REGLAMENTO 5/1995, DE 7 DE
JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
Se regula en este Reglamento una diversidad de materias
que, ciertamente, no resulta fácil someter a sistematización. Cabe, sin
embargo, distinguir en el mismo dos grupos diferentes de cuestiones; en primer
término el que se recoge en las letras n),
ñ) y p) del artículo 110.2 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada
por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y en segundo lugar, un
contenido que trae causa del artículo 230.5 de la propia Ley Orgánica del Poder
Judicial, también con redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994. Nota común a
las diferentes materias que se regulan en este Reglamento es que todas ellas
pueden calificarse como accesorias de las actuaciones judiciales, accesoriedad
que posibilita la intervención normativa del Reglamento, habida cuenta que
todos los aspectos esenciales y propios de aquéllas están reservadas a la Ley,
siendo, por tanto, materia vedada a la potestad reglamentaria. Lo indicado
explica la existencia de las múltiples remisiones que en el Reglamento se
contienen a preceptos de la propia Ley Orgánica y de las Leyes de
Enjuiciamiento.
II
Por lo que se refiere, ante todo, a la publicidad de las actuaciones judiciales,
el Reglamento parte de la clara distinción entre las que tienen carácter procesal
y que, por tanto, se realizan en el curso de un proceso, y las ya realizadas e
incorporadas a un libro, archivo o registro. Las primeras quedan al margen de
la regulación del Reglamento, por corresponder su tratamiento normativo a las
leyes de procedimiento y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Las
segundas sí son objeto de regulación por el Reglamento en lo relativo al cauce
o procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a
los libros, archivos y registros, así como en la atribución al Secretario
judicial, en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales, de la facultad
de resolver y materializar este acceso y los recursos procedentes al efecto.
En materia de habilitación
de días y horas hábiles se parte del principio de que han de ser los
propios Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo establecido por las
leyes de procedimiento, deben realizar las habilitaciones necesarias para la
adecuada tramitación de los procesos, evitando dilaciones indebidas. Sin
perjuicio de lo anterior, se ha estimado conveniente establecer una regulación
que haga posible y real la intervención del Consejo General del Poder Judicial
en el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en ella
los criterios que se habían seguido hasta el momento en este punto y cuidando
en especial de que se realice la habilitación con antelación suficiente y de
que se le dé una publicidad adecuada.
En lo relativo a la fijación
de horas de audiencia pública, y tras establecer el claro principio de que
los Jueces y Magistrados ejercerán su función en los términos que exijan las
necesidades del servicio, se señalan cuatro horas diarias de audiencia pública,
siendo éste un límite mínimo, pero permitiendo que, por la concurrencia de
singulares necesidades o específicas circunstancias en un determinado órgano
judicial, se pueda solicitar del Consejo General del Poder Judicial su
reducción. Se recoge, lógicamente, el deber de los Jueces, de los Presidentes y
de los Magistrados que formen Sala, de asistir cada día a la audiencia pública.
En cuanto a la constitución
de los órganos judiciales fuera de su sede, el Reglamento se limita a
establecer una regulación sencilla del trámite que se precisda para el
desarrollo del artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando
en especial la comunicación que el Consejo General del Poder Judicial realizará
a tal efecto al Ministerio de Justicia e Interior o a los órganos de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de
Administración de Justicia, a fin de que puedan arbitrar los medios necesarios
para la realización de los desplazamientos y el abono de los gastos que se
pudieran derivar.
III
La
especialización de los Juzgados se
encuentra prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
regulando sus aspectos básicos, pero según enseña la experiencia, parece
necesaria una regulación complementaria del procedimiento a que se ha de
sujetar la indicada medida, con previsión especial de determinados informes que
garanticen su acierto y eficacia. A ello atiende el presente Reglamento en el
que se establece quién puede ejercer la correspondiente iniciativa, entendiendo
que la redacción del artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
reserva la competencia para decidir sobre la especialización al Consejo General
del Poder Judicial, no impide que la iniciativa pueda partir de otros órganos
de gobierno internos del Poder Judicial, lo que se traduce en una visión muy
amplia y facilitadora de su ejercicio. Se establece plenamente el carácter
reversible de la especialización, instrumento imprescindible para la eficacia
de una política de especializaciones. Mención especial debe hacerse en cuanto
al momento de inicio de los efectos de la especialización: si el Juzgado ya
estuviere funcionando, la especialización producirá efectos desde el 1 de enero
del año siguiente a aquél en que se tome, mientras que si el acuerdo de especialización
se adopta antes de la entrada en funcionamiento del Juzgado especializado, no
parece necesario esperar a la fecha antes indicada, por lo que se ha optado por
una regulación más realista y razonable, cual es que los efectos de la
especialización tengan lugar en el mismo momento en que el Juzgado inicie su
actividad.
Una regulación semejante se
contiene en el Reglamento para la especialización
de Secciones, ya que si bien es verdad que el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial regula sólo la especialización de Juzgados, no es
menos cierto que el artículo 110.2.ñ)
de la misma Ley Orgánica habilita al Consejo General del Poder Judicial para
dictar Reglamentos en materia de «especialización de órganos judiciales»,
expresión que inequívocamente ampara una norma como la presente.
En punto al reparto
de asuntos no cabe duda que la realidad cotidiana exigía en esta materia la
regulación de algunos aspectos accesorios, tales como la especificación de la
naturaleza del reparto, destacando especialmente su finalidad meramente
cuantitativa en la distribución de trabajo entre los distintos Juzgados,
resolver la situación que se produce si, concurriendo la necesidad de
establecer normas de reparto o de modificar las establecidas, no se procedía a
tomar iniciativa alguna por la Junta de Jueces, residenciando la solución, en
tal caso, en las Salas de Gobierno. Regulación idéntica se establece para el
reparto de asuntos entre Secciones, con previsión específica de aquellos casos
en que se deba proceder a aprobar normas de reparto entre Salas del mismo
Tribunal y orden jurisdiccional, pero con sede en distintas ciudades.
La nueva redacción que la Ley Orgánica 16/1994 ha dado
al artículo 151.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a regular
de un modo elemental la materia referida a la liberación total o parcial de asuntos, estableciendo el
procedimiento a que debe sujetarse la aprobación de esa liberación y,
especialmente, su duración temporal que, por coherencia con lo establecido por
la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 216 bis y siguientes,
se fija en seis meses. Para el reparto de ponencias, así como para la
liberación total o parcial de la participación en el turno de ponencias, se
fija una regulación ágil y flexible, destacando la posible liberación parcial
del Presidente de Sala o Audiencia cuando las tareas que por tal cargo deban
acometer justifiquen esta medida, que habrá de ser aprobada por el Consejo
General del Poder Judicial.
IV
Otra materia que es objeto de regulación es la referida
al servicio de guardia. Se trata de
una realidad ciertamente compleja, en la que se ha hecho preciso establecer
incluso la actividad o contenido concretos del servicio de guardia, a lo que se
dedica el artículo 40 del Reglamento, lo que era obligado ante el vacío
legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en
muchas ocasiones a remolque de las circunstancias. Aclarar, precisar y
resolver, en la medida de lo posible, esa situación de silencio normativo y de
confusión práctica es la finalidad de este Reglamento. Se parte de dos
principios básicos: el de economía, para lo que es vital la organización
adecuada del servicio de guardia que evite la repetición de actuaciones o la
permanencia en actividad durante todo el tiempo de todos los Juzgados de
Instrucción, y el de respeto a la competencia propia de cada órgano
jurisdiccional, lo que se ha traducido en el citado artículo 40, que ha llegado
en la especificación del contenido material del servicio de guardia hasta donde
el juego combinado de estos principios lo ha permitido. Como no podía ser de
otra manera, el servicio de guardia se configura sobre los Juzgados de
Instrucción, por entenderse que son los asuntos propios de la instrucción
criminal (siempre precisados de una actuación judicial rápida y eficaz, al
menos en sus primeras diligencias) los que el servicio de guardia ha de atender
de modo preferente, pero sin olvidar que se le pueden atribuir otros cometidos
jurisdiccionales e incluso servicios de carácter gubernativo, tales como la
recepción de escritos, o aquellos otros que las Juntas de Jueces le encomienden
en relación con la atención de determinadas necesidades comunes.
Nota característica del servicio de guardia es su
permanencia y estabilidad, y de ahí el especial deber que pesa sobre los Jueces
de prestarlo, la obligación que tienen los Decanos de garantizar que el mismo
se desarrolle de forma continuada, la aprobación previa de un calendario anual
del servicio de guardia, que será comunicado al Consejo General del Poder
Judicial, Ministerio de Justicia e Interior, Comunidades Autónomas, Presidente
y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, y a los Colegios de Abogados y
Procuradores, y la incorporación a este servicio del Ministerio Fiscal y de los
Médicos Forenses.
Siendo universal el servicio de guardia y abarcando,
por tanto, a todo el territorio nacional, no puede desconocerse, sin embargo,
que el mismo tiene unas necesidades organizativas y de medios, tanto materiales
como personales, muy distintos en función de la población que han de atender y
de la complejidad social de las ciudades en que se preste el concreto servicio
de guardia. Por ello se distinguirán tres grupos de poblaciones: el primero
constituido por aquellas en las que existan más de diez Juzgados de
Instrucción, el segundo por aquellas que cuenten con más de tres Juzgados de
Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, y el tercero por el resto.
Esta distinción es de capital importancia para determinar, entre otros
extremos, el horario del servicio de guardia, los deberes de asistencia por
parte de los funcionarios, la apertura ininterrumpida del órgano judicial en
funciones de guardia, la plantilla mínima que ha de permanecer durante el
horario nocturno y la disponibilidad del personal al servicio del Juzgado que
se encuentra en funciones de guardia.
V
La cooperación
jurisdiccional es una materia
tradicionalmente regulada en las leyes procesales, e incluso en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Sin embargo, no cabe desconocer la existencia de aspectos
accesorios o marginales que participan de la naturaleza administrativa o
gubernativa ya que, en definitiva, tales sistemas de mutua ayuda no representan
sino procedimientos para el logro de una mayor funcionalidad y eficacia en la
actividad judicial, al tiemp oque suponen una notable economía de esfuerzos y
entrañan la aplicación al ámbito judicial de técnicas fundamentales de
organización que busquen la operatividad y la eficacia.
Dos ámbitos de cooperación jurisdiccional cabe distinguir:
el interno y el externo o internacional.
En el ámbito interno, trasladando al texto del
Reglamento lo que son criterios adoptados en diversas ocasiones por el Consejo
General del Poder Judicial, se distinguen aquellos casos en que la norma legal
hace absolutamente preciso acudir a fórmulas de auxilio judicial para la
práctica de determinadas diligencias, respecto de aquellos otros en que, no
existiendo en principio aquella precisión ineludible, juegan, sin embargo,
factores de conveniencia u oportunidad que conectan con aquellas exigencias de
superiro eficacia y economía. Otra de las directrices que se ha tratado de
recoger en el presente Reglamento es la de evitar el abuso injustificado de los
sistemas de auxilio judicial.
La cooperación jurisdiccional internacional, al ser
considerada la jurisdicción como uno de los atributos clásicos de la soberanía,
plantea una problemática propia. Cabe destacar a tales efectos, el aumento
constante de este tipo de cooperación, su necesidad, especialmente en el ámbito
penal, donde en ocasiones precisa el desplazamiento del propio Juez de
Instrucción a un país extranjero y la existencia de multitud de Tratados y
Convenios Internacionales en los que España es parte. Se trata, por tanto, de
una materia en que tiene escasa cabida la actividad reglamentaria del Consejo
General del Poder Judicial, la que ha de estar referida al establecimiento de
unos criterios que permitan agilizar la concesión de las oportunas licencias
con un carácter objetivo y racional para que las actuaciones judiciales
realizadas en el extranjero sean útiles y gocen de una eficacia plena.
VI
Una de las novedades más notables de la Ley Orgánica
16/1994, reformadora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido la
redacción que ha dado a su artículo 230, percepto que significa de modo claro y
rotundo la recepción en el mundo judicial de los medios informáticos. El número
cinco del indicado precepto se remite expresamente a un Reglamento dictado por
el Consejo General del Poder Judicial, para la determinación de los requisitos
y demás condiciones que afecten al establecimiento
y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la
responsabilidad de los órganos judiciales. También se atribuye al Consejo
General del Poder Judicial competencia para la aprobación de los programas y aplicaciones informáticos que se
utilicen en la Administración de Justicia, así como para definir los requisitos
de compatibilidad, comunicación e integración de los sistemas informáticos.
En cuanto al establecimiento y gestión de los ficheros
automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, se asume,
lógicamente, lo que resulta directamente del imperio de la Constitución y de la
Ley. Esto significa la existencia y vigencia, también ante los órganos
judiciales, de los derechos de autodeterminación informática. No cabe duda que
el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite dar respuesta
por vía reglamentaria a algunos problemas de aplicación de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal, cuya solución, visto el tenor de los artículos 18 y
siguientes y de las disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª, era dificultosa. Otro
tanto se puede decir del campo disciplinario, en que destaca cómo la expresada
Ley Orgánica no se refiere para nada a las infracciones que se puedan cometer y
a las sanciones que pueden merecer los responsables de los ficheros de los
órganos judiciales, a lo que debe añadirse que corresponde a la Ley establecer
las infracciones y sanciones, sin que pueda el Reglamento acometer la
tipificación de unas y otras. Se parte, por tanto de determinar qué datos se
contendrán en los ficheros automatizados dependientes de los órganos
judiciales, entre los que se debe entender los que exigen las leyes procesales,
la fuente de donde se recogerán esos datos, su conservación, su cesión y los
derechos de acceso, rectificación y cancelación, con especial mención a la
protección de la intimidad de las personas y al interés del procedimiento, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de la mencionada Ley Orgánica
5/1992. Se constituye como responsable del fichero al Juez o Presidente, y bajo
su autoridad al Secretario judicial. Nota importante es que la creación,
modificación o supresión de los ficheros recogidos en este Reglamento se
reserva al Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de
Gobierno correspondiente, publicándose el acuerdo en el Boletín Oficial del
Estado.
El cumplimiento de las exigencias legales requiere la
aprobación de las normas precisas para que el Consejo General del Poder
Judicial establezca los requisitos que deben reunir los sistemas informáticos y
la forma en que ha de aprobar los programas y aplicaciones informáticos. En
esta materia se debe partir, en cuanto el enetndimiento de los conceptos
legales, de las siguientes premisas: por programa de ordenador, de acuerdo con
el artículo 96.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, se entiende toda secuencia de instrucciones o indicaciones
destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema
informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado
determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación; por
aplicación se entiende el conjunto de programas concatenados de una forma
lógica con el fin de realizar una tarea compleja o varias tareas relacionadas
entre sí; finalmente, se considera sistema informático, de conformidad con la
Norma ISO 010110, aquel compuesto de equipos y de personal pertinente, que
realiza funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control con el
fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
Instrumento necesario para la actuación del Consejo
General del Poder Judicial es la Comisión de Informática Judicial que será la
encargada de proponer al Pleno del Consejo las aprobaciones a que se refiere la
ley, así como de definir las características de compatibilidad, integración y
seguridad que han de reunir los sistemas informáticos. Se crea en el Reglamento
el cauce a través del cual han de someterse a esa Comisión de Informática
Judicial las iniciativas conducentes a la aprobación de programas y
aplicaciones. Con el fin de resolver la situación de los programas,
aplicaciones y sistemas informáticos ya existentes a los criterios que fije el
Consejo General del Poder Judicial, se establecen unos plazos prudenciales de
adaptación a la nueva realidad normativa.
TÍTULO I
De la
publicidad de las actuaciones judiciales,
la
habilitación de días y horas, la fijación de las horas
de audiencia
pública y la constitución
de los
órganos judiciales fuera de su sede
CAPÍTULO I
La publicidad de
las actuaciones judiciales
Artículo 1.
La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter
procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en las correspondientes leyes de procedimiento.
Artículo 2.
1. Los interesados tendrán acceso a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado,
mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la
Ley (artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Tendrán carácter reservado las
actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras
cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores
constitucionales.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de
las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los
Magistrados que las hubieran dictado.
Artículo 4.
1. Corresponde al Secretario de Juzgado o
Tribunal facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a
que se refieren los dos artículos anteriores.
2. Los interesados presentarán la solicitud
en la Secretaría del órgano judicial, motivándose la causa de la solicitud e
indicándose el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita. La
solicitud será resuelta en el plazo de dos días, mediante acuerdo del
Secretario judicial del órgano en que se encuentre la documentación interesada,
quien deberá valorar el interés aducido y los derechos fundamentales en juego.
Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que
proceda o exhibirá la documentación de que se trate.
3. Sin perjuicio de lo establecido en las
leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable
por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en
el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos
dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario,
ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada
tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido
denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o
Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el Acuedo
del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el
Reglamento número 4/1995, de 7 de junio, de Órganos de Gobierno de Tribunales.
4. Respecto del acceso a las actuaciones
judiciales con transcendencia tributaria, se estará además a lo establecido en
el artículo 112.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
en la redacción otorgada por la Ley 10/1985 de 26 de abril.
Artículo 5.
Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y
Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el
estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que
sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. En los mismos
casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su
destinatario, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa (artículo 234
de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Vid. APCGPJ de 18 de junio de 1997).
CAPÍTULO II
La habilitación
de días y horas
Artículo 6.
Los días y horas débiles para las actuaciones
judiciales son los establecidos en los artículos 182 y siguientes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 7.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces o Tribunales habilitarán
aquellos días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual
tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas.
Artículo 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Salas de Gobierno de aquellos Tribunales
Superiores de Justicia que estimen necesaria la habilitación de días y horas
inhábiles con el fin de mantener sin interrupciones la celebración de las
actuaciones judiciales a que se refiere el Título III del Libro IV de la
expresada Ley, recabarán del Consejo General del Poder Judicial que se dicten
las oportunas instrucciones. A dicha propuesta deberá acompañarse el parecer
del Presidente de la Audiencia Provincial afectada, que habrá oído previamente
a los Magistrados de la misma, así como el de la correspondiente Junta de
Jueces. Se dará igualmente audiencia al Ministerio Fiscal y a los Colegios de
Abogados y Procuradores.
CAPÍTULO III
La Audiencia
Pública y el Horario
de Jueces y Magistrados
Artículo 9.
Los Jueces y Magistrados deberán ejercer su actividad
en los términos que exijan las necesidades del servicio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 10.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales
celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de
pruebas, las vistas de los pleitos y causas y la publicación de las sentencias
dictadas.
2. También durante
este horario se desarrollará el despacho ordinario de los asuntos, la atención
a los profesionales y al público y los demás actos que señale la Ley.
3. Las horas de audiencia pública que
señalaren los Presidentes de los Tribunales y los Jueces serán las necesarias
para la realización de las actividades indicadas en los apartados anteriores,
así como para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin
dilaciones indebidas y se ajustarán a los siguientes límites:
a) El límite mínimo de audiencia pública será
de cuatro horas durante todos los días hábiles.
b) Excepcionalmente, cuando las necesidades o
circunstancias que concurran en algún órgano judicial así lo requieran, podrá
solicitarse del Consejo General del Poder Judicial, la reducción del horario de
audiencia pública por tiempo determinado. La propueseta habrá de formularse por
el Presidente o el Juez de forma motivada e incorporando cuantos antecedentes
considere oportunos.
Artículo 11.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 188.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el horario de audiencia
pública se dará a conocer por el Presidente o Juez a través de un edicto fijado
ostensiblemente en la parte exterior de las Salas de los Juzgados y Tribunales.
2. Dicho horario será comunicado al Consejo
General del Poder Judicial para su conocimiento.
Artículo 12.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 188.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Presidentes,
o quienes les sustituyan, asistirán cada día a la audiencia pública de no
mediar causa justificada.
2. Los Magistrados que hayan de formar Sala
asistirán igualmente a la audiencia de no mediar causa justificada.
3. Unos y otros deberán justificar la causa
de su inasistencia al Presidente del Tribunal o Audiencia.
4. Además, los Jueces y Magistrados deberán
asistir a su despacho oficial cuando las necesidades del servicio lo requieran.
CAPÍTULO IV
La constitución
de los órganos judiciales fuera de su sede
Artículo 13.
1. Las actuaciones judiciales deberán
practicarse en la sede del órgano jurisdiccional (artículo 268 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
2. No obstante lo anterior, los Jueces y
Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o de prueba fuera de la
sede del órgano jurisdiccional en los casos previstos en el artículo 275 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, o cuando así lo autorice expresamente la ley.
Artículo 14.
Los Juzgados y Tribunales podrán celebrar juicios o
vistas de asuntos dentro del territorio de su jurisdicción, pero fuera de la
población en que tengan su sede en los casos previstos en el artículo 269 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 15.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando las circunstancias
o el buen servicio de la Administración de Justicia lo exijan, el Consejo
General del Poder Judicial dispondrá que los Juzgados y las Secciones o Salas
de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede,
aunque dentro del territorio de su jurisdicción para despachar los asuntos
correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la
circunscripción de aquéllos.
Cuando así se acuerde se comunicará al Ministerio de
Justicia e Interior o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que
puedan arbitrar los medios necesarios para la realización y abono de los gastos
del indicado traslado. También se comunicará a la Fiscalía General del Estado y
a los Colegios de Abogados y Procuradores correspondientes.
2. La petición se realizará por el Tribunal
o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes
que concurran.
3. Dicha petición se dirigirá al Consejo
General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno, con informe de la
misma y del Ministerio Fiscal.
TÍTULO II
De la
especialización de órganos judiciales
y del reparto
de asuntos y ponencias
CAPÍTULO I
Especialización
de Juzgados
Artículo 16.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder
Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente,
que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma
categoría, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento
de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate.
2. No podrá acordarse la especialización
prevista en el apartado anterior respecto de los Juzgados de Primera Instancia
e Instrucción, sin efectuar previamente la separación entre Juzgados de Primera
Instancia y Juzgados de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Artículo 17.
El acuerdo de especialización podrá adoptarse a
iniciativa de las Juntas de Jueces, de las Salas de Gobierno y del propio
Consejo General del Poder Judicial. La que proceda de las Juntas de Jueces se
elevará por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente y con su informe,
al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 18.
La propuesta que se eleve al Consejo General del Poder
Judicial deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes
necesarios, así como un informe sobre la situación y funcionamiento de los
órganos judiciales afectados y deberá contener un análisis de la incidencia que
el acuerdo de especialización pueda tener sobre otros Tribunales o Juzgados.
Artículo 19.
1. La propuesta será presentada a la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, la cual podrá
recabar todos aquellos informes que estime convenientes. Necesariamente deberá
recabar el informe de la Sala de gobierno si no constare, el del Servicio de
Inspección y el del Gabinete Técnico.
2. En la petición de los informes, que
deberán ser emitidos en el plazo máximo de 20 días contados a partir de la
recepción del escrito, se concretarán el extremo o extremos acerca de los
cuales se solicita informe.
Artículo 20.
Una vez obtenidos los informes referidos, la Comisión
Permanente elevará la propuesta al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, órgano competente para resolver sobre la especialización.
Artículo 21.
1. El acuerdo del Pleno por el que se
establezca la especialización se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. Cuando el acuerdo de especialización se
refiera a un órgano judicial en funcionamiento, producirá efectos desde el
inicio del año siguiente a aquel en que se publique. El órgano judicial
especializado conservará, hasta su conclusión, el conocimiento de los asuntos
que tuviere ya repartidos en el momento de la especialización.
3. En el caso de que la especialización se
refiera a un órgano judicial pendiente de entrar en funcionamiento, el acuerdo
producirá sus efectos desde el momento en que el órgano de que se trate inicie
su actividad efectiva. Aquellos asuntos de la misma naturaleza que los que sean
objeto del acuerdo de especialización y estuviesen turnados a otros Juzgados de
la misma sede continuarán por éstos hasta su conclusión sin verse afectados por
el acuerdo de especialización.
Artículo 22.
1. La especialización acordada subsistirá
hasta que el Consejo General del Poder Judicial decida su finalización.
2. El cese de la especialización se sujetará
a los mismos trámites y requisitos previstos para su constitución.
3. Revocado el acuerdo de especialización,
el Juzgado afectado conservará, sin embargo, el conocimiento de los asuntos que
le hubiesen sido turnados con anterioridad, hasta su conclusión.
CAPÍTULO II
Especialización
de secciones
Artículo 23.
1. La adscripción de una o varias Secciones
de las que integren una determinada Audiencia Provincial al orden jurisdiccional
civil o al penal en régimen de exclusividad se suejtará a lo previsto en el
Capítulo anterior para la especialización de los Juzgados. En todo caso, el
acuerdo de especialización no afectará a los asuntos que estuvieran ya
repartidos a cada Sección, que permanecerán sometidos a su conocimiento hasta
su conclusión.
2. El mismo trámite se seguirá para
especializar Secciones de las Audiencias Provinciales o de las Salas de los
Tribunales en el conocimiento de determinadas categorías de asuntos propios del
orden jurisdiccional de que se trate.
3. El acuerdo de especialización se adoptará
por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de
Gobierno correspondiente y con audiencia de los Magistrados del órgano
afectado.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, las Salas de Gobierno ejercerán las
atribuciones que les reconoce el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en orden a la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las
distintas Secciones de cada Sala y de las Audiencias Provinciales que de ellas
dependan.
CAPÍTULO III
Reparto de
asuntos
Artículo 24.
1. Cuando en una misma circunscripción
hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los
asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas
de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Las normas de reparto tendrán por objeto
la distribución con arreglo a criterios numéricos y cuantitativos de los
asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden
jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de
cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de
la distribución.
Artículo 25.
1. La aprobación o modificación de las
normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites:
a) Convocatoria de la Junta de Jueces
sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente.
b) Elevación de la propuesta de aprobación o
modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces.
c) Aprobación por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del
Ministerio Fiscal.
d) Publicación de las normas de reparto
aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y en el 12.6 del Reglamento número 4/1995, de 7 de junio, de
los Órganos de Gobierno de Tribunales.
2. Las Salas de Gobierno podrán recabar de
las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de
reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la
mejor administración de justicia. Si en el plazo de un mes a partir de dicho
requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de
Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.
3. En todo caso, la modificación de las
normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados.
Artículo 26.
1. El reparto se realizará bajo la
supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario del Decanato, en los
términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. Si no existiere Secretario propio del
Decanato, la asistencia al reparto corresponderá al Secretario del Juzgado del
que sea titular Juez Decano, o al que propongan, por períodos mensuales y con
arreglo a un sistema de turno, los Secretarios de los Juzgados de cada orden
jurisdiccional.
Artículo 27.
1. Las normas de reparto de asuntos entre
las Secciones e cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno
correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 del presente Reglamento, las normas de reparto de asuntos entre
Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas
por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
3. En ambos casos la oportuna propuesta
corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia.
4. Las normas de reparto a que se refieren
los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el
artículo 24.2 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Liberación total
o parcial de asuntos
Artículo 28.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
152.2.1.º y 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter
excepcional podrá liberarse total o parcialmente a un determinado Juzgado del
reparto de asuntos por tiempo limitado cuando la buena Administración de
Justicia lo haga necesario.
Artículo 29.
La medida de liberación de reparto a que se refiere el
artículo anterior se adoptará por la Sala de Gobierno con carácter excepcional
y de forma motivada, bien a propuesta de la correspondiente Junta de Jueces,
bien por propia iniciativa. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez
afectado.
Artículo 30.
La liberación total o parcial de reparto de asuntos a
un Juzgado determinado se adoptará por el período que la Sala de Gobierno
estime pertinente, pero sin exceder del máximo de seis meses. Vencido este
plazo, la renovación de la medida se sujetará a las mismas exigencias y
requisitos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 31.
La liberación total o parcial de asuntos a una Sección
determinada se ajustará a lo establecido en el presente Capítulo. La iniciativa
a tal efecto corresponderá al Presidente de la Sección, oídos los Magistrados
integrantes de la misma.
Artículo 32.
Las medidas mencionadas en los artículos anteriores
serán objeto de la publicidad prevista en el artículo 25.1.d) del presente Reglamento y en el 12.6 del Reglamento número
4/1995, de los Órganos de Gobierno Tribunales.
CAPÍTULO V
Reparto de
ponencias
Artículo 33.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el reparto de ponencias
turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
2. Los Magistrados suplentes, ya actúen para
completar Sala, ya lo hagan en régimen de adscripción como medida de refuerzo,
participarán en el turno de ponencias en régimen de igualdad con los restantes
Magistrados componentes de la misma.
3. El Consejo General del Poder Judicial,
atendiendo al volumen de trabajo de cada Sala o Audiencia, a su singularidad
competencial y al número de Magistrados que la integren, podrá a propuesta de
su Presidente, oídos los Magistrados integrantes de la Sala o Audiencia y
previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, liberar a aquél
parcialmente de su participación en el turno de ponencias. Iguales requisitos
se seguirán para modificar ulteriormente el régimen de reparto así acordado.
4. La Sala de Gobierno podrá a propuesta del
Presidente de Sala o de la Audiencia, mediante resolución motivada, liberar
total o parcialmente y por tiempo limitado a un determinado Magistrado de su
participación en el turno ordinario de ponencias en aquellos casos en que, por
circunstancias excepcionales, la buena Administración de Justicia lo haga
necesario.
Artículo 34.
El reparto y asignación de ponencias, así como en
general el funcionamiento de la Sala o Audiencia, se regulará por las normas
que, previa propuesta del Presidente respectivo, sean aprobadas por la Sala de
Gobierno y comunicadas al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 35.
En todo caso, el Presidente de la Sala o Sección, podrá
establecer unas normas de reparto interno y de funcionamiento en general, que
deberán ser aprobadas por las respectivas Salas de Gobierno.
Artículo 36.
Las normas de reparto y asignación de ponencias y las
de funcionamiento interno a que se refieren los artículos anteriores, se
difundirán en los términos previstos en los artículos 159.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y 12.6 del Reglamento número 4/1995, de los Órganos de
Gobierno de Tribunales.
TÍTULO III
Del Servicio
de Guardia
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 37.
1. En cada partido judicial uno de los
Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en
régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente Título.
2. En aquellos partidos judiciales en que el
índice de criminalidad o la necesidad de prestar especial atención a determinados
aspectos de la actividad jurisdiccional lo justifiquen, el Consejo General del
Poder Judicial, oída la Junta de Jueces y la Sala de Gobierno afectadas, así
como el Ministerio de Justicia e Interior —o, en su caso, la Comunidad Autónoma
con competencia en la materia—, y la Fiscalía General del Estado, podrá
disponer que el servicio de guardia se preste simultáneamente por dos o más
Juzgados. En tales casos, la distribución de cometidos entre los diferentes
Juzgados de Guardia se decidirá mediante la aplicación de las normas y
procedimientos generales que rigen el reparto de asuntos.
3. Idénticas exigencias y la misma
tramitación serán necesarias para reducir el número de Juzgados de guardia en
aquellas circunscripciones donde las circunstancias concurrenets así lo
aconsejaren.
Artículo 38.
En la Audiencia Nacional se establecerá igualmente un
servicio de guardia con carácter permanente en el que participarán de modo
sucesivo todos los Juzgados Centrales de Instrucción. Su régimen específico
será el previsto en la presente reglamentación para las circunscripciones que
cuenten con más de tres Juzgados de Instrucción.
Artículo 39.
1. En la prestación del servicio de guardia
turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primera
Instancia e Instrucción existentes en cada localidad.
2. Excepcionalmente, cuando las necesidades
del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo
informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta, y oyendo también al propio
Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de
participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado.
Artículo 40.
1. Constituye el objeto del servicio de
guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes
a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de
guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que
resulten procedentes, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la
situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia
judicial y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de
carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados
de Instrucción.
2. En cada circunscripción judicial, las
normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que, en
definitiva, habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a
través del servicio de guardia, y podrán aspirar al Juzgado que en cada momento
desempeñe tales cometidos, el trámite y resolución de determinadas categorías
de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de
Instrucción.
3. Igualmente constituirá objeto del
servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de los menores de
edad penal, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del
correspondiente Juzgado de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez
de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente
y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate.
4. En aquellos partidos judiciales en que no
exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, el
órgano judicial que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de
aquellas actuaciones urgentes a que se refiere el artículo 432 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como las de igual naturaleza propias de la oficina
del Registro Civil, siempre y cuando unas y otras se susciten fuera de las
horas de audiencia del Juzgado a que estuvieren encomendados tales cometidos.
Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará lo actuado al
órgano competente, o a la oficina de reparto, en su caso. Todo ello se
entenderá sin perjuicio de las funciones que el artículo 88.3 del Reglamento de
Órganos de Gobierno reserva a los Jueces Decanos.
3. En aquellos partidos judiciales en que
exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción
y el volumen de trabajo lo requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída
la Junta de Jueces, podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el
establecimiento de un servicio especial para atender a las actuaciones de
carácter inaplazable que dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del
Registro Civil, se susciten en días y horas inhábiles.
6. Idéntica propuesta podrá formularse al
Consejo General del Poder Judicial en aquellas poblaciones en que el volumen de
trabajo lo justifique para la celebración de juicios penales de carácter
inmediato, tal como disponen los artículos 789.5, regla 5.ª y 790.6, párrafo
final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7. Del mismo modo, las Juntas de Jueces
podrán encomendar al Juzgado en funciones de guardia la atención de aquellos
servicios comunes de carácter gubernativo que exijan una prestación continuada.
Artículo 41.
1. En aquellas circunscripciones judiciales
en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal
finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos
cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a
cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede, y tengan entrada
una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario.
2. El horario de presentación de tales
escritos en aquellos Juzgados que presten el servicio de guardia con presencia
continuada durante las veinticuatro horas de cada día, abarcará desde el cierre
del registro de entrada del órgano destinatario o la conclusión de su jornada
de trabajo, hasta las 24 horas. En el resto de Juzgados en funciones de
guardia, se extenderá desde la misma hora antes señalada hasta la finalización
del horario de guardia.
3. El Secretario del Juzgado de guardia o
quien haga sus veces, pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de
presentación de tales escritos, entregará recibo suficiente a quienes los
presenten y cuidará de hacerlos llegar con la mayor brevedad al órgano
destinatario.
4. Cuando en la población de que se trate la
presentación de escritos fuera de la jornada de trabajo estuviere organizada
mediante el sistema de buzón fechador, corresponderá también al Secretario del
Juzgado de Guardia la apertura del mismo y la remisión de la documentación en
él contenida a los órganos destinatarios. En tales casos, la estampación
mecánica de la fecha sustituirá a la diligencia de recepción y al recibo antes
mencionados.
Artículo 42.
1. La prestación del servicio de guardia es
obligatoria y habrá de atenderse por todos los funcionarios integrantes de la
plantilla del Juzgado que corresponda, sin perjuicio de lo que en materia de
horario y jornada de trabajo, disponga el Ministerio de Justicia e Interior —o,
en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia—, de
conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En ningún caso la eventual existencia de turnos diferentes con
horarios singulares para la prestación del servicio, justificará la falta de
atención continuada a éste en los términos previstos en el presente Reglamento.
2. El Magistrado o Juez Decano de cada
partido judicial cuidará de que el servicio de guardia se preste de modo
continuado y con sujeción a lo dispuesto en las presentes normas. A tal fin,
corregirá por sí mismo las deficiencias que observe, y dará cuenta a la
autoridad competente de aquellas cuya subsanación exceda de sus facultades.
3. Igualmente, el Juez o Magistrado y el
Secretario en funciones de guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación
del servicio.
Artículo 43.
1. Los miembros del Ministerio Fiscal y los
funcionarios que prestan sus servicios en las Fiscalías, así como el Médico o
Médicos Forenses que sean precisos para la prestación y desarrollo del servicio
de guardia, se incorporarán a él en similares condiciones de permanencia y
disponibilidad que los integrantes de las plantillas correspondientes, a cuyo
efecto el Ministerio de Justicia e Interior —o, en su caso, la Comunidad
Autónoma con competencia en la materia—, en el ámbito de sus competencias,
dictará las disposiciones oportunas.
2. El desarrollo del servicio de guardia se
entenderá con el funcionario del Ministerio Fiscal y con el Médico Forense que
correspondan de conformidad con la designación que a tal efecto hayan realizado
los órganos competentes del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia e
Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia,
respectivamente.
Artículo 44.
1. Antes de comenzar el año natural, cada
Junta de Jueces aprobará y el Juez Decano publicará el calendario anual del
servicio de guardia, que no se alterará salvo que varíe el número de Juzgados
de Instrucción llamados a prestarlo, sin perjuicio de la aplicación del régimen
ordinario de sustituciones en los casos en que proceda.
2. Del calendario aprobado por la Junta de
Jueces se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente y
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, así como al
Ministerio de Justicia e Interior —o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con
competencias en la materia— y a los Colegios de Abogados y Procuradores de cada
circunscripción judicial.
3. Cuando tenga lugar la creación o
superación de algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e
Instrucción, o cuando se aplique a algún órgano la medida de exención del
servicio de guardia prevista en el artículo 3 de esta reglamentación, la Junta
de Jueces, con la necesaria antelación, introducirá las oportunas
modificaciones en el calendario de guardias, de tal manera que en el momento en
que aquellas alteraciones tengan efectividad repercutan de modo inmediato en el
número de órganos llamados a prestar el servicio. Estas modificaciones serán
objeto de la misma publicidad e idénticos traslados que el calendario
originario.
Artículo 45.
1. En el caso de que durante cualquier
guardia se produjera algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud
o importancia, o por las necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias,
supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados
en turno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente
dispondrá la incorporación sin demora de otro u otros órganos de la misma clase
y población que coadyuven a las actividades de la guardia. A tal fin, las
Juntas de Jueces elaborarán para cada anualidad un turno especial que se
publicará, junto con el calendario ordinario de guardia o sus eventuales
modificaciones.
2. El Juzgado coadyuvante prestará el
servicio asistido de aquellos funcionarios y profesionales previstos para su
actuación en turno normal.
Artículo 46.
1. Cuando las necesidades del servicio o las
peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo
General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares en la forma
de prestación de la guardia prevista en los correspondientes preceptos de este
reglamento, siempre que no se alteren los términos esenciales de la realización
del servicio.
2. Para la introducción de tales
modificaciones será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, como de la
Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará audiencia previa
a los Secretarios y restantes funcionarios de los órganos judiciales sober los
que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas. El Consejo General del
Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se
trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia e Interior —o, en su
caso, el de la Comunidad Autónoma con atribuciones al rspecto— si la
modificación en curso afectare a materias de su competencia y el de la Fiscalía
General del Estado. En todo caso, la efectividad de cualquier innovación que
requiera el aumento de dotaciones presupuestarias, se supeditará a que el
Ministerio de Justicia e Interior —o, en su caso, la Comunidad Autónoma con
competencia en la materia—, pueda habilitar los fondos precisos para ello.
Artículo 47.
Con independencia de lo que antecede, las Salas de
Gobierno y las Juntas de Jueces en el ejecicio de sus normales atribuciones
gubernativas y con sujeción a los términos del presente reglamento, podrán
aprobar las normas complementarias que en materia de distribución de asuntos,
régimen interno, cuadro de sustituciones u otras cuestiones de su competencia,
estimen procedentes.
CAPÍTULO II
Normas
particulares
Sección
primera. El servicio de guardia en poblaciones
que cuenten
con diez o más Juzgados de Instrucción
Artículo 48.
En aquellos partidos judiciales en que se encuentren
separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y
existan diez o más de éstos, el servicio de guardia se prestará con
periodicidad diaria, actuando uno o varios Juzgados cada día conforme al turno
o turnos que al efecto se establezcan.
Artículo 49.
1. El servicio dará comienzo a las nueve
horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro
horas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se
reserverán al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados,
comunicaciones y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias
del servicio de guardia y que se reciban a partir de las ocho horas y treinta
minutos de cada día, con la única excepción de aquellas incidencias que exijan
la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, las
cuales serán atendidas por el Juzgado saliente, aunque para ello deba prolongar
su actuación hasta después de la hora del relevo. En todo caso, el Juez Decano
cuidará de que el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la
aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello
resulte necesario.
Artículo 50.
Todos los funcionarios que con arreglo al horario y
jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de
guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán el servicio con
presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias
que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y
las imprescindibles para realizar las comidas. Durante tales ausencias, todos
ellos dejarán nota de su paradero y se cuidará de que permanezca en el local
judicial el personal necesario para asegurar la atención al servicio.
Artículo 51.
1. No obstante, lo que establecen los
artículos anteriores, en aquellos partidos judiciales en que actúen
simultáneamente en funciones de guardia dos o más Juzgados, a partir de las
veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia, sólo
permanecerá en el local judicial uno de aquéllos, que se hará cargo del
conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar,
cualquiera que sea su naturaleza, abandonando los demás el servicio a medida
que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad
y estuviesen tramitando.
2. Durante el tiempo de su actuación en
solitario, este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario, y una
dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como
mínimo un funcionario por cada categoría. El resto del personal del Juzgado,
así como el de los otros órganos que no hayan de permanecer durante la noche,
se encontrará en situación de disponibilidad y continua localización, por si el
Juez que se mantuviere en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en
cuyo caso se incorporarán de forma inmediata. Si no estuviere presente en las
dependencias del Juzgado, se participarán igualmente al representante del
Ministerio Fiscal cualesquiera incidencias que pudieran hacer conveniente su
incorporación al servicio.
Artículo 52.
Serán de aplicación a los partidos judiciales regulados
en esta Sección y en los que actúe un solo Juzgado de Instrucción en funciones
de guardia, las mismas normas que las contenidas en el artículo precedente
sobre reducción nocturna de plantilla y régimen de disponibilidad y
localización de los funcionarios ausentes.
Artículo 53.
1. Una vez terminado el servicio de guardia,
si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado
reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a
la Secretaría de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de
trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de
guardia nocturna. Los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán
dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el
servicio. Esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia
concluya en día inhábil.
2. Al término del servicio de guardia, el
Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de
especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir
al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez
Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución.
3. Las inasistencias al servicio motivadas
por la prestación de la guardia, darán lugar a la aplicación de los
procedimientos de sustitución ordinarios en relación con los funcionarios
afectados.
Artículo 54.
Salvo la que se expresa en el artículo anterior, la
prestación del servicio de guardia no producirá ninguna otra repercusión en la
jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a
desarrollarlo.
Sección
segunda. El Servicio de Guardia en las restantes
poblaciones en
las que exista separación de jurisdicciones
o que cuenten
con más de tres Juzgados
de Primera
Instancia e Instrucción
Artículo 55.
1. En los restantes partidos judiciales en
que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los
de Instrucción, y en aquellos que, aun sin existir tal separación, cuenten con
más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia
se prestará con periodicidad semanal, actuando uno o varios Juzgados cada
semana conforme al turno o turnos que al efecto se establezcan.
2. Excepcionalmente, cuando las
singularidades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo
General del Poder Judicial podrá disponer que el régimen de servicio de guardia
previsto en esta Sección se aplique a otras poblaciones que cuenten con menos
de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. El acuerdo se adoptará
en la forma y con los requisitos que prevé el artículo 45 de este Reglamento,
disponiendo las modificaciones de las normas generales que resulten
procedentes.
Artículo 56.
La Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la
Junta de Jueces afectada, determinará el día de la semana en que habrá de
producirse el relevo en la prestación del servicio de guardia. El acuerdo
adoptado se publicará y participará en los mismos términos que el calendario de
guardias a que se refiere el artículo 8 y tendrá, cuando menos, una vigencia
anual. A falta del expresado acuerdo, el cambio en la prestación del servicio
de guardia se producirá cada jueves, a las nueve horas.
Artículo 57.
1. El Juzgado de guardia desempeñará su
función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno
corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a
veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el
Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.
2. Fuera de los expresados márgenes
temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquél o aquéllos
funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en
situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para
atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia
que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma
inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo
aconseje, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio
de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del
Juzgado.
Sección tercera. El servicio
de guardia en las poblaciones
que cuenten
con menos de cuatro Juzgados
de Primera
Instancia e Instrucción
Artículo 58.
1. En aquellos partidos judiciales en que
existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el
servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del
Juzgado que se encuentre en turno, sin que la misma experimente por ello
alteración alguna.
2. Fuera de dicha jornada, el Juez y el
Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría
a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad, y
en condiciones de continua localización para atender puntualmente a
cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren
suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
3. El servicio de guardia se prestará con
periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente
jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la
guardia en los mismos términos previstos en el artículo 55 del presente
Reglamento.
Artículo 59.
1. Los Jueces y Secretarios de los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción que, por ser únicos en el partido judicial,
se encuentren en servicio de guardia permanente, podrán ausentarse de sus
destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del
sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin
que ello afecte a sus deberes de rsidencia y de dedicación al cargo.
2. Las Salas de Gobierno promoverán el
oportuno sistema de sustituciones, a fin de garantizar la adecuada prestación
del servicio.
3. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto mediante resolución motivada el
régimen de ausencias que prvé el apartado 1 del prsente artículo, en aquellos
concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el
normal funcionamiento del Juzgado afectado.
4. En aquellos partidos judiciales en que,
existiendo separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción,
la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad un solo
Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico régimen de ausencias en
fines de semanas alternos que el previsto en el apartado 1 de este precepto,
con las prevenciones adicionales recogidas en sus incisos 2 y 3.
TÍTULO IV
De la
Cooperación Jurisdiccional
CAPÍTULO I
La cooperación
entre Jueces y Tribunales Españoles
Artículo 60.
De conformidad con lo que dispone el artículo 273 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales españoles,
cualesquiera que sean su naturaleza o el orden jurisdiccional a que
pertenezcan, cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Artículo 61.
Las peticiones de cooperación jurisdiccional se
recabarán en los casos previstos y con sujeción a las formalidades establecidas
en las leyes procesales y en el presente reglamento.
Artículo 62.
1. Deberá recabarse la cooperación
jurisdiccional cuando haya de practicarse una diligencia fuera de la
circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o cuando ésta
fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal (artículo 274.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. No obstante lo anterior y de conformidad
con lo previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
Juzgados y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o prueba en
lugar no comprendido en territorio de su jurisdicción cuando así lo autorice
expresamente la ley.
Artículo 63.
1. Podrá, además, solicitarse la cooperación
jurisdiccional para la práctica de actuaciones que hayan de llevarse a efecto
dentro de la circunscripción del órgano que las hubiere dispuesto, pero en
localidad distinta de su sede, siempre que hubiere causa que lo justifique.
2. El Juzgado o Tribunal que solicite la
cooperación jurisdiccional para la práctica de tal clase de diligencias, habrá
de motivar suficientemente su decisión, valorando las circunstancias de
complejidad, dificultad o repercusión concurrentes en la actuación a practicar,
así como la aptitud y posisibilidades del órgano solicitante y de aquel cuyo
auxilio se pida.
Artículo 64.
1. Salvo cuando así lo autorice expresamente
la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de
otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de
diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su
sede el órgano que las hubiere ordenado.
2. La expresada limitación habrá de
entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente
al servicio común que para la práctica de tales menesteres, exista en la
localidad de que se trate. En todo caso, la superior dirección de las
actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente
habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.
Artículo 65.
Los Juzgados y Tribunales demandarán el auxilio
judicial para la práctica de diligencias o actuaciones procesales concretas y
determinadas, pero sin que el contenido de la petición de auxilio pueda suponer
en ningún caso la atribución al órgano requerido de funciones procesales que
excedan del ámbito propio de la cooperación judicial.
Artículo 66.
La existencia en determinadas poblaciones de servicios
comunes para la práctica de concretas diligencias, no liberará a los órganos
judiciales exhortados de la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la
petición de auxilio judicial, sin perjuicio de que puedan servirse de la
actuación de aquellos servicios para la realización de las actuaciones
solicitadas. En tales casos, la petición de auxilio se entenderá siempre
referida al órgano jurisdiccional que por reparto haya correspondido, el cual
habrá de asumir la responsabilidad de su debido cumplimiento y resolver cuantas
incidencias se susciten en la tramitación del despacho.
Artículo 67.
1. La cooperación jurisdiccional habrá de
recabarse y prestarse por los órganos correspondientes al mismo grado y orden
jurisdiccional que el solicitante de auxilio, a no ser que en la localidad
donde haya de tener lugar la diligencia solicitada no existan órganos de tal
categoría o que la actuación a practicar corresponda a la competencia
específica de otro Juzgado o Tribunal.
2. En aquellas poblaciones en que exista una
pluralidad de órganos judiciales de diferente categoría, las normas de reparto
contendrán las prevenciones oportunas, a fin de que las peticiones de auxilio
judicial correspondan siempre a órganos no sólo del mismo orden jurisdiccional
que el solicitante de auxilio sino, precisamente, a los que dentro de aquél
participen de idéntica especialización.
3. En todo caso, habrá de evitarse que sobre
los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de
actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y
medios.
Artículo 68.
1. Vencido el plazo previsto en el propio
despacho de auxilio judicial para su cumplimiento sin que el mismo se haya
verificado, o transcurrido, en su caso, un tiempo prudencial habida cuenta de
la naturaleza y complejidad de las diligencias en él solicitadas, el Juzgado o
Tribunal exhortante habrá de recordar, bajo su responsabilidad, y sin esperar
apremio de parte, la necesidad de su adecuada atención. Si, pese a ello,
persistiera el incumplimiento, lo pondrá en conocimiento inmediato del
Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
Superior de Justicia al que corresponda el órgano exhortado, quien adoptará las
previsiones oportunas para que el despacho se atienda sin demora, promoviendo,
en su caso, la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda.
2. Igualmente, los
expresados Presidentes resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les
sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial, o a la adecuación a
las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos
de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.
Artículo 69.
1. Los Presidentes de los Tribunales y
Audiencias y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial
prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio
judicial. A tal fin, comprobarán, tanto con ocasión de las visitas que realicen
a Juzgados y Tribunales como de la supervisión que efectúen sobre los alardes a
que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la
cifra de peticiones de auxilio jurisdiccional pendientes en cada órgano no
supere los límites de lo razonable, adoptando las prevenciones oportunas para
corregir los excesos que detecten.
2. Del mismo modo, las Autoridades
expresadas en el apartado anterior cuidarán de corregir los abusos e
irregularidades que adviertan en la expedición de despachos de auxilio judicial
que no se ajuste a las prevenciones de la Ley y del presente Reglamento,
promoviendo, cuando así proceda, el ejercicio de las potestades disciplinarias.
3. Igualmente, los cuestionarios o boletines
de estadística judicial reflejarán el número y clase de despachos de auxilio
judicial recibidos y pendientes en todas las categorías de órganos
jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
La Cooperación
Jurisdiccional Internacional
Sección
primera. De la práctica de actuaciones judiciales
en el
extranjero
Artículo 70.
La práctica de actuaciones judiciales que hayan de
llevarse a cabo en el extranjero por los Juzgados y Tribunales españoles se
efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
las leyes procesales, en los Tratados y Convenios Internacionales de los que
España sea parte, así como en el presente Reglamento.
Artículo 71.
El Consejo General del Poder Judicial prestará su
asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles que lo soliciten, para la
correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de cooperación
jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros
Estados.
Artículo 72.
El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho
de auxilio judicial a otro Estado y no vea satisfecha esta petición en un plazo
razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder Judicial, con el fin
de que se interese de las autoridades extranjeras competenets la práctica de
las actuaciones demandadas.
Artículo 73.
1. Para la práctica de aquellas actuaciones
que impliquen el desplazamiento al extranjero de Jueces, Magistrados y
funcionarios de la Administración de Justicia, se precisará la autorización de
la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La solicitud para desplazarse al
extranjero se dirigirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial y contendrá los siguientes extremos:
a) Certificación de la resolución judicial que
acuerde la práctica de la diligencia.
b) Estado y localidad o localidades donde
hayan de realizarse las actuaciones proceasles acordadas.
c) Órgano judicial o autoridad del expresado
país a quien corresponda llevar a cabo la diligencia de que se trate.
d) Tratado o Convenio —si lo hubiere— en
virtud del que se solicita la petición de cooperación internacional.
e) Funcionario o funcionarios que acompañarán
al Juez o Magistrado.
3. La solicitud de
desplazamiento a país extranjero para la práctica de actuaciones procesales
deberá venir acompañado de un informe en el que, con observancia de las
limitaciones derivadas de la reserva propia de las actuaciones judiciales, se
expongan las razones que justifiquen el desplazamiento personal de los
funcionarios judiciales españoles, así como la composición del equipo que haya
de desplazarse. Del mismo modo, si constare, se hará referencia a la existencia
de normas vigentes en el Estado requerido que impidan la presencia y actuación
en su territorio de autoridades judiciales de otro Estado.
4. La Comisión Permanente podrá recabar
informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del
Tribunal Superior de Justicia, según el órgano jurisdiccional en el que el
solicitante del desplazamiento preste sus servicios.
5. Finalmente, a la vista de la
documentación anteriormente reseñada, la Comisión Permanente resolverá sobre la
petición de desplazamiento en los términos que proceda.
Sección
segunda. El cumplimiento en España de las solicitudes
de auxilio
judicial procedente de países extranjeros
Artículo 74.
Los Jueces y Magistrados españoles darán cumplimiento a
las solicitudes de auxilio judicial provenientes de otro Estado en la forma
prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales y en el
presente Reglamento, así como en los Tratados y Convenios Internacionales de
los que España sea parte.
Artículo 75.
Los órganos judiciales reflejarán en la estadística
trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio
judicial procedentes de países extranjeros.
Artículo 76.
El Consejo General del Poder Judicial a través de su
Servicio de Inspección y los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán
por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio judicial
dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.
TÍTULO V
Del
establecimiento y gestión de los ficheros automatizados
bajo la responsabilidad
de los órganos judiciales
Artículo 77.
El presente Título se aplicará a los ficheros de datos
automatizados de carácter personal dependientes de los Juzgados y Tribunales y
del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 78.
1. Los ficheros automatizados a los que se
refiere el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formarán
con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que
conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros
se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales, y los segundos ficheros de
datos no jurisdiccionales.
2. En los ficheros de datos jurisdiccionales
solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las
actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:
a) Los que en atención a lo dispuesto en las
leyes procesales sean necesarios para el registro e identificación del
procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.
b) Los que sean necesarios
para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a
intervenir como parte.
c) Los necesarios para la identificación de
quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan
en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.
d) Los que exterioricen las resoluciones
dictadas y las actuaciones en él realizadas.
e) Los derivados de la instrucción o
tramitación de las diligencias judiciales.
3. En los ficheros de datos no
jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que
deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las
normas administrativas aplicables sean definitorios de la erlación funcionarial
o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e
incidencias que en ella acontezcan.
Artículo 79.
Los datos de carácter personal que hayan de
incorporarse a los ficheros de datos jurisdiccionales se recogerán de los
documentos o escritos que obren en el procedimiento o asunto, o de las actuaciones
que, con sujeción a las normas procedimentales, se realicen en ellos. En los
ficheros de datos no jurisdiccionales, los datos se obtendrán directamente de
los afectados y, en los casos, en los que la ley así lo permita y dentro de los
límites por ella establecidos, de los órganos competentes sobre los cuerpos o
carreras a los que pertenezcan.
Artículo 80.
Los datos de carácter personal incorporados se
conservarán en tanto su supresión no sea ordenada por decisión judicial o de
los órganos de gobierno propios del Poder Judicial, dictada en ejercicio de sus
competencias gubernativas. No obstante, se eliminarán del fichero, a medida que
se culminen los trabajos periódicos de cancelación, los datos reflejados en
actuaciones procedimentales que el propio sistema identifique como sujetas a un
plazo de caducidad informática.
Artículo 81.
Sólo por aplicación de las normas de cooperación
jurisdiccional, o de competencia territorial objetiva o funcional, o de
organización de los servicios que determinen la atribución del conocimiento del
asunto o procedimiento, o de alguna de sus incidencias, o la realización de
actuaciones determinadas, a un órgano jurisdiccional o gubernativo distinto,
podrá producirse la cesión a éste de los datos de carácter personal recogidos en
los ficheros propios de otro órgano.
Artículo 82.
De los ficheros automatizados de los órganos judiciales
unipesonales será responsable el Secretario del Juzgado. De los ficheros
dependientes de Tribunales será responsable el Secretario judicial que se indique
en el acuerdo de creación o modificación.
Artículo 83.
Las Administraciones Públicas sólo podrán hacer uso de
los productos extraídos del fichero, no de éste, en virtud de decisión previa y
escrita que sus órganos adopten en cumplimiento de las competencias que les
sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. La decisión habrá de ser motivada
y expresará, en todo caso, el fin o los fines para los que se necesita hacer
uso de los productos que pretenden extraerse del fichero.
Artículo 84.
1. Los derechos de acceso, rectificación y
cancelación podrán ejercerse por el afectado en la sede del órgano judicial o
gubernativo titular del fichero y ante el responsable del mismo.
2. Esos derechos se ejercerán de conformidad
con las normas establecidas en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por
el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
Personal, excepto cuando se dispone en este artículo.
3. Se denegará el acceso a los datos de
carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o de un
Tribunal, en el caso previsto en el artículo 14.3 de la mencionada Ley Orgánica
5/1992, y además cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales
que sean o hayan sido declaradas secretas.
4. El derecho de acceso no podrá ejercerse
en perjuicio del derecho a la intimidad de personas distintas del afectado.
5. Los datos que reflejen hechos constatados
en un procedimiento jurisdiccional o en un expediente gubernativo no podrán ser
modificados o cancelados mediante el ejercicio de los derechos a los que se
refiere este artículo.
Artículo 85.
Contra las resoluciones expresas o presuntas del
responsable del fichero denegatorias del acceso, rectificación o cancelación
que se haya solicitado, el afectado podrá interponer los recursos previstos en
el artículo 4.3 de este Reglamento.
Artículo 86.
1. La creación, modificación y supresión de
los ficheros automatizados de datos de carácter personal dependientes de los
juzgados y tribunales tendrán lugar mediante acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los
diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y se notificará a la Agencia de
Protección de Datos.
2. El Consejo General del Poder Judicial
adoptará dicho acuerdo a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
3. El acuerdo de creación, de modificación o
de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3
del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Artículo 87.
1. Los ficheros automatizados de datos de
carácter personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial se
regirán por las anteriores normas y por todas las demás de general aplicación,
con las particularidades que resultan del presente artículo.
2. La propuesta para la creación,
modificación o supresión de estos ficheros procederá del Secretario General.
3. El responsable de estos ficheros será el
Secretario General y ante él se presentarán las solicitudes de acceso,
rectificación o cancelación.
4. Contra las resoluciones denegatorias del
ejercicio de estos derechos, cabrá reclamación ante la Comisión Permanente, que
deberá interponerse dentro del plazo indicado en el artículo 4.3 de este
Reglamento.
Artículo 88.
1. El Consejo General del Poder Judicial
aprobará, a propuesta de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, los sistemas de seguridad física e informática de los ficheros
automatizados de datos de carácter personal dependientes de los órganos
judiciales existentes en las Comunidades Autónomas. A propuesta de sus Salas de
Gobierno aprobará los de los ficheros dependientes de la Audiencia Nacional y
del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá el Consejo, previamente al diseño de esos
sistemas, establecer las pautas a las que deban adaptarse.
2. La Comisión Permanente aprobará los
sistemas de seguridad de los ficheros dependientes del Consejo General del
Poder Judicial.
TÍTULO VI
Del
procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones
y sistemas
informáticos de la Administración de Justicia
Artículo 89.
1. La aprobación de los programas y
aplicaciones informáticos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a
propuesta de la Comisión de Informática Judicial. En los mismos términos, le
compete establecer las características que han de reunir los sistemas
informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo velarán
para que los programas, aplicaciones y sistemas informáticos implantados en su
ámbito satisfagan los requisitos exigidos por la ley. Asimismo, recogerán las
iniciativas de los órganos judiciales en relación con la informatización de la
Administración de Justicia y las canalizarán en el marco de lo previsto en el
artículo 91 del presente Reglamento.
Artículo 90.
1. La Comisión de Informática Judicial
estará compuesta por el Vocal Delegado para la Oficina Judicial y la
Informática, que la presidirá, y por cuatro Magistrados, uno por cada orden
jurisdiccional, designados por el Pleno del Consejo.
2. La Comisión de Informática Judicial
estará asistida por el Director del Gabinete Técnico y por los Letrados que
sean adscritos a la misma, quienes tomarán parte, con voz pero sin voto, en las
sesiones que aquélla celebre.
3. La Comisión de Informática Judicial podrá
convocar a representantes de las Administraciones Públicas con competencias
sobre medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, quienes
asistirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
4. La Comisión de Informática Judicial podrá
recabar los asesoramientos que considere necesarios.
Artículo 91.
La Comisión de Informática Judicial intercambiará
información con los órganos del Ministerio de Justicia e Interior y del Ministerio
Fiscal, así como con los de las Comunidades Autónomas con competencias sobre
los medios materiales al servicio de la Administración de Jsuticia para el
mejor desarrollo de los planes de informatización de la Administración de
Justicia.
Artículo 92.
1. La Comisión de Informática Judicial
deliberará y resolverá sobre las propuestas de aprobación de programas y
aplicaciones que le eleven las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores
de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Cada propuesta
deberá ir acompañada del informe de los órganos con competencias sobre medios
materiales al servicio de la Administración de Justicia. A dichas Salas
corresponde recabarlo.
2. También podrán presentar propuestas las
Administraciones Públicas con competencias sobre los medios amteriales al
servicio de la Administración de Justicia. Cada propuesta deberá ir acompañada
del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo.
3. La Comisión de Informática Judicial podrá
instar al proponente para que realice las modificaciones que la Comisión
considere necesarias para satisfacer los requisitos exigidos por la Ley.
4. Una vez instruida al efecto, la Comisión
de Informática Judicial propondrá al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo
que se considere procedente.
Artículo 93.
1. Los sistemas informáticos que se instalen
en la Administración de Justicia deberán tender a la obtención del grado de
compatibilidad necesario para su comunicación e integración, así como contar
con las condiciones de seguridad adecuadas.
2. El Pleno, a propuesta de la Comisión de
Informática Judicial, determinará los elementos que han de reunir esos sistemas
para cumplir con las exigencias a las que se refiere el párrafo anterior.
3. La Comisión de Informática Judicial
requerirá, antes de formular su propuesta, informe de las Administraciones
Públicas con competencias sobre medios materiales al servicio de la
Administración de Justicia.
Vid. APCGPJ de 14 de abril de 1999.