REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS
DE MEDICINA LEGAL
REAL DECRETO 386/1996 de 1 de marzo de 1996.
INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL. Reglamento
La promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, supuso un hito fundamental en la reforma de la
medicina forense, al configurar a los Institutos de Medicina Legal como pilares
de su organización. De esta forma, se sientan las bases para superar las
deficiencias organizativas y operativas fruto de la regulación precedente,
caracterizada por la falta de coordinación y de planificación conjunta.
Los Institutos de Medicina Legal se constituyen como
órganos técnicos que centralizan las funciones realizadas por los Institutos
Anatómico-forenses y Clínicas Anatómico-forenses, realizando prácticas
periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio.
En cuanto a la creación de los Institutos, la nueva
redacción dada al artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (RCL 1994, 3130 y 3294), supera las
excesivas rigideces de las que adolecía la anterior redacción, flexibilizando
los requisitos necesarios para su establecimiento.
En consonancia con la reforma del régimen estatutario de
los médicos forenses, los Institutos de Medicina Legal se estructuran en
relaciones de puestos de trabajo, donde figurarán los puestos de personal que
preste servicios en los mismos, en el que se incluyen los médicos forenses, que
estarán destinados en los Institutos, además de en el Instituto de Toxicología.
Finalmente, destaca la configuraciónd el Director como
la persona que, además de su papel tradicional de representación del Instituto,
tiene capacidad decisoria y organizativa sobre los recursos disponibles y las
funciones realizadas, con el asesoramiento del Consejo de Dirección.
A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas
que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina
Legal, cuyo texto se inserta como anexo a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición
final única. Desarrollo y entrada en vigor.
1. El Ministro de Justicia e Interior o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo
y aplicación del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL
Artículo 1. Naturaleza
y funciones.
1. Los Insittutos de Medicina Legal son
órganos técnicos, cuya misión es auxiliar a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías
y Oficinas del Registro Civil mediante la práctica de pruebas periciales
médicas, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio, así como realizar
actividades de docencia e investigación relacionadas con la medicina forense.
En la sede de los Institutos de Medicina Legal no podrá realizarse ninguna
actividad tanatológica ni pericial privada.
2. En sus funciones técnicas tienen carácter
independiente y emiten sus informes de acuerdo con las reglas de investigación
científica que estimen adecuadas.
Artículo 2. Creación.
1. En las capitales de provincia en las que
tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que
tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o
más provincias, se creará un Instituto de Medicina Legal, mediante Orden del
Ministerio de Justicia e Interior, o por la Comunidad Autónoma afectada que
haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial.
2. Las normas de creación establecerán la
sede y la relación de puestos de trabajo inicial, reflejando el ámbito
territorial correspondiente de cada Instituto. Asimismo, desarrollará su
estructura y competencias.
3. En las restantes ciudades, podrán existir
Institutos de Medicina Legal con el ámbito que reglamentariamente se establezca
por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, de la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de
medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Su creación se
regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 3. Estructura
orgánica.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de
cada Instituto indicarán, en todo caso, la denominación y características
esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y el
complemento de destino que les corresponda. Se elaborarán en los términos
previstos en los Reglamentos orgánicos que regulan los Cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia.
2. La estructura orgánica específica de cada
uno de los Institutos de Medicina Legal se determinará en función del volumen
de trabajo y de la correspondiente planta judicial y fiscal.
3. Los Institutos de Medicina Legal
dispondrán de servicios generales y administrativos. Para su organización y
funcionamiento contarán con la asistencia y colaboración de las Gerencias
Territoriales del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 4. Organos
directivos.
Los órganos directivos de los Institutos de Medicina
Legal serán el Director del Instituto y el Consejo de Dirección.
Además, en aquellos Institutos en que así lo aconsejen las necesidades del
servicio, podrán exisitr uno o varios Subdirectores, en los términos que
determinen las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 5. El
Director del Instituto.
1. El puesto de Director del Instituto será
provisto por el sistema de libre designación, mediante convocatoria pública en
la que participarán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses.
2. Corresponden al Director las siguientes
funciones:
a) Ostentar la representación del Instituto.
b) Formular el plan anual de actuación del Instituto
que será presentado al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a la
Comunidad Autónoma afectada que haya recibido los traspasos de medios para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
c) Distribuir y coordinar los trabajos que
hayan de realizarse.
d) Velar para el exacto cumplimiento de las
funciones de los médicos forenses dependientes del Instituto, así como
prestarles la cooperación necesaria para el correcto ejercicio de las mismas.
e) En el marco de la normativa vigente,
organizar los turnos de guardias, a propuesta del Consejo de Dirección, tanto
en los órganos jurisdiccionales que exijan la presencia continuada, como las
guardias de disponibilidad del resto de los órganos de la Administración de
Justicia.
f) Mantener la debida relación con los órganos
competentes en materia de formación del Ministerio de Justicia e Interior o, en
su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
para el funcionamiento de la Administración de Jusicia.
g) Cuidar en el orden administrativo y laboral
del buen funcionamiento de los servicios.
h) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento del
horario de trabajo.
i) Velar por la debida atención a los
interesados y al público en general.
j) Solicitar a las autoridades competentes la
incoación de expediente disciplinario en relación al personal destinado en el
correspondiente Instituto, en los términos previstos en sus Reglamentos
orgánicos.
k) Presentar ante el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, ante la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido
los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, la memoria de los servicios, trabajos y actuaciones del Instituto.
l) Elaborar y presentar al Ministerio de
Justicia e Interior o, en su caso, a la Comunidad autónoma que haya recibido
los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.
m) Proponer las modificaciones de la relación
de puestos de trabajo del Instituto.
n) Proponer los proyectos de investigación y
actividades docentes del Instituto de Medicina Legal, oída la Comisión de
Docencia e Investigación.
ñ) Ejercer todas las demás funciones que le
sean atribuidas por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.
Artículo 6. El
Subdirector del Instituto.
1. El puesto de Subdirector será provisto
por el sistema de libre designación, mediante convocatoria pública en la que
participarán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses.
2. Corresponde al Subdirector el auxilio al
Director en el ejercicio de sus funciones, y su sustitución en los casos de
vacantes, ausencia o enfermedad.
Artículo 7. El
Consejo de Dirección.
1. En los Institutos de Medicina Legal
existirá un Consejo de Dirección, que estará presidido por el Director e
integrado por el o los Subdirectores, si los hubiere, por los Jefes de los
distintos Servicios, y por uno o varios médicos forenses, en los términos que
establezcan las correspondientes Ordenes de creación.
2. Las funciones del Consejo de Dirección
serán las siguientes:
a) Asesorar al Director en el ejercicio de sus
funciones.
b) Realizar propuestas y colaborar con el
Director en la coordinación de los trabajos desarrollados por el Instituto de
Medicina Legal.
c) Proponer al Director el plan de actuación
del Instituto y cooperar en el diseño final del mismo.
d) Colaborar con el Director en las propuestas
de modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto.
e) Coordinar con el Director la elaboración de
la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.
f) Redactar anualmente la memoria de los
servicios, trabajos y actuaciones del Instituto, que recogerá cuantas
observaciones y comentarios se estimen pertinentes para la mejora de los
servicios prestados a la Administración de Justicia.
g) Proponer los turnos de guardias al Director
del Instituto.
h) Proponer las adquisiciones de material a
través del Director del Instituto.
i) Proponer al Director la creación de las
Comisiones de Docencia e Investigación.
Artículo 8. Servicios
de los Institutos de Medicina Legal.
1. Los Institutos de Medicina Legal
dispondrán de Servicios de Patología y Clínica Médico-Forense. Además de los servicios
señalados, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer en cada
Instituto, a propuesta, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, un Servicio de Laboratorio Forense y aquellos otros que sean precisos
para una adecuada asistencia a la Administración de Justicia.
2. En los Institutos de Medicina Legal cuya
dimensión y complejidad así lo requieran, podrán crearse secciones dentro de
los correspondientes servicios.
3. A los Servicios de Patología Forense les
corresponde la investigación médico-legal en todos los casos de muerte violenta
o sospechosa de criminalidad que hayan ocurrido en la demarcación del Instituto
y sea ordenada por la autoridad judicial, así como la identificación de
cadáveres y restos humanos.
Asimismo, el Director del Instituto de Medicina Legal
interesará la colaboración del Instituto de Toxicología en aquellos supuestos
que pudieran considerarse convenientes para los resultados de la investigación.
Excepcionalmente, el Director del Instituto podrá
autorizar que determinadas prácticas necrópsicas se puedan realizar en lugar
distinto de los locales propios del Instituto y de los habilitados con arácter
general en el territorio de actuación del Instituto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Los Servicios de Clínica Médico-Forense
se encargarán de los peritajes médico-legales y, en particular, del control
periódico de los lesionados y de la valoración de los daños corporales que sean
objeto de actuaciones procesales, así como de la asistencia o vigilancia
facultativa a los detenidos en los términos etablecidos en el artículo 3.c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Médicos Forenses (RCL 1996, 756).
5. Los Servicios de Laboratorio Forense
realizarán análisis biológicos, clínicos y de toxicología, sin perjuicio de las
competencias del Instituto de Toxicología que en este sentido actuará como
centro de referencia en materias de su especialidad.
En estos Servicios podrán ser destinados facultativos
del Instituto de Toxicología, en los términos que se establezcan en la relación
de puestos de trabajo de cada Instituto de Medicina Legal.
6. En la norma de creación de los Institutos
de Medicina Legal se establecerá, en su caso, el ámbito territorial de
actuación de los servicios y secciones de los Institutos.
7. El Ministerio de Justicia e Interior
podrá dictar instrucciones para determinar el ámbito respectivo de las
actuaciones de los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología
en las intervenciones concurrentes, previo informe, en su caso, de la Comunidad
Autónoma afectada que haya ercibido los traspasos de medios para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Artículo 9. Clínicas
médico-forenses.
En los partidos judiciales en los que no radique la
sede del Instituto de Medicina Legal podrá existir una delegación del Servicio
de Clínica médico-forense para realizar las actividades previstas en el
apartado 4 del artículo anterior, reservándose a estos efectos locales
adecuados en los edificios judiciales.
Artículo 10. Personal
de los Institutos de Medicina Legal.
1. En los Institutos de Medicina Legal
estarán destinados los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos
Forenses. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de este
Reglamento, podrán estar destinados funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Facultativos del Instituto de Toxicología.
2. Como personal colaborador podrá prestar
servicios Diplomados universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnicos
Sanitarios, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio.
3. Igualmente, en los Institutos podrán
existir los puestos de personal laboral que exijan las necesidades del servicio.
Artículo 11. Servicios
administrativos.
1. En los Institutos de Medicina Legal en
que así lo aconsejen las necesidades del servicio, podrá existir una Secretaría
General con tareas de gestión administrativa, desempeñada por un funcionario de
la Administración de Justicia o de la Administración General del Estado, así
como en su caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente
que haya recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
2. En los Institutos de Medicina Legal podrán prestar servicios de
carácter administrativo Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia.
Artículo 12. La
Comisión de Docencia e Investigación.
1. En los Institutos de Medicina Legal podrá
existir una Comisión de Docencia e Investigación, presidida por un catedrático
o profesor universitario, que colaborará en las actividades de formación con
los órganos competentes en materia de formación del Ministerio de Justicia e
Interior y, en su caso, con la Comunidad Autónoma afectada que haya recibido
los traspasos de medios para el funcionamiento de la Adminsitración de
Justicia. En dicha Comisión participarán médicos forenses, facultativos del
Instituto de Toxicología y catedráticos o profesores universitarios, con
preferencia de Medicina Legal. Asimismo, a propuesta de la Comisión, podrán
participar otros expertos cuando la especificidad de la materia así lo
aconseje.
2. Sus funciones serán impulsar las tareas
docentes y de investigación y proponer al Director los proyectos de
investigación del Instituto.
Artículo 13. Colaboración
con las universidades y otras instituciones.
1. Los Institutos de Medicina Legal podrán
colaborar con las universidades u otras instituciones, y actuar como centros de
formación permanente de los médicos forenses, a través de los convenios y otros
instrumentos de cooperación que se acuerden por el Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. En el ámbito territorial de los
Institutos en que exista facultad o facultades de Medicina, podrán prestar
servicios para la formación permanente de los médicos forenses quienes ejerzan
docencia en los departamentos de Medicina Legal u otros departamentos, según la
especialidad correspondiente.
3. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán establecer
conciertos con entidades sanitarias públicas y privadas, dirigidos a la
utilización de locales, servicios y medios tecnológicos para la instalación y
funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal.
Disposición
adicional única. Puesta en funcionamiento de los Institutos de
Medicina Legal.
La creación y comienzo de las actividades de los
Institutos de Medicina Legal se hará de forma progresiva, de conformidad con
las disponibilidades presupuestarias, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Hacienda.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de integración del
personal.
El personal afectado por el presente Reglamento quedará
integrado en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su
entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.
Mientras no se dicte la mencionada norma, dicho
personal seguirá prestando servicios en sus actuales destinos.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de retribuciones.
Hasta la entrada en funcionamiento de cada Instituto de
Medicina Legal, el personal afectado por este Reglamento seguirá percibiendo el
complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto
1616/1989, de 29 de diciembre (RCL 1990, 8), modificado por el Real Decreto
1561/1992, de 18 de diciembre