EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Los Juzgados de Paz, primer escalón de la estructura
judicial del Estado, aparecen configurados en la Ley Orgánica del Poder
Judicial como órganos servidos por jueces legos, no profesionales, que llevan a
cabo funciones jurisdiccionales y mientras desempeñan su cargo integran el
Poder Judicial, gozando de inamovilidad temporal.
La peculiar naturaleza de los Jueces de Paz, que están
sujetos al estatuto jurídico de Jueces y Magistrados con algunas excepciones
derivadas del carácter temporal de su mandato y su no profesionalidad, exige
que el Consejo General del Poder Judicial, haciendo uso de la potestad
reglamentaria que le atribuye el artículo 110.2.k) de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, dicte el correspondiente Reglamento en
desarrollo de los artículos 99 a 103 de dicho texto legal, que contenga las
disposiciones de carácter secundario y auxiliar relativas a los requisitos de
capacidad e incompatibilidad de los Jueces de Paz, al procedimiento para su
nombramiento y a los derechos, deberes y responsabilidades que les afectan.
Reviste especial importancia a este respecto el
procedimiento de nombramiento en el que a partir de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se atribuyó un papel relevante a los Ayuntamientos con la finalidad de
que, sin merma de la plena autonomía que la ley otorga a las corporaciones
municipales, estos procedimientos de elección se ciñan estrictamente a los
requisitos de publicidad y legalidad.
Se establecen los requisitos formales a que deben
ajustarse los acuerdos municipales y se determina el régimen de los recursos
que caben contra los acuerdos de las Salas de Gobierno, a quienes les compete
realizar un acto de homologación de los acuerdos del Ayuntamiento, consistente
en examinar las condiciones legales que concurren en el elegido y su idoneidad
para el cargo, así como los aspectos reglados que se derivan del contenido del
artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que los restantes
aspectos relativos al ajuste a derecho del acuerdo municipal en cuanto acto
administrativo, únicamente pueden ser objeto de recurso
contencioso-administrativo.
Otro aspecto relevante en que debe hacerse hincapié y
que ha sido objeto de diversos dictámenes por parte de la Comisión de Estudios
e Informes y de resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial, es el relativo a las condiciones de capacidad y la
incompatibilidad de los Jueces de Paz.
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
hace una remisión genérica a los requisitos establecidos para el ingreso en la
Carrera Judicial, salvo la exigencia de la licenciatura en Derecho y a su
régimen de incompatibilidades con la excepción del ejercicio de actividades
profesionales y mercantiles. La amplitud de ese precepto obliga a hacer algunas
precisiones, por lo que respecta al ejercicio de determinadas profesiones, como
es la docencia, única actividad que, cuando se desempeña a tiempo parcial, se
autoriza a Jueces y Magistrados, o a algunas otras actividades que, aunque sean
retribuidas con cargo a los Presupuestos del Estado pueden ser ejercitadas por
los Jueces de Paz. Se ha entendido por el Consejo eneral, atendiendo a un
criterio de razonable flexibilidad que, por un lado, la escasez de la suma con
que se retribuye al Juez de Paz le obliga a dedicarse a otra actividad para
poder subsistir y que, por otro, lo fundamental es que la otra actividad que el
Juez de Paz desempeñe sea en esencia compatible con el cargo, teniendo en
cuenta la finalidad a que atienden las incompatibilidades, que no es otra que
la de evitar toda suerte de interferencia que pudiera afectar a la
independencia del Juez a la hora de ejercer su función.
La edad de jubilación no es requisito exigible a los
candidatos a Juez de Paz, que no están unidos por una relación funcionarial ni
de empleo con la Administración, sino que basta con que el candidato acredite
suficientemente la inexistencia de impedimento físico o psíquico para el cargo.
Por otra parte, la propia naturaleza de los Juzgados de
Paz, ubicados en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción y corresponderles el ejercicio de funciones propias de éstos por
delegación, hace necesario mantener el deber de residencia de los Jueces de Paz
en la población en que tenga su sede el Juzgado. No obstante, se les somete al
mismo régimen que a los Jueces y Magistrados permitiendo que la Sala de
Gobierno autorice su residencia en sitio diferente si media justa causa.
Consecuencia directa de la integración de los Jueces de
Paz en la estructura judicial es que deben someterse a la misma prohibición de
pertenecer a partidos políticos que afecta a los miembros de la Carrera
Judicial, si bien con el límite temporal de la duración de su mandato, así como
a las incompatibilidades y prohibiciones que se derivan de las relaciones de
parentesco o situación de hecho equivalente contenidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Mayor flexibilidad debe adoptarse, sin embargo, en lo
referido al régimen de licencias y permisos, así como al régimen disciplinario,
dado que su carácter no profesional y la circunstancia de desempeñar
normalmente otra actividad no permiten una estricta aplicación del régimen
general de los Jueces y Magistrados.
TÍTULO I
De los Jueces
de Paz y su forma de nombramiento
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz ejercen
funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción
al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de profesionalidad y con
inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del Poder Judicial.
2. Para ser Juez de Paz se requiere ser
español, mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 2.
1. En cada Municipio donde no exista Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término
correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (artículo 99.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
2. Excepcionalmente podrá existir una sola
Secretaría para varios Juzgados de Paz.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz conocerán en el orden
civil y penal de los procesos cuya competencia les corresponde por ley.
Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les
atribuya.
Artículo 4.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para
un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por
el respectivo Ayuntamiento (artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
Artículo 5.
1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz
titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento respecto con la
suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del plazo
y luar de presentación de instancias. Se publicará en el Boletín Oficial de la
Provincia y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el
propio Juzgado de Paz.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia participarán a los Ayuntamientos la previsión o
existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a que se refiere el
apartado anterior.
Artículo 6.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la elección de Juez
de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del Ayuntamiento con el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las pesonas que,
reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera
solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos
de procedimiento.
Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 101.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el acuerdo del
Ayuntamiento será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción del
partido o, si hubiere varios, al Decano, que lo elevará a la Sala de Gobierno.
2. Al acuerdo del Ayuntamiento se acompañará
una certificación comprensiva de los siguientes extremos:
a) Referencia detallada de las circunstancias
en que se produjo la elección.
b) Mención expresa de la observancia del
quórum exigido por la ley.
c) Datos de identificación y condiciones de
capacidad y de compatibilidad de los elegidos.
Artículo 8.
Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia
considera que las personas elegidas por el Ayuntamiento reúnen las condiciones
de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley expedirá los
correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el Boletín Oficial
de la Provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder Judicial
y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Partido, o al Decano si hubiere
varios.
Artículo 9.
1. Si por el contrario, oído el Ministerio
Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o personas propuestas por el
Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la Ley, procederá a
designar directamente al Juez de Paz.
2. Actuará del mismo modo si, en el plazo de
tres meses desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el
Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevista en los
artículos anteriores.
Artículo 10.
1. En los casos en que el Ayuntamiento
formulase únicamente propuesta de Juez de Paz titular sin incluir al sustituto,
la Sala de Gobierno procederá a la designación directa del sustituto.
2. En estos casos la Sala de Gobierno podrá
recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción del partido o del Decano si hubiere varios.
Artículo 11.
1. Cuando la Sala de Gobierno deba proceder
a la designación directa del Juez de Paz, de acuerdo con lo indicado en los
artículos anteriores, se anunciará la vacante en el Boletín Oficial de la
Provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará asimismo la
publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
correspondiente, en el del Tribunal Superior de Justicia, en el del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción del partido y en el del Juzgado de Paz. Quienes
estén interesados en el nombramiento podrán formular solicitudes directamente
ante la Sala de Gobierno.
2. La Sala de Gobierno valorará los méritos
de los solicitantes y designará entre los peticionarios al que estime más
idóneo.
3. Si no hubiera solicitudes o los
solicitantes no reunieran las condiciones legales, la Sala de Gobierno podrá
efectuar la designación libremente entre quienes, a su juicio, reúnan los
requisitos de idoneidad y se hallen dispuestos a aceptarla, procediendo al
efecto a recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del partido, o del Decano si hubiere
varios.
Artículo 12.
Contra losa cuerdos de nombramiento de Jueces de Paz
cabe recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que
establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO II
De las
condiciones de capacidad y compatibilidad
Artículo 13.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares
como sustitutos, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ingreso
en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad, siempre
que ésta no suponga impedimento físico o psíquico para el cargo.
Artículo 14.
1. Durante su mandato los Jueces de Paz
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en
los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea
aplicable.
2. En todo caso, tendrán compatibilidad para
el ejercicio de las siguientes actividades:
a) La dedicación a la docencia o a la
investigación jurídica.
b) El ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por
su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o
independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes
judiciales.
Artículo 15.
1. Cuando en la persona elegida por el
Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala de
Gobierno proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los requisitos
legales de capcidad, concediéndole el plazo de ocho días para que acredite el cese
en el ejercicio de la actividad incompatible.
2. En el caso de que no acredite el extremo
anterior en el plazo previsto, se entenderá que renuncia al cargo de Juez de
Paz.
Artículo 16.
La autorización, reconocimiento o denegación de
compatibilidad de los Jueces de Paz y sustitutos corresponde al Consejo General
del Poder Judicial previo informe del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia respectivo.
TÍTULO III
De los
derechos y deberes
Artículo 17.
1. Los Jueces de Paz deberán residir en la
población donde tenga su sede el Juzgado de Paz.
2. No obstasnte, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia del que dependan podrá autorizar por causas
justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el
exacto cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Artículo 18.
En cada Juzgado de Paz, el Juez fijará las horas de
audiencia, dándose al acuerdo correspondiente la debida publicidad.
Artículo 19.
Los Jueces de Paz durante el tiempo de su mandato
gozarán de inamovilidad.
Artículo 20.
1. Los Jueces de Paz tomarán posesión de su
respectivo cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de
publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia, previo
juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del
Partido, o Decano si hubiere varios.
2. La Sala de Gobierno podrá prorrogar tales
plazos si mediase justa causa.
3. La duración del mandato se computará
desde la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la
Provincia.
Artículo 21.
1. Si la persona nombrada para ejercer como
Juez de Paz se negase a prestar juramento o promesa, cuando proceda, o dejara
de tomar posesión sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo.
2. No estarán obligados a prestar juramento o promesa quienes ya lo
hubieren prestado con anterioridad como Jueces de Paz.
Artículo 22.
Una vez hayan tomado posesión de sus cargos, les será
expedido por la Sala de Gobierno respectiva un carné acreditativo de su
identidad conforme al modelo aprobado por el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 23.
Los Jueces de Paz no podrán pertenecer a partidos
políticos o sindicatos, o tener empleo al servicio de los mismos, y les estarán
prohibidas las actividades comprendidas en el artículo 395 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 24.
Los Jueces de Paz no podrán revelar hechos o noticias
referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento
en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 25.
1. Los Jueces de Paz serán sustituidos por
sus respectivos sustitutos en los casos de enfermedad o ausencia por causa
legal.
2. Cuando no existiera Juez sustituto, la
Sala de Gobierno prorrogará la jurisdicción al titular de otra localidad que
desempeñará ambos cargos.
Artículo 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz serán retribuidos por el
sistema y la cuantía legalmente establecidos.
Artículo 27.
Los Jueces de Paz tendrán derecho dentro de su
circunscripción al tratamiento y precedencia que se les reconozcan en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 28.
1. Los Jueces de Paz cesarán en su cargo por
las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo por el que
fueron nombrados. No obstante, una vez transcurrido dicho plazo y hasta tanto
se proceda a efectuar nuevo nombramiento, la Sala de Gobierno podrá prorrogar
su mandato hasta la toma de posesión del nuevo Juez de Paz.
b) Por renuncia aceptada por la Sala de
Gobierno que los nombró.
c) Por incurrir en causa de incapacidad o
incompatibilidad.
En los casos anteriores, el Acuerdo correspondiente de
la Sala de Gobierno será comunicado al Consejo General del Poder Judicial.
2. En caso de sanción disciplinaria, pérdida
de la nacionalidad española o condena a pena privativa de libertad por razón de
delito doloso, el cese será acordado por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 29.
Los Jueces de Paz están sujetos al régimen de licencias
y permisos previsto en los artículos 370 a 377 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial con las excepciones que se deriven de la naturaleza del cargo y de su
carácter no profesional.
TÍTULO IV
De la
responsabilidad de los Jueces de Paz
Artículo 30.
1. La responsabilidad penal de los Jueces de
Paz por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de las funciones de su cargo
se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos 405 a 410 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.
Artículo 31.
1. Los Jueces de Paz responderán civilmente
por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funcioens
incurrieren en dolo o culpa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La responsabilidad civil podrá exigirse
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 32.
Los Jueces de Paz están sujetos a responsabilidad disciplinaria
en los casos y con las garantías establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en lo que les sea aplicable.