NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DE LOS ABOGADOS
Reglamento de publicidad
aprobado por la Asamblea General de la Abogacía el día 19 de diciembre de 1997.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el 24 de julio de
1982, fecha de promulgación del vigente Estatuto General de la Abogacía, hasta
nuestros días, se constatan, objetivamente, profundas
transformaciones sociales singularmente impulsadas por los avances tecnológicos
y por la propia evolución cultural.
El citado texto
estatutario contempla en su artículo 31 una prohibición absoluta en lo relativo
a la publicidad de los Abogados.
Sin embargo, la Abogacía
ha venido reclamando configurar un marco para la regulación de la publicidad
profesional.
Los cambios registrados
en la sociedad en general, y el fenómeno más arriba apuntado, aconsejan la
revisión de los principios vigentes en la materia publicitaria, dictando normas
de desarrollo sobre preceptos de derecho positivo de incuestionable aplicación,
por otro lado ya revisados en las «Bases de Cracovia» documento de singular
importancia en esta materia.
Así en el artículo 20.1 .d) del Texto Constitucional
Español hallamos la configuración del derecho fundamental «a comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión»,
principio que se viene considerando esencial en la formación de la opinión
pública libre por nuestro Tribunal Constitucional.
De otro lado, el Poder
Legislativo se ha visto obligado a la adaptación del viejo Estatuto de la
Publicidad, Ley 61/1984, de 11 de junio, a la normativa vigente en otros países
del entorno comunitario, surgiendo así la actual Ley 34/1958, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
La reforma recientemente
introducida en la Ley 2/1974, de 13
de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 7/1997, de 14 de abril,
sugiere la regulación del fenómeno publicitario en lo que se refiere al
ejercicio profesional de la Abogacía, marcando así unas pautas que permitan
armonizar las diferentes situaciones hoy presentes en los distintos Colegios de
Abogados.
Entre la opción
liberalización total/regulación abierta, parece aconsejable la segunda, al
entender que deben mantenerse determinadas prohibiciones cuya contravención
atentaría contra la dignidad profesional y pudiera contrariar el postulado de
defensa de los consumidores y usuarios, advirtiendo que la Ley 7/1997, de 14 de
abril, no representa la derogación de la Ley General de Publicidad y,
señaladamente, de su artículo 8.1, que permite sujetar al régimen de previa
autorización administrativa la publicación de determinados servicios.
Este marco legal y la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre este aspecto, permite
la regulación del hecho publicitario, con sujeción en determinados supuestos a
la previa autorización de las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios.
En su mayor parte, este
Reglamento se dedica a la publicidad personal del Abogado, no ofreciendo duda
alguna la conveniencia de promocionar e impulsar la publicidad institucional
que permitirá combatir, de cara a la sociedad, actos de intrusismo que se deben
evitar.
En lo que se refiere a
aquélla, ha de distinguirse entre publicidad y propaganda, entendiendo que,
mientras la primera no es sino un legítimo derecho de los ciudadanos y del
propio Letrado, la segunda no contribuye en modo alguno al deber de información
veraz y por ello no resulta intrínsecamente aceptable, manteniéndose en
relación con ella el régimen de prohibición.
Desde estas premisas se
aprueban las siguientes normas:
CAPÍTULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo1º. 1. La publicidad
institucional es un instrumento necesario para difundir y preservar los
fundamentos sociales del ejercicio de la profesión de Abogado, constituye una
de las funciones esenciales del Consejo General de la Abogacía, de los Consejos
Autonómicos y de los Colegios de Abogados y por su trascendencia, será asumida
por éstos.
1.2. La publicidad
personal de los abogados y de sus despachos, habrá de ajustarse a lo previsto
en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Principios reguladores de la publicidad personal de los
abogados
Art. 2º 1. La publicidad de los abogados consistirá siempre en
información objetiva, veraz, y además, digna, tanto en su contenido como en el
medio o soporte utilizado y, en todo caso, respetuosa con las normas
deontológicas de la profesión.
2. Cualquier propaganda
estará prohibida a los Abogados.
CAPÍTULO III
Contenido de la información objetiva
Art.3º. La información objetiva tendrá como contenido la difusión e
información al público en general de los datos siguientes:
1. Identidad personal del abogado
2. Año de colegiación o
de apertura del despacho o gabinete.
3. Ubicación del despacho
donde ejerce habitualmente la profesión, y la existencia de despachos en
localidades diferentes.
4. Denominación o
logotipo del bufete.
5. Areas o materias
jurídicas de ejercicio preferente, previa comunicación y aprobación de la Junta
de Gobierno del Colegio.
6. Licenciaturas,
doctorados y otros títulos universitarios y académicos.
7. Títulos, diplomas,
cursos y prácticas colegiales.
8.Colaboradores,
profesionales integrados efectivamente en el despacho del Abogado.
9. Teléfono, fax y otros
medios de comunicación de los cuales disponga.
10. Horario de atención
al público.
11. Lenguas o idiomas
hablados o escritos.
Art. 4º. La información publicitaria facilitada por el abogado no
podrá.
1. Hacer mención de
clientes o asuntos profesionales.
2. Utilizar emblemas o
símbolos colegiales o corporativos, el uso de los cuales quedará reservado a la
publicidad institucional.
3. Hacer referencia a
cargos, ocupaciones o distinciones que posea o haya poseído el abogado en
instituciones públicas o privadas.
4. Expresar contenidos
persuasivos, ideológicos, de autoalabanza o de comparación y tampoco se podrá
hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales.
5. Dar información
errónea o engañosa.
6. Prometer resultados o
inducir a creer que se producirán y que, en el caso que no se diesen, no se
cobrarían honorarios.
7. Hacer mención de
alguna especialidad jurídica que no esté acreditada por título oficial, emitido
por organismo público, y reconocido por las Autoridades Docentes, o por los
órganos rectores de la Abogacía, de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Adicional Primera de este Reglamento.
8. Incluir fotografías,
iconografías o ilustraciones, excepción hecha de los logotipos autorizados por
la junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
Soporte de la información objetiva
Art. 5º. 1. Se establecen como
soportes de la información objetiva, exclusivamente, los que a continuación se
relacionan:
Revistas, folletos,
diarios, boletines, cualquier medio de prensa gráfica, guías y publicaciones.
Las dimensiones y proporciones del anuncio no podrán superar el espacio de media página.
La frecuencia máxima con
la que un abogado o un despacho no podrá aparecer más de una vez en un mismo número publicado.
Igualmente será soporte
admitido el Internet, lnfovía y correo electrónico. Las páginas web deben sujetarse en cuanto a su
contenido en la vertiente publicitaria a lo dispuesto en el artículo 3 de este
Reglamento.
2. Las placas o rótulos
de la actividad profesional, se colocarán adosadas a las paredes o puertas de
entrada en los edificios y pisos, tendrán unas dimensiones máximas de 0,50x0,35
m.
La información que
contengan deberán sujetarse a los límites autorizados en el artículo tercero.
En todo caso, se estará
a la costumbre del lugar y corresponderá a la Junta de Gobierno,
territorialmente competente, rechazar aquellos modelos que por su configuración
no cumplan los criterios locales.
Se prohiben los rótulos y
letreros luminosos, así como los situados en marquesinas, balcones u otras
zonas de fachadas que no cumplan lo establecido anteriormente.
CAPÍTULO V
Actos lícitos y Actos prohibidos por la normativa
Art.6º. Se considerarán actos lícitos dentro del marco de la
publicidad:
1. Intervenir en conferencias
y mesas redondas.
2. Publicar escritos,
circulares y artículos periódicos sobre temas jurídicos, incluso en prensa no
especializada en derecho, pudiendo firmar indicando la condición de Abogado.
3. Aparecer en medios de
comunicación social, dando opiniones personales sobre temas de interés general,
o en relación con asuntos profesionales en que intervenga cuando fuera
requerido para ello y nunca por propia iniciativa salvando siempre el secreto
profesional.
4. Envíos postales
informativos o cartas genéricas conteniendo exclusivamente la información
objetiva, previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, con los
límites establecidos en el artículo 7, punto 5.
5. La publicación de su
condición de abogado en las guías telefónicas, de fax, télex o análogas con
caracteres normales y dimensiones máximas de 5 cm x 1 cm como también en las
guías profesionales nacionales o extranjeras editadas con esta finalidad.
6. La publicación del
nombre y apellidos del Abogado que preste los servicios jurídicos en las guías
editadas por Compañías, asociaciones e instituciones mediante las que
publiciten sus funciones y servicios.
Art 7º. Se considera publicidad contraria a estas normas reguladoras
que constituye infracción deontológica.
1. Aquella publicidad contraria
a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento.
2. La publicidad o
información en soporte diferente de los establecidos en el Capítulo IV
3. La publicidad cuyo
contenido sea distinto al regulado en el artículo 3.
4. La publicidad
subjetiva o propaganda realizada directamente o mediante personas físicas o
jurídicas interpuestas.
5. Envío de cartas,
llamadas telefónicas, gestiones por personas interpuestas o cualquier otro
contacto con las víctimas de catástrofes o accidentes o a sus familiares, o a
personas que pudieran estar implicadas en cualquier proceso judicial, y
cualquier otro de naturaleza análoga, ofreciéndole sus servicios.
6. La publicidad
comparativa.
7, Poner en antecedentes
a los medios de comunicación sobre juicios u otras actividades en las que se
intervenga, que puedan orientar la opinión pública en interés del propio
Letrado o de su patrocinado.
CAPÍTULO VI
Publicidad
sometida a autorización por la Junta de Gobierno
Art.8º. Se requerirá
autorización previa de la Junta de Gobierno para:
La intervención en
consultorios jurídicos en medio de comunicación social, asumiendo el Abogado el
compromiso de advertir al público que no se podrá evacuar consultas concretas y
que las opiniones emitidas deben ser objeto de confirmación por consulta a
profesional en ejercicio.
A través de estos medios
no se podrá hacer mención de la
dirección del despacho profesional del abogado que interviene o cualquier
sistema de comunicación con él, con la finalidad de evitar la utilización de
estos medios o espacios como reclamos publicitarios.
La edición de folletos
publicitarios sobre las características del despacho o del ejercicio
profesional.
La edición de circulares
informativas sobre materias jurídicas así como los anuncios en prensa cuando
contengan publicidad de un bufete o grupo de bufetes profesionales de Abogado
referida a materias jurídicas.
Aquellos otros supuestos
en que expresamente está previsto en este Reglamento.
Art. 9º. Para solicitar la autorización a que se refiere el
artículo anterior, el abogado habrá de dirigirse por escrito a la junta de
Gobierno del Colegio de residencia, adjuntando copia de la publicidad objeto de
autorización, con indicación del soporte que se pretende utilizar, duración y
también el ámbito que se pretende abarcar.
Si la documentación fuese
incompleta, se concederá un plazo de diez días para que se subsanen los
defectos observados y si no se subsanasen, se procederá al archivo.
La Junta de Gobierno en
el plazo de 3 meses resolverá sobre la concesión o no de autorización. Si
finalizado este plazo no se resolviese, se entenderá autorizada.
Si la autorización
solicitada afectara a la competencia territorial de otros colegios distintos de
los de su residencia, el Abogado deberá formular su solicitud de autorización
ante todos los Colegios afectados.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Art. 10. La infracción intencionada de las normas de publicidad
tendrá la calificación de falta grave.
Art. 11. La infracción de las normas de publicidad hecha por negligencia
del abogado tendrá la calificación de falta leve.
Art. 12. La reincidencia en una infracción leve comportará la
imposición de una sanción equivalente a una falta grave.
La reincidencia en una
infracción grave comportará la imposición de una sanción equivalente a una
falta muy grave.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de este
Reglamento, se considerarán como materias o áreas de ejercicio preferente, con
carácter enunciativo las siguientes:
Derecho Administrativo
General, Derecho Civil, Derecho Comunitario, Derecho Constitucional y Derechos
Humanos, Derecho Fiscal y Tributario, Derecho Inmobiliario y Registral,
Propiedad Horizontal y Arrendamientos, Derecho Laboral y de la Seguridad
Social, Derecho Marítimo y/o Aeronáutico del Transporte, Derecho Matrimonial y
de familia, Derecho Ambiental, Derecho Mercantil y de la Empresa o Societario,
Derecho Penal, Derecho del Seguro y de la Circulación y Derecho Urbanístico.
Estas, hasta un número
máximo de tres por Abogado, podrán ser elegidas por éste sin más limitación que
la de ser veraz en su desarrollo y comunicarlas a la Junta de Gobierno.
Los Colegios de Abogados
llevarán a tal efecto, un registro de las áreas o materias de dedicación
preferente.
Segunda: El Consejo General de la Abogacía y los Consejos
Autonómicos, en su caso, velarán por la unificación de criterios en esa materia, para evitar desigualdades
que en el tratamiento de la misma pudieran producirse.
Tercera: Quedan derogadas cuantas otras normas se opongan al
contenido del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará
en vigor el día 1 de enero de 1998.