REGLAMENTO 2/1995 DE 7 DE JUNIO, DE LA ESCUELA JUDICIAL

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada en este punto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijó su posición sobre esta materia considerándola como propia, sin perjuicio de las competencias concurrentes del Gobierno sobre la misma. Desde entonces, en varias ocasiones planteó la necesidad de asumir definitivamente, y en su integridad, la selección y formación de Jueces y Magistrados continuada, que ya venía desempeñando, en cuanto ambas materias han sido concebidas siempre como partes de un único proceso. La atribución de estas competencias constituye no sólo un reforzamiento del estatuto del propio Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del Poder Judicial, sino que además implica un reto y un ejercicio de responsabilidad de gran trascendencia.

Para el ejercicio de estas competencias, la Ley Orgánica del Poder Judicial crea el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, que asumirá el desarrollo de las mismas dentro de las concretas atribuciones que el Consejo General del Poder Judicial le asigne en ejercicio de su autonomía de organización.

La organización y funciones del Centro deben ser desarrolladas por el propio Consejo General del Poder Judicial en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, lo que se lleva a cabo en el presente Reglamento.

A este respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente precisa que en este desarrollo reglamentario deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, y que en el mismo deberán necesariamente estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados. De esta forma, se refuerza la autonomía del Consejo General del Poder Judicial al conferirle un amplio margen de actuación en la determinación de las características de organización y funcionamiento del Centro.

Para el adecuado ejercicio de estas facultades se configura el Centro, con la denominación específica y propia de Escuela Judicial, como un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, fijándole un régimen jurídico semejante al de los otros órganos técnicos, en particular a los que se refieren los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, eseto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección. Se consigue así la más completa inserción de este nuevo órgano en la estructura administrativa del Consejo General del Poder Judicial.

La consideración de la Escuela Judicial como órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial se hace compatible con que la Escuela pueda tener un funcionamiento lo más ágil y dinámico posible, dentro del absoluto respeto a las atribuciones que legalmente vienen asignadas a los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial, en particular al Pleno, a las distintas Comisiones y a sus demás órganos técnicos. Se trata así de que en todo momento se puedan afrontar con la necesaria rapidez los diferentes problemas que puedan plantearse en el desarrollo de las distintas atribuciones que la Escuela Judicial tiene conferidas.

En concreto, la misión esencial de la Escuela Judicial será coordinar los procesos de selección de Jueces y Magistrados, así como asegurar la adecuada ejecución de los programas de formación inicial destinados a los funcionarios en prácticas y de los programas y acciones de formación continuada de Jueces y Magistrados.

Para desarrollar las anteriores funciones se atribuye a la Escuela la facultad de proponer al Consejo General del Poder Judicial la celebración de toda clase de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, así como la de mantener relaciones de información y cooperación con organismos e instituciones públicas y privadas, en cuanto ello pueda redundar en la mejor realización y el más adecuado cumplimiento de sus fines. De otro lado, se prevé la posibilidad de que, en ejecución de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela quede abierta a la formación de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros países, sobre todo de países de lenguas españolas.

Para la correcta ejecución de las anteriores atribuciones se articula en la Escuela una estructura organizativa que descansa en órganos rectores y órganos técnicos. Para su definición se ha partido de las prescripciones legales relativas a la composición mínima del Consejo Rector, y se han tenido presentes otros modelos de centros de selección y formación de Jueces y Magistrados que ofrece el Derecho comparado de nuestro entorno.

Los órganos rectores de la Escuela Judicial son el Consejo Rector, el Director de la Escuela y el Director Adjunto.

El Consejo Rector se configura como el órgano colegiado de gobierno de la Escuela, en el que habrán de estar representados el Ministerio de Justicia e Interior, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Será presidido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y cinco de sus vocales habrán de ser designados por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. Completan su composición un miembro de cada una de las categorías de la Carrera Judicial y un representante de la Carrera Fiscal.

Con la anetrior estructura y composición, se asegura la prsencia equilibrada de todas las instituciones que se considera que pueden realizar aportaciones importantes en el proceso de definición de los objetivos y programas de la Escuela. Al tiempo, se garantiza que el Consejo General del Poder Judicial esté en condiciones adecuadas de cumplir la función que le corresponde en el desarrollo de sus competencias.

La principal atribución que se asigna al Consejo Rector, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consiste en la aprobación de los programas de formación, con arreglo a los cuales deben desarrollarse los cursos teóricos y prácticos de selección y formación de Jueces y Magistrados, y en la fijación de sus diferentes fases. Otras funciones que el Reglamento le asigna refuerzan su carácter de órgano rector de la Escuela. Así, se le confiere la facultad de propuesta al Consejo General del Poder Judicial de las línesa básicas del plan anual de actividades de la Escuela y tiene asignadas determinadas intervenciones en el proceso de elaboración del programa presupuestario de la Escuela Judicial y en la aprobación de su memoria anual.

El Director es el órgano ejecutivo rector de la Escuela y ostenta, por delegación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, su representación frente a todos los organismos oficiales y privados. El Reglamento le atribuye un régimen jurídico propio, fijando unos requisitos tendentes a asegurar su especial cualificación para poder acceder al cargo, que resulta en todo caso de nombramiento libre del Pleno y establece normas precisas en materia de incompatibilidades, honores y tratamiento y régimen de precedencias. Se subraya así la trascendencia de su función y de las responsabilidades que la misma comporta para la consecución de los objetivos de la Escuela.

A fin de asegurar el ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de los fines de la Escuela y dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas sus actividades, se le asignan facultades de propuesta al Consejo Rector de la Escuela y al Pleno, a la Comisión Permanente y a la Calificación del Consejo General del Poder Judicial sobre las diversas materias que constituyen el objeto de su respectiva competencia, así como de ejecución de los acuerdos de cada uno de estos órganos.

De otro lado, partiendo del respeto al anterior esquema competencial y con el propósito de garantizar un funcionamiento dinámico de la Escuela, se confieren al Director funciones de dirección de los servicios y dependencias y la jefatura de personal de la Escuela, todo ello sin perjuicio de la superior dirección y jefatura que está atribuida al Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, a quien el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye no sólo la asistencia a las sesiones de todos los órganos de la Escuela, con voz y sin voto, y el ejercicio de las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos de la Escuela, sino también las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.

El Director Adjunto, seleccionado por el Director de la escuela entre los Directores de Selección y Formación Inicial y de Formación Continuada, desempeña las tareas que el Director de la Escuela le delegue expresamente y le sustituye en los casos de enfermedad y ausencia.

La organización general de la Escuela se articula en dos grandes ámbitos de actuación, relativos, respectivamente, a las dos principales actividades que tiene aquélla a su cargo: el proceso de selección y formación inicial de Jueces y Magistrados y la formación continuada de éstos. Se crean así la Dirección de Selección y Formación Inicial y la Dirección de Formación Continuada, en cada una de las cuales se integran distintas Secciones con competencias sectoriales.

Junto a las dos Direcciones citadas, el Reglamento crea, con dependencia directa del Director de la Escuela, la Sección de Documentación y Publicaciones, que estará llamada a mantener estrechas relaciones de cooperación con el Servicio de Publicaciones y con la Biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.

En cada una de las dos Direcciones de trabajo se crean sendas Comisiones de asesoramiento y apoyo, que tienen por objeto informar sobre los programas de formación que se elaboren en cada Dirección. Estas Comisiones recogen la expereincia que ha venido desarrollándose durante los últimos años en la Vocalía de Formación y la existente en los Centros homólogos de otros países de nuestro entorno, y tienen por objeto potenciar la participación de los integrantes de la Carrera Judicial en la planificación de los trabajos que se desarrollen en cada Dirección, enriqueciendo los programas que se propongan por los Directores con las aportaciones que realicen las asociaciones profesionales y Jueces y Magistrados especialistas en los distintos órdenes jurisdiccionales.

El profesorado de la Escuela se selecciona con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y tiene por misión impartir las enseñanzas teóricas y prácticas que se le encomienden con arreglo a los planes de estudio, así como evaluar el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos. Se prevé que el Pleno del Consejo pueda designar tutores a Jueces o Magistrados para que realicen el seguimiento de las actividades formativas de carácter práctico que hayan de desarrollar los alumnos de la Escuela.

El Reglamento se ocupa asimismo de determinar el estatuto de los funcionarios en prácticas, precisando que dicha condición no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial, determinando cuál ha de ser su régimen jurídico y realizando una remisión a la regulación disciplinaria aplicable a la función pública, con la única excepción de los funcionarios en prácticas que actúen como Jueces sustitutos o de refuerzo, a los que resulta de aplicación el régimen previsto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El régimen financiero y presupuestario de la Escuela Judicial está condicionado por su naturaleza de órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, por lo que se encuentra sujeta al mismo régimen que los restantes órganos técnicos del propio Consejo, integrándose su presupuesto, como programa presupuestario propio, en el del Consejo General del Poder Judicial.

Debe dejarse constancia, por último, de que en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se ordena la publicación de este texto reglamentario se contiene una Disposición Adicional al procedimiento de constitución del Consejo Rector que garantiza su efectiva puesta en funcionamiento con independencia de que todos sus miembros hayan sido o no designados.

 

 

TÍTULO I

De la denominación, atribuciones y régimen jurídico

del centro de selección y formación de Jueces y Magistrados

 

Artículo 1.

El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados a que se refiere el artículo 110.2.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se denomina Escuela Judicial y es el servicio técnico del Consejo General del Poder Judicial que, con arreglo a las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, desarrolla y ejecuta las competencias del Consejo en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados.

Artículo 2.

1.  Son funciones de la Escuela Judicial:

a)  La selección y formación inicial de los aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial, así como la realización de actividades encaminadas a facilitar el acceso a la propia Escuela.

b)  La formación permanente de todos los integrantes de la Carrera Judicial y de todos los que, sin pertenecer a la misma, hayan de desempeñar funciones jurisdiccionales. A tal fin, la escuela promoverá la realización de estudios, investigaciones, publicaciones, seminarios, cursos, sesiones jurídicas y otras actividades análogas.

c)  La propuesta al Consejo General del Poder Judicial de convenios de colaboración e intercambio con otras entidades análogas españolas y extranjeras. Igualmente, le corresponderá la preparación de convenios similares con las Comunidades Autónomas a fin de dirigir y coordinar la actuación de las mismas en la formación y perfeccionamiento de aquellos Jueces y Magistrados que desempeñen sus funciones en órganos radicados en su territorio. Del mismo modo, le corresponderá la ejecución y desarrollo de unos y otros tipos de convenios.

d)  El mantenimiento de relaciones de cooperación y el intercambio de información con organismos e instituciones públicas y privadas para la realización de actividades relacionadas con la función judicial.

e)  El desarrollo de otras actividades formativas que le encomiende el Consejo General del Poder Judicial.

2.  De conformidad con lo que prevean los convenios y acuerdos de cooperación que al respecto puedan suscribirse, el Consejo General del Poder Judicial podrá encomendar a la Escuela Judicial la formación profesional de los Jueces, Magistrados y aspirantes a ingresar en la Magistratura o Carrera Judicial de países extranjeros, especialmente de aquellos con comunidad de lenguas.

3.  La Escuela Judicial prestará especial atención en sus programas de formación inicial y continuada a las actividades destinadas a promover el conocimiento de las diferentes lenguas españolas, así como a la formación en Derecho autonómico.

4.  En el ejercicio de las anteriores atribuciones, la Escuela Judicial podrá expedir y otorgar los correspondientes diplomas y certificaciones que acrediten los estudios realizados en ella y la formación adquirida.

 

 

TÍTULO II

De los órganos rectores de la Escuela Judicial

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 3.

Son órganos rectores de la Escuela Judicial:

a)  El Consejo Rector.

b)  El Director.

c)  El Director Adjunto.

 

CAPÍTULO II

El Consejo Rector

 

Artículo 4.

1.  El Consejo Rector de la Escuela Judicial está integrado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que lo presidirá y por los siguientes miembros:

a)  Cinco vocales del Consejo General del Poder Judicial designados por el Pleno del mismo, y entre los que se encontrarán los Vocales que tengan atribuidas competencias en materia de Selección, Formación Inicial y Formación Continuada. Tres Vocales serán de los propuestos por las Cortes Generales entre Jueces y Magistrados, y los otros dos de los propuestos entre Abogados y otros juristas de reconocida competencia.

b)  Un Magistrado del Tribunal Supremo, un Magistrado y un Juez, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato expirará cuando sean promovidos a una categoría judicial superior, o cuando cesen en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por pasar a situación distinta de la de servicio activo.

c)  Un miembro designado por el Ministerio de Justicia e Interior.

d)  Un miembro de la Carrera Fiscal designado por la Fiscalía General del Estado.

e)  Tres miembros nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta conjunta de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia.

f)  Tres miembros nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a instancia de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados. Para su designación, cada asociación profesional propondrá el nombre del representante de su asociación que deberá ser Juez, Magistrado o Magistrado del Tribunal Supremo, al Consejo General del Poder Judicial, que asignará las plazas teniendo presente el criterio de representatividad de las distintas asociaciones judiciales en la Carrera Judicial.

2.  El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el Vicepresidente del Consejo en los casos legalmente previstos.

3.  El Director de la Escuela Judicial, el Director de Selección y Formación Inicial y el Director de Formación Continuada asistirán a las sesiones y deliberaciones del Consejo Rector con voz y sin voto. El Director podrá hacerse acompañar por cualquier persona de su elección que pertenezca al personal de dirección o de enseñanza de la Escuela.

Artículo 5.

1.  Los Vocales del Consejo Rector indicados en los apartados b) al f) del artículo anterior serán nombrados por un tiempo de tres años. Cuando se produzca su cese anticipado por cualquier otra causa, el sustituto finalizará el mandato de su predecesor.

2.  El mandato de los miembros indicados en el apartado a) del artículo 4.º del presente Reglamento expirará cuando pierdan su condición de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 6.

1.  El Consejo Rector se reunirá en virtud de convocatoria de su Presidente cuantas veces lo estime necesario, y al menos dos veces al año.

2.  Se convocará igualmente al Consejo Rector cuando lo soliciten cinco o más de sus miembros en escrito dirigido a su Presidente, o cuando del mismo modo lo solicite el Director de la Escuela Judicial. En ambos casos la solicitud deberá ir acompañada de una propuesta de orden del día, aportándose los documentos relacionados con las materias a tratar. Igualmente se convocará al Consejo Rector cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

3.  El orden del día será fijado por el Presidente, previo informe del Director de la Escuela Judicial. En los casos indicados en el apartado anterior, el orden del día incluirá necesariamente el examen de las cuestiones que hayan motivado la convocatoria.

Artículo 7.

1.  El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando se hallare presente la mayoría de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, reunidos bajo la fe del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, o de quien legal o reglamentariamente le sustituya. Si no se consigue quórum, el Pleno será convocado nuevamente en un plazo de diez días, en cuyo caso será suficiente la presencia de un tercio de sus miembros.

2.  Las decisiones serán adoptadas por mayoría de miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente en caso de empate.

3.  Será de aplicación para la constitución del Consejo Rector, adopción de acuerdos y documentación de los mismos, en defecto de las normas anteriores, el régimen previsto para el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el Reglamento número 1/1986, de 22 de abril, sobre Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 8.

Son competencias del Consejo Rector:

a)  Aprobar la memoria anual de la Escuela, que será elevada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para su ratificación.

b)  Proponer con la debida antelación a la Comisión Presupuestaria del Consejo General del Poder Judicial el anteproyecto de programa presupuestario de la Escuela.

c)  Proponer al Consejo General del Poder Judicial los principios generales del plan anual de actividades de la Escuela y los programas de selección y formación de Jueces y Magistrados en sus diferentes fases.

 

CAPÍTULO III

El Director

 

Artículo 9.

1.  El Director de la Escuela Judicial será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por mayoría absoluta de sus miembros.

2.  Será seleccionado entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de prestigio que reúnan las condiciones legalmente previstas, según su procedencia profesional, para acceder al Tribunal Supremo.

3.  El Director desarrollará su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. Le serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de Jueces y Magistrados enunciadas en el artículo 389, número 2.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.  La situación administrativa para quien sea funcionario público, tanto judicial como no judicial, será la de servicios especiales.

5.  El Director de la Escuela Judicial tendrá el tratamiento de excelencia y le será aplicable el régimen de precedencia y honores que reglamentariamente se establezca.

Artículo 10.

Corresponden al Director de la Escuela Judicial las siguientes atribuciones:

a)  Ostentar, por delegación del Presidente del Consejo General del Poer Judicial, la representación de la Escuela en su relación con todos los organismos oficiales y privados, y en todos los actos de la vida civil.

b)  Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de todas las actividades de la Escuela, velando por el cumplimiento de sus fines.

c)  Ejecutar los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como los del Consejo Rector de la Escuela Judicial y los de la Comisión Permanente y la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial en lo relativo a las funciones de la Escuela Judicial.

d)  Preparar y someter al Consejo Rector la propuesta de memoria anual, el anteproyecto de programa presupuestario y el plan anual de actividades de la Escuela.

e)  Ejercer la dirección de los servicios y dependencias y la jefatura del personal adscrito a la Escuela, así como dirigir las funciones administrativas, financieras y de régimen interior, sin perjuicio de la superior dirección y jefatura atribuida al Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

f)  Proponer al Consejo Rector los programas de formación inicial de cada una de las promociones que ingresen en la Escuela, así como los programas anuales de formación continuada.

g)  Proponer al Consejo General del Poder Judicial los convenios con Comunidades Autónomas, y con toda clase de entidades y organismos públicos y privados, así como firmar los mismos por delegación del Presidente del Consejo.

h)  Expedir los certificados, títulos y diplomas acreditativos de la asistencia y aprovechamiento de los cursos y estudios realizados en la Escuela.

i)  Seleccionar a los directores y coordinadores de actividades, así como a los ponentes y conferenciantes que participen en las actividades de formación continuada de Jueces y Magistrados que se desarrollen en la Escuela.

j)  Proponer al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con los contenidos de los programas de los cursos de selección y formación inicial elaborados por el Consejo Rector de la Escuela, las convocatorias de concursos que sean precisos para la designación de profesores o tutores de la Escuela, así como la designación de los directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que participen en las actividades que se desarrollen con ocasión de dichos programas formativos.

k)  Seleccionar a los asistentes a las diversas actividades de formación continuada de la Escuela, según los criterios fijados por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial y proponer a su Comisión Permanente la concesión a los seleccionados, en su caso, de la correspondientes licencias de estudios y comisiones de servicio que sean necesarias para asistir al desarrollo de las actividades.

l)  Ejercer las demás funciones que le sean conferidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y por el presente Reglamento, así como aquellas que, estando atribuidas a la Escuela Judicial, no correspondan expresamente a otros órganos.

Artículo 11.

El Director de la Escuela Judicial encomendará la función de Director Adjunto al Director de Selección y Formación Inicial o al Director de Formación Continuada.

Artículo 12.

Corresponde al Director Adjunto realizar funciones de apoyo al Director, llevar a cabo las tareas específicas que éste le encomiende y sustituirle en los casos de enfermedad y ausencia.

 

 

TÍTULO III

De la organización general de la Escuela Judicial

 

CAPÍTULO I

Servicios de la Escuela Judicial

 

Artículo 13.

1.  Son servicios de la Escuela Judicial:

a)  El Servicio de Selección y Formación Inicial.

b)  El Servicio de Formación Continuada.

c)  El Servicio de Documentación y Publicaciones.

2.  A propuesta del Director, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá adscribir Letrados de sus órganos técnicos a cada uno de los Servicios de la Escuela cuando sea necesario para el adecuado desarrollo y ejecución de sus cometidos.

 

CAPÍTULO II

El Servicio de Selección y Formación Inicial

 

Artículo 14.

La Dirección de Selección y Formación Inicial se encargará de la selección y formación inicial de los aspirantes al ingreso en la Escuela Judicial.

Artículo 15.

La Dirección de Selección y Formación Inicial desarrollará las siguientes funciones:

a)  El seguimiento, coordinación y control de los procesos de selección de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial.

b)  El seguimiento, coordinación y control de las distintas actividades que se desarrollen para la preparación del acceso a la Escuela Judicial.

c)  La elaboración de los proyectos de planes y programas de estudios de formación inicial para los funcionarios en prácticas y, una vez aprobados, su ejecución.

d)  La elaboración de propuestas para la selección de directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que hayan de participar en los programas de formación inicial y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la designación de profesores y tutores que hayan de prestar servicios en la Escuela Judicial.

Artículo 16.

El Director de Selección y Formación Inicial será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 17.

Corresponden al Director de Selección y Formación Inicial las siguientes funciones:

a)  Velar por el cumplimiento de las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas a las funciones de la Dirección de Selección y Formación Inicial.

b)  Supervisar y controlar el desarrollo de los procesos de selección de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial.

c)  Elevar a la Dirección de la Escuela Judicial las propuestas de planes de estudios teóricos y prácticos, programas de actuación y actividades a desarrollar por los funcionarios en prácticas en período de formación inicial, así como las propuestas de convenios que sean elaborados en la Dirección de Selección y Formación Inicial.

d)  Adquellas otras funciones que le sean delegadas por el Director de la Escuela Judicial.

Artículo 18.

La Dirección de Selección y Formación Inicial contará con dos Secciones:

— La Sección de Selección.

— La Sección de Formación Inicial.

Artículo 19.

Los Jefes de las Secciones de Selección y de Formación Inicial serán Letrados de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 20.

1.  Corresponden al Jefe de la Sección de Selección las siguientes funciones:

a)  El desarrollo del sistema de acceso a la Escuela Judicial y la organización y supervisión de las correspondientes pruebas.

b)  La coordinación y el seguimiento de las actividades que se desarrollen para la preparación del acceso a la Escuela Judicial.

c)  La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Selección.

2.  Corresponde al Jefe de la Sección de Formación Inicial las siguientes funciones:

a)  La organización, dirección, ejecución y evaluación de los programas de estudios de los cursos de formación inicial de los funcionarios en prácticas.

b)  La Jefatura de Estudios de las promociones de funcionarios en prácticos que estén realizando el período de formación inicial.

c)  La preparación de los convenios con centros análogos e instituciones para la colaboración en materia de Formación Inicial, de acuerdo con las instrucciones del Director y, una vez aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y suscritos, su ejecución.

d)  La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Formación Inicial.

Artículo 21.

1.  En la Dirección de Selección y Formación Inicial existirá una Comisión Pedagógica designada anualmente por el Director de la Escuela. Estará integrada por:

— El Director de Selección y Formación Inicial, que la presidirá.

— El Jefe de la Sección de Formación Inicial.

— Un representante de cada una de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, propuesto por cada asociación profesional.

— Un miembro de la Carrera Judicial por cada uno de los órdenes jurisdiccionales.

2.  La Comisión Pedagógica se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Será de aplicación en cuanto a convocatoria, válida constitución y adopción de acuerdos lo previsto en los artículos 6.º y 7.º del presente Reglamento.

3.  Tiene por función informar a la Dirección de Selección y Formación Inicial sobre los programas formativos generales y los planes de estudios de formación inicial, así como respecto de las tareas previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 20.

CAPÍTULO III

El Servicio de Formación Continuada

 

Artículo 22.

La Dirección de Formación Continuada desarrollará los programas y actividades que procuren la formación permanente y el adecuado perfeccionamiento profesional de todos los integrantes de la Carrera Judicial.

Artículo 23.

1.  La asistencia a las actividades de formación continuada será voluntario, salvo que la Ley disponga lo contrario.

2.  Podrán participar en las actividades de la Escuela todos los Jueces y Magistrados que lo soliciten, cuando ello sea posible dentro de las limitaciones objetivas y presupuesetarias de cada programa y clase de actividad, y con sujeción a los requisitos generales establecidos.

Artículo 24.

La Dirección de Formación Continuada desarrollará las siguientes funciones:

a)  La planificación, organización y ejecución de las actividades y los programas de formación permanente de los integrantes de la Carrera Judicial y demás personas que, sin pertenecer a la misma, desarrollan funciones jurisdiccionales. Igualmente, le corresponderá la realización de actividades destinadas a otros profesionales relacionados con la Administración de Justicia.

b)  La preparación de convenios de colaboración en materia de formación continuada de Jueces y Magistrados con Comunidades Autónomas e instituciones públicas y privadas.

c)  La propuesta de selección de los directores, profesores y ponentes de las actividades de formación, así como de los Jueces y Magistrados que hayan de asistir a las mismas.

d)  La elaboración del plan anual de publicaciones derivadas de las actividades, seminarios y cursos realizados cada año, así como el programa de dotación de bibliotecas a órganos judiciales y de medios informáticos a los Jueces y Magistrados, conforme a la programación general realizada por el Director de la Escuela Judicial para la Sección de Documentación y Publicaciones.

Artículo 25.

El Director de Formación Continuada será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 26.

Corresponden al Dierctor de Formación Continuada las siguientes funciones:

a)  La supervisión del cumplimiento de las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas al Servicio de Formación Continuada.

b)  La dirección de las Secciones pertenecientes a su Servicio.

c)  La propuesta al Director de la Escuela Judicial de los planes, programas, actividades y convenios que sean elaborados en su Servicio.

d)  Aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Director de la Escuela Judicial.
Artículo 27.

La Dirección de Formación Continuada contará con dos Secciones:

— La Sección de Formación Estatal.

— La Sección de Formación Descentralizada.

Artículo 28.

Los Jefes de las Secciones de Formación Estatal y de Formación Descentralizada serán Letrados de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 29.

Corresponden a los Jefes de Sección de Formación Estatal y de Formación Descentralizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:

a)  El diseño de los programas correspondientes a los cursos, seminarios, jornadas y demás actividades de formación.

b)  La organización, dirección y evaluación de los cursos y demás actividades de formación.

c)  La Jefatura de Estudios en cada uno de los ámbitos de Formación Continuada.

d)  La preparación y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la selección de quienes deban prestar servicios a la Escuela, en materia de Formación Continuada.

Artículo 30.

1.  En la Dirección de Formación Continuada existirá una Comisión Pedagógica designada anualmente por el Director de la Escuela. Estará integrada por:

— El Director de Formación Continuada, que la presidirá.

— Los Jefes de las Secciones de Formación Estatal y de Formación Descentralizadora.

— Un representante de cada una de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, propuesto por cada asociación profesional.

— Un miembro de la Carrera Judicial por cada uno de los órdenes jurisdiccionales.

2.  La Comisión Asesora se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Será de aplicación en cuanto a convocatoria, válida constitución y adopción de acuerdos, lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

3.  Tiene por función informar a la Dirección de Formación Continuada acerca de los programas anuales de su Servicio, así como respecto de las tareas previstas en la letra c) del artículo 24 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

El Servicio de Documentación y Publicaciones

 

Artículo 31.

El Servicio de Documentación y Publicaciones, bajo la dependencia directa del Director de la Escuela Judicial, tendrá las siguientes funciones:

a)  Ofrecer documentación jurídica permanentemente actualizada a los miembros de la Carrera Judicial, facilitándoles información legislativa, jurisprudencial y doctrinal.

b)  Publicar boletines informativos periódicos sobre materias jurídicas de actualidad, cuya difusión pueda ser útil para el trabajo de los Jueces y Magistrados.

c)  Realizar estudios sobre la aplicación de técnicas y medios informáticos a la Administración de Justicia, proponiendo la práctica de actividades y la suscripción de convenios relativos a la utilización de tales instrumentos en las Secretarías y oficinas judiciales y a la conexión con bases de datos pertenecientes a otras instituciones.

d)  Elaborar el programa anual de publicaciones de la Escuela Judicial.

e)  Mantener relaciones de cooperación e intercambios con servicios y centros de documentación y con la Universidad.

f)  Supervisar el funcionamiento de la biblioteca de la Escuela Judicial, proponer al Director la aprobación de sus normas internas y establecer la adecuada coordinación con la biblioteca del Consejo General del Poder Judicial.

g)  Proponer al Director de la Escuela Judicial los criterios sobre adquisiciones para la biblioteca de la Escuela.

h)  Aquellas otras propias del Servicio.

Artículo 32.

El Jefe del Servicio de Documentación y Publicaciones será un Letrado de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 33.

Corresponden al Jefe del Servicio de Documentación y Publicaciones las siguientes funciones:

a)  Proponer al Director de la Escuela Judicial el plan general anual de actividades del Servicio y, una vez aprobado, ejecutar los programas de actuación.

b)  Desarrollar y cumplir las previsiones presupuestarias, programas y disposiciones relativas a las funciones correspondientes a su Servicio.

 

 

TÍTULO IV

Del profesorado

 

Artículo 34.

La selección del profesorado de la Escuela Judicial se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 35.

1.  La prestación de servicios de los profesores de la Escuela Judicial, así como sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial se regirán por contratos laborales de duración determinada o por contratos administrativos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto 1465/1987, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, en sus organismos autónomos y en la Seguridad Social.

2.  También se podrán conferir comisiones de servicio a Jueces y Magistrados o a funcionarios de la Administración del Estado o de la Administración de Justicia para el desempeño de funciones docentes de la Escuela.
Artículo 36.

Los profesores impartirán las enseñanzas téoricas y prácticas que se les encomienden con arreglo a los planes de estudios, evaluarán el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos e informarán sobre el desarrollo de sus funciones a los Jefes de Estudios, al Director de Selección y Formación Inicial y al Director de la Escuela Judicial.

Artículo 37.

1.  Podrá designarse tutores a Jueces o Magistrados para que realicen la dirección y supervisión de las actividades prácticas que hayan de desarrollar los alumnos de la Escuela Judicial.

2.  La designación se realizará por el Pleno del Consejo General del Poer Judicial con arreglo a los principios establecidos en el artículo 34 del presente Reglamento, pudiendo recabarse para tal fin los informes que se reputen oportunos de los órganos técnicos del Consejo.

3.  Los tutores elevarán al Director de la Escuela Judicial un informe sobre las actividades prácticas desarrolladas, el grado de participación en las mismas de los alumnos y sobre el aprovechamiento de cada uno de ellos.

 

 

TÍTULO V

Del régimen de los alumnos

 

Artículo 38.

1.  Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren participando en actividades de formación y perfeccionamiento en la Escuela Judicial continuarán sujetos a su propio estatuto personal y disciplinario.

2.  El Director de la Escuela Judicial, cuando proceda, comunicará a los órganos competentes los hechos de relevancia administrativa y disciplinaria producidos en el ámbito de la Escuela.

Artículo 39.

1.  Los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas con derecho a las remuneraciones fijadas para los mismos con carácter general y a que el tiempo de permanencia en la Escuela Judicial les sea computado a efectos económicos y de años de ejercicio profesional como juristas.

2.  La condición de funcionario en prácticas se mantendrá durante el transcurso del plazo posesorio y se perderá cuando el aspirante no supere el curso de selección.

3.  La condición de funcionario en prácticas no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.

Artículo 40.

Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a los permisos y licencias previstos con carácter general para los funcionarios públicos, pero su otorgamiento no eximirá, en ningún caso, de la asistencia mínima establecida por los planes y programas correspondientes para la superación del curso.

Artículo 41.

1.  Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de la Escuela Judicial o a los locales o sedes del órgano en que se desarrollen las actividades de formación con sujeción al calendario y horario establecidos. Estas actividades tendrán el carácter de función o servicio público a todos los efectos.

2.  Dependerán jerárquicamente, en el ámbito de sus funciones respectivas, del Director de la Escuela o Directores de Formación, de los profesores y de los titulares del órgano en que se desarrollen las prácticas.

Artículo 42.

1.  El régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas será el previsto con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado.

2.  Durante el desarrollo del período de prácticas tuteladas, cuando se realicen excepcionalmente funciones de sustitución o de refuerzo, el régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas que desarrollen estas funciones será el previsto en el Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 43.

Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, serán competentes para la imposición de las sanciones:

a)  El Director de la Escuela, para las sanciones correspondientes a faltas leves.

b)  La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones correspondientes a faltas graves.

c)  El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para las muy graves.

 

 

TÍTULO VI

Del régimen financiero

 

Artículo 44.

La Escuela Judicial, como órgano técnico al servicio del Consejo General del Poder Judicial, estará sujeta al mismo régimen presupuestario y control financiero que los restantes de la misma anturaleza.

Artículo 45.

1.  El presupuesto de la Escuela Judicial se integrará en el del Consejo General del Poder Judicial como un programa presupuestario específico.

2.  Se considerarán recursos de la Escuela y se incorporarán a su programa presupuestario los créditos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, puedan generarse como consecuencia de alguno de los siguientes conceptos:

a)  Los derechos de matrícula, de expedición de títulos y, en su caso, las tasas o derechos generados por la prestación de servicios.

b)  El producto de la venta e intercambio de publicaciones de la Escuela o de la prestación de servicios.

c)  Las subvenciones o donaciones que se realicen a favor de la Escuela.

d)  Cualesquiera otros recursos que le sean atribuidos.

Artículo 46.

1.  Las funciones de intervención en la Escuela Judicial serán desempeñadas por el Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

2.  En la Escuela Judicial existirá una Unidad de Gerencia delegada de la Gerencia del Consejo General del Poder Judicial