REGLAMENTO 1/2000, DE 26 DE JULIO DE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES
I.
DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
16417 ACUERDO
de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por
el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de
Tribunales.
I
El artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, modificado por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de
noviembre, de acuerdo con las conclusiones expuestas por la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 108/1986), atribuye al Consejo General del Poder
Judicial en su apartado I) la potestad reglamentaria sobre funcionamiento y
facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos
gubernativos y elecciones, nombramiento y cese, de miembros de las Salas de
Gobierno y de Jueces Decanos.
El nuevo texto reglamentario
constituye, por tanto, conforme al mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, una regulación de carácter secundario y auxiliar, en
desarrollo de los preceptos de dicha Ley Orgánica. Dicho principio es, sin
embargo, compatible con otro principio general, aplicable al ejercicio de la
potestad reglamentaria, como es que las potestades atribuidas expresamente por
las leyes al Consejo General del Poder Judicial han de ser interpretadas en
términos que permitan satisfacer los fines implícitos en la concreta atribución
de potestad de que se trate (STS‑3ª, de 7 de febrero de 2000, F.J. 2.º).
II
El proyecto de reglamento ha
sido sometido a los trámites de audiencia e informe previstos en el mismo
artículo 110, número 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de haber
sido oídos también los propios órganos de gobierno interno de los Juzgados y
Tribunales. Se ha dado intervención, asimismo, a la Administración del Estado y
a las de las Comunidades Autónomas, dado que dichas Administraciones ejercen
competencias relacionadas con el contenido del Reglamento, competencias cuyo
ejercicio, siempre de acuerdo con dicho precepto, ha de ser adecuadamente
coordinado con el de aquellas otras que corresponden al Consejo General del
Poder Judicial.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las
Administraciones Públicas, se rigen en sus relaciones por el principio de
cooperación y colaboración. El artículo 4.5 de la misma Ley dispone, en el
primero de sus párrafos, que en las relaciones entre la Administración General
del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas el contenido del
deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones. A su vez, el segundo párrafo del mismo precepto prevé que,
cuando estas relaciones tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas
que permitan, en asuntos que afecten a materias compartidas o que exijan
articular una actividad común o una actuación más eficaz de los mismos, se
crearán instrumentos y procedimientos de cooperación. Tales instrumentos de
cooperación entre los órganos de gobierno del Poder Judicial y las Administraciones
Públicas con competencias en materia de Medios personales y materiales al
servicio de la Administración de Justicia han venido siendo hasta el momento
presente las Comisiones Mixtas, con anterioridad incluso a la entrada en vigor
de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que ha dado nueva redacción a los preceptos
antes citados de la Ley 30/1992. A dichos instrumentos de cooperación hacen
referencia diversos preceptos de los acuerdos reglamentarios del Consejo
General del Poder Judicial actualmente vigentes (artículos 4 y 17 del
Reglamento 4/1995, de 7 de junio, disposición adicional duodécima del Acuerdo
de 7 de junio de 1995). La experiencia de las mencionadas Comisiones Mixtas,
allí donde se han constituido, puede considerarse satisfactoria, por lo que
procede completar la regulación de las facultades de iniciativa y convocatoria
de los órganos de gobierno, a la vista de dicha práctica y contando con el
nuevo y más amplio marco legal que proporciona la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en su actual redacción.
Importa destacar, a este
respecto, que el Consejo General cuenta con un fundamento legal expreso en el
artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, además de ordenar el
procedimiento específico de aprobación de normas reglamentarias del Consejo
cuando sea necesario coordinar las competencias de aquellas Administraciones
Públicas con las del Consejo General, constituye un presupuesto habilitante
específico y singular para la emanación de dichas normas, como manifestación
del principio de coordinación que ha de inspirar la relación entre los diversos
órganos y Administraciones Públicas. La naturaleza peculiar de los órganos de
gobierno del Poder Judicial determina, a su vez, que los instrumentos de
cooperación no tengan por qué coincidir literalmente en su denominación con los
establecidos por la propia Ley 30/1992, respecto de la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas, cuya denominación (comisiones bilaterales,
conferencias sectoriales, artículo 5.3 LRJ y PAC) queda reservada a los
órganos que integran a miembros del Gobierno y de los Consejos de Gobierno
respectivos. A su vez, ello es perfectamente compatible con la nota
característica de voluntariedad que informa la participación de dichas
Administraciones, así como la conformación definitiva que del órgano de
cooperación se efectúe estableciendo de común acuerdo con tales
Administraciones las reglas de funcionamiento del órgano, en función de su naturaleza
esencialmente bilateral, conforme al principio general del artículo 4 número 5,
antes citado, de la Ley 30/1992. Se ha optado así por mantener la genérica
denominación de Comisiones Mixtas, sin prejuzgar otros aspectos de su
organización, fórmula que ha demostrado sobradamente su utilidad durante el
período de vigencia del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, que ahora se
modifica.
Las disposiciones de los
artículos 4, apartado p), y 17 del presente Reglamento pretenden regular la
iniciativa de los órganos de gobierno del Poder Judicial a la hora de
constituir una Comisión Mixta, y facilitar así la constitución de los órganos
de cooperación a que se refieren dichos preceptos, presuponiendo en todo
momento la voluntad de la Administración Pública competente en materia de
medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, y
la ulterior adopción de los necesarios criterios dé funcionamiento del órgano
de cooperación, tales como número de componentes y procedimiento de designación
de los mismos, constitución y calendario de funcionamiento, régimen de
convocatoria, competencias sobre el seguimiento y aplicación de las previsiones
presupuestarias y, en general, cualquier otro aspecto organizativo conveniente
para las Administraciones y órganos que participen en el órgano de cooperación.
III
Mediante el presente
Reglamento se procura dar respuesta a las necesidades más acuciantes de reforma
de la normativa reglamentaria en vigor, de acuerdo con los objetivos de
modernización y agilización de la estructura de los órganos de gobierno interno
del Poder Judicial definidos en el propio Libro Blanco de la Justicia. Se ha
tenido en cuenta al propio tiempo la experiencia habida en la aplicación del
Reglamento en vigor, así como del texto anterior a éste, aprobado por Acuerdo
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1991, que
pone de manifiesto la existencia de ciertas lagunas o insuficiencias de dichos
textos. Por otra parte, determinados preceptos del Reglamento de 1991,
reiterados a su vez en el Reglamento adoptado en 1995, fueron anulados por
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 1995,
circunstancia que ha llevado a la supresión o modificación de los textos
anulados para, en su caso, sustituir los mismos con otros ajustados a las
declaraciones contenidas en la referida resolución. A su vez, de acuerdo con la
doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 82.2 del Reglamento
anterior (STS, Sala. 3.ª, de 9 de diciembre de 1999), se procede a dar una más
completa regulación al régimen de cese de los Decanos exentos de tareas
jurisdiccionales. Dado que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable a estos
Decanos, el régimen establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y por tanto, la facultad de elección entre su anterior destino y la
adscripción a la Audiencia Provincial, resulta necesario incluir en el
Reglamento dicha opción y precisar la forma de su ejercicio teniendo en cuenta
las particularidades de los cargos a que se refiere, incluyendo la reserva de
la plaza, en su caso, para su convocatoria conforme al artículo 118 de la misma
Ley Orgánica, y la forma de manifestar dicha opción al inicio de su mandato.
Finalmente, la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/1999, de 14 de enero,
ha determinado la necesidad de introducir variaciones en distintos preceptos
del Reglamento.
En su virtud, el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha
adoptado el siguiente acuerdo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de
los órganos de Gobierno de Tribunales, cuyo texto se incorpora como anexo I al
presente Acuerdo.
Disposición adicional
primera. Constitución de las Comisiones
Mixtas.
Dentro del plazo de tres
meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá
por las Salas de Gobierno a convocar la sesión de constitución de las
Comisiones Mixtas contempladas en su artículo 17.
Disposición adicional
segunda. Cuadro actualizado de las
disposiciones reglamen-tarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los Reglamentos de
la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los
órganos de Gobierno de los Tribunales y de los aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales, se publica, como anexo II al presente Acuerdo
reglamentario, el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las
nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Disposición transitoria primera.
Decanos con exención total de tareas
jurisdiccio-nales.
A los Decanos que a la fecha
de 1 de enero de 2000 tuviesen exención total de tareas jurisdiccionales
(artículo 2.3 de este Reglamento les continuará siendo de aplicación, a su
cese, el régimen de adscripción a la Audiencia Provincial previsto en el
artículo 82.2, párrafo segundo, del Reglamento 4/1995. de 7 de junio.
Disposición transitoria
segunda. Oficinas de prensa.
En tanto se proceda a la
dotación y puesta en funcionamiento de las oficinas de prensa a las que se
refiere el artículo 54.3 del presente Reglamento, los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia asumirán, con el auxilio del personal
adscrito a los mismos, las actividades informativas y de relación con los
medios de comunicación que en cada caso procedan.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el
presente Reglamento, y 9n especial el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los
Órganos de Gobierno de Tribunales.
Disposición final.
El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
En Madrid a 26 de julio de
2000.‑ El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
DELGADO BARRIO
ANEXO I
Reglamento 1/2000, de 26 de julio, del Consejo General del Poder
Judicial, de los órganos de Gobierno de Tribunales
Artículo 1.
1. El gobierno interno de los
Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos:
Por las Salas de Gobierno del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia, constituidas, en su caso, en Pleno o en Comisión.
Por los Presidentes de los
Tribunales y de las Salas de Justicia.
Por los Presidentes de las
Audiencias.
Por los Jueces.
Por los Jueces Decanos.
Por las Juntas de Jueces.
2. Las competencias que en el
ejercicio de su función gubernativa corresponden a estos órganos son las
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. El funcionamiento y
facultades de estos órganos de gobierno interno se regirá por lo establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
TÍTULO I
De las Salas de Gobierno
CAPÍTULO I
Composición de las Salas de Gobierno
Artículo 2.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas
de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán
constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los
Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual
al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en
el presente Reglamento.
2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por
el Presidente de éstos, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en
ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la
Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por
todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo
establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos,
de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no
hubiera candidatos de dicha categoría.
3. Además de éstos se
integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los
efectos, los Decanos a los que se refiere el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados de manera
total y permanente del trabajo que les corresponda realizar en el orden
jurisdiccional respectivo (artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
4. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o
Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación
de hecho equivalente, o tuvieran parentesco entre sí dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Artículo 3.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno.
Aquéllas cuyo número de miembros exceda de diez, podrán constituirse en
Comisión.
2. La Comisión de las Salas
de Gobierno estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, y
por el Presidente del Tribunal Superior que la presidirá. La designación de sus
componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos, corresponde al
Pleno.
3. En la sesión constitutiva
de cada Sala de Gobierno, después de cada renovación general de los miembros
electos, el Pleno procederá a designar los componentes de la Comisión. Los
miembros de la Comisión cesarán al año de su designación, procediendo entonces
el Pleno a designar nuevos componentes en la proporción señalada en el número
anterior. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos.
4. La designación de los
miembros de la Comisión Permanente se hará por los miembros del Pleno sin
distinción entre miembros natos y miembros electos. Cada miembro de la Sala de
Gobierno formará una relación de tres miembros natos y de tres electos,
resultando elegidos los tres miembros natos y los tres electos que más votos
obtengan. En caso de empate resultará designado el que mejor puesto tenga en el
escalafón de la Carrera Judicial. Si el empate se produce entre un miembro
Magistrado y un miembro Juez, se designará al Juez, salvo que otro de los
designados como miembro electo fuera de esta categoría.
CAPÍTULO II
Atribuciones de las Salas de Gobierno
Artículo 4.
Las Salas de Gobierno,
también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de
gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (artículo
152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Aprobar las normas de
reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala (artículo
152.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En su caso, conforme a lo
previsto en las Leyes, les compete también aprobar las normas de reparto entre
las distintas Salas del mismo Tribunal y orden jurisdiccional con sede en
distintas ciudades.
b) Establecer anualmente con
criterios objetivos los turnos precisos ara la composición y el funcionamiento
de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (artículo
152.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c) Adoptar, con respeto. a la
inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre
Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la
Administración de Justicia (artículo 152.1.3.º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
d) Completar provisionalmente
la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias
sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin
perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala
(artículo 152.1.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e) Proponer motivadamente al
Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las
circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad
para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes
jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la
aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones
judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del
orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las
propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo,
estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden
de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes (artículo 152.1.5.º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f) Ejercer las facultades
disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos establecidos en la
Ley (artículo 152.1.6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Cuando los
hechos resulten indiciariamente constitutivos de una de las infracciones cuyo
conocimiento corresponde a la Sala de Gobierno, se acordará en la primera
reunión la designación de Ponente y la apertura del procedimiento
disciplinario, así como la designación de Instructor. En caso contrario se
archivarán las actuaciones en dicho acto o se remitirán al órgano competente.
Si con carácter previo fuera
imprescindible realizar diligencias informativas o de otra índole, tales
diligencias deberán quedar concluidas antes de la siguiente reunión que celebre
la Comisión Permanente. Cuando, llegada dicha fecha, hubiera sido imposible
concluir las diligencias, se resolverá lo necesario para su terminación. En
todo caso, en la inmediata reunión ulterior que celebre la Sala de Gobierno,
sea en Pleno o en Comisión, se adoptará la resolución de apertura del
procedimiento, de archivo de las actuaciones, o de remisión al órgano
competente, a la vista de los antecedentes de que se disponga.
g) Proponer al Presidente la
realización de las visitas de inspección e información que considere
procedentes (artículo 152:1.7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
h) Promoverlos expedientes de
jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos (artículo
152.1.8.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i) Elaborar los informes que
le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva
sobre el funcionamiento del Tribunal, de acuerdo con el protocolo de referencia
que para el estudio y tratamiento de su contenido establezca el Consejo General
del Poder Judicial, con expresión detallada el número y clase de asuntos
iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren
pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de
diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las
medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias
advertidas (artículo 152.1.9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j) Proponer al Consejo
General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes
para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos
jurisdiccionales (artículo 152.1.10.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
con especificación razonada de las necesidades de medios personales y
materiales, o de su mejor organización o distribución.
k) Recibir el juramento o
promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos
Tribunales y darles posesión (artículo 152.1.11.º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
I) Impulsar y colaborar en la
gestión económica en el ámbito territorial, por medio, de la Comisión, Mixta o
mediante otras actuaciones que acuerde al efecto la Sala de Gobierno,
solicitando la información necesaria y formulando las oportunas propuestas y
sugerencias en cuanto a la aplicación y revisión de las previsiones
presupuestarias establecidas y, en general, cumplir las demás funciones que las
Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no
estén expresamente atribuidas a los Presidentes.
m) Establecer, a propuesta
del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias
de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden
relación con la función judicial.
n) Proponer, a instancia del
Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de
la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento
correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias
en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de
distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e
instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional
y eficaz.
La afectación y desafectación
de un inmueble a funciones judiciales será previamente comunicada al Consejo
General del Poder Judicial por la Administración competente.
La modificación de la
afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades
judiciales determinadas no podrá hacerse sin el Acuerdo de la Sala de Gobierno
y de la Administración competente a la que corresponda la titularidad del
inmueble. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión
Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.
ñ) Las actividades ajenas a
la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias no podrán
llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración
a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás
Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de
discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente,
que formulará las propuestas que estime oportunas.
o) Efectuar las oportunas
propuestas al Consejo General del Poder Judicial o por medio, en su caso, de la
correspondiente Comisión Mixta, en relación con los programas, las aplicaciones
y los sistemas informáticos que hayan de ser utilizados con carácter exclusivo
por los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma de que se
trate, así como aquellas otras que se refieran a los correspondientes
«thesauri» de documentos.
Igualmente podrán proponer al
Consejo General la creación, la modificación o la supresión de los ficheros
automatizados de los Juzgados o Tribunales en los términos previstos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios
de las actuaciones judiciales.
p) Designar los miembros que,
en representación de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, deban
integrarse en las Comisiones Mixtas que se establezcan a fin de promover la
coordinación de los órganos de gobierno internos del Poder Judicial con las
Administraciones competentes, y solicitar de éstas que designen a sus
representantes, así como proceder a la convocatoria de dichas Comisiones
siempre que sea preciso a este mismo fin o para resolver las discrepancias que
pudieran surgir en torno a la provisión de los medios materiales y personales
necesarios para la actividad de los órganos jurisdiccionales y de gobierno,
todo ello con independencia de las correlativas competencias de éstas al
respecto.
q) Aceptar la renuncia de los
miembros electos de las Salas de Gobierno y acordar la integración del
correspondiente sustituto. En su caso, proponer al Consejo General del Poder
Judicial la convocatoria de elecciones parciales.
r) Dirigir, por conducto del
Presidente, a los Juzgados y Tribunales a ellos inferiores, que estén
comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus
competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al
Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder
Judicial.
s) Las demás que les
atribuyan las Leyes y los Reglamentos dictados por el Consejo General del Poder
Judicial, así como aquellas otras actuaciones que pudieran serles delegadas por
el Consejo General del Poder Judicial según su naturaleza.
Artículo 5.
1. A las Salas de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y además de las funciones recogidas en el artículo anterior:
a) Aprobar las normas de
reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y
Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Excepcionalmente, de forma
motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de
Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o
parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado. Estas
medidas tendrán una duración máxima de seis meses; no obstante si persistieren
las circunstancias se podrán prorrogar por períodos sucesivos de seis meses
(artículo 152.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
b) Ejercer las facultades de
las letras e) a ñ), ambas incluidas, del artículo anterior, pero referidas
también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma
correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.
c) Recibir, en su caso, el
juramento o promesa legalmente prevenidos a los Abogados, Procuradores y
Graduados Sociales, cuando así se establezca en las disposiciones corporativas
aplicables.
d) Dictar las instrucciones
pertinentes, sin invadir la competencia jurisdiccional, para que el auxilio
judicial se solicite y se preste por los órganos jurisdiccionales con sede en
la Comunidad Autónoma correspondiente de manera pronta y eficaz, conforme a lo
dispuesto por el Consejo General del Poder Judicial en desarrollo del artículo 110.2.p)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Expedir los. nombramientos
de los Jueces de Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
correspondiente.
f) Seleccionar y nombrar a
los Jueces de provisión temporal, así como a los Secretarios judiciales de
provisión temporal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.
2. La Sala de Gobierno de la
Audiencia Nacional ejercerá respecto de sus Salas y Secciones, así como
respecto de los Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo
Penal, las facultades a que se refiere el número anterior.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las Salas de Gobierno
Artículo 6.
1. Las Salas de Gobierno que
no puedan constituirse en Comisión se reunirán, al menos, dos veces por mes, a
no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que
tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o
cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta
razonada y con expresión de los que deban ser objeto de deliberación y decisión
(artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Pleno de las Salas de
Gobierno que puedan constituirse en régimen de Comisión se reunirá, al menos,
una vez cada tres meses y, asimismo, cuando, a juicio del Presidente o de la
Comisión, la trascendencia, la importancia o interés para la Administración de
Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la
mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que
debe ser objeto de deliberación y decisión.
3. Las Salas de Gobierno
constituidas en Comisión se reunirán semanalmente. El orden del día de la
Comisión se pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sala de Gobierno
y de cuantos, con interés legítimo, lo soliciten. La Comisión trimestralmente,
pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos
que han sido tratados y resueltos. También pondrá en conocimiento de todos los
miembros de la Sala de Gobierno y de cuantos, con interés legítimo, lo
soliciten los Acuerdos que adopte.
4. Los acuerdos de la
Comisión de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
podrán ser revisados por el Pleno a solicitud de cualquiera de sus miembros. Si
se solicitara la suspensión del acuerdo, el Pleno resolverá sobre ella en la
primera reunión que celebra.
5. El lugar de reunión de las
Salas de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, será aquel en el que
tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 7.
1. La convocatoria de la Sala
de Gobierno, del Pleno y de la Comisión, en su caso, se hará por el Presidente,
con expresión de los asuntos a tratar, señalando día, hora y lugar de la
sesión. Se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación
a la hora de comienzo de la sesión. A la convocatoria se acompañará la
documentación correspondiente a los puntos a ser tratados o se expresará el
lugar en que se encuentra a disposición de los, integrantes de la Sala, y demás
interesados.
2. El Pleno de las Salas de
Gobierno constituidas también en régimen de Comisión podrá tomar el acuerdo de
reservarse el conocimiento y resolución de los asuntos que por su alcance e
importancia considere que han de ser tratados por la Sala de Gobierno
constituida en Pleno.
Artículo 8.
1. La Sala de Gobierno, el
Pleno o la Comisión podrán constituirse por el Presidente y dos miembros para
las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de
juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de
carácter análogo (artículo 153.3 de la Ley Orgánica del Podar Judicial).
2. En los demás casos, para
su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de
sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de
anticipación como mínimo (artículo 153.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
3. En los casos de vacante,
licencia, servicios especiales u otra causa que les justifique, el Presidente
de la Sala de Gobierno será sustituido por el Presidente de Sala más antiguo en
el cargo aunque sea de distinta sede. Respecto de los demás miembros de la Sala
de Gobierno no será de aplicación el régimen de sustituciones previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Actuará de Secretario, con
voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 9.
No podrán estar presentes en
las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el
asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la
Ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), sin perjuicio de que les pudiera ser requerido con carácter previo
su informe en torno al asunto a tratar.
Artículo 10.
Conforme al artículo 155 de,
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente designará, procurando guardar
el necesario equilibrio, un Ponente para cada asunto a tratar, que informará a
la Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo
que, por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del
asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.
Artículo 11.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la
Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba
intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente.
2. El Ponente, a la vista del
dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la
correspondiente propuesta.
Artículo 12.
1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá
a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá
por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. Las deliberaciones de
la Sala de Gobierno tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes
guardar secreto dé ellas. Los acuerdos serán adoptados por mayoría, salvo
cuando la Ley disponga otra cosa. La votación será secreta si lo solicitase
cualquiera de los miembros (artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
2. El Juez o Magistrado que
disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo
desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en
el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las
circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije
la Sala, que no será superior a tres días (artículo 157.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
3. El Presidente tendrá voto
de calidad en caso de empate (artículo 157.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
4. Los acuerdos de las Salas
de Gobierno, del Pleno y de las Comisiones, en su caso, serán motivados.
5. Los acuerdos de las Salas
de Gobierno serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma
de conocimiento y control de legalidad. Cuando tengan trascendencia para la
prestación del servicio, se remitirán igualmente a los órganos judiciales de su
ámbito, así como a los Jueces y Magistrados a los que se refieran, al
Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales y a los demás interesados.
Además, a criterio del órgano de gobierno y, en su caso, del Presidente del
Tribunal Superior, se podrá proceder a su difusión a través de los medios
informativos si se consideran de interés general.
6. A los acuerdos sobre
normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional
se les dará publicidad suficiente. En todo caso serán puestos en conocimiento
de los Colegios de Abogados y de Procuradores de su ámbito, así como, en el
orden jurisdiccional social, de los de Graduados Sociales, para su difusión
entre los profesionales, y serán publicados en el tablón de anuncios del
Tribunal y Decanato de los Juzgados a que se refieran. Se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado» los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre
las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre
las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 13
1. El Secretario de Gobierno
dará cuenta de los asuntos que se llevan a la Sala, estará presente, en su
discusión y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos los
acuerdos, refiriéndose a los expedientes en que se insertare; anotará al margen
los apellidos de los que estén presentes en la sesión; custodiará el libro de
actas y dará, en su caso, las certificaciones correspondientes (artículo 158.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, de forma que
garantice su autenticidad y la posibilidad de utilizar medios de reproducción,
que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad
que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y
personal. Existirá igualmente un libro de votos particulares en el que se recogerán
los votos de esta índole que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
157.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hubieran sido insertados en el
acta.
CAPÍTULO IV
Régimen de los actos de las Salas de Gobierno
Artículo 14.
1. Contra los actos de las
Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, podrá interponerse
recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su
caso, recurso de revisión, en los plazos, formas y por los motivos que
establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley, lo permita
la naturaleza de dichos actos. Igualmente podrá procederse a su revisión de
oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y
siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en las mismas normas y
por los trámites establecidos en ellas.
2. En cuanto a la obligación
de resolver, plazo para dictar resolución expresa y régimen de los actos
presuntos, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992. En ausencia de
regulación expresa, los actos que se refieran a solicitudes y peticiones se
entenderán dictados en sentido desestimatorio, una vez transcurrido el plazo
establecido para resolver sobre los mismos.
3. Los actos de las Salas de
Gobierno serán ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto.
Artículo 15.
1. La interposición de
cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una
disposición establezca lo contrario.
2. No obstante, el Consejo
General del Poder Judicial, de oficio o a petición del recurrente, podrá
acordar la suspensión del acto recurrido, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el perjuicio que pueda ocasionar al recurrente la ejecución
inmediata el acto recurrido, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se
fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El acto impugnado se
entenderá suspendido en su ejecución si, una vez solicitada por el recurrente,
nada se resolviese en el plazo de treinta días desde que la petición de
suspensión haya tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial, sin
necesidad de solicitar la certificación de acto presunto.
4. Al dictar el acuerdo de
suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la
protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Las
medidas se podrán acordar por el Consejo General en cualquier momento si
inicialmente no fueron acordadas o si la suspensión tuviere lugar por
aplicación de lo previsto en el último apartado del número anterior.
Artículo 16.
La ejecución de los acuerdos
dictados por las Salas de Gobierno corresponderá a las propias Salas, debiendo
el Presidente velar por su cumplimiento.
Artículo 17.
Las Salas de Gobierno
procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de
Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización
de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, previsiones
presupuestarias y su ejecución, personal e informática judicial. Estarán integradas
por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la
Administración Central o Autonómica competente. En dichas Comisiones se
integrarán los Presidentes de Audiencia y Decanos correspondientes, si no
formaren parte previamente de dicha Comisión, cuando la cuestión que deba
tratarse les afecte. Al inicio de cada año, los representantes de la Sala de
Gobierno propondrán a la Comisión, para su aprobación, un plan de actuación
respecto de cada una de las materias señaladas anteriormente.
CAPÍTULO V
Elecciones de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.
1. Los miembros electivos de
las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados
desde la fecha de constitución de aquélla. La Sala de Gobierno y, en su caso,
la Comisión continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de
constitución de la nueva.
2. Las elecciones que se
convoquen para cubrir piezas en las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia se efectuarán de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y concordantes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En todo .lo no
previsto por dichas normas regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación
electoral general.
Artículo 19.
Serán electores todos los
Magistrados destinados en las Salas del Tribunal a cuya Sala de Gobierno se
refiera la elección, así como los Magistrados y Jueces destinados, aunque no
hubiesen tomado posesión, en los órganos jurisdiccionales sitos dentro del
ámbito territorial de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, que,
el día de la elección se encuentren en servicio activo; los Jueces Centrales de
Instrucción y de lo Penal son electores respecto de la Audiencia Nacional.
Artículo 20.
Serán elegibles los mismos
electores excepto quienes por su cargo sean miembros natos de las Salas de
Gobierno respectivas. Tampoco serán elegibles los Decanos a que se refiere el
artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.2 de este
Reglamento.
Artículo 21.
1. La organización electoral
corresponderá a la Junta prevista en el artículo 151.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Actuará con voz, pero sin voto, como Secretario, el de Gobierno
del Tribunal respectivo.
2. Los componentes de las
Juntas serán sustituidos, caso de necesidad, el Presidente, por el Presidente
de Sala más antiguo en el cargo y los Vocales por los Magistrados que les sigan
en antigüedad en orden descendente o ascendente, respectivamente.
3. No podrán formar, parte de
la Junta quienes se presentan como candidatos.
4. Las Juntas Electorales se
constituirán dentro del plazo de los tres días siguientes a la convocatoria de
elecciones.
Artículo 22.
A los efectos del artículo
151.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Consejo General del
Poder Judicial evacuar las consultas que le sean elevadas para la correcta
realización del proceso electoral.
Artículo 23.
Los plazos previstos en este
Reglamento en materia electoral son improrrogables y se entienden referidos
siempre a días naturales. Cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
SECCIÓN 2.ª LISTAS ELECTORALES
Artículo 24.
Dentro de los ocho días
siguientes al de la publicación de la convocatoria, la Junta Electoral aprobará
la lista provisional de electores y procederá a su publicación en el tablón de
anuncios del Tribunal y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y
Decanatos.
Artículo 25
Hasta el mismo día de la
votación, la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte legítima,
efectuará las correcciones que sean procedentes en dicha relación, de tal modo
que en la misma aparezcan todos y solamente aquellos electores a que se refiere
el artículo 19 de este Reglamento.
A tal efecto se comunicará
sin dilación a la Junta cualquier alteración que se produzca en la situación de
los electores que hubiera de tener reflejo en las listas aprobadas.
SECCIÓN 3.ª PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 26.
Las candidaturas se
presentarán mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Electoral
respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la
convocatoria.
Artículo 27.
Las candidaturas se
formularán en los términos previstos en la regla segunda del artículo 151.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que puedan incluir mayor número de
candidatos que el de plazas, de titulares y sustitutos, a cubrir.
Artículo 28.
A cada candidatura se le
asignará un número consecutivo por orden de presentación.
Será representante de la
candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la
persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la
condición de elector.
Artículo 29.
Finalizado el plazo de
presentación de candidaturas, se publicarán. éstas inmediatamente en el tablón
dé anuncios del Tribunal respectivo.
Dentro de los dos días
siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las
Juntas Electorales comunicarán a los representantes de las candidaturas las
irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros
representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
Artículo 30.
La Junta Electoral efectuará
la proclamación de candidaturas en el vigésimo segundo día posterior al de la
convocatoria.
No serán proclamadas las
candidaturas que no se ajusten al presente Reglamento.
Artículo 31.
Las candidaturas no podrán
modificarse una vez presentadas, salvo que alguno de los candidatos hubiese
renunciado o perdido por cualquier causa su condición de elegible, en cuyo caso
podrá ser sustituido, hasta el día anterior a la proclamación.
Artículo 32.
Efectuada la proclamación,
las candidaturas definitivamente admitidas serán publicadas en el tablón da
anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales
y Decanatos.
Artículo 33.
El representante de cada candidatura
proclamada podrá nombrar, hasta dos días antes del señalado para la votación,
uno o dos Interventores, que deberán tener la condición de electores.
Artículo 34.
La convocatoria de elecciones
fijará la fecha de la votación que estará comprendida entre el trigésimo
segundo y el trigésimo séptimo día posteriores a la convocatoria.
SECCIÓN 4.ª VOTACIÓN
Artículo 35.
1. El día de la votación y a
las nueve horas, se constituirá la Junta Electoral respectiva en Mesa
Electoral. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia del
Presidente y de los dos Vocales, sustituidos, en su caso, uno y otros en la
forma prevista en el artículo 21.2 de este Reglamento. En defecto del
Secretario, asumirá sus funciones el Vocal más moderno de la Mesa. La Mesa
Electoral se constituirá en la sede del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o
Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
2. La Junta Electoral,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá acordar,
dentro de los tres días siguientes a la convocatoria de las elecciones, que el
día de la votación se constituyan secciones de la Mesa Electoral, determinando
expresamente su sede, composición, competencias, ámbito territorial y cuerpo
electoral afectado. Este acuerdo de la Junta Electoral se publicará en el
tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias
Provinciales y Decanatos.
Artículo 36.
Constituida la Mesa, recibirá
ésta a los Interventores que se presenten hasta las nueve horas y quince
minutos, los cuales acreditarán su identidad y condición, levantándose acta de
ello, que firmarán sus componentes, los Interventores y el Secretario.
Artículo 37.
A las nueve treinta horas, se
abrirá la votación anunciándolo el Presidente en alta voz, procediéndose
seguidamente a la práctica de la misma por todos los electores que
concurrieren. La votación tendrá carácter público.
Artículo 38.
1. Los electores deberán
hacer constar en la papeleta el nombre de uno o más de los candidatos
proclamados, hasta un número que no exceda del de puestos a cubrir, pudiendo
combinar nombres de las distintas candidaturas, pero manteniendo la debida
separación entre titulares y sustitutos.
2. La Mesa anotará en un
ejemplar de la lista de electores la emisión de voto personal por cada elector.
Artículo 39.
1. Con el fin de facilitar el
ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del
servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá
realizarse por correo.
2. A tal fin, desde el día siguiente
de la publicación de la lista provisional de electores, y antes de los seis
días anteriores al de la votación, la correspondiente Junta acordará que se
remitan la papeleta y el sobre para votación por correo a todos los electores.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, el elector que desee emitir su voto personalmente,
haya recibido o no la documentación necesaria para el voto por correo, podrá
efectuarlo el día de la votación. En tal caso el único voto que podrá
computarse será el emitido personalmente.
Artículo 40.
El elector que vote por
correo introducirá la papeleta en el sobre de votación, y éste, junto con
fotocopia de su documento nacional de identidad o carné profesional, lo
incluirá en otro sobre en el que hará constar la indicación: «Elecciones para
la Sala de Gobierno».
El sobre así preparado se
remitirá por correo ordinario o medio análogo a la Presidencia del Tribunal
correspondiente, cuyo Secretario de Gobierno conservará todos los sobres
recibidos hasta el día de la votación, en cuya fecha hará entrega de los mismos
a la Mesa Electoral, en el momento de su constitución. Del mismo modo irá
haciendo entrega a la Mesa Electoral de los que se reciban ese mismo día hasta
el momento de cerrarse la votación.
Artículo 41.
A las veinte horas del día
señalado para la votación anunciará el Presidente que va a concluir ésta y no
admitirá, a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que
se encuentren presentes en la Sala.
Igualmente, dará por
concluida la votación con anterioridad cuando comprobase que han sido emitidos
todos los votos excepción hecha de los componentes de la Mesa e Interventores,
contando para ello con los emitidos por correo.
Declarada conclusa la
votación, se comprobarán los votos recibidos por correo, abriéndose los
correspondientes a aquellos electores que no hayan votado personalmente y
depositándose el sobre de votación en la urna; seguidamente votarán los
Interventores y los miembros de la Mesa.
Finalmente, se cerrará el
acta tras el último nombre inscrito y será firmada por los componentes de la
Mesa y los Interventores.
SECCIÓN 5.ª ESCRUTINIO
Artículo 42.
Terminadas las operaciones a
que se refiere la sección anterior, comenzará el escrutinio. El Presidente
pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Interventores y a los
Vocales, que tomarán las notas oportunas para el cómputo. Al final se
compulsará el número total de papeletas con el de votantes anotados
Artículo 43
Hecho el recuento de votos,
el Presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de
votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos titulares o sustitutos.
Artículo 44.
Hecho el anuncio por el
Presidente, éste, los Vocales, el Secretario y los Interventores firmarán el
acta de escrutinio.
Artículo 45.
Firmada el acta de
escrutinio, se publicará inmediatamente el resultado de éste por medio de
certificación en extracto de aquella que se fijará en el tablón de anuncios del
Tribunal.
Artículo 46.
Concluidas estas operaciones,
el Secretario de la Mesa recogerá en plica cerrada las actas de constitución,
votación y escrutinio, junto con la lista de electores y documentos anexos y la
conservará en su poder hasta la proclamación de candidatos electos
Artículo 47.
1. El siguiente día al de la
votación se constituirá la Junta Electoral en sesión pública y una vez abierta
la plica donde se guardaron las actas y demás documentos, procederá a
concretar los candidatos que han resultado elegidos, para lo que formará dos
listas, una de titulares y otra de sustitutos, siguiendo el orden marcado por
el número de votos obtenidos por cada uno; y proclamará candidatos electos a
los que hubiesen obtenido mayor número de votos, tanto titulares como sustitutos.
Igualmente relacionará los restantes candidatos presentados, según el número
decreciente de votos obtenidos.
2. Sí por aplicación estricta
de la regla contenida en el número anterior no resultare elegido para la Sala
de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que
hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la
misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que figuren
como candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de
dicha categoría.
3. Concluida la proclamación,
se extenderá acta por duplicado remitiéndose un ejemplar al Consejo General de
Poder Judicial y conservándose el otro en la Junta Electoral.
Artículo 48.
1. Cuando dos o más
candidatos hubiesen obtenido el mismo número de votos tendrán derecho
preferente a la proclamación los pertenecientes a la candidatura que haya
obtenido el mayor número total de votos y si todos pertenecen a la misma
candidatura será proclamado el situado en mejor puesto dentro de ella.
2. En caso de empate entre
sustitutos tendrá preferencia el que figure en la candidatura como sustituto
del titular electo al que corresponda y, en su defecto, el que figure en la
misma candidatura como sustituto de otro candidato.
Artículo 49.
Tras la proclamación de los
miembros electos de las Salas de Gobierno se procederá a su constitución con la
nueva composición en el plazo de quince días desde la proclamación de los
candidatos electos. Se remitirá certificación del acta de constitución al
Consejo General del Poder Judicial. En el momento de constitución de las Salas
de Gobierno, sus miembros prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente
las obligaciones de su cargo y de guardar secreto de las deliberaciones de la
Sala de Gobierno.
SECCIÓN 6.ª RECLAMACIONES EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 50.
Contra los acuerdos de la
Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso‑administrativo
electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO VI
Cese y sustitución de miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal
Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 51.
1. Son causas de cose
anticipado de los miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia los siguientes:
a) El cambio de situación del
Juez o Magistrado a. otra que no sea la de servicio activo, o el cese en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
b) La pérdida de la condición
de Juez o Magistrado.
c) La renuncia al puesto de
miembro electo de la Sala de Gobierno.
d) El traslado fuera del
territorio de la Comunidad Autónoma sobre el que el Tribunal Superior de
Justicia extienda su jurisdicción.
e) El ascenso a la categoría
del Magistrado del miembro electo de la Sala de Gobierno con categoría de Juez
que ocupara el puesto reservado para la misma.
f) Haber sobrevenido la causa
de incompatibilidad establecida en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En este caso cesará aquel que tenga menor antigüedad en la Sala de
Gobierno.
g) Cualquier otra prevista en
la Ley.
2. Las indicadas causas son
aplicables también a los miembros de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo
y de la Audiencia Nacional, fuera de las específicamente aplicables a las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. Si un miembro electo
pasase a ser miembro nato de la Sala de Gobierno su puesto será cubierto por el
sustituto correspondiente.
Artículo 52.
En caso de cese anticipado,
por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno,
su puesto será cubierto por el correspondiente sustituto (artículo 151.5 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial), entendiéndose por tal el que figure en la
relación de sustitutos en el mismo lugar ordinal que el titular que cesa
figurara en la relación de titulares.
Artículo 53.
1. Si se tratare del cese
anticipado de un miembro electo por la categoría de Magistrado y el
correspondiente sustituto también cesare o hubiere cesado con anterioridad, el
puesto será cubierto por el candidato que figure como titular no elegido que
hubiera obtenido mayor número de votos. Si no restaren candidatos votados, se
convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
2. Cuando se produjese el
cese anticipado de un miembro electo por la categoría de Juez y el sustituto de
tal categoría también cesare o hubiese cesado con anterioridad y no hubiere
ningún otro en la Sala de Gobierno con dicha categoría, el puesto será cubierto
por el candidato que figure como titular no elegido con mayor número de votos
siempre que tenga la categoría de Juez. Si no restare ninguno que reúna estas
condiciones, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos
vacantes.
TÍTULO II
De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias
CAPÍTULO I
Presidentes de los Tribunales
Artículo 54.
1. Los Presidentes del
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
tendrán las siguientes funciones (artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial):
a) Convocar, presidir y
dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno (artículo 160.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
b) Fijar el orden del día de
las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos
que propongan al menos dos de sus componentes (artículo 160.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
c) Someter cuantas propuestas
considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno (artículo
160.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d) Autorizar con su firma los
acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento (artículo 160.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e) Cuidar del cumplimiento de
las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que
existieron en la Administración de Justicia, si estuvieron dentro de sus
atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo
que considere conveniente (artículo 160.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
f) Despachar los informes que
le pida el Consejo General del Poder Judicial (artículo 160.6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
g) Adoptar las medidas
necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando
cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno (artículo 160.7 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
Cuando ello resulte necesario
para la adecuada información de la opinión pública, los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia podrán emitir notas y comunicados dirigidos a
los medios informativos en relación con la actividad de los órganos
jurisdiccionales de su ámbito al suscitarse ante ellos algún asunto de singular
relevancia o interés público. Los Presidentes ejercitarán tal facultad a
iniciativa propia o previa solicitud del órgano jurisdiccional que estuviere
conociendo del asunto, y cuidarán en todo momento de preservar las exigencias
derivadas de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen. así como la plenitud de, la potestad jurisdiccional de¡
Juzgado o Tribunal. Análoga facultad, en su respectivo ámbito, tendrán los
Presidentes de las Audiencias Provinciales y Decanos, previa comunicación al
Presidente de su Tribunal Superior y con sujeción a las indicaciones que éste
les formule.
h) Dirigir la inspección de
los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley (artículo
160.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
i) Determinar el reparto de
asuntos entre las Secciones del Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas
por la Sala de Gobierno (artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
j) Presidir diariamente la
reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de
las Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 160. 10 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
k) Ejercer todos los poderes
dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al
cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos (artículo 160.11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial).
l) Comunicar al Consejo
General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del
respectivo Tribunal o Audiencia (artículo 160.12 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
m) Oír las quejas que les
hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones
necesarias (artículo 160.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
n) Ejercer, en relación con
el Servicio de Guardia, las facultades establecidas en el correspondiente
Reglamento.
ñ) Resolver, cuando sea
preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga
su sede el Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden
relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que
corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
o) Las demás previstas en la
Ley (artículo 160.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
p) Conceder permisos y
licencias a los Jueces y Magistrados en los supuestos previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/ 1995, de 7 de junio, de la
Carrera Judicial, notificando su concesión, en su caso, al Presidente de la
Audiencia o Tribunal al que estén adscritos aquéllos.
2. Los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia convocan, presiden y dirigen las
deliberaciones de la Sala de Gobierno.
3. Corresponderá a las
Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia, con la asistencia
técnica pertinente y bajo la dirección de su Presidente, el desarrollo de las
actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que
procedan en el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos .de
gobierno de cada Tribunal Superior, así como para una mejor atención de los
medios informativos y de los profesionales de la información en sus relaciones,
con la Administración de Justicia dentro de dicho ámbito.
Artículo 55.
Podrán los Presidentes del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia,
sin perjuicio de la competencia de las Salas de Gobierno recogida en el
artículo 4.r) de este Reglamento, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos
inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del
ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas
para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin
dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del
Poder Judicial (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 56.
1. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la
Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el Presidente del
Tribunal Supremo.
2. El Presidente de Sala a
que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial representa
al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de
aquélla, salvo cuando concurra el Presidente del Tribunal Supremo o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de que existan,
conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso‑Administrativo y de lo
Social, tal representación corresponde al Presidente de Sala que designe el
Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que se refiere el artículo
anterior las funciones gubernativas que tenga por conveniente, referidas a la
Sala o Salas correspondientes y a los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias
a las que aquéllas extiendan su jurisdicción (artículo 161.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
CAPÍTULO II
Presidentes de las Audiencias y Salas
Artículo 57.
1. Los Presidentes de las
Audiencias Provinciales ejercen las siguientes funciones (artículo 164 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial):
a) Presidir la Audiencia
Provincial.
b) Presidir diariamente la
reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la
composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.
c) Adoptar las medidas
precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de
la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial
y podrán convocar, bajo su presidencia, a los Magistrados de éstas, para la
unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo
264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como para aquellas otras
cuestiones sobre las que decida recabar su parecer, por su propia iniciativa o
a solicitud de al menos una tercera parte de los Magistrados de la Audiencia.
Para tratar asuntos de administración ordinaria el Presidente podrá convocar a
los Presidentes de Sección y, en caso necesario, a los Secretarios de las
distintas Secciones.
d) Dirigir, en su caso, a los
Juzgados que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del
ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas
para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin
dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del
Poder Judicial.
e) Resolver, cuando sea
preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga
su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación
con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que
corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos
deberán tomar conocimiento de los señalamientos de las distintas Secciones y
determinarán, mediante las prevenciones necesarias, las condiciones de
utilización de las Salas de audiencia y, en general, de las dependencias de la
Audiencia Provincial.
f) Comunicar al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el
edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo
establecido en el artículo 4.n) de este Reglamento.
g) Ejercer los poderes de
gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin
perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del
Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de
los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia
Provincial, así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas
de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y
permisos.
h) Las demás establecidas en
la Ley.
Artículo 58.
1. Los Presidentes de las
Salas y Secciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y bajo la superior dirección del Presidente del
Tribunal Superior y, en su caso, del Presidente de la Audiencia respectiva,
tendrán en sus órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los
servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la
Administración de Justicia aconseje, resolverán sobre las peticiones que se
formulen referidas al acceso al texto de las Sentencias y archivos judiciales
de la Sala, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y
Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones
disciplinarias que les atribuye la Ley sobre el personal adscrito al servicio
de la Sala y las que les reconozcan las Leyes procesales sobre el resto de
profesionales que se relacionen con el Tribunal.
2. Los Presidentes de Sala,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, determinarán la composición de las Secciones, según los criterios
aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquéllos.
Igualmente coordinarán, bajo la dirección del Presidente del Tribunal Superior,
los señalamientos de las distintas Secciones, supervisando la elaboración de la
estadística de las mismas y tomando conocimiento, en su caso, de los alardes
que hayan de elaborar los Presidentes de éstas.
3. Corresponderá asimismo a
los Presidentes de Sala la convocatoria y presidencia de las reuniones de
Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala para la unificación de
criterios y la coordinación de prácticas procesales en la forma prevista en el
artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO III
Régimen de los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas
Artículo 59.
1. A los actos de los
Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo
establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.
2. Sus acuerdos serán
comunicados al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de su conocimiento
y control de legalidad. Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o recurso de revisión, en su
caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las
Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo
General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los
supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las
mismas. Las actuaciones informativas o de gestión material que resulten del
ejercicio de su potestad de oír las quejas que les hagan los interesados en las
causas o pleitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160. número 13, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1998, del Consejo General
.del Poder Judicial, por su específica naturaleza, no serán susceptibles de
recurso, salvo que por su contenido material afecten a derechos e intereses
determinados.
TÍTULO III
De las Juntas de Jueces
CAPÍTULO I
Reuniones de Jueces
Artículo 60.
1. Independientemente de su
pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma
provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia
en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para
tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del
partido judicial.
2. La convocatoria de las
reuniones de Jueces será realizada, a iniciativa propia o a solicitud de uno o
más Jueces del territorio, por el que tenga más antigüedad en el destino, a
quien corresponderá su presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha convocatoria será
comunicada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que ejerza
las facultades a que se refiere el artículo 160.11 de la citada Ley Orgánica.
3. Se dará traslado al
Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia del documento en que se recojan los acuerdos. Si el ámbito
de la reunión fuese provincial el traslado se hará también al Presidente de la
Audiencia Provincial. Los criterios que se aprueben tendrán carácter
orientativo y se comunicarán a los Jueces no asistentes al acto.
4. Uno de los Jueces
designado por los reunidos actuará como Secretario.
CAPÍTULO II
Juntas generales
Artículo 61.
1. Los titulares
de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción
a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar
asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.
2. Los titulares
de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional
formarán junta general independiente.
3. En caso de vacante o
ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud
de derechos. Podrán hacerlo también los Jueces nombrados en régimen de provisión
temporal. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del
Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.
4. La Junta será convocada
por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia
de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitaré la cuarta
parte de sus miembros de derecho.
CAPÍTULO III
Juntas sectoriales
Artículo 62.
1. Los Jueces de cada orden
jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para
proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y
prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente
elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General
del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.
2. La Junta así constituida
se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que
corresponda.
3. Lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas
generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas
sectoriales.
Artículo 63.
1. A efectos de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta
sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso‑Administrativo,
los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e
Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia
Penitenciaria.
2. El Decano podrá convocar a
los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para
tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y
preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.
CAPÍTULO IV
Competencia de las Juntas de Jueces
Artículo 64.
1. Corresponde a las Juntas
generales:
a) Efectuar la elección del
Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas
aplicables, deliberar sobre su reprobación (artículo 166.1 LOPJ.
b) Ser oída con carácter
previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones
jurisdiccionales (artículo 166.3 LOPJ).
c) Tratar asuntos de interés
común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos
jurisdiccionales de su ámbito territorial.
d) Aprobar la instalación de
mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos
fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista
un servicio específico integrado en el Servicio de Guardia, garantizando la
inmediata remisión al órgano judicial destinatario.
2. Las materias atribuidas a
las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65,
podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.
Artículo 65.
Corresponde a las Juntas
sectoriales:
a) Elevar la propuesta
correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la
aprobación de las normas de reparto.
b) Proponer, a solicitud del
interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos
por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.
c) Tratar de unificar
criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a
la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias
jurisdiccionales.
d) Unificar prácticas y
criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o
de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas
materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina
judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para
todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados,
sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.
e) Tratar de asuntos comunes
que afecten a los Juzgados del orden jurisdiccional reunido en junta.
f) Tratar de asuntos sobre
los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno
correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se
puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano
sea titular.
g) Evacuar informes cuando
sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial, a través del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
h) Formular consultas, con
remisión. de la certificación del acta en que así se haya acordado, por
conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente,
quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a
efectos de su resolución, si fuera procedente.
i) Elevar propuestas a la
Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos
Jueces del mismo orden jurisdiccional.
j) Proponer el Consejo General
del Poder Judicial, a solicitud del Decano, el nombramiento del Juez o
Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquél en un determinado orden
jurisdiccional.
k) Proponer el calendario de
vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.
CAPÍTULO V
Régimen jurídico de las Juntas de Jueces
Artículo 66.
1. La convocatoria de la
Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de
los jueces que la integren como
miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.
2. La convocatoria señalará
día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación
numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la
documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la
posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a
disposición de los miembros de la Junta.
3. La convocatoria se
efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la
hora de comienzo de la sesión.
4. La convocatoria y orden
del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará
constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.
Artículo 67.
1. Las Juntas serán
presididas por el Decano o por quien lo sustituya.
2. Corresponde al Secretario
de la Junta la, redacción y conservación de las actas, así como la expedición
de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte
elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En
los cosos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el
miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la
sesión. la falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde
la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.
3. Las Juntas no podrán
constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del
Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y
con este Reglamento.
Artículo 68.
1. Para la válida
constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un
quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el
momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.
2. A este efecto se computará
a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junio,
salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo
caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no se
hallare servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de
determinar el quórum.
3. Los Jueces de Guardia, y
quienes no pudieran asistir por otras necesidades del servicio, podrán delegar
por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de
la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.
Artículo 69.
1. No se podrán adoptar
acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los
miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.
2. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano
o de quien lo sustituya.
3. El deber de abstención de
los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.
Artículo 70.
1. De cada sesión de la Junta
se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de
los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales
extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos
adoptados.
2. El Juez que disintiere del
acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo,
le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de
presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se
incorporará al acta de la misma.
3. Las actas serán firmadas
por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en
la misma o en la siguiente sesión.
Artículo 71.
1. Los acuerdos aprobados por
las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de
edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los
Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales.
2. Dichos acuerdos se
comunicarán al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento
y control de legalidad, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los
órganos judiciales de su ámbito, al Ministerio Fiscal, a la Comisión Nacional o
provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los
interesados. Se pondrán también en conocimiento, en los extremos que les
afecten, de los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales,
así como, en su caso, de los Sindicatos y otras entidades que tengan atribuida
legalmente la representación de intereses relacionados con los acuerdos
adoptados.
3. Salvo cuando se trate de
propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o
a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos. Quienes tuvieren la cualidad de
interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
podrán recurrir dichos acuerdos mediante la interposición de recurso de alzada
ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o de revisión, en su
caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto
en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de
Gobierno y, con carácter supletorio, en la citada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo
General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los
supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las
mismas.
4. Lo establecido en los
apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá referido a la Sala de Gobierno de
la Audiencia Nacional cuando se tratara de la Junta de Jueces Centrales y de lo
Penal de la Audiencia Nacional.
5. Sin perjuicio del régimen
normal de publicidad, las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados
asuntos tengan carácter reservado.
De los Jueces Decanos
CAPÍTULO I
Elecciones de los Jueces Decanos
Artículo 72.
En las poblaciones donde haya
diez o más Juzgados, sus titulares elegirán a uno de ellos como Decano. La
elección se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en este Reglamento. La elección se llevará a cabo de nuevo cada cuatro años o
cuando el elegido cesare por cualquier causa.
Artículo 73.
1. La convocatoria electoral
la efectuará el Decano, con una antelación mínima de ocho días, dentro del mes
anterior a extinguir su mandato, y se deberá celebrar en el plazo de un mes
desde la convocatoria.
2. A tal efecto convocará
Junta general de Jueces para que se proceda a la elección. En la convocatoria
se fijará el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Junta para la primera y,
en su caso, segunda votación.
3. El Decano continuará en
funciones hasta que el nuevo Decano tome posesión de su cargo. La toma de
posesión del Decano electo tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a
su proclamación y se realizará ante el Decano en funciones.
Artículo 74.
1. A la Junta concurrirán
como electores los Jueces o Magistrados, miembros de la Carrera Judicial,
titulares de los respectivos órganos judiciales unipersonales. A estos efectos,
tendrán también el carácter de titulares quienes aún no siéndolo en la fecha de
la convocatoria, tomen posesión de su Juzgado antes de la constitución de la
Junta.
2. Podrá ser elegido Decano
cualquiera de los Jueces o Magistrados de las poblaciones con capacidad para
ser elector.
Artículo 75.
1. Hasta veinticuatro horas
antes de la señalada para la constitución de la Junta podrán presentarse
candidaturas al cargo de Decano.
2. La candidatura se
presentará por escrito que contendrá el nombre y apellidos del candidato, el destino
que sirva y, en su caso, el nombre o nombres de los proponentes.
3. La presentación de la candidatura, que
podrá efectuarse por uno o más electores, incluido el propio candidato, se hará
ante el Decano en funciones que la publicará en la forma establecida para los
acuerdos de las Juntas de Jueces.
Artículo 76.
El día y hora señalados al
efecto se constituirá la Junta general de Jueces bajo la presidencia del Decano
en funciones, que podrá ser auxiliado por los dos Jueces o Magistrados más
antiguos en el escalafón de entre los asistentes. Actuará como Secretario el
Magistrado o Juez más moderno de los asistentes. No podrán actuar como
Auxiliares ni como Secretarios aquellos Jueces o Magistrados en quienes
concurra la condición de candidatos. Tampoco podrá actuar como Presidente el
Decano en funciones si es candidato.
Artículo 77.
1. El que presida dará
lectura a los nombres de los candidatos y, en su caso, a los de los Jueces o
Magistrados proponentes.
A continuación, irá llamando
a los electores, expresando su nombre y el Juzgado del que sean titulares,
quienes depositarán su voto en una urna preparada al efecto.
Terminada la votación, el que
presida y sus auxiliares procederán al recuento de los votos, expresando el
número de éstos que haya obtenido cada candidato.
2. Si alguno de los
candidatos hubiere obtenido la mayoría de tres quintos de los asistentes,
quedará elegido Decano. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una
segunda votación, en la que resultará elegido el candidato que hubiere obtenido
mayor número de votos válidamente emitidos, resolviéndose los eventuales
empates en favor del Juez o Magistrado que ocupe mejor puesto en el escalafón.
3. Los Jueces de Instrucción
que el día de la votación se hallaren prestando servicio de guardia serán
llamados a votar en primer lugar. Si no estuvieran presentes al inicio del acto
por causas relacionadas con el servicio, podrán votar cuando se presenten.
Artículo 78.
Por el Secretario se
extenderá acta comprensiva del resultado de las votaciones, de los nombres de
los candidatos y del Decano elegido, así como de cuantas incidencias se hayan,
producido, remitiéndose copia certificada de dicha acta al Consejo General del
Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 79.
1. La elección de Decano será
objeto de la publicidad prevista para los acuerdos de la junta de Jueces.
2. El Consejo General del
Poder Judicial, una vez recibida. la copia certificada del acta, acordará que
se publique el nombramiento de Decano en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El Decano elegido tomará
posesión de su cargo el día siguiente al de la publicación de su nombramiento
en el citado periódico oficial.‑
Artículo 80.
1. Cuando él cese del Decano
fuera por causa distinta a la renuncia o al transcurso de su mandato, así como
cuando el Decano saliente se presente a la reelección, las funciones que en
este título se atribuyen al Decano en funciones se realizarán por el Juez o
Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en
los órganos unipersonales con sede en la misma población.
2. En el caso en que no se
presentaren candidatos al cargo de Decano, así como cuando por cualquier causa
no se hubiera podido elegir nuevo Decano, ejercerá las funciones de Decano el
Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los
destinados en los órganos unipersonales con sede en la misma población. En este
caso, quien ejerza las funciones de Decano procederá a la inmediata
convocatoria de elecciones, que habrá de tener lugar en el plazo de seis meses
desde la elección que se haya celebrado sin resultado.
CAPÍTULO II
Jueces Decanos no electivos
Artículo 81.
1. Donde haya menos de diez
Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor
puesto en el escalafón (artículo 166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado con
mejor puesto en el escalafón será el Decano durante dos años, aunque dentro de
esos dos años sea destinado a prestar servicio en los Juzgados de la población
otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que se produzca
algún supuesto de cese aplicable a estos Decanos.
3. A los Decanos que se
refiere este artículo no les será de aplicación, como causa de cese, la renuncia
voluntaria.
CAPÍTULO III
Cese de los Jueces Decanos
Artículo 82.
Son causas de cese de los
Decanos:
1. Comunes a todos los
Decanos:
a) Él cambio de situación del
Juez o Magistrado Decano a otra situación que no sea la de servicio activo.
b) El cese en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales.
c) La pérdida de la condición
de Juez o Magistrado.
d) El traslado a Juzgados con
sede en otra población o Tribunales con sede en la misma o distinta población.
e) Cualquiera otra prevista
en la Ley.
2. Propias de los Decanos
electos:
a) El transcurso de cuatro
años.
b) La renuncia al cargo.
Habrá de ser aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Acuerdo de reprobación de
su gestión, adoptado en Junta general por los tres quintos de la totalidad de sus
miembros presentes.
Si se trata de los Decanos
con exención total de tareas jurisdiccionales, a los que se refiera el artículo
2.3 del presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 340
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando adscritos en situación de
servicio activo, a su elección, a la Audiencia Provincial en la sede de ésta
que corresponda al Decanato, o al destino de procedencia. A estos efectos,
habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial el sentido de su
opción dentro de los cinco días siguientes a su toma de posesión del cargo de
Decano, entendiéndose que optan por la adscripción a la Audiencia Provincial de
no efectuar manifestación alguna. Si optan por quedar adscritos al destino de
origen, se procederá a la cobertura de dicho destino conforme a lo dispuesto en
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Propias de los Decanos no
electivos:
El transcurso de dos años. No
cesarán si transcurridos los dos años siguen siendo el Juez o Magistrado con
mejor puesto en el escalafón.
Artículo 83.
Por el cese anticipado de los
Decanos no electivos pasará a ser Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto
en el escalafón de entre todos los destinados en la población. En este caso el
plazo de dos años a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento se
computará desde el día en que cesara el anterior.
CAPÍTULO IV
Funciones de los Jueces Decanos
Artículo 84.
Los Decanos velarán por la
buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales;
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las
medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera
quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable;
oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les
atribuya la ley (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 85.
El Decano ostentará ante los poderes
públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar
asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de
los órganos jurisdiccionales (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
Artículo 86.
A los Jueces Decanos
corresponde, además:
a) Coordinar la actividad de
los servicios judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia.
b) Dirigir los servicios
comunes, sin perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales,
conforme a lo establecido en el artículo 272.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
c) Dirigir y organizar el
Decanato, vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas.
d) Supervisar el reparto de
asuntos entre los Juzgados de la población, asistido de un Secretario, y
resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y
corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas
necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que
procedan.
e) Cuidar de que el servicio
de guardia se preste debidamente, con sujeción a lo establecido en el
Reglamento del servicio de guardia.
f) Recabar los datos
estadísticos relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes
que le sean interesados por el Consejo General del Poder Judicial y las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
g) Resolver, cuando sea
preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que
tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en
cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función
judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los
titulares de los órganos jurisdiccionales.
h) Comunicar al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, en relación con los edificios y dependencias
en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma
población, lo procedente a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de
este Reglamento.
i) Velar por la debida
aplicación de los fondos que, por los conceptos de material y conservación, se
asignen al Decanato.
j) Convocar y presidir las
Juntas de Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos.
k) Atender las comunicaciones
que le fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera.
I) Legalizar los libros que
presenten las comunidades, sociedades y otras entidades, en los términos
previstos en las leyes.
Artículo 87.
1. El Juez Decano podrá
delegar en el Secretario aquellas funciones que no se refieran directamente al
ejercicio de jurisdicción o le estén encomendadas dé modo privativo, sin
perjuicio de las competencias que le corresponden al Secretario de acuerdo con
su Reglamento Orgánico. Asimismo podrá proponer al Consejo General del Poder
Judicial la designación de otro de los titulares de los Juzgados de la
población para que le auxilie en las referidas funciones, previa conformidad de
éste, pudiendo delegar en el mismo las funciones que sean susceptibles de tal
medida conforme a lo anteriormente previsto respecto del Secretario. El
nombramiento habrá de recaer con preferencia en uno de los delegados del Decano
para los distintos órdenes jurisdiccionales, de haber sido designados
aquéllos.
2. Ejercerá las funciones de
Secretario del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial
independiente o separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el
Secretario que corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio
de Justicia e Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que
lo sea del Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.
CAPÍTULO V
Régimen de los actos de los Decanos
Artículo 88.
Será de aplicación a los
acuerdos de los Jueces Decanos lo previsto en el artículo 59 del presente
Reglamento para los acuerdos de los Presidentes de Tribunales y Audiencias.
CAPÍTULO VI
Exención de tareas jurisdiccionales de los Decanos
Artículo 89.
1. Excepcionalmente y cuando
las circunstancias del Decanato lo justifiquen, especialmente el volumen de
asuntos, el número de Juzgados de la población y la existencia de servicios
comunes dependientes del Decanato, el Consejo General del Poder Judicial, oída
la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo
que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Asimismo
podrán acordarse las medidas de refuerzo, apoyo y sustitución que procedan, en
las condiciones previstas anteriormente y previo cumplimiento de las
formalidades que correspondan en cada caso, según la medida a adoptar.
2. La propuesta de liberación
referida se formulará por el Juez Decano, después de haber oído a la Junta de
Jueces respectiva y se elevará al Consejo General del Poder Judicial por
conducto de la Sala de Gobierno correspondiente. La Sala de Gobierno emitirá
informe sobre esta propuesta.
3. La liberación total del
trabajo que le corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo no
implica exención de la jurisdicción. Los Decanos que se encuentren en esta situación
podrán practicar diligencias como Juez de Instrucción de Guardia por razón de
sustitución en caso de urgencia, realizar las actuaciones establecidas en el
artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como aquellas actuaciones
que se le reserven en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial o en las normas de reparto.
Jueces Decanos delegados
Artículo 90.
1. Cuando. la pluralidad y
dispersión de los distintos edificios judiciales o la concurrencia de otras
circunstancias lo hiciesen conveniente, los Jueces Decanos, previo acuerdo en
tal sentido de la Junta sectorial competente, podrán proponer al Consejo
General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, el nombramiento de uno de los Jueces del orden jurisdiccional de
que se trate como Delegado del Decano, encargándole el ejercicio de las
funciones que se estime conveniente delegar, particularmente las facultades
relativas a la superior dirección e inspección de escritos y reparto de asuntos
y a la atención y cuidado de la buena utilización de los locales judiciales y
medios materiales.
2. La propuesta que el Decano
realice en tal sentido expresará las razones que hagan aconsejable a su juicio
la designación, el nombre y destino del propuesto o propuestos, las funciones
respecto de las que se propone el ejercicio delegado y el período de tiempo
para el que se solicita la autorización. Se acompañará una certificación del
acta de la Junta sectorial en la que se haya adoptado el acuerdo a que se
refiere el apartado j) del artículo 65 de este Reglamento.
3. El Consejo General del
Poder Judicial valorará las circunstancias concurrentes a que se refieren los
apartados 1 y 2 del presente artículo y aprobará o rechazará libremente la
propuesta.
4. La atribución de las
funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no supone
la exoneración de cometidos jurisdiccionales para los Jueces en quienes haya
recaído la delegación. No obstante, cuando las circunstancias y condiciones
existentes en determinadas ciudades lo hiciesen aconsejable, una vez aprobada
la designación por el Consejo, la Junta de Jueces del orden jurisdiccional
concreto podrá proponer a la Sala de Gobierno la exención parcial en el reparto
de asuntos que correspondan al órgano del que el delegado sea titular.
5. Aun cuando formalmente se
haya producido la delegación de determinadas funciones correspondientes al Juez
Decano, éste, oída la Junta de Jueces, podrá solicitar del Consejo General del
Poder Judicial en cualquier momento la avocación total o parcial, temporal o
definitiva, de los cometidos encargados.
6. El Consejo General del
Poder. Judicial podrá en ,cualquier momento dejar sin efecto la atribución de
funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Organización y estructura de los Decanatos
Artículo 91.
1. Los Decanos podrán
adoptarlas medidas de organización y distribución de los servicios que
resulten necesarias, y, entre otras, proponer a los órganos competentes la
creación de las siguientes oficinas:
a) Registro General y reparto
de asuntos y demandas.
b) Registro General para la
presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales y
registro de salida de documentos.
c) Información al público y
recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales.
d) Oficina de tramitación de
asuntos gubernativos.
e) Administración general de
los fondos y partidas asignadas al Decanato y al Juzgado de Guardia, así como
de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales que sean titularidad
del Decanato.
f) Oficina centralizada de
télex judicial, telefax y reprografía.
g) Cualquier otra que resulte
necesaria o conveniente para el mejor servicio.
2. Dependiente del Decanato
se instalará en el local más adecuado una biblioteca de los Juzgados que se
formará, desde luego, con los elementos de que se disponga y con las
colecciones y obras publicadas por cuenta del Consejo General del Poder
Judicial, Administración central o autonómica que, a petición del Decanato,
puedan facilitarse, procurando dotarlas de cuerpos legales, compilaciones
jurisprudenciales, obras de consulta y revistas profesionales, preferentemente
en soportes informáticos.
TÍTULO V
De los Jueces
Artículo 92.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces
tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección
de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena
marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los
Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o
faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye
la ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las
que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se
relacionen con el Juzgado.
2. A sus actos les son de
aplicación las mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los
Jueces Decanos.
Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del
Consejo General del Poder Judicial
Reglamento número |
Título |
Fecha de aprobación y publicación |
Modificaciones |
1/1986 |
Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. |
22‑4‑1986. («BOE» 5‑5‑86) |
Artículo 118: El Reglamento
1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona un nuevo artículo 122
bis. Artículo 120: Modificado
por Acuerdo del Pleno de 28‑1‑87 «BOE» de 2‑2‑87). Artículos 121, 140:
Afectados por Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo
146 de la Ley Orgánica 6/1985. Artículos 157 y 168: La
referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe
entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. |
1/1987 |
Reglamento de Horario de
Trabajo en la Administración de Justicia. Acuerdo por el que se
ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la
Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los órganos de
Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las
Actuaciones Judiciales (5/95). |
9‑9‑1987 («BOE»18‑9‑87) 7‑6‑1995 («BOE»13‑7‑95) |
Desarrollado por Acuerdo de
20‑7‑94. Afectado por disposición
adicional primera del Acuerdo de 7‑6‑95. Modificado por sucesivos
Acuerdos de 20‑12‑95. («BOE» de 28‑12‑95) y 20‑3‑1996
(«BOE» de 28‑3‑96) en el particular relativo a la entrada en
vigor del Reglamento 5/1995. |
1/1995 |
Reglamento de la Carrera
Judicial. |
7‑6‑1995 («BOE»13‑7‑95) |
Título VIII (artículos 170
a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de 10‑12‑97 («BOE» de 29‑12‑97). Artículos 48, 172, 249 y
250: Modificado por Acuerdo de la Comisión Permanente de 9‑6‑98
dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección 7.ª de la
Sala Tercera del T. Supremo de 15‑10‑97. Título III (artículos 108 a
114): Modificado por Acuerdo del Pleno de 25‑2‑98 («B05 6‑3‑98). El Tribunal Supremo, Sala
3.ª, Sección 7.ª, en sentencia de 15‑10‑99, desestima recurso
174/98 presentado por la Asociación Profesional Unión Judicial Independiente
contra Acuerdo anterior. El Tribunal Supremo, Sala
3.ª. Sección 7.ª, en sentencia de 21‑10‑99, desestima recurso
165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados F. Contra
Acuerdo anterior. Artículos 98 a 104:
Modificados por Acuerdo del Pleno de 14‑10‑98 («B05 de 26‑10‑98),
que también introduce una disposición transitoria. |
2/1995 3/1995 4/1995 |
Reglamento de la Escuela
Judicial. Reglamento de los Jueces de
Paz. Reglamento de los órganos
de Gobierno de Tribunales. |
7‑6‑1995 («BOE»13‑7‑95) 7‑6‑1995 («B05 13‑7‑95) 7‑6‑1995 «BOE» 13‑7‑95) |
|
Reglamento número |
Título |
Fecha de aprobación y publicación |
Modificaciones |
5/1995 |
Reglamento de los aspectos
acce‑ sorios de las actuaciones judi‑ ciales. |
7‑6‑1995 «BOE»13‑7‑95) |
Por Acuerdo del Pleno de 18‑6‑97
(«BOE» de 2‑7‑97) se adiciona un nuevo capítulo al Título
Primero(Capítulo l‑Bis, que se integra por el artículo 5 bis). La Sentencia de la Sala
3.ª. Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000, desestima el recurso interpuesto
contra el citado Acuerdo de 18 de junio de 1997. La Sentencia de 26 de mayo
de 1998, de la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo
del Tribunal Supremo, declara la nulidad parcial de los artículos 51.2. y 53.
1. La Sentencia de 30‑9‑98,
Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal
Supremo, desestima el recurso interpuesto contra los artículos 49.2. 5 1.1 y
53. 1. Por Acuerdo del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial dé 14 de abril de 1999 «BOE» de 5‑5‑97)
se adiciona el Título VIl con la denominación «De los Servicios Comunes». |
1/1997 |
Reglamento del Centro de
Docu-mentación Judicial. |
7‑5‑1997 («B05‑23‑5‑97) |
Por Acuerdo del Pleno de 18
de junio de 1997 («B0E» de 23‑5‑97) se aprueba la Instrucción
sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y
tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. La Sentencia de la Sala
3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto
contra el citado Acuerdo de 18 de junio de 1997. |
1/1998 |
Reglamento de tramitación
de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. |
2‑12‑1998 («BOE»29‑1‑99) |
La disposición adicional
única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de
abril de 1999 por el que se adiciona el Título VIl del Reglamento 5/1995,
dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de
Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a
las competencias para la creación de Servicios Comunes. Por Acuerdo del Pleno de 22
de septiembre de 1999(«BOE» de 19‑10‑99) se aprueba la
Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de
tramitación de quejas y reclamaciones y previa información del ciudadano. |
Véanse, además, las
disposiciones derogatorias del Acuerdo de 7 de Junio de 1995 («Boletín Oficial
del Estado» de 13 de julio de 1995).