REGLAMENTO
1/1986, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
ACUERDO de 22 de abril, del Consejo General
del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial 1
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su
reunión del día de la fecha, ha acordado, de conformidad con el artículo 110 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobar el siguiente
REGLAMENTO
NÚMERO 1/1986, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL
TÍTULO I
De la
composición del Consejo General del Poder Judicial
y del
Estatuto jurídico de sus miembros
CAPÍTULO I
De la
composición y constitución del Consejo General
del Poder Judicial
Artículo 1.
El Consejo General del Poder Judicial estará
constituido según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio.
Artículo 2.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
prestarán, una vez nombrados, juramento o promesa ante el Rey, con la fórmula
siguiente: Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución y las
Leyes, lealtad al Rey y cumplir fielmente los deberes del cargo de Vocal del
Consejo General del Poder Judicial, manteniendo el secreto de las
deliberaciones de los órganos del mismo». Con ello quedarán posesionados del
cargo.
Artículo 3.
La sesión constitutiva del Consejo General del Poder
Judicial será convocada y presidida por el vocal de mayor edad. La sesión
deberá convocarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del nombramiento del último de los Vocales. Si no
se hiciera la convocatoria para dentro de dicho plazo, el Consejo se
constituiría el último día de dicho plazo, entendiéndose convocado por
ministerio de la Ley.
En la sesión constitutiva se adoptará la propuesta para
el nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 4.
La elección, propuesta, nombramiento, juramento o
promesa y posesión del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial se ajustará a lo dispuesto por los artículos 107 y 123 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
La fórmula del juramento o promesa será la establecida
en el artículo 2.º.
CAPÍTULO II
Del cese y
sustitución de los miembros
del Consejo General del Poder
Judicial
Artículo 5.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
cesarán por las causas establecidas en el artículo 119.2 y 3, de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Artículo 6.
La renuncia al cargo de Vocal del Consejo General del
Poder Judicial se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo, al que
competerá su aceptación.
Artículo 7.
Si durante su mandato se incapacitare para el cargo
algún Vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que
podrá ordenar la incoación de un expediente. El expediente se tramitará con
audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. La declaración de
incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos de los componentes
del Consejo.
Artículo 8.
Si durante su mandato alguno de los Vocales del Consejo
fuese nombrado para cargo o puesto incompatible, deberá optar, dentro del plazo
de ocho días contados desde el nombramiento, por uno u otro cargo.
Si el designado dejare transcurrir el citado plazo sin
verificar la opción, la hiciere por el cargo incompatible o tomare posesión del
mismo, el Pleno del Consejo acordará su cese, por razón de incompatibilidad,
precisándose para el acuerdo la mayoría de los tres quintos de los componenes
del Consejo.
Artículo 9.
El cese por incumplimiento grave de los deberes del
cargo se acordará, cuando proceda, en los términos indicados en el artículo
7.º, salvo el examen del interesado.
Artículo 10.
La aceptación de la renuncia y los acuerdos de cese por
incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo
serán comunicados a S.M. el Rey.
El cese producirá efectos desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto correspondiente, refrendado por
el Ministro de Justicia.
Artículo 11.
En los supuestos del artículo 119.3 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, el cese en el cargo de Vocal se producirá por ministerio
de la Ley, en el mismo día de la jubilación o el cambio de situación que
implique dejar de pertenecer a la Carrera Judicial.
Artículo 12.
El cese del Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por las causas establecidas en
el artículo 126 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
La renuncia será dirigida a S. M. el Rey, y se
comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.
La propuesta de cese por notoria incapacidad o
incumplimiento grave de los deberes del cargo deberá ser acordada, en su caso,
por mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo. La propuesta se
remitirá a S. M. el Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del
Ministerio de Justicia.
Artículo 13.
En los casos del segundo y tercer párrafo del artículo
anterior el cese se acordará en Real Decreto refrendado por el Presidente del
Gobierno, y producirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado»
Artículo 14.
En los supuestos de sustitución de un Vocal del
Consejo, o de nuevo nombramiento de su Presidente, de conformidad con los
artículos 116 y 126.2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el mandato del
sustituto y el del nuevo Presidente se agotarán con el del Consejo en que se
integraren.
CAPÍTULO III
Del Estatuto
personal de los miembros
del Consejo General del Poder
Judicial
Artículo 15.
Los miembros del Consejo General del Poder Judicial
estarán sujetos, en materia de dedicación, incompatibilidades, responsabilidad,
promoción, retribuciones y derechos pasivos, a lo dispuesto en los artículos
117.1, 119.1, 120 y 121 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Artículo 16.
La situación administrativa de los miembros del Consejo
que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de
servicios especiales, con los efectos legalmente establecidos para la misma.
El Pleno del Consejo, en la primera reunión que celebre
tras su constitución, procederá a declarar en la referida situación a los
Jueces y Magistrados que formen parte del mismo, y comunicará al órgano
competente el nombramiento y posesión de los miembros del Consejo que sean
funcionarios de otros Cuerpos y Carreras.
Artículo 17.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
tendrán las siguientes obligaciones:
1.ª Asistir a las sesiones del Pleno y de
las Comisiones de que formen parte.
2.ª Despachar personalmente las ponencias
para las que fueren designados.
3.ª Guardar el secreto de las deliberaciones
de los órganos del Consejo que tengan carácter reservado.
4.ª Respetar las incompatibilidades
legalmente establecidas que les afecten.
5.ª Ejercer, en general, cuantas funciones
exija el fiel desempeño del cargo según la Ley.
Artículo 18.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
tendrán los siguientes derechos:
1.º A elegir y ser elegido para las
Comisiones y Delegaciones del Consejo, de acuerdo con la Ley y con el presente
Reglamento.
2.º A exponer su opinión en todas las
reuniones a las que por derecho asistieron y, en su caso, a emitir el voto
correspondiente.
3.º A que se consigne en acta el sentido de
su voto o la opinión que hubieren expresado, y a formular voto particular, en
los términos que establece el artículo 137.3, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el presente Reglamento.
4.º A solicitar que un asunto se deje sobre
la Mesa del Consejo para un estudio más detenido del mismo, y a examinar el
expediente formado sobre él.
5.º A formular propuestas escritas y a su
inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.
6.º A obtener información de la actividad
del Consejo, y a conocer las actas y documentación obrantes en el mismo.
7.º Al tratamiento y consideraciones propias
de los miembros de un órgano constitucional.
8.º Los demás que resulten de lo dispuesto
en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 19.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
tendrán el tratamiento de excelencia.
TÍTULO II
De los
órganos del Consejo General del Poder Judicial
y del régimen
de sus reuniones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 20.
En el Consejo General del Poder Judicial existirán,
además de los órganos legalmente previstos, con carácter permanente y como
órganos internos de preparación de la actividad del Consejo y en sus áreas
respectivas, una Comisión de Estudios e Informes y una Comisión Presupuestaria.
Artículo 21.
El Pleno del Consejo podrá designar otras Comisiones y
Consejeros delegados de entre los Vocales de aquél, para la atención de
determinadas áreas de su competencia y de relación con los demás órganos del
Estado, con otras instituciones públicas y sociales o con los medios de
comunicación social. En todo caso, existirán las necesarias para atender a la
eficaz relación con el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal, el
Defensor del Pueblo, las asociaciones profesionales del ámbito de la
Administración de Justicia y las Comunidades Autónomas. El alcance de sus
funciones será el establecido en el acuerdo de designación.
La duración del mandato de las Comisiones y Consejeros
delegados será de un año, con posibilidad de reelección.
Artículo 22.
El Pleno del Consejo podrá designar ponencias o grupos
de trabajo para el estudio de temas o actividades específicos de interés para
el Consejo o relacionados con sus competencias, así como para la preparación,
en su caso, de las decisiones que hubieren de adoptarse.
Artículo 23.
En la composición de los órganos del Consejo se
procurará la participación proporcionada de todos los Vocales del mismo.
Artículo 24.
Todos los órganos del Consejo ejercerán sus respectivas
competencias con independencia, en coherencia con las líneas o criterios
fundamentales de actuación establecidos por el Pleno, al que darán cuenta o
información periódica de sus actuaciones.
CAPÍTULO II
Del Presidente
Artículo 25.
Corresponderá al Presidente del Consejo General del
Poder Judicial el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo
125 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la coordinación de todos
los órganos del mismo, y la planificación general de su actividad.
Artículo 26.
En materia económico-financiera corresponde al
Presidente:
Ejercer las funciones de órgano de contratación del
Consejo, que podrá delegar en el Secretario general, lo que se pondrá en
conocimiento del Pleno.
Disponer, en su caso, las modificaciones en el
Presupuesto del Consejo autorizados por la Ley que apruebe los Presupuestos
Generales del Estado del ejercicio.
Ejercer las funciones que el artículo 13.5 del Real
Decreto 1.344/1984, atribuye a los Ministros.
Ejercer las facultades que le sean delegadas por el
Pleno.
Artículo 27.
El Presidente será asistido en sus funciones por el
Secretario general, que documentará los actos que lo requieran.
CAPÍTULO III
Del
Vicepresidente
Artículo 28.
El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial
será propuesto por el Pleno de éste, entre sus Vocales, por mayoría de tres
quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.
Artículo 29.
Serán funciones del Vicepresidente:
1. Sustituir al Presidente en los supuestos
de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
2. Aquellas que el Presidente le delegue
expresamente, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.
3. Las demás que le atribuyen las Leyes o le
encomienden el Pleno del Consejo o su Presidente.
CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 30.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial está
constituido por el Presidente y los Vocales del mismo, reunidos bajo la fe del
Secretario general o de quien reglamentariamente le sustituya.
Artículo 31.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se
hallaren presentes un mínimo de 14 de sus miembros, con asistencia del
Presidente o de quien legalmente le sustituya.
La ausencia del Secretario general o del funcionario
que deba sustituirle no obstará a la válida constitución del Pleno, ejerciendo
en tales casos las funciones de fedatario el Vocal de menor edad.
Artículo 32.
La competencia del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial comprende las atribuciones enumeradas en el artículo 127 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Le corresponde, asimismo, la fijación de la plantilla
de funcionarios del Consejo, la clasificación de los puestos de trabajo y el
nombramiento de los de nivel superior.
Artículo 33.
En materia económico financiera, corresponde al Pleno
del Consejo General del Poder Judicial:
Fijar las directrices para la elaboración del
Anteproyecto de Presupuestos del Consejo.
Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo.
Aprobar los expedientes de modificación de los créditos
del presupuesto del Consejo cuando deban ser remitidos a la aprobación del
Ministerio de Economía y Hacienda, del gobierno o de las Cortes Generales.
Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto
del Consejo.
Autorizar los gastos y la celebración de contratos por
cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.
Conocer de la Cuenta de Liquidación del Presupuesto
formulada por el Secretario general antes de su rendición al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 34.
Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
El Pleno se reunirá periódicamente en sesión ordinaria
para el despacho de los asuntos de su competencia.
Al inicio de cada trimestre, el Presidente dará a
conocer a los miembros del Consejo el calendario de sesiones plenarias
ordinarias para dicho período.
El calendario anunciado no se modificarán sino por
causa justificada.
Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.
Artículo 35.
Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por
el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o
decisión de asuntos que, por su importancia o urgencia, exijan un tratamiento
específico e inmediato.
Procederá, en todo caso, la celebración de sesión
extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al
Presidente por cinco o más Vocales del Consejo, con expresión del tema que haya
de ser tratado, y con aportación de todos los documentos, si los hubiere,
relacionados con el orden del día propuesto. El Presidente convocará al Pleno
del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud,
e incluirá el tema propuesto en el orden del día.
Artículo 36.
La convocatoria de las sesiones plenarias expresará el
orden del día de la reunión, y se comunicará a los Consejeros con tres días, al
menos, de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que, por razones de
urgencia, no lo permitan.
Artículo 37.
Con la convocatoria del Pleno, se repartirá a los
miembros del Consejo la documentación correspondiente a cada uno de los puntos
del orden del día. Los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno
deberán estar debidamente documentados, incorporando los antecedentes
necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.
Artículo 38.
Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán
normalmente en su sede oficial de Madrid, pero podrán tener lugar, cuando así
se exprese en la convocatoria, en la sede del Tribunal Supremo o de otros
órganos jurisdiccionales, en Madrid u otras poblaciones españolas.
Artículo 39.
Las sesiones del Pleno serán presididas por el
Presidente del Consejo o, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de uno
y otro, presidirá las reuniones válidamente convocadas el Vocal de mayor edad.
Artículo 40.
Serán facultades de la presidencia en las reuniones
plenarias:
1.º Dirigir las deliberaciones, otorgando y
retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las
intervenciones.
2.º Disponer que un determinado asunto ha
sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los
puntos sobre los que ha de versar la misma.
3.º Llamar al orden a quienes se produzcan
en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá
del tiempo establecido, o a temas ajenos al que es objeto de la consideración
del Pleno del Consejo.
4.º Disponer la suspensión de la reunión
cuando proceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las
veinticuatro horas siguientes.
Artículo 41.
La precedencia de los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial se establecerá en atención a la edad de cada uno de ellos, de
mayor a menor, con excepción del Vicepresidente, que ocupará en primer lugar
junto a la Presidencia.
El Secretario se colocará, en las sesiones plenarias,
junto al Presidente.
Artículo 42.
La deliberación y examen de los asuntos del orden del
día se realizará bajo la dirección y ordenación del Presidente. Intervendrá en
primer lugar el Ponente de cada uno o el representante de la Comisión
proponente. A continuación se procederá al debate de la propuesta.
Artículo 43.
Los acuerdos del Pleno podrán adoptarse por
asentimiento o por votación.
Se entenderán adoptados por asentimiento los acuerdos
que versen sobre propuestas respecto de las cuales no se hayan formulado
objeciones por ningún miembro del Consejo.
Los restantes acuerdos deberán adoptarse mediante votación,
bastando el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo que
la Ley disponga otra cosa. Quien presida decidirá los empates, en su caso, con
voto de calidad. Si se hubiere persentado alguna enmienda se votará ésta con
anterioridad a la propuesta inicial.
Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las
primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y las secretas
depositando en una urna la correspondiente papeleta. Serán secretas las
votaciones para el nombramiento de cargos o destinos, y en los casos en que así
lo dedica el Pleno del Consejo.
Artículo 44.
Cuando en las votaciones para la provisión de cargos
judiciales u otros cuyo nombramiento competa al Consejo ninguno de los votados
alcance la mayoría de los miembros presentes, se celebrará una nueva votación
entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. Si
ninguno de ambos alcanzare la mayoría expresada, después de tres votaciones
consecutivas, se entenderá denegada la propuesta, que se devolverá al órgano
competente para que formule otra nueva. Si la Ley exigiere una mayoría
cualificada, el Pleno establecerá los trámites de la votación.
Artículo 45.
No podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no
incluidas en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, salvo que,
hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por
unanimidad.
Artículo 46.
De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un
acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes,
y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados.
Estos últimos se detallarán además en pliego separado. Las actas y relaciones
de acuerdos se autorizarán por el Secretario general, con el visto bueno del
Presidente, una vez leídas y aprobadas en la reunión plenaria siguiente.
Artículo 47.
Las actas especificarán si los acuerdos han sido
adoptados por asentimiento o por votación y, en su caso, si lo han sido por
mayoría o por unanimidad, haciéndose constar el número exacto de los votos
emitidos, el sentido de cada uno de ellos y las abstenciones.
Artículo 48.
El miembro del Consejo que disintiese de la mayoría
podrá pedir que conste en el acta el sentido de su voto o, en caso de votación
secreta, la expresión de su disentimiento. Si lo desea podrá formular voto
particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que se
presente dentro del día siguiente a aquél en que se tomó el acuerdo. Del propio
modo podrá formular las razones de su disentimiento si la votación hubiere sido
secreta, salvo en materia de nombramientos discrecionales.
Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe,
se incorporará al texto del acuerdo los votos particulares razonados, que se
unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.
Artículo 49.
También podrá interesarse que consten en acta las
motivaciones de voto u opiniones expresadas durante los debates, a cuyo efecto
se entregará al Secretario general nota redactada de las opiniones que hayan de
recogerse, que será conservada con el acta, e incorporada al texto de la misma.
Artículo 50.
Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter
reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por
razón de sus funciones en el Consejo.
Artículo 51.
Los acuerdos del Pleno serán públicos y se comunicarán,
una vez documentados, a los órganos técnicos del Consejo para su cumplimiento y
ejecución.
De aquellos que lo merezcan por su interés se dará
noticia en el «Boletín de Información del Consejo».
CAPÍTULO V
De la Comisión
Permanente
Artículo 52.
La elección de la Comisión Permanente, integrada en los
términos del artículo 130.1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se
realizará en la primera reunión del Pleno, tras la toma de posesión de su
Presidente. La renovación anual será efectiva por la toma de posesión de los
nuevos miembros, dentro de los tres días siguientes al de la elección. La
posesión tendrá lugar en una reunión constitutiva, a la que asistirán, en su
caso, los miembros salientes de la Comisión.
Si fallece o pierde la condición de Vocal del Consejo
alguno de los miembros de la Comisión Permanente, se efectuará nueva elección
para lo que reste del período anual.
Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser
reelegidos.
Artículo 53.
En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el
Vocal de mayor edad presidirá la Comisión Permanente para la resolución de los
asuntos de su competencia.
Las reuniones de la Comisión se realizarán bajo la fe
del Secretario general, o de quien reglamentariamente le sustituya y, en su
defecto, bajo la del miembro más joven de la misma.
Artículo 54.
Podrán asistir a las reuniones de la Comisión
Permanente los Vocales del Consejo cuyo concurso sea recabado para el despacho
de un determinado asunto.
Durante la celebración de las reuniones podrán ser
convocados los funcionarios de nivel superior de los órganos técnicos del
Consejo para evacuar consultas sobre los asuntos sometidos a decisión.
Artículo 55.
La Comisión Permanente ejercerá las competencias
establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y
asistirá al Presidente en sus funciones de coordinación de la actividad de los
restantes órganos del Consejo y de superior dirección de los órganos técnicos
del mismo. Podrá interesar de todos los órganos del Consejo la realización de
actuaciones determinadas de su competencia, dirigiendo al efecto las
comunicaciones oportunas.
Artículo 56.
En materia económico-financiera, por delegación del
Pleno, compete a la Comisión Permanente:
Autorizar los gastos referentes a los conceptos del
presupuesto en que así se establezca por el Pleno.
Aprobar a efectos económicos las comisiones de servicio
en el extranjero de los Vocales del Consejo y del personal a su servicio en el
extranjero y en territorio nacional, a excepción de las comisiones de servicio
en territorio nacional de los conductores, que serán conferidas por el Vocal a
cuyo servicio estuvieren adscritos.
Autorizar la apertura de cuentas en Entidades de
crédito a nombre del Habilitado de Personal y del Gerente, para la situación y
disposición de los fondos librados «a justificar».
Actuar como Junta de Retribuciones del Consejo, dando cuenta al Pleno de sus
acuerdos.
Las demás facultades que le delegue el Pleno.
Artículo 57.
Por razones de urgencia, cuando no sea posible la
celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión Permanente podrá adoptar
acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los
nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada,
dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su
ratificación, si procede.
Artículo 58.
La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez a
la semana, para el despacho de los asuntos de su competencia. Las reuniones se
convocarán por el Presidente con veinticuatro horas, al menos, de antelación.
Artículo 59.
El orden del día de las reuniones de la Comisión
Permanente se fijará por el Presidente a propuesta del Secretario general, en
la que se incluirán los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión, o
que, tramitados o informados por los distintos órganos técnicos, o propuestos
por otras Comisiones o ponencias, se sometan a la consideración o decisión de
la Comisión Permanente a través del Secretario general.
También podrán ser objeto de estudio y decisión por la
Comisión Permanente los asuntos que, con la venia del Presidente, se susciten
en la reunión por cualquiera de sus miembros.
Artículo 60.
La deliberación y examen de los asuntos en la Comisión
Permanente se realizará, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin
sujeción a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en todo caso,
por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo los empates el
Presidente con voto de calidad.
Artículo 61.
De las reuniones de la Comisión Permanente se levantará
un acta sucinta por el Secretario general, que expresará la fecha y hora de la
reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados. Se recogerán, cuando se
solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.
Artículo 62.
Las deliberaciones de la Comisión Permanente tendrán
carácter reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de las mismas.
Los acuerdos adoptados serán publicados y se comunicarán a los órganos técnicos
para su cumplimiento y ejecución.
De aquellos que lo merezcan por su interés se dará
noticia en el «Boletín de Información del Consejo».
Artículo 63.
Las reuniones de la Comisión Permanente se regirán
supletoriamente por las normas establecidas para las del Pleno en el Capítulo
anterior en cuanto sean de aplicación.
CAPÍTULO VI
De la Comisión
Disciplinaria
Artículo 64.
La Comisión Disciplinaria estará integrada en los
términos previstos en el artículo 132.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio.
La renovación y posesión de los miembros de la Comisión
Disciplinaria tendrá lugar en los términos establecidos en el artículo 52 de
este Reglamento para los de la Comisión Permanente.
Artículo 65.
A las reuniones de la Comisión Disciplinaria asistirá
al Jefe del Servicio de Inspección cuando fuese expresamente requerido para
ello.
Artículo 66.
Corresponderá a la Comisión Disciplinaria la
competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a
Jueces y Magistrados.
Artículo 67.
El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
Primera. Convocar las reuniones siempre que
haya asuntos pendientes, por propia iniciativa o a petición de dos Vocales, que
especificarán los asuntos a tratar, y fijar el orden del día.
Segunda. Dirigir las deliberaciones de la
Comisión.
Tercera. Representar a la Comisión ante el
Presidente y los restantes órganos del Consejo.
Artículo 68.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de
sus miembros. La votación será iniciada por el Ponente designado para cada
asunto, siguiéndose después el orden inverso al de edad y el Presidente votará
el último.
Artículo 69.
De las reuniones de la Comisión Disciplinaria se
levantará acta sucinta por el Secretario general o por quien reglamentariamente
le sustituya, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma
y de los acuerdos adoptados. En el acta se recogerán como anexo, en su caso,
los votos particulares.
Artículo 70.
Las deliberaciones de la Comisión serán reservadas y
los asistentes deberán guardar secreto sobre las mismas. Los acuerdos se
notificarán a los interesados y a quien deba conocerlos para su cumplimiento y
ejecución y, en todo caso, se comunicarán a los denunciantes o personas que
hubieran motivado las actuaciones.
CAPÍTULO VII
De la Comisión
de Calificación
Artículo 71.
La Comisión de Calificación estará integrada en los
términos previstos en el artículo 134.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio.
La renovación y posesión de los miembros de la Comisión
de Calificación tendrá lugar en los términos previstos para los de la Comisión
Permanente en el artículo 52 de este Reglamento.
Será presidida y quedará válidamente constituida en los
mismos términos previstos para la Comisión Disciplinaria. Las atribuciones del
Presidente de la Comisión serán, en su ámbito propio, las mismas establecidas
para el de la referida Comisión.
Artículo 72.
Corresponde a la Comisión de Calificación formular las
oportunas propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, así
como promover las actuaciones del Consejo relativas a la convocatoria de las
pruebas selectivas y de especialización para la promoción de categoría y las
que resultaren de lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, y a la organización de actividades orientadas a la formación y
perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial.
También le corresponde formular las oportunas
propuestas para el ejercicio por parte del Consejo de sus facultades en orden
al nombramiento de los Tribunales calificadores de las oposiciones o concursos
de méritos para el acceso al Centro de Estudios Judiciales o a la Carrera
Judicial, y a las normas, ejercicios y programa por los que han de regirse
estas pruebas.
Igualmente le compete informar las propuestas de
premios, distinciones o condecoraciones que deba formular el Consejo General
del Poder Judicial o la concesión de los que le correspondan.
Artículo 73.
Para la adecuada formación de los criterios de
calificación de los Jueces y Magistrados, además de atenerse a lo dispuesto en
el artículo 136 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la Comisión tendrá en
cuenta asimismo los datos que sobre la laboriosidad, capacidades y formación
técnica de los Jueces y Magistrados resulten de la actividad inspectora del
Consejo, que serán anotados en los respectivos expedientes.
Artículo 74.
En los nombramientos de la competencia del Pleno, la
Comisión, producida la vacante, procederá a elaborar una relación de al menos
tres candidatos para el cargo de que se trate, entre los cuales podrán figurar
quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, no hubieren
formulado solicitud, siempre que se haya recabado y obtenido su aceptación.
Esta relación se distribuirá a todos los miembros del
Consejo en unión de la lista de peticionarios de la plaza. Dentro de los cuatro
días siguientes, cada miembro del Consejo podrá proponer otros candidatos,
comunicándolo a la Comisión, que los incluirá en la relación, tras de lo cual
se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno, en
el que la Comisión informará de las circunstancias que concurran en los
candidatos incluidos inicialmente en la relación o ulteriormente adicionados.
En todo caso, se comunicará a todos los Vocales la
producción de la vacante.
Artículo 75.
En el caso previsto en el artículo 330.3, primer
inciso, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la Comisión se limitará a
emitir informe sobre los méritos y circunstancias de los juristas incluidos en
la terna presentada por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma.
Artículo 76.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de
sus miembros, con el mismo orden de votación establecido para la Comisión
Disciplinaria. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario
general o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha en
que se celebren, asistentes y acuerdos que se adopten. Se recogerán, cuando se
solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.
Artículo 77.
A las reuniones de la Comisión de Calificación asistirá
el Jefe del Servicio de Inspección cuando fuera expresamente requerido a ello
para recabar su asesoramiento.
Artículo 78.
Las deliberaciones de la Comisión de Califcación
tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas todos los
asistentes a la reunión. Los acuerdos y los informes emitidos serán trasladados
al Pleno del Consejo e incorporados al expediente correspondiente.
CAPÍTULO VIII
De la Comisión
de Estudios e Informes
Artículo 79.
La Comisión de Estudios e Informes se compondrá de
cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus Vocales por
mayoría de los miembros presentes.
La Comisión se renovará anualmente y será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 80.
La Comisión elegirá de entre sus miembros, por mayoría,
al Presidente.
Quedará válidamente constituida cuando se hallen
presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar
por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.
Artículo 81.
Corresponde a la Comisión de Estudios e Informes:
Primero. Redactar las iniciativas o
propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa, sometiéndolas
a la consideración del Pleno y ultimándolas conforme a la decisión del mismo.
Segundo. Preparar los informes que deba
emitir el Consejo, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Tercero. Someter al Pleno iniciativas o
propuestas surgidas en el seno de la Comisión, previos los estudios
pertinentes.
Cuarto. Elaborar el proyecto de los
Reglamentos que deba aprobar el Consejo General del Poder Judicial.
Quinto. Realizar los estudios jurídicos que
se consideren procedentes o que se encarguen por el Pleno o por el Presidente
sobre temas relacionados con la Administración de Justicia.
Artículo 82.
Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su
Presidente siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento, o cuando lo
soliciten dos, al menos, de sus miembros. La convocatoria expresará los asuntos
a tratar, y se llevará a cabo con la antelación suficiente para que los
miembros de la Comisión puedan prepararse debidamente, a cuyo efecto les serán
repartidos, en su caso, los textos que hayan de ser objeto de consideración.
Artículo 83.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir los
restantes miembros del Consejo que lo deseen y aquellos a los que se convoque
en atención a su especial preparación en la materia de que se trate. Unos y
otros intervendrán en las reuniones con voz y sin voto. Se levantará acta sucinta
por el funcionario que actúe como Secretario.
Artículo 84.
La asistencia técnica a la Comisión se prestará por los
Servicios correspondientes del Gabinete Técnico, que conservará los textos
estudiados o aprobados por la misma.
CAPÍTULO IX
De la Comisión Presupuestaria
Artículo 85.
La Comisión Presupuestaria se compondrá de cinco
miembros elegidos por el Pleno del Consejo, de entre sus Vocales, por mayoría
de los miembros presentes.
La Comisión se renovará anualmente, y será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 86.
La Comisión elegirá por mayoría al Presidente de entre
sus miembros.
Quedará válidamente constituida cuando se hallaren
presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar
por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.
Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su
Presidente cuando hubiere asuntos que tratar o cuando lo soliciten dos, al
menos, de sus miembros.
Artículo 87.
Corresponde a la Comisión Permanente:
Elaborar, siguiendo las directrices fijadas por el
Pleno, el anteproyecto del presupuesto del Consejo.
Elevar a la aprobación definitiva del Presidente o a la
previa del Pleno, según proceda en cada caso, los expedientes de modificación
de los créditos presupuestarios.
Informar al Pleno sobre la cuenta de liquidación del
presupuesto formulada por el Secretario general.
Artículo 88.
También corresponderá a la Comisión Presupuestaria
realizar los estudios y proyectos de carácter económico financiero que le sean
encomendados por el Pleno del Consejo en relación con la Administración de
Justicia.
Artículo 89.
La Comisión Presupuestaria controlará la actividad
financiera contable de la Gerencia, y ésta prestará a aquélla la asistencia
técnica correspondiente.
TÍTULO III
De los
órganos técnicos al servicio del Consejo General
del Poder
Judicial
CAPÍTULO I
De la Secretaría
General
Artículo 90.
El Secretario general desarrollará su actividad con
dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier puesto, profesión
o actividad públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas o no, a
excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. Le
serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de Jueces y
Magistrados enunciados en el artículo 389.2, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La situación administrativa para quien sea funcionario
público, tanto judicial como no judicial, será la de servicios especiales.
El Secretario general tendrá el tratamiento de
excelencia.
Artículo 91.
Bajo la superior dirección del Presidente, y para el
ejercicio de la función que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
al Secretario general corresponde:
1. Trasladar a los miembros del Consejo las
convocatorias para las sesiones de los órganos del mismo a las que deban
asistir, acompañando el orden del día y la documentación correspondiente.
2. Asistir a las sesiones del Pleno y de las
Comisiones con voz y sin voto, y levantar las actas que correspondan.
3. Custodiar los libros de actas del Consejo
y expedir las certificaciones que procedan de los acuerdos adoptados.
4. Cursar a los órganos técnicos las
comunicaciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y expedir a los
mismos fines los despachos necesarios.
5. Supervisar la actuación de los restantes
órganos técnicos y distribuir el trabajo entre los mismos.
6. Asignar a cada órgano técnico el personal
colaborador necesario para el cumplimiento de sus funciones.
7. Ejercer la jefatura del personal que
preste servicios en el Consejo.
8. Ejercer las funciones de asistencia y
documentación de los actos del Presidente del Consejo.
Artículo 92.
En materia económico-financiera, corresponde al
Secretario general:
Autorizar los gastos en los casos no reservados al
Pleno o a la Comisión Permanente.
Ordenar los pagos con cargo a la cuenta del Consejo en el Banco de España.
Administrar los créditos para gastos del presupuesto
del Consejo.
Presidir la Junta Económica.
Formular la cuenta de liquidación del presupuesto.
Autorizar los documentos contables y de tesorería y los
actos de disposición de la cuenta del Consejo en el Banco de España.
Ejercer las funciones que, en materia de contratación,
le delegue el Presidente.
Artículo 93.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otro motivo
legítimo, el Secretario general será sustituido por el Jefe del Servicio que
designe el Presidente, poniéndolo en conocimiento del Pleno.
Para la asistencia a las reuniones de los órganos del
Consejo distintos del Pleno, el Secretario general podrá comisionar en su lugar
al funcionario responsable del área correspondiente.
Artículo 94.
Se integrará en la Secretaría General, dependiendo
directamente del Secretario general, el Servicio Central de Secretaría General,
con la siguiente estructura funcional:
1. Jefatura del Servicio.
2. Sección de Registro General, Archivo y
Publicaciones.
3. Sección de Recursos.
4. Oficina de Prensa.
El Jefe del Servicio Central sustituirá al Secretario
general en las reuniones de la Comisión Permanente, cuando así le comisione al
efecto.
Artículo 95.
Corresponde específicamente al Jefe del Servicio
Central de Secretaría General:
1. Llevar el Registro de Asociaciones de
Juces y Magistrados.
2. Coordinar la remisión de cualesquiera
documentos entre los distintos órganos del Consejo.
3. Realizar las tareas de asistencia al
Secretario general en relación con la convocatoria y documentación de las
reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y con la ejecución de lo
acordado en las mismas.
4. Realizar las demás funciones que le
encomiende el Secretario general o que no se encuentren atribuidas a los
restantes órganos técnicos.
Artículo 96.
Corresponde a la Sección de Registro General, Archivo y
Publicaciones:
1. Llevar el Archivo General del Consejo,
clasificando, ordenando y custodiando la documentación archivada.
2. Llevar la gestión de la Biblioteca del
Consejo, clasificando y ordenando sus fondos y proponiendo las adquisiciones
que procedan.
3. Gestionar los aspectos materiales y
organizativos de la edición y distribución de la colección de jurisprudencia
del Tribunal Supremo y las publicaciones, unitarias o periódicas, que el
Consejo acuerde realizar, bajo la dirección de los Vocales del Consejo
responsables de las mismas.
4. Llevar el Registro General del Consejo y
distribuir la documentación recibida entre los órganos del mismo.
Artículo 97.
Corresponde a la Sección de Recursos:
1. Gestionar la tramitación, ordenación e
instrucción de los recursos administrativos de que deba conocer el Consejo
General del Poder Judicial.
2. Redactar, en su caso, las propuestas de
resolución que soliciten los ponentes designados, salvo que se encomiende a
otros órganos técnicos del Consejo en atención a las cuestiones que se
plantean.
3. Atender puntualmente a los requerimientos
que formule el Tribunal Supremo en el ámbito de los recursos
contencioso-administrativos contra actos del Consejo General del Poder
Judicial, y tramitar las actuaciones necesarias para colaboración del Consejo
en la ejecución de las Sentencias, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 98.
La Oficina de Prensa, bajo la directa dependencia del
Vocal delegado para las relaciones con los medios de comunicación social,
recogerá y sistematizará cuantas noticias y comentarios se relacionen con el
Poder Judicial, de los que mantendrá informados a los Vocales y órganos del
Consejo, y facilitará a los medios de comunicación social las informaciones que
se acuerde emitir por el Consejo.
CAPÍTULO II
Del Gabinete
Técnico
Artículo 99.
El Gabinete Técnico es el órgano al que corresponde,
con carácter general, el asesoramiento y asistencia técnico-jurídica a los
órganos del Consejo General y el desarrollo de la actividad administrativa
necesaria para dar apoyo a la organización y cumplimiento de sus funciones de
relación y cooperación institucional y de perfeccionamiento técnico de la
Administración de Justicia.
Sin perjuicio de su estructuración en secciones, los
miembros del Gabinete actuarán en régimen de coordinación, compartiendo las
funciones respectivas en la medida necesaria para dar una unidad de criterio a
su actuación.
Artículo 100.
El Gabinete Técnico se estructura en los siguientes
órganos:
1. Director del Gabinete Técnico.
2. Sección de Estudios e Informes.
3. Sección de Relaciones Institucionales e
Internacionales.
4. Sección de Estudios sobre organización y
racionalización de la Oficina Judicial.
Artículo 101.
Corresponde al Director de Gabinete Técnico coordinar e
impulsar la actividad de las Secciones que lo integran, y el desempeño de
aquellas funciones para las que se le comisione específicamente.
Igualmente, le corresponde ralizar los estudios
preparatorios de la Memoria anual sobre el estado y las actividades de la
Administración de Justicia que el Consejo debe remitir a las Cortes Generales.
Artículo 102.
Corresponde a la Sección de Estudios e Informes:
Realizar estudios jurídicos que sirvan de preparación
para el ejercicio por el Consejo General de sus facultades.
Emitir los informes que le sean solicitados por los
órganos del Consejo General del Poder Judicial.
Prestar la asistencia técnica requerida por la Comisión
de Estudios e Informes.
Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende
por los órganos del Consejo General.
Artículo 103.
Corresponde a la Sección de Relaciones Institucionales
e Internacionales:
Asistir al Consejo en sus relaciones con instituciones
jurisdiccionales o jurídicas extranjeras o internacionales y, en general, en
sus actividades de cooperación jurídica internacional.
Asistir al Consejo en sus relaciones con las restantes
instituciones del estado, y con las entidades públicas o privadas cuyo objeto
se relacione con la Administración de Justicia.
Asistir al Consejo en sus relaciones con las
Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y con los Organismos
profesionales, asociativos o representativos de los Fiscales, el Personal al
servicio de la Administración de Justicia y de la Abogacía y la Procuraduría.
Canalizar la información procedente de Congresos o
reuniones científicas que sobre temas relacionados con la Justicia se celebren
en España o en el extranjero.
Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende
por los órganos del Consejo General.
Artículo 104.
Corresponde a la Sección de Estudios sobre Organización
y racionalización de la Oficina Judicial:
Analizar y obtener conclusiones de la estadística
judicial y coordinar su confección con el Instituto Nacional de Estadística y
otros organismos públicos.
Realizar los estudios previos para preparar los
acuerdos del Consejo relativos a sus facultades de informe en materia de
demarcación judicial y fijación de plantillas generales y orgánicas de Jueces y
Magistrados y demás personal colaborador de la Administración de Justicia.
Realizar estudios y propuestas sobre procedimientos,
simplificación, normalización, racionalización y mejora de los métodos de
trabajo en la Administración de Justicia.
Elaborar estudios y propuestas relativas a la
intervención del Consejo en el equipamiento electrónico e informático de los
órganos judiciales y en la formación del personal judicial sobre su
utilización.
Gestionar la actividad administrativa en orden a las
actuaciones del Consejo en las materias anteriormente mencionadas, y en general
con cuantas guarden relación con la organización y racionalización de los
métodos de trabajo en la Administración de Justicia.
CAPÍTULO III
Del Servicio de
Personal Judicial
Artículo 105.
El Servicio de Personal tendrá la siguiente estructura:
1. Jefatura del Servicio.
2. Sección de Régimen Jurídico de Jueces y
Magistrados.
3. Sección de Selección, Formación y
Perfeccionamiento.
4. Sección de Régimen Disciplinario.
Artículo 106.
Corresponde al Jefe del Servicio dirigir, impulsar y
coordinar las actuaciones propias del Servicio y prestar la asistencia técnica
a la Comisión de Calificación y Comisión Disciplinaria en el ejercicio de las
funciones que le son propias.
Artículo 107.
Corresponde a la Sección de Régimen Jurídico de Jueces
y Magistrados:
1. Tramitar los expedientes relativos a la
aplicación del Estatuto profesional de los Jueces y Magistrados.
2. Confeccionar y custodiar los expedientes
personales de los Jueces y Magistrados, a los que se incorporarán los informes
emitidos sobre los mismos.
3. Elaborar y actualizar el escalafón de la
Carrera Judicial.
4. Realizar cualquier otra actividad
necesaria para el ejercicio de las competencias del Consejo en materia de
personal.
Artículo 108.
Corresponde a la Sección de Selección, Formación y
Perfeccionamiento:
1. Tramitar los expedientes de convocatoria
de las pruebas selectivas y de especialización de los miembros de la Carrera
Judicial.
2. Realizar las actividades precisas para la
organización y desarrollo de cursos y jornadas orientadas a la formación y
perfeccionamiento de los Jueces y Magistradios, en colaboración con el Centro
de Estudios Judiciales y las instituciones universitarias.
3. Prestar a la Comisión de Calificación el
apoyo administrativo preciso para el desarrollo de sus cometidos, ordenando y
custodiando la documentación a ella dirigida, tramitando los asuntos de su
competencia, y realizando las tareas de ejecución de sus acuerdos y de los del
Pleno en las materias atribuidas a la competencia de esta Comisión.
Artículo 109.
Corresponde a la Sección de Régimen Disciplinario
prestar a la Comisión Disciplinaria el apoyo administrativo preciso para el
desarrollo de sus cometidos, ordenando los escritos a ella dirigidos,
tramitando y custodiando los expedientes y asuntos de su competencia, y
realizando las tareas de documentación y ejecución de sus acuerdos y de los del
Pleno en materia disciplinaria.
CAPÍTULO IV
De la Gerencia
Artículo 110.
La Gerencia es el órgano técnico del Consejo encargado
de la tramitación de cuantas actuaciones sean necesarias en materia de régimen
interior o económico-financiero.
Artículo 111.
Corresponde a la Gerencia:
Tramitar la convocatoria de los concursos para elección
del personal que pase a prstar servicios en el Consejo General del Poder
Judicial.
Preparar los nombramientos, documentar las tomas de
posesión y expedir, cuando fuere procedente, títulos y tarjetas de identidad.
Confeccionar y custodiar los expedientes
correspondientes al personal destinado en el Consejo General del Poder Judicial
y tramitar cuantas incidencias y actuaciones se refieran a su régimen
estatutario, ejerciendo la directa jefatura del personal que no sea de nivel
superior.
La asistencia técnica a la Comisión Presupuestaria.
Realizar los estudios necesarios para la preparación
del Anteproyecto de Presupuestos del Consejo y de los expedientes de
modificación de créditos.
Ejercer la asistencia al Secretario General en la
tramitación de los expedientes de gasto y demás correspondientes a la ejecución
del presupuesto del Consejo.
Administrar los fondos «librados a justificar».
Autorizar, por encargo del Secretario General, los
documentos contables y de tesorería y los actos de disposición de la cuenta del
Consejo en el Banco de España.
Autorizar la cuenta de Liquidación del Presupuesto.
Gestionar los fondos de material.
Cualquier otra actividad que se le encomiende por los
órganos del Consejo.
Artículo 112.
Al Gerente le corresponde la dirección, control y
coordinación de las actuaciones propias de la función gerencias, la asistencia
técnica a la Comisión Presupuestaria, así como ejercer aquellas otras funciones
que le vengan atribuidas por este Reglamento, o se le encomienden expresamente
por el Secretario general.
Los cometidos de la Gerencia comprenderán, como áreas
de actuación preponderantes, las de presupuestos y contabilidad; habilitación;
personal y asuntos generales; compras y grupo mecanográfico.
Artículo 113
Vinculada a la Gerencia actuará una Junta Económica,
compuesta por el Secretario general, que la presidirá, dos Vocales nombrados
por el Pleno del Consejo entre funcionarios de nivel superior del mismo, el
Interventor del Consejo y un Secretario, que lo será el Gerente. El Secretario
general podrá delegar la Presidencia en uno de los Vocales de la Junta. Podrán
ser convocados a sus reuniones, con voz pero sin voto, los Jefes de Servicio
relacionados con los asuntos a tratar, o los funcionarios técnicos que sean
necesarios, cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones, obras o
servicios.
La Junta Económica ejercerá
funciones de asesoramiento y propuesta en materia de adquisición y contratación
de obras, servicios y suministros. Actuará como Mesa de Contratación en las
subastas, concursos-subastas y concursos que se celebren, así como en las
contrataciones directas superiores a 250.000 pesetas. Quedará válidamente
constituida con la asistencia de tres de sus miembros, entre ellos el
Interventor.
CAPÍTULO V
Del Interventor
Artículo 114.
Corresponde al Interventor:
La fiscalización previa de los actos, documentos y
expedientes susceptibles de producir obligaciones o derechos de contenido
económico.
Intervenir las nóminas por las que se reclamen las
retribuciones de los altos cargos y personal al servicio del Consejo.
Intervenir las órdenes de pago de régimen interior
contra la cuenta corriente del Consejo en el Banco de España.
Intervenir las cuentas justificativas de las órdenes de
pago de régimen interior libradas «a justificar».
Autorizar los documentos contables y de Tesorería que
hayan de remitirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y
los talones y órdenes de transferencia contra la cuenta corriente del Consejo
en el Banco de España.
Autorizar la cuenta de Liquidación
del Presupuesto a rendir al Tribunal de cuentas.
Formar parte de la Junta Económica.
Dirigir la Contabilidad.
Asesorar al Consejo en materia financiera.
Artículo 115.
Cuando el Interventor formule reparos a los gastos que
deba fiscalizar o intervenir, corresponderá al Pleno adoptar la resolución
definitiva.
Artículo 116.
La función interventora se ejercerá por un Interventor
al Servicio del Consejo, cuya designación se efectuará por el Pleno, y deberá
recaer en persona que posea la adecuada calificación profesional.
TÍTULO IV
Del Servicio
de Inspección
Artículo 117.
El Servicio de Inspección es el órgano técnico que,
bajo la dependencia del Pleno del Consejo General, ejerce la comprobación y
control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia,
mediante la realización de las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por
el Pleno o su Presidente, sin perjuicio de la competencia de los órganos de
gobierno de los Tribunales.
El Presidente o el Vicepresidente, en su caso, ejercerá
la superior dirección de las actividades del Servicio de Inspección,
coordinándolas con el Pleno y los órganos del Consejo, según la naturaleza de
las actuaciones practicadas y las competencias en cada uno de aquéllos.
Artículo 118.
El Servicio de Inspección se estructura en los
siguientes órganos:
1. Jefatura del Servicio, a la que estará
adscrito directamente un Secretario de Inspección.
2. Unidades Territoriales de Inspección.
3. Sección de Informes.
Artículo 119.
El Jefe del Servicio de Inspección deberá pertenecer a
la Carrera Judicial y tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
Será nombrado y removido libremente por el Pleno del
Consejo.
Corresponde al Jefe del Servicio de Inspección la
dirección de las Unidades que lo integran y el control y coordinación de las
mismas, así como la realización personal de aquellas actuaciones inspectoras
que específicamente se le encomienden o que estime pertinentes.
Le corresponde también recibir y comprobar las
denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el
funcionamiento de los distintos órganos judiciales y cumplimiento de sus
deberes por parte de todo el personal judicial, dando cuenta de las mismas a la
Comisión Disciplinaria.
Asimismo, emitirá los informes que le sean solicitados
por los órganos competentes del Consejo relativos al contenido propio del
Servicio de Inspección.
Artículo 120.
Las Unidades Territoriales de Inspección, en el número
que se establezca en la plantilla de personal del Consejo, estarán inetgradas
por un inspector Delegado, miembro de la Carrera Judicial, con categoría de
Magistrado y cinco años, al menos, de servicios en aquélla, y por un Secretario
de Inspección, miembro del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y que hubiere
prestado, al menos, cinco años de servicios efectivos en el mismo.
Cada Unidad estará asignada para el ejercicio de sus
funciones al territorio de una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
que puedan encomendársele actuaciones en un territorio distinto.
Corresponde a las Unidades Territoriales de Inspección
realizar cuantas actuaciones inspectoras se le encomienden respecto de los órganos
judiciales de su respectivo ámbito territorial, manteniendo y suministrando en
todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los
mismos 1.
Artículo 121.
Los Inspectores Delegados y Secretarios de Inspección
serán nombrados, con arreglo a lo previsto para los funcionarios de nivel
superior, para un período de cinco años.
Cuando obtuvieren otro destino dentro del último año
del desempeño de funciones inspectoras, su incorporación al mismo quedará
aplazada hasta la completa terminación de su mandato. Si al término del mismo
no hubieren obtenido otro destino, ni lo obtuvieren en el primer concurso que
se convoque con posterioridad, serán destinados forzosos a la primera vacante
de su categoría que resulte desierta 2.
Artículo 122.
Corresponde a la Sección de Informes elaborar los
proyectos de informe a emitir por la Jefatura del Servicio relativos a la
actuación profesional de Jueces y Magistrados y demás personal colaborador de
la Administración de Justicia y aquellos otros que deban ser considerados en
expedientes de cualquier índole que guarden conexión con la actividad
inspectora del Consejo.
Artículo 123.
El Servicio de Inspección del Consejo programará
anualmente un plan de visitas ordinarias. Tendrá en cuenta para ello los programas
de visitas ordinarias que hayan elaborado y comunicado al Consejo los
Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, a fin de coordinar unas y otras inspecciones.
El Pleno del Consejo aprobará, antes del inicio de cada
anualidad, el plan de visitas ordinarias de la Inspección del Consejo. A tal
efecto y para tomarlos oportunamente en consideración, recabará, con la
antelación necesaria, los planes de visitas programados por los Presidentes del
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 124.
El objeto de las visitas de inspección comprenderá
tanto el análisis de cada órgano judicial y de la actividad desplegada por
cuantos funcionarios lo integran o lo hayan integrado, como, en su caso, el
examen de concretas y particulares actuaciones, en los términos previstos en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Artículo 125.
El Servicio de Inspección propondrá al Pleno la
normalización del contenido de las actas de inspección para que, mediante su
homogeneidad, se puedan obtener conclusiones sobre la organización,
funcionamiento y control de los servicios de la Administración de Justicia.
Artículo 126.
El Servicio de Inspección propondrá a los órganos
competentes del Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas
que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten
comprobadas en las actividades de inspección. El Consejo podrá dar traslado del
expediente de inspección a la Sala de Gobierno de la que dependa el órgano
inspeccionado.
TÍTULO V
Del personal
al servicio del Consejo General del Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 127.
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial únicamente prestarán servicio miembros de la Carrera Judicial o
Fiscal, y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Letrados del Estado, demás
funcionarios de las Administraciones públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes
de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes
plantillas orgánicas.
Artículo 128.
También podrán ser nombrados para prestar servicio en
el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de
las previsiones presupuestarias correspondientes.
Artículo 129.
El Consejo General podrá contratar con la misma
limitación, en régimen laboral, al personal que resulte necesario para sus
servicios.
Artículo 130.
El Consejo General del Poder Judicial podrá solicitar y
la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicio, de
funcionarios de cualquier Administración para el desempeño en el Consejo
General de tareas propias de su especial titulación.
Artículo 131.
Será de aplicación supletoria al personal regulado en
el prsente Reglamento la legislación sobre la Función Pública y las normas de
personal de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
CAPÍTULO II
Clasificación y
provisión de los puestos de trabajo
Artículo 132.
La plantilla orgánica del Consejo General del Poder
Judicial contendrá la clasificación de los puestos de trabajo en puestos de
nivel superior, medio, administrativo, auxiliar y subalterno.
Asimismo, podrá clasificar los puestos de trabajo en
atención a su carácter permanente o temporal. Los puestos de trabajo temporales
sólo podrán ser servicos por funcionarios eventuales, contratados temporalmente
en régimen de derecho laboral o en comisión de servicio.
Artículo 133.
Los puestos de trabajo permanentes de nivel superior
serán provistos con miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, del de Letrados del Estado y demás funcionarios de las
Administraciones Públicas de nivel superior.
La selección de este personal tendrá lugar por concurso
de méritos. La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución del concurso,
que será competencia del Pleno, se ajustará a las reglas establecidas en la
convocatoria.
Los concursos podrán ser convocados bien para ocupar
destino en el Consejo General del Poder Judicial, con carácter general, o para
la provisión de puestos de trabajo determinados. Se aplicará en todo caso esta
última forma de provisión cuando este Reglamento establezca la pertenencia a un
determinado Cuerpo u otras circunstancias específicas como requisito para el
desempeño de un determinado puesto de trabajo.
Artículo 134.
Los puestos de trabajo permanentes de nivel
adminisrativo, auxiliar y subalterno serán provistos, respectivamente, con
funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, cuando a ellos estuvieran asignadas las plazas
correspondientes. La provisión de estas vacantes tendrá lugar mediante concurso
que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes
de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el escalafón.
Artículo 135.
Las plazas de los niveles medio, administrativo,
auxiliar y subalterno no asignadas a los Cuerpos de funcionarios de la
Administración de Justicia serán provistas por concurso de méritos, entre
funcionarios de la Administración Pública que reúnan los requisitos que se
establezcan en la convocatoria.
Artículo 136.
La adscripción a concretos puestos de trabajo en los
niveles medio, administrativo, auxiliar o subalterno se realizará por el
Secretario general, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 137.
La adscripción del personal superior del Consejo que no
hubiere sido seleccionado para una plaza determinada corresponderá al Pleno.
Artículo 138.
Los puestos de trabajo de secretaría particular de los
Vocales y Secretario general del Consejo y de asesoramiento o confianza de la
Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen
por funcionarios de carrera con destino en el Consejo, serán provistos por
funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido
en el art. 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función
Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo,
a propuesta de aquél a quien preste sus servicios.
Artículo 139.
Sólo podrán nombrarse
funcionarios interinos para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter
permanente y nivel administrativo, auxiliar o subalterno, que se encontrasen
vacantes y en tanto sean cubiertos en propiedad por los mecanismos ordinarios
de provisión, en cuyo momento cesarán los funcionarios interinos.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico
Artículo 140.
Los funcionarios de cualesquiera Cuerpos o Carreras que
presten servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial
permanecerán en la situación de servicio activo en su Carrera o Cuerpo de
origen, siéndoles de aplicación el Estatuto jurídico propio de los mismos en lo
que no se oponga a lo ordenado por el presente Reglamento 3.
Artículo 141.
Los funcionarios de nivel superior desempeñarán las
funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del
Consejo, u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.
Artículo 142.
Corresponderá a los funcionarios de nivel
administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y
colaboración no asignadas a los funcionarios de nivel superior.
Corresponderá a los funcionarios de nivel auxiliar la
realización de trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de
correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.
Los funcionarios de nivel subalterno realizarán tareas
de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
Artículo 143.
Los funcionarios de nivel superior destinados en el
Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos a las incompatibilidades
establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, para los miembros de la
Carrera Judicial, aunque no formaren parte de la misma.
Artículo 144.
Todos los funcionarios del Consejo General del Poder
Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo,
asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será
inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo,
deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el
desempeño de su cargo.
Artículo 145.
Los funcionarios al servicio del Consejo General del
Poder Judicial percibirán retribuciones básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas se compondrán de sueldo fijo
en el presupuesto del Consejo para cada nivel, salvo para aquellos funcionarios
a los que correspondiera uno superior en virtud de la categoría alcanzada en el
Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, y de los trienios. Estos se percibirán por
cada funcionario en la cuantía correspondiente al Cuerpo o Carrera a que
pertenezca.
Las retribuciones complementarias serían, para cada
funcionario, las asignadas por el Pleno del Consejo, dentro de las previsiones
de su presupuesto, al puesto de trabajo que desempeñe.
Artículo 146.
Los funcionaros eventuales percibirán, dentro de las
previsiones presupuestarias, retribuciones equivalentes a las que corresponden
a los funcionarios de carrera que realicen función análoga, y se regirán por
las normas establecidas para los mismos, en cuanto les sean de aplicación.
Artículo 147.
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones
correspondientes a la vacante que ocupen, en los porcentajes legalmente
establecidos.
Artículo 148.
Los funcionarios al servicio del Consejo General del
Poder Judicial estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria con arreglo a lo
establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en los respectivos
Reglamentos para los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la
Administración de Justicia. Las faltas disciplinarias serán las previstas en
dicha Ley para Jueces y Magistrados, en cuanto fueren aplicables, y las
establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su
caso. Las sanciones a imponer por las mismas serán las previstas en la Ley
Orgánica para Jueces y Magistrados.
Artículo 149.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1.ª Para las correspondientes a faltas
leves, el Secretario general.
2.ª Para las correspondientes a faltas
graves, el Presidente.
3.ª Para las correspondientes a faltas muy
graves, la Comisión Disciplinaria, salvo las previstas en la regla siguiente.
4.ª Para las de traslado forzoso y
separación, el Pleno.
En caso de imposición de la sanción de traslado forzoso
a un funcionario distinto a los miembros de la Carrera Judicial, el Pleno se
limitará a declarar la pérdida de destino en el Consejo, dando cuenta a la
autoridad competente para que proceda al destino que corresponda.
Artículo 150.
Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán
sin más trámites que la audiencia del interesado, previa, de considerarse
necesaria, una sumaria información.
Las restantes sanciones sólo podrán imponerse por el
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 151.
El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo
del Pleno del Consejo, de la Comisión Disciplinaria, del Presidente o del
Secretario general. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará
Instructor y Secretario del mismo a un funcionario de nivel superior y a otro
del mismo nivel del interesado destinados en el Consejo. La instrucción del
procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al
Secretario general.
Artículo 152.
Al mandar formar el procedimiento o, ulteriormente a
propuesta del Instructor, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la suspensión
provisional de aquel contra el que se dirija, siempre que concurran indicios
racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del
interesado.
Artículo 153.
El trámite del procedimiento sancionador será el
establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y
Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 154.
Los recursos contra los actos de imposición de
sanciones serán resueltos en todo caso por el Pleno del Consejo.
Artículo 155.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el
expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelarán con arreglo
a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.
Artículo 156.
En materia de permisos y licencias, será de aplicación
a los funcionarios de nivel superior el régimen legalmente establecido para los
Jueces y Magistrados. A los restantes funcionarios se aplicará el régimen
correspondiente al cuerpo a que pertenezcan.
La competencia para conceder o autorizar el disfrute de
permisos o licencias corresponderá, en todo caso, al Secretario general.
TÍTULO VI
Actuaciones y
funcionamiento del Consejo General
del Poder
Judicial
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 157.
Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial,
en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso
por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y el presente Reglamento. En defecto
de normas específicas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y
forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
4, en cuanto sean de aplicación.
Artículo 158.
El despacho y tramitación de los asuntos de que deban
conocer los órganos del Consejo, se llevará a cabo en los órganos técnicos del
mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las
instancias, escritos, comunicaciones, peticiones, recursos y cualesquiera otros
documentos que tengan entrada en el Registro General se repartirán a los
órganos técnicos del Consejo.
Artículo 159.
Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su
respectiva competencia, instruirán con los documentos que les sean remitidos al
expediente que corresponda conforme a su naturaleza, uniendo al mismo los
antecedentes que existan. Seguidamente se dará cuenta al órgano del Consejo
competente para adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se
completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan
informes antes de adoptar resolución.
Artículo 160.
En todas las materias o asuntos de carácter reglado, el
órgano técnico someterá al órgano competente del Consejo, al darle cuenta de
los mismos, el correspondiente informe sobre la resolución que proceda.
Artículo 161.
Los asuntos de que deban conocer el Presidente, el
Pleno o la Comisión Permanente les serán sometidos por los órganos técnicos a
través del Secretario general.
Los que correspondan a los restantes órganos del
Consejo se les someterán a consideración directamente por el órgano que hubiera
instruido el expediente o en cuyo poder se encontrare la documentación
correspondiente.
Artículo 162.
Adoptadas las resoluciones que procedan por los órganos
del Consejo, las actuaciones y antecedentes serán remitidos con testimonio o
nota de lo acordado al órgano técnico que las hubiera instruido para que
proceda a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Las comunicaciones y notificaciones que deban
realizarse serán expedidas por el Secretario general o por el titular del
órgano técnico competente, salvo que deban ser suscritas por el Presidente.
Corresponderá a los Jefes de las unidades
administrativas del Consejo (Jefes de Servicio y de Sección) la firma de los
documentos y actuaciones que consistan en la simple confrontación de hechos o
en la aplicación automática de normales, tales como certificados, acuses de
recibo, comunicaciones de devolución de documentos, diligencias de ordenación
del trámite de los expedientes en materia reglada, traslados a conferir a los
interesados en los expedientes y demás notificaciones, solicitudes de remisión
de documento o cualesquiera otros comprendidos en el ámbito del artículo o de
la Ley de Procedimiento Administrativo.
En las comunicaciones y notificaciones de los acuerdos
del Consejo se incluirá, en su caso, el texto de los votos particulares que se
hubieren emitido.
Artículo 163.
En materia de contratación y económico-financiera
regirán, en lo que sea de aplicación, las normas generales sobre contratación y
finanzas del Estado.
CAPÍTULO II
Tramitación de
los recursos administrativos
Artículo 164.
Los recursos administrativos que se interpongan para su
resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se tramitarán
por la Sección de Recursos de Secretaría General, a la que serán repartidos los
escritos en que se formalicen.
Artículo 165.
Recibido el escrito, la Sección de Recursos recabará
del órgano técnico correspondiente o, en su caso, del órgano autor del acto
impugnado, la remisión del expediente de que se trate con todos sus
antecedentes y el informe previsto en el artículo 123.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, y practicará los actos de instrucción que
correspondan conforme a dicha Ley, en caso necesario, propondrá al Secretario
general que se recabe informe sobre las cuestiones jurídicas de especial
interés o complejidad que se planteen.
Artículo 166.
El Secretario general, al tiempo de iniciarse el
expediente del recurso, someterá a la Comisión Permanente la designación de
Ponente, que se llevará a cabo por turno. Cuando se trate de un recurso de
alzada no podrá atribuirse la ponencia a quien fuere miembro del órgano de que
proceda el acto recurrido.
Artículo 167.
El Ponente supervisará la instrucción del expediente, y
dará cuenta al Pleno del Consejo, con su propuesta de resolución, de las
peticiones de suspensión del acto impugnado que se presentaren o de aquellos
casos en que considere pertinente la suspensión de oficio.
Ultimada la instrucción, el Ponente elaborará la
propuesta de resolución y la someterá al Pleno del Consejo General, cursándola
a través del Secretario general para su inclusión en el orden del día de sus
sesiones.
CAPÍTULO III
De la Revisión
de oficio de los actos del Consejo
Artículo 168.
La revisión de oficio de los actos del Consejo sea
regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento
Administrativo. En ningún caso será necesaria la intervención del Consejo de
Estado 5.
Las competencias de anulación y declaración de
lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoría absoluta de los
miembros que lo integran. En todo caso, se recabará dictamen del Gabinete
Técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión y se dará
audiencia a los interesados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial aprobado por acuedo de 6
de octubre de 1982 y el Reglamento de Régimen Económico Financiero del Consejo
General del Poder Judicial aprobado por acuerdo de 29 de mayo de 1985.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de abril de 1986. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Antonio
Hernández Gil.