REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES
AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
REAL DECRETO 249/1996, de 16 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de oficiales,
Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia
El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de
noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la
Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y
régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada,
provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral,
horario de trabajo y régimen disciplinario».
Esta nueva redacción ada al
precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de
competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el personal
al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha
asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base
jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal
afectado por el posible estatuto de funciones, procediendo a deslindar las
competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas,
así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre
ambos.
En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1
de la Constitución, la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al
servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, pero ésta sólo recoge las líneas generales de dicho Estatuto,
que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento
jurídico undécimo hacía alusión a una «futura y necesaria normativa» que
regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de
Justicia, en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de
los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo
punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base
jurídica que refleje claramente el neceario deslinde previo de funciones, ya
pervisto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se
inserta como anexo al presente Real Decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Reglamento Orgánico a los Cuerpos
de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado
por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de
17 de marzo, que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este
Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
Disposición
final única. Desarrollo y aplicación.
1. El Ministro de Justicia e Interior o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo
y aplicación del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 16 de febrero de 1996.—JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior, Juan Alberto Belloch Julbe.
ANEXO
Reglamento
Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes
de la Administración de Justicia
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1. Definición.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia,
adscritos orgánicamente al Ministerio de Justicia [e Interior]. Dependerán de
este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en
este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus
funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal
Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros civiles
Únicos, Registro Civil Central y en los Órganos y Servicios de la
Administración de Justicia.
Artículo 2. Régimen
jurídico y económico.
1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares
y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones
anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la
legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares
y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal
Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos
órganos.
3. El personal al servicio de la
Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la
remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes,
sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y
complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.
TÍTULO I
De los
Oficiales de la Administración de Justicia
Artículo 3. Funciones.
1. Los Oficiales de la Administración de
Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor
técnica que éstos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de
las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.
2. En especial les corresponden las
siguientes funciones:
a) La tramitación de toda clase de procesos,
diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas
al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la
redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten
necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de
la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.
b) La autorización de las actas que hayan de
extenderse a la presencia judicial, así como de las diligencias de constancia y
comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la
actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha
habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales
serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Inetrior, o al órgano competente
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su
constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación
sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su
efectividad.
c) Sustituir al Secretario en los términos
previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos
de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos
otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de
Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del
funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá
carácter previo a la efectividad de la sustitución.
d) La práctica de los actos de comunicación
que les atribuyan las leyes (artículo 485 LOPJ).
3. Los Oficiales, prestarán servicio
asimismo en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el
Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de
Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las
tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las
expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá
desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 4. Ingreso.
El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por
un doble turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan
se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del
Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el
mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión
del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho
puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo
492 LOPJ).
b) La otra mitad se
cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio
de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o
equivalente.
c) Las plazas reservadas a promoción interna en
concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre
(artículo 492 LOPJ).
Artículo 5. Promoción
interna en turno restringido.
1. La convocatoria de los procesos
selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de
la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se
efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una
vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La
convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de las pruebas selectivas
correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con
anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de
acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: ocho
puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores:
dos puntos cada uno, con un máximo de cuatro.
c) Título de Diplomado en Relaciones
Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos
completos en la Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de
cursos, con un máximo de seis.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico,
o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de
Derecho: un punto cada título o conjunto de cursos, con un máximo de dos.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización, eralizados en Centros o
Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada
uno, con un máximo de tres.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos
de perfeccionamiento, organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u
homologados por éste o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo,
valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.º Cursos de hasta diecinueve horas
lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.
3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve
horas lectivas: de 0,51 a un punto.
4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y
nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se
incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de
horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en
cursos o congresos de especialización jurídica de ámbio nacional, autonómico o
internacional, reconocidos oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado
en el punto anterior, según el número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo
establecido en el párrafo a).
Se valorarán únicamente los cursos realizados en
centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de
aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada,
según el número de horas.
d) Por experiencia en el desempeño de la
función de oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución o como
oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo de ocho
puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su
conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el
siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1 punto.
b) Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50 puntos.
c) Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas,
o reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre:
0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los
servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea
evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquel que
le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis
puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes
documentos o informes.
El tiempo de servicios, así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos
alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante
certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por el interesado.
El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se
acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
6. La composición del tribunal que ha de
juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido, será la misma
señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.
7. Las plazas declaradas desiertas se
adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso
restringido y, en segundo término, a los del turno libre.
Artículo 6. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso
en el Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por el Ministerio de
Justicia e Interior, cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en
todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda
(artículo 496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección que habrán de
superarse consistirán en una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de
procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 7. Tribunal
calificador único.
1. El tribunal calificador único de las
pruebas selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y
estará constituido por un Presidente, designado entre funcionarios de la
Carrera Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios
del grupo A de la Administración Civil del Estado; y por el número de vocales
que determine la orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios
judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil
del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario.
2. Cuando, de conformidad con lo establecido
en el artículo 20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve a cabo de
forma territorializada en las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, bajo la dependencia y dirección del tribunal calificador único se
designarán tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de
Justicia e Interior a propuesta de los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada
uno de los vocales a designar. Su composición será idéntica a la del tribunal
calificador único, sustituyéndose los funcionarios de la Administración Civil
del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán designados
directamente por éstas. Corresponderá al tribunal calificador único la elaboración
de las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio, la determinación del
calendario de celebración de las mismas y de los criterios de valoración, así
como la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan surgir con los
distintos tribunales delegados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, conforme al artículo 19.5 de este Reglamento, el Ministerio de
Justicia e Interior podrá acordar la territorialización de las convocatorias en
las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma
que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el
ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 491
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo caso, acordada o no la territorialización de
las convocatorias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá decidir la
realización del proceso selectivo de forma descentralizada. En este supuesto,
las convocatorias respectivas podrán prever la incorporación, con carácter
temporal, al tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de
Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones
Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el
proceso selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la
dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación
administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les
atribuya.
Artículo 8. Condiciones
para tomar parte en las pruebas.
Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales,
para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en
que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes
(artículo 457 LOPJ):
a) Ser español mayor de edad.
b) Hallarse en posesión del título de
bachiller o equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha de
publicación de la convocatoria.
c) No haber sido condenado, ni estar
procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la
rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento.
d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio
de las funciones públicas.
e) No haber sido separado, mediante
procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el ejercicio de
funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera sido
debidamente rehabilitado.
f) No padecer defecto físico o enfermedad que
incapacite para el desempeño del puesto.
TÍTULO II
De los
Auxiliares de la Administración de Justicia
Artículo 9. Funciones.
1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario
u Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del titular del órgano
en que presten sus servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia
tendrán las siguientes funciones:
a) Colaboración en el desarrollo general de la
tramitación procesal, mediante la transcripción de textos por procedimientos
mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u otros análogos.
b) Registro de documentos.
c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como
preparación de traslados y actos de comunicación, integración de expedientes y
otras similares.
d) Actos de comunicación que les atribuya la
Ley, y que no estén encomendados a otros funcionarios.
e) Cualesquiera otras que les atribuyan las
leyes.
2. Los Auxiliares sustituirán a los
Oficiales, en el desempeño de las funciones que a éstos les corresponden, en
caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo
legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60
de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o
del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios pesonales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo
que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de
la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del
funcionario afectado.
3. Los Auxiliares prestarán servicio,
asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el
Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de
Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las
tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las
expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la LOPJ).
Artículo 10. Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se
verificará por un doble turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan se
reservarán para su provisión, por promoción interna en concurso restringido,
por funcionarios del Cuerpo de Agentes judiciales con tres años, al menos, de
servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que
estén, además, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o
equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo
establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).
b) La otra mitad se cubrirá en turno libre,
mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia e Interior,
entre quienes tengan el título de Graduado en Educación Secundaria o
equivalente.
2. Las plazas reservadas a promoción interna
en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre
(artículo 493 LOPJ).
Artículo 11. Promoción
interna en concurso restringido.
1. La convocatoria de los concursos para la
provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las
vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el
Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y
con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del
concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno
libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de
acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: seis
puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores: un
punto cada uno, con un máximo de dos.
c) Título de Diplomado en Relaciones
Laborales, de Graduado Social Diplomado, de diplomado en Criminología, o tres
cursos completos en la Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o conjunto
de cursos, con un máximo de tres.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico,
o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria distinta de la de
Derecho: 0,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de uno.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o
Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto por cada uno, con un
máximo de dos.
f) Conocimientos de taquigrafía en los
términos que establezca la convocatoria: hasta un punto.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos
de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u
homologados por éste o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo,
valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.º Cursos de hasta diecinueve horas
lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.
3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve
horas lectivas: de 0,51 a 1 punto.
4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y
nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de
aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según
el número de horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en
cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o
internacional, reconocidos oficialmente: hasta dos puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado
en el punto anterior según el número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo
establecido en el párrafo a)
anterior.
Se valorarán únicamente los cursos realizados en
centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de
aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según
el número de horas.
d) Experiencia en el desempeño de la función
de Auxiliar interino: 0,2 por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su
conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el
siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como titular
o interino en el Cuerpo de Agentes: 1 punto.
b) Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas,
o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre:
0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los
servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea
evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquélo que
le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades
Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se
valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes
documentos o informes.
El tiempo de servicios, así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan
carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de
Educación y Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, se acreditará mediante presentación del
certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este
Reglamento.
6. Será requisito indispensable superar las
pruebas mecanográficas que consten en la convocatoria.
7. La composición del tribunal que ha de
juzgar las pruebas de promoción interna en concursos restringidos, será la
misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.
8. Las plazas declaradas desiertas se
adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso
restringido y luego al libre.
Artículo 12. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso
en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por el turno libre,
se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interor cuando las necesidades
del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las
plazas desiertas que corresponda.
2. Las pruebas de selección que habrán que
superarse serán una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de
procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 13. Tribunal
calificador único.
1. El tribunal calificador único de las
pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y
desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este
Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del
Cuerpo de Auxiliares e incluyendo entre los vocales de la Administración del
Estado a los funcionarios del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de
forma territorializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del
presente Reglamento, se designarán tribunales delegados de acuerdo con lo
previsto en el apartado segundo del artículo 7 del mismo.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 7 respecto a los restantes procesos selectivos.
Artículo 14. Condiciones
para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso
en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que
termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en
el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de
Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar en condición de
obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.
TÍTULO III
De los
Agentes de la Administración de Justicia
Artículo 15. Funciones.
1. Los Agentes de la Administración de
Justicia tendrá carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía
Judicial, y lo harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del
Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los
órganos, y en todas las demás en que sea precisa su intervención, cooperando
con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro
de sus respectivas funciones.
2. En especial les corresponden las
siguientes funciones (artículo 487 LOPJ):
a) Guardar y hacer guardar sala.
b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás
actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les
atribuyan las leyes.
c) Realizar los actos de comunicación no encomendados
a otros funcionarios.
d) Actuar como Policía Judicial, con carácter
de Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la
averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los
delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
virtud de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y disposiciones concordantes.
e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia,
porteo y otras análogas relacionadas con la función, que les puedan ser
encomendadas.
3. Las funciones a que se refiere el párrafo
e) del apartado anterior se prestarán
por los Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de
los mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho apartado, salvo
que existiera adscrito a ellos otro personal a quien corresponda desempeñar las
tareas de dicho carácter, y comprenderán las que a continuación se expresan:
a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de
personas en el órgano judicial correspondiente, ofreciendo información al
público sobre los funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y forma
adecuada de hacerlo.
b) Apertura y cierre de la distintas
dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con
especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias
análogas.
c) Custodia de los mecanismos de puesta en
funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo,
instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario.
d) Recepción y distribución de la
correspondencia que les sea encomendada.
e) Realización de los encargos que se les
encomienden, relacionados estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio,
con las facultades y representación que en cada caso se les confiera.
f) Porteo de documentos, autos, expedientes y
peizas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y
maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con carácter ordinario las
necesidades de la función.
g) Utilización de máquinas fotocopiadoras,
encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la
Dependencia.
h) Cualesquiera otras análogas relacionadas
con la función que se les encomiende, siempre qeu guarden relación directa con
alguna de las expresadas en estos apartados.
4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo,
en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal
Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia
que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en
el presente artículo.
Artículo 16. Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se
efectuará mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de
Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo
caso, una vez cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo
496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección, que habrán de
superarse, serán: una de carácter teórico que constará de dos partes (test
psicotécnico y test sobre organización judicial), y otra de carácter práctico
sobre procedimiento judicial.
Artículo 17. Tribunal
calificador único.
1. El tribunal calificador único de las
pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y
desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este
Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del
Cuerpo de Agentes e incluyendo entre los de la Administración del Estado como
vocales a los del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de
forma territorializada, se designarán tribunales delegados de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 7.
3. Asimismo, se aplicará a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 7 en el procesos electivo realizado de forma descentralizada.
Artículo 18. Condiciones
para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día
en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda,
exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que
se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o estar
en condición de obtenerlo en las fecha de publicación de la convocatoria.
TÍTULO IV
Disposiciones
comunes
CAPÍTULO I
Adquisición y
pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar
y Agente
Artículo 19. Principios
generales de la selección.
1. La convocatoria de pruebas selectivas
para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento,
normas supletorias, y artículos 32 y 37 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley
7/1990, de 19 de julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia e Interior,
mediante Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En todo
caso habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. Los procedimientos de selección deberán ser adecuados a las
funciones de los Cuerpos correspondientes y a los puestos de trabajo.
En la Orden de convocatoria se incluirán el número de
plazas desiertas existentes en la plantilla más un 10 por 100 dentro de las disponibilidades
presupuestarias ys e expresarán los requisitos que han de cumplir los
aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse para el turno de
promoción interna; contenido y forma de las pruebas; carácter eliminatorio o no
y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de información a los
aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación supletoria de
la legislación estatal establecida para el ingreso en la función pública.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar
del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de pruebas selectivas en
los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
cuando existieran plazas vacantes en su territorio.
3. El Ministerio de Justicia e Interior podrá
nombrar de oficio o a propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, expertos en materias específicas relacionadas con las distintas
pruebas selectivas, para que asesoren a los tribunales de los diferentes
Cuerpos.
4. La participación en el concurso
restringido por promoción interna no impedirá la presentación del aspirante al
turno libre.
5. De conformidad con lo previsto en el
artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias para el
ingreso en los diferentes Cuerpos, tanto por el turno libre como por el turno
de promoción interna en concurso restringido, podrán ser territorializadas
cuando así la aconsejen las necesidades del servicio, la existencia de un mayor
número de plazas vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección
del personal, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en
los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
en los distintos ámbitos territoriales se convocarán y resolverán
simultáneamente por el Ministerio de Justicia e Interior.
7. Las convocatorias podrán incluir la
realización de un curso de formación, que podrá ser selectivo, y que se
desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia a que se refiere el artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En este caso, el número de aprobados en las fases
anteriores no podrá superar al de plazas convocadas.
Los opositores propuestos para la realización del curso
selectivo serán nombrados funcionarios en prácticas.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por
cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa
de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración,
podrán incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose en el lugar
correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen el curso, podrán asimismo
incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al último
de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus derechos
al nombramiento de funcionarios de carrera.
Artículo 20. Principios
de selección aplicables en el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los principios que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, serán los siguientes:
1. Las normas de convocatoria de pruebas
selectivas serán informadas por las Comunidades Autónomas con anterioridad a su
aprobación por el Ministerio de Justicia e Interior.
2. De conformidad con lo previsto en el
artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias serán
territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia.
3. Las normas de convocatoria se publicarán
en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de forma simultánea a
la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha
simulaneidad no fuera posible, los términos y plazos establecidos en la
convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
4. El conocimiento de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los siguientes criterios:
a) En el turno libre, se podrá establecer la
realización de una prueba optativa de conocimiento de la lengua, que en ningún
caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha
prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua, de
acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la disposición
adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria
establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para
la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) En el turno de promoción interna en
concurso restringido, el conocimiento de la lengua será valorado como mérito,
de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4, 11.4 y disposición
adicional segunda de este Reglamento, y sólo será aplicable en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
5. El curso selectivo a que hace referencia
el apartado séptimo del artículo anterior podrá desarrollarse en los centros,
institutos o servicios de formación dependientes de las Comunidades Autónomas.
En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado por el Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se asegure
la homogeneidad del proceso de formación inicial.
Artículo 21. Discapacidades.
1. En los procesos selectivos para ingreso
en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la
Administración de Justicia, serán admitidas las personas con minusvalía en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por
limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el
desempeño de las tareas o funciones correspondientes.
2. En las pruebas selectivas se establecerán
para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de
tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente
esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la
correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.
A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y,
en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administraciíon laboral,
sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en
condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de
las adaptaciones previstas en el apartado 1 anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se
suscitaran dudas al tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo
de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las
actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que
se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del
Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el
aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando
en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso
hasta la recepción del dictamen.
Artículo 22. Bases
de las convocatorias.
1. Las bases de las convocatorias,
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines
de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en el apartado tercero
del artículo anterior, vincularán al órgano convocante, a los tribunales y a
los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán a las normas
aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán de conformidad con las
siguientes reglas:
a) El orden de actuación de los candidatos en
todas las pruebas que se convoquen para los diferentes Cuerpos en el transcurso
de la anualidad, vendrá determinado por el sorteo previsto en el artículo 17
del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
b) Las convocatorias contendrán los plazos
máximos y mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y concluir las
pruebas, incumbiendo a los tribunales la fijación del calendario preciso para
la realización de las mismas. Excepcionalmente el plazo máximo establecido
podrá ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa
objetiva que lo justifique, debiendo oírse previamente a los tribunales.
c) Entre la terminación de uno de los
ejercicios y el inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de cuarenta y
ocho horas y un máximo de cuarenta días.
d) Las relaciones de candidatos admitidos y
excluidos a los ejercicios se harán públicas dentro de los tres meses
siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes, exponiéndose
copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de anuncios del
Organismo convocante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma en que vayan a celebrarse las oposiciones.
2. El Reglamento General de Ingresod el
Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.
Artículo 23. Nombramiento
y primer destino.
Los que hayan superado el proceso de promoción interna
en concurso restringido o las pruebas de selección determinadas en la
convocatoria, incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro
del plazo reglamentario, reunir los requisitos para tomar prate en aquéllas,
serán nombrados y destinados con carácter forzoso por el orden de calificación
y según sus preferencias.
Artículo 24. Plazo
posesorio.
Los nombrados deberán tomar
posesión de sus cargos dentro del plazo de veinte días naturales, contados
desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en su defecto, desde su comunicación al interesado.
Los nombramientos serán publicados simultáneamente,
además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no
fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente
al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 25. Reducción
o ampliación del plazo posesorio.
En casos justificados, el Ministerio de Justicia e
Interior, de oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspsos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados,
podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el
supuesto de que la reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un
funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de
Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 26. Juramento
o promesa y toma de posesión.
1. La cualidad de funcionario se adquirirá
desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa
prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar
fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la
Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).
2. El juramento o promesa, así como la toma
de posesión del primer destino se realizarán ante el Presidente del Tribunal,
Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el destino del
funcionario (artículo 459.1 y 2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano en
funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión,
deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando
ningún puesto o actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica
1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro
de Personal existente en el órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio
de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el
expediente personal del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o
promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia
al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el
órgano respectivo al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la
falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el
aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia e
Interior a solicitud del interesado, previo informe, en su caso, de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso,
deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en
el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.
Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado
a la que elija de las plazas desiertas en el último concurso, si existieren y,
en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 27. Pérdida
de la condición de funcionario.
1. La condición de Oficial, Auxiliar o
Agente se pierde por alguna de las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia. Se entenderá incursos en esta causa
quienes incidieren en el supuesto prevenido en el apartado 5 del artículo
anterior.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Sanción disciplinaria de separación del
servicio.
e) Imposición con carácter firme por los
tribunales de la pena de inhabilitación.
f) Condena sobrevenida como consecuencia de
delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración
de Justicia o a sus destinatarios.
2. La relación funcionarial cesa también en
virtud de la jubilación forzosa o voluntaria.
Artículo 28. Renuncia,
pérdida de la nacionalidad, separación.
1. La renuncia a la condición de Oficial,
Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario y no surtirá
efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el Ministro de Justicia e
Interior. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la
comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
2. Si se hubiera perdido la condición de
Oficial, Auxiliar o Agente por pérdida de la nacionalidad española, aquélla
podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de recuperación de la nacionalidad.
3. La pérdida de la condición de Oficial,
Auxiliar o Agente por separación del servicio, acordada como sanción
disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de la posible
rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 29. Jubilación.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes,
cualquiera que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con
carácter forzoso a los sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará
con la antelación suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el
servicio el día que proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente
para el desempeño del cargo o por apreciable disminución de facultades, así
como la jubilación voluntaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación
general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un
funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e
Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al
interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
CAPÍTULO II
De las
situaciones administrativas
Artículo 30. Situaciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión.
2. La declaración de las situaciones
administrativas comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado
anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de las Administraciones de Justicia.
Artículo 31. Servicio
activo.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se
hallan en situación de servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la
plantilla orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de posesión en otro
destino o desempeñen sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial o
en el Tribunal Constitucional.
b) Cuando les haya sido concedida por el
Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio de
carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en
otro Juzgado o Tribunal, bien en dichos Departamentos u Órganos, en Centros
dependientes de los mismos, o relacionados con la Administración de Justicia en
otro Ministerio o Departamento.
2. El disfrute de licencias o permisos
reglamentarios no alterará la situación de servicio activo.
3. Los que se hallaren en la situación de
servicio activo tendrán todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 32. Servicios
especiales.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
pasarán a la situación de servicios especiales cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Cuando sean autorizados para realizar una
misión por período determinado, superior a seis meses, en Organismos
internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de
cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de
funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales, o de carácter
supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del
Gobierno, o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos
cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios
públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales
para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección
corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del
Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos
previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o
Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben
retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar
entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios
especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas
sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos
retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de
la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o
en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y no opten por
permanecer en la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo
de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función
pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o
prestación sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del
Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de
Comisionados Parlamentarios de la Comunidad Autónoma o Adjuntos a éstos, según
lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías
de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y
coordinación de los mismos.
n) Cuando así se determine en una norma con
rango de Ley.
2. A los funcionarios en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho
a la reserva de plaza y destino que ocupasen.
3. Los funcionarios en la situación de
servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que
desempeñen y no la que les corresponde como funcionario. Excepcionalmente, y
cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran,
por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos,
deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que
desempeñaron su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
4. Los Diputados, Senadores y miembros de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha
condición, por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del
mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios
especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).
Artículo 33. Excedencia
forzosa.
1. La excedencia forzosa se produce por las
siguientes causas:
a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga
asignado cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
b) Cuando el funcionario que hubiera sido
declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período
de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni
obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis
meses contados a partir de la solicitud de reingreso.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a
percibir sus retribuciones básicas, las prestaciones familiares por hijo a
cargo y al abono del tiempo en la situación a efectos de derechos pasivos y de
trienios.
Artículo 34. Excedencia
voluntaria.
Procederá declarar en situación de excedencia
voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:
a) Cuando pertenezcan, en situación de
servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones
públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector
público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 LOPJ).
b) Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince
a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuyo
cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un
puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral
en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, Entidad gestora de la
Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
c) Por
interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse la situación
de excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber completado
tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su
reingreso, y en tal situación, no podrá permanecer más de diez años continuados
ni menos de dos años.
Artículo 35. Excedencia
para cuidado de hijos.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por
adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos
darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al
que se viniera disfrutando. cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de
ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha
situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y
solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer
año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para
puesto en la misma localidad y de igual retribución. La concesión de la
excedencia está condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra
actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la
adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Artículo 36. Derechos
de los excedentes voluntarios.
Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes en situación de excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso,
pero no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que
permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Artículo 37. Funcionarios
pendientes de expediente o sanción.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por interés particular al funcionario sometido a expediente
disciplinario por falta muy grave, o que no haya cumplido la sanción que con
anterioridad le hubiere sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante
resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma competente, podrá denegarse la declaración de excedencia
voluntaria por interés particular.
Artículo 38. Forma
de solicitar la excedencia.
1. La instancia solicitando la excedencia
voluntaria se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por
conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del
respectivo Organismo, en el que deberá hacerse constar si el interesado se
encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento
de alguna sanción.
2. Los que la soliciten al amparo de lo
previsto en los artículos 34.a), 34.b) y 35 de este Reglamento deberán
justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia correspondiente.
Artículo 39. Suspensión.
1. La suspensión puede ser de carácter
definitivo o provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo,
tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea
consecuencia de la imposición firme por los tribunales de la pena de
suspensión.
3. La suspensión será provisional:
a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder
contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.
b) Cuando por cualquier otro delito doloso se
hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento,
o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
competente, y en atención a las circunstancias del uso, podrá excepcionarse la
declaración de suspensión provisional.
c) Cuando en la tramitación de un
procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de
una falta muy grave.
En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser
inmediatamente suspendido en sus funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente
en sus funciones.
Artículo 40. Suspensión
definitiva.
1. La suspensión impuesta con carácter
definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año.
2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea
su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la
pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de
todos los derechos inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca
en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo.
3. Al suspenso definitivo le será de abono
el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.
Artículo 41. Suspensión
provisional.
La suspensión provisional establecida en el artículo
39, apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el
Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c) del mismo artículo se procederá en la
forma prevista en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 42. Derecho
del suspenso provisional.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones
básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, prevista
en el artículo 39, apartado 3, párrafo c)
como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses,
salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado.
La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda
retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se
eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de
duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el
Ministerio de Justicia e Interior, o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación
del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y
demás que proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las
Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio o Departamento
correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.
Artículo 43. Reincorporación
a partir de la situación de servicios especiales.
Los que se hallaren en la situación de servicios
especiales deberán incorporarse a su plaza en el transcurso de veinte días
naturales, como máximo, a constar desde el siguiente al cese en el cargo o
destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento.
De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Artículo 44. Reglas
generales del reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los
funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su
participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de
trabajo.
2. Asimismo, los reingresos podrán
efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y
siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar
dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del
centro o centros de trabajo solicitados y su orden de prioridad.
En el caso de que alguno de los centros solicitados
radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos
anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e
Interior.
Se respetará para ello el siguiente orden de
preferencia:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos definitivos que hubieran perdido
su puesto de trabajo.
c) Rehabilitados.
d) Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de
suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la
antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el
funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar
en la convocatoria.
3. Los excedentes forzosos, los suspensos
definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo y los excedentes
voluntarios del artículo 34.a), de
este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a
concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se
produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.
Artículo 45. Reingreso
de los excedentes forzosos.
1. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán
disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso
obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional a
puestos de su Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de
la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del
funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados
en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los funcionarios en esta situación, estén
o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que
se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de
trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener puesto de
trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros
concursantes.
Artículo 46. Reingreso
de los suspensos definitivos.
1. Los suspensos definitivos que hubieran
perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingrso al servicio activo en
el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal
caso el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo
adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o
administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su
extinción por otras causas.
2. Si, en el plazo previsto en el apartado
anterior, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la
fecha en que haya finalizado el período de suspensión.
Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos
deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos
requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar
en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les
destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros
concursantes. En el caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia
forzosa.
Artículo 47. Rehabilitación.
1. Los que hubieran sido separados por
alguna de las causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo
mediante el oportuno expediente de rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado
dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo
que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el
tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.
2. Los que hubiesen sido separados por razón
de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad
penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro
Civil de Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la
apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la
firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por
las causas previstas en el artículo 26, número cinco de este Reglamento.
4. La instancia, en unión de los
antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del
Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que
pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y
funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al
Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el
funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino
cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del
Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
5. Para acordar la rehabilitación se tendrá
en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación, y las
circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
6. La resolución del expediente se
comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo
expediente hasta transcurridos otros dos años.
Artículo 48. Reingreso
de los excedentes voluntarios.
1. Los excedentes voluntarios del artículo
34.a) 1, al cesar en el puesto del
Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo
de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de
Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en
aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del
Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado
inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Antes de finalizar el período de quince
años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación
familiar regulado en el artículo 34.b),
deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no
hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
3. La falta de petición de reingreso al
servicio activo dentro del plazo por el que se concede la excedencia voluntaria
por interés particular [contemplada en el artículo 34.c) de este Reglamento] comportará la pérdida de la condición de
funcionario.
4. A aquellos funcionarios que solicitaron
el reingreso y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el plazo
máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.
Artículo 49. Reingreso
de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia
para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo
o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será
declarado de oficio en esta situación.
CAPÍTULO III
De las
plantillas y provisión de vacantes
Artículo 50. Plantillas
de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.
1. Las plantillas de los puestos de trabajo
a ocupar por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no podrán
rebasar las establecidas presupueestariamente, determinarán el número de plazas
correspondientes a cada centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del
servicio y expresarán, en su caso, las condiciones técnicas y los requisitos
esenciales para el desempeño de los puestos. Serán aprobadas por el Ministerio
de Justicia e Interior, con informe del Consejo General del Poder Judicial o
del Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones sindicales más
representativas de la estructura y distribución de los puestos de trabajo, y
con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando aquéllas
supongan modificación del gasto.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán,
de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, salvo la
conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la plantilla correspondiente
a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la aprobación del
Ministerio de Justicia e Interior.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las
plantillas siempre que éstas cumplan los siguientes parámetros:
a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las
plantillas aprobadas a nivel estatal con las propuestas en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
b) En todo caso la
plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y a las
funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
c) El diseño de la plantilla deberá respetar
las líneas básicas de distribución actual de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
d) El porcentaje máximo de desviación por
dotaciones totales y Cuerpos no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones
existentes en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a
la plantilla aprobada a nivel estatal.
e) Para determinar dicha desviación, no se
tendrán en cuenta las modificaciones de plantilla que sean resultado directo de
la creación, transformación o supresión de órganos judiciales.
3. La reordenación de efectivos a las
necesidades de cada centro, será efectuada por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal
Jefe o Director del Organismo correspondiente, oídas las organizaciones
sindicales más representativas.
4. El Ministerio de Justicia e Interior, a
través de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar del
Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del organismo correspondiente,
cuantos datos considere neceasrios para la confección de las plantillas de los
Cuerpos de funcionarios a que se refiere este Reglamento.
Artículo 51. Destinos.
1. Serán centros de trabajo de la Administración
de Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia:
a) Tribunal Supremo.
b) Audiencia Nacional.
c) Cada uno de las Fiscalías.
d) Cada uno de los Tribunales Superiores de
Justicia.
e) Cada una de las Audiencias Provinciales.
f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción
y de lo Penal.
g) El Registro Civil Central y los Registros
Civiles Unicos de cada localidad.
h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada
localidad.
i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción de cada localidad.
j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de
cada localidad.
k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada
localidad.
l) Todos los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de cada localidad.
m) Todos los Juzgados de lo Social de cada
localidad.
n) Todos los Juzgadores de Menores de cada
localidad.
ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria de cada localidad.
o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere
el artículo 166.3 LOPJ.
p) Cada uno de los Juzgados de Paz.
q) Cada uno de los demás Organismos y
Servicios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2.2 de este Reglamento.
2. En los Tribunales Superiores de Justicia o
en las Audiencias Provinciales, podrán existir destinos de servicios de apoyo
de extensión territorial variable, que constituirán puestos de trabajo
independientes, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad
Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar
sus funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante
adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos.
Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios comunes y servicios
de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las
Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las necesidades del servicio
así lo aconsejen, que constituirán puestos de trabajo independientes.
3. Los funcionarios destinados en los
servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan las
normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que a tal
efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de
Justicia, de la Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.
Artículo 52. Reordenación
de efectivos.
Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los
puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente
modificación de la plantilla, se procederá por el Secretario General de
Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a
adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado previo informe del Presidente,
Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, conforme a
las siguientes normas:
a) Con carácter previo, se ofrecerá la
adjudicación de los funcionarios destinados en el centro de trabajo para su
aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario voluntario se elegirá
al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características del puesto de
trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en
cuyo caso se designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre
los solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y
oídas las organizaciones sindicales más representativas.
b) Si no hubiera funcionario voluntariamente
interesado, se procederá a la adjudicación forzosa, a aquel de menor antigüedad
en el Cuerpo, entre todos los destinados en el centro de trabajo salvo que se
requieran especiales condiciones técnicas exigidas por las características del
puesto de trabajo reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al de
menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y
notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo
puesto de trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá participar en
los concursos de traslado, aun cuando no hubiere transcurrido el plazo de un
año que exige el artículo 57, párrafo c)
del presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho preferente, por una sola
vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio centro con ocasión de
concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo.
d) La adjudicación forzosa no podrá suponer,
en ningún caso, cambio de centro de trabajo ni de localidad. Si supusiera
disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos, se exigirá
el expreso consentimiento del interesado.
Artículo 53. Comunicación
de vacantes.
Toda vacante que se produzca en las plantillas de los
Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, por el superior respectivo
dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, con expresión
del puesto de trabajo al que se refiera.
Artículo 54. Provisión
de vacantes.
1. La provisión de los destinos vacantes en
los distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que serán
convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior
y por los órganos correspondientes de las Comundiades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces
al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado», y en
el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En la
convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión del centro de
trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en este
Reglamento.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, prvio
informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, las
bases-marco a las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las
Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de
Justicia e Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se
incluirán en las convocatorias.
2. La publicación en el «Boletín Oficial» de
las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad
no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
3. a) Los
distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que
los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante
del Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a
que aspiren, numerados correlativamente por orden de preferencia.
b) Podrán hacerse constar, por igual orden de
preferencia, los puestos de trabajo a que aspiren dentro de cada centro. En
este caso, no se ajudicará destino al peticionario si no le correspondiere
alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en
el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Adminsitrativo Común, dentro del plazo de diez
días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del concurso en el
«Boletín Oficial del Estado»
5. La adjudicación de los destinos se
realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un
criterio uniforme de valoración, así como que no pueda obtenerse más de un
único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el
programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a la
disposición adicional primera para el Registro Central de Personal.
6. Las resoluciones de los distintos
concursos convocados se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial
del Estado» y en su caso en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En
el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se
computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado»
7. La resolución del concurso comprenderá
los siguientes extremos:
a) Expresión del destino adjudicado a cada
funcionario con referencia al centro de trabajo.
b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado
dentro de cada centro.
c) Vacantes declaradas desiertas.
d) Plazo en que deberán cesar los
funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá que el cese deberá producirse
dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 de este Reglamento, salvo lo
dispuesto en el artículo 75.
8. Los destinos y los puestos de trabajo se
adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el
Cuerpo de que se trate, dándose un punto por año completo de servicios, y
computándose proporcionalmente por períodos inferiores, tomando como fecha de
inicio la de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» En
caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no
solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que
resulten desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo, según el
orden establecido en las pruebas de selección o provisionalmente por los reingresados
al servicio activo en la forma prevenida en este Reglamento (artículo 494.2
LOPJ).
9. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de
aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el
conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio de
certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de
hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los
términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.
10. Cuando, conforme a lo establecido en la
plantilla, determinadas plazas a proveer comporten especiales conocimientos
informáticos o de funciones financieras, contables o de gestión administrativa,
a quienes acrediten mediante certificación oficial dichos conocimientos, se les
otorgarán, a estos solos efectos, hasta seis puntos además de la antigüedad que
tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.
11. En el supuesto de estar interesados en
las vacantes que se anuncian en un determinado concurso para un mismo municipio
dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus
peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio,
partido judicial o provincia, en los términos que establezca la convocatoria,
entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los
funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en
su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Artículo 55. Plazo
de cese y de toma de posesión.
1. El plazo para tomar posesión en cualquier
caso de traslado, será el determinado en el artículo 24 de este Reglamento, pero
cuando tenga lugar dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho
días naturales siguientes al cese.
2. El plazo de toma de posesión empezará a
contar a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso
en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta el
reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse
desde dicha publicación.
3. La publicación de la resolución en el
«Boletín Oficial del Estado» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma
simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto
de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir
del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 56. Permutas.
En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Artículo 57. Condiciones
para concursar.
No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los funcionarios nombrados y designados que
dentro del plazo posesorio no hayan tomado aún posesión de su destino.
b) Los funcionarios para un puesto de trabajo
dentro del mismo centro donde se hallen destinados, con la excepción prevista
en el artículo 52, párrafo c).
c) Los que no llevaran destinados un año,
tanto en destino forzoso como voluntario.
d) Los que están sujetos a procedimiento penal
o expediente disciplinario por falta muy grave. Asimismo, el Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas podrán, por resolución motivada, excluir la participación en los
concursos de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario por falta
grave.
e) Los suspensos.
f) Los sancionados con traslado forzoso, hasta
que transcurran dos años, o cinco para destino en la misma localidad en que se
les impuso la sanción.
Artículo 58. Comisiones
de servicio.
1. Podrán conferirse por el Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, comisiones de servicio de carácter temporal, bien en otro Juzgado o
Tribunal, bien en Departamentos u órganos relacionados con la Administración de
Justicia. La comisión de servicios concluirá cuando se produzca el cambio de
destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.
2. La comisión de servicio tendrá una duración
máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su
otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los
superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá
otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por
otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo
previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
3. Podrán concederse comisiones de servicio
a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar
de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones
de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio
dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se
requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
4. Cuando la comisión de servicio suponga
traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla
voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se
encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con
mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y en
igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la
misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la
capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.
Artículo 59. Nombramiento
de interinos.
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los
Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por
necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las
circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de
acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en
su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios
para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el
plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos
y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las
mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trieniosl. Serán cesados
según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la
disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la
vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.
Artículo 60. Sustituciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con
destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí,
cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia,
permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran
establecerse.
2. Las sustituciones se acordarán por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se trate de
órganos unipersonales o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos
colegiados.
CAPÍTULO IV
De los derechos
de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes
Artículo 61. Función,
sindicación, huelga y seguridad social.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren
las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán
de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para
acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Adminisración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será
devuelto, cuando cese el funcionario.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
podrán utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como distintivo de
su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de
servicios. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por
Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
3. Tendrán derecho a la sindicación, de
acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios
públicos (artículo 470.1 LOPJ).
4. El ejercicio del derecho de huelga por el
personal a que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la
legislación generla del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en
todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).
5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
judiciales estarán protegidos por un sistema de seguridad social.
Artículo 62. Vacaciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo,
computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que
en proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los
destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un sólo período las
vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ).
2. Esta vacación se concederá
preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto
y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del
Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de
los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren
destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior, o al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas
Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no
concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 63. Permiso
de nueve días por asuntos particulares.
1. A lo largo del año, los Oficiales,
Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días de
permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán
acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y
corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo
respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio, previo informe del
Secretario, en su caso.
3. Cuando por razón de servicio no se
disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se
concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo 64. Licencia
por matrimonio.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a
licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se
efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo
373.1 LOPJ).
Artículo 65. Licencia
por asuntos propios.
1. Podrá concederse licencia por asuntos
propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá, en ningún
caso, exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos
propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente
de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del
Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se
haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente
atendido el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido
hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a
instancia de los interesados.
Artículo 66. Permisos
por causas justificadas.
1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad o análoga situación de convivencia; dos días cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de
residencia, un día y con cambio de residencia diez días.
c) Para realizar funciones sindicales, de
formación sindical, o de representación del personal, en los términos previstos
para el desempeño de tales funciones.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los
días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses
tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de
tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de
jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute
a su vez de este permiso.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a
su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico
que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una erducción de la
jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de
sus retribuciones.
g) Se concederán permisos por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
o personal.
2. Los permisos a que se refiren los
párrafos a), b), d), e) y g) anteriores se concederán por el
Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que hacen
referencia a los párrafos c) y f) serán concedidos por la Secretaría
General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, previo informe de las autoridades anteriores.
Artículo 67. Licencias
por maternidad y adopción.
1. Toda funcionaria, en caso de embarazo,
tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en
los supuestos de parto múltiple.
2. El permiso se distribuirá a opción de la
interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto,
pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de
fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre
y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse elperíodo de permiso por maternidad,
podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del
permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo
que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la
madre suponga riesgo para su salud.
3. La solicitud de la licencia se dirigirá
al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que
acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante
certificado médico oficial o presentación del Libro de familia, la fecha en que
tuvo lugar el nacimiento.
4. En el supuesto de adopción de un menor de
nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas
contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de
nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de
seis semanas. en el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos
podrá ejercitar este derecho.
Artículo 68. Efectos
económicos.
Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren
los artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los
funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la
licencia por asuntos propios.
Artículo 69. Baja
por enfermedad.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que
por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el
servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al
Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal
respectivo.
2. La mencionada bajo no podrá durar más de
cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en
modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.
Artículo 70. Licencias
por razón de enfermedad.
1. Las licencias por razón de enfermedad las
concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, y podrán ser hasta de seis meses cada año natural,
con plenitud de derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales
devengando en éstas sólo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin
perjuicio de su complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la
Seguridad social aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de
enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte
de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la
imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado
por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por
inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse
de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser
tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se
les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia e Interior
o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del
Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
4. Los funcionarios que enfermen hallándose
en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán
las peticiones por conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad
Judicial superior del lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo
consideran pertinente, información para justificar la procedencia de la
solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a
contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo
en el caso de que éste se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo
supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de
aquella situación.
Artículo 71. Licencia
por estudios.
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior
o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán
concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la
Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del
funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del
servicio.
2. Su duración estará determinada por los
estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar
memoria de los trabajos realizados.
Artículo 72. Caducidad.
Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro
de los seis días siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la
licencia por enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo70.6 de
este Reglamento, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo
sin hacer uso de ellos.
Artículo 73. Licencia
por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo
que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia, o en el centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial,
disfrutarán de licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo
por haber superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que
les concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia en
su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos económicos.
Artículo 74. Comunicación
de permisos y licencias.
De toda vacación, permiso o licencia, así como de la
fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al
servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 75. Ininterrupción
de vacaciones, permisos y licencias.
El traslado del funcionario que se halle en el disfrute
de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad y adopción tendrá
efectividad a partir de la finalización de éstas.
Artículo 76. Denegación,
suspensión y revocación.
1. Todos los permisos y licencias podrán ser
denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de
los datos que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la
necesidad de utilizarlas, cuando su justificación sea preceptiva.
2. El disfrute de la vacación anual en los
meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias
excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá
expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la
Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución
del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
3. Cuando circunstancias excepcionales
debidamente motivadas lo imponga, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de
las licencias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos
de enfermedad, maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y
Agentes que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.
CAPÍTULO V
Deberes e
incompatibilidades
Artículo 77. Prestación
de la función, deber de secreto y horario.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales,
Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se
les encomiendan en este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de
sus respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que
conozcan por razón de su cargo.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad respectiva en los
términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el
horario establecido.
3. El horario de trabajo en Juzgados y
Tribunales se determinará mediante resolución aprobada por el Ministerio de
Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el
establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia y, en parte, de
cumplimiento flexible.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública
de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no
podrá ser inferior al establecido para la Administración Pública.
El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en
su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personals para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con
informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las
centrales sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los
sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las
Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los
horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general
cuando así pueda exigirlo el servicio público.
Artículo 78. Residencia.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
deberán rsidir preferentemente en el término municipal o área metropolitana
donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus
servicios.
2. Los funcionarios deberán comunicar a la
Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto al citado anteriormente, que
en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las tareas propias
del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades del
servicio.
Artículo 79. Incompatibilidades.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin
perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la
legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones
públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas,
serán además, y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):
a) Con el ejercicio de funciones
jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
b) Con todo empleo, cargo o profesión
retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones
derivadas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la
Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar entre
Juzgados y Tribunales.
d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico,
sea o no retribuido (artículo 389.7 LOPJ).
e) Con los empleos al servicio de Abogados y
Procuradores.
f) Con la condición de Agentes de Seguros, y
la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.
g) Con el desempeño de los cargos de gerentes,
consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.
h) Con el ejercicio de las funciones
periciales ante los Tribunales y Juzgados.
i) Con el desempeño de servicio de gestoría
administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.
Artículo 80. Incompatibilidad
por parentesco o matrimonio.
1. a) Los
Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal
Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias
Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o
Secretario, quienes estuvieren unidos a aquéllos por vínculo matrimonial o
situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del
segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en
las Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas figure algún miembro del
Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.
b) Esta incompatibilidad no será de aplicación
si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al
mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.
2. Producida la incompatibilidad por razón
de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de
puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el
traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella,
a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó
la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.
3. El expediente será promovido por el
Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la
Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de
las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo
correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del
Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de
Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como
lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de
Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en
su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que
proceda.
4. Cuando la situación de incompatibilidad
apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere
procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este
Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del
Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando
fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia.
En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General
del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que
hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del
funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en
ella y en tal supuesto, ésta dejará de ser anunciada a concurso para su
provisión.
Artículo 81. Actividades
profesionales o privadas.
El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agenets de
actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber
de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo
correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso,
negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser
calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas
que se contienen en este Reglamento.
Artículo 82. Realización
de actividades compatibles e incompatibles.
1. El que pretenda ejercer cualquier
profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad,
de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad
Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del
Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependam, y en su caso de
la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas.
2. El Oficial, Auxiliar o Agente que
aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados
en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá
solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si
no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.
CAPÍTULO VI
Régimen
disciplinario
Artículo 83. Principios
generales.
1. El régimen disciplinario a que quedan
sujetos los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de
Justicia es el que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este
Reglamento (artículo 464 LOPJ).
2. La incoación de un procedimiento penal no
será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos
hechos, pero no se dictará resolución en éste hata tanto no haya recaído
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a
la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la
distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrá recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento
jurídico y de bien jurídico protegido.
4. a) Cuando
se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición
de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial,
autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas,
deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta
de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos
durante la tramitación del procedimiento.
b) Dicha notificación deberá asimismo
realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año
siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el
párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato
durante el período electoral.
5. Las faltas que cometan los Oficiales,
Auxiliares y Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves,
graves y leves (artículo 416.1 LOPJ).
Artículo 84. Faltas
muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
a) El ejercicio de cualesquiera de las
actividades incompatibles con la función de Oficial, Auxiliar o Agente,
establecidas en el artículo 79 del Reglamento, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.e) del mismo.
b) El abandono injustificado en el desempeño
de sus funciones (artículo 417.3 LOPJ).
c) La ausencia injustificada por más de diez
días, del lugar de residencia en que presten servicios (artículo 417.4 LOPJ).
d) La comisión de una falta grave, cuando
hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves dentro de un período
de un año.
e) El incumplimiento del deber de fidelidad a
la Constitución en el ejercicio de su función.
f) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
g) La infracción del deber de guardar secretos
sobre las actuaciones judiciales en los casos establecidos en las leyes.
h) El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios esenciales en caso de huelga, excepto los representantes
sindicales.
i) La violación de la neutralidad o
independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
j) La obstaculización al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
k) La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
l) La participación en huelgas, a los que la
tengan expresamente prohibida por la ley.
m) Los actos limitativos de la libre expresión
de pensamiento, ideas y opiniones.
Artículo 85. Faltas
graves.
Se consideran faltas graves:
a) Las palabras o actos de grave
desconsideración a los superiores en su presencia, en escrito que se les
dirija, o con publicidad (artículo 418.1 LOPJ).
b) La ausencia injustificada por más de tres
días del lugar de residencia en que presten servicio, en un mismo mes (artículo
418.4 LOPJ).
c) El retraso injustificado y reiterado en el
desempeño de sus funciones.
d) La comisión de una falta de carácter leve,
habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones
no hubieran sido canceladas (artículo 418.9 LOPJ).
e) El ejercicio de cualquier actividad de las
consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 79.b) de este Reglamento, sin obtener
cuando esté prevista la pertinente autorización o, habiéndola obtenido, con
falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Artículo 86. Faltas
leves.
Se considerarán faltas leves:
a) La falta de respeto a los superiores que no
constituyan falta grave (artículo 419.1 LOPJ).
b) La desconsideración con iguales o
inferiores (artículo 419.2 LOPJ).
c) Cuando no guarden la debida consideración a
los que acudan a ellos en asuntos relativos a las funciones de su cargo.
d) El retraso en el despacho de asuntos cuando
no constituya falta grave (artículo 419.3 LOPJ).
e) La ausencia injustificada por más de un día
y menos de cuatro de su lugar de residencia (artículo 419.4 LOPJ).
f) Las infracciones en el cumplimiento de los
deberes propios de su cargo establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando
no constituyan infracción grave (artículo 419.5 LOPJ).
g) Las faltas repetidas de puntualidad dentro
del mismo mes sin causa justificada.
h) El incumplimiento de la jornada de trabajo
sin causa justificada.
Artículo 87. Prescripción
de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los
dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal
para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento
disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la
incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de
prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá
desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario o, en su caso, de las diligencias normativas relacionadas con la
conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se
reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados
durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a
procedimiento.
Artículo 88. Sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales,
Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos
son:
a) Advertencia.
b) Multa de 30.000 pesetas.
c) Suspensión de un mes a un año.
d) Traslado forzoso.
e) Separación del servicio.
Artículo 89. Faltas
y sanciones.
1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse
con advertencia (artículo 420.2 LOPJ).
2. Las graves con multa (artículo 420.2
LOPJ).
3. Las muy graves con suspensión, traslado
forzoso o separación (artículo 420.2 LOPJ).
Artículo 90. Perscripción
de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los dos años, las impuetas por faltas graves, al año y
por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción
de las penas por faltas.
2. El plazo de prescripción se computará a
partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se
imponga la sanción (artículo 420.3 LOPJ).
Artículo 91. Extinción
de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el
cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.
Artículo 92. Órganos
competentes.
Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo
464.3 LOPJ):
a) El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe
respectivo para la advertencia.
b) La Sala de Gobierno correspondiente o el
Fiscal General del Estado para las de reprensión privada, multa y suspensión.
c) El Ministro de Justicia e Interior para la
de traslado forzoso. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma
que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.
d) El Consejo de Ministros para la de
separación del servicio.
Artículo 93. Procedimiento.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin
más trámite que la audiencia del interesado previa una sumaria información
(artículo 422.1 LOPJ).
2. Las demás sanciones habrán de imponerse
por el procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo 422.2
LOPJ).
Artículo 94. Iniciación.
1. El procedimiento disciplinario se
iniciará por acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades
competentes que para la imposición de sanciones enumera el artículo 92 de este
Reglamento.
2. El acuerdo podrá dictarse por la
autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado
o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial,
del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de
la Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección
Fiscal o del Secretario Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de
Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo
465.1 LOPJ).
3. En el acuerdo de iniciación del
procedimiento se designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o
Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser
Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala o Secretario en la
que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o
Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la
propuesta de aquél (artículo 464.2 LOPJ).
4. El Instructor designará un Secretario que
deberá ser de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente, así
como de mayor antigüedad si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al
interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario
(artículo 464.2 LOPJ).
5. De todo acuerdo de iniciación de un
expediente disciplinario, relativo a los funcionarios que presten servicios en
los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al
Consejo General del Poder Judicial.
6. Previamente al acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al
Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Órgano
en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo
General del Poder Judicial de la solicitud de información.
Artículo 95. Abstención
y recusación.
1. Serán de aplicación al Instructor y al
Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en
los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. El derecho de recusación podrá
ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes
son el Instructor y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se
plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver
en el término de tres días.
Artículo 96. Impulso
de oficio e instrucción.
1. El procedimiento disciplinario se
impulsará de oficio en todas sus actuaciones.
2. a) El
Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la
determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de
sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del intersado, que podrá
valerse de Abogado desde el inicio del expediente (artículo 425.1 LOPJ).
b) Antes de la formalización del pliego de
cargos el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.
3. a) A
la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si
procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con
expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones
que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para
que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que
precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor delegado (artículo
425.2 LOPJ). La denegación total o parcial de la prueba propueseta requerirá
resolución motivada.
b) Para la práctica de la prueba dispondrá el
Instructor del plazo de un mes; y tanto para las propuestas como para las de
oficio se notificará al presunto inculpado, lugar, fecha y hora en que deberán
realizarse, incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la
notificación.
c) Cumplimentadas las precedentes diligencias
el Instructor dará vista del expediente al prsunto inculpado con carácter
inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a
su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará
copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.
4. Contestado el pliego o transcurrido el plazo
sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el
interesado, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará
propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la
valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al
interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho
convenga.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo
para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la
iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. cuando esta
autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están
dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que
sea competente (artículo 425.3 y 4 LOPJ).
5. Podrán las autoridades competentes
devolver el expediente al Instructor para que comprenda otros hechos en el
pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta
de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo
425.5 LOPJ). En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano
competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado,
a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
6. La duración del procedimiento sancionador
no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por
mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su
tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad
que hubiera ordenado promover el expediente (artículo 425.6 LOPJ).
Artículo 97. Resolución.
1. a) La
resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el
plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente.
b) La resolución habrá de ser motivada y en
ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego
de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta
valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.
c) En la resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinarse, con toda precisión, la falta
que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la
clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo
expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia
de falta disciplinaria, o la de responsabilidad para el funcionario inculpado,
hará las declaraciones en orden a las medidas provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al
Ministerio Fiscal y al interesado, con expresión del recurso o recursos que
quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y plazos para
interponerlos.
Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al
Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, para constancia en el expediente personal del funcionario.
Artículo 98. Suspensión
provisional.
1. El Instructor podrá proponer al
Ministerio de Justicia e Interior la suspensión provisional del funcionario
sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del
interesado (artículo 465.2 LOPJ). La propuesta se hará por conducto del
Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá acordarse cuando
aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave (artículo
424 LOPJ).
2. En el supuesto de que el funcionario
estuviera destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
la suspensión provisional requerirá el informe previo de la misma.
Artículo 99. Régimen
de recursos.
1. Las sanciones, con exclusión de la de
advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la
dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministerio de Justicia e Interior,
cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno o el Fiscal General
del Estado previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia.
2. Las resoluciones del Ministro de Justicia
e Interior resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el
traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán
la vía administrativa (artículo 464.4 LOPJ).
3. Las resoluciones sancionadoras que
decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley reguladora de la misma (artículo 464.5 LOPJ).
4. La resolución de los expedientes
sancionadores será también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo
establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 100. Anotación y ejecución.
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas
en el expediente personal del funcionario, con expresión de los hechos
imputados (artículo 426.1 LOPJ).
2. Las sanciones disciplinarias, una vez
agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la
resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando
por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.
Artículo 101. Inejecución
y suspensión temporal de la sanción.
La inejecución de la sanción sólo podrá acordarse por
el Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia cuando se trate de las
sanciones enumeradas en el artículo 92.b).
A propuesta del órgano competente para resolver, podrán acordar su suspensión
temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de
separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión
corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de
oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para
ello.
Artículo 102. Cancelación
y rehabilitación.
La autoridad competente para sancionar lo es para
decretar la cancelación y la rehabilitación (artículo 466 LOPJ).
Artículo 103. Cancelación.
1. La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por la Administración competente, transcurrido el plazo de
seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado
lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la
imposición de sanción (artículo 427.1 LOPJ).
2. La anotación de las restantes sanciones,
con excepción de la separación, podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído
el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro
años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve,
grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado al
nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción
(artículo 427.2 LOPJ).
3. La cancelación borrará el antecedente a
todos los efectos (artículo 427.3 LOPJ).
CAPÍTULO VII
Del escalafón
Artículo 104. Publicación.
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior
se publicarán los escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se concederá un plazo de
treinta días naturales para que los interesados puedan solicitar las
rectificaciones que estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el
propio Ministerio.
2. Dicha publicación se efectuará en el
«Boletín Oficial del Estado», o en el de Información del Departamento,
concediéndole, en este segundo caso, carácter oficial mediante la oportuna
Orden Ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 105. Contenido.
1. La relación comprenderá a todos los
funcionarios que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y
excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad. Al
final se expresarán los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria
y suspensos.
2. En el caso de primer nombramiento como
funcionario de carrera se considerará la fecha del mismo a efectos de situación
escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6 de este
Reglamento.
3. En el referido escalafón se hará constar:
el número de orden, apellidos y nombre, documento nacional de identidad, fecha
de nacimiento, destino o situación, y tiempo de servicios.
Artículo 106. Subescalafones.
Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos
exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán
recogidos, a estos efectos, en uno de los correspondientes subescalafones.
Disposición
adicional primera. Registro Central del Personal al servicio de
la Administración de Justicia.
En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un
Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, en
el que se inscribirá al personal al servicio de la Administración de Justicia
regulado en el presente Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente
todos los actos que afecten a la carrera administrativa de cada funcionario.
A tal efecto, las diferentes Administraciones
competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el
ejercicio de las competencias que ejerzan en relación a los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes, como requisito de su eficacia en nómina, y
asimismo deberán remitir al Registro General del Personal al servicio de la
Administración de Justicia, los correspondientes documentos de gestión de
personal homologados para su constancia en el expedienet personal del
funcionario. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los
sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las
certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuren en el
Registro.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de
las Comunidades Autónomas, y con cumplimiento de los requisitos legales,
aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al servicio
de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.
Disposición
adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
La acreditación del conocimiento oral y escrito de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingrso en los
Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante
promoción interna, así como de los concursos de traslado para la provisión de
puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. De acuerdo con lo establecido en el
Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la
normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y
demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del
euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos.
2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.
3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cataluña.
La acreditación de conocimientos de lengua catalana se
efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán,
a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los
certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de
lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el
Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de
1991, y según los criterios siguientes:
1.º Certificado de nivel B: dos puntos.
2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.
3.º Certificado de nivel D: seis puntos.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Galicia:
1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento:
dos puntos.
2.º Curso Medio de lenguaje jurídico
gallego: cuatro puntos.
3.º Curso Superior de lenguaje jurídico
gallego: seis puntos.
4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma
Valenciana:
1.º Certificado de grado elemental oral y
escrito del valenciano: dos puntos.
2.º Certificado de grado medio oral y
escrito del valenciano: cuatro puntos.
3.º Certificado de grado superior oral y
escrito del valenciano: seis puntos.
5. En la zona vascófona y mixta que
determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1996, de 15 de septiembre, de la
Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los
establecidos en el apartado primero.
6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares:
1.º Certificado de nivel B: dos puntos.
2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.
3.º Certificado de nivel D: seis puntos.
7. En las Comunidades Autónomas como las del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado
oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de
acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha
maetria, lo que les otorgará el certificado correspondiente.
8. En las convocatorias de procesos selectivos
o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición
adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las
Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los
títulos aportados.
Disposición transitoria
primera. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales.
1. Los funcionarios de la Escala Técnica del
Cuerpo Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por la
transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo de 1966, y que no sean
Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de Gobierno
y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.
2. Les será de aplicación cuanto se previene
en este Reglamento sobre incompatibilidades, vacantes y su provisión,
posesiones y traslados, residencias, permisos y licencias, jubilaciones,
situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
3. Estos funcionarios estarán encargados de
la tramitación de los expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter
administrativo inherentes a los organismos donde ejerzan su cargo, efectuando
su labor con arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones
que les fueren dadas.
4. La provisión de vacantes que se produzcan
hasta la extinción de estos funcionarios se realizará mediante concurso de
traslado que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado»
5. A estos concursos sólo podrán acudir
funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de
los Tribunales, y la adjudicación de plazas se efectuará siguiendo como única
norma la mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.
6. Las plazas que resultaren desiertas por
falta de solicitantes serán amortizadas, y sus servicios adscritos a las
respectivas Secretarías.
Disposición
transitoria segunda. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.
El personal al servicio de la Administración de
Justicia regulado en el presente Reglamento, y que se encuentre destinado en el
Instituto de Toxicología dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia e
Interior.
Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de
una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, gozarán de preferencia
en el primer concurso de traslado que se convoque para la obtención de destino
en otro centro de trabajo ubicado en la misma localidad, en los términos que
establezcan las bases de la convocatoria.