REGLAMENTO
1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL
REGLAMENTO
número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
El presente Reglamento se dicta en ejecución de lo establecido
en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre,
según la cual «el Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el
plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los
reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, modificada por la presente Ley». Entre las materias a que se refiere
el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
se encuentran distintos aspectos relacionados con el desarrollo de la Carrera
Judicial por parte de los Jueces y Magistrados que la integran, aspectos todos
ellos cuya regulación, dentro de los límites establecidos en el artículo 110,
número 2, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica, se lleva a cabo por medio
del presente Reglamento.
II
El Título dedicado a la selección para el ingreso en la
Carrera Judicial desarrolla los criterios y sistemas de ingreso en dicha
Carrera, a los que se refieren los artículos 301 a 315 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, regulación que se complementa mediante las pertinentes normas de
organización y procedimiento que permitan hacer operativos los mismos.
En el procedimiento selectivo de oposición libre,
configurado como sistema básico de ingreso en la Carrera Judicial, el
Reglamento regula de manera detallada el desarrollo de las pruebas de
selección, que debe ser realizado en la Escuela Judicial, dependiente del
Consejo General del Poder Judicial, y que habrá de comprender, entre otras
enseñanzas, un período de prácticas tuteladas como Juez adjunto en órganos de
los diferentes órdenes jurisdiccionales, pudiendo además desempeñar funciones
de sustitución o refuerzo en Juzgados o Tribunales aquejados de un excepcional
retraso o acumulación de asuntos pendientes.
En lo que se refiere al sistema de ingreso mediante
concurso-oposición, los méritos alegables en la fase de concurso y su
valoración se especifican minuciosamente en el Reglamento, con sujeción a lo
dispuesto al efecto en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
es objeto de regulación también el desarrollo de la fase de oposición y el
curso a realizar más tarde en la Escuela Judicial.
Por último, la regulación del acceso directo a la
categoría de Magistrado se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, posibilitando la convocatoria por especialidades del concurso
correspondiente, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años
de ejercicio profesional, lo que ha de permitir la integración en la Carrera Judicial
de prestigiosos especialistas en las diversas ramas del ordenamiento jurídico.
III
Respecto de las pruebas selectivas para promoción y
especialización de Jueces y Magistrados previstas en el Capítulo II del Título
I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la redacción de los
preceptos reglamentarios correspondientes pretende conseguir la adquisición de
una formación complementaria por aprte de aquellos miembros de la Carrera
Judicial que aspiran a acceder a un nuevo destino en el que, por la naturaleza
del orden jurisdiccional en el que se integra, van a llevar a cabo la
aplicación del Derecho a determinadas materias litigiosas que hacen necesaria
la posesión por el titular del órgano jurisdiccional de unos conocimientos de
cáracter especializado. Por otra parte, en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre, se establece por vez primera la posibilidad de
acceso a la Carrera Judicial de los miembros del Ministerio Fiscal con al menos
un año de servicios efectivos, mediante pruebas de especialización en los
órdenes contencioso-administrativo y social.
Se ha procurado, establecer a estos efectos unas pautas
selectivas de promoción y especialización, dirigidas a acreditar la posesión
por los aspirantes del grado de conocimiento de las materias jurídicas
correspondientes exigible en el nuevo destino. Similares consideraciones cabe
hacer, por último, respecto de las actividades específicas de formación
necesarias para el cambio de orden jurisdiccional, en las que ha de
contemplarse necesariamente un programa formativo, cuya duración no puede
dilatarse excesivamente en el tiempo, habida cuenta del condicionamiento
cronológico y orgánico del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que impone la realización de tales actividades, una vez resuelto el
concurso o promoción, con carácter previo a la toma de posesión.
IV
El artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
obliga a la determinación reglamentaria de los criterios de valoración sobre el
conocimiento del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades
Autónomas, como mérito preferente en los concursos para la cobertura de
destinos judiciales dentro del teerritorio respectivo. El Consejo General del
Poder Judicial, en su Acuerdo de 23 de octubre de 1991, aprobó el
correspondiente desarrollo reglamentario del citado precepto, que fue
posteriormente dejado en suspenso por un nuevo Acuerdo de 15 de enero de 1992.
El presente desarrollo reglamentario en una trasposición literal del Acuerdo
mencionado en primer lugar, estableciéndose mediante las correspondientes
disposiciones de carácter adicional que la vigencia de los preceptos contenidos
en el Título Tercero queda condicionada a la resolución que pueda recaer en los
recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo.
V
El Título Cuarto del presente Reglamento establece
normas complementarias de las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
reguladoras de determinados procedimientos administrativos, que se inspiran en
los mismos principios que consagra la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Así es como se hace referencia en el texto reglamentario a la aportación
de documentos; se dispone que los efectos de la falta de resolución expresa
respecto de dichos expedientes sean estimatorios, si bien en determinados
supuestos serán desestimatorios con el fin de impedir que pueda producirse el
reconocimiento de derechos cuando se carece de los requisitos exigidos para
ello, singularmente en aquellos casos que han de producir consecuencias
económicas u organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el
sistema de organización del Consejo General del Poder Judicial, han de
entenderse exceptuados del criterio general de estimación presunta; se
establecen plazos para la resolución de los expedientes cuya duración ha sido
determinada de acuerdo con las peculiaridades y trámites necesarios en cada
tipo de expediente; se prevé la ampliación de plazos mediante acuerdo expreso;
se regulan, por último, los requisitos necesarios para la eficacia de las
resoluciones presuntas y el fin de la vía administrativa.
VI
En lo referente al régimen jurídico de Magistrados
suplentes y Jueces sustitutos, contenido anteriormente en el Acuerdo de 15 de
julio de 1987, por el que se establecía la Reglamentación sobre Jueces en
régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y jueces sustitutos, el
presente Reglamento se atiene a la nueva regulación legal contenida en la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y desarrolla la misma en función de la
xperiencia habida como resultado de la tramitación de los expedientes de
nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.
Constituye importante novedad la atribución de la
competencia para disponer el llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos, respectivamente, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia
Provincial, o al Decano, atribución que, siendo conforme con la Ley Orgánica
del Poder Judicial, permite satisfacer más eficazmente las necesidades del
servicio, dada la mayor proximidad de estos órganos a las situaciones, normalmente
imprevistas y excepcionales, que dan lugar a la actuación de suplentes y
sustitutos, si bien corresponde a las Salas de Gobierno la competencia para
fijar los criterios del llamamiento y el control posterior de éste, a través de
la preceptiva dación de cuentas.
VII
Respecto del nombramiento de Jueces en régimen de
provisión temporal, sin perjuicio de su carácter legal a extinguir, conforme a
lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la materia estaba
regulada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de
julio de 1987. El tiempo transcurrido y las modificaciones introducidas por la
Ley Orgánica 16/1994, relativas a designación y cese de estos Jueces, requieren
una nueva regulación que se adecúe a las nuevas exigencias legales.
VIII
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su
Acuerdo del día 21 de febrero de 1991 (Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo
de 1990), dictó las normas cona rreglo a las cuales habían de confeccionarse
los alardes previstos en el artículo 317, párrafos 3 y 4, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, para dejar constancia, cuando en un órgano jurisdiccional
se produzca un cambio de titular, del estado en que se encuentra el Juzgado o
Tribunal y del volumen de trabajo pendiente, con el objeto de asegurar el
adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional de que se trate. El contenido
del referido Acuerdo de 21 de febrero de 1990, al que viene a sustituir la
presente norma, se corresponde en líneas generales con el contenido del
anterior texto reglamentario.
IX
La aplicación de lo previsto en el artículo 311 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma que la efectividad de los distintos
procedimientos de incorporación a la Carrera Judicial no suponga un perjuicio
para la continuidad de la Administración de Justicia en las circunscripciones
en que se produzcan las vacantes correspondientes a estos turnos de provisión,
hace necesario establecer con carácter general criterios para la distribución
de tales vacantes en términos que permitan su provisión y desempeño efectivo a
la mayor brevedad posible, lo que necesariamente obliga a interpretar dicho
precepto orgánico con referencia a vacantes en abstracto y no a destinos
judiciales concretos. A tal fin, el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial adoptó, en sesión celebrada el 27 de mayo de 1986, un Acuerdo
reglamentario, tendente a regular la indicada materia, que fue modificado
posteriormente por Acuerdo de 12 de febrero de 1992.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de
febrero de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso
contencioso-administrativo n.º 7497/92, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de
febrero de 1992, procedió a suspender este último. El Título Octavo del
presente Reglamento se corresponde con el texto del mismo Acuerdo,
estableciéndose mediante la correspondiente disposición adicional que los
preceptos contenidos en dicho acuerdo se entienden sujetos a la suspensión que
acordó el Tribunal Supremo en el recurso antes mencionado.
X
A la hora de asegurar la necesaria estabilidad en la
provisión de plazas de Jueces y Magistrados, en el estado actual de la
plantilla de la Carrera Judicial y de desarrollo de la Planta Judicial, se
considera suficiente establecer un tiempo mínimo obligatorio de permanencia en
el destino de dos o tres años, según que el desetino haya sido forzoso o
voluntario, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes si
circunstancias posteriores aconsejan establecer un lapso temporal de mayor
duración, respetando las excepciones derivadas de la provisión de plazas por el
mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
XI
Hasta la fecha no ha existido una regulación específica
del procedimiento seguido en los concursos de carácter reglado, si bien a
través de las bases de las convocatorias se han ido consolidando distintas
normas de procedimiento, oportunamente conocidas por todos los miembros de la
Carrera Judicial, dado el carácter público de la convocatoria y de la resolución
del concurso. El papel fundamental que juegan las bases de la convocatoria
pública del concurso, que según reiterada doctrina jurisprudencial actúan como
ley de éste, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en el
ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial,
no sólo las normas procedimentales del concurso, sino también los elementos que
han de contener aquellas bases y los criterios a los que han de responder,
definidos en términos generales y abstractos.
El texto reglamentario permite utilizar como medio de
transmisión de instancias el telegrama y el fax, aunque la seguridad jurídica
hace necesario crear la obligación de cursar simultáneamente la instancia y se
precisa la preferencia escalafonal de los Magistrados especialistas del orden
contencioso-administrativo o social y de los Magistrados procedentes del
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, considerándose como mejor puesto
escalafonal en la especialidad al efecto de determinar la preferencia para la
cobertura de plazas en los supuestos previstos en los artículos 329.2 y 330.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en
Acuerdo de 24 de abril de 1991, procedió al desrarollo reglamentario del
procedimiento de solicitud de plazas de nombramiento discrecional, con la
finalidad de regular determinados aspectos del procedimiento fundados en el
principio de publicidad en la convocatoria. La aplicación del mencionado
Acuerdo dio lugar a disfuncioens que fue preciso corregir por Acuerdo del mismo
órgano de 29 de enero de 1992. El contenido de ambos Acuerdos, con ligeras
precisiones dirigidas a completar la regulación del procedimiento, se incorpora
al prsente Reglamento.
XII
La regulación legal de las diversas situaciones que, en
relación con el servicio, pueden afectar a los miembros de la Carrera Judicial
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde al criterio básico de
homologación con las normas comunes que rigen para los servidores públicos en
su conjunto, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su
específica función. Los artículos 348 y siguientes de la citada Ley Orgánica
del Poder Judicial, y alguna otra disposición aislada, como la contenida en el
artículo 311.4 de la misma, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994,
de 8 de noviembre, regulan las situaciones administrativas de Jueces y
Magistrados, y se prevé el desarrollo reglamentario de aspectos auxiliares, los
documentos que deberán acompañarse, y los informes que, en su caso, han de ser
interesados, en los supuestos de reingreso al servicio activo de excedentes y
suspensos con carácter definitivo.
A este respecto, se hace preciso regular, en el marco
que delimita la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referidas situaciones
administrativas, para fijar con claridad los distintos supuestos que integran
cada una de tales situaciones, diferenciando adecuadamente la excedencia
voluntaria para el cuidado de un hijo en su primera o segunda y tercera
anualidad, los requisitos que han de concurrir para el cambio de situación, los
efectos que produce cada situación, las consecuencias de la falta de
incorporación o reingreso al servicio activo en los plazos previstos, los
documentos que se han de acompañar en cada caso, órganos competentes para
resolver y recursos procedentes contra la resolución dictada.
XIII
El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de
28 de junio de 1989, modificado en parte por un nuevo Acuerdo de 12 de febrero
de 1992, procedió al desarrollo del régimen reglamentario de las licencias y
permisos, respondiendo a la necesidad de regular aquellos aspectos sustantivos
que requerían su acogida en una norma jurídica, tales como la problemática del
Juez único en su circunscripción, los permisos por asuntos propios, el
tratamiento específico de los Jueces y Magistrados con destino en la Comunidad
Autónoma de Canarias, las licencias extraordinarias destinadas a facilitar los
cometidos de los órganos rectores de las Asociaciones Judiciales o el adecuado
tratamiento de los específicos permisos de la mujer Juez o Magistrada. La
experiencia ha puesto de manifiesto, con todo, que no existía una regulación
reglamentaria que comprendiera todos los posibles supuestos del citado régimen
jurídico de licencias y permisos y que la regulación precedente necesitaba
algunas matizaciones.
XIV
La Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de
Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional,
Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal
al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de
Estado, en su artículo único, somete al personal al servicio del Consejo
General del Poder Judicial y a los componentes del Poder Judicial al régimen de
incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por su
parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Capítulo II del Título II de
su Libro IV, relativo a las incompatibilidades y prohibiciones, en lo que
respecta a la posibilidad de ejercicio de otro empleo o profesión retribuida
por Jueces y Magistrados, se remite a lo dispuesto en la legislación sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Adminsitraciones Públicas.
A la hora de elaborar la normativa reglamentaria en
esta materia se ha tratado, por tanto, de regular las condiciones accesorias
para el desempeño por parte de Jueces y Magistrados de aquellas actividades
permitidas por la ley, cuyo ejercicio se integra en el conjunto de derechos y
deberes que conforman el estatuto judicial.
La regulación de la ley parte como principio
fundamental de la dedicación de los miembros de la Carrera Judicial a un solo
puesto de trabajo, sin más excepciones que aquellas que se encuentran
expresamente autorizadas o exceptuadas y dejando a salvo la exigencia de que
tanto las actividades públicas como privadsa autorizadas no puedan impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia.
El Consejo General del Poder Judicial ha aprobado con
anetrioridad a la aprobación del presente Reglamento diversos Acuerdos
relativos a los requisitos a que debían ajustarse las peticiones de
compatibilidad (Acuerdos de 25 de septiembre de 1986, 11 de julio de 1990, 6 de
marzo de 1991 y 9 de octubre de 1991), así como una Circular de 5 de noviembre
de 1991 recopilando los criterios fijados por los citados Acuerdos. El
contenido del presente Reglamento, que recoge el de aquellas resoluciones
procedentes, se ajusta, por otra parte, a los criterios jurisprudenciales seguidos
en materia de incompatibilidades.
XV
El artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
impone la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial apruebe, al
menos cada tres años, el escalafón de la Carrera Judicial, que comprenderá los
datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. En
ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder
Judicial, por Acuerdo de 7 de julio de 1993 se aprobó el Reglamento sobre el
contenido del escalafón general de la Carrera Judicial.
A este respecto, es necesario recordar que, de acuerdo
con una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de
5 de octubre de 1950, 4 y 16 de junio de 1969, 26 de enero, 20 de mayo, 20 de
junio y 28 de octubre de 1970, 15 de abril y 20 de junio de 1975, entre otras),
los escalafonales no constituyen actos declarativos o generadores de derechos,
pues éstos tienen únicamente existencia por aquellos acuerdos que los hayan
creado u otorgado.
Sin embargo, el decisivo papel que desempeña el
escalafón en la resolución de concursos reglados, cuyo principio básico es la
preferencia escalafonal aunque no sea el único, ha puesto de manifiesto la
necesidad de completar los datos profesionales de los miembros de la Carrera
Judicial, consignando los servicios prestados por los Magistrados especialistas
del orden contencioso-administrativo, social y asimilados a estos últimos, y de
establecer normas procedimentales relativas a las reclamaciones que formulen
los miembros de la Carrera Judicial contra el escalafón publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» completando así el contenido del Acuerdo
reglamentario de 7 de julio de 1993.
TÍTULO I
De la
selección para el ingreso en la Carrera Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se
realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o
de un concurso-oposición y, en ambos casos, de un curso teórico y práctico de
selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y
311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la
Carrera Judicial directamente por la categoría de Magistrado mediante concurso
entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio
profesional.
CAPÍTULO II
Ingreso en la
Carrera Judicial por la categoría
de Juez mediante oposición
libre
Sección
primera. Convocatoria de la oposición
Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 306.2
y 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las pruebas selectivas para el
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos
cada dos años. La convocatoria será efectuada por el Consejo General del Poder
Judicial, oído el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad
o Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de
Justicia en cuyo ámbito territorial se hayan producido o se vayan a producir
las vacantes.
Artículo 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.6 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia e Interior, en
colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Administración de Justicia, podrá instar del Consejo General del
Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y de los concursos-oposición
y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la
cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia e Interior ostentarán las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Artículo 6.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la convocatoria para el
ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes
en el momento de la misma y un número adicional, no superior al 25 por 100, que
permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente
convocatoria.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 306.2 de la Ley Orgánica, el parecer del Ministerio de Justicia e
Interior será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda
ofrecer con arreglo a las vacantes que existan en la plantilla de la Carrera
Judicial establecida en la Ley y a las correspondientes disponibilidades
presupuestarias.
Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria se
reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en
Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso
teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial por medio de
concurso-oposición.
2. En primer lugar, se celebrará el
concurso-oposición y a continuación las pruebas de la oposición libre. Las
plazas que queden vacantes en el primero de los mencionados turnos acrecerán al
segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 8.
1. Las solicitudes para tomar parte en la
oposición o en el concurso-oposición se presentarán en el Registro General del
Consejo General del Poder Judicial, directamente o por cualquiera de los
procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de
la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»
2. Los impresos oficiales de dichas
solicitudes se facilitarán gratuitamente en la sede del Consejo General del
Poder Judicial y en la de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias
Provinciales.
3. En el texto de las solicitudes deberá
figurar la manifestación expresa de que el interesado reúne los requisitos
exigidos en la convocatoria con referencia a la fecha en que expire el plazo
establecido para la presentación de aquéllas, así como el compromiso de prestar
el juramento o la promesa previstos en el artículo 318 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de observar el régimen de incompatibilidades establecido en
los artículos 389 y siguientes de la misma Ley.
Artículo 9.
En cada convocatoria se fijarán los derechos de examen,
así como la cuenta corriente en la que haya de efectuarse su ingreso. Procederá
la devolución de las cantidades abonadas por este concepto a aquellos
solicitantes que no fueran admitidos a tomar parte en la oposición o
concurso-oposición, por no concurrir en los mismos alguno de los requisitos
exigidos en la convocatoria.
Artículo 10.
1. Concluido el plazo de presentación de
solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
aprobará las listas provisionales de admitidos y excluidos. En el
correspondiente acuerdo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
se indicará la relación de aspirantes excluidos, con expresión de las causas de
la exclusión, así como los lugares en los que se encuentren expuestas al
público las mencionadas listas. Los aspirantes excluidos dispondrán de un plazo
de diez días naturales, contados de fecha a fecha a partir del día siguiente al
de la publicación del acuerdo, para subsanar los defectos advertidos o formular
las reclamaciones a que hubiere lugar.
2. Las listas provisionales de admitidos y
excluidos deberán exponerse, en todo caso, en los tablones de anuncios del
Consejo General del Poder Judicial, de los Tribunales Superiores de Justicia y
de las Audiencias Provinciales.
3. Concluido el plazo para la subsanación de
defectos y presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial resolverá acerca de estas últimas y elevará a
definitiva la relación de admitidos y excluidos dentro de los quince días
naturales siguientes.
Sección
segunda. Requisitos de los aspirantes
Artículo 11.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a la oposición libre de
acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y
licenciado en Derecho, así como no estar incurso en ninguna de las causas de
incapacidad que establece la misma Ley Orgánica, todo ello con referencia a la
fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de
solicitudes.
Artículo 12.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, están incapacitados para el ingreso en la
Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial;
los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación;
los procesados o inculpados judicialmente por delito doloso en tanto no se
dicte auto de sobreseimiento o resolución de contenido análogo y los que no
estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 13.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes no deberán tener la edad de
jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo que dure el
proceso selectivo hasta la toma de posesión, incluido el curso de selección en
la Escuela Judicial.
Sección tercera. Ejercicios de
la oposición
Artículo 14.
1. La oposición libre constará de dos
ejercicios teóricos de carácter eliminatorio, que tendrán como base el temario
que se indique en la correspondiente convocatoria.
2. El primer ejercicio consistirá en
desarrollar oralmente ante el Tribunal temas extraídos a la suerte de cada una
de las siguientes materias del mencionado temario y por este orden: un tema de
Teoría General del Derecho y Derecho constitucional, dos temas de Derecho civil
y otros dos de Derecho penal. El opositor dispondrá de setenta y cinco minutos
para el desarrollo de los cinco temas, no debiendo conceder a ninguno de ellos
más de veinte minutos.
3. El segundo ejercicio consistirá en
desarrollar de la misma forma ante el Tribunal un tema extraído a la suerte de
cada uno de las siguientes materias del temario y por este orden: Derecho
procesal civil, Derecho procesal penal, Derecho administrativo, Derecho
mercantil y Derecho laboral.
4. Antes del desarrollo de cada uno de los
dos ejercicios, el opositor dispondrá de treinta minutos para la preparación de
los mismos, pudiendo redactar, si lo desea, unos esquemas que tendrá a la vista
durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el
Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.
Sección
cuarta. Tribunal calificador
Artículo 15.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 304 1 y 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de Juez será designado por el Consejo General del Poder Judicial en
cada convocatoria (...).
2. El Consejo General del Poder Judicial, al
conceder comisión de servicio a los miembros del Tribunal que de él dependan,
indicará expresamente si dicha comisión ha de ser con relevación de las demás
funciones, e instará, en su caso, a las instituciones mencionadas en el
apartado 4 del presente artículo a que se pronuncien en el mismo sentido
respecto de los miembros del Tribunal cuya propuesta dependa de ellas.
3. De conformidad con lo que dispone el
citado artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no sea
posible designar a Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán
nombrarse Profesores titulares, igualmente de distintas disciplinas jurídicas.
4. De los miembros del Tribunal indicados,
los Catedráticos o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos por
el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de
Justicia e Interior; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el
Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes
elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para la
designación de los Vocales del Tribunal, salvo que existan causas, que habrán
de manifestarse expresamente, que justifiquen proponer sólo a una o dos
personas, y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda
proceder a la designación directa de aquéllos para el caso de que no se
elaboren ternas por dichas instituciones.
Artículo 16.
1. El Tribunal será nombrado en el plazo
máximo de un mes contado a partir de la publicación de las listas definitivas
de los aspirantes admitidos y excluidos y tendrá la categoría primera de las
previstas en el Anexo IV del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio («Boletín Oficial del Estado» del día 19
de marzo de 1988).
2. El nombramiento del Tribunal se hará
público en el «Boletín Oficial del Estado»
Artículo 17.
1. En cuanto sea posible, debe nombrarse un
único Tribunal. Sin embargo, si el número de aspirantes lo hiciere aconsejable,
el Consejo General del Poder Judicial podrá proceder al nombramiento de varios
Tribunales calificadores, también de acuerdo con los preceptos anteriores,
distribuyendo equitativamente entre los mismos el número de opositores y de
plazas convocadas. En tal caso, todos los Tribunales clasificadores actuarán
bajo la dirección y coordinación del Tribunal designado en primer lugar, al que
corresponderá como Tribunal número 1 la resolución de cuantas consultas,
interpretaciones o criterios de valoración y unificación puedan plantearse por
los restantes Tribunales, los cuales, sin embargo, funcionarán con autonomía en
cuanto a la selección de los opositores que les correspondan.
2. En el supuesto de que se hubiera
procedido al nombramiento de varios Tribunales y alguno de ellos dejara sin
cubrir alguna de las plazas asignadas, éstas acrecerán a aquel o aquellos
Tribunales que consideren necesario aprobar un número de opositores superior al
de las plazas asignadas a los mismos.
Artículo 18.
1. El Tribunal no podrá actuar sin la
presencia, al menos, de cinco de sus miembros.
2. En el caso de no hallarse presente el
Presidente del Tribunal, será sustituido, con carácter accidental, por el
Magistrado más antiguo. En el caso de ausencia del Secretario, realizará sus
funciones el Abogado o, en su defecto, otro de los miembros del Tribunal, por
el orden inverso a aquel en que aparezcan enumerados en el acuerdo de su
nombramiento.
Artículo 19.
1. Dentro de los diez días naturales
siguientes a la publicación de su nombramiento, el Tribunal, a instancia de su
Presidente, procederá a constituirse, levantándose la correspondiente acta.
2. En la sesión de constitución, los
miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención
establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán
manifestarlo expresamente, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un
momento posterior. Por los mismos motivos podrán los opositores, en su caso,
promover la recusación de los miembros del Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal pondrá en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial la abstención o la
recusación de cualquiera de sus miembros, a fin de que aquél resuelva sobre
ella y proceda, en su caso, a la designación de otro miembro del Tribunal de la
misma condición que el que se hubiera abstenido o hubiera sido recusado. En el
ínterin, sin embargo, el Tribunal podrá seguir actuando si cuenta con el quórum
mínimo reglamentario.
Artículo 20.
1. Las decisiones del Tribunal se adoptarán
por mayoría de votos, siendo de calidad, en caso de emapte, el voto del
Presidente.
2. El Tribunal resolverá cuantas incidencias
se planteen durante el desarrollo de la oposición que no estén especialmente
previstas en este Reglamento, ni en el acuerdo de convocatoria de las pruebas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.
3. Las sesiones se documentarán por el
Secretario, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto
bueno del Presidente. En las actas se indicarán necesariamente los miembros
presentes, las causas de la ausencia de los demás y las motivaciones de las
decisiones del Tribunal, expresando las razones concretas por las que los
opositores en su caso hayan sido suspendidos o invitados a retirarse, en
aplicación de lo establecido en este Reglamento y en las normas reguladoras de
la correspondiente convocatoria.
4. Los actos y resoluciones adoptados por el
Tribunal podrán ser impugnados ante el Consejo General del Poder Judicial en
los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de la
Dirección de Selección y Formación Inicial de la Escuela Judicial, prestará al
Tribunal el soporte administrativo preciso, procediendo a la programación,
contratación y provisión de los medios materiales y personales necesarios para
el desarrollo de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial.
Sección
quinta. Desarrollo de la oposición
Artículo 22.
En cada convocatoria, el orden de actuación de los
opositores se determinará conforme a lo previsto en el artículo 17 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y
de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado.
Artículo 23.
1. La fecha, hora y lugar de comienzo del
primer ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos
veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar, en todo caso, dentro
de los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria de la
oposición, contados de fecha a fecha.
2. El Tribunal hará públicas las sucesivas
convocatorias para la realización del primer ejercicio en el tablón de anuncios
del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al
menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento
para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando
decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo
que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomperencia, que
será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al
opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.
3. Terminado el primer ejercicio, el
Tribunal calificador o, en su caso, el Tribunal número 1, fijará la fecha,
lugar y hora de comienzo del segundo ejercicio, no antes de que haya
transcurrido un mes desde la indicada terminación, disponiendo la publicación
de tal acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos, tres días
naturales de antelación. Para el desarrollo del segundo ejercicio se procederá
de la misma forma indicada en el apartado anterior.
Artículo 24.
Los ejercicios se realizarán en audiencia pública. Para
el adecuado desarrollo de su función, el Tribunal podrá disponer del personal
necesario que le asista en las labores de vigilancia y mantenimiento del orden.
Artículo 25.
Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su
Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier
momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido,
invitará al opositor a retirarse, con indicación del motivo, y dará por
concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia
de ello en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 26.
1. Al terminar cada sesión, los opositores
actuantes serán calificados por el procedimiento de papeletas, una por cada
miembro del Tribunal, debiendo consignars en las mismas el nombre y número del
opositor con la calificación que hubiere merecido, salvo que por unanimidad se
considere previamente que aquél debe ser eliminado o salvo que se hubiera
invitado al opositor a retirarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior, en cuyo caso el Tribunal no entrará a deliberar.
2. El número de puntos para la calificación
será de 0 a 5 por cada tema. El escrutinio se llevará a cabo opositor por
opositor, excluyendo en cada caso las dos papeletas que contengan las
puntuaciones máxima y mínima, sumando los puntos designados en todas las demás
y dividiendo el total entre el número de papeletas computadas. El cociente obtenido
constituirá la calificación de cada tema y la suma de estas calificaciones
constituirá la calificación del ejercicio correspondiente. El opositor que en
cualquier ejercicio no alcance una calificación superior a la mitad de la
puntuación máxima posible, quedará definitivamente eliminado. También quedará
definitivamente eliminado el opositor que no alcance una calificación superior
a la mitad de la puntuación máxima posible en tres de los cinco temas de cada
ejercicio.
3. A continuación, el Tribunal hará pública
en el tablón de anuncios la puntuación obtenida por los opositores que hubieran
actuado cada día, juntamente con la convocatoria para la sesión siguiente a la
que se refiere el artículo 23.2 de este Reglamento, sin incluir en la relación
a los opositores que hubieran sido eliminados o invitados a retirarse.
Artículo 27.
La suma de las calificaciones obtenidas en cada uno de
los dos ejercicios constituirá la puntuación global obtenida por cada opositor.
Artículo 28.
Terminada la oposición, el Tribunal aprobará la
relación de los aspirantes que hayan superado la oposición libre y el
concurso-oposición, ordenada en función de la puntuación global obtenida, sin
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en ningún caso se pueda seleccionar a un número de
candidatos superior al total de las plazas que hubieran sido convocadas en el
correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 6.º de este Reglamento.
Artículo 29.
1. En el caso de que los Tribunales hubieran
sido varios, todos ellos remitirán al Tribunal número 1 los expedientes
originales de las pruebas y la lista de los opositores aprobados por orden de
puntuación, con indicación de la misma, sin que el número de aquéllos pueda
superar el número de plazas adjudicadas a cada Tribunal, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.
2. El Tribunal número 1 procederá a
confeccionar la lista general de opositores aprobados, colocando en primer
lugar los opositores números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación
obtenida, decidiendo los empates a favor del opositor de mayor edad; a
continuación se colocarán los opositores aprobados en seugndo lugar, ordenados
según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la
lista.
3. Para ajustar las puntuaciones a los
puestos obtenidos de tal manera y corregir las diferencias de criterio en el
caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación
obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándose en los casos en los que
resulte procedente para que ningún opositor tenga una puntuación inferior a la
de quien le siga en la expresada lista general.
Artículo 30.
1. El Tribunal o, en su caso, el Tribunal
número 1, hará pública la lista definitiva de los opositores aprobados y la
remitirá al Consejo General del Poder Judicial en unión del expediente completo
de la oposición, que comprenderá las actas originales de las sesiones, así como
un informe final valorativo del desarrollo de las pruebas.
2. Recibida dicha lista, la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará su inserción en el
«Boletín Oficial del Estado», emitirá los correspondientes títulos y dispondrá
la inmediata incorporación a la Escuela Judicial de los comprendidos en aquella
lista, requiriéndoles para que en el plazo de treinta días naturales presenten
en el Registro General del Consejo los documentos acreditativos de las
condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria.
3. Quienes no presentaren la documentación
aludida dentro del plazo indicado, o no subsanaren los defectos de la
documentación presentada en un nuevo plazo de diez días naturales, quedarán
excluidos de la relación definitiva, salvo en caso de fuerza mayor.
4. Los opositores aprobados que tuvieren la
condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar
documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para su anterior
nombramiento, debiendo presentar en su lugar certificación del Ministerio u
Organismo del que dependan, acreditativa de su condición de funcionario y de
cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.
Sección
sexta. Funcionarios en prácticas
Artículo 31.
Los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre
o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentado los
trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial
para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de
desarrollar en dicho centro, teniendo a todos los efectos la consideración de
funcionarios en prácticas, a la que se refiere el artículo 306.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, desde la fecha del acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 30.2
de este Reglamento.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el indicado curso de
selección en la Escuela Judicial incluirá un período de prácticas tuteladas de
los alumnos, como Jueces adjuntos, en diferentes órganos de todos los órdenes
jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados.
2. La duración del período de prácticas, sus
circunstancias y el destino y funciones de los Jueces adjuntos serán regulados
en cada caso por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa
elaborado por la Escuela Judicial. La duración del curso teórico de formación
no será en ningún caso inferior a un año, y la del práctico, a otro año.
3. Durante el período
de prácticas, los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración
con los Jueces y Magistrados titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en
funciones de sustitución o de refuerzo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto el
Consejo General del Poder Judicial recabará el oportuno informe del Director de
la Escuela Judicial.
Sección
séptima. Nombramiento de los nuevos Jueces
Artículo 33.
1. Finalizado el curso teórico-práctico de
selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta confeccionará una relación
de los aspirantes que hayan superado el curso, ordenada conforme a la
calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso y
la elevará al Consejo General del Poder Judicial para que el Pleno disponga los
nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el
orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307,
apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Escuela Judicial en
ningún caso podrá incluir en la relación de aspirantes aprobados un número que
supere al de las vacantes efectivamente existentes en el momento de la
formación de dicha relación.
3. No obstante, si el número de vacantes
efectivamente existentes en el indicado momento fuere inferior al de plazas
convocadas, aquellos aspirantes en prácticas que, habiendo superado el curso,
no pudieren ser nombrados Jueces por no existir plaza vacante, continuarán en
la situación de funcionarios en prácticas hasta que puedan ser destinadas a las
vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la
relación de aspirantes aprobados, hasta que se complete el número de plazas
convocadas en la correspondiente oposición.
4. El nombramiento al que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se extenderá por el Consejo General del Poder
Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán
investidos de la condición de Juez.
Artículo 34.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los alumnos que no superen el curso en la
Escuela Judicial podrán repetirlo en la siguiente convocatoria, incorporándose
a aquélla con la nueva promoción. Sin tampoco superaren este nuevo curso,
quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en
la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubieren aprobado.
Artículo 35.
La toma de posesión de los nuevos miembros de la
Carrera Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO III
Ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría
de Juez mediante
concurso-oposición
Sección
primera. Convocatoria y Tribunal
Artículo 36.
1. La convocatoria para la provisión de las
plazas que hayan de cubrirse por el turno de concurso-oposición se realizará de
acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 10 de este Reglamento.
2. Las solicitudes para tomar parte en el
concurso-oposición habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8.º de
este Reglamento. A dichas solicitudes se unirá la relación de los méritos
alegados, clasificados de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 40,
así como la documentación acreditativa de los mismos.
Artículo 37.
1. Para tomar parte en el
concurso-oposición, los aspirantes habrán de reunir los requisitos que se
especifican en los artículos 11 a 13 de este Reglamento.
2. Además, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será preciso contar
con seis años, al menos, de ejercicio de profesión jurídica. El tiempo de
ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su
nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su
primer destino y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera
alta como ejercientes en cualquier Colegio.
Artículo 38.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial por el turno de concurso-oposición será el mismo
que haya de juzgar la oposición libre, designado conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y siguientes de este Reglamento. En el caso de que los Tribunales
fueran varios, la resolución del concurso-oposición corresponderá al número 1.
Sección
segunda. Fase de concurso
Artículo 39.
1. Una vez constituido el Tribunal, el
Presidente distribuirá la documentación aportada por los aspirantes entre los
miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de
los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan
correspondido.
2. Posteriormente, el Presidente convocará
las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta
de dicha documentación, actuando en cada caso como ponente el miembro del
Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.
Artículo 40.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta la
documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes
méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se
expresan:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en
relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes
expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma:
1.º) Expediente académico en la Licenciatura de Derecho: hasta 5 puntos. 2.º)
Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos. 3.º) Otros
títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas:
hasta un máximo de 2 puntos por todos ellos.
b) Años de servicio en relación con
disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que
ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto
por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.
Cuando los años de servicio de los funcionarios a que
se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el
proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el
máximo de 12 puntos antes indicado.
c) Realización de cursos de especialización
jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales:
hasta 6 puntos.
d) Presentación de ponencias, comunicaciones,
memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta
6 puntos.
e) Publicaciones científico-jurídicas: hasta 6
puntos.
f) Número y naturaleza de asuntos dirigidos
ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios
jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.
Artículo 41.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio
profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará
mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se
consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran
afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren
canceladas.
2. El Tribunal podrá dirigirse a las
entidades u organismos en los que los candidatos hubieran desarrollado con
anterioridad su actividad, según resulte de la documentación aportada o, en su
caso, a los Servicios de Inspección correspondientes, a fin de tener
conocimiento directo y reservado de las demás incidencias que hubieran afectado
a aquéllos a lo largo de su vida profesional y que pudieran tener importancia
en orden a valorar su aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En ningún caso se podrá solicitar o proporcionar información
relativa a la intimidad de los interesados.
Artículo 42.
1. La calificación correspondiente a cada
aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros
del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose
provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que
superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera
sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos.
2. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los
aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista
personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los
méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional. La entrevista
tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación
jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de
los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los
conocimientos jurídicos del candidato.
3. El Tribunal fijará con antelación a la
entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se
pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o
disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de
la misma como máximo.
4. El Tribunal, si lo
estimare conveniente a la vista del número de concursantes, podrá convocar a
todos ellos a la entrevista, una vez examinadas las documentaciones aportadas
por los mismos y con carácter previo a la valoración de los méritos alegados.
Artículo 43.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal levantará
acta suficientemente prevista del contenido y del resultado de la entrevista,
así como de los criterios aplicados para la calificación definitiva de cada
candidato.
2. De conformidad con lo prevenido en el
artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, por mayoría
de votos, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los
resultados de la entrevista y las informaciones recibidas conforme a lo
establecido en el artículo 41.2 de este Reglamento, podrá excluir mediante
acuerdo motivado a aquellos aspirantes en quienes se aprecie insuficiencia o
falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, o en quienes
concurran circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con la
condición de Juez, aun cuando los interesados hubiesen superado, a tenor del
baremo fijado, la puntuación mínima exigida.
3. Sobre la certeza y el alcance de los
datos objetivos del expediente determinantes de la insuficiencia o falta de aptitud
o de las circunstancias que supongan demérito a que se refiere el apartado
anterior, habrá de oírse al candidato en la entrevista o, si no hubiere habido
lugar a ello, convocándolo de nuevo. El acuerdo de exclusión se motivará por
separado de la propuesta en la que figure la relación de aspirantes que hayan
superado la fase de concurso.
4. El acta del Tribunal, con la relación de
aspirantes que hayan superado la fase de concurso, por orden de puntuación,
será remitida al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación, si
procede. Igualmente se remitirá al Consejo General del Poder Judicial el
acuerdo motivado del Tribunal sobre exclusión de candidatos a que se refiere el
apartado anterior, para su notificación al interesado.
Artículo 44.
1. El Consejo General del Poder Judicial, al
recibir el acta del Tribunal a la que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior, deberá notificar a los candidatos excluidos esta circunstancia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 313.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrá el Consejo
General del Poder Judicial rechazar a un candidato, de forma motivada y previa
audiencia del mismo, a pesar de la propuesta favorable del Tribunal
seleccionador, siempre que, con posterioridad a la misma, se hubiere tenido
conocimiento de alguna circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en la
mencionada Ley Orgánica, suponga un demérito incompatible con la función
jurisdiccional.
Sección
tercera. Fase de oposición
Artículo 45.
Una vez confirmada por el Consejo General del Poder
Judicial la relación de los aspirantes definitivamente aprobados en la fase de
concurso será remitida al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación y
devuelta al Tribunal. Recibida dicha documentación, el Tribunal convocará a los
aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas a la celebración
de la oposición. Esta segunda fase del proceso selectivo no comenzará antes de
los quince días naturales contados de fecha a fecha a partir de la convocatoria,
con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 46.
La fase de oposición constará de
un solo ejercicio teórico de carácter eliminatorio, que consistirá en
desarrollar oralmente ante el Tribunal cinco temas extraídos a la suerte, uno
de cada uno de los cinco grupos de materias en que se ha de dividir el temario
indicado en la correspondiente convocatoria. Dicho temario se compondrá de cien
temas, que versarán necesariamente sobre todas y cada una de las disciplinas
aludidas en el artículo 14, apartados 2 y 3, de este Reglamento. El oposidor
dispondrá para la exposición de un tiempo máximo de setenta y cinco minutos.
Previamente, dispondrá de treinta minutos para la preparación del ejercicio,
pudiendo, si lo desea, redactar unos esquemas que tendrá a la vista durante la
exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin
poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.
Artículo 47.
1. La fecha, hora y lugar de comienzo del
citado ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos,
veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar, en todo caso, dentro
del mes siguiente a la publicación de la relación de opositores aprobados en la
fase de concurso.
2. El Tribunal hará públicas las sucesivas
convocatorias para la realización de este ejercicio en el tablón de anuncios
del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al
menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento
para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando
decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo
que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia,
que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará
al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.
3. La realización de esta prueba tendrá
lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del presente
Reglamento.
Artículo 48.
1. La relación de los aspiranets que hayan
superado las dos fases del concurso-oposición será elevada por el Tribunal
calificador al Consejo General del Poder Judicial, en los términos y a los
fines establecidos en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento.
2. La presentación de los documentos
justificativos de reunir las condiciones legales necesarios para ingreso en la
Carrera Judicial también se regirá, en lo que no hubiera sido acreditado con la
documentación unida a la solicitud inicial, por lo dispuesto en el artículo 30
de este Reglamento.
3. Los aspirantes aprobados en el
concurso-oposición realizarán, conjuntamente con los aprobados en la oposición
libre, el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial a que se refieren los
artículos 31 y siguientes de este Reglamento.
4. Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.
5. Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.
CAPÍTULO IV
Ingreso en la
Carrera Judicial por la categoría
de Magistrado
Artículo 49.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada
cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, la cuarta se
proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con
más de diez años de ejercicio profesional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial
podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de
concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado
entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de
los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto
plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida
en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 50.
El concurso para proveer estas plazas se convocará en
el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera
Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los
artículos 4.º y 6.º del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de
dichas pruebas.
Artículo 51.
1. Las solicitudes para tomar parte en el
concurso y las listas de admitidos y excluidos se regirán por lo dispuesto en
los artículos 8.º a 10 del presente Reglamento.
2. Los requisitos de los candidatos serán
los mismos mencionados en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, con la
salvedad de que el tiempo de ejercicio profesional habrá de ser superior a los
diez años.
3. Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la
celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán
por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento.
4. El concurso será
resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre y el
concurso-oposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de
Juez, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los
artículos 15 y 16 del presente Reglamento. En el caso de que los Tribunales
fueran varios, la resolución del concurso corresponderá al número 1.
5. El funcionamiento del Tribunal se
acomodará a lo establecido en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento.
Artículo 52.
1. El Tribunal elevará al Consejo General
del Poder Judicial la lista de aprobados, ateniéndose a lo preceptuado en el
artículo 43 del presente Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en
cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrvista
y las informaciones recibidas, podrá excluir, por mayoría de votos y mediante
acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la
cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta
de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir
circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con aquella
condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la
puntuación mínima exigida.
3. El Consejo General del Poder Judicial
podrá hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 44 del presente
Reglamento.
4. La lista definitiva de aprobados se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en
el artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 53.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aprobados se
incorporarán al escalafón de la Carrera Judicial inmediatamente después del
último Magistrado que hubiese accedido a esta categoría y no podrán obtener la
situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo
357, apartados 2 y 4, de la misma Ley Orgánica, hasta haber completado el
tiempo de servicios efectivos en la Carrera establecido en el apartado 3 del
citado artículo.
2. La toma de posesión de los nuevos
Magistrados se realizará conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial mencionados en el artículo 35 del presente Reglamento.
3. En el caso previsto en el artículo 49.2
del presente Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los nuevos Magistrados tampoco podrán
ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad
distintos hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso,
para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las
actividades de formación obligatoria reguladas en el presente Reglamento, lo
que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado
expedido por el Consejo General del Poder Judicial.
TÍTULO II
De la
promoción y especialización de Jueces y Magistrados
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 54.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en
la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso de los Jueces que
ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. La tercera
vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social. La cuarta vacante se proveerá por concurso
de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de
ejercicio profesional, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 53
del presente Reglamento.
Artículo 55.
Las pruebas selectivas y de especialización en los
distintos órdenes jurisdiccionales se regirán por las disposiciones legales que
les resulten aplicables y, por cuanto se dispone en el presente Reglamento.
Artículo 56.
1. Corresponde al Consejo General del Poder
Judicial la realización de las oportunas convocatorias con la periodicidad que
estime conveniente. En las pruebas de especialización para Jueces y Magistrados
el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar el número de los
participantes en los correspondientes cursos.
2. A cada convocatoria se acompañará la
publicación del programa de temas correspondiente al ejercicio teórico de la
prueba selectiva o de especialización de que se trate.
Artículo 57.
Tanto las pruebas de promoción como las de
especialización se desarrollarán en la Escuela Judicial de conformidad con sus
previsiones y régimen.
CAPÍTULO II
Pruebas
selectivas para la promoción a la categoría de Magistrado
Sección
primera. Disposiciones comunes
Artículo 58.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a las
pruebas selectivas que se regulan en los artículos siguientes será necesario
que los candidatos hayan prestado servicios efectivos al menos durante un año
en la categoría de Juez, cualquiera que fuese su situación administrativa,
excepto la de suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las solicitudes para tomar parte en las
pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General
del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días
naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial
del Estado»
Artículo 59.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del
plazo máximo de quince días naturales de la admisión o exclusión de los candidatos.
El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se
insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten
excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos
advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores de
hecho podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los
interesados.
Artículo 60.
1. Finalizado el plazo de presentación de
reclamaciones, la Comisión Permanente, en los siguientes quince días naturales,
elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, ersolviendo acerca
de las impugnaciones formuladas.
2. La relación definitiva se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado»
Artículo 61.
1. El Tribunal calificador de las pruebas
será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. Su composición, que será publicada en el
«Boletín Oficial del Estado», se acomodará a lo que dispone el artículo 15 del
presente Reglamento.
Artículo 62.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Catedráticos que integren el Tribunal a
que se refiere el artículo anterior serán designados en atención a la materia
jurisdiccional que constituya el objeto de las pruebas selectivas convocadas.
Artículo 63.
El Tribunal, previa citación hecha de orden de su
Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y, en todo caso, antes e
transcurrido un mes desde su nombramiento, y dirigirá inmediatamente al Consejo
General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el
desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del
primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, se ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» junto con el anuncio a que se refier el artículo
67 del presente Reglamento. Entre la expresada publicación y el comienzo de las
pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.
Artículo 64.
En la sesión de constitución del Tribunal se actuará de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento respecto
de la eventual concurrencia de alguna causa de abstención o recusación.
Artículo 65.
1. Serán de aplicación las normas sobre
quórum y sustitución de los miembros del Tribunal previstas en el artículo 18
del presente Reglamento.
2. Serán igualmente de aplicación las normas
que sobre actuación del Tribunal se contienen en el artículo 20 del presente
Reglamento.
Artículo 66.
El Consejo General del Poder Judicial, a través de los
servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el
soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su
eficaz actuación.
Artículo 67.
1. Las pruebas selectivas se celebrarán en
el lugar que determine el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará,
junto con el anuncio previsto en el artículo 63 del presente Reglamento, en el
«Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a
la fecha de comienzo de las pruebas.
2. Las pruebas consistirán en la superación
de un ejercicio teórico y en el seguimiento posterior de un curso que se
desarrollará en la Escuela Judicial.
Artículo 68.
1. El ejercicio teórico comprenderá la
exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro
temas extraídos a la suerte de entre los incluidos en el programa a que se
refiere el artículo 56 de este Reglamento, con la distribución que se
especifica en los artículos 75 y 77 del mismo, y durante un tiempo máximo de
ochenta minutos.
2. Para su realización y calificación se
observarán las siguientes normas:
a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando
decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos
que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de
incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto será
objeto de una nueva convocatoria para cuando el Tribunal lo acuerde.
b) Los aspirantes, antes de dar comienzo a la
exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo
formular por escrito, si así lo desean, un esquema a la vista del Tribunal.
c) Cuando por unanimidad del Tribunal,
consultado a tal efecto por su Presidente, en cualquier momento de la exposición
de los temas se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido, se invitará
al aspirante a retirarse, con indicación del motivo, dando por concluido para
aquél el desarrollo de las pruebas y haciendo una sucinta referencia en el acta
de la sesión correspondiente.
d) Finalizada la exposición de los temas, los
candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de
los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un
período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.
e) Previa deliberación a puerta cerrada, al
término de la sesión de cada día, el Tribunal decidirá por mayoría la
aprobación o desaprobación de cada uno de los aspirantes que hubiesen actuado.
El número de puntos de cada miembro del Tribunal podrá conceder a cada
aspirante que hubiese actuado será de uno a cinco por cada tema expuesto. Las
puntuaciones serán sumadas, sin incluir la más alta ni la más baja,
dividiéndose el total que resulte después de hecha esta deducción entre el número
de vocales asistentes cuya calificación se hubiere computado y la cifra del
cociente constituirá la calificación del aspirante.
3. Diariamente el Tribunal hará público en
el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones, el resultado
obtenido por los aspirantes aprobados.
Artículo 69.
Concluido el ejercicio teórico, el Tribunal remitirá al
Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que lo hubieran
superado con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este Órgano
se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela
Judicial. El expresado curso se acomodará a las siguientes bases:
a) Su duración no será inferior en ningún caso
a tres meses, tiempo durante elcual los aprobados realizarán las actividades de
contenido esencialmente práctico programadas para estas pruebas selectivas.
b) Dicho programa formativo comprenderá
elaboración de resoluciones, estudio de jurisprudencia, seminarios y
realización de trabajos o ponencias sobre las materias anunciadas. Al término
de cada curso, los alumnos que lo hayan seguido elaborarán bajo la dirección
del profesorado de la Escuela Judicial una memoria de las actividades
realizadas en el mismo.
c) El programa formativo del curso se
elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será
sometido a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial. Habrá de
comprender la duración del curso, los extremos a que se refiere el artículo
312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propuesta del profesorado que
haya de dirigirlo.
d) Mientras dure el curso, el Consejo General
del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo, las licencias
necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o
períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo
en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el
Título XII del presente Reglamento.
e) Concluido el curso, los profesores que lo
hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un
informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes
con propuesta de calificación. Posteriormente, el Tribunal elaborará la
calificación final de los aspirantes valorando por igual las puntuaciones
obtenidas en el ejercicio teórico y en el curso. Efectuada esta cualificación,
la remitirá al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 70.
Se confeccionará la relación de aprobados, colocados
por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma
mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria.
Copia de dicha relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar
donde se hayan celebrado las pruebas.
Artículo 71.
Recibida en el Consejo General del Poder Judicial la
propuesta de aprobados, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del
Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como Magistrados
especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las
vacantes existentes y otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida.
Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el
escalafon en la categoría de Juez.
Artículo 72.
Los aspirantes que resulten seleccionados se
incorporarán al escalafón de la categoría de Magistrados por el orden de su
nombramiento según la calificación total obtenida y, a continuación del último
de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 73.
Quienes, hallándose incluidos en la relación de
aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en
expectativa de destino, procediéndose a su nombramiento y destino según se
vayan produciendo las correspondientes vacantes, precisamente por el orden en
que figuren en la relación prevista en el artículo anterior, sin acreditar
entre tanto, derecho retributivo alguno, pero manteniendo los derechos
escalafonales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 74.
Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de
las pruebas selectivas se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre
Jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.
Sección
segunda. Pruebas selectivas en el orden civil
Artículo 75.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en
el ejercicio teórico regulado en la Sección anterior será la siguiente: dos
temas de Derecho civil, uno de Derecho mercantil, y uno de Derecho procesal
civil.
Artículo 76.
1. Entre las actividades del curso que
deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se
refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos
jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente
el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil,
acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela
Judicial a las materias relacionadas con las disciplinas de Derecho privado
especificadas en el artículo anterior.
2. Este programa formativo se desarrollará
en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
Sección
tercera. Pruebas selectivas en el orden penal
Artículo 77.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en
el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la
siguiente: dos temas de Derecho penal (Parte general), uno de Derecho penal
(Parte especial) y uno de Derecho procesal penal.
Artículo 78.
Entre las actividades del curso que deberán seguir los
aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo
anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y
colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos
relativos al orden jurisdiccional penal, acomodándose asimismo el programa
formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias
relacionadas con el Derecho penal especificadas en el artículo anterior.
Artículo 79.
Dicho programa formativo se desarrollará en los
términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Pruebas de
especialización de Magistrados
Sección
primera. Disposiciones comunes
Artículo 80.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concurrir a las pruebas de
especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y
social los miembros de la Carrera Judicial, que, ostentando la categoría de
Juez, hayan prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la misma.
Igualmente podrán hacerlo los que tengan la categoría de Magistrado y, como
forma de acceso a la Carrera Judicial, los miembros de la Fiscal con al menos
un año de servicios efectivos.
Artículo 81.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieran a la categoría de
Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se
incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado
que hubiere accedido a la categoría.
Artículo 82.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan
accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización no podrán ocupar
plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distinta
hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos.
Artículo 83.
Para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional,
será necesario que previamente se hayan superado las actividades y curso de
formación establecidos para cada especialidad en el presente Reglamento, lo que
se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado,
expedido al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 84.
A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial
convocará, con la periodicidad que estime conveniente, los cursos de formación
para cambio de orden jurisdiccional, que se desarrollarán en la Escuela
Judicial ajustándose al procedimiento previsto en los artículos 75, 78 y 79 del
presente Reglamento, con las adaptaciones de contenidos de los cursos que sean
procedentes.
Artículo 85.
Los interesados en tomar parte en el proceso de
especialización regulado en el presente Capítulo podrán acompañar a sus
instancias una relación detallada de cuantos méritos y servicios profesionales
deseen aducir.
Artículo 86.
El Consejo General del Poder Judicial trasladará dicha
documentación al Tribunal Calificador antes del comienzo de los ejercicios con
el fin de que pueda ser tenida en cuenta en la evaluación.
Artículo 87.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo
máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de
los candidatos.
Artículo 88.
El acuerdo a que se refiere el artículo anterior se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» junto con la relación de
candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los
artículos 59 y 60 del presente Reglamento sobre subsanación de defectos o
errores, así como sobre formulación de reclamaciones.
Artículo 89.
1. Publicada la relación definitiva de los
aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a la designación del Tribunal calificador y su composición, que se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado», será la que se contempla en el
artículo 15 del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de pruebas de
especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o
social, los miembros del Tribunal serán designados entre especialistas en
Derecho Público o en Derecho Laboral, respectivamente.
Artículo 90.
Regirán, en cuanto a constitución del Tribunal,
recusación de sus miembros, quórum de actuación, sustituciones, adopción de
resoluciones, incidencias y documentación de las sesiones, las normas que se
contienen en los artículos 19 a 21, ambos inclusive, del presente Reglamento.
Artículo 91.
Regirá asimismo, en cuanto al número de ejercicios,
estructura, duración, desarrollo, calificación, puntuación de los aspirantes,
nombramiento y provisión de destinos, cuanto se contempla en los artículos 67 a
74, ambos inclusive, del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
Sección
segunda. Especialización en el orden contencioso-administrativo
Artículo 92.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en
el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la
siguiente: dos temas de Derecho administrativo (Parte general), un tema de
Derecho administrativo (Parte especial), y un tema de Derecho tributario, todos
ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 93.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el
correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se
comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido
exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, acomodándose asimismo el programa
formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas
relacionadas en el artículo anterior.
Artículo 94.
Dicho programa formativo se desarrollará en los
términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de
especialización a que se refiere el artículo anterior.
Sección
tercera. Especialización en el orden social
Artículo 95.
La distribución de los temas que habrán de exponerse en
el ejercicio regulado en el artículo 68 del presente Reglamento, será la
siguiente: dos temas de Derecho del Trabajo; uno de Seguridad Social; y uno de
Derecho Procesal del Trabajo, todos ellos pertenecientes al programa que se
indique en la correspondiente convocatoria.
Artículo 96.
Entre las actividades que habrán de desarrollar en el
correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se
comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido
exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden
jurisdiccional social, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá
impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el
artículo anterior.
Artículo 97.
Dicho programa formativo se desarrollará en los
términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de
especialización a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
(modificado por ACGPJ de 14 de octubre de 1998)
CAPÍTULO V
Actividades
específicas para el cambio
de orden jurisdiccional
Artículo 105.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que, provenientes
de órganos jurisdiccionales de distinto orden, en virtud de promoción o
concurso, obtuvieran plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo
Social, deberán participar en las actividades de formación para cambio de orden
jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a su forma de
posesión.
Artículo 106.
Estas actividades se organizarán por la Escuela
Judicial y comprenderán la asisetncia a órganos jurisdiccionales que tengan
atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden
jurisdiccional de que se trate, así como la realización de los seminarios,
trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la
Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de diez días, de cuyo
resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director
de la Escuela Judicial o del Presidente o titular del órgano jurisdiccional
donde se hubieran realizado.
Artículo 107.
Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el
nombramiento para la toma de posesión de destinos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO III
De la
valoración del idioma y del Derecho Foral y propio
en los
concursos para órganos jurisdiccionales
en las
Comunidades Autónomas
Los artículos 108 al 114, ambos inclusive, que
conforman el presente Título han sido redactados por el apcgpj de 25 de febrero de 1998.
TÍTULO IV
De la
tramitación de expedientes sobre cuestiones
que afectan
al Estatuto de Jueces y Magistrados
Artículo 115.
1. La tramitación de
los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al
estatuto de Jueces y Magistrados y que se relacionan en el artículo siguiente,
se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de
procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en
los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, y en
aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del
procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de
los miembros de la Carrera Judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada
Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente
será especialmente aplicable a aquellas normas que regulen los procedimientos
de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios, jubilación
forzosa por edad e incapacidad permanente para el servicio, jubilación
voluntaria en todas sus modalidades, reconocimiento de derechos en aplicación
de la legislación sobre amnistía y aquellos procedimientos cuya resolución
implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
3. En todo aquello que no se hallare
previsto en las normas referidas en el apartado anetrior, se observarán en
materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del
Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992.
Artículo 116.
Los expedientes a que se refiere el artículo anterior
son los que versan sobre las cuestiones siguientes:
a) Prórrogas de plazo posesorio.
b) Reclamaciones contra el Escalafón General
de la Carreera Judicial.
c) Nombramientos, provisión de destinos y
promoción de carácter exclusivamente reglado.
d) Situaciones administrativas.
e) Comisiones de servicio por razón de
ausencia justificada del titular.
f) Licencias y permisos.
g) Compatibilidades.
h) Reingreso al servicio activo.
i) Renuncia a la Carrera Judicial.
j) Jubilación por edad, por incapacidad
permanente para el servicio y voluntaria.
k) Pérdida de la condición de Juez o
Magistrado por causa diferente a la prevista en los dos apartados anteriores.
l) Rehabilitación.
m) Reconocimiento de servicios previos,
antigüedad y trienios.
n) Cualquier otro procedimiento cuya
resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en
cualquier momento.
Artículo 117.
1. La tramitación de los expedientes de
reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; Real Decreto
1.461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, y disposiciones
complementarias.
2. La fiscalización de los expedientes de
reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento
de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros
de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá
al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión Permanente será el órgano
competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos.
4. El reconocimiento de antigüedad y cómputo
de trienios se efectuará por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de
Jueces y Magistrados. Contra el acto de reconocimiento podrán reclamar los
interesados ante la Comisión Permanente en el plazo de treinta días naturales a
contar desde el día siguiente al de su notificación en legal forma.
5. Contra la resolución de la Comisión
Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos
y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 118.
1. El procedimiento de reconocimiento de
derechos derivados de la aplicación de la legislación sobre amnistía seguirá
los trámites previstos en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre.
2. La Comisión Permanente será el órgano
competente para resolver el expediente.
Artículo 119.
1. El procedimiento de jubilación forzosa
por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus
modalidades, será el previsto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre
Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto
172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de
pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30
de septiembre de 1988, por la que se dicta normas complementarias al referido
Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en el artículo 2.º de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de
noviembre, sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de
Médicos Forenses.
2. La Comisión Permanente será el órgano
competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo
dispusto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por
incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus
modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.9 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 120.
1. Los expedientes de rehabilitación de
quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por las causas
previstas en los apartados a), b) y d) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y de quienes hubieren sido jubilados por incapacidad
permanente para el servicio, tramitados de conformidad con el procedimiento
establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión
Permanente y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo
388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entenderá que la Sala de Gobierno
respectivo es la del Tribunal correspondiente al último destino del interesado.
3. Los expedientes de rehabilitación de
quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por la causa
prevista en el apartado c) del
artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramitados de conformidad
con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos
por la Comisión Disciplinaria y resueltos por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 121.
1. Las solicitudes que formulen los Jueces y
Magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le
correpsonda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto
de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente,
quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo
de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la
solicitud en el Tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo y, de
no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre
las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la
adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante
fax, cursándose simultáneamente por correo.
2. Cuando las normas reguladoras del
procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal
correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán
la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso,
el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar
desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal. La
solicitud e informes podrán tramitirse por fax, cursándose simultáneamente por
correo.
3. Las solicitudes que tengan por objeto
participar en concursos de traslado o en la provisión de plazas y cargos de
nombramiento discrecional, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento
de servicios previos, antigüedad o trienios, la rehabilitación en la Carrera
Judicial, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud
para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los
excedentes voluntarios por interés particular, el reconocimiento de derechos en
aplicación de la legislación sobre amnistía, las reclamaciones contra el
Escalafón General de la Carrera Judicial, y aquellas que den lugar a expediente
cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del
Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este órgano, enla
forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, o en la forma prevista
en la norma reguladora del procedimiento.
4. Las solicitudes se ajustarán al modelo
normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a
cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 122.
Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas
declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos
documentos ya estuvieren en poder de cualquier órgano del Consejo General del
Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992,
siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos
fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco
años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere
transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver
sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los
presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a
que se refiere el documento.
Artículo 123.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos
que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez
transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos
máximos de resolución señalados a continuación:
a) Reconocimiento de servicios previos,
antigüedad y trienios: tres meses.
b) Comisiones de servicio: tres meses.
c) Declaración de situaciones administrativa,
salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: tres
meses.
d) Excedencia voluntaria por interés
particular: dos meses.
e) Declaración de aptitud para el reingreso al
servicio activo de excedentes voluntarios para el cuidado de un hijo en segunda
y tercera anualidad, excedentes por prestar servicios en otro Cuerpo, Carrera,
Organismo o Entidad del sector público y excedentes voluntarios por interés
particular: un mes.
f) Declaración de aptitud para el reingreso al
servicio activo del suspenso y del excedente voluntario para participar como
candidato en elecciones generales, autonómicas o locales que no resultó elegido
para el cargo: un mes.
g) Licencia por asuntos propios sin
retribución: dos meses.
h) Compatibilidad: tres meses.
i) Nombramientos, provisión de destinos y
promociones de carácter íntegramente reglado: plazos fijados en su normativa
específica y, en su defecto, el general de tres meses.
j) Reclamación contra el Escalafón General de
la Carrera Judicial: tres meses.
k) Jubilación voluntaria a partir de los
sesenta y cinco años: seis meses.
l) Jubilación voluntaria en las demás
supuestas legales: tres meses.
m) Jubilación por incapacidad permanente para
el servicio: seis meses.
n) Rehabilitación: cinco meses.
ñ) Cualquier otro procedimiento, cuya
resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en
cualquier momento: los plazos fijados en su normativa específica y, en su
defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley
30/1992.
Artículo 124.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos
administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una
vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos
máximos de resolución señalados a continuación:
a) Prórroga del plazo para tomar posesión de
destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso:
veinte días.
b) Prórroga del plazo para tomar posesión de
destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma
población en que hubiere servido el cargo el interesado: ocho días.
c) Excedencia voluntaria para el cuidado de un
hijo en primera anualidad: un mes.
d) Servicios especiales: dos meses.
e) Excedencia voluntaria por pasar a prestar
servicios en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o Carrera
Fiscal, Organismos o Entidades del sector público: dos meses.
f) Excedencia voluntaria para participar como
candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales: un mes.
g) Permiso para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público: quince días o el plazo fijado por la Ley para
dicho cumplimiento, si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del
Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento
de la necesidad de cumplimiento del deber.
h) Licencias para realizar estudios en general
o relacionas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto
participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial
o hayan de tener lugar en el extranjero: dos meses.
i) Licencias extraordinarias: quince días.
j) Renuncia a la Carrera Judicial: dos meses.
k) Licencias cuya concesión corresponda a los
Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa
específica y, en su defecto, quince días.
l) Permiso cuya concesión corresponda a los
Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa
específica y, en su defecto diez días.
m) Prórroga de licencia por razón de
enfermedad a partir del sexto mes: un mes.
Artículo 125.
El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre
las materias expresadas en el artículo 116, no mencionados en los artículos 123
y 124, todos ellos del presente Reglamento, será el fijado por su normativa
específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá
entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo
que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de
regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Artículo 126.
Los plazos máximos para resolver establecidos en los
artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el
procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará
al interesado.
Artículo 127.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley 30/1992, para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren
los artículos 123, 124 y 125 del presente Reglamento, los interesados habrán de
acreditar la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano
competente para resolver el procedimiento, que deberá extenderse de modo
inexcusable en el plazo de veinte días a partir del momento en que fue
solicitada, salvo que en dicho intervalo se haya dictado resolución expresa.
Artículo 128.
1. Contra los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y
de la Comisión Disciplinaria, podrá interponerse recurso ordinario o de
revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en
los casos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Contra los actos, resoluciones y
disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha desde su
publicación o notificación en legal forma.
Artículo 129.
Contra las resoluciones definitivas de la Comisión
Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el
plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o
notificación en legal forma.
TÍTULO V
De los
Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
Artículo 130.
1. Los Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales
sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con
inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en
dicha Ley y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o
adscripción, los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos actuarán como
miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y
deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con
lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.
2. El llamamiento de los Magistrados
suplentes y de los Jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 143 del presente Reglamento.
3. La adscripción de los Magistrados
suplentes y de los Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, podrá
ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y
formas previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 144 de este Reglamento.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá sin perjuicio de la actuación en funciones de sustitución o de
refuerzo de Jueces adjuntos y de Jueces o Magistrados pertenecientes a la
Carrera Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 307.1 y 216 bis 1 y
concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 131.
1. Corresponde a las Salas de Gobierno del
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia la
determinación del número de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto
que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.
2. Confeccionadas las relaciones
correspondientes se remitirán con anterioridad al 1 de febrero de cada año, al
Consejo General del Poder Judicial, para su convocatoria en el «Boletín Oficial
del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes
bases:
1.ª Sólo podrán tomar parte en el concurso
quienes en la fecha de expliración del plazo de presentación de instancias
reúnan los requisitos siguientes:
a) Ser español, mayor de edad y licenciado en
Derecho.
b) No estar incurso en ninguna de las causas
de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
c) Tener residencia habitual o comprometerse a
adquirirla y mantenerla durante el ejercicio de la función en el municipio
donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento.
2.ª No podrán ser propuestos quienes hayan
cumplido la edad de 72 años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a
que se refiere la convocatoria.
3.ª Quienes deseen tomar parte en el
concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los
Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma
establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de veinte días
naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la
convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Las solicitudes que se
presenten a través de las Oficinas de Correos deberán ir en sobre abierto para
ser fechadas por el funcionario de Correos antes de ser certificadas.
4.ª Las solicitudes y documentos que las
acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, edad, número del Documento
Nacional de Identidad, domicilio y teléfono.
b) Manifestación formal de que el concursante
reside habitualmente en el municipio donde tiene su sede el órgano judicial
para el que pretende el nombramiento, o de que se compromete a adquirir y
mantener dicha residencia durante el ejercicio efectivo de la función.
c) Declaración expresa de
que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la
convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la
presentación de solicitudes, y de que se compromete a prestar el juramento o
promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) Indicación, por orden de preferencia, de la
plaza o de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.
e) Relación de méritos y, en su caso, grado de
especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes
jurisdiccionales.
f) Declaración formal de no haber ejercido
durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el
Tribunal, Audiencia o Juzgado para el que se pretenda el nombramiento de
Magistrado suplente o de Juez sustituto.
g) Compromiso de darse de baja como
ejercientes en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes en el
plazo de ocho días a contar desde el día siguiente al de la publicación de su
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
h) Compromiso de tomar posesión de la plaza
para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez
prestado el juramento o promesa.
A la solicitud se acompañarán fotocopias del Documento
Nacional de Identidad, del título de licenciado en Derecho o del justificante
de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada
licenciatura, así como los documentos o copia de los mismos acreditativos de
los méritos, preferenciales o no, alegados por el concursante.
Asimismo los interesados acompañarán a su solicitud un
certificado de antecedentes penales, salvo los que ya hubiesen desempeñando
funciones judiciales o hubieran pertenecido a la Carrera Fiscal o a los Cuerpos
de Abogados del Estado, Secretarios judiciales y demás Cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
5.ª De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los
concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios
judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que
hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas
circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de
idoneidad.
6.ª Las solicitudes se entenderán
subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se
produzca el expreso desistimiento del interesado.
7.ª Los nombramientos se harán para el año
judicial a que se refiere la convocatoria y los nombrados cesarán en sus cargos
conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 142 del presente Reglamento.
3. El Consejo General del Poder Judicial
podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
Artículo 132.
Antes del día 1 de mayo de cada año, las Salas de
Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial el expediente completo
sobre propuesetas de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos
de su ámbito para el siguiente año judicial. En el expediente se incluirá una
relación de los concursantes propuestos, de los que no lo hayan sido y de los
excluidos, así como la documentación relativa a todos ellos, quedando copia en
la Secretaría de Gobierno. Al expediente se incorporarán los informes previstos
en el artículo 145.2 del presente Reglamento.
Artículo 133.
1. Las propuestas de nombramiento que
formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en
los artículos 152.1.5.º, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y
profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y
para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un
desempeño eficaz de la función, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen
ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, las
razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no
propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las
Salas de Gobierno podrán acordar entrevistar a los concursantes en los casos y
del modo que consideren necesario.
2. Las propuestas de nombramiento que
formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán
carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.
3. Cuando un candidato fuese propuesto por
dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá en
primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en
defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.
Artículo 134.
1. El Consejo General del Poder Judicial,
con anterioridad al día 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos
para el siguiente año judicial en favor de aquellos candidatos en quienes,
respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores
condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la
relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno.
2. Asimismo, el Consejo General del Poder
Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre
candidato idóneo.
3. Serán motivados los acuerdos que se
aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.
Artículo 135.
1. Los nombramientos de Magistrado suplente
y Juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden
jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe
ninguna especificación en su nombramiento.
2. Cuando se trate de localidades con un
sólo órgano jurisdiccional, los nombramientos de Juez sustituto se referirán a
un Juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos
jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la
localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales
especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a
la localidad o a Juzgado o Juzgados determinados, según que aquéllos se hayan
efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.
Artículo 136.
1. Los nombramientos de Magistrados
suplentes y Jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado»
y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia
Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, los
notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.
2. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado»
incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de
nombramiento.
3. Los Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el
Consejo General del Poder Judicial, y que les serán entregados por los
Presidentes mencionados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 137.
1. Quien resulte nombrado Magistrado
suplente o Juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará
juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar
desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte
días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Están dispensados del requisito del
juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con
anterioridad el cargo de Magistrado suplente o Juez sustituto. En este caso
deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar
desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial
del Estado»
3. Los Magistrados suplentes tomarán
posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.
4. Los Jueces sustitutos tomarán posesión en
el Juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de localidades con
más de un Juzgado tomarán posesión en el Juzgado Decano, cualquiera que fuera
el Juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados.
Artículo 138.
1. Se entenderá que renuncian al cargo
quienes se negaren a prestar el juramento o promesa, o sin justa causa dejaren
de comparecer para prestarlo o tomar posesión dentro de los plazos
establecidos.
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará
cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o
promesa, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.
3. El Presidente del Tribunal o Audiencia,
el Juez titular o, en su caso, el Juez Decano dará cuenta al Consejo General
del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión, o del transcurso del
tiempo sin hacerlo.
Artículo 139.
1. De conformidad con lo previsto en el
artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Magistrado
suplente y Juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y
prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con las excepciones siguientes:
a) Lo dispuesto en el artículo 394 será
aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio
de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista
en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en el
artículo 142.2 d) de este Reglamento.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la
docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los
Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación
administrativa de quienes la ejerzan.
2. De conformidad con lo que dispone el
artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que, ejerciendo
cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados Magistrados
suplentes o Jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días
naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento
en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la
actividad incompatible.
Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado
plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial (artículo 390.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 140.
Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos serán
retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de
las previsiones presupuestarias.
Artículo 141.
1. Los Magistrados suplentes y los Jueces
sustitutos estarán obligados durante el ejercicio efectivo de su función a
residir habitualmente en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial en
el que presten servicios. La concesión de autorizaciones para ausencias se sujetará
al régimen de licencias y permisos establecido para los miembros de la Carrera
Judicial en cuanto les sea aplicable.
2. Los Magistrados suplentes y los Jueces
sustitutos tienen derecho, salvo que lo impidan las necesidades del servicio, a
disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que
les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la
Audiencia Nacional o por el del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. Cuando, por necesidades del servicio, los
Magistrados suplentes o los Jueces sustitutos no hubiesen podido disfrutar el
período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial
para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les
compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución
correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 142.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Magistrados suplentes
y los Juces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los
Jueces y Magistrados en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el
cargo:
a) Por el transcurso del plazo para el que
fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo
General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de 72 años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del
Ministerio Fiscal, cuando se advierte en ellos falta de aptitud o idoneidad
para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de
incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender
diligentemente los deberes del cargo.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, el Consejo
General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido
nombrados los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos en aquellos casos
en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el
procedimiento de designación regulado en los artículos 131 y siguientes del
presente Reglamento.
Artículo 143.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los
Magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias
imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los
Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala, según el orden u
órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Magistrado
suplente y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden
jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los
Jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la
sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de
dicha Ley, por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad
de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras
circunstancias análogas, tales como la ausencia prolongada del titular por
causa de licencia, por enfermedad o por maternidad. Tal llamamiento se
efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido
nombrado el Juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia
dentro de cada orden jurisdiccional aprobado por la Sala de Gobierno.
3. Una vez efectuados los nombramientos por
el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las
instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de
llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, entre los
que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo
efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la
situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y
la previsible duración de éstas.
4. El llamamiento de los Magistrados
suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la
Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia, y por los
de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el apartado 1 del
presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere el apartado 3
anterior, y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el
apartado 6 del mismo.
5. El llamamiento de Jueces sustitutos será
acordado por los Decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las
Audiencias Provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente
artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3, y dando
cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del
mismo.
6. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de
funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la
Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los
supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores
y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de
la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al
Magsitrado suplente o Juez sustituto llamado.
7. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el
llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión
de prórroga de jurisdicción, que en ningún caso será aplicable a dichos Jueces.
Únicamente en los casos en los que el llamamiento de
los primeros no fuera posible por no existir Jueces sustitutos nombrados como
idóneos para la localidad y orden correspondiente, o por resultar aconsejable
para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de
un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser
sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción
del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.
Artículo 144.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General
del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno
correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes o de Juces sustitutos
a un determinado Tribunal o Juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el
excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser
corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la
exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 del citado texto
legal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que
formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de Magistrados suplentes o de
Jueces sustitutos estarán sujetas a los mismos requisitos de motivación que los
exigidos para su nombramiento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para
la aplicación de medidas de apoyo judicial deberán contener los siguientes
extremos:
1.º Explicación sucinta de la situación por
la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
2.º Expresión razonada de las causas que
hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano
judicial y del número y clase de asuntos pendientes.
4.º Plan de actualización del Juzgado o
Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación
de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena
jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo
ingreso o pendientes de señalamiento, quedando erservados al titular o
titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel
estado procesal.
4. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los
Magistrados suplentes o de los Jueces sustitutos se acordará por un plazo
máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos
a los Tribunales o Juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No
obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización
pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o
inferior, si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las
propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las
previstas para las medidas de apoyo originarias.
Artículo 145.
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el de
la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán
respecto de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos las competencias
previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuidando de que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y
diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo en su caso,
los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos
determinados en el artículo 142.1 d)
de este Reglamento.
2. Los expresados Presidentes remitirán al
Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada
trimestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada
Magistrado suplente o Juez sustituto durante el trimestre anterior. Con esta
finalidad, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro
de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del
correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada
Magistrado suplente y cada Juez sustituto del respectivo ámbito en el trimestre
anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de
la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los
Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez,
cuando lo estimen necesario para la elaboración de su información, recabar la
oportuna información de los Presidentes de sección y titulares de los órganos
judiciales unipersonales correspondientes.
3. Antes de su remisión al Consejo General
del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de
Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto
de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se
incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de Magistrados
suplentes y Jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos,
sean o no los propuestos por la Sala de gobierno, ya hubieran ejercido
funciones judiciales en el respectivo territorio.
4. En los supuestos de adscripción, además
de los informes trimestrales a que se refieren los apartados anteriores, la
Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial,
a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial
afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad
desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez sustituto adscrito.
Artículo 146.
Las solicitudes formuladas por los Magistrados
suplentes y los Jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo
General del Poder Judicial, serán cursadas por conducto del Presidente del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de
Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo
General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y
cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e
informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por
correo.
Artículo 147.
1. Las vacantes que por cualquier causa se
produjeran en las plazas de Magistrado suplente o de Juez sustituto en el curso
del año judicial podrán ser cubiertas por el Consejo General del Poder
Judicial, a propuesta motivada de las Salas de Gobierno, con los aspirantes que
no resultaron seleccionados en el procedimiento de concurso público y que no
hubiesen desistido de su solicitud.
2. Si se tratase de plazas que no estuvieran
cubiertas al comienzo del año judicial, las vacantes se proveerán mediante
convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.
Excepcionalmente, en los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer
motivadamente al Consejo General del Poder Judicial, y éste acordar el
nombramiento sin la previa convocatoria pública ergulada en el presente
Reglamento.
TÍTULO VI
De los Jueces
en régimen de provisión territorial
(La disposición adicional cuarta de la lrlopj de 1994 establece que el régimen
de provisión temporal se mantiene por un período de cinco años desde su entrada
en vigor.)
Artículo 148.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces en régimen de
provisión temporal ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la
Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 432.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el tiempo en que
desempeñen sus cargos los Jueces en régimen de provisión temporal quedarán
sujetos al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, incluidas
las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 389 a 397 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean aplicables. Tendrán
igualmente derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente
disponga el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 149.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión
temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y
hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios (artículo 428.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 429 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho régimen
extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de
sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio o las medidas de
refuerzo previstas en el artículo 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del
Poder Judicial no aseguren el regular funcionamiento del órgano jurisdiccional.
En tales supuestos, las Salas de Gobierno elevarán al Consejo General del Poder
Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal
inmediata en unión de un informe razonado que lo justifique.
Artículo 150.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 430 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del
Poder Judicial, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que
disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar el
régimen extraordinario de provisión temporal, comunicando su decisión a la Sala
de Gobierno correspondiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 431.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se autorice este
régimen de provisión, la Sala de Gobierno, directamente o a través del Consejo
General del Poder Judicial, anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir
por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, publicándose dicha convocatoria
en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 151.
1. Sólo podrán tomar parte en el concurso
aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas
convocadas y que reúnan a la fecha de expiración del plazo de presentación de
solicitudes los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera
Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser
propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya
alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Quienes deseen tomar parte en el concurso
dirigirán sus instancias a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia
respectivo, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de diez días naturales, contados a
partir del siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial
del Estado»
Artículo 152.
1. Las instancias y documentos que las
acompañen habrán de contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, edad, número de
Documento Nacional de Identidad, domicilio y teléfono.
b) Declaración expresa de que el solicitante
reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la
fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y
compromiso de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 318 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Relación de méritos que, a efectos de las
preferencias establecidas en el artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, alegue el concursante.
d) Indicación, con orden de preferencia, de la
concreta plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas en el
concurso.
e) Compromiso
de tomar posesión de la plaza para la que resultare nombrado en los plazos
legalmente previstos, una vez prestado el oportuno juramento o promesa.
2. A la instancia se acompañará fotocopia
del Documento Nacional de Identidad, así como los documentos o copia
autenticada de los mismos, acreditativos de los méritos preferenciales
alegados.
Quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o
del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con
anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución
en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.
Artículo 153.
1. La elección y nombramiento de los Jueces
de provisión temporal se efectuará por las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, con aplicación motivada de las preferencias previstas
en el apartado segundo del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno valoarán de uno a
diez los méritos previstos en el citado precepto legal, de tal forma que
ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros
dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará
cuenta con remisión de copia del expediente al Consejo General del Poder
Judicial, el cual dejará aquéllos sin efecto cuando no se ajustaren a la Ley y
ordenará, en otro caso, su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», con
indicación expresa de los recursos que pudieran interponerse.
Artículo 154.
1. Los nombramientos se harán para el
período de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a que se refiere
el artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, dicha
prórroga podrá acordarse por una sola vez y requerirá la previa autorización
del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra los acuerdos de las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de nombramientos y
prórrogas de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados
podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento
4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Artículo 155.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia ejercerán, respecto de los Jueces en régimen de provisión temporal,
las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, cuidando de que el cargo judicial temporal se desempeñe
cumpliendo diligentemente con los deberes inherentes al nombramiento y
promoviendo, en su caso, los mecanismos de intervención de las correspondientes
Salas de Gobierno para acordar el cese de los Jueces en provisión temporal cuando
se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo
o dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, de conformidad con
lo previsto en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156.
1. Los Jueces en régimen de provisión
temporal tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones
proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del
Tribunal Superior respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371
y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Cuando, por
necesidades del servicio, los Jueces en régimen de provisión temporal no
hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado
anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo
General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del
derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
Artículo 157.
1. Los Jueces en régimen de provisión
temporal cesarán en el cargo por las causas que prevé el artículo 433 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno comunicarán de
inmediato al Consejo General del Poder Judicial el cese producido, remitiendo,
en su caso, testimonio del acuerdo en cuya virtud hubiese tenido lugar el cese.
3. Contra los acuerdos de las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de cese de los
Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los
recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de
Gobierno de Tribunales.
TÍTULO VII
De la
confección de los alardes
Artículo 158.
La confección del alarde al que se refiere el artículo
317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas
en los artículos siguientes.
Artículo 159.
En primer lugar se hará constar el órgano
jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, Magistrado o
Juez cesante y las fechas de posesión y cese.
Artículo 160.
Se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso,
y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.
Artículo 161.
Se confeccionarán relaciones numérica e
individualizadas por anualidades de todos los asuntos que se encuentren
pendientes, agrupándose según su diferente naturaleza e indicándose
separadamente los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o de dictar
resolución de fondo y la efcha en la que los autos quedaron conclusos o, en su
defecto, la de la última resolución recaída. Al final de cada relación se
reflejará el número total de asuntos que la integran.
Artículo 162.
El Presidente, Magistrado o Juez cesante podrá redactar
un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo
hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio,
hayan motivado la variación experimentada.
Artículo 163.
Si no hubiese hecho dicho informe, podrán el Presidente
del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de
Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder
Judicial ordenar su confección si fuese preciso a la vista del contenido del
alarde.
Artículo 164.
El alarde se concluirá dentro de los veinte días
siguientes al cese y los funcionarios del órgano afectado deberán prestar
cuanta colaboración se precise hasta tanto el alarde esté terminado.
Artículo 165.
Se remitirán dos copias del alarde e informe
explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, a la de la Audiencia
Nacional o a la del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que
trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial
una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente
emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente.
Se entregará copia del mismo al Presidente, Magistrado o Juez cesante que lo
solicite.
Artículo 166.
1. La obligación de confeccionar el alarde
que corresponde a los Presidentes de Salas o Sección, Magistrados y Jueces que
cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en
alguno de los siguientes casos:
a) Los que cesen en su destino y pasen a la
situación de servicios especiales.
b) Los Jueces de provisión temporal y
sustitutos, siempre que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por
un período superior a los tres meses.
c) Los que fuesen nombrados en régimen de
comisión de servicio con relevación de funciones. En este caso, el alarde se
confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando
dejen de prestar servicio en el mismo, como en el Juzgado para el que hubieren
sido nombrados al finalizar la comisión.
2. Los Magistrados o Jueces que sean
trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales,
sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el
alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por
sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.
Artículo 167.
Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no
concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial o en el presente Título, ya por cualquier otra
circunstancia, el nuevo titular deberá ordenar la confección de un alarde de
asuntos pendientes con idéntico tratamiento al que anteriormente ha quedado
expuesto.
Artículo 168.
Si el nuevo titular estuviese disconforme con el alarde
confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del
Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de
Justicia, con expresión de cuantos motivos lo fundamenten.
Artículo 169.
Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del
contenido del alarde, informe y conformidad o disconformidad expuestos, las
medidas que estimen oportunas, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta
al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción
de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento
del órgano afectado.
TÍTULO VII
De la forma
de distribución entre turnos y provisión de vacantes
de la
categoría de Magistrado correspondientes a los turnos
de pruebas
selectivas de promoción y de concurso
entre
juristas de reconocida competencia
[Modificado por el Apcgpj
de 10 de diciembre de 1997].
TÍTULO IX
Del tiempo
mínimo de permanencia en el destino
por parte de
los Jueces y Magistrados
Artículo 174.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido
designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada,
no podrán concursar hasta transcurridos tres años desde la fecha de la Orden o
Real Decreto de nombramiento.
Artículo 175.
Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido
su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado, no podrán concursar
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto, de
nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de
ingreso o promoción.
Artículo 176.
1. Los Jueces y Magistrados que desempeñen
destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año
desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos
que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de
adscripción.
2. Cuando ocupen definitivamente la plaza
reservada, no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los
artículos 174 y 175 del presente Reglamento, que se computarán desde la fecha
de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual
desempeñaron la plaza reservada.
3. Cuando, procedentes de la situación de
adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo
tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no
podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real
Decreto de nombramiento.
Artículo 177.
Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio
activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o forzosa o de la
suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta
transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de
nombramiento.
Artículo 178.
1. El tiempo mínimo de permanencia en el
destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se
produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Conversión de Juzgados de Primera Instancia
e Instrucción en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados de Instrucción.
b) Asunción por el Juzgado cuya titularidad se
ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de
asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo
dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Creación o constitución de nuevos órganos
judiciales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número 1 de este artículo, en el
caso de que el Juzgado del que sea titular se convierta en otro que tenga
atribuido el conocimiento de materia o materias diferentes de las que eran
propias del órgano judicial que se convierte, el tiempo mínimo de permanencia
en el destino será únicamente de dos años, computados desde la fecha del Real
Decreto de nombramiento para el Juzgado que se transforma.
TÍTULO X
Del
procedimiento de los concursos reglados y de la solicitud
de provisión
de plazas y cargos judiciales
de
nombramiento discrecional
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 179.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la provisión de destinos
en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha
Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores
de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo.
2. El procedimiento de los concursos
reglados y de solicitud de plazas y cargos de nombramiento discrecional para la
provisión de destinos y cargos judiciales de la Carrera Judicial se regirá por
la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
3. Las convocatorias para la provisión de
destinos y cargos judiciales, tanto por concurso rglado como por nombramiento
discrecional, así como los acuerdos resolutorios de aquéllas, se publicarán en
el «Boletín Oficial del Estado»
CAPÍTULO II
Procedimiento de
los concursos reglados
Artículo 180.
1. La Comisión Permanente del Consejo General
del Poder Judicial aprobará las bases que han de regir cada una de las
convocatorias de los concursos reglados. Dichas bases deberán contener los
criterios para la adjudicación de las vacantes establecidas de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad
requerida para su provisión, la especificación de los miembros de la Carrera
Judicial que no podrán participar en el concurso y la de los que están
obligados a tomar parte en el mismo, la forma y plazo de presentación de
instancias y el plazo y requisitos precisos para modificar o desistir de la
solicitud formulada.
2. La convocatoria del concurso se efectuará
por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
con una periodicidad máxima de tres meses y relacionará las vacantes cuya
provisión sea objeto del mismo.
3. Al efectuarse dicha relación se
identificará con toda precisión cada una de las plazas objeto del concurso,
indicándose todas sus características. A tal efecto, la convocatoria expresará
tanto la naturaleza, sede y número de los órganos a los que correspondan las
plazas anunciadas, como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga
determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de Juzgados de
Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, habrá de reflejarse,
además, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula
a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro civil. Las
plazas de Magistrado de las Salas de la Audiencia Nacional se anunciarán con
expresión de la Sección concreta a que corresponda la vacante. Idéntica
precisión se efectuará al ofrecerse plazas de Magistrado en aquellas Audiencias
Provinciales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, estén
integradas por diferentes Secciones.
4. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente
podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y
formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 181.
Los Jueces y Magistrados que se encuentren en alguna de
las situaciones administrativas de servicio activo, de servicios especiales o
de suspensión provisional, podrán tomar parte en los concursos, siempre que
reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por
las bases de la convocatoria en la fecha en la que expire el plazo de
presentación de instancias.
Artículo 182.
1. Las instancias para participar en el
concurso se dirigirán al Consejo General del Poder Judicial y contendrán, por
orden de preferencia, los destinos que aspire a servir el solicitante, su
nombre y apellidos, el número de su Documento Nacional de Idenitdad, su
categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeña con
expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo,
su número de orden en el último Escalafón General de la Carrera Judicial
publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y la declaración de que, en caso
de ser nombrado para la plaza o plazas a las que aspira, no incurrirá en
ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2. La Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.
3. El plazo de presentación de instancias
será de diez días naturales a contar desde el día siguiente al de la
publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si el día en que
finalizara el citado plazo fuere inhábil, el mismo se entenderá prorrogado
hasta el primer día hábil.
4. Las solicitudes que se formulen en forma
condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez.
5. Quienes desistan de
las peticiones que tengan formuladas o las modifiquen en todo o en parte,
habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos plazos y con sujeción a
las mismas condiciones que los establecidos para la presentación de
solicitudes. De no hacerlo así, el desistimiento o modificación carecerán de
validez.
Artículo 183.
1. Las solicitudes serán presentadas en el
Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma
establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a
través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que
el funcionario correspondiente puda estampar en ellas el sello de fechas antes
de certificarlas.
2. Las solicitudes,
desistimientos y modificaciones dirigidos al Consejo General del Poder Judicial
podrán formularse dentro del plazo establecido en el artículo 182.3 por
telégrafo o fax, con obligación de cursar la instancia por escrito
simultáneamente, debiendo tener ésta su entrada en el Registro General del
Consejo dentro de los cinco días naturales siguientes al de expiración del
plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud,
desestimiento o modificación carecerán de validez.
Artículo 184.
No podrán participar en los concursos de traslado:
a) Los Jueces y Magistrados electos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
b) Los Jueces que se hallen en condiciones
legales para ser promovidos a la categoría de Magistrado cuando se haya
iniciado el trámite de promoción. Se entenderá iniciado dicho trámite cuando la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde asignar las
vacantes existentes en la categoría de Magistrado, por falta de peticionarios,
a los Jueces que ocupen los primeros puestos en el escalafón.
c) Los que se hallaren en situación
administrativa de suspensión definitiva.
d) Los sancionados con traslado forzoso hasta que
transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento
sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1 párrafo
segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e) Los que no lleven en su destino el tiempo
mínimo de permanencia establecido reglamentariamente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
f) Los Magistrados que se encuentren
sancionados disciplinariamente por comisión de una falta grave o muy grave, cuya
anotación en el expediente no hubiere sido cancelada, cuando pretendan acceder
a plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias
Provinciales y de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
g) Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan
accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de
reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al
número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán
concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una
especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos y
hayan obtenido el certificado prevenido en el artículo 83 del presente
Reglamento.
Artículo 185.
Habrán de participar en los concursos de traslado:
a) Los Jueces y Magistrados en situación
administrativa de excedencia voluntaria que hubieren solicitado el reingreso al
servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
b) Los Jueces y Magistrados en situación
administrativa de suspensión definitiva superior a los seis meses, que, una vez
finalizado el período de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al
servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.
c) Los Jueces y Magistrados rehabilitados.
d) Los Jueces y Magistrados que hubieren
obtenido la especialización como Jueces de Menores en el supuesto prevenido en
el artículo 99 del presente Reglamento, respecto de los Juzgados de Menors que
anuncien para su provisión en los respectivos concursos.
Artículo 186.
1. Los concursos para la provisión de los
Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria,
tengan mejor puesto en el escalafón (artículo 329.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos para la
provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado
especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido
al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan
mejor puesto escalafonal en la especialidad. En su defecto, se cubrirán con
Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los
cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes
contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos, se cubrirán por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1 del presente artículo. En tal caso, los
que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo
destino en las actividades específicas de formación que establezca el Consejo
General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional
a las que se refieren los artículos 105 y siguientes del presente Reglamento.
Si incumplieren tal obligación, serán tenidos por renunciantes a la plaza
obtenida y continuarán desempeñando la que vinieran sirviendo.
3. Los concursos para la provisión de los
Juzgados de Menores se resolverán en favor del Juez o Magistrado que ocupe
mejor puesto escalafonal, gozando de preferencia quienes acrediten la
especialización correspondiente.
4. Los concursos para la provisión de las
plazas de Magistrado de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan
mejor puesto en el escalafón.
5. Los concursos para la provisión de plazas
de Magistrado de las Secciones de la Sasla de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional y de las Salas de dicho orden jurisdiccional de los
Tribunales Superiores de Justicia, reservadas a Magistrado especialista, se
resolverán en favor del Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional
que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.
6. Los concursos para la provisión de plazas
de Magistrado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia reservadas a Magistrado especialista, se
resolverán en favor de un Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional
o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con
preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.
7. Los concursos para la provisión de las
plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias
Provinciales y de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan
mejor puesto en el escalafón, teniendo preferencia quienes hubieran prestado
cinco años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.
Artículo 187.
1. La Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando los criterios de
orden escalafonal y preferencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro
de los dos meses a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo
para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la
propia convocatoria establezca otro distinto.
2. Las plazas que quedaren vacantes por
falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional,
servicios especiales o excedencia forzosa, se proveerán por los que hayan de
reingresar al servicio activo, según las preferencias manifestadas en el
respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 369 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean
promovidos o asciendan a la ctegoría de Magistrado, con arreglo al turno que
corresponda.
3. Las vacantes por falta de peticionarios,
correspondientes a la categoría de Magistrado, que deban cubrirse por promoción
de Jueces, serán ofrecidas por el medio más rápido posible por el Consejo
General del Poder Judicial a los Jueces a quienes corresponda el ascenso, con
el fin de que, si lo desean, puedan solicitar todas o alguna de ellas en el
plazo de dos días.
Quienes no formulen petición de plaza serán destinados,
siguiendo el orden escalafonal, a las vacantes ofrecidas y no solicitadas por
el orden que conste en el ofrecimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos casos en que la plaza vacante
que corresponda a los Jueces que deban ser promovidos a la categoría de
Magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social,
antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán aquéllos participar en las
actividades específicas y obligatorias de formación que establezca el Consejo
General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional
a las que se refieren los artículos 105 y siguientes del presente Reglamento.
En caso de incumplimiento de tal obligación se pospondrá la promoción del Juez
afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando entre tanto la categoría
de Juez a todos los efectos y acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente
promoción que corresponda al turno de antigüedad.
4. Contra el acuerdo de la Comisión
Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de Jueces a la
categoría de Magistrados, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión,
en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos
y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 188.
Los nombramientos de los Magistrados como consecuencia
de la resolución del concurso, se harán por Real Decreto a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial y los Jueces serán nombrados, mediante
Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los Jueces y Magistrados cesarán en sus
destinos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.
CAPÍTULO III
Solicitud de
provisión de plazas
y de cargos de nombramiento
discrecional
Artículo 189.
Las vacantes que se produjeren en las plazas y cargos
de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, Magistrado del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional, Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Presidente de
Audiencia Provincial, se proveerán mediante propuesta del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos
127.3 y 4, 335, 336, 337 y 342 a 346 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del
Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 190.
1. Las vacantes que se produzcan en las
plazas y cargos a que se refiere el artículo anterior se anunciarán en el
«Boletín Oficial del Estado» mediante la publicación del correspondiente
acuerdo de convocatoria del órgano competente del Consejo General del Poder
Judicial.
2. Contra el acuerdo de convocatoria
adoptado por la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de
revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en
los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
3. Contra el acuerdo de convocatoria
adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial o por su Comisión
Permanente en los casos en que actúe por delegación de aquél, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 191.
1. Los Magistrados y,
en su caso, Abogados y otros juristas de reconocida competencia interesados, en
quienes concurriesen los requisitos exigidos en los artículos 335 y siguientes
de la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la vacante o vacantes
anunciadas, dirigirán sus instancias al Consejo General del Poder Judicial,
especificando el cargo o la plaza concreta solicitada e indicando el orden de
preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y estuvieran interesados
en más de una de ellas. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte
días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo
de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» en el Registro eneral del
Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38
de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de
Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionamiento
correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de
certificarlas.
2. Los solicitantes podrán acompañar a su
instancia una relación circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos
académicos o profesionales y cuantos otros datos relativos a su actividad
profesional estimen de interés.
3. Los Magistrados que se encuentren en
situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su
caso, los Abogados y otros juristas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, podrán participar siempre que reúnan las condicioens exigidas por la
Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el supuesto previsto en el artículo 195
del presente Reglamento, por las bases de la convocatoria, en la fecha en la
que expire el plazo de presentación de instancias.
4. En los expedientes administrativos sobre
provisión de las plazas o cargos a cubrir deberán constar, en su caso, las
razones de exclusión de los solicitantes por no reunir las condiciones legal y
reglamentariamente exigidas.
Artículo 192.
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, en el
supuesto de cese por expiración del mandato, previsto en el artículo 338.1.º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuarán desempeñando el cargo hasta el
mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los mismos, de
ser confirmados en sus cargos u otros los nuevos titulares.
Artículo 193.
Para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de
lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar de la
Defensa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar.
Artículo 194.
La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al
turno de juristas de reconocido prestigio en las Comunidades Autónomas, se
efectuará conforme a lo previsto en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 38/1988.
Artículo 195.
1. La provisión de plazas de Magistrado de
las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
correspondientes al turno de la Carrera Judicial, se hará por concurso,
adoptando la convocatoria en lo necesario al procedimiento de los concursos
reglados, con las singularidades siguientes:
a) El plazo de presentación, modificación y
desistimiento de instancias, será de veinte días naturales a contar desde el
día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo
de convocatoria.
b) A la solicitud se acompañará la documentación
que acredite la posesión de especiales conocimientos en Derecho Civil foral o
especial, propio de la Comunidad Autónoma.
2. El nombramiento se efectuará conforme a
lo prevenido en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 196.
Cuando no fuera posible cubrir la plaza o cargo vacante
por no haber obtenido ninguno de los candidatos propuestos el número de votos
exigido, el Pleno procederá de conformidad con lo dispueseto en el artículo 44
del Reglamento 1/1986 y, en su caso, acordará, dentro del plazo de seis meses,
un nuevo anuncio público de aquélla. En dicho anuncio se expresará la causa de
la nueva convocatoria y ésta surtirá efectos de notificación para los que
presentaron instancia en la convocatoria anterior.
Artículo 197.
1. Los nombramientos para la cobertura de
las plazas y cargos a que se refieren los artículos anteriores se harán por
Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los nombramientos de Presidentes de la
Audiencia Nacional, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia
tendrán efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» sin
perjuicio de la publicación de estos últimos en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma.
TÍTULO XI
De las
situaciones administrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
[Es preciso tener en cuenta la lrlopj 5/1997 de 4 de diciembre (BOE nú. 291 de 5 de
diciembre). En particular artículo segundo y artículo quinto].
Artículo 198.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados pueden hallarse en
alguna de las situaciones administrativas siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión de funciones.
CAPÍTULO II
Servicio activo
Artículo 199.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se
encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente
a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino,
les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal o están
destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el
supuesto previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la
Ley Orgánica 6/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. El disfrute de licencias y permisos
reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
Artículo 200.
Podrá conferirse comisiones de servicio en los
supuestos y con los requisitos establecidos en los artículos 216, 216 bis 2,
216 bis 3, 216 bis 4 y 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo
248.3 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Servicios
especiales
Artículo 201.
1. Los Jueces y Magistrados pasarán a la
situación de servicios especiales en los casos previstos en el artículo 351 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Se considerará en situación de servicios
especiales al Juez o Magistrado en el que concurra alguna de las condiciones
establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además
cuando sea nombrado miembro del Tribunal de defensa de la Competencia, y cuando
sea destinado a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Igualmente corresponderá la situación de servicios especiales a los Jueces y
Magistrados que, estando destinados en los órganos técnicos del Consejo General
del Poder Judicial cuando entró en vigor la Ley Orgánica 16/1994, se hayan
acogido a tal situación en la forma que previene el número 2 de su disposición
transitoria sexta.
3. Fuera de los supuestos anteriores, no
procederá declarar a los Jueces y Magistrados en situación de servicios
especiales.
Artículo 202.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 353.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la
Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el
tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y
derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino
que ocupasen. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o
cargo efectivo que desempeñen y nola que les correspondan como funcionarios,
sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener
reconocida como tales. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los Diputados, Senadores de las Cortes
Generales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente
Cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permanecer en la situación
de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 203.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 354.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados
que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no
permanente, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la
aceptación o la renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro
de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.
2. La aceptación o la toma de posesión del
expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios
especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo
353 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 354.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
3. La toma de posesión mencionada en el
apartado anterior será comunicada por el interesado al Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 204.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de lo establecido en su
artículo 353.2, quienes estén en situación de servicios especiales deberán
incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido,
dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al
del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, se les
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular con
efectos desde el día en que se produjo la pérdida de la condición que dio
origen a la declaración de servicios especiales. Si no contaren al menos con
los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 357.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo
establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el
artículo 226 del presente Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años a que
queda anteriormente hecha referencia habrá de considerarse como de servicios
efectivos el tiempo que el Juez o Magistrado afectado permaneció en situación
de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General
del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente
dependa el Juez o Magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo
el cese o licencia.
CAPÍTULO IV
Excedencia
voluntaria
Artículo 205.
1. Procederá declarar en situación de
excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se
encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las
Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios
en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en
otra situación (artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. A los efectos de lo previsto en el
presente artículo, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas
empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los
medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación
directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o
superior al porcentaje legalmente establecido.
3. Los Jueces y Magistrados podrán
permanecer en la situación a que se refieren los apartados anteriores en tanto
se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma y podrán
reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento pero, producido el cese
en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán
solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales
siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia
voluntaria por interés particular con efectos desde el día del cese, siempre
que contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera
Judicial exigidos en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo
previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.
4. Quienes accedieren a la Carrera Judicial
sin pertenecer con anterioridad a ésta no podrán obtener la situación de
excedencia voluntaria prvista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera
Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
Artículo 206.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la
Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimientoo del
acto de adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período
de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el
padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Durante el primer año de duración de cada período de excedencia,
los miembros de la Carrera Judicial en esta situación tendrán derecho a la
reserva de plaza y a que se les compute el tiempo que permanezcan en ella a
efectos de antigüedad, trienios y derechos pasivos. El reingreso al servicio
activo, cuando se efectúe dentro de dicha primera anualidad, no precisará
declaración de aptitud, bastando con la simple incorporación a la plaza
reservada y con la comunicación por el interesado inmediatamente al Consejo
General del Poder Judicial de tal circunstancia, acompañando una declaración de
no haber incurrido en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño
del cargo judicial. Quien reingrese en tales términos podrá participar en
concursos de traslado. Si, transcurrida la primera anualidad, no se incorporasen
al servicio activo, serán declarados automáticamente en situación de excedencia
voluntaria para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad hasta que
elmenor cumpla tres años.
2. Durante la segunda y tercera anualidad,
el período de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado
de un hijo se computará únicamente a efectos de trienios y de derechos pasivos.
3. La concesión de
este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del
peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la
primera anualidad, y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o
menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera
anualidad.
4. Los miembros de la Carrera Judicial procedentes
de la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo a partir
del segundo año y hasta el tercero podrán solicitar el reingreso en cualquier
momento hasta que el hijo cumpla los tres años. En el supuesto de que no se
solicite el reingreso durante dicho plazo, serán declarados en situación de
excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito
de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 357.3
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el citado requisito, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del presente
Reglamento. Dentro de este cómputo de cinco años se considerará incluido como
de servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en la
primera anualidad de la excedencia.
Artículo 207.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la
excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten
por interés particular. En este caso, no podrá declararse la excedencia
voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos que se
accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso en ella, y tampoco se podrá
permanecer en tal situación más de quince años o un período igual, como máximo,
al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos
consecutivos o alternos, si fuere inferior a quince años. No podrá permanecerse
en dicha situación menos de dos años.
2. De no solicitarse el reingreso antes del
cumplimiento del referido plazo máximo de permanencia, se producirá la pérdida
de la condición de Juez o Magistrado.
3. La concesión de la situación de
excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades
del servicio, a la inexistencia de expediente disciplinario en tramitación y al
cumplimiento de la sanción que con anterioridad hubiere sido impuesta al
solicitante.
Artículo 208.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la
Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones
generales, autonómicas o locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria.
Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les
corresponda de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en el presente Reglamento. En caso contrario, habrán de solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de proclamación
de candidatos electos y si no lo hicieren serán declarados en situación de
excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años
de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige el artículo 357.3
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contaren con dicha antigüedad, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente
Reglamento.
Artículo 209.
Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia
voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo
permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos, salvo en los supuestos expresamente previstos en el presente Título.
CAPÍTULO V
Excedencia
forzosa
Artículo 210.
1. La excedencia forzosa se producirá por
supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando
signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
2. Los excedentes forzosos gozarán de la
plenitud de sus deberes económicos y tendrán derecho al abono, a todos los
efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 356.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
CAPÍTULO VI
Suspensión de
funciones
Artículo 211.
1. La suspensión puede ser provisional o
definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial (artículo 359.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
2. El Juez o Magistrado declarado suspenso
quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones (artículo 359.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 212.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suspenso provisional tendrá derecho a
percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de las retribuciones
básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se le
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.
Artículo 213.
El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen
en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de
paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará
la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo
361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 214.
1. Cuando la suspensión no sea declarada
definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se
computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación
del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y
demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión (artículo
362 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Cuando la suspensión sea declarada
definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión
provisional no se computará como de servicio activo.
Artículo 215.
1. La suspensión tendrá carácter definitivo
cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de
abono el tiempo de suspensión provisional (artículo 363.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial).
2. La suspensión definitiva, impuesta como
condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la
pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria (artículo 363.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En todo caso, la suspensión definitiva
supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o
Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio
activo (artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
CAPÍTULO VII
Reingreso al
servicio activo
Artículo 216.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso al servicio activo de los
excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin
necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para
la que reúna las condiciones legales. El Juez o Magistrado reingresado será
destinado a la plaza que le corresponda según la legislación orgánica, si la
hubiera solicitado, o a la que resulte desierta, en otro caso.
Artículo 217.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 365.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los
excedentes voluntarios, salvo que se trate de los que hayan solicitado el
reconocimiento de dicha situación para el cuidado de un hijo en primera
anualidad, deberá ir precedida de solicitud dirigida al Consejo General del
Poder Judicial.
2. Los excedentes voluntarios por la causa
prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, acompañarán a la anterior solicitud una certificación expedida por la
Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, Organismo o entidad de
procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese o hasta el
momento de la petición de declaración de aptitud para el reingreso, si fuera
anterior al cese, y si ha sido o no sancionado, tipo de la falta disciplinaria
y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o
incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.
3. Los excedentes voluntarios por interés
particular y para el cuidado de un hijo en segundo y tercer año, acompañarán a
la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un
certificado médico oficial acreditativo de no estar incapacitados física o
psíquicamente para el desempeño de la función judicial y una declaración de no
estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de
la función judicial.
4. Los Jueces y Magistrados que se
encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el
artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la
solicitud de reingreso los documentos y la declaración a que se refiere el
apartado anterior.
Artículo 218.
1. Los Jueces y Magistrados suspensos con
carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el
reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el período de suspensión
y, en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización.
El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso
motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con
efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión, siempre que
cuenten con cinco años de servicios efectivos, tal como exige el artículo 357.3
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si carecieren de la expresada
antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del
presente Reglamento.
2. Cuando la suspensión definitiva haya sido
impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el
suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del
período de suspensión, dirigiendo al Consejo General del Poder Judicial una
declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o
incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. De no hacerlo así, se
estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. A la solicitud de reingreso se acompañará
una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la
sanción impuesta, un certificado de antecedentes penales, un certificado médico
oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado física o psíquicamente para
el desempeño de la función judicial, y una declaración de no estar incurso en
causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial.
Artículo 219.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los
excedentes voluntarios y de los suspensos exigirá una declaración de aptitud
por el Consejo General del Poder Judicial, que se ajustará a lo prevenido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial sobre condiciones que deben reunirse para el
ingreso en la Carrera Judicial.
2. De la necesidad de tal declaración se
exceptúa el caso previsto en el artículo 218.2 del presente Reglamento.
Artículo 220.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que hayan de reingresar
al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la
provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se
relacionen, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin
efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en
situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan
el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no
hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de Juez o Magistrado.
2. Los miembros de la Carrera Judicial que
se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el
apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, a la
fecha de quedar sin efecto la declaración de aptitud a que se refiere el
apartado anterior, no hubieren cesado en la relación de servicio que determinó
aquella excedencia, continuarán en la misma situación pero no podrán solicitar
de nuevo el reingreso hasta transcurrido un año desde que quedó sin efecto la
declaración de aptitud.
3. Los excedentes forzosos gozarán de
preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde
servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.
Artículo 221.
El rehabilitado, en el supuesto previsto en el artículo
323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que
elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las
condiciones legales, que hubiere quedado desierta en el concurso. En otro caso,
será destinado forzoso.
Artículo 222.
Cuando no exista número suficiente de vacantes
desiertas, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas,
cualquiera que fuere el sistema de provisión, entre quienes deban de reingresar
al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: 1.º
Excedentes forzosos. 2.º Suspensos. 3.º Rehabilitados. 4.º Excedentes
voluntarios.
Artículo 223.
Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho
al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el
abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que
fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad
de servicios en la categoría les corresponda.
CAPÍTULO VIII
Cambio de
situación
Artículo 224.
El cambio de las situaciones administrativas en que se
hallen los Jueces y Magistrados podrán tener lugar siempre que reúnan los
requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al
servicio activo.
Artículo 225.
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su
situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder
Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.
Artículo 226.
En los supuestos previstos en los artículos 204, 205.3,
206.4, 208 y 218.1 del presente Reglamento, cuando el Juez o Magistrado no se
haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo
previsto en el presente Título, se le requerirá para que exprese si se
reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo, o renuncia a la Carrera
Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días
naturales, se entenderá que renuncia a la referida Carrera.
Artículo 227.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial resolverá sobre la situación administrativa de Jueces y Magistrados.
Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse recurso
ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley
30/1992.
Artículo 228.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial
resolverá sobre la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Contra el
acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la
Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a
fecha, desde la notificación al interesado en legal forma.
TÍTULO XII
De las licencias
y permisos
CAPÍTULO I
El deber de
residencia de Jueces y Magistrados
Artículo 229.
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la
población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de
Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas
la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto
cumplimiento de las tareas propias del cargo.
2. El otorgamiento de estas autorizaciones
se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 230.
1. Los Jueces y Magistrados no podrán
ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando
lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativos,
o usen de licencia o permiso.
2. No se considerarán ausencias a los
efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los
Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el
final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el
comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
3. Tampoco se considerarán ausencias los
desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera
Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del
Registro Civil Exclusivo Único, desde el final de las horas de audiencia del
sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo
resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno
sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210
y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo dispuesto en el
Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
CAPÍTULO II
Los permisos
Artículo 231.
Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de
un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las
condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente
Reglamento.
Artículo 232.
1. El permiso anual de vacaciones tendrá la
duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera
menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o
Magistrados.
A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de
vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que
se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que
permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media
desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de
posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso
durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda
formar la Sala prvista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.
Artículo 233.
1. El Presidente de la Audiencia Nacional y
los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el
disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares
de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece
el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las
excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante
el mismo.
2. Antes del día 1.º de junio de cada año,
la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores
de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante
el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los
que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará
aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces
correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno
antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces
afectada.
3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de
verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será
necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados
que hayan de disfrutar de vacaciones en el mes de agosto.
Artículo 234.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el
tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o
Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio, o por
otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular
funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
La resolución denegatoria deberá ser fundada.
Artículo 235.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados
destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las
vacaciones correspondientes a dos años. A tal efecto, los que deseen ejercitar
este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
antes del día 1.º de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.
2. Si el Juez o Magistrado obtuviere destino
fuera de las Islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones
acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que
hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá
disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.
Artículo 236.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados
podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis
permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad
al Presidente a quien corresponda concederlo. El disfrute de los tres días a
que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose
consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente.
2. Estos permisos de tres días no podrán
acumularse al período de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de
la Administración de Justicia.
Artículo 237.
Los Jueces y Magistrados con destino en las Islas
Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un
solo año.
Artículo 238.
1. La competencia para otorgar los permisos
corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o
al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al
Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos
que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales
Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su
disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de
recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder
Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Los permisos no afectarán al régimen
retributivo de quien los disfrute.
Artículo 239.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho
a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber
inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso
corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de
formularse la oportuna solicitud.
CAPÍTULO III
Las licencias
por razón de matrimonio
Artículo 240.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho
a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá
disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.
2. Su otorgamiento será preceptivo,
debiéndose justificar la celebración del matrimonio.
3. La competencia para su concesión
corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente
Reglamento.
CAPÍTULO IV
Las licencias en
caso de parto y adopción
Artículo 241.
Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de
parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho si se
trata de parto múltiple. La interesada distribuirá libremente el período de
licencia siempre que el disfrute de seis de aquellas semanas se efectúe
inmediatamente después del parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al
disfrute del referido período de seis semanas para el cuidado del hijo, en caso
de fallecimiento de la madre. Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al
iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro
últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre. La referida decisión
quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación
al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla.
Artículo 242.
1. La concesión de la licencia por parto
corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente
Reglamento. A la solicitu se acompañará certificado médico mediante el que se
acredite el estado de gestión y la fecha previsible o efectiva del alumbramiento,
si éste hubiera tenido ya lugar. La concesión de la licencia será preceptiva
cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tal
fin.
2. La licencia por parto no afecta al
régimen retributivo de quienes la obtengan.
Artículo 243.
1. El Juez o Magistrado que haya adoptado o
acogido a un menor de nueve meses tendrá derecho a una licencia de ocho semanas
de duración, que se contará bien a partir del momento inicial de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien posteriormente, a partir de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, a elección del
solicitante.
2. El Juez o Magistrado que haya adoptado o
acogido a un mayor de nueve meses y menor de cinco años, tendrá derecho a una
licencia de seis semanas de duración, con idéntica facultad de elección a la
prevista en el apartado anterior.
3. En el caso de que el padre y la madre
trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren
los apartados anteriores.
4. El otorgamiento de la licencia por
adopción o acogimiento corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo
238 del presente Reglamento, y su disfrute no afectará al régimen retributivo
de quienes la obtengan.
CAPÍTULO V
Las licencias
por enfermedad
Artículo 244.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que
por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente
del que inmediatamente dependa. Los Magistrados destinados en órganos
colegiados lo participarán, además, al Presidente de la Sala o Audiencia a la
que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado
que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de
cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.
2. La baja de que se trata no autoriza para
ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los
casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
Artículo 245.
1. Procederá la licencia por enfermedad
cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos
se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.
2. La licencia deberá solicitarse,
acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que
contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento
del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al
Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen
oportunas.
3. Los Jueces y Magistrados que enfermen
hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su
destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior
del lugar en que se encuentren.
Artículo 246.
Las licencias por enfermedad se concederán con el
límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El
Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales,
previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el
que se hará constar si procede o no la jubilación por incapacidad permanente.
Artículo 247.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto
mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan
obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de
retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones
complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social
aplicable.
CAPÍTULO VI
Las licencias
para realizar estudios
Artículo 248.
1. Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar
de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función
judicial.
2. A estos efectos se consideran estudios en
general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido
convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así
como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y
otras actividades similares.
3. Tendrán la consideración de estudios
relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al
respecto, los siguientes:
a) La preparación de pruebas selectivas de
promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del
Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el
artículo 105 del presente Reglamento.
b) La concurrencia a actividades organizadas
por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del
Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado
en cuestión.
c) El disfrute de becas que se concedan a
Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación
relacionada con la función judicial.
d) La asistencia a cursos, jornadas, congresos
e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el
extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e
independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.
e) Cualesquiera otros estudios jurídicos o de
disciplinas relacionadas con la función judicial que se consideren necesarios,
convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.
f) Tendrán también la consideración de
estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de
España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el estatuto de
los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que
estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes
instituciones:
El Consejo General del Poder Judicial.
Ministerios o instituciones públicas españolas o
extranjeras.
El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la
Unión Europea.
El Consejo de Europa.
Cualquier otra institución u organismo relacionado con
la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que
tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.
Artículo 249.
[Consultar apcgpjde 9 de junio de
1998]
1. La competencia para otorgar las licencias
por estudios correspondientes al Consejo General del Poder Judicial, previo
informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del
Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, oídos, en su caso, los Presidentes de las Audiencias Provinciales o
de las Salas a que pertenezca el Magistrado solicitante. Igualmente será
necesario el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder
Judicial, que habrá de referirse al normal funcionamiento del servicio. El
otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional.
No serán precisos los informes mencionados en el
párrafo anterior cuando se trate de licencias para la concurrencia a
actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que
haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.
2. La duración de la licencia vendrá
determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate, y habrá de
fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión.
3. Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.
Artículo 250.
1. Las licencias para
realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen
retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará el
Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si
su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con
el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.
3. Cuando se trate de licencia para efectuar
estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos
realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la
que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En
los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de
Formación.
Artículo 251.
1. Las licencias para realizar estudios en
general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas, y por razón de
familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder
Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su
contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con
el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. Cuando se trate de licencia para efectuar
estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos
realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la
que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En
los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de
Formación.
CAPÍTULO VII
Licencias por
asuntos propios
Artículo 252.
1. Podrá concederse licencia por asuntos
propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en
ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos
propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con
informe del Presidente de quien gubernativamente dependa el Juez o Magistrado
solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento que
la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de
Justicia.
CAPÍTULO VIII
Licencias
extraordinarias
Artículo 253.
1. El Consejo General del Poder Judicial
otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a
cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia o en otros Centros de selección para el acceso a la
función pública. La licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales
cursos.
2. Los derechos retributivos de quienes
disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones
reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.
Artículo 254.
1. Tendrán derecho a licencia
extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los
directivos de las Asociaciones Judiciales, para concurrir a las actividades
asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al
Presidente de quien gubernativamente dependa.
2. Igualmente tendrán
derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades
del servicio, los miembros de las Asociaciones Judiciales, para concurrir a
actividades asociativas organizadas por las mismas. La competencia para otorgar
esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial,
previo informe de la Vocalía de Relaciones con las Asociaciones Judiciales.
Artículo 255.
Tendrán derecho a licencia
extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los
candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las
elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.
La comparecencia para otorgar esta licencia
extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 256.
Podrá concederse licencia extraordinaria, subordinada
en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que
sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las
asambleas de la misma cuando sean convocados.
La competencia para otorgar esta licencia
extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
Disposiciones
generales
Artículo 257.
Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en
las efchas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los
seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión,
considerándose caducadas en otro caso.
Artículo 258.
Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del
que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba
sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y
licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro
que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces
y Magistrados cada año y cuando éstos se trasladen, comunicarán al Presidente
del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente, los permisos o
licencias que haya disfrutado durante el año en curso.
Artículo 259.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias
excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán
suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere
comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la
incorporación a su Juzgado o Tribunal.
2. Tales acuerdos deberán adoptarse en
resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia
de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos
y formas que establece la Ley 30/1992.
Artículo 260.
Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un
permiso o liencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de
urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad
judicial superior del lugar en que se encuentre.
Artículo 261.
Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no
se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados.
Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día
siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino a
efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el
traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca
otra cosa.
TÍTULO XIII
Del régimen
de incompatibilidades de los miembros
de la Carrera
Judicial para el desempeño
de un segundo
puesto de trabajo
CAPÍTULO I
Principios
generales
Artículo 262.
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el
ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 389 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 263.
Se podrá autorizar a los miembros de la Carrera
Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o
investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 264.
La concesión de autorización a Jueces y Magistrados
para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada pública
o privada es competencia del Pleno del Consejo General del Poer Judicial, que
podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo
131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 265.
Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades
que deban desarrollarse a partir de las quince horas.
Artículo 266.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no
afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni
justificará en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos
ni la negligencia o descuidado en el desempeño de las obligaciones propias del
cargo.
Artículo 267.
Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una
actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda
impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o
comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.
CAPÍTULO II
Actividades
públicas
Artículo 268.
Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el
desempeño de una actividad de carácter docente como Profesores universitarios
asociados en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
Artículo 269.
Las solicitudes de autorización de compatibilidad para
el ejercicio de la docencia deberán formularse cada año académico en que se
pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad
docente.
Artículo 270.
1. La petición se formalizará en el
formulario aprobado y deberá acompañarse en todo caso de los siguientes
documentos:
a) Una certificación o declaración sobre el
horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.
b) Una certificación de los haberes que se
tengan acreditados en la Carrera Judicial.
c) Una certificación de las retribuciones o
cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la
actividad pública de cuya compatibilidad se trate.
d) El informe del Presidente del que
gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a
todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de
los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá
de impartirse la docencia, vinculación del Juzgado servido por el solicitante a
la presentación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de
que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del
Juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o
sustitución en otro Juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra
circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto
cumplimiento de la función jurisdiccional.
2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y
pretendan su renovación, no estarán obligados a presentar los documentos
enumerados en los incicos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no
hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la
compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos
autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo
declaren.
Artículo 271.
Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable
de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda
desempeñar.
Artículo 272.
La autorización de compatibilidad de actividades
públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones
retributivas previstas en el artículo 7.º de la Ley 53/1984, de 23 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 273.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará
del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano
judicial servido por el solicitante que permita valorar si el mismo viene
cumpliendo estrictamente sus deberes. El referido informe expresará si el órgano
judicial de que se trate está sometido a alguna medida de apoyo o de refuerzo y
se pronunciará también sobre los demás extremos mencionados en el artículo 270
del presente Reglamento.
Artículo 274.
Si el informe del Servicio de Inspección fuese
desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará
traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el
plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.
Artículo 275.
Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o
con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del
Poder Judicdial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en
cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente
compatibilidad.
Artículo 276.
La actividad como proefsor tutor en los Centros
asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará
como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades,
siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el
Real Decreto 2.005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función
tutorial en los Centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia,
y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.
Artículo 277.
1. También podrá concederse excepcionalmente
la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter
no permanente o de asesoramiento en casos singulares que no correspondan a las
funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se
asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la
actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten
personas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984.
CAPÍTULO III
Actividades
privadas
Artículo 278.
1. Los Jueces y Magistrados podrán ser
autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que
la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.
2. Las solicitudes deberán ajustarse a los
mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.
Artículo 279.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para
actividades privadas a aquellos Jueces o Magistrados a quienes se les hubiera
autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público
cuando, sumada la jornada de trabajo de una y otra, el resultante sea igual o
superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones
comunes
Artículo 280.
Transcurrido el plazo para el que fue concedida la
autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un
nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.
Artículo 281.
1. Las actividades a que se refiere el
artículo 19 de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o
reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos
establecidos para cada caso concreto.
2. Cuando éstos no concurrieren, la
consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de
incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento
de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
Artículo 282.
La preparación para el acceso a la función pública, que
implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de
selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de
incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco
horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.
Artículo 283.
Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión
Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, coantado de fecha a fecha,
desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.
TÍTULO XIV
Del Escalafón
Artículo 284.
1. El Escalafón General de la Carrera
Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que
se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en
cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la
citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.
2. El Escalafón contendrá una especial
referencia a los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces que se
encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y
excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos en la primera anualidad.
3. También reflejará el Escalafón a quienes,
perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia
voluntaria, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los
apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.
Artículo 285.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Escalafón General de la Carrera Judicial
reflejará los siguientes datos personales y profesionales:
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Fecha de nacimiento.
d) Destino o cargo, con expresa mención de la
forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
e) Años, meses y días de servicio en la
Carrera Judicial.
f) Años, meses y días de servicio en la
categoría que se ostente.
g) Años, meses y días de servicio en la
categoría de Magsitrado especialista del orden contencioso-administrativo o
social.
h) Años, meses y días de servicio en el
extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito.
i) Especialidad.
j) Procedencia de los Magistrados a que se
refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 286.
El Escalafón General de la Carrera Judicial se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Se concederá un plazo de treinta
días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los
interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las
cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» podrá interponerse recurso ordinario o de
revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en
los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
TÍTULO XV
De la forma
de cese y posesión en los órganos judiciales
Artículo 287.
Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos el día
siguiente a aquél en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la
resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.
Artículo 288.
1. El cese de los Jueces y Magistrados por
pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con
anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad
determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo
que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan
otra cosa.
2. Cuando la toma de posesión o la
incorporación a que se refiere mencionada en el apartado anterior tenga lugar
en población distinta de aquélla en la que desempeñen el cargo judicial, el
cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a
aquélla.
Artículo 289.
Los Jueces y Magistrados que hayan de cesar en el cargo
o destino judicial en los términos previstos en el artículo 287 del presente
Reglamento, y que por hallarse en situación administrativa de servicios
especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para
comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente
acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al Secretario del órgano
judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia,
haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente, que
tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.
Artículo 290.
Los Presidentes, Magistrados y Jueces tomarán posesión
de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos
y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.