, en cuyo caso el plazo de prescripción se reanudará
desde la conclusión de la causa penal.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá
desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario
o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta
investigada al médico forense.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si
las diligencias o el procedimiento permanecieren paralizados durante seis meses
por causa no imputable al médico forense sujeto a procedimiento.
Artículo 77. Faltas
muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
a) El incumplimiento consciente del deber de
fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones.
b) El ejercicio de cualquiera de las
actividades incompatibles con el ejercicio de la profesión de médico forense,
establecidas en el artículo 50 de este Reglamento, salvo los que puedan
constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.i).
c) La inobservancia del deber de abstención a
sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
d) La emisión de informes irregulares que
cause perjuicio grave a la Administración de Justicia o a los ciudadanos.
e) La desatención o el retraso injustificado y
reiterado en el despacho de los asuntos que les estén confiados.
f) La ausencia injustificada por más de diez
días del lugar en que presten sus servicios.
g) La revelación por el médico forense de
hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función, o con ocasión de ésta,
cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier
persona.
h) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
i) El incumplimiento de la obligación de
organizar y atender los servicios esenciales en caso de huelga.
j) La violación del secreto profesional.
k) La violación de la neutralidad o
independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
l) La obstaculización al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
m) Los actos limitativos de la libre expresión
de pensamiento, ideas y opiniones.
n) La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
ñ) La comisión de una falta grave cuando
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido
firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las
anotaciones correspondientes.
Artículo 78. Faltas
graves.
Se considerarán faltas graves:
a) La falta de respeto ostensible a los
superiores en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
b) El abuso de autoridad respecto a abogados,
procuradores, funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia y particulares.
c) Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda respecto del personal subordinado,
cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave de los deberes que
correspondan a dicho personal.
d) Revelar hechos o datos por el médico
forense, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando
no constituya falta muy grave prevista en el párrafo g) del artículo 77 de este Reglamento.
e) La ausencia injustificada por más de tres
días naturales del lugar en que presten sus servicios, en un mismo mes.
f) La inasisetncia injustificada a las diligencias
judiciales, cuando no constituya falta muy grave.
g) La negligencia o retraso injustificado en
el despacho de los asuntos que les estén confiados, cuando no puedan
calificarse como faltas muy graves.
h) La falta de rendimiento que afecte al mal funcionamiento
de los servicios y no constituya falta muy grave.
i) El ejercicio de cualquier actividad de las
consideradas compatibilizadas a que se refiere el artículo 50 del presente
Reglamento, sin obtener cuando esté prvista la pertinente autorización o
habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
j) La grave falta de consideración con los
ciudadanos o con los compañeros o subordinados.
k) Causar daño grave en los locales, material
o documentos de los servicios.
l) La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos
veces, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las
correspondientes anotaciones.
Artículo 79. Faltas
leves.
Se considerarán faltas leves:
a) La falta de respeto a los superiores que no
constituya falta grave.
b) La desconsideración con el personal que
preste servicios en el Instituto correspondiente.
c) Las infracciones o negligencias en el cumplimiento
de los deberes propios de su cargo establecidas en la Ley y en este Reglamento,
cuando no constituyan infracción más grave.
d) El retraso leve o injustificado en el
despacho de los asuntos, cuando no constituya falta más grave.
e) La ausencia injustificada por tres días o
menos.
f) El incumplimiento del horario de trabajo
sin causa justificada.
Artículo 80. Sanciones.
1. Las sanciones que se pueden imponer a los
médicos forenses por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta 300.000 pesetas.
c) Suspensión de hasta tres años.
d) Traslado forzoso.
e) Separación.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse
con advertencia o multa de hasta 25.000 pesetas o con ambas; las graves con
multa de 25.001 a 300.000 pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado
forzoso o separación.
Artículo 81. Prescripción
de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y
por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción
de las penas por faltas.
2. El plazo de prescrpción se computará a
partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que
se imponga la sanción.
Artículo 82. Órganos
competentes.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1. Para la de advertencia, el Juez o
Presidente respectivo.
2. Para las de multa y suspensión, la
correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
3. Para las de traslado forzoso, el Ministro
de Justicia e Interior. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma
que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.
4. Para la de separación del servicio, el
Consejo de Ministros.
Artículo 63. Procedimiento.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin
más trámite que la audiencia del interesado, previa una sumaria información.
2. Las restantes sanciones habrán de
imponerse siguiendo los trámites establecidos en los artículos siguientes.
3. El procedimiento disciplinario se
impulsará de oficio en todas sus actuaciones.
Artículo 84. Iniciación.
1. El procedimiento administrativo se
iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo de las autroidades competentes
prvistas en el artículo 82 del presente Reglamento, ya sea por propia
iniciativa, como consecuencia de orden superior, a iniciativa del Ministerio
Fiscal o del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente, o a
instancia del perjudicado.
2. En la resolución por la que se incoe el
procedimiento disciplinario se nombrará instructor, que deberá ser un Juez
Magistrado, secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal.
3. El instructor designará un secretario de
la misma o superior categoría que el expedientado.
4. Serán de aplicación al instructor y al
secretario las causas de abstención y recusación recogidas en los artículos 28
y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El órgano competente para iniciar el
procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información
reservada, en la que se dedica la incoación del expediente o, en su caso, el
archivo de las actuaciones.
Artículo 85. Tramitación.
1. El instructor practicará cuantas pruebas
y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los
hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del
Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el
inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones
practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el
que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta
presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al expedientado para que, en el plazo de ocho
días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será
calificada por el instructor. La denegación de la prueba será siempre motivada
y contra la misma no cabe recurso alguno.
3. Cumplimentadas las precedentes
diligencias y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por el expedientado
y declaradas pertinentes, el instructor dará vista del expediente al interesado
con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime
pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se
facilitará copia completa del expediente al presunto inculpado cuando éste así
lo solicite.
4. Cumplido lo anterior, el instructor,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución en la
que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos
e indicará la sanción que estime procedente al interesado, para que en el plazo
de ocho días alegue lo que a su derecho convenga.
5. Evacuado dicho trámite o transcurrido el
plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la
iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta
autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están
dentro de su competencia, elevará el procedimiento con su propuesta a la que sea
competente.
6. Podrán las autoridades competentes
devolver el expediente al instructor para que, con retroacción del mismo al
momento procedimental oportuno, formule un nuevo pliego de cargos en el que se
incluyan nuevos hechos o se modifiquen los anteriores, o con el fin de
completar la instrucción con la práctica de nuevas diligencias o pruebas.
En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a
la autoridad competente para imponer la sanción, deberá darse vista al
inculpado de las actuaciones efectuadas a fin de que, en el plazo de diez días,
alegue lo que crea conveniente.
7. La duración del procedimiento sancionador
no exederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por
mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada diez días, del estado de
tramitación y de las circunstancias que impida su conclusión, a la autoridad
que hubiere mandado proceder.
8. La resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que
se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase
de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo
expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación del procedimiento.
9. La resolucións erá notificada al
interesado y al Ministerio Fiscal con expresión del recurso o recursos que
quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para
interponerlo.
Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al
Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el
expediente personal del funcionario.
10. De las resoluciones por faltas muy
graves han de ser informadas las Juntas o Delegados de Personal
correspondientes.
Artículo 86. Suspensión
provisional.
1. El instructor podrá proponer al
Ministerio de Justicia e Interior la suspensión provisional del funcionario
sometido a expediente disciplinario, con audiencia del interesado y del
Ministerio Fiscal. La propuesta sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios
racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. En el supuesto de que el funcionario
estuviera destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la suspensión provisional requerirá el informe previo de la misma.
Artículo 87. Recursos.
1. Las sanciones, con exclusión de la de
advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la
dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministerio de Justicia e Interior,
cuando hubieran sido impuetas por las Salas de Gobierno previo informe, en su
caso, de la Comunidad Autónoma.
2. Las resoluciones del Ministerio de
Justicia e Interior resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo
el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros, en todo caso,
agotarán la vía administrativa.
3. Las resoluciones sancionadoras que
decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley reguladora de la misma.
4. La resolución de los expedientes
sancionadores será también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo
establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 88. Anotaciones
de las sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas
en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos
imputados.
2. La autoridad que las impusiere cuidará de
que se cumpla lo anterior.
Artículo 89. Ejecución,
inejecución y suspensión temporal.
1. Las sanciones disciplinarias, una vez
agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la
resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando
por causas injustificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.
2. El Ministro de Justicia e Interior,
previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, cuando se trate de las sanciones enumeradas en el
artículo 82.2 de este Reglamento, podrá acordar la inejecución de la sanción y,
a propuesta del órgano competente para resolver, podrá acordar la suspensión
temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de
separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión
corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos podrán adoptarse de
oficio o a instancia del interesado, siempre que mediara causa fundada para
ello.
Artículo 90. Cancelación.
1. La autoridad competente para sancionar,
lo es también para decretar la cancelación.
2. La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió
firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de
separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio
Fiscal, cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la
imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy
grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo
procedimiento disciplinario que termine con imposición de sanción.
4. La cancelación borrará el antecedente a
todos los efectos.
Artículo 91. Extinción
de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el
cumplimiento de la sanción, muerte o prescripción de la falta o de la sanción.
Disposición adicional
primera. Retribuciones.
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y
complementarias fijas de los integrantes del Cuerpo de Médicos Forenses serán
únicas para todo el territorio nacional.
Disposición
adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
La acreditación del conocimiento oral y escrito de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en el
Cuerpo de Médicos Forenses, así como de los concursos de traslado para la
provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. De acuerdo con lo establecido en el
Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la
normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 27 de
octubre) y demás disposiciones de desarrollo derivados de los planes de
normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad
Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Perfil lingüístico 2: dos puntos.
b) Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.
c) Perfil lingüístico 4: seis puntos.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cataluña:
La acreditación de conocimientos de lengua catalana se
efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de
Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a
los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de
lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el
Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de
1991, y según los criterios siguientes:
a) Certificado de nivel B: dos puntos.
b) Certificado de nivel C: cuatro puntos.
c) Certificado de nivel D: seis puntos.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Galicia:
a) Curso de Iniciación y perfeccionamiento:
dos puntos.
b) Curso Medio de lenguaje jurídico gallego:
cuatro puntos.
c) Curso Superior de lenguaje jurídico
gallego: seis puntos.
4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma
Valenciana:
a) Certificado de grado elemental oral y
escrito del valenciano: dos puntos.
b) Certificado de grado medio oral y escrito del
valenciano: cuatro puntos.
c) Certificado de grado superior oral y
escrito del valenciano: seis puntos.
5. En la zona vascófona y mixta que
determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la
Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los
establecidos en el artículo 1.
6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares:
a) Certificado de nivel B: dos puntos.
b) Certificado de nivel C: cuatro puntos.
c) Certificado de nivel D: seis puntos.
7. En las Comunidades Autónomas como las del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido
certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de
acreditación que a estos efectos confoquen los órganos competentes en dicha
materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.
8. En las convocatorias de procesos
selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente
disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de
las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan
los títulos aportados.
Disposición
adicional tercera. Competencias del Director del Instituto de
Toxicología.
Corresponde al Director del Instituto de Toxicología,
respecto a los médicos forenses que desempeñen puestos incluidos en sus
relaciones de puestos de trabajo, las funciones que este Reglamento otorga a
los Directores de los Institutos de Medicina Legal.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de integración de los
médicos forenses en los Institutos de Medicina Legal.
Los médicos forenses quedarán integrados en el
Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en
funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.
Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando
servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que
les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de
diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre. (Vid
Real Decreto 1619/1927, de 24 de octubre).
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de provisión de puestos de
trabajo.
Conforme se produzca la entrada en funcionamiento de
los Institutos de Medicina Legal, los puestos de trabajo de médicos forenses
incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se cubrirán por los
destinados en el ámbito territorial respectivo a través de los sistemas de provisión
de puestos establecidos en este Reglamento.
Disposición transitoria
tercera. Médicos forenses en régimen de dedicación normal.
1. Desde la entrada en funcionamiento de los
Institutos de Medicina Legal reuglados en el artículo 18 del presente Reglamento,
quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas a los médicos forenses en
régimen de dedicación normal para el desempeño de otro puesto en el sector
público, al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera del
Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía
del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
2. Los funcionarios que, en virtud de la
derogación de la citada disposición adicional, incurran en incompatibilidad por
desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público, habrán de optar
por uno de ellos en el momento de la toma de posesión del puesto obtenido en el
concurso regulado en la disposición transitoria segunda de este Reglamento. A
falta de opción, se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de la compatibilidad para el
ejercicio de una actividad privada.
Hasta que se asignen los complementos específicos a los
puestos de trabajo, lo previsto en el artículo 50.2 se entenderá referido a
todos aquellos puestos cuyo complemento de destino en cómputo anual supere la
cuantía de la retribución básica, excluida la antigüedad.
Disposición
transitoria quinta. Puestos adscritos exclusivamente a funciones de
Registro Civil.
Las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de
Medicina Legal reservarán los puestos adscritos exclusivamente a funciones de
Registro civil, en tanto se encuentren en situación de servicio activo los
funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que no hayan
realizado el curso de formación para su integración efectiva en el Cuerpo de
Médicos Forenses, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 7/1992, de
20 de noviembre, y el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración
de los médicos del Registro civil en el Cuerpo de Médicos Forenses.