CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito.
El presente Reglamento de Procedimiento Disciplinario que, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dicta en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, será aplicable en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General de la Abogacía para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados en caso de infracción de sus deberes profesionales o colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.
Artículo 2. Concurrencia
de sanciones e independencia de los procedimientos.
1. No podrán sancionarse los hechos que
hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento
será suspendido en su tramitación. La reanudación del procedimiento
disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la
autoridad judicial.
3. Una vez iniciado el procedimiento, en
cualquier momento del mismo en que el instructor aprecie que la presunta
infracción pueda ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del
expediente para que tal órgano decida sobre la comunicación de los hechos al
Ministerio Fiscal, y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
4. Reanudada la tramitación del expediente
disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se
dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho
pronunciamiento judicial.
Artículo 3. Medidas
de carácter provisional.
1. Si por resolución del órgano competente
se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario, según lo establecido
en el artículo 8 del presente Reglamento, el mismo órgano podrá acordar como
medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de
los colegiados afectados que estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación
en un procedimiento penal. Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución
motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada con los
requisitos determinados en el artículo 16.2 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la suspensión
provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada al colegio
afectado, según lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento y será
recurrible conforme a lo previsto en el mismo.
La suspensión provisional podrá prolongarse mientras
dure el procesamiento o la inculpación, sin que afecte al mantenimiento de la
misma la situación de suspensión del procedimiento prevista en el artículo
anterior.
Artículo 4. Tramitación
del procedimiento, notificaciones y prórrogas de plazo.
1. El procedimiento disciplinario se impulsará
de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente Reglamento y, en
lo no previsto por el mismo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuyos principios contenidos en su Título IX, en todo caso, serán de
obligado cumplimiento.
2. La tramitación y las notificaciones se
ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, a lo
dispuesto en el Título V, Capítulo III y en el Título VI, Capítulo II, de la
mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones podrán ser hechas en
el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al col,egio con
plena validez, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse, de
no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser
verificada la notificación en los términos previstos en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 59 de la citada Ley 30/1992, se efectuará la entrega de la misma
por empleado del Colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 del
expresado precepto; si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en
dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón de
parentesco o permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a
los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.
4. Los plazos establecidos en este
Reglamento serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a
propuesta razonada del instructor del expediente, aprobada en los casos
respectivos por la Junta de Gobierno del Colegio, por el Consejo de Colegios de
la Comunidad Autónoma, o por el Consejo General, aprobación que deberá
efectuarse en todo caso antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga,
que se notificará al colegiado afectado o recurrente, no será recurrible, sin
perjuicio de que pueda alegarse por los interesados para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento, y en la eventual impugnación de
tales actos en los ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra
la misma.
Artículo 5. Derechos
de los colegiados en el procedimiento disciplinario.
Los colegiados respecto de quienes se sigan
procedimientos disciplinarios, tendrán los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado de los hechos que se le
imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las
sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad
del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que
atribuya tal competencia.
c) A abstenerse de declarar en el
procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios
de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
d) A los demás derechos reconocidos por la Ley
30/1992.
CAPÍTULO II
Iniciación de
las actuaciones
Artículo 6. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio
por resolución de la Junta de Gobierno, resolución que se adoptará por propia
iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia.
El inicio del mencionado procedimiento dará lugar
directamente a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la
apertura de un período de información previa en los términos previstos en el
artículo 7 de este Reglamento.
2. Por excepción a lo establecido en el
número anterior, si los hechos afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno
de un Colegio, de un Consejo de colegios de una Comunidad Autónoma o del propio
Consejo General de la Abogacía Española, la iniciación del procedimiento dará
origen exclusivamente a la remisión del expediente al Consejo General de la
Abogacía o al Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma,
según proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, siendo de la
exclusiva competencia de tales Consejos la apertura de expediente
disciplinario, la instrucción de la información previa o el archivo de las
actuaciones sin más trámite.
Artículo 7. Información
previa.
1. La Junta de Gobierno podrá iniciar el
procedimiento abriendo un período de información previa, con el fin de conocer
las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la
apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal
información y, en todo caso, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde
la resolución que acordó abrir la misma, la Junta de Gobierno dictará
resolución por la que decidirá la apertura del expediente disciplinario, de
acuerdo con el artículo 8 de este Reglamento o bien el archivo de las
actuaciones.
2. La iniciación, tramitación y resolución
de la información previa corresponderán al Consejo General o al Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los casos a que se
refiere el apartado segundo del artículo 6 de este Reglamento, y se ejercerán
de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del presente artículo.
CAPÍTULO III
Expedientes
disciplinarios
Artículo 8. Apertura
de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución.
1. La apertura del expediente disciplinario
será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá igualmente su
resolución.
2. Cuando se trate de infracciones leves, la
Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán sancionarlas sin necesidad de
tramitar previamente el expediente disciplinario regulado en este Reglamento,
sino mediante simple audiencia previa o descargo del inculpado y por resolución
motivada.
3. No obstante, lo establecido en los
apartados precedentes, cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente
la condición de miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados, o de
integrante del Consejo de Colegios de una Comunidad Autónoma, la apertura y la
resolución del correspondiente expediente disciplinario habrá de llevarse a
cabo, en su caso, por el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, siempre que esté constituido de conformidad con lo establecido
en el Estatuto General de la Abogacía Española. De no ser así, las referidas
competencias serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española,
órgano que las ejercerá, en todo caso, con carácter excluyente cuando el
expediente se dirija contra un miembro del propio Consejo General. En todos
estos casos, la Junta de Gobierno se limitará a iniciar el procedimiento,
remitiendo el expediente al órgano competente y absteniéndose de cualquier otro
pronunciamiento o resolución.
Artículo 9. Del
Instructor y del Secretario del expediente disciplinario.
1. El propio acuerdo de apertura del
expediente disciplinario designará el Instructor y el Secretario del
expediente. La Junta de Gobierno o el Consejo correspondiente sólo podrán
sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que
hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y
resolución favorable a la abstención o recusación.
2. La apertura del expediente disciplinario,
incluyendo el nombramiento de Instructor y de Secretario, se notificará al
colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para dichos cargos.
3. La aceptación de la excusa de tales
nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la
apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia
exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida la
competencia para resolver el expediente.
4. El derecho de recusación podrá
ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de
identidad del instructor y del secretario designados, pudiendo promoverse
recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
5. Serán de aplicación en materia de
abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las
normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.
6. El Instructor, bajo la fe del Secretario,
ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir
a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles
de sanción.
Artículo 10. Pliegos
de cargos.
1. En el plazo de un mes desde la apertura
del expediente sancionador y a la vista de las actuaciones practicadas, el
instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de
modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos
separados y numerados por cada uno de ellos, y expresará la infracción
presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita
concreta de los preceptos del Estatuto General de la Abogacía Española
aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano
competente para imponer la sanción.
Artículo 11. Contestación
al pliego de cargos.
1. El pliego de cargos se notificará al
inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de quince días, a los efectos
de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y
aportando los documentos que considere de interés.
2. El inculpado podrá proponer en su
contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba
admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que
considere convenientes.
Artículo 12. Período
de prueba.
1. El instructor dispondrá de un plazo de un
mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, por entender que
son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Tal
práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los afectados. El mencionado
plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el
plazo establecido para ello sin hacerlo.
2. El instructor, en resolución que habrá de
ser siempre motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las preubas que
considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no puedan
alterar la resolución final a favor del presente responsable. Tal resolución
será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento
o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos
mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento, y en la impugnación de tales actos
en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
3. Para la práctica de las pruebas que haya
de efectuar el propio instructor, se notificará al inculpado el lugar, fecha y
hora, a fin de que pueda intervenir.
Artículo 13. Propuesta
de resolución.
El instructor, dentro de los diez días siguientes a la
expiración del período de proposición y práctica de la prueba, formulará y
notificará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los
hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de
determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará las
posibles responsabilidades del inculpado o los inculpados, así como la
propuesta de sanción a imponer.
Artículo 14. Alegaciones
del inculpado.
La propuesta de resolución se notificará al inculpado
para que en el plazo improrrogable de quince, con vista del expediente, pueda
alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 15. Elevación
del expediente al órgano competente para resolverlo.
El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo
sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles desde su
terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la
Junta de Gobierno o al Consejo competente para resolver.
Artículo 16. Resolución
del expediente.
1. La resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario habrá de ser acordada en el plazo máximo de treinta
días desde la recepción de la propuesta del instructor, tendrá que ser
motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá
aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, y a
la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
La resolución deberá adoptarse y notificarse en el
plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta.
2. En la deliberación y aprobación del
acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del
procedimiento como Instructor y Secretario, sin que se computen a efectos de
«quórum» o mayorías.
3. Cuando la propuesta de resolución
contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio,
el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno o el Consejo
correspondiente mediante votación secreta, y con la conformidad de las dos
terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la
sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la
Junta o el Consejo, y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo
ello de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía Española.
4. La resolución que se dicte deberá ser
notificada al inculpado, habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de
la Ley 30/1992, y expresará los recursos que contra la misma procedan, los
órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.
CAPÍTULO IV
Régimen de
recursos en materia disciplinaria
Artículo 17. Actos
recurribles.
1. Las resoluciones de las Juntas de
Gobierno de los Colegios, por las que se suspendan provisionalmente en el
ejercicio a colegiados sometidos a procesamiento o inculpación, se archiven la
actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias, así como
cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter
de acto de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca
indefensión, podrán ser objeto de recurso ordinario por los interesados dentro
del plazo improrrogable de un mes desde su notificación, ante el Consejo de los
Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si este órgano estuviese
constituido de conformidad con lo establecico en el Estatuto General de la
Abogacía Española, o ante el Consejo General en defecto de tal constitución. La
resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vida
administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso
contencioso-administrativo.
2. No serán recurribles los acuerdos de
apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no
recurribles, la oposición a los mismos podrá, en todo caso, alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento, y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que,
en su caso, se interponga contra la misma.
3. Exclusivamente a los efectos de
interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas
anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones
iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado al
denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen, en la
forma prevista por este Reglamento los mencionados actos, así como los de
apertura del expediente disciplinario.
Artículo 18. Régimen
de los recursos.
1. El recurso ordinario podrá interponerse
en el plazo improrrogable de un mes desde su notificación, mediante escrito a
presentar ante la Junta de Gobierno del Colegio que haya dictado la resolución
recurrida, o ante el órgano competente para recibirlo, debiendo la Junta de
Gobierno dar traslado del recurso a los interesados para que formulen
alegaciones en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo y dentro de los 10
días siguientes, se remitirá el recurso al Consejo General de la Abogacía o al
Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, junto con su
informe y las alegaciones que, en su caso, se hayan formulado, y una copia
completa y ordenada del expediente.
2. El Consejo General o el Consejo de los
Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, previos los informes y
pruebas que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los
tres meses siguientes al recibo del recurso y sus antecedentes.
3. Transcurridos tres meses desde la
interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado.
4. La resolución del Consejo eneral o del
Consejo de los Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma habrá de ser
motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no
pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del
procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica.
CAPÍTULO V
Ejecución y
efectos de las sanciones
Artículo 19. Ejecución
y suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras.
1. Las resoluciones de la Junta de Gobierno
dictadas en la materia propia de este Reglamento, no podrán ejecutarse hasta
que hayan sido confirmadas por el Consejo General de la Abogacía o por el
Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente al resolver el
recurso ordinario, o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para
su interposición sin efectuarla. No obstante, las medidas provisionales en su
caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.
2. Las resoluciones de los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía dictadas
en la materia propia de este Reglamento en vía de recurso ordinario son
plenamente ejecutivas. De interponerse recurso contencioso-administrativo
contra ellas podrán ser suspendidas en su ejecución, de conformidad y en los
términos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
No obstante, las resoluciones dictadas por tales
órganos en los supuestos del apartado segundo del artículo 8 de este
Reglamento, no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas en la
resolución del recurso, o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido
para su interposición sin efectuarla, salvo las medidas provisionales en su
caso aprobadas que podrán ser ejecutadas desde su adopción.
Artículo 20. Publicidad
y electos de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias pueden ser
hechas públicas una vez que sean firmes en vía administrativa, con
independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego
judicialmente revocado, deberá darse análoga publicidad a su revocación.
2. Las sanciones que impliquen suspensión en
el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el
ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser
comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que éste lo traslade a los
demás Colegios.
CAPÍTULO VI
Extinción de la
responsabilidad disciplinaria
Artículo 21. Causas
de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria de los
colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la
prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.
2. Si durante la tramitación del
procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado, se
dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las
actuaciones.
3. La baja en el Colegio no extingue la
responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque
determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde.
En tal caso, se concluirá el procedimiento
disciplinario mediante la resolución que proceda y, en caso de sanción, su
ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause
nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 22. Prescripción
de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la
notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la información previa
o del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el
procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 23. Prescripción
de las sanciones.
1. Las sanciones impuetsas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos
años, y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de la sanción
por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción,
siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 132.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 24. Rehabilitación
por caducidad de la anotación.
1. La anotación de las sanciones en el
expediente personal del colegiado caducará a los seis meses, si hubiese sido
por falta leve; a los dos años si hubiese sido por falta grave; a los cuatro
años si hubiere sido por falta muy grave; y a los cinco años si la sanción
hubiese sido de expulsión.
2. El plazo para la rehabilitación colegial
se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida
la sanción.
3. La cancelación de la sanción, una vez
cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los
sancionados, lo que se acordará sin más trámites una vez efectuada la
comprobación de que ha transcurrido el período de caducidad fijado en este
Reglamento.
4. No obstante, si la sanción hubiese
consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas
de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la
Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de acordar o denegar la
rehabilitación, lo que se hará mediante resolución motivada y en un plazo
mínimo de dos meses desde la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos
efectos de entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y
práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente
la mencionada solicitud. La resolución de la Junta de Gobierno se notificará al
solicitante con indicación de que en el plazo de un mes podrá interponer
recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía o ante el Consejo de
Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma. Transcurrido el plazo de dos
meses sin que la Junta haya dictado resolución expresa, la solicitud se
entenderá rechazada a los efectos oportunos, incluido el de deducir el oportuno
recurso ordinario contra tal denegación de conformidad con el artículo 44 de la
Ley 30/1992.
5. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo
General de la Abogacía y al Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, en su caso, testimonio de la resolución que dicte en el expediente de
rehabilitación.
Disposición
final primera.
El presente Reglamento, aprobado por la Asamblea de
Decanos en su sesión del día 25 de junio de 1993, será notificado por el
Consejo General de la Abogacía a todos los Consejos de Colegios de Comunidades
Autónomas, y a todos los Colegios de Abogados de España, y entrará en vigor a
partir del día 1 de enero de 1994.
Disposición
final segunda.
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará
derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por la Asamblea
de Decanos en su sesión de 1 de diciembre de 1989, así como las restantes
disposiciones o acuerdos corporativos de igual o menor rango que se le
opusieran.
Disposición
final tercera.
Los expedientes disciplinarios abiertos antes de la
entrada en vigor de este Reglamento y que se encuentren en tramitación en dicha
fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de
su incoación.
Madrid, a 25 de junio de 1993.