REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL

 

 

 

REGLAMENTO número 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

 

El presente Reglamento se dicta en ejecución de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, según la cual «el Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la presente Ley». Entre las materias a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se encuentran distintos aspectos relacionados con el desarrollo de la Carrera Judicial por parte de los Jueces y Magistrados que la integran, aspectos todos ellos cuya regulación, dentro de los límites establecidos en el artículo 110, número 2, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica, se lleva a cabo por medio del presente Reglamento.

 

 

II

 

El Título dedicado a la selección para el ingreso en la Carrera Judicial desarrolla los criterios y sistemas de ingreso en dicha Carrera, a los que se refieren los artículos 301 a 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulación que se complementa mediante las pertinentes normas de organización y procedimiento que permitan hacer operativos los mismos.

En el procedimiento selectivo de oposición libre, configurado como sistema básico de ingreso en la Carrera Judicial, el Reglamento regula de manera detallada el desarrollo de las pruebas de selección, que debe ser realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, y que habrá de comprender, entre otras enseñanzas, un período de prácticas tuteladas como Juez adjunto en órganos de los diferentes órdenes jurisdiccionales, pudiendo además desempeñar funciones de sustitución o refuerzo en Juzgados o Tribunales aquejados de un excepcional retraso o acumulación de asuntos pendientes.

En lo que se refiere al sistema de ingreso mediante concurso-oposición, los méritos alegables en la fase de concurso y su valoración se especifican minuciosamente en el Reglamento, con sujeción a lo dispuesto al efecto en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es objeto de regulación también el desarrollo de la fase de oposición y el curso a realizar más tarde en la Escuela Judicial.

Por último, la regulación del acceso directo a la categoría de Magistrado se acomoda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilitando la convocatoria por especialidades del concurso correspondiente, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, lo que ha de permitir la integración en la Carrera Judicial de prestigiosos especialistas en las diversas ramas del ordenamiento jurídico.

 

 

III

 

Respecto de las pruebas selectivas para promoción y especialización de Jueces y Magistrados previstas en el Capítulo II del Título I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la redacción de los preceptos reglamentarios correspondientes pretende conseguir la adquisición de una formación complementaria por aprte de aquellos miembros de la Carrera Judicial que aspiran a acceder a un nuevo destino en el que, por la naturaleza del orden jurisdiccional en el que se integra, van a llevar a cabo la aplicación del Derecho a determinadas materias litigiosas que hacen necesaria la posesión por el titular del órgano jurisdiccional de unos conocimientos de cáracter especializado. Por otra parte, en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se establece por vez primera la posibilidad de acceso a la Carrera Judicial de los miembros del Ministerio Fiscal con al menos un año de servicios efectivos, mediante pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social.

Se ha procurado, establecer a estos efectos unas pautas selectivas de promoción y especialización, dirigidas a acreditar la posesión por los aspirantes del grado de conocimiento de las materias jurídicas correspondientes exigible en el nuevo destino. Similares consideraciones cabe hacer, por último, respecto de las actividades específicas de formación necesarias para el cambio de orden jurisdiccional, en las que ha de contemplarse necesariamente un programa formativo, cuya duración no puede dilatarse excesivamente en el tiempo, habida cuenta del condicionamiento cronológico y orgánico del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone la realización de tales actividades, una vez resuelto el concurso o promoción, con carácter previo a la toma de posesión.

 

 

IV

 

El artículo 341.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a la determinación reglamentaria de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para la cobertura de destinos judiciales dentro del teerritorio respectivo. El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 23 de octubre de 1991, aprobó el correspondiente desarrollo reglamentario del citado precepto, que fue posteriormente dejado en suspenso por un nuevo Acuerdo de 15 de enero de 1992. El presente desarrollo reglamentario en una trasposición literal del Acuerdo mencionado en primer lugar, estableciéndose mediante las correspondientes disposiciones de carácter adicional que la vigencia de los preceptos contenidos en el Título Tercero queda condicionada a la resolución que pueda recaer en los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

 

 

V

 

El Título Cuarto del presente Reglamento establece normas complementarias de las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, reguladoras de determinados procedimientos administrativos, que se inspiran en los mismos principios que consagra la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así es como se hace referencia en el texto reglamentario a la aportación de documentos; se dispone que los efectos de la falta de resolución expresa respecto de dichos expedientes sean estimatorios, si bien en determinados supuestos serán desestimatorios con el fin de impedir que pueda producirse el reconocimiento de derechos cuando se carece de los requisitos exigidos para ello, singularmente en aquellos casos que han de producir consecuencias económicas u organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el sistema de organización del Consejo General del Poder Judicial, han de entenderse exceptuados del criterio general de estimación presunta; se establecen plazos para la resolución de los expedientes cuya duración ha sido determinada de acuerdo con las peculiaridades y trámites necesarios en cada tipo de expediente; se prevé la ampliación de plazos mediante acuerdo expreso; se regulan, por último, los requisitos necesarios para la eficacia de las resoluciones presuntas y el fin de la vía administrativa.

 

 

VI

 

En lo referente al régimen jurídico de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, contenido anteriormente en el Acuerdo de 15 de julio de 1987, por el que se establecía la Reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados suplentes y jueces sustitutos, el presente Reglamento se atiene a la nueva regulación legal contenida en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y desarrolla la misma en función de la xperiencia habida como resultado de la tramitación de los expedientes de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

Constituye importante novedad la atribución de la competencia para disponer el llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, respectivamente, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia Provincial, o al Decano, atribución que, siendo conforme con la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite satisfacer más eficazmente las necesidades del servicio, dada la mayor proximidad de estos órganos a las situaciones, normalmente imprevistas y excepcionales, que dan lugar a la actuación de suplentes y sustitutos, si bien corresponde a las Salas de Gobierno la competencia para fijar los criterios del llamamiento y el control posterior de éste, a través de la preceptiva dación de cuentas.

 

 

VII

 

Respecto del nombramiento de Jueces en régimen de provisión temporal, sin perjuicio de su carácter legal a extinguir, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la materia estaba regulada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de julio de 1987. El tiempo transcurrido y las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, relativas a designación y cese de estos Jueces, requieren una nueva regulación que se adecúe a las nuevas exigencias legales.

VIII

 

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo del día 21 de febrero de 1991 (Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo de 1990), dictó las normas cona rreglo a las cuales habían de confeccionarse los alardes previstos en el artículo 317, párrafos 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dejar constancia, cuando en un órgano jurisdiccional se produzca un cambio de titular, del estado en que se encuentra el Juzgado o Tribunal y del volumen de trabajo pendiente, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional de que se trate. El contenido del referido Acuerdo de 21 de febrero de 1990, al que viene a sustituir la presente norma, se corresponde en líneas generales con el contenido del anterior texto reglamentario.

 

IX

 

La aplicación de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma que la efectividad de los distintos procedimientos de incorporación a la Carrera Judicial no suponga un perjuicio para la continuidad de la Administración de Justicia en las circunscripciones en que se produzcan las vacantes correspondientes a estos turnos de provisión, hace necesario establecer con carácter general criterios para la distribución de tales vacantes en términos que permitan su provisión y desempeño efectivo a la mayor brevedad posible, lo que necesariamente obliga a interpretar dicho precepto orgánico con referencia a vacantes en abstracto y no a destinos judiciales concretos. A tal fin, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó, en sesión celebrada el 27 de mayo de 1986, un Acuerdo reglamentario, tendente a regular la indicada materia, que fue modificado posteriormente por Acuerdo de 12 de febrero de 1992.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de febrero de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo n.º 7497/92, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió a suspender este último. El Título Octavo del presente Reglamento se corresponde con el texto del mismo Acuerdo, estableciéndose mediante la correspondiente disposición adicional que los preceptos contenidos en dicho acuerdo se entienden sujetos a la suspensión que acordó el Tribunal Supremo en el recurso antes mencionado.

 

X

 

A la hora de asegurar la necesaria estabilidad en la provisión de plazas de Jueces y Magistrados, en el estado actual de la plantilla de la Carrera Judicial y de desarrollo de la Planta Judicial, se considera suficiente establecer un tiempo mínimo obligatorio de permanencia en el destino de dos o tres años, según que el desetino haya sido forzoso o voluntario, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes si circunstancias posteriores aconsejan establecer un lapso temporal de mayor duración, respetando las excepciones derivadas de la provisión de plazas por el mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

XI

 

Hasta la fecha no ha existido una regulación específica del procedimiento seguido en los concursos de carácter reglado, si bien a través de las bases de las convocatorias se han ido consolidando distintas normas de procedimiento, oportunamente conocidas por todos los miembros de la Carrera Judicial, dado el carácter público de la convocatoria y de la resolución del concurso. El papel fundamental que juegan las bases de la convocatoria pública del concurso, que según reiterada doctrina jurisprudencial actúan como ley de éste, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer, en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, no sólo las normas procedimentales del concurso, sino también los elementos que han de contener aquellas bases y los criterios a los que han de responder, definidos en términos generales y abstractos.

El texto reglamentario permite utilizar como medio de transmisión de instancias el telegrama y el fax, aunque la seguridad jurídica hace necesario crear la obligación de cursar simultáneamente la instancia y se precisa la preferencia escalafonal de los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo o social y de los Magistrados procedentes del extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, considerándose como mejor puesto escalafonal en la especialidad al efecto de determinar la preferencia para la cobertura de plazas en los supuestos previstos en los artículos 329.2 y 330.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 24 de abril de 1991, procedió al desrarollo reglamentario del procedimiento de solicitud de plazas de nombramiento discrecional, con la finalidad de regular determinados aspectos del procedimiento fundados en el principio de publicidad en la convocatoria. La aplicación del mencionado Acuerdo dio lugar a disfuncioens que fue preciso corregir por Acuerdo del mismo órgano de 29 de enero de 1992. El contenido de ambos Acuerdos, con ligeras precisiones dirigidas a completar la regulación del procedimiento, se incorpora al prsente Reglamento.

 

XII

 

La regulación legal de las diversas situaciones que, en relación con el servicio, pueden afectar a los miembros de la Carrera Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde al criterio básico de homologación con las normas comunes que rigen para los servidores públicos en su conjunto, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función. Los artículos 348 y siguientes de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, y alguna otra disposición aislada, como la contenida en el artículo 311.4 de la misma, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, regulan las situaciones administrativas de Jueces y Magistrados, y se prevé el desarrollo reglamentario de aspectos auxiliares, los documentos que deberán acompañarse, y los informes que, en su caso, han de ser interesados, en los supuestos de reingreso al servicio activo de excedentes y suspensos con carácter definitivo.

A este respecto, se hace preciso regular, en el marco que delimita la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referidas situaciones administrativas, para fijar con claridad los distintos supuestos que integran cada una de tales situaciones, diferenciando adecuadamente la excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en su primera o segunda y tercera anualidad, los requisitos que han de concurrir para el cambio de situación, los efectos que produce cada situación, las consecuencias de la falta de incorporación o reingreso al servicio activo en los plazos previstos, los documentos que se han de acompañar en cada caso, órganos competentes para resolver y recursos procedentes contra la resolución dictada.

 

XIII

 

El Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo de 28 de junio de 1989, modificado en parte por un nuevo Acuerdo de 12 de febrero de 1992, procedió al desarrollo del régimen reglamentario de las licencias y permisos, respondiendo a la necesidad de regular aquellos aspectos sustantivos que requerían su acogida en una norma jurídica, tales como la problemática del Juez único en su circunscripción, los permisos por asuntos propios, el tratamiento específico de los Jueces y Magistrados con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, las licencias extraordinarias destinadas a facilitar los cometidos de los órganos rectores de las Asociaciones Judiciales o el adecuado tratamiento de los específicos permisos de la mujer Juez o Magistrada. La experiencia ha puesto de manifiesto, con todo, que no existía una regulación reglamentaria que comprendiera todos los posibles supuestos del citado régimen jurídico de licencias y permisos y que la regulación precedente necesitaba algunas matizaciones.

 

 

XIV

 

La Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, en su artículo único, somete al personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial y a los componentes del Poder Judicial al régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Capítulo II del Título II de su Libro IV, relativo a las incompatibilidades y prohibiciones, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de otro empleo o profesión retribuida por Jueces y Magistrados, se remite a lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Adminsitraciones Públicas.

A la hora de elaborar la normativa reglamentaria en esta materia se ha tratado, por tanto, de regular las condiciones accesorias para el desempeño por parte de Jueces y Magistrados de aquellas actividades permitidas por la ley, cuyo ejercicio se integra en el conjunto de derechos y deberes que conforman el estatuto judicial.

La regulación de la ley parte como principio fundamental de la dedicación de los miembros de la Carrera Judicial a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que aquellas que se encuentran expresamente autorizadas o exceptuadas y dejando a salvo la exigencia de que tanto las actividades públicas como privadsa autorizadas no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

El Consejo General del Poder Judicial ha aprobado con anetrioridad a la aprobación del presente Reglamento diversos Acuerdos relativos a los requisitos a que debían ajustarse las peticiones de compatibilidad (Acuerdos de 25 de septiembre de 1986, 11 de julio de 1990, 6 de marzo de 1991 y 9 de octubre de 1991), así como una Circular de 5 de noviembre de 1991 recopilando los criterios fijados por los citados Acuerdos. El contenido del presente Reglamento, que recoge el de aquellas resoluciones procedentes, se ajusta, por otra parte, a los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de incompatibilidades.

 

 

XV

 

El artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial apruebe, al menos cada tres años, el escalafón de la Carrera Judicial, que comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente. En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de julio de 1993 se aprobó el Reglamento sobre el contenido del escalafón general de la Carrera Judicial.

A este respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1950, 4 y 16 de junio de 1969, 26 de enero, 20 de mayo, 20 de junio y 28 de octubre de 1970, 15 de abril y 20 de junio de 1975, entre otras), los escalafonales no constituyen actos declarativos o generadores de derechos, pues éstos tienen únicamente existencia por aquellos acuerdos que los hayan creado u otorgado.

Sin embargo, el decisivo papel que desempeña el escalafón en la resolución de concursos reglados, cuyo principio básico es la preferencia escalafonal aunque no sea el único, ha puesto de manifiesto la necesidad de completar los datos profesionales de los miembros de la Carrera Judicial, consignando los servicios prestados por los Magistrados especialistas del orden contencioso-administrativo, social y asimilados a estos últimos, y de establecer normas procedimentales relativas a las reclamaciones que formulen los miembros de la Carrera Judicial contra el escalafón publicado en el «Boletín Oficial del Estado» completando así el contenido del Acuerdo reglamentario de 7 de julio de 1993.

 

 

TÍTULO I

De la selección para el ingreso en la Carrera Judicial

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.

La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o de un concurso-oposición y, en ambos casos, de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.

 

CAPÍTULO II

Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría

de Juez mediante oposición libre

 

Sección primera.  Convocatoria de la oposición

 

Artículo 4.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 306.2 y 315 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. La convocatoria será efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad o Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia en cuyo ámbito territorial se hayan producido o se vayan a producir las vacantes.

Artículo 5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y de los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia e Interior ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Artículo 6.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional, no superior al 25 por 100, que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306.2 de la Ley Orgánica, el parecer del Ministerio de Justicia e Interior será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda ofrecer con arreglo a las vacantes que existan en la plantilla de la Carrera Judicial establecida en la Ley y a las correspondientes disponibilidades presupuestarias.

Artículo 7.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial por medio de concurso-oposición.

2.  En primer lugar, se celebrará el concurso-oposición y a continuación las pruebas de la oposición libre. Las plazas que queden vacantes en el primero de los mencionados turnos acrecerán al segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 8.

1.  Las solicitudes para tomar parte en la oposición o en el concurso-oposición se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, directamente o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

2.  Los impresos oficiales de dichas solicitudes se facilitarán gratuitamente en la sede del Consejo General del Poder Judicial y en la de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales.

3.  En el texto de las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de que el interesado reúne los requisitos exigidos en la convocatoria con referencia a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de aquéllas, así como el compromiso de prestar el juramento o la promesa previstos en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de observar el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 389 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 9.

En cada convocatoria se fijarán los derechos de examen, así como la cuenta corriente en la que haya de efectuarse su ingreso. Procederá la devolución de las cantidades abonadas por este concepto a aquellos solicitantes que no fueran admitidos a tomar parte en la oposición o concurso-oposición, por no concurrir en los mismos alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 10.

1.  Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobará las listas provisionales de admitidos y excluidos. En el correspondiente acuerdo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se indicará la relación de aspirantes excluidos, con expresión de las causas de la exclusión, así como los lugares en los que se encuentren expuestas al público las mencionadas listas. Los aspirantes excluidos dispondrán de un plazo de diez días naturales, contados de fecha a fecha a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo, para subsanar los defectos advertidos o formular las reclamaciones a que hubiere lugar.

2.  Las listas provisionales de admitidos y excluidos deberán exponerse, en todo caso, en los tablones de anuncios del Consejo General del Poder Judicial, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales.

3.  Concluido el plazo para la subsanación de defectos y presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá acerca de estas últimas y elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos dentro de los quince días naturales siguientes.

 

Sección segunda.  Requisitos de los aspirantes

 

Artículo 11.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece la misma Ley Orgánica, todo ello con referencia a la fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.

Artículo 12.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados judicialmente por delito doloso en tanto no se dicte auto de sobreseimiento o resolución de contenido análogo y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión, incluido el curso de selección en la Escuela Judicial.
Sección tercera.  Ejercicios de la oposición

 

Artículo 14.

1.  La oposición libre constará de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio, que tendrán como base el temario que se indique en la correspondiente convocatoria.

2.  El primer ejercicio consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal temas extraídos a la suerte de cada una de las siguientes materias del mencionado temario y por este orden: un tema de Teoría General del Derecho y Derecho constitucional, dos temas de Derecho civil y otros dos de Derecho penal. El opositor dispondrá de setenta y cinco minutos para el desarrollo de los cinco temas, no debiendo conceder a ninguno de ellos más de veinte minutos.

3.  El segundo ejercicio consistirá en desarrollar de la misma forma ante el Tribunal un tema extraído a la suerte de cada uno de las siguientes materias del temario y por este orden: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal, Derecho administrativo, Derecho mercantil y Derecho laboral.

4.  Antes del desarrollo de cada uno de los dos ejercicios, el opositor dispondrá de treinta minutos para la preparación de los mismos, pudiendo redactar, si lo desea, unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.

 

Sección cuarta.  Tribunal calificador

 

Artículo 15.

1.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 1 y 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez será designado por el Consejo General del Poder Judicial en cada convocatoria (...).

2.  El Consejo General del Poder Judicial, al conceder comisión de servicio a los miembros del Tribunal que de él dependan, indicará expresamente si dicha comisión ha de ser con relevación de las demás funciones, e instará, en su caso, a las instituciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo a que se pronuncien en el mismo sentido respecto de los miembros del Tribunal cuya propuesta dependa de ellas.

3.  De conformidad con lo que dispone el citado artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no sea posible designar a Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares, igualmente de distintas disciplinas jurídicas.

4.  De los miembros del Tribunal indicados, los Catedráticos o, en su caso, los Profesores titulares serán propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia e Interior; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para la designación de los Vocales del Tribunal, salvo que existan causas, que habrán de manifestarse expresamente, que justifiquen proponer sólo a una o dos personas, y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a la designación directa de aquéllos para el caso de que no se elaboren ternas por dichas instituciones.

Artículo 16.

1.  El Tribunal será nombrado en el plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación de las listas definitivas de los aspirantes admitidos y excluidos y tendrá la categoría primera de las previstas en el Anexo IV del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio («Boletín Oficial del Estado» del día 19 de marzo de 1988).

2.  El nombramiento del Tribunal se hará público en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 17.

1.  En cuanto sea posible, debe nombrarse un único Tribunal. Sin embargo, si el número de aspirantes lo hiciere aconsejable, el Consejo General del Poder Judicial podrá proceder al nombramiento de varios Tribunales calificadores, también de acuerdo con los preceptos anteriores, distribuyendo equitativamente entre los mismos el número de opositores y de plazas convocadas. En tal caso, todos los Tribunales clasificadores actuarán bajo la dirección y coordinación del Tribunal designado en primer lugar, al que corresponderá como Tribunal número 1 la resolución de cuantas consultas, interpretaciones o criterios de valoración y unificación puedan plantearse por los restantes Tribunales, los cuales, sin embargo, funcionarán con autonomía en cuanto a la selección de los opositores que les correspondan.

2.  En el supuesto de que se hubiera procedido al nombramiento de varios Tribunales y alguno de ellos dejara sin cubrir alguna de las plazas asignadas, éstas acrecerán a aquel o aquellos Tribunales que consideren necesario aprobar un número de opositores superior al de las plazas asignadas a los mismos.

Artículo 18.

1.  El Tribunal no podrá actuar sin la presencia, al menos, de cinco de sus miembros.

2.  En el caso de no hallarse presente el Presidente del Tribunal, será sustituido, con carácter accidental, por el Magistrado más antiguo. En el caso de ausencia del Secretario, realizará sus funciones el Abogado o, en su defecto, otro de los miembros del Tribunal, por el orden inverso a aquel en que aparezcan enumerados en el acuerdo de su nombramiento.

Artículo 19.

1.  Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de su nombramiento, el Tribunal, a instancia de su Presidente, procederá a constituirse, levantándose la correspondiente acta.

2.  En la sesión de constitución, los miembros del Tribunal en quienes concurra alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán manifestarlo expresamente, salvo que tuvieren conocimiento de ella en un momento posterior. Por los mismos motivos podrán los opositores, en su caso, promover la recusación de los miembros del Tribunal.

3.  El Presidente del Tribunal pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial la abstención o la recusación de cualquiera de sus miembros, a fin de que aquél resuelva sobre ella y proceda, en su caso, a la designación de otro miembro del Tribunal de la misma condición que el que se hubiera abstenido o hubiera sido recusado. En el ínterin, sin embargo, el Tribunal podrá seguir actuando si cuenta con el quórum mínimo reglamentario.

Artículo 20.

1.  Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad, en caso de emapte, el voto del Presidente.

2.  El Tribunal resolverá cuantas incidencias se planteen durante el desarrollo de la oposición que no estén especialmente previstas en este Reglamento, ni en el acuerdo de convocatoria de las pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

3.  Las sesiones se documentarán por el Secretario, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto bueno del Presidente. En las actas se indicarán necesariamente los miembros presentes, las causas de la ausencia de los demás y las motivaciones de las decisiones del Tribunal, expresando las razones concretas por las que los opositores en su caso hayan sido suspendidos o invitados a retirarse, en aplicación de lo establecido en este Reglamento y en las normas reguladoras de la correspondiente convocatoria.

4.  Los actos y resoluciones adoptados por el Tribunal podrán ser impugnados ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Dirección de Selección y Formación Inicial de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo preciso, procediendo a la programación, contratación y provisión de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial.

 

Sección quinta.  Desarrollo de la oposición

 

Artículo 22.

En cada convocatoria, el orden de actuación de los opositores se determinará conforme a lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Artículo 23.

1.  La fecha, hora y lugar de comienzo del primer ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria de la oposición, contados de fecha a fecha.

2.  El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización del primer ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomperencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.

3.  Terminado el primer ejercicio, el Tribunal calificador o, en su caso, el Tribunal número 1, fijará la fecha, lugar y hora de comienzo del segundo ejercicio, no antes de que haya transcurrido un mes desde la indicada terminación, disponiendo la publicación de tal acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos, tres días naturales de antelación. Para el desarrollo del segundo ejercicio se procederá de la misma forma indicada en el apartado anterior.

Artículo 24.

Los ejercicios se realizarán en audiencia pública. Para el adecuado desarrollo de su función, el Tribunal podrá disponer del personal necesario que le asista en las labores de vigilancia y mantenimiento del orden.

Artículo 25.

Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, invitará al opositor a retirarse, con indicación del motivo, y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.

Artículo 26.

1.  Al terminar cada sesión, los opositores actuantes serán calificados por el procedimiento de papeletas, una por cada miembro del Tribunal, debiendo consignars en las mismas el nombre y número del opositor con la calificación que hubiere merecido, salvo que por unanimidad se considere previamente que aquél debe ser eliminado o salvo que se hubiera invitado al opositor a retirarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso el Tribunal no entrará a deliberar.

2.  El número de puntos para la calificación será de 0 a 5 por cada tema. El escrutinio se llevará a cabo opositor por opositor, excluyendo en cada caso las dos papeletas que contengan las puntuaciones máxima y mínima, sumando los puntos designados en todas las demás y dividiendo el total entre el número de papeletas computadas. El cociente obtenido constituirá la calificación de cada tema y la suma de estas calificaciones constituirá la calificación del ejercicio correspondiente. El opositor que en cualquier ejercicio no alcance una calificación superior a la mitad de la puntuación máxima posible, quedará definitivamente eliminado. También quedará definitivamente eliminado el opositor que no alcance una calificación superior a la mitad de la puntuación máxima posible en tres de los cinco temas de cada ejercicio.

3.  A continuación, el Tribunal hará pública en el tablón de anuncios la puntuación obtenida por los opositores que hubieran actuado cada día, juntamente con la convocatoria para la sesión siguiente a la que se refiere el artículo 23.2 de este Reglamento, sin incluir en la relación a los opositores que hubieran sido eliminados o invitados a retirarse.

Artículo 27.

La suma de las calificaciones obtenidas en cada uno de los dos ejercicios constituirá la puntuación global obtenida por cada opositor.

Artículo 28.

Terminada la oposición, el Tribunal aprobará la relación de los aspirantes que hayan superado la oposición libre y el concurso-oposición, ordenada en función de la puntuación global obtenida, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ningún caso se pueda seleccionar a un número de candidatos superior al total de las plazas que hubieran sido convocadas en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 6.º de este Reglamento.

Artículo 29.

1.  En el caso de que los Tribunales hubieran sido varios, todos ellos remitirán al Tribunal número 1 los expedientes originales de las pruebas y la lista de los opositores aprobados por orden de puntuación, con indicación de la misma, sin que el número de aquéllos pueda superar el número de plazas adjudicadas a cada Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.

2.  El Tribunal número 1 procederá a confeccionar la lista general de opositores aprobados, colocando en primer lugar los opositores números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates a favor del opositor de mayor edad; a continuación se colocarán los opositores aprobados en seugndo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

3.  Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándose en los casos en los que resulte procedente para que ningún opositor tenga una puntuación inferior a la de quien le siga en la expresada lista general.

Artículo 30.

1.  El Tribunal o, en su caso, el Tribunal número 1, hará pública la lista definitiva de los opositores aprobados y la remitirá al Consejo General del Poder Judicial en unión del expediente completo de la oposición, que comprenderá las actas originales de las sesiones, así como un informe final valorativo del desarrollo de las pruebas.

2.  Recibida dicha lista, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», emitirá los correspondientes títulos y dispondrá la inmediata incorporación a la Escuela Judicial de los comprendidos en aquella lista, requiriéndoles para que en el plazo de treinta días naturales presenten en el Registro General del Consejo los documentos acreditativos de las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria.

3.  Quienes no presentaren la documentación aludida dentro del plazo indicado, o no subsanaren los defectos de la documentación presentada en un nuevo plazo de diez días naturales, quedarán excluidos de la relación definitiva, salvo en caso de fuerza mayor.

4.  Los opositores aprobados que tuvieren la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para su anterior nombramiento, debiendo presentar en su lugar certificación del Ministerio u Organismo del que dependan, acreditativa de su condición de funcionario y de cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.

 

Sección sexta.  Funcionarios en prácticas

 

Artículo 31.

Los aspirantes que hubiesen superado la oposición libre o el concurso-oposición de acceso a la Carrera Judicial y cumplimentado los trámites previstos en el artículo anterior, ingresarán en la Escuela Judicial para realizar conjuntamente el curso teórico-práctico de selección que se ha de desarrollar en dicho centro, teniendo a todos los efectos la consideración de funcionarios en prácticas, a la que se refiere el artículo 306.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde la fecha del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 30.2 de este Reglamento.

Artículo 32.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el indicado curso de selección en la Escuela Judicial incluirá un período de prácticas tuteladas de los alumnos, como Jueces adjuntos, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados.

2.  La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y funciones de los Jueces adjuntos serán regulados en cada caso por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. La duración del curso teórico de formación no será en ningún caso inferior a un año, y la del práctico, a otro año.

3.  Durante el período de prácticas, los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto el Consejo General del Poder Judicial recabará el oportuno informe del Director de la Escuela Judicial.

 

Sección séptima.  Nombramiento de los nuevos Jueces

 

Artículo 33.

1.  Finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial, ésta confeccionará una relación de los aspirantes que hayan superado el curso, ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso y la elevará al Consejo General del Poder Judicial para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación como Jueces por el orden de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Escuela Judicial en ningún caso podrá incluir en la relación de aspirantes aprobados un número que supere al de las vacantes efectivamente existentes en el momento de la formación de dicha relación.

3.  No obstante, si el número de vacantes efectivamente existentes en el indicado momento fuere inferior al de plazas convocadas, aquellos aspirantes en prácticas que, habiendo superado el curso, no pudieren ser nombrados Jueces por no existir plaza vacante, continuarán en la situación de funcionarios en prácticas hasta que puedan ser destinadas a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la relación de aspirantes aprobados, hasta que se complete el número de plazas convocadas en la correspondiente oposición.

4.  El nombramiento al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden y con la toma de posesión los nombrados quedarán investidos de la condición de Juez.

Artículo 34.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los alumnos que no superen el curso en la Escuela Judicial podrán repetirlo en la siguiente convocatoria, incorporándose a aquélla con la nueva promoción. Sin tampoco superaren este nuevo curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubieren aprobado.

Artículo 35.

La toma de posesión de los nuevos miembros de la Carrera Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

CAPÍTULO III

Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría

de Juez mediante concurso-oposición

 

Sección primera.  Convocatoria y Tribunal

 

Artículo 36.

1.  La convocatoria para la provisión de las plazas que hayan de cubrirse por el turno de concurso-oposición se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 a 10 de este Reglamento.

2.  Las solicitudes para tomar parte en el concurso-oposición habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8.º de este Reglamento. A dichas solicitudes se unirá la relación de los méritos alegados, clasificados de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 40, así como la documentación acreditativa de los mismos.

Artículo 37.

1.  Para tomar parte en el concurso-oposición, los aspirantes habrán de reunir los requisitos que se especifican en los artículos 11 a 13 de este Reglamento.

2.  Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será preciso contar con seis años, al menos, de ejercicio de profesión jurídica. El tiempo de ejercicio profesional se computará para los funcionarios públicos desde su nombramiento como funcionarios en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino y, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio.

Artículo 38.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por el turno de concurso-oposición será el mismo que haya de juzgar la oposición libre, designado conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso-oposición corresponderá al número 1.

 

Sección segunda.  Fase de concurso

 

Artículo 39.

1.  Una vez constituido el Tribunal, el Presidente distribuirá la documentación aportada por los aspirantes entre los miembros de aquél a fin de que cada uno lleve a cabo un examen preliminar de los méritos alegados y justificados por los concursantes que le hayan correspondido.

2.  Posteriormente, el Presidente convocará las sesiones del Tribunal que resulten necesarias para la valoración conjunta de dicha documentación, actuando en cada caso como ponente el miembro del Tribunal a quien hubiera correspondido el mencionado examen preliminar.

Artículo 40.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta la documentación aportada por los aspirantes, habrá de valorar los siguientes méritos con arreglo a los criterios de puntuación que a continuación se expresan:

a)  Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos hasta 12 puntos, distribuidos de la siguiente forma: 1.º) Expediente académico en la Licenciatura de Derecho: hasta 5 puntos. 2.º) Doctorado en Derecho y calificación obtenida: hasta 5 puntos. 3.º) Otros títulos o grados académicos obtenidos en relación con disciplinas jurídicas: hasta un máximo de 2 puntos por todos ellos.

b)  Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales: medio punto por cada año de servicio hasta un máximo de 12 puntos.

Cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, manteniéndose el máximo de 12 puntos antes indicado.

c)  Realización de cursos de especialización jurídica en Centros o Instituciones nacionales, extranjeros o internacionales: hasta 6 puntos.

d)  Presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés jurídico: hasta 6 puntos.

e)  Publicaciones científico-jurídicas: hasta 6 puntos.

f)  Número y naturaleza de asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía: hasta 12 puntos.

Artículo 41.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hubieran afectado al candidato durante su ejercicio profesional y que no se hallaren canceladas.

2.  El Tribunal podrá dirigirse a las entidades u organismos en los que los candidatos hubieran desarrollado con anterioridad su actividad, según resulte de la documentación aportada o, en su caso, a los Servicios de Inspección correspondientes, a fin de tener conocimiento directo y reservado de las demás incidencias que hubieran afectado a aquéllos a lo largo de su vida profesional y que pudieran tener importancia en orden a valorar su aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso se podrá solicitar o proporcionar información relativa a la intimidad de los interesados.
Artículo 42.

1.  La calificación correspondiente a cada aspirante será la media de las calificaciones otorgadas por todos los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, considerándose provisionalmente aprobados en esta primera fase de concurso aquellos que superen la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su currículum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato.

3.  El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo.

4.  El Tribunal, si lo estimare conveniente a la vista del número de concursantes, podrá convocar a todos ellos a la entrevista, una vez examinadas las documentaciones aportadas por los mismos y con carácter previo a la valoración de los méritos alegados.

Artículo 43.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal levantará acta suficientemente prevista del contenido y del resultado de la entrevista, así como de los criterios aplicados para la calificación definitiva de cada candidato.

2.  De conformidad con lo prevenido en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, por mayoría de votos, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de este Reglamento, podrá excluir mediante acuerdo motivado a aquellos aspirantes en quienes se aprecie insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, o en quienes concurran circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con la condición de Juez, aun cuando los interesados hubiesen superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.

3.  Sobre la certeza y el alcance de los datos objetivos del expediente determinantes de la insuficiencia o falta de aptitud o de las circunstancias que supongan demérito a que se refiere el apartado anterior, habrá de oírse al candidato en la entrevista o, si no hubiere habido lugar a ello, convocándolo de nuevo. El acuerdo de exclusión se motivará por separado de la propuesta en la que figure la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso.

4.  El acta del Tribunal, con la relación de aspirantes que hayan superado la fase de concurso, por orden de puntuación, será remitida al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación, si procede. Igualmente se remitirá al Consejo General del Poder Judicial el acuerdo motivado del Tribunal sobre exclusión de candidatos a que se refiere el apartado anterior, para su notificación al interesado.

Artículo 44.

1.  El Consejo General del Poder Judicial, al recibir el acta del Tribunal a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberá notificar a los candidatos excluidos esta circunstancia.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrá el Consejo General del Poder Judicial rechazar a un candidato, de forma motivada y previa audiencia del mismo, a pesar de la propuesta favorable del Tribunal seleccionador, siempre que, con posterioridad a la misma, se hubiere tenido conocimiento de alguna circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica, suponga un demérito incompatible con la función jurisdiccional.

 

Sección tercera.  Fase de oposición

 

Artículo 45.

Una vez confirmada por el Consejo General del Poder Judicial la relación de los aspirantes definitivamente aprobados en la fase de concurso será remitida al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación y devuelta al Tribunal. Recibida dicha documentación, el Tribunal convocará a los aspirantes que hayan superado la primera fase de las pruebas a la celebración de la oposición. Esta segunda fase del proceso selectivo no comenzará antes de los quince días naturales contados de fecha a fecha a partir de la convocatoria, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 46.

La fase de oposición constará de un solo ejercicio teórico de carácter eliminatorio, que consistirá en desarrollar oralmente ante el Tribunal cinco temas extraídos a la suerte, uno de cada uno de los cinco grupos de materias en que se ha de dividir el temario indicado en la correspondiente convocatoria. Dicho temario se compondrá de cien temas, que versarán necesariamente sobre todas y cada una de las disciplinas aludidas en el artículo 14, apartados 2 y 3, de este Reglamento. El oposidor dispondrá para la exposición de un tiempo máximo de setenta y cinco minutos. Previamente, dispondrá de treinta minutos para la preparación del ejercicio, pudiendo, si lo desea, redactar unos esquemas que tendrá a la vista durante la exposición oral, juntamente con el programa que le facilitará el Tribunal, sin poder consultar ningún otro libro, texto legal o papel escrito.

Artículo 47.

1.  La fecha, hora y lugar de comienzo del citado ejercicio se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» con, al menos, veinte días naturales de antelación y deberá tener lugar, en todo caso, dentro del mes siguiente a la publicación de la relación de opositores aprobados en la fase de concurso.

2.  El Tribunal hará públicas las sucesivas convocatorias para la realización de este ejercicio en el tablón de anuncios del local donde se celebren las pruebas, con doce horas de antelación, al menos, al comienzo de la prueba convocada. Se efectuará un solo llamamiento para el grupo de opositores que hayan de examinarse el mismo día, quedando decaídos en su derecho quienes no comparezcan a realizar el ejercicio, salvo que con anterioridad a dicho acto justifiquen la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, el cual, en el caso de estimarla, examinará al opositor al comienzo de la sesión siguiente en que sea posible hacerlo.

3.  La realización de esta prueba tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del presente Reglamento.
Artículo 48.

1.  La relación de los aspiranets que hayan superado las dos fases del concurso-oposición será elevada por el Tribunal calificador al Consejo General del Poder Judicial, en los términos y a los fines establecidos en los artículos 28 y 30 del presente Reglamento.

2.  La presentación de los documentos justificativos de reunir las condiciones legales necesarios para ingreso en la Carrera Judicial también se regirá, en lo que no hubiera sido acreditado con la documentación unida a la solicitud inicial, por lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

3.  Los aspirantes aprobados en el concurso-oposición realizarán, conjuntamente con los aprobados en la oposición libre, el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial a que se refieren los artículos 31 y siguientes de este Reglamento.

4.  Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.

5.  Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.

 

CAPÍTULO IV

Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría

de Magistrado

 

Artículo 49.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 50.

El concurso para proveer estas plazas se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4.º y 6.º del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas.

Artículo 51.

1.  Las solicitudes para tomar parte en el concurso y las listas de admitidos y excluidos se regirán por lo dispuesto en los artículos 8.º a 10 del presente Reglamento.

2.  Los requisitos de los candidatos serán los mismos mencionados en los artículos 11 a 13 del presente Reglamento, con la salvedad de que el tiempo de ejercicio profesional habrá de ser superior a los diez años.
3.  Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento.

4.  El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre y el concurso-oposición para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial conforme a los artículos 15 y 16 del presente Reglamento. En el caso de que los Tribunales fueran varios, la resolución del concurso corresponderá al número 1.

5.  El funcionamiento del Tribunal se acomodará a lo establecido en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento.

Artículo 52.

1.  El Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aprobados, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 43 del presente Reglamento.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrvista y las informaciones recibidas, podrá excluir, por mayoría de votos y mediante acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir circunstancias concretas que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.

3.  El Consejo General del Poder Judicial podrá hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.

4.  La lista definitiva de aprobados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 53.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aprobados se incorporarán al escalafón de la Carrera Judicial inmediatamente después del último Magistrado que hubiese accedido a esta categoría y no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357, apartados 2 y 4, de la misma Ley Orgánica, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera establecido en el apartado 3 del citado artículo.

2.  La toma de posesión de los nuevos Magistrados se realizará conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionados en el artículo 35 del presente Reglamento.

3.  En el caso previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los nuevos Magistrados tampoco podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distintos hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria reguladas en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Consejo General del Poder Judicial.
TÍTULO II

De la promoción y especialización de Jueces y Magistrados

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 54.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán mediante ascenso de los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. La tercera vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social. La cuarta vacante se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 a 53 del presente Reglamento.

Artículo 55.

Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales se regirán por las disposiciones legales que les resulten aplicables y, por cuanto se dispone en el presente Reglamento.

Artículo 56.

1.  Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la realización de las oportunas convocatorias con la periodicidad que estime conveniente. En las pruebas de especialización para Jueces y Magistrados el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar el número de los participantes en los correspondientes cursos.

2.  A cada convocatoria se acompañará la publicación del programa de temas correspondiente al ejercicio teórico de la prueba selectiva o de especialización de que se trate.

Artículo 57.

Tanto las pruebas de promoción como las de especialización se desarrollarán en la Escuela Judicial de conformidad con sus previsiones y régimen.

 

CAPÍTULO II

Pruebas selectivas para la promoción a la categoría de Magistrado

 

Sección primera.  Disposiciones comunes

 

Artículo 58.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concurrir a las pruebas selectivas que se regulan en los artículos siguientes será necesario que los candidatos hayan prestado servicios efectivos al menos durante un año en la categoría de Juez, cualquiera que fuese su situación administrativa, excepto la de suspensión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 59.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de quince días naturales de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores de hecho podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 60.

1.  Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente, en los siguientes quince días naturales, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, ersolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.

2.  La relación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 61.

1.  El Tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2.  Su composición, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se acomodará a lo que dispone el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 62.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Catedráticos que integren el Tribunal a que se refiere el artículo anterior serán designados en atención a la materia jurisdiccional que constituya el objeto de las pruebas selectivas convocadas.

Artículo 63.

El Tribunal, previa citación hecha de orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y, en todo caso, antes e transcurrido un mes desde su nombramiento, y dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» junto con el anuncio a que se refier el artículo 67 del presente Reglamento. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.

Artículo 64.

En la sesión de constitución del Tribunal se actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento respecto de la eventual concurrencia de alguna causa de abstención o recusación.

Artículo 65.

1.  Serán de aplicación las normas sobre quórum y sustitución de los miembros del Tribunal previstas en el artículo 18 del presente Reglamento.

2.  Serán igualmente de aplicación las normas que sobre actuación del Tribunal se contienen en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 66.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al Tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.

Artículo 67.

1.  Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que determine el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 63 del presente Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.

2.  Las pruebas consistirán en la superación de un ejercicio teórico y en el seguimiento posterior de un curso que se desarrollará en la Escuela Judicial.

Artículo 68.

1.  El ejercicio teórico comprenderá la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte de entre los incluidos en el programa a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, con la distribución que se especifica en los artículos 75 y 77 del mismo, y durante un tiempo máximo de ochenta minutos.

2.  Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:

a)  Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto será objeto de una nueva convocatoria para cuando el Tribunal lo acuerde.

b)  Los aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo formular por escrito, si así lo desean, un esquema a la vista del Tribunal.

c)  Cuando por unanimidad del Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente, en cualquier momento de la exposición de los temas se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido, se invitará al aspirante a retirarse, con indicación del motivo, dando por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas y haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.

d)  Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.

e)  Previa deliberación a puerta cerrada, al término de la sesión de cada día, el Tribunal decidirá por mayoría la aprobación o desaprobación de cada uno de los aspirantes que hubiesen actuado. El número de puntos de cada miembro del Tribunal podrá conceder a cada aspirante que hubiese actuado será de uno a cinco por cada tema expuesto. Las puntuaciones serán sumadas, sin incluir la más alta ni la más baja, dividiéndose el total que resulte después de hecha esta deducción entre el número de vocales asistentes cuya calificación se hubiere computado y la cifra del cociente constituirá la calificación del aspirante.

3.  Diariamente el Tribunal hará público en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones, el resultado obtenido por los aspirantes aprobados.

Artículo 69.

Concluido el ejercicio teórico, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que lo hubieran superado con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este Órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial. El expresado curso se acomodará a las siguientes bases:

a)  Su duración no será inferior en ningún caso a tres meses, tiempo durante elcual los aprobados realizarán las actividades de contenido esencialmente práctico programadas para estas pruebas selectivas.

b)  Dicho programa formativo comprenderá elaboración de resoluciones, estudio de jurisprudencia, seminarios y realización de trabajos o ponencias sobre las materias anunciadas. Al término de cada curso, los alumnos que lo hayan seguido elaborarán bajo la dirección del profesorado de la Escuela Judicial una memoria de las actividades realizadas en el mismo.

c)  El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial. Habrá de comprender la duración del curso, los extremos a que se refiere el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propuesta del profesorado que haya de dirigirlo.

d)  Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo, las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII del presente Reglamento.

e)  Concluido el curso, los profesores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes con propuesta de calificación. Posteriormente, el Tribunal elaborará la calificación final de los aspirantes valorando por igual las puntuaciones obtenidas en el ejercicio teórico y en el curso. Efectuada esta cualificación, la remitirá al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 70.

Se confeccionará la relación de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. Copia de dicha relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.

Artículo 71.

Recibida en el Consejo General del Poder Judicial la propuesta de aprobados, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como Magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes y otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafon en la categoría de Juez.

Artículo 72.

Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de Magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y, a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 73.

Quienes, hallándose incluidos en la relación de aprobados, no tuvieren cabida dentro de las vacantes disponibles, quedarán en expectativa de destino, procediéndose a su nombramiento y destino según se vayan produciendo las correspondientes vacantes, precisamente por el orden en que figuren en la relación prevista en el artículo anterior, sin acreditar entre tanto, derecho retributivo alguno, pero manteniendo los derechos escalafonales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 74.

Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre Jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas.

 

Sección segunda.  Pruebas selectivas en el orden civil

 

Artículo 75.

La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en la Sección anterior será la siguiente: dos temas de Derecho civil, uno de Derecho mercantil, y uno de Derecho procesal civil.

Artículo 76.

1.  Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con las disciplinas de Derecho privado especificadas en el artículo anterior.

2.  Este programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.

 

Sección tercera.  Pruebas selectivas en el orden penal

 

Artículo 77.

La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: dos temas de Derecho penal (Parte general), uno de Derecho penal (Parte especial) y uno de Derecho procesal penal.

Artículo 78.

Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias relacionadas con el Derecho penal especificadas en el artículo anterior.

Artículo 79.

Dicho programa formativo se desarrollará en los términos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO III

Pruebas de especialización de Magistrados

 

Sección primera.  Disposiciones comunes

 

Artículo 80.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concurrir a las pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial, que, ostentando la categoría de Juez, hayan prestado, al menos, un año de servicios efectivos en la misma. Igualmente podrán hacerlo los que tengan la categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los miembros de la Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.

Artículo 81.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiere accedido a la categoría.

Artículo 82.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o a una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos.

Artículo 83.

Para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional, será necesario que previamente se hayan superado las actividades y curso de formación establecidos para cada especialidad en el presente Reglamento, lo que se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado, expedido al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 84.

A tal fin, el Consejo General del Poder Judicial convocará, con la periodicidad que estime conveniente, los cursos de formación para cambio de orden jurisdiccional, que se desarrollarán en la Escuela Judicial ajustándose al procedimiento previsto en los artículos 75, 78 y 79 del presente Reglamento, con las adaptaciones de contenidos de los cursos que sean procedentes.

Artículo 85.

Los interesados en tomar parte en el proceso de especialización regulado en el presente Capítulo podrán acompañar a sus instancias una relación detallada de cuantos méritos y servicios profesionales deseen aducir.

Artículo 86.

El Consejo General del Poder Judicial trasladará dicha documentación al Tribunal Calificador antes del comienzo de los ejercicios con el fin de que pueda ser tenida en cuenta en la evaluación.

Artículo 87.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del plazo máximo de quince días naturales, resolverá acerca de la admisión o exclusión de los candidatos.

Artículo 88.

El acuerdo a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» junto con la relación de candidatos admitidos y excluidos. Será de aplicación lo previsto en los artículos 59 y 60 del presente Reglamento sobre subsanación de defectos o errores, así como sobre formulación de reclamaciones.

Artículo 89.

1.  Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del Tribunal calificador y su composición, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», será la que se contempla en el artículo 15 del presente Reglamento.

2.  Cuando se trate de pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social, los miembros del Tribunal serán designados entre especialistas en Derecho Público o en Derecho Laboral, respectivamente.

Artículo 90.

Regirán, en cuanto a constitución del Tribunal, recusación de sus miembros, quórum de actuación, sustituciones, adopción de resoluciones, incidencias y documentación de las sesiones, las normas que se contienen en los artículos 19 a 21, ambos inclusive, del presente Reglamento.

Artículo 91.

Regirá asimismo, en cuanto al número de ejercicios, estructura, duración, desarrollo, calificación, puntuación de los aspirantes, nombramiento y provisión de destinos, cuanto se contempla en los artículos 67 a 74, ambos inclusive, del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.

 

Sección segunda.  Especialización en el orden contencioso-administrativo

 

Artículo 92.

La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio teórico regulado en el artículo 68 del presente Reglamento será la siguiente: dos temas de Derecho administrativo (Parte general), un tema de Derecho administrativo (Parte especial), y un tema de Derecho tributario, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.

Artículo 93.

Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.

Artículo 94.

Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.

 

Sección tercera.  Especialización en el orden social

 

Artículo 95.

La distribución de los temas que habrán de exponerse en el ejercicio regulado en el artículo 68 del presente Reglamento, será la siguiente: dos temas de Derecho del Trabajo; uno de Seguridad Social; y uno de Derecho Procesal del Trabajo, todos ellos pertenecientes al programa que se indique en la correspondiente convocatoria.

Artículo 96.

Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado este ejercicio se comprenderá la asistencia a los órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social, acomodándose asimismo el programa formativo que deberá impartirse en la Escuela Judicial a las materias jurídicas relacionadas en el artículo anterior.

Artículo 97.

Dicho programa formativo se desarrollará en los términos del artículo 69 del presente Reglamento, con las previsiones de especialización a que se refiere el artículo anterior.

 

CAPÍTULO IV

(modificado por ACGPJ de 14 de octubre de 1998)

CAPÍTULO V

Actividades específicas para el cambio

de orden jurisdiccional

 

Artículo 105.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que, provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden, en virtud de promoción o concurso, obtuvieran plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a su forma de posesión.

Artículo 106.

Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asisetncia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de diez días, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial o del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.

Artículo 107.

Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión de destinos a que se refiere el inciso segundo del artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO III

De la valoración del idioma y del Derecho Foral y propio

en los concursos para órganos jurisdiccionales

en las Comunidades Autónomas

 

Los artículos 108 al 114, ambos inclusive, que conforman el presente Título han sido redactados por el apcgpj de 25 de febrero de 1998.

 

 

TÍTULO IV

De la tramitación de expedientes sobre cuestiones

que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados

 

Artículo 115.

1.  La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al estatuto de Jueces y Magistrados y que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, y en aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de los miembros de la Carrera Judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.

2.  Lo dispuesto en el apartado precedente será especialmente aplicable a aquellas normas que regulen los procedimientos de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios, jubilación forzosa por edad e incapacidad permanente para el servicio, jubilación voluntaria en todas sus modalidades, reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía y aquellos procedimientos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.

3.  En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anetrior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992.

Artículo 116.

Los expedientes a que se refiere el artículo anterior son los que versan sobre las cuestiones siguientes:

a)  Prórrogas de plazo posesorio.

b)  Reclamaciones contra el Escalafón General de la Carreera Judicial.

c)  Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.

d)  Situaciones administrativas.

e)  Comisiones de servicio por razón de ausencia justificada del titular.

f)  Licencias y permisos.

g)  Compatibilidades.

h)  Reingreso al servicio activo.

i)  Renuncia a la Carrera Judicial.

j)  Jubilación por edad, por incapacidad permanente para el servicio y voluntaria.

k)  Pérdida de la condición de Juez o Magistrado por causa diferente a la prevista en los dos apartados anteriores.

l)  Rehabilitación.

m)  Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.

n)  Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.

Artículo 117.

1.  La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, y disposiciones complementarias.

2.  La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.

3.  La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos.

4.  El reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios se efectuará por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados. Contra el acto de reconocimiento podrán reclamar los interesados ante la Comisión Permanente en el plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente al de su notificación en legal forma.

5.  Contra la resolución de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 118.

1.  El procedimiento de reconocimiento de derechos derivados de la aplicación de la legislación sobre amnistía seguirá los trámites previstos en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.

2.  La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver el expediente.

Artículo 119.

1.  El procedimiento de jubilación forzosa por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus modalidades, será el previsto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dicta normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 2.º de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de Médicos Forenses.

2.  La Comisión Permanente será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispusto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.  El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 120.

1.  Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por las causas previstas en los apartados a), b) y d) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de quienes hubieren sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Permanente y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entenderá que la Sala de Gobierno respectivo es la del Tribunal correspondiente al último destino del interesado.

3.  Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por la causa prevista en el apartado c) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Disciplinaria y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 121.

1.  Las solicitudes que formulen los Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le correpsonda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.

2.  Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal. La solicitud e informes podrán tramitirse por fax, cursándose simultáneamente por correo.

3.  Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado o en la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la rehabilitación en la Carrera Judicial, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, el reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía, las reclamaciones contra el Escalafón General de la Carrera Judicial, y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este órgano, enla forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento.

4.  Las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 122.

Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieren en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.

Artículo 123.

Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:

a)  Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: tres meses.

b)  Comisiones de servicio: tres meses.

c)  Declaración de situaciones administrativa, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: tres meses.

d)  Excedencia voluntaria por interés particular: dos meses.

e)  Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo de excedentes voluntarios para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad, excedentes por prestar servicios en otro Cuerpo, Carrera, Organismo o Entidad del sector público y excedentes voluntarios por interés particular: un mes.

f)  Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso y del excedente voluntario para participar como candidato en elecciones generales, autonómicas o locales que no resultó elegido para el cargo: un mes.

g)  Licencia por asuntos propios sin retribución: dos meses.

h)  Compatibilidad: tres meses.

i)  Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses.

j)  Reclamación contra el Escalafón General de la Carrera Judicial: tres meses.

k)  Jubilación voluntaria a partir de los sesenta y cinco años: seis meses.

l)  Jubilación voluntaria en las demás supuestas legales: tres meses.

m)  Jubilación por incapacidad permanente para el servicio: seis meses.

n)  Rehabilitación: cinco meses.

ñ)  Cualquier otro procedimiento, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento: los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.

Artículo 124.

Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:

a)  Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: veinte días.

b)  Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que hubiere servido el cargo el interesado: ocho días.

c)  Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en primera anualidad: un mes.

d)  Servicios especiales: dos meses.

e)  Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o Carrera Fiscal, Organismos o Entidades del sector público: dos meses.

f)  Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales: un mes.

g)  Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: quince días o el plazo fijado por la Ley para dicho cumplimiento, si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.

h)  Licencias para realizar estudios en general o relacionas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: dos meses.

i)  Licencias extraordinarias: quince días.

j)  Renuncia a la Carrera Judicial: dos meses.

k)  Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, quince días.

l)  Permiso cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto diez días.

m)  Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: un mes.

Artículo 125.

El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 116, no mencionados en los artículos 123 y 124, todos ellos del presente Reglamento, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.

Artículo 126.

Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.

Artículo 127.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 del presente Reglamento, los interesados habrán de acreditar la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá extenderse de modo inexcusable en el plazo de veinte días a partir del momento en que fue solicitada, salvo que en dicho intervalo se haya dictado resolución expresa.

Artículo 128.

1.  Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los casos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

2.  Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha desde su publicación o notificación en legal forma.

Artículo 129.

Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.

 

 

TÍTULO V

De los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos

 

Artículo 130.

1.  Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en dicha Ley y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.

2.  El llamamiento de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143 del presente Reglamento.

3.  La adscripción de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y formas previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 144 de este Reglamento.

4.  Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la actuación en funciones de sustitución o de refuerzo de Jueces adjuntos y de Jueces o Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 307.1 y 216 bis 1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 131.

1.  Corresponde a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia la determinación del número de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.

2.  Confeccionadas las relaciones correspondientes se remitirán con anterioridad al 1 de febrero de cada año, al Consejo General del Poder Judicial, para su convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:

1.ª  Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expliración del plazo de presentación de instancias reúnan los requisitos siguientes:

a)  Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.

b)  No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)  Tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y mantenerla durante el ejercicio de la función en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento.

2.ª  No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de 72 años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.

3.ª  Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Las solicitudes que se presenten a través de las Oficinas de Correos deberán ir en sobre abierto para ser fechadas por el funcionario de Correos antes de ser certificadas.

4.ª  Las solicitudes y documentos que las acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:

a)  Nombre y apellidos, edad, número del Documento Nacional de Identidad, domicilio y teléfono.

b)  Manifestación formal de que el concursante reside habitualmente en el municipio donde tiene su sede el órgano judicial para el que pretende el nombramiento, o de que se compromete a adquirir y mantener dicha residencia durante el ejercicio efectivo de la función.
c)  Declaración expresa de que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y de que se compromete a prestar el juramento o promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d)  Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.

e)  Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales.

f)  Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o Juzgado para el que se pretenda el nombramiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto.

g)  Compromiso de darse de baja como ejercientes en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes en el plazo de ocho días a contar desde el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

h)  Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez prestado el juramento o promesa.

A la solicitud se acompañarán fotocopias del Documento Nacional de Identidad, del título de licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como los documentos o copia de los mismos acreditativos de los méritos, preferenciales o no, alegados por el concursante.

Asimismo los interesados acompañarán a su solicitud un certificado de antecedentes penales, salvo los que ya hubiesen desempeñando funciones judiciales o hubieran pertenecido a la Carrera Fiscal o a los Cuerpos de Abogados del Estado, Secretarios judiciales y demás Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.ª  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.

6.ª  Las solicitudes se entenderán subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se produzca el expreso desistimiento del interesado.

7.ª  Los nombramientos se harán para el año judicial a que se refiere la convocatoria y los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 del presente Reglamento.

3.  El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.

Artículo 132.

Antes del día 1 de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial el expediente completo sobre propuesetas de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial. En el expediente se incluirá una relación de los concursantes propuestos, de los que no lo hayan sido y de los excluidos, así como la documentación relativa a todos ellos, quedando copia en la Secretaría de Gobierno. Al expediente se incorporarán los informes previstos en el artículo 145.2 del presente Reglamento.

Artículo 133.

1.  Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5.º, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno podrán acordar entrevistar a los concursantes en los casos y del modo que consideren necesario.

2.  Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.

3.  Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.

Artículo 134.

1.  El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al día 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos para el siguiente año judicial en favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno.

2.  Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.

3.  Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.

Artículo 135.

1.  Los nombramientos de Magistrado suplente y Juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento.

2.  Cuando se trate de localidades con un sólo órgano jurisdiccional, los nombramientos de Juez sustituto se referirán a un Juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a la localidad o a Juzgado o Juzgados determinados, según que aquéllos se hayan efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.

Artículo 136.

1.  Los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.

2.  La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.

3.  Los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el Consejo General del Poder Judicial, y que les serán entregados por los Presidentes mencionados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 137.

1.  Quien resulte nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

2.  Están dispensados del requisito del juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con anterioridad el cargo de Magistrado suplente o Juez sustituto. En este caso deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado»

3.  Los Magistrados suplentes tomarán posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.

4.  Los Jueces sustitutos tomarán posesión en el Juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de localidades con más de un Juzgado tomarán posesión en el Juzgado Decano, cualquiera que fuera el Juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados.

Artículo 138.

1.  Se entenderá que renuncian al cargo quienes se negaren a prestar el juramento o promesa, o sin justa causa dejaren de comparecer para prestarlo o tomar posesión dentro de los plazos establecidos.

2.  El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o promesa, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.

3.  El Presidente del Tribunal o Audiencia, el Juez titular o, en su caso, el Juez Decano dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Artículo 139.

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de Magistrado suplente y Juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones siguientes:

a)  Lo dispuesto en el artículo 394 será aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en el artículo 142.2 d) de este Reglamento.

b)  La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes la ejerzan.

2.  De conformidad con lo que dispone el artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que, ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la actividad incompatible.

Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial (artículo 390.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 140.

Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos serán retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.

Artículo 141.

1.  Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos estarán obligados durante el ejercicio efectivo de su función a residir habitualmente en el municipio donde tenga su sede el órgano judicial en el que presten servicios. La concesión de autorizaciones para ausencias se sujetará al régimen de licencias y permisos establecido para los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les sea aplicable.

2.  Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos tienen derecho, salvo que lo impidan las necesidades del servicio, a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional o por el del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.  Cuando, por necesidades del servicio, los Magistrados suplentes o los Jueces sustitutos no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.

Artículo 142.

1.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Magistrados suplentes y los Juces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:

a)  Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b)  Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

c)  Por cumplir la edad de 72 años.

d)  Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advierte en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

2.  No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en los artículos 131 y siguientes del presente Reglamento.

Artículo 143.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala, según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, tales como la ausencia prolongada del titular por causa de licencia, por enfermedad o por maternidad. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobado por la Sala de Gobierno.

3.  Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.

4.  El llamamiento de los Magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia, y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el apartado 1 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere el apartado 3 anterior, y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo.

5.  El llamamiento de Jueces sustitutos será acordado por los Decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3, y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo.

6.  Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magsitrado suplente o Juez sustituto llamado.

7.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción, que en ningún caso será aplicable a dichos Jueces.

Únicamente en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.

Artículo 144.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes o de Juces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 del citado texto legal.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos estarán sujetas a los mismos requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.

3.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo judicial deberán contener los siguientes extremos:

1.º  Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2.º  Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3.º  Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.

4.º  Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando erservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel estado procesal.

4.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los Magistrados suplentes o de los Jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los Tribunales o Juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior, si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias.

Artículo 145.

1.  El Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos determinados en el artículo 142.1 d) de este Reglamento.

2.  Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada trimestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente o Juez sustituto durante el trimestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada Magistrado suplente y cada Juez sustituto del respectivo ámbito en el trimestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su información, recabar la oportuna información de los Presidentes de sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.

3.  Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.

4.  En los supuestos de adscripción, además de los informes trimestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez sustituto adscrito.

Artículo 146.

Las solicitudes formuladas por los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo General del Poder Judicial, serán cursadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.

Artículo 147.

1.  Las vacantes que por cualquier causa se produjeran en las plazas de Magistrado suplente o de Juez sustituto en el curso del año judicial podrán ser cubiertas por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta motivada de las Salas de Gobierno, con los aspirantes que no resultaron seleccionados en el procedimiento de concurso público y que no hubiesen desistido de su solicitud.

2.  Si se tratase de plazas que no estuvieran cubiertas al comienzo del año judicial, las vacantes se proveerán mediante convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. Excepcionalmente, en los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial, y éste acordar el nombramiento sin la previa convocatoria pública ergulada en el presente Reglamento.

 

 

TÍTULO VI

De los Jueces en régimen de provisión territorial

 

(La disposición adicional cuarta de la lrlopj de 1994 establece que el régimen de provisión temporal se mantiene por un período de cinco años desde su entrada en vigor.)

Artículo 148.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces en régimen de provisión temporal ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el tiempo en que desempeñen sus cargos los Jueces en régimen de provisión temporal quedarán sujetos al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, incluidas las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean aplicables. Tendrán igualmente derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente disponga el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.

Artículo 149.

1.  Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios (artículo 428.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio o las medidas de refuerzo previstas en el artículo 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no aseguren el regular funcionamiento del órgano jurisdiccional. En tales supuestos, las Salas de Gobierno elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata en unión de un informe razonado que lo justifique.

Artículo 150.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar el régimen extraordinario de provisión temporal, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se autorice este régimen de provisión, la Sala de Gobierno, directamente o a través del Consejo General del Poder Judicial, anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, publicándose dicha convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 151.

1.  Sólo podrán tomar parte en el concurso aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.

2.  Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus instancias a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 152.

1.  Las instancias y documentos que las acompañen habrán de contener los siguientes datos:

a)  Nombre y apellidos, edad, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y teléfono.

b)  Declaración expresa de que el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y compromiso de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)  Relación de méritos que, a efectos de las preferencias establecidas en el artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegue el concursante.

d)  Indicación, con orden de preferencia, de la concreta plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas en el concurso.

e)  Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultare nombrado en los plazos legalmente previstos, una vez prestado el oportuno juramento o promesa.

2.  A la instancia se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad, así como los documentos o copia autenticada de los mismos, acreditativos de los méritos preferenciales alegados.

Quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.

Artículo 153.

1.  La elección y nombramiento de los Jueces de provisión temporal se efectuará por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, con aplicación motivada de las preferencias previstas en el apartado segundo del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Las Salas de Gobierno valoarán de uno a diez los méritos previstos en el citado precepto legal, de tal forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.

3.  De los nombramientos efectuados se dará cuenta con remisión de copia del expediente al Consejo General del Poder Judicial, el cual dejará aquéllos sin efecto cuando no se ajustaren a la Ley y ordenará, en otro caso, su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que pudieran interponerse.

Artículo 154.

1.  Los nombramientos se harán para el período de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a que se refiere el artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, dicha prórroga podrá acordarse por una sola vez y requerirá la previa autorización del Consejo General del Poder Judicial.

2.  Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de nombramientos y prórrogas de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

Artículo 155.

Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán, respecto de los Jueces en régimen de provisión temporal, las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que el cargo judicial temporal se desempeñe cumpliendo diligentemente con los deberes inherentes al nombramiento y promoviendo, en su caso, los mecanismos de intervención de las correspondientes Salas de Gobierno para acordar el cese de los Jueces en provisión temporal cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo o dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 156.

1.  Los Jueces en régimen de provisión temporal tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Superior respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Cuando, por necesidades del servicio, los Jueces en régimen de provisión temporal no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.

Artículo 157.

1.  Los Jueces en régimen de provisión temporal cesarán en el cargo por las causas que prevé el artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Las Salas de Gobierno comunicarán de inmediato al Consejo General del Poder Judicial el cese producido, remitiendo, en su caso, testimonio del acuerdo en cuya virtud hubiese tenido lugar el cese.

3.  Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de cese de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

 

 

TÍTULO VII

De la confección de los alardes

 

Artículo 158.

La confección del alarde al que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 159.

En primer lugar se hará constar el órgano jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, Magistrado o Juez cesante y las fechas de posesión y cese.

Artículo 160.

Se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso, y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.

Artículo 161.

Se confeccionarán relaciones numérica e individualizadas por anualidades de todos los asuntos que se encuentren pendientes, agrupándose según su diferente naturaleza e indicándose separadamente los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o de dictar resolución de fondo y la efcha en la que los autos quedaron conclusos o, en su defecto, la de la última resolución recaída. Al final de cada relación se reflejará el número total de asuntos que la integran.

Artículo 162.

El Presidente, Magistrado o Juez cesante podrá redactar un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio, hayan motivado la variación experimentada.

Artículo 163.

Si no hubiese hecho dicho informe, podrán el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial ordenar su confección si fuese preciso a la vista del contenido del alarde.

Artículo 164.

El alarde se concluirá dentro de los veinte días siguientes al cese y los funcionarios del órgano afectado deberán prestar cuanta colaboración se precise hasta tanto el alarde esté terminado.

Artículo 165.

Se remitirán dos copias del alarde e informe explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, a la de la Audiencia Nacional o a la del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente. Se entregará copia del mismo al Presidente, Magistrado o Juez cesante que lo solicite.

Artículo 166.

1.  La obligación de confeccionar el alarde que corresponde a los Presidentes de Salas o Sección, Magistrados y Jueces que cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a)  Los que cesen en su destino y pasen a la situación de servicios especiales.

b)  Los Jueces de provisión temporal y sustitutos, siempre que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por un período superior a los tres meses.

c)  Los que fuesen nombrados en régimen de comisión de servicio con relevación de funciones. En este caso, el alarde se confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando dejen de prestar servicio en el mismo, como en el Juzgado para el que hubieren sido nombrados al finalizar la comisión.

2.  Los Magistrados o Jueces que sean trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales, sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.

Artículo 167.

Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el presente Título, ya por cualquier otra circunstancia, el nuevo titular deberá ordenar la confección de un alarde de asuntos pendientes con idéntico tratamiento al que anteriormente ha quedado expuesto.

Artículo 168.

Si el nuevo titular estuviese disconforme con el alarde confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, con expresión de cuantos motivos lo fundamenten.

Artículo 169.

Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del contenido del alarde, informe y conformidad o disconformidad expuestos, las medidas que estimen oportunas, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento del órgano afectado.

 

 

TÍTULO VII

De la forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes

de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos

de pruebas selectivas de promoción y de concurso

entre juristas de reconocida competencia

 

[Modificado por el Apcgpj de 10 de diciembre de 1997].

 

 

TÍTULO IX

Del tiempo mínimo de permanencia en el destino

por parte de los Jueces y Magistrados

 

Artículo 174.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados a su instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos tres años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.

Artículo 175.

Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de Juez o de Magistrado, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto, de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.

Artículo 176.

1.  Los Jueces y Magistrados que desempeñen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.

2.  Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada, no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 174 y 175 del presente Reglamento, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.

3.  Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.

Artículo 177.

Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o forzosa o de la suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.

Artículo 178.

1.  El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)  Conversión de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados de Instrucción.

b)  Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)  Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número 1 de este artículo, en el caso de que el Juzgado del que sea titular se convierta en otro que tenga atribuido el conocimiento de materia o materias diferentes de las que eran propias del órgano judicial que se convierte, el tiempo mínimo de permanencia en el destino será únicamente de dos años, computados desde la fecha del Real Decreto de nombramiento para el Juzgado que se transforma.

 

 

TÍTULO X

Del procedimiento de los concursos reglados y de la solicitud

de provisión de plazas y cargos judiciales

de nombramiento discrecional

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 179.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.

2.  El procedimiento de los concursos reglados y de solicitud de plazas y cargos de nombramiento discrecional para la provisión de destinos y cargos judiciales de la Carrera Judicial se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

3.  Las convocatorias para la provisión de destinos y cargos judiciales, tanto por concurso rglado como por nombramiento discrecional, así como los acuerdos resolutorios de aquéllas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado»

CAPÍTULO II

Procedimiento de los concursos reglados

 

Artículo 180.

1.  La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobará las bases que han de regir cada una de las convocatorias de los concursos reglados. Dichas bases deberán contener los criterios para la adjudicación de las vacantes establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad requerida para su provisión, la especificación de los miembros de la Carrera Judicial que no podrán participar en el concurso y la de los que están obligados a tomar parte en el mismo, la forma y plazo de presentación de instancias y el plazo y requisitos precisos para modificar o desistir de la solicitud formulada.

2.  La convocatoria del concurso se efectuará por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de tres meses y relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del mismo.

3.  Al efectuarse dicha relación se identificará con toda precisión cada una de las plazas objeto del concurso, indicándose todas sus características. A tal efecto, la convocatoria expresará tanto la naturaleza, sede y número de los órganos a los que correspondan las plazas anunciadas, como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, habrá de reflejarse, además, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro civil. Las plazas de Magistrado de las Salas de la Audiencia Nacional se anunciarán con expresión de la Sección concreta a que corresponda la vacante. Idéntica precisión se efectuará al ofrecerse plazas de Magistrado en aquellas Audiencias Provinciales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, estén integradas por diferentes Secciones.

4.  Contra el acuerdo de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 181.

Los Jueces y Magistrados que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, de servicios especiales o de suspensión provisional, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las bases de la convocatoria en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.

Artículo 182.

1.  Las instancias para participar en el concurso se dirigirán al Consejo General del Poder Judicial y contendrán, por orden de preferencia, los destinos que aspire a servir el solicitante, su nombre y apellidos, el número de su Documento Nacional de Idenitdad, su categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeña con expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo, su número de orden en el último Escalafón General de la Carrera Judicial publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y la declaración de que, en caso de ser nombrado para la plaza o plazas a las que aspira, no incurrirá en ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.

3.  El plazo de presentación de instancias será de diez días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si el día en que finalizara el citado plazo fuere inhábil, el mismo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil.

4.  Las solicitudes que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez.

5.  Quienes desistan de las peticiones que tengan formuladas o las modifiquen en todo o en parte, habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos plazos y con sujeción a las mismas condiciones que los establecidos para la presentación de solicitudes. De no hacerlo así, el desistimiento o modificación carecerán de validez.

Artículo 183.

1.  Las solicitudes serán presentadas en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente puda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.

2.  Las solicitudes, desistimientos y modificaciones dirigidos al Consejo General del Poder Judicial podrán formularse dentro del plazo establecido en el artículo 182.3 por telégrafo o fax, con obligación de cursar la instancia por escrito simultáneamente, debiendo tener ésta su entrada en el Registro General del Consejo dentro de los cinco días naturales siguientes al de expiración del plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud, desestimiento o modificación carecerán de validez.

Artículo 184.

No podrán participar en los concursos de traslado:

a)  Los Jueces y Magistrados electos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b)  Los Jueces que se hallen en condiciones legales para ser promovidos a la categoría de Magistrado cuando se haya iniciado el trámite de promoción. Se entenderá iniciado dicho trámite cuando la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acuerde asignar las vacantes existentes en la categoría de Magistrado, por falta de peticionarios, a los Jueces que ocupen los primeros puestos en el escalafón.

c)  Los que se hallaren en situación administrativa de suspensión definitiva.

d)  Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

e)  Los que no lleven en su destino el tiempo mínimo de permanencia establecido reglamentariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

f)  Los Magistrados que se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de una falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido cancelada, cuando pretendan acceder a plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

g)  Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar a plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos y hayan obtenido el certificado prevenido en el artículo 83 del presente Reglamento.

Artículo 185.

Habrán de participar en los concursos de traslado:

a)  Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.

b)  Los Jueces y Magistrados en situación administrativa de suspensión definitiva superior a los seis meses, que, una vez finalizado el período de suspensión, hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.

c)  Los Jueces y Magistrados rehabilitados.

d)  Los Jueces y Magistrados que hubieren obtenido la especialización como Jueces de Menores en el supuesto prevenido en el artículo 99 del presente Reglamento, respecto de los Juzgados de Menors que anuncien para su provisión en los respectivos concursos.

Artículo 186.

1.  Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón (artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto escalafonal en la especialidad. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.

A falta de éstos, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1 del presente artículo. En tal caso, los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades específicas de formación que establezca el Consejo General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional a las que se refieren los artículos 105 y siguientes del presente Reglamento. Si incumplieren tal obligación, serán tenidos por renunciantes a la plaza obtenida y continuarán desempeñando la que vinieran sirviendo.

3.  Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor del Juez o Magistrado que ocupe mejor puesto escalafonal, gozando de preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente.

4.  Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrado de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón.

5.  Los concursos para la provisión de plazas de Magistrado de las Secciones de la Sasla de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de las Salas de dicho orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, reservadas a Magistrado especialista, se resolverán en favor del Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.

6.  Los concursos para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia reservadas a Magistrado especialista, se resolverán en favor de un Magistrado especialista del citado orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal en la especialidad.

7.  Los concursos para la provisión de las plazas de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, de las Audiencias Provinciales y de la Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón, teniendo preferencia quienes hubieran prestado cinco años de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.

Artículo 187.

1.  La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando los criterios de orden escalafonal y preferencias establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro de los dos meses a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.

2.  Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional, servicios especiales o excedencia forzosa, se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo, según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 y 364 de la misma Ley Orgánica y, en su defecto, por los que sean promovidos o asciendan a la ctegoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda.

3.  Las vacantes por falta de peticionarios, correspondientes a la categoría de Magistrado, que deban cubrirse por promoción de Jueces, serán ofrecidas por el medio más rápido posible por el Consejo General del Poder Judicial a los Jueces a quienes corresponda el ascenso, con el fin de que, si lo desean, puedan solicitar todas o alguna de ellas en el plazo de dos días.

Quienes no formulen petición de plaza serán destinados, siguiendo el orden escalafonal, a las vacantes ofrecidas y no solicitadas por el orden que conste en el ofrecimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos casos en que la plaza vacante que corresponda a los Jueces que deban ser promovidos a la categoría de Magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán aquéllos participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que establezca el Consejo General del Poder Judicial para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional a las que se refieren los artículos 105 y siguientes del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de tal obligación se pospondrá la promoción del Juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando entre tanto la categoría de Juez a todos los efectos y acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda al turno de antigüedad.

4.  Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de Jueces a la categoría de Magistrados, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 188.

Los nombramientos de los Magistrados como consecuencia de la resolución del concurso, se harán por Real Decreto a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.

2.  Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.

 

CAPÍTULO III

Solicitud de provisión de plazas

y de cargos de nombramiento discrecional

 

Artículo 189.

Las vacantes que se produjeren en las plazas y cargos de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, Magistrado del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Presidente de Audiencia Provincial, se proveerán mediante propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 127.3 y 4, 335, 336, 337 y 342 a 346 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 190.

1.  Las vacantes que se produzcan en las plazas y cargos a que se refiere el artículo anterior se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado» mediante la publicación del correspondiente acuerdo de convocatoria del órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.

2.  Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

3.  Contra el acuerdo de convocatoria adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial o por su Comisión Permanente en los casos en que actúe por delegación de aquél, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 191.

1.  Los Magistrados y, en su caso, Abogados y otros juristas de reconocida competencia interesados, en quienes concurriesen los requisitos exigidos en los artículos 335 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para cubrir la vacante o vacantes anunciadas, dirigirán sus instancias al Consejo General del Poder Judicial, especificando el cargo o la plaza concreta solicitada e indicando el orden de preferencia si fuesen varias las vacantes anunciadas y estuvieran interesados en más de una de ellas. Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» en el Registro eneral del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992. Las peticiones que se cursen a través de las Oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionamiento correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarlas.

2.  Los solicitantes podrán acompañar a su instancia una relación circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos académicos o profesionales y cuantos otros datos relativos a su actividad profesional estimen de interés.

3.  Los Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros juristas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán participar siempre que reúnan las condicioens exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el supuesto previsto en el artículo 195 del presente Reglamento, por las bases de la convocatoria, en la fecha en la que expire el plazo de presentación de instancias.

4.  En los expedientes administrativos sobre provisión de las plazas o cargos a cubrir deberán constar, en su caso, las razones de exclusión de los solicitantes por no reunir las condiciones legal y reglamentariamente exigidas.

Artículo 192.

Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, en el supuesto de cese por expiración del mandato, previsto en el artículo 338.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuarán desempeñando el cargo hasta el mismo día de la posesión de los nuevamente nombrados, bien sean los mismos, de ser confirmados en sus cargos u otros los nuevos titulares.

Artículo 193.

Para la provisión de plazas de Magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 194.

La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de juristas de reconocido prestigio en las Comunidades Autónomas, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 13.2, párrafo segundo, de la Ley 38/1988.

Artículo 195.

1.  La provisión de plazas de Magistrado de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al turno de la Carrera Judicial, se hará por concurso, adoptando la convocatoria en lo necesario al procedimiento de los concursos reglados, con las singularidades siguientes:

a)  El plazo de presentación, modificación y desistimiento de instancias, será de veinte días naturales a contar desde el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de convocatoria.

b)  A la solicitud se acompañará la documentación que acredite la posesión de especiales conocimientos en Derecho Civil foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

2.  El nombramiento se efectuará conforme a lo prevenido en el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 196.

Cuando no fuera posible cubrir la plaza o cargo vacante por no haber obtenido ninguno de los candidatos propuestos el número de votos exigido, el Pleno procederá de conformidad con lo dispueseto en el artículo 44 del Reglamento 1/1986 y, en su caso, acordará, dentro del plazo de seis meses, un nuevo anuncio público de aquélla. En dicho anuncio se expresará la causa de la nueva convocatoria y ésta surtirá efectos de notificación para los que presentaron instancia en la convocatoria anterior.

Artículo 197.

1.  Los nombramientos para la cobertura de las plazas y cargos a que se refieren los artículos anteriores se harán por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2.  Los nombramientos de Presidentes de la Audiencia Nacional, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia tendrán efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» sin perjuicio de la publicación de estos últimos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

 

 

TÍTULO XI

De las situaciones administrativas

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

[Es preciso tener en cuenta la lrlopj 5/1997 de 4 de diciembre (BOE nú. 291 de 5 de diciembre). En particular artículo segundo y artículo quinto].

 

Artículo 198.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a)  Servicio activo.

b)  Servicios especiales.

c)  Excedencia voluntaria o forzosa.

d)  Suspensión de funciones.

 

CAPÍTULO II

Servicio activo

Artículo 199.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente a la Carrera Judicial, están pendientes de la toma de posesión en otro destino, les ha sido conferida comisión de servicio con carácter temporal o están destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el supuesto previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 6/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

Artículo 200.

Podrá conferirse comisiones de servicio en los supuestos y con los requisitos establecidos en los artículos 216, 216 bis 2, 216 bis 3, 216 bis 4 y 350 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 248.3 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO II

Servicios especiales

Artículo 201.

1.  Los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los casos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Se considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que concurra alguna de las condiciones establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además cuando sea nombrado miembro del Tribunal de defensa de la Competencia, y cuando sea destinado a los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. Igualmente corresponderá la situación de servicios especiales a los Jueces y Magistrados que, estando destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial cuando entró en vigor la Ley Orgánica 16/1994, se hayan acogido a tal situación en la forma que previene el número 2 de su disposición transitoria sexta.

3.  Fuera de los supuestos anteriores, no procederá declarar a los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales.

Artículo 202.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y nola que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como tales. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.  Los Diputados, Senadores de las Cortes Generales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 203.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no permanente, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.

2.  La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo 353 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

3.  La toma de posesión mencionada en el apartado anterior será comunicada por el interesado al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 204.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 353.2, quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que se produjo la pérdida de la condición que dio origen a la declaración de servicios especiales. Si no contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años a que queda anteriormente hecha referencia habrá de considerarse como de servicios efectivos el tiempo que el Juez o Magistrado afectado permaneció en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el Juez o Magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese o licencia.

 

CAPÍTULO IV

Excedencia voluntaria

 

Artículo 205.

1.  Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  A los efectos de lo previsto en el presente artículo, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

3.  Los Jueces y Magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren los apartados anteriores en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma y podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día del cese, siempre que contaren al menos con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.

4.  Quienes accedieren a la Carrera Judicial sin pertenecer con anterioridad a ésta no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria prvista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.

Artículo 206.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimientoo del acto de adopción del hijo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los miembros de la Carrera Judicial en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza y a que se les compute el tiempo que permanezcan en ella a efectos de antigüedad, trienios y derechos pasivos. El reingreso al servicio activo, cuando se efectúe dentro de dicha primera anualidad, no precisará declaración de aptitud, bastando con la simple incorporación a la plaza reservada y con la comunicación por el interesado inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial de tal circunstancia, acompañando una declaración de no haber incurrido en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Quien reingrese en tales términos podrá participar en concursos de traslado. Si, transcurrida la primera anualidad, no se incorporasen al servicio activo, serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad hasta que elmenor cumpla tres años.

2.  Durante la segunda y tercera anualidad, el período de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo se computará únicamente a efectos de trienios y de derechos pasivos.

3.  La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad, y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidad.

4.  Los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo a partir del segundo año y hasta el tercero podrán solicitar el reingreso en cualquier momento hasta que el hijo cumpla los tres años. En el supuesto de que no se solicite el reingreso durante dicho plazo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del presente Reglamento. Dentro de este cómputo de cinco años se considerará incluido como de servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en la primera anualidad de la excedencia.

Artículo 207.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso en ella, y tampoco se podrá permanecer en tal situación más de quince años o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos, si fuere inferior a quince años. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.

2.  De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo máximo de permanencia, se producirá la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

3.  La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, a la inexistencia de expediente disciplinario en tramitación y al cumplimiento de la sanción que con anterioridad hubiere sido impuesta al solicitante.

Artículo 208.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones generales, autonómicas o locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento. En caso contrario, habrán de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días naturales siguientes a la fecha de proclamación de candidatos electos y si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contaren con dicha antigüedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente Reglamento.

Artículo 209.

Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo en los supuestos expresamente previstos en el presente Título.

 

CAPÍTULO V

Excedencia forzosa

 

Artículo 210.

1.  La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  Los excedentes forzosos gozarán de la plenitud de sus deberes económicos y tendrán derecho al abono, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en dicha situación (artículo 356.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

CAPÍTULO VI

Suspensión de funciones

 

Artículo 211.

1.  La suspensión puede ser provisional o definitiva y tendrá lugar en los casos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 359.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones (artículo 359.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 212.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.

Artículo 213.

El tiempo de suspensión provisional que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquél imputable al interesado. Esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 214.

1.  Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión (artículo 362 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo.

Artículo 215.

1.  La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo de suspensión provisional (artículo 363.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2.  La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria (artículo 363.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

3.  En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo (artículo 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

CAPÍTULO VII

Reingreso al servicio activo

 

Artículo 216.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera vacante para la que reúna las condiciones legales. El Juez o Magistrado reingresado será destinado a la plaza que le corresponda según la legislación orgánica, si la hubiera solicitado, o a la que resulte desierta, en otro caso.
Artículo 217.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios, salvo que se trate de los que hayan solicitado el reconocimiento de dicha situación para el cuidado de un hijo en primera anualidad, deberá ir precedida de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2.  Los excedentes voluntarios por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la anterior solicitud una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, Organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese o hasta el momento de la petición de declaración de aptitud para el reingreso, si fuera anterior al cese, y si ha sido o no sancionado, tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.

3.  Los excedentes voluntarios por interés particular y para el cuidado de un hijo en segundo y tercer año, acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial.

4.  Los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acompañarán a la solicitud de reingreso los documentos y la declaración a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 218.

1.  Los Jueces y Magistrados suspensos con carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el período de suspensión y, en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización. El transcurso de este plazo sin que el interesado solicite el reingreso motivará la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara el período de suspensión, siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos, tal como exige el artículo 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si carecieren de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del presente Reglamento.

2.  Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del período de suspensión, dirigiendo al Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. De no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.  A la solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción impuesta, un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado física o psíquicamente para el desempeño de la función judicial, y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial.

Artículo 219.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los excedentes voluntarios y de los suspensos exigirá una declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, que se ajustará a lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre condiciones que deben reunirse para el ingreso en la Carrera Judicial.

2.  De la necesidad de tal declaración se exceptúa el caso previsto en el artículo 218.2 del presente Reglamento.

Artículo 220.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que hayan de reingresar al servicio activo deberán participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen, hasta obtener destino en propiedad. Si no lo hicieran, quedará sin efecto la declaración de aptitud y, de no estar ya en ella, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de Juez o Magistrado.

2.  Los miembros de la Carrera Judicial que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado 1 del artículo 357 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, a la fecha de quedar sin efecto la declaración de aptitud a que se refiere el apartado anterior, no hubieren cesado en la relación de servicio que determinó aquella excedencia, continuarán en la misma situación pero no podrán solicitar de nuevo el reingreso hasta transcurrido un año desde que quedó sin efecto la declaración de aptitud.

3.  Los excedentes forzosos gozarán de preferencia, por una sola vez, para ocupar vacante en la población donde servían cuando se produjo el cese en el servicio activo.

Artículo 221.

El rehabilitado, en el supuesto previsto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

Artículo 222.

Cuando no exista número suficiente de vacantes desiertas, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas, cualquiera que fuere el sistema de provisión, entre quienes deban de reingresar al servicio activo, se resolverá por el siguiente orden de prelación: 1.º Excedentes forzosos. 2.º Suspensos. 3.º Rehabilitados. 4.º Excedentes voluntarios.

Artículo 223.

Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad de servicios en la categoría les corresponda.

 

CAPÍTULO VIII

Cambio de situación

 

Artículo 224.

El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los Jueces y Magistrados podrán tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

Artículo 225.

Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.

Artículo 226.

En los supuestos previstos en los artículos 204, 205.3, 206.4, 208 y 218.1 del presente Reglamento, cuando el Juez o Magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título, se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo, o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida Carrera.

Artículo 227.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de Jueces y Magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 228.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde la notificación al interesado en legal forma.

 

 

TÍTULO XII

De las licencias y permisos

 

CAPÍTULO I

El deber de residencia de Jueces y Magistrados

 

Artículo 229.

1.  Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

2.  El otorgamiento de estas autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 230.

1.  Los Jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativos, o usen de licencia o permiso.

2.  No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.

3.  Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del Registro Civil Exclusivo Único, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo dispuesto en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

 

CAPÍTULO II

Los permisos

 

Artículo 231.

Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

Artículo 232.

1.  El permiso anual de vacaciones tendrá la duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o Magistrados.

A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.

2.  Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prvista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

Artículo 233.

1.  El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.

2.  Antes del día 1.º de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces afectada.
3.  Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados que hayan de disfrutar de vacaciones en el mes de agosto.

Artículo 234.

El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio, o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La resolución denegatoria deberá ser fundada.

Artículo 235.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años. A tal efecto, los que deseen ejercitar este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del día 1.º de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.

2.  Si el Juez o Magistrado obtuviere destino fuera de las Islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.

Artículo 236.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad al Presidente a quien corresponda concederlo. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente.

2.  Estos permisos de tres días no podrán acumularse al período de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 237.

Los Jueces y Magistrados con destino en las Islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 238.

1.  La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

2.  Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.
Artículo 239.

1.  Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.

2.  La competencia para otorgar este permiso corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de formularse la oportuna solicitud.

 

CAPÍTULO III

Las licencias por razón de matrimonio

 

Artículo 240.

1.  Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2.  Su otorgamiento será preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3.  La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

Las licencias en caso de parto y adopción

 

Artículo 241.

Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho si se trata de parto múltiple. La interesada distribuirá libremente el período de licencia siempre que el disfrute de seis de aquellas semanas se efectúe inmediatamente después del parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido período de seis semanas para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre. La referida decisión quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla.

Artículo 242.

1.  La concesión de la licencia por parto corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento. A la solicitu se acompañará certificado médico mediante el que se acredite el estado de gestión y la fecha previsible o efectiva del alumbramiento, si éste hubiera tenido ya lugar. La concesión de la licencia será preceptiva cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tal fin.

2.  La licencia por parto no afecta al régimen retributivo de quienes la obtengan.

Artículo 243.

1.  El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un menor de nueve meses tendrá derecho a una licencia de ocho semanas de duración, que se contará bien a partir del momento inicial de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien posteriormente, a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, a elección del solicitante.

2.  El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un mayor de nueve meses y menor de cinco años, tendrá derecho a una licencia de seis semanas de duración, con idéntica facultad de elección a la prevista en el apartado anterior.

3.  En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los apartados anteriores.

4.  El otorgamiento de la licencia por adopción o acogimiento corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento, y su disfrute no afectará al régimen retributivo de quienes la obtengan.

 

CAPÍTULO V

Las licencias por enfermedad

 

Artículo 244.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa. Los Magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán, además, al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.

2.  La baja de que se trata no autoriza para ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.

Artículo 245.

1.  Procederá la licencia por enfermedad cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.

2.  La licencia deberá solicitarse, acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen oportunas.

3.  Los Jueces y Magistrados que enfermen hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

Artículo 246.

Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no la jubilación por incapacidad permanente.

Artículo 247.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

CAPÍTULO VI

Las licencias para realizar estudios

 

Artículo 248.

1.  Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.

2.  A estos efectos se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y otras actividades similares.

3.  Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:

a)  La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.

b)  La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión.

c)  El disfrute de becas que se concedan a Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.

d)  La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.

e)  Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionadas con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.

f)  Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el estatuto de los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes instituciones:

El Consejo General del Poder Judicial.

Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.

El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.

El Consejo de Europa.

Cualquier otra institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.

Artículo 249. [Consultar apcgpjde 9 de junio de 1998]

1.  La competencia para otorgar las licencias por estudios correspondientes al Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oídos, en su caso, los Presidentes de las Audiencias Provinciales o de las Salas a que pertenezca el Magistrado solicitante. Igualmente será necesario el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que habrá de referirse al normal funcionamiento del servicio. El otorgamiento de este tipo de licencias tendrá carácter discrecional.

No serán precisos los informes mencionados en el párrafo anterior cuando se trate de licencias para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.

2.  La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate, y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión.

3.  Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.

Artículo 250.

1.  Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará el Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2.  Sin contenido por apcgpj de 9 de junio de 1998.

3.  Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.

Artículo 251.

1.  Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas, y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2.  Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.

 

CAPÍTULO VII

Licencias por asuntos propios

 

Artículo 252.

1.  Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2.  La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente de quien gubernativamente dependa el Juez o Magistrado solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento que la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO VIII

Licencias extraordinarias

 

Artículo 253.

1.  El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros Centros de selección para el acceso a la función pública. La licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

2.  Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

Artículo 254.

1.  Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los directivos de las Asociaciones Judiciales, para concurrir a las actividades asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al Presidente de quien gubernativamente dependa.

2.  Igualmente tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los miembros de las Asociaciones Judiciales, para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas. La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Vocalía de Relaciones con las Asociaciones Judiciales.

Artículo 255.

Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.

La comparecencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 256.

Podrá concederse licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

 

CAPÍTULO IX

Disposiciones generales

 

Artículo 257.

Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las efchas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.

Artículo 258.

Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces y Magistrados cada año y cuando éstos se trasladen, comunicarán al Presidente del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente, los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso.

Artículo 259.

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.

2.  Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 260.

Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un permiso o liencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentre.

Artículo 261.

Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.

 

 

TÍTULO XIII

Del régimen de incompatibilidades de los miembros

de la Carrera Judicial para el desempeño

de un segundo puesto de trabajo

 

CAPÍTULO I

Principios generales

 

Artículo 262.

El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 263.

Se podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 264.

La concesión de autorización a Jueces y Magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada pública o privada es competencia del Pleno del Consejo General del Poer Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 265.

Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de las quince horas.

Artículo 266.

El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará a los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo, ni justificará en modo alguno el retraso en el trámite o resolución de los asuntos ni la negligencia o descuidado en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.

Artículo 267.

Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.

 

CAPÍTULO II

Actividades públicas

 

Artículo 268.

Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como Profesores universitarios asociados en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

Artículo 269.

Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán formularse cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.

Artículo 270.

1.  La petición se formalizará en el formulario aprobado y deberá acompañarse en todo caso de los siguientes documentos:

a)  Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.

b)  Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.

c)  Una certificación de las retribuciones o cantidades que deban percibirse por algún otro concepto en el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.

d)  El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del Juzgado servido por el solicitante a la presentación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del Juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro Juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.
2.  Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación, no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incicos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.

Artículo 271.

Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.

Artículo 272.

La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo 7.º de la Ley 53/1984, de 23 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 273.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante que permita valorar si el mismo viene cumpliendo estrictamente sus deberes. El referido informe expresará si el órgano judicial de que se trate está sometido a alguna medida de apoyo o de refuerzo y se pronunciará también sobre los demás extremos mencionados en el artículo 270 del presente Reglamento.

Artículo 274.

Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992.

Artículo 275.

Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicdial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.

Artículo 276.

La actividad como proefsor tutor en los Centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2.005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los Centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.

Artículo 277.

1.  También podrá concederse excepcionalmente la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en casos singulares que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
2.  Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984.

 

CAPÍTULO III

Actividades privadas

 

Artículo 278.

1.  Los Jueces y Magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

2.  Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.

Artículo 279.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos Jueces o Magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando, sumada la jornada de trabajo de una y otra, el resultante sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

 

Artículo 280.

Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.

Artículo 281.

1.  Las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.

2.  Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.

Artículo 282.

La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo.

Artículo 283.

Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, coantado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.

TÍTULO XIV

Del Escalafón

 

Artículo 284.

1.  El Escalafón General de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.

2.  El Escalafón contendrá una especial referencia a los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos en la primera anualidad.

3.  También reflejará el Escalafón a quienes, perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia voluntaria, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.

Artículo 285.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Escalafón General de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:

a)  Número de orden.

b)  Apellidos y nombre.

c)  Fecha de nacimiento.

d)  Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

e)  Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial.

f)  Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostente.

g)  Años, meses y días de servicio en la categoría de Magsitrado especialista del orden contencioso-administrativo o social.

h)  Años, meses y días de servicio en el extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito.

i)  Especialidad.

j)  Procedencia de los Magistrados a que se refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 286.

El Escalafón General de la Carrera Judicial se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Se concederá un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
TÍTULO XV

De la forma de cese y posesión en los órganos judiciales

 

Artículo 287.

Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente a aquél en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.

Artículo 288.

1.  El cese de los Jueces y Magistrados por pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan otra cosa.

2.  Cuando la toma de posesión o la incorporación a que se refiere mencionada en el apartado anterior tenga lugar en población distinta de aquélla en la que desempeñen el cargo judicial, el cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a aquélla.

Artículo 289.

Los Jueces y Magistrados que hayan de cesar en el cargo o destino judicial en los términos previstos en el artículo 287 del presente Reglamento, y que por hallarse en situación administrativa de servicios especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al Secretario del órgano judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia, haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente, que tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.

Artículo 290.

Los Presidentes, Magistrados y Jueces tomarán posesión de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.