REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA
DE LA LOPJ [RLOPJ DE 1997]
I. INTRODUCCIÓN
Con fecha 19 de junio de 1996 se ha recibido en la Sección de Estudios e Informes el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de emitir el informe previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El texto remitido contiene, en primer lugar, una
exposición de motivos, en la que se indica que la finalidad del mismo es
reformar la regulación de dos materias de muy distinta naturaleza, pero que
coinciden en la necesidad de su modificación; por un lado, el tratamiento
procesal de la nulidad de actuaciones y, por otro, el Estatuto de los Jueces y
Magistrados en lo que se refiere al desempeño, por parte de éstos, de cargos o
funciones ajenas a la Administración de Justicia.
Consta el articulado del Anteproyecto remitido de
cuatro artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final. En el
primer artículo se dispone una modificación del art. 240 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, añadiendo dos apartados al referido precepto. Mediante el
artículo segundo, se modifican los arts. 352, 354.1, 355, 356.1, 357, apartados
1, 4 y 5, y 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el
artículo tercero suprime el apartado 2 del art. 353 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Finalmente, el artículo cuarto contiene la adición de un nuevo
apartado duodécimo al art. 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la
correspondiente mención del mismo en el art. 220 del referido cuerpo legal.
El informe de este Consejo General del Poder Judicial,
siguiendo el articulado del anteproyecto, debe centrarse en los siguientes
aspectos:
a) La regulación legal de la declaración de
nulidad de las actuaciones judiciales.
b) Las modificaciones introducidas en el
Estatuto de Jueces y Magistrados como consecuencia de la asunción de cargos o
funciones de carácter público ajenos a la Administración de Justicia.
c) La incidencia del desempeño de cargos
públicos sobre la imparcialidad de los miembros de la Carrera Judicial a su
retorno a la actividad jurisdiccional.
II. NULIDAD
DE ACTUACIONES
1. Nulidad
de actuaciones y sentencias definitivas
1.1. La exposición de motivos utiliza
expresiones rotundas («resulta apremiante», «indeseable», «muchas veces
repetida») para justificar la necesidad de la reforma que, sin embargo, no
resultan suficientemente fundadas en la realidad judicial.
Como consecuencia de ello, el Anteproyecto, según dicha
exposición de motivos, trata de «establecer un sencillo incidente para regular
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad, y que no
sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar sentencia o
resolución irrecurrible». Al propio tiempo, se indica expresamente que con esta
reforma «queda planteada en términos más razonables la cuestión del desarrollo
legal del apartado 2 del art. 53 de la Constitución».
Correspondientemente, el art. 1 del Anteproyecto
remitido se propone añadir al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
dos nuevos apartados del siguiente tenor:
«3. No se admitirá
el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes
sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión, y
que no haya sido posible denunciar antes de recaer sentencia no susceptible de
ulterior recurso o resolución, igualmente irrecurrible, que ponga fin al
proceso.
Será competente para conocer
de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la sentencia o
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será
de veinte días, desde la notificación de la sentencia o la resolución firme o,
en todo caso, desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se
pretenda suscitar otras cuestiones.»
«4. Admitido a
trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado tercero de este artículo, quedará en suspenso la ejecución
y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles y se dará traslado de
dicho escrito a las demás partes, junto con copia de los documentos que se
acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición
se funde. Si la parte que pide la nulidad considerara necesaria la celebración
de vista para la práctica de prueba relativa al vicio o defecto, lo solicitará
así en el escrito, indicando con la posible precisión las pruebas de que
pretende valerse.
En el plazo común de cinco
días, las demás partes podrán evacuar el referido traslado y formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes.
Si el juez o tribunal estimase
necesaria la vista, dispondrá que ésta se celebre en el plazo de diez días y,
dentro del quinto día siguiente, dictará la resolución que proceda, que no será
susceptible de recurso alguno.»
Asimismo, la disposición transitoria primera establece
a este respecto lo siguiente:
«Lo dispuesto por el artículo
primero de esta Ley será también de aplicación a los procesos que hubiesen
finalizado por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la
promulgación de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la
nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a dicha
promulgación.»
1.2. Si bien en términos generales resulta
loable la finalidad pretendida por el Anteproyecto, puesto que está orientada a
proporcionar a los órganos jurisdiccionales nuevas posibilidades de subsanar
determinados vicios esenciales de sus resoluciones, es preciso ante todo
señalar los gravísimos problemas que podría comportar la introducción
generalizada de un incidente de nulidad de actuaciones contra sentencias, no ya
definitivas, sino firmes, en toda clase de órdenes jurisdiccionales, procesos e
instancias.
Ciertamente, el Anteproyecto que viene sometido a
informe cuenta con algunos precedentes en el terreno de las iniciativas
legislativas, e incluso en el informe emitido en su día por el Pleno de este
Consejo General al Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, origen de la Ley Orgánica 16/1994, un voto
particular ya puso de manifiesto la necesidad urgente de proceder a una
solución de los problemas que plantea la actual redacción del art. 240.3. A tal
efecto, se propuso la adición de un apartado nuevo a dicho precepto legal, que
coincide sustancialmente con el actual apartado 3 de la reforma ahora
proyectada, aunque el Anteproyecto remitido contiene además un nuevo apartado 4
y una disposición transitoria primera, anteriormente transcrita.
Posteriormente, en el Proyecto de modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en el apartado décimo de su exposición de motivos, se decía
expresamente lo siguiente:
«El Anteproyecto recoge una
modificación respecto del régimen de la nulidad de actuaciones judiciales. El
apartado 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide a jueces y
tribunales declarar la nulidad de actuaciones una vez recaída sentencia
definitiva, lo que ha ocasionado no pocos problemas en la práctica diaria
singularmente relacionados con la imposibilidad de modificar sentencias sin
acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El txto introduce
para solucionar esta cuestión un nuevo apartado del art. 240 citado, por virtud
del cual, de forma excepcional y por un plazo limitado, puede instarse un
incidente de nulidad de actuaciones con el fin de hacer valer defectos de forma
que hayan producido indefensión y no hayan podido ser advertidos antes de
recaer sentencia o resolución no susceptibles de ulterior recurso.»
Como consecuencia de ello, en el proyecto se
contemplaba un artículo undécimo referente a la nulidad de actos judiciales, en
el cual se añadía el siguiente apartado al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial:
«3. Será
inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, podrá
excepcionalmente, a instancia de parte legítima, promoverse incidente de
nulidad de actuaciones para hacer valer defectos de forma, que hayan producido
indefensión y no hayan podido ser advertidos antes de recaer sentencia no
susceptible de ulterior recurso o resolución, igualmente irrecurrible, que
ponga fin al proceso. Será competente para conocer del incidente el mismo
juzgado o tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para promover el incidente será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia o la resolución firme o, en todo caso, desde que
se tuvo conocimiento del defecto de forma causante de indefensión. El juzgado o
tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se hagan valer
otras cuestiones. Frente a la resolución definitiva que recaiga en el incidente
no se dará recurso alguno.»
Durante los debates parlamentarios se plantearon
diversas enmiendas a este precepto por los grupos políticos con representación
parlamentaria, alguno de cuyos representantes pusieron de manifiesto que el
nuevo régimen de nulidad de las actuaciones judiciales podría suponer una
prolongación indefinida de la duración del proceso, dada la extraordinaria
amplitud con que éste aparecía concebido.
Tras la presentación de estas enmiendas, el informe de
la ponencia mantuvo la exposición de motivos y el art. 240.3 tal y como
aparecía en el proyecto inicial. Posteriormente, el 3 de junio de 1994, se
publica el dictamen de la Comisión de Justicia e Interior, que ya omite toda
referencia a dicho precepto.
En efecto, como en el debate parlamentario antedicho se
constató, la introducción de un incidente de nulidad de actuaciones contra
sentencias definitivas y/o firmes suscita un importante cúmulo de objeciones en
relación con los derechos de las demás partes actuantes en el proceso, con la
efectividad de la tutela judicial y con el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y con el principio de seguridad jurídica.
Por ello, este Consejo General del Poder Judicial, en
el informe emitido a propósito del Anteproyecto de Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se recogía asimismo un
régimen de declaración de nulidad de sentencias definitivas, modificando el
art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se vio obligado a informar
negativamente este extremo. En aquella ocasión, la modificación del art. 240 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial que incluía aquel Anteproyecto en su
disposición final primera, que por ello habría de tener el carácter de Ley
Orgánica (disposición final quinta), comportaba, en primer lugar, la supresión
del inciso «antes de que recaiga sentencia definitiva» del número segundo del
precepto citado, a la vez que se introducía un número tercero, regulador de un
nuevo régimen de nulidad de actuaciones, que recordaba aquel otro que en el
ámbito civil fuera expresamente declarado inadmisible por el art. 742, párrafo
segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la reforma efectuada
por la Ley 34/1984. Este aspecto del Anteproyecto pasó a ser tramitado como
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican determinados preceptos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial («BOCG» de 30 de septiembre de 1995).
El informe antedicho prosigue poniendo de manifiesto
que la disposición trasciende notoriamente al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, pese a que también en el mismo se habían planteado
de modo acuciante cuestiones tales como la nulidad de actuaciones contra
sentencia definitiva, contra sentencia firme y contra sentencia aún no
definitivamente ejecutada, así como la posible subsistencia del incidente de
nulidad de actuaciones, previo o posterior a sentencia. En efecto, la
aprobación por el legislador orgánico de la disposición objeto de informe, en
aquella formulación, afectaría a todos los restantes órdenes de la
jurisdicción, planteando numerosos problemas que no es el caso de recordar en
esta ocasión.
Se señalaba también que, en cuanto a la supresión del
inciso «antes de que hubiere recaído sentencia definitiva», cuya
constitucionalida admitiera el Tribunal Constitucional en la STC 185/1990, el
fundamento jurídico segundo de esta resolución puso de manifiesto que el precepto
controvertido guarda relación con el principio de inmodificabilidad de las
sentencias y autos definitivos una vez firmados (art. 267 LOPJ), y sus
consecuencias no son necesariamente contrarias a la Constitución, aunque
obligan a una aplicación estricta de la norma en cuestión, teniendo en cuenta
asimismo que las resoluciones judiciales sólo pueden ser dejadas sin efecto en
virtud de los recursos previstos en las leyes (art. 181.1 LOPJ).
Por otra parte, siempre según el informe entonces
aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la recuperación
del incidente de nulidad de actuaciones, con proyección sobre todos los órdenes
jurisdiccionales, además del propio ámbito contencioso-administrativo, no
solamente venía a incidir directamente en una de las cuestiones más debatidas
doctrinalmente en cada uno de tales órdenes, sino que daba al propio tiempo por
superadas las poderosas razones que llevaron a suprimirlo en el proceso civil,
tales como su previsible utilización abusiva, como medio de introducir
dilaciones en el proceso, con daño para los intereses de las demás aprtes y en
perjuicio de la regularidad del procedimiento.
Como ha tenido ocasión de recordar reiteradamente el
Tribunal Constitucional, la protección judicial carecería de eficacia si se
permitiera reabrir una cuestión anteriormente resuelta por sentencia firme
(SSTC 119/1988, 231/1991, 142/1991) puesto que la ejecución de lo decidido es
parte esencial del derecho a obtener tutela judicial efectiva, salvo que
concurra una causa obstativa de la ejecución prevista en el ordenamiento (STC
107/1992, fundamento jurídico 2.º). No cabe duda de que un régimen legal de
declaración de nulidad de las sentencias, en términos con los contenidos en los
precedentes que se vienen mencionando, constituirán una «causa legal» que
podría obstar a la ejecución de lo resuelto, en los términos de la doctrina
constitucional, pero la cuestión radica en determinar si ello se puede lograr
sin un sacrificio excesivo de los restantes valores en juego, como los de
seguridad jurídica y duración razonable del proceso.
El refuerzo de los mecanismos procesables, con todo,
siempre según el mismo informe aprobado en torno a la reforma de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no debe llevar a olvidar la necesidad
de establecer procedimientos de tutela de derechos fundamentales en sede
judicial ordinaria, que desarrollen las previsiones del art. 53.2 de la
Constitución Española.
Por su prate, el Consejo de Estado, en el informe
emitido sobre este mismo Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, hace suyas las afirmaciones del Consejo General del
Poder Judicial en los siguientes términos:
«El Consejo de Estado comparte
la preocupación que el Consejo General del Poder Judicial expresa en relación
con el art. 139.3 del Anteproyecto y la modificación del art. 240 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Esta preocupación tiene dos
aspectos. Por un lado, se observa que la aprobación por el legislador orgánico
de la disposición objeto de informe, al menos en su actual formulación,
afectaría a todos los restantes órdenes de la Jurisdicción, planteando
numerosos problemas que no es del caso examinar...»
Por otro, el Consejo de Estado recuerda que el
incidente de nulidad de actuaciones fue expresamente declarado inadmisible por
el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la versión que de él dio la
Ley 34/1984, por su «previsible utilización abusiva, como medio de introducir
dilaciones en el proceso, con daño para los intereses de las demás partes, y en
perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ambas cuestiones, según el
Consejo de Estado, han de ser objeto de una reflexión especial, en la línea de
las consideraciones expuestas al respecto por el Consejo General del Poder
Judicial.
2. Nulidad
de actuaciones y duración razonable del proceso
El Tribunal Constitucional, en la trascendental
Sentencia 324/1994, de 1 de diciembre (asunto «Presa de Tours»), ha tenido ocasión
de poner de manifiesto que el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas se refiere a «una razonable dimensión temporal del procedimiento
necesario para resolver y ejecutar lo resuelto». Con anterioridad, el propio
Tribunal acogió en su doctrina el aforismo forense «justicia demorada es
justicia denegada», al señalar que «una justicia tardíamente concedida equivale
a una falta de tutela judicial efectiva» (STC 26/1983). A su vez, en relación
con los procesos de ejecución, el Tribunal apuntó también, en esa misma
sentencia, que si por parte del órgano judicial se adoptan las medidas
oportunas para ejecutar lo resuelto, el derecho a obtener tutela judicial
efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e
irrazonable, puede considerarse lesionado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas.
Por otra parte, el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, en su art. 6.º, consagra no solamente el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, como nuestro texto constitucional, sino que, mediante una
formulación de carácter positivo, que podría comportar acaso mayores exigencias
aún para el sistema de Administración de Justicia, se refiere a que el proceso
ha de desarrollarse dentro de «un plazo razonable». Este precepto, origen de
numerosos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluida
una de las primeras condenas del Reino de España (STEDH «Sanders», de 7 de
julio de 1989), admite ciertamente una ponderación de conjunto de viersas
circunstancias, tales como la complejidad del caso, la conducta de las partes y
la actividad de las autoridades competentes, de modo que el seguimiento del
proceso, de modo diligente y sin interrupciones o paralizaciones no
justificadas, a través de las sucesivas fases o instancias procesales
establecidas, según la normativa aplicable en cada uno de los distintos países
adheridos al Convenio Europeo, puede dar lugar a una tramitación dilatada en el
tiempo que, sin embargo, no incumpla el requisito de razonabilidad en la
duración del litigio. Pero también ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo,
con toda claridad, que es responsabilidad de cada Estado firmante de la
Convención Europea sobre Derechos Humanos firmante de la Convención Europea
sobre Derechos Humanos organizar su sistema judicial de modo que se obtenga el
resultado de garantía pretendido por el Convenio, sin que a ese respecto sirvan
de justificación circunstancias derivadas de la organización del sistema
judicial nacional, o de la legislación procesal interna (SSTEDH «Guincho» y
«Sanders», entre otras).
3. La
doctrina del Tribunal Constitucional sobre nulidad de actuaciones y sentencia
definitiva
En relación con el significado de la nulidad de actos
judiciales, el estudio de la misma comprende toda una serie de cuestiones que
se escapan al objeto del presente informe, relativas a la aplicabilidad de
conceptos tales como nulidad, absoluta o relativa, anulabilidad, actos nulos e
inexistentes, régimen de anulación o de declaración de nulidad, actos resolutorios
y actos reales, actos de parte, resoluciones interlocutorias y sentencias
definitivas, actos jurisdiccionales y actuaciones de significación procesal no
desarrolladas por el titular de la potestad jurisdiccional, ubicación orgánica
o procesal de la normativa sobre régimen de nulidad de los actos procesales y
otras que desbordan el ámbito del presente informe.
Es necesario, sin embargo, prescindir de la vertiente
puramente teórica de estas cuestiones, que no tiene una incidencia directa
sobre el contenido de la reforma proyectada, partiendo, ante todo, de la
doctrina del Tribunal Constitucional en torno a las mismas. La STC 22/1989, de
1 de febrero, señala a este respecto que, tras la supresión del incidente de
nulidad de actuaciones efectuado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la
regulación de la nulidad de actuaciones de los arts. 238 y siguientes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, son tres las vías a través de las cuales puede
obtenerse la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales:
1.ª Una primera posibilidad, aplicable con
preferencia a cualquier otra, consistente en denunciar la concurrencia de tales
vicios a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes
procesales (arts. 742 LEC y 241 LOPJ).
2.ª Mediante la declaración de oficio por
parte del órgano judicial de la nulidad, siempre que el vicio no sea subsanable
ni haya recaído sentencia definitiva (art. 240.2 LOPJ).
3.ª Acudiendo a los demás medios que
establezcan las leyes procesales (art. 240.1, in fine LOPJ).
A partir de esta sentencia, el Tribunal Constitucional
no mantuvo en un primer momento un criterio unívoco en torno al significado del
art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De hecho, en la ya citada
sentencia 22/1989, de 1 de febrero, se dice lo siguiente:
«[...] aun cuando la lesión de
derecho fundamental denunciado no haya podido ser remediada por el órgano
judicial, porque no podía serlo, no queda exenta de posible reparación y amparo
[...] el recurso de amparo constitucional, hoy utilizable como último recurso
para la restauración del derecho constitucional vulnerado, salvando así el
principio de la cosa juzgada y evitando al tiempo la inseguridad jurídica que
se provocaría con la aparición eventual de diversos criterios judiciales en la
aplicación casuística de los derechos de nulidad.»
Por otro lado, la Sentencia 119/1981, de 8 de junio, al
entender como sentencia definitiva tan sólo aquella «definitivamente
ejecutada», permite, mientras no se hubieran agotado los actos de ejecución, declarar
de oficio la nulidad procesal de lo actuado, incluida la propia sentencia o
resolución definitiva, para evitar la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. En este sentido, la sentencia razona del siguiente modo:
«[...] la situación es, sin
embargo, distinta cuando la sentencia definitiva es además firme pues, en ese
caso, claro está, no existiendo ya frente a ella recurso alguno, la
interpretación literal origina una antinomia [...]. La necesidad de entender
que, al menos en supuestos como el presente en el que la nulidad se origina en
defectos de procedimiento no de fondo, y afecta a garantías procesales
sustanciales cuya transgresión no se ha podido hacer valer anteriormente por
ningún otro medio, por sentencia definitiva sólo puede entenderse la
definitivamente ejecutada, de manera que pueda el juez o tribunal sentenciador,
mientras no lo ha sido de oficio, y previa audiencia de las aprtes, declarar la
nulidad de actuaciones en lo necesario para restaurar a las partes en los
derechos que garantiza el art. 24 de nuestra Constitución, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Por su parte, las Sentencias 211, 212 y 213 de 1989
disponen, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:
«[...] la nulidad de
actuaciones que nos vemos así llevados a acordar [...] es la medida que éste
solicitaba del órgano judicial, y que tal órgano denegó por imponérselo así a
tenor literal del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa
denegación queda ahora privada de sentido [...] que también lesionó el derecho
a la tutela judicial pues, de lo contrario, la legitimación del amparo sería
imposible.
La decisión denegatoria de
nulidad de actuaciones es, no obstante, legalmente correcta. Tal vez la interpretación
que del art. 240 LOPJ ha hecho el órgano judicial no sea la única posible, pero
no es irrazonable [...], nos obliga a cuestionar la constitucionalidad de un
precepto legal cuya aplicación lesiona el derecho fundamental a la tutela
judicial efedtiva. No es, sin embargo, sólo desde la perspectiva de este
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución)
desde donde debe ser analizada la constitucionalidad de un prcepto cuestionado.
Ha de serlo también desde la que determina el carácter subsidiario del recurso
de amparo ante este Tribunal (art. 53.2 Constitución), e incluso desde la del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 de la
Ley Fundamental.»
La solución definitiva va a resultar de la Sentencia
185/1990, de 15 de noviembre, en la cual, tras analizar el significado del
derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de subsidiariedad del
amparo constitucional, se afirma expresamente que «la insuficiencia de
desarrollo legislativo del art. 53.2 CE, al no posibilitar, mediante un recurso
jurisdiccional previo y sumario, ni mediante adecuación a la CEE de las normas
procesales, la corrección de esas vulneraciones, convierte, como antes
decíamos, el amparado constitucional en un recurso subsidiario pero también
común y general de última instancia respecto de todas las vulneraciones en
procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído sentencia firme.
De este modo, la falta de amparo, que sea realmente previo y sumario, ante los
Tribunales ordinarios, que hace revertir a éste toda la masa de recursos
fundados en aquellos motivos, puede en definitiva repercutir fundados en
aquellos motivos, puede en definitiva, repercutir en perjuicio de los particulares
afectados al introducir en todo caso una instancia jurisdiccional más para la
satisfacción de sus demandados». En consecuencia, el Tribunal Constitucional
declara que el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es contrario a
los arts. 24 y 53.2 de la Constitución.
Con posterioridad, el Tribunal Constitucional ha
mantenido esta doctrina, si bien completándola en algunos aspectos. Así, en
primer lugar, ha puntualizado en la STC 198/1994, que en ocasiones será posible
deparar tutela procesal a la parte indebidamente apartada del proceso mediante
la anulación, no de la sentencia definitiva, que devino firme de manera anómala
o irregular, sino de las actuaciones de notificación inmediatamente posteriores
a ésta, para así posibilitar la utilización de los recursos disponibles en la
vía judicial y obtener más tarde, en su caso, en la instancia ulterior la
anulación de aquella misma sentencia definitiva, por la vía adecuada a estos
fines (art. 18.1 LOPJ). En segundo lugar, el Tribunal se ha mostrado sumamente
riguroso en cuanto a la invariabilidad de las sentencias a la hora de utilizar
las facultades aclaratorias del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(SSTC 23/1994, 304/1993, 380/1993), no sin alguna inflexión doctrinal, como la
apuntada por el ATC de 12 de julio de 1990 (en recurso de amparo núm.
2352/1992).
Al margen de las consecuencias que sobre una medida
legislativa como la proyectada pueden tener los criterios expuestos por la
doctrina constitucional, debe ante todo señalarse que se comprende la
preocupación del Anteproyecto por ampliar las posibilidades de que los órganos
judiciales puedan pronunciarse, en la forma y momento que establezca la ley,
sobre la existencia de vulneraciones procesales determinantes de indefensión,
cuya reparación ha de asegurarse prioritariamente en el transcurso del proceso
y a cargo de los propios órganos jurisdiccionales que conocen del mismo, sin
necesidad de que deba ser una instancia diversa, como la de amparo
constitucional, la que intervenga con mayor frecuencia de la que sería deseable
para subvenir a determinadas deficiencias estructurales del sistema procesal.
El problema radica, no obstante, en conciliar estas mayores posibilidades
teóricas de lograr una mayor efectividad de la tutela judicial dispensada, con
la salvaguarda de los valores de certeza y seguridad jurídica que informan el
instituto de la cosa juzgada y, sobre todo, con el derecho correlativo, y
eventualmente contrapuesto, de las demás partes intervinienets en el proceso y
aún de los terceros perjudicados, a obtener una tutela igualmente efectiva,
tanto en términos de certeza y seguridad de lo resuelto, como de duración de
los procesos de resolución y de ejecución.
Por otra parte, importa no olvidar
que incrementar el número de instancias, recursos y remedios procesales que el
ordenamiento pone a disposición de las partes, lo que ncesariamente comporta
una mayor dilación en la obtención final de un pronunciamiento de tutela, no
siempre conduce a un mayor acierto en la última resolución, puesto que se
incrementan asimismo las posibilidades de rectificación y cambio de criterio,
cuando no de fallos contradictorios, como consecuencia de la intervención de
diversas instancias y órganos jurisdiccionales, e incluso a cargo de un mismo
órgano, entre otras razones, por el inevitable cambio subjetivo del titular o
titulares del órgano jurisdiccional que ersulta del transcurso del tiempo.
Puede decirse que, desde el punto de vista que estamos contemplando, una
declaración de voluntad jurisdiccional, adecuadamente formada, es decir
adoptada con las debidas garantías, una vez oídas todas las personas afectadas
por la decisión, debidamente razonada, que haya podido ser revisada más tarde
por una instancia superior, con vistas tanto a asegurar su corrección formal y
sustantiva como la necesaria igualdad en la aplicación de la ley, con
observancia asimismo con las debidas garantías durante la fase de recurso,
satisface adecuadamente las exigencias del derecho fundamental a obtener tutela
judicial efectiva, siempre que además, haya sido emitida en un plazo razonable
de tiempo, atendida la complejidad y trascendencia del proceso, y sea llvada
también cuanto antes a la práctica en sus propios términos.
No parece por ello adecuada la generalización del
incidente de nulidad de actuaciones, particularmente si, como en el texto
sometido a informe, puede quedar abierta indefinidamente. En efecto, aunque
este etxto señala un plazo perentorio, el inicio del cómputo depende de la
fecha en que «se tuvo conocimiento del defecto» (art. 240.3 LOPJ en la
redacción que pretende dar al mismo el anteproyecto), y en cualquier fase del
procedimiento, incluso después de iniciada y acaso culminada la ejecución de la
sentencia, medida que excede acaso de las propias situaciones más
frecuentemente planteadas en la práctica, que normalmente vienen referidas a
defectos de emplazamiento e infracción de los principios de audiencia,
contradicción y defensa.
A la reparación de tales situaciones de indefensión
pretende servir la nueva regulación, si bien en términos tales que ocasionarían
sin duda gravísimos perjuicios, probablemente innecesarios, a los principios
tradicionales de invariabilidad de las sentencias, eficacia de la cosa juzgada
y, en definitiva, al propio valor constitucional de la seguridad jurídica. En
efecto, las pretensiones que sustentan el incidente pueden ser hechas valer,
ante todo, mediante los recursos establecidos en la ley, aun cuando ello
pudiera comportar la ampliación del ámbito de los diversos medios impugnatorios
disponibles contra una sentencia definitiva e incluso firme.
El Tribunal Constitucional, en efecto, al tiempo que ha
seguido una línea favorable a la concesión de un mayor margen de intervención a
los órganos jurisdiccionales, reforzando la aplicación del principio de
subsidiariedad del amparo en sede constitucional, ha apuntado también a la
necesidad de, ante todo, proceder al desarrollo legislativo del art. 53.2 de la
Constitución Española y, de modo complementario, reforzar los mecanismos
procesales ordinarios de tutela procesal establecidos en los diversos
procedimientos y órdenes jurisdiccionales, con preferencia a técnicas como la
prevista en el anteproyecto, de un recurso general e incondicionado a la
declaración de nulidad de las sentencias por parte de los mismos órganos
judiciales que hayan dictado éstas.
Así, en la STC 15/1996, ha sugerido que, tanto en el
proceso civil como en aquellos otros, como el propio proceso laboral o el
contencioso-administrativo, en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de
aplicación subsidiaria, el tradicional remedio procesal de la audiencia al
erbelde, con las necesarias adaptacioones para configurarlo como una audiencia
al involuntariamente ausente del proceso, puede ser viable como medio
rescisorio de sentencias firmes no susceptibles de otro recurso ordinario o
extraordinario, cuando el proceso se hubiera desarrollado sin intervención del
demandado por causas no imputadas a éste. Consideraciones similares debieran
llevar a la posibilidad de la aclaración de senetncias en casos de error
patente o de incongruencia en cualquiera de sus manifestaciones (omisiva, por
exceso, por contradicción intrínseca o interna de su motivación...), acaso
reforzando los márgenes de corrección material y aclaración de sentencias (art.
267 LOPJ), sin olvidar las posibilidades de anulación parcial de la sentencia,
exclusivamente en aquellos aspectos afectados por el vicio procesal
insubsanable, posibilidades también apuntadas por el Tribunal Constitucional
(STC 98/1993). El propio Tribunal Constitucional, en la línea que se viene
señalando, se ha referido también a la posibilidad de anular las actuaciones de
notificación de la sentencia, ya que esto último resulta impedido por el actual
art. 240.2 LOPJ, y ello cuando la resolución judicial hubiera obtenido
indebidamente firmeza (STC 189/1994), para posibilitar así el ejercicio contra
la sentencia de los recursos establecidos en la ley contra la misma y, por
ende, si hubiera lugar a ello, la anulación de la propia sentencia, pero a
cargo del superior jerárquico en el orden jurisdiccional y dentro del sistema
legal de recursos aplicable en cada caso. Del mismo modo, el recurso de
revisión, en vía civil y penal, respetando sus particularidades respectivas,
podría ser objeto de nueva regulación para acoger muchos de los supuestos que
se quiere canalizar por el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones
contra sentencia definitiva.
A su vez, la reforma de los procesos civiles, penales y
contencioso-administrativos, tan largamente esperada, podría contribuir a hacer
disminuir notablemente el número de asuntos necesitados de una intervención
directa del Tribunal Constitucional, como ya ha puesto de manifiesto la reforma
procesal desarrollada en el ámbito jurisdiccional laboral, que ha ocasionado en
este orden jurisdiccional una sensible disminución de los recursos de amparo de
motivación procesal.
4. El
desarrollo legislativo de la vía judicial sumaria y preferente de tutela de los
derechos y libertades fundamentales
La tutela de los derechos fundamentales corresponde
ante todo a los tribunales ordinarios, lo que lleva como consecuencia técnica a
la subsidiariedad del recurso de amparo. De ahí que tanto el Tribunal
Constitucional como este mismo Consejo General del Poder Judicial se hayan
referido con insistencia a la necesidad de proceder a un desarrollo legislativo
pleno del art. 53.2 de la Constitución Española, desarrollo cuya ausencia
ocasionara un defecto estructural de tutela en sede jurisdiccional en materia
de derechos y libertades fundamentales y, de modo correlativo, una mayor
afluencia de asuntos de amparo de índole procesal ante el Tribunal
Constitucional de la que sería deseable, con importantes repercusiones
negativas sobre otras competencias y funciones del mismo tribunal.
Con independencia de ello, no es objetable, en
principio y con las salvedades antes expuestas, que se dote a los titulares del
Poder Judicial de diversas posibilidades y remedios procesales para obtener la
satisfacción de los derechos e intereses legítimos de orden procesal que se
hubieran visto afectados, incluida, entre ellos, la declaración de nulidad de
las actuaciones. Sin embargo, este tipo de medidas, que además de proporcionar
una más pronta y eficaz respuesta en sede judicial han de contribuir también a
reducir el número de solicitantes de amparo ante el Tribunal Constitucional, no
pueden suplir al desarrollo legislativo pleno del art. 53.2 del Texto
Constitucional y a la articulación de una vía judicial preferente y sumaria de
tutela de los derechos y libertades fundamentales. Este desarrollo legislativo,
ya previsto en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y continuamente
reiterado por este Consejo General del Poder Judicial, del art. 53.2 de nuestra
Norma Fundamental, constituye una necesidad cada vez más imperiosa.
5. Examen
del articulado del Anteproyecto
Según el texto, la solicitud debe provenir de parte
legítima. Sin embargo, es precisamente a los que indebidamente no hayan sido
parte a quienes es más necesario dar oportunidad de audiencia y defensa. De ahí
que debiera decirse «quienes sean o hubieran debido ser parte legítima en el
proceso...».
Puede pensarse que propicia el exto del Anteproyecto
cierta confusión entre sentencia firme y definitiva. Mantener el actual texto
del número 2 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las
adiciones al mismo artículo previstas en el Anteproyecto, significa que el juez
o tribunal pueden anular actuaciones antes de sentencia definitiva, como
asimismo después de recaer una «sentencia no susceptible de ulterior recurso» o
«irrecurrible», según el anteproyecto, pero no podrían, en cambio, entre el
momento de dictarse sentencia definitiva y el momento ulterior en que ésta,
cuando es susceptible de recurso, haya ganado firmeza. Tampoco son claros y
unívocos determinados conceptos utilizados en el Anteproyecto, como los de
«sentencia no susceptible de ulterior recurso», y «resolución irrecurrible»
(párrafo primero del número 3 del artículo primero del Anteproyecto),
«sentencia o resolución firme» (párrafo segundo del mismo número), «sentencia o
resolución irrecurribles» (párrafo primero del número 4), puesto que pueden
referirse a distintos casos, como los de aquellas sentencias que no tienen
recurso ulterior, ordinario o extraordinario, salvo los de revisión o el
remedio extraordinario de audiencia al rebelde, en su caso, o bien a la
sentencia no susceptible ya de recurso, por haber transcurrido el plazo para
prepararlo, mejorarlo o interponerlo, o por haberse perdido el recurso
interpuesto en su momento, sea por desistimiento u otra causa, o bien, por
último, por haber sido resuelto por el Tribunal superior. El concepto debería
ser por ello precisado en el texto normativo, con un alcance y sentido únicos,
siempre de modo que no pueda ser utilizado este nuevo medio impugnatorio cuando
la sentencia sea susceptible de cualquier otro recurso ordinario o
extraordinario, idóneo para obtener la satisfacción del derecho que se
pretendiera tutelar mediante el incidente de nulidad.
Las facultades de inadmisión preliminar del incidente
deberían ampliarse notablemente respecto de la regulación contenida en el
anteproyecto, para permitir la inmediata resolución de aquellas solicitudes
carentes manifiestamente de fundamento, a fin de evitar toda utilización
abusiva o dilatoria de este remedio procesal, y hacer al propio tiempo
innecesario el recurso ulterior a interpretaciones doctrinales encaminadas a
defender los elevados intereses que están en juego en la utilización de un
medio impugnatorio de esta índole. Hay que recordar que los tribunales
contencioso-administrativos tuvieron que recurrir a una interpretación
doctrinal, con fundamento en la normativa del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, para introducir un examen preliminar de admisibilidad
en los recursos interpuestos al amparo de la Ley 62/1978, de protección de
derechos fundamentales y libertades públicas, ante la utilización sistemática,
a menudo infundada, de esta vía más ágil de recurso, siendo así que las
cuestones suscitadas en tales recursos eran de estricta legalidad ordinaria.
Del mismo modo procedería simplificar absolutamente la
tramitación, salvaguardando únicamente la audiencia de las demás partes o
personas afectadas y del Ministerio Fiscal, por medio de una sumaria tramitación,
preferentemente escrita, y unos plazos extraordinariamente rigurosos, ajustados
a la índole del incidente y a sus repercusiones negativas sobre la duración del
procedimiento.
Especial consideración merece el plazo de promoción del
incidente de nulidad, aspecto aludido anteriormente. Cierto es que los defectos
de audiencia, por definición, difícilmente pueden sujetarse a un plazo general
e incondicionado, salvo que se recurra a una presunción legal de conocimiento
por medios siempre artificiosos de notificación, como la publicación en diarios
oficiales, origen de un sinnúmero de situaciones patológicas en la actualidad.
Pero no puede dejarse a una circunstancia puramente aleatoria la obtención de
la certeza y seguridad jurídica que están en la bsae del instituto de la cosa
juzgada, puesto que siempre puede quedar un posible perjudicado al margen del
proceso y de la resolución final del mismo. Este es probablemente el mayor de
los inconvenientes que tiene el incidente de nulidad contra sentencias firmes y,
en general, cualquier procedimiento rescisorio de los actualmente previstos en
las leyes procesales, como el de revisión o la audiencia al demandado rebelde.
Urge en este sentido su reforma, para comprender muchos de los supuestos que se
quieren incardinar en el nuevo remedio procesal, al igual que los propios
sistemas de notificaciones y emplazamientos, en el marco de la reforma procesal
tan largamente demorada en los ámbitos civil y penal. No debe olvidarse, en
este sentido, que el incidente que se quiere regular habrá de tener una
incidencia obligada, no siempre positiva, sobre cualquier proceso y orden
jurisdiccional, siendo así que las situaciones actuales que se quieren remediar
proceden particularmente de ciertos órdenes y procesos y no de todos ellos en
general.
Los efectos suspensivos del incidente sobre la
ejecución de lo resuelto deben ser seriamente cuestionados. Así, en la
ejecución civil, uno de los procesos en los que este nuevo incidente podría ser
utilizado con mayor frecuencia, no habría, con la regulación del Anteproyecto,
procedimiento alguno de afianzamiento o de garantía en cuanto a los perjuicios
causados por la demora en la ejecución. Cabe recordar que ni siquiera en la
actual regulación del recurso de amparo, la admisión a trámite del recurso
comporta «de iure» la suspensión del acto o resolución impugnados, sino que la
suspensión tan sólo procede cuando así se acuerda expreasmente por el Tribunal
que ha de resolver, y ello exclusivamente cuando, de no accederse a la
suspensión, el amparo pudiera perder su finalidad (art. 56.1 LOTC).
Obligado será plantearse también la posibilidad de
imposición de las costas, eventualmente según un criterio de vencimiento
objetivo, al menos en procedimientos no penales (respecto del acusado), ni de
carácter disciplinaria u otros en los que estén en juego intereses
personalísimos, e incluso la posibilidad de imponer sanciones por temeridad, en
la forma y cuantías adecuadas, de modo que se asegure la actualización de las
cuantías, para que no queden reducidas a la ineficacia por la depreciación
monetaria y la inflación. Cabría además pensar a este respecto, conforme a los
antecedentes de que se dispone ya en alguna regulación procesal (art. 75.3 de
la Ley de Procedimiento Laboral), en el expreso reconocimiento al Juez o
Tribunal de facultades para disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por solicitudes infundadas, complementando en esta misma línea las
disposiciones del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acaso con
alcance general y no solamente para este tipo de incidente, en el que, en todo
caso, podría tener saludables efectos, destinados a disuadir de su utilización
abusiva.
La resolución que se adopte no debe ser susceptible de
ulterior recurso, como ya señala el Anteproyecto, teniendo en cuenta que, aun
sin efectos suspensivos, la propia admisión a trámite de este incidente
ocasiona inevitablemente un cierto efecto de precarización de la eficacia de lo
anteriormente resuelto, del mismo modo que se viene observando en la práctica
con la interposición de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional,
en los que, si bien la suspensión solamente procede cuando así se acuerde
expresamente por dicho Tribunal (art. 56 LOTC), ya que no deriva de modo
necesario de la propia interposición del recurso, ni aun de la propia admisión
a trámite del mismo, lo cierto es que los Jueces y Tribunales se encuentran
ante la responsabilidad de consagrar situaciones irreversibles si continúan llevando
adelante, con todas sus consecuencias, la ejecución de lo resuelto.
No aclara el exto ahora proyectado cuál sea el alcance
del pronunciamiento a dictar en este incidente contra sentencias, extremo de la
mayor importancia. Podría pensarse, en efecto, en una resolución que anule las
actuaciones previas a la sentencia que pone fin al proceso, en cuyo caso habría
que ordenar la reposición de lo actuado al momento inmediatamente anterior a la
comisión del defecto o vulneración procesal.
Distinto será el supuesto de aquella resolución que
altere la previa sentencia definitiva, sustituyendo en todo o en parte sus
pronunciamientos. En esta última hipótesis, del mismo modo que se viene
aplicando a los supuestos de aclaración de sentencias, habría de entender que
se integra en la previa resolución, rectificada en todo o en parte por la
resolución anulatoria, reabriendo los plazos y vías de impugnación que vinieran
establecidos contra la misma.
6. Algunas
conclusiones sobre la anulación de sentencias definitivas
A la hora de analizar las posibilidades de ergular
mediante una norma legal las condiciones de rescisión de las sentencias
definitivas y/o firmes, convendría partir, sea mediante un texto análogo al que
viene sometido a informe u otro de alcance análogo, de las siguientes
consideraciones:
a) Es necesario arbitrar con carácter de
urgencia el procedimiento sumario y preferente de tutela de derechos
fundamentales, en desarrollo del art. 53.2 de la Constitución, mediante el que
se evitaría la necesidad de remedios como el ahyora propuesto, además de
posibilitar una vía adecuada de invocación en sede judicial de todo el elenco
de derechos y libertades fundamentales susceptibles de protección por dicho
medio, no solamente los de carácter procesal, en aquellos órdenes
jurisdiccionales en los que aún no se ha procedido a un desarrollo de este tipo
y rectificando los efectos negativos y carencias constatadas en aquellos que sí
lo han sido (procedimientos de la Ley 62/1978, arts. 175 y siguientes de la Ley
de Procedimiento Laboral).
b) Mientras está abierta la posibilidad de
lograr la restauración de la legalidad procesal por otros medios distintos del
incidente de nulidad contra sentencias definitivas, habrá de recurrirse a éstos
con preferencia a un medio excepcional como el propuesto, que puede ocasionar
mayores inconvenientes de los que pretende rectificar.
c) Para ello, en función de los concretos
vicios procesales que enla actualidad se estime que no son susceptibles de ser
adecuadamente reparados, será preciso, ante todo, reformar las vías de
impugnación actualmente establecidas en las leyes procesales, siguiendo las
indicaciones de la doctrina del Tribunal Constitucional mencionadas
anteriormente: audiencia al rebelde en los procesos en los que es aplicacble,
principal o subsidiariamente, la Ley de Enjuiciamiento civil, aclaración de
sentencias, anulación de las notificaciones subsiguientes a sentencia
definitiva para posibilitar el recurso ulterior, así como otras que pudieran
razonablemente reputarse adecuadas para remediar las posibles situaciones de
indefensión ocasionadas por una sentencia definitiva.
d) En el caso de que se acepte, finalmente,
la necesidad de una vía autónoma de anulación de las sentencias firmes, es
imprescindible adoptar las necesarias cautelas al respecto. En primer lugar, no
toda infracción procesal, sino tan sólo aquella que constituya vulneración de
alguno de los derechos constitucionales fundamentales de orden procesal y cause
indefensión a las partes, debe dar lugar a este procedimiento de impugnación.
En segundo lugar, el juzgado o tribunal llamado a resolver el incidente debe
disponer de un amplio margen de inadmisión preliminar de este tipo de
solicitudes, sin ulterior recurso, que incluya también un margen igualmente
amplio de adopción de medidas ante solicitudes temerarias o abusivas, así como
la posibilidad de otras directamente reparadoras del perjuicio ocasionado a las
demás partes y al interés público. En tercer lugar, la promoción del incidente
no puede dejar en suspenso la ejecución, y la tramitación y resolución del
incidente debe efectuarse sin mayor dilación, una vez oídas las partes y el
Ministerio Fiscal, mediante resolución no susceptible de recurso.
III. SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS EN LA CARRERA JUDICIAL
Este Consejo General del Poder Judicial comparte las
preocupaciones expresadas por el Anteproyecto en torno a las condiciones de
acceso de los miembros de la Carrera Judicial a cargos y funciones públicos y
su interés en reforzar la protección de valores tan esenciales como la
independencia e imparcialidad.
Para abordar dicha cuestión no debe olvidarse que la
participación en los asuntos públicos, en su vertiente de ejercicio del derecho
de sufragio pasivo o de presentación como candidatos, constituye un derecho
fundamental establecido en el art. 23 de la Constitución Española. A su vez, el
mismo precepto constitucional, acorde con el art. 14 del mismo texto, establece
que el acceso a las funciones y cargos públicos ha de efectuarse en condiciones
de igualdad. Por ello, salvaguardar la independencia del Poder Judicial, que
pasa ante todo por asegurar la independencia de cada uno de sus jueces y
magistrados integrantes del mismo, no parece que deba llevar a restringir de
modo excesivo el ejercicio de ese derecho fundamental ni de la posibilidad de
elección que de ello comporta para los ciudadanos que han de elegir a sus
representantes, que comprende también, eventualmente, a personas procedentes de
la Carrera Judicial.
La reforma del actual régimen de situaciones administrativas
de los jueces y magistrados en la Carrera Judicial debe partir igualmente de la
consideración de los legítimos derechos que a éstos les corresponde por su
condición de miembros de una carrera, la carrera judicial, cuyas
peculiaridades, en función de los elevados intereses a los que sirve el
ejercicio de la función jurisdiccional, no pueden en definitiva anular o
disminuir más allá de lo debido las posibilidades de acceso a otras funciones
administrativas o la propia promoción funcional, relacionadas con derechos de
índole fundamental, como el acceso a funciones públicas, que comprende también
a jueces y magistrados (ATC 1239/1987). En cuanto al desempeño por miembros de
la carrera judicial de cargos políticos o de confianza, la STC 60/1986 estableció
ya, en su día, que es constitucionalmente admisible que el legislador estimule
el acceso de ciertos profesionales, y en particular de jueces y magistrados, a
cargos concretos en determinados departamentos, atendidas las aptitudes
profesionales y cualificaciones técnicas que hayan de poseer quienes ocupen
esos puestos, si bien la definición de dichas situaciones, aunque no comprometa
directamente la independencia e imparcialidad de los miembros del Poder
Judicial, está comprendida en la reserva de Ley Orgánica del art. 122.1 de la
Constitución.
Es indudable que la ley puede sujetar a determinados
requisitos el acceso a los cargos públicos de representación, que puede llegar
hasta imponer la baja en el cuerpo de origen como se resolvió respecto de los miembros
de las Fuerzas Armadas (STC 77/1988). Con todo, dichas condiciones o requisitos
han de configurarse de modo que no lleguen a perjudicar gravemente al contenido
esencial del derecho fundamental de sufragio. Tampoco, por razones totalmente
opuestas a las anteriores, parece que deba primarse en el orden profesional la
presentación de candidaturas, de modo que se llegasen a producir candidaturas
cuya finalidad fuese puramente instrumental o de conveniencia, destinadas en
exclusiva a obtener determinadas situaciones individuales profesionalmente más
ventajosas, que los candidados no alcanzarían por otros medios.
No parece indicado que deba regularse en igual forma el
acceso a funciones administrativas en órganos del Poder Ejecutivo, en la
perspectiva antes apuntada de la consideración del Juez como miembro de uno de
los cuerpos o escalas de las Administraciones Públicas, que la participación en
la elección de representantes en el ejercicio de la soberanía popular, siquiera
sea en su vertiente de sufragio pasivo. De hecho, el Anteproyecto no deroga el
actual texto de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, conforme al cual
debe solicitarse el pase a la situación administrativa que corresponda (art.
7.3 LOREG), y los jueces y magistrados tendrán derecho en todo caso a la
reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las
normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa
que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado
su mandato, hasta la constitución de la nueva asamblea parlamentaria o
corporación local (art. 7.4 LOREG).
Este Consejo General observa el más estricto respecto
al margen que asiste al legislador orgánico en la configuración del régimen
jurídico de las situaciones de los miembros de la Carrera Judicial, también por
tanto en lo que se refiere a las condiciones de acceso a cargos y funciones
públicas, y de su posterior retorno al servicio activo en la Carrera Judicial.
No obstante, la propia trascendencia que para el gobierno del Poder Judicial
tiene esta materia, así como la experiencia acumulada por este órgano de
gobierno del Poder Judicial, llevan siempre en los términos que son inherentes
a la potestad de informe que tiene atribuida este órgano constitucional, a
efectuar las necesarias consideraciones de lege
ferenda, en torno a la concreta configuración legal que pudieran adquirir
estas situaciones.
El Anteproyecto parte del principio de que los jueces y
magistrados en activo, que sean nombrados para desempeñar cargos públicos
representativos, o de confianza, no deben pasar a servicios especiales, salvo
contadas excepciones. Preservar la independencia e imparcialidad de los jueces
y magistrados comprendidos en dichas situaciones, como la del Poder Judicial en
su conjunto, es el fundamento de la nueva regulación que se propone, mediante
la aplicación de la situación de excedencia voluntaria, con carácter general y
salvo determinados cargos y funciones, a los miembros de la carrera judicial
que acepten tales responsabilidades. A ello se añade la prohibición de
reingresar al servicio activo, salvo en funciones no jurisdiccionales.
En la nueva redacción que el Anteproyecto quiere dar a
los arts. 352 y siguienets de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a
las condiciones de acceso a función o cargo, no directamente representativo, en
el ámbito del Ejecutivo, se echa de menos una exhaustiva enumeración de los
distintos cargos y funciones que dan lugar a la situación de servicios
especiales. En primer lugar, habrá que contemplar necesariamente todos aquellos
cargos que la Constitución reserva a jueces y magistrados. Tal es el caso de
los miembros del Tribunal Constitucional, que han de ser nombrados precisamente
entre magistrados, entre otros juristas de reconocida competencia (art. 159.2
de la Constitución Española), a quienes no se menciona en el Anteproyecto.
Tampoco se menciona al Presidente del Consejo de Estado, adjuntos al Defensor
del Pueblo, los cargos equivalenets a Defensor del Pueblo, los cargos
equivalentes a Defensor del Pueblo o su adjunto en las Comunidades Autónomas
(Sindic de Greuges, Valedor do Povo, Justicia de Aragón, Procurador del
Común...), miembros de los Tribunales o Cámaras de Cuentas de las Comunidades
Autónomas, Presidentes y, en su caso, miembros de los Consejos Consultivos
autonómicos, entre otros. La relación de cargos que lleven aparejada la
situación de servicios especiales para jueces y magistrados debería estar
encabezada por el Presidente del Tribunal Supremo y guardar el adecuado orden
de prelación a la relevancia de cada uno de ellos. Se advierte igualmente la
omisión de la cita expresa de aquellos jueces y magistrados españoles llamados
a formar parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal
Internacional de Justicia y de cualquier otra instancia jurisdiccional
internacional, que en la actualidad no tienen la adecuada cobertura normativa,
puesto que por su estabilidad y carácter expresamente reglado, en virtud de los
convenios internacionales suscritos por el Estado español, desbordan la actual
previsión del art. 351 apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En segundo lugar, la referencia exclusiva a quienes
presten servicios en el Ministerio de Justicia, departamento ministerial más
directamente relacionado con el Poder Judicial, omite toda cita a los
consejeros y viceconsejeros de los departamentos o consejerías de las distintas
Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en materia de medios
personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, que
desarrollan análogas funciones, particularmente reforzadas como consecuencia
del proceso de transferencias a dichas Comunidades. Debería por ello, el
Anteproyecto hacer expresa referencia a los cargos de las Comunidades Autónomas
equivalentes en su consideración a los de la Administración Central u otras
instituciones del Estado.
Por otra parte, no todas las Direcciones Generales del
Ministerio de Justicia presentan una nota de directa proximidad a la actividad
de la Administración de Justicia, sino que muchos de esos servicios y actividad
se encuentran en una situación de lejanía con la organización judicial, al
menos análoga a la de cualquier otro departamento ministerial distinto de
Justicia. Aun aceptando plenamente el margen de oportunidad legislativa en este
ámbito, importa reseñar que en otros departamentos pueden existir actividades
especialmente relacionadas con la preparación y aptitud que son presumibles en
los miembros de la carrera judicial y que aconsejen, por razones de interés
público, la solicitud de sus servicios, sin merma de la imagen de independencia
e imparcialidad del Poder Judicial en su conjunto ni de la de los jueces y
magistrados llamados a servir dichos destinos, como podrían ser las secretarías
técnicas de otros departamentos o ámbitos como la Administración Penitenciaria.
A su vez, la posibilidad de que el Gobierno, en virtud
de nombramiento por Real Decreto, determine los cargos que dentro de este
Ministerio den lugar a la declaración de situación de servicios especiales,
posibilidad ya recogida en el apartado e) del art. 352 de la actual Ley
Orgánica, unida a las facultades que tiene el Ejecutivo de reorganizar sus
servicios y asignar, en consecuencia, a este mismo departamento de modo contingente
ciertas actividades, hayan estado o no vinculadas tradicionalmente al ámbito
del Ministerio de Justicia, puede constituir en la práctica una deslegalización
del mandato orgánico, que resultaría prohibido, de acuerdo con la STC 60/1986
antes citada, ya que por vía reglamentaria se podría resolver en la práctica
sobre cuál deba ser el ámbito de aplicación de los preceptos legales en esta
materia. En todo caso, en cuanto la Ley Orgánica del Poder Judicial es la norma
que debe contener el régimen de las situaciones administrativas de los jueces y
magistrados, han de incorporarse a su contenido cualesquiera referencias que a
las mismas se contengan en otras disposiciones.
Cabe hacer mención por último de algunos aspectos
concretos. Así la omisión de los miembros del Tribunal de Defensa de la
Competencia, siendo así que el acceso de éstos a la situación de servicios
especiales está prevista en la normativa reguladora de este Tribunal (art. 21.3
Ley de 17 de julio de 1989), siquiera con rango de ley ordinaria, y de hecho se
les ha aplicado tal situación con anterioridad por parte de este Consejo
General. La mención a IDS Letrados del Tribunal Supremo en el apartado b) del
art. 352, por otra parte, únicamente podría entenderse hecha a los magistrados
integrantes del Gabinete Técnico de Información y Documentación de dicho
Tribunal (art. 23.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial), cuya
situación es actualmente de servicio activo, no de servicios especiales, puesto
que los letrados al servicio del Tribunal Supremo, sometidos al régimen
estatutario de los secretarios judiciales, proceden de cuerpos de funcionarios
de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia, pero no de
la Carrera Judicial.
La inclusión en el Anteproyecto de los letrados al
servicio del Consejo General del Poder Judicial está en contradicción con el
régimen estatutario que ls confirió la anterior reforma de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al tiempo que altera el régimen de derecho transitorio previsto
en dicha norma, y puede dar lugar a consecuencias no deseables en cuanto al
régimen de los letrados de procedencia judicial respecto de los procedentes de
otros cuerpos de las Administraciones Públicas. Tal vez por ello deba
suprimirse toda mención a esta figura en el Anteproyecto, que quedaría regulada
por los arts. 144 a 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción
adoptada mediante Ley Orgánica 16/1994.
Respecto de las posibilidades de acceso de los miembros
de la carrera judicial a cargos de representación popular, sí es cierto que no
debe restringirse excesivamente la presentación como candidatos de los jueces y
magistrados, ni gravarse tampoco en exceso la vuelta de quienes no resulten
elegidos, tampoco cabe primar con una situación profesionalmente atractiva a
éstos, porque pueden producirse candidaturas puramente instrumentales. Así, la
situación de excedencia forzosa, que comporta la plenitud de derechos
económicos (art. 365.2 LOPJ) podría ser un incentivo para la presentación de
candidaturas de este tipo, ya que durante tres años (núm. 4 del art. 357 del
Anteproyecto) el candidato no elegido permanecería en dicha situación. Aun sin
una finalidad espuria como ésta, tanto para candidatos no elegidos como para
cargos de elección directa que finalicen su mandato y cargos políticos y de
confianza distintos de los que disfrutan de servicios especiales, rsulta
excesivamente gravosa desde el punto de vista presupuestario y priva de los
servicios útiles que pudieran prestar los interesados, no ya en destinos de
índole no jurisdiccional, sino incluso en juzgados y tribunales de distinto
orden, de diferente localización geográfica, o no afectados por la actividad
representativa o administrativa prestada entretando por el juez o magistrado.
En un orden de cosas secundario cabe añadir que reconocer a la situación de
excedencia voluntaria derivada del ejercicio de un cargo político o de
confianza, no para el cuidado de hijos, efectos para ascensos, antigüedad y
derechos pasivos (art. 385.2 LOPJ, en la redacción pretendida por el
Anteproyecto), es tanto como alterar una de las características peculiares de
la situación de excedencia voluntaria que, precisamente, en la actual redacción
del art. 358, no confiere derechos a estos mismos efectos. Bien distinto es el
caso de la excedencia para el cuidado de hijos, que en el régimen funcionarial
general no tiene el calificativo de voluntaria, a diferencia de la excedencia
por interés particular (art. 29 números 3 y 4 de la Ley 30/1984), por más que
lo sea indudablemente en su origen, y que tiene reconocidos estos efectos con
una finalidad específica, suficientemente explicitada por la Exposición de
Motivos de la Ley 4/1995 y no aplicable desde luego al presente supuesto.
La situación de quienes acceden a cargos o funciones públicas
probablemente no debería llevar a las consecuencias del Anteproyecto, sino a un
régimen que permita asegurar que quienes acceden a un cargo o función de
carácter público, perfectamente honorable en cuanto manifestación del derecho a
participar en los asuntos públicos, no reingresan sin embargo a su anterior
destino, tanto para posibilitarles una mayor libertad de actuación durante el
desempeño de sus nuevas responsabilidades, como para asegurar una mayor
garantía de imparcialidad a su regreso, sin riesgo de que su actuación o sus
públicas manifestaciones puedan condicionar su ulterior actividad
jurisdiccional, teniendo en cuenta, asimismo, que aquella actividad judicial
previa pudo haber sido determinante en la designación o elección para el cargo
público.
Las soluciones a este respecto podrían ser
mantenimiento de la situación de servicios especiales sin reserva de plaza,
reingreso transitorio a otras funciones jurisdiccionales compatibles con las
exigencias de imparcialidad, mediante la asignación provisional de otro destino
por el Consejo previo informe de la Sala de Gobierno, obligación de concursar
con ciertas preferencias y también con ciertas limitaciones, para asegurar qeu
el nuevo destino no presenta los mismos inconvenientes del reingreso al
anterior, situaciones que podrían a su vez modularse en función del rango
jerárquico y responsabilidad del anterior destino jurisdiccional. No es lo
mismo, en este sentido, haber ostentado previamente la condición de Magistrado
del Tribunal Supremo o desempeñado un destino en la Audiencia Nacional o en
Tribunal Superior, que un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, ni la
previa cualidad de alcalde o concejal que la del Ministro del Gobierno,
diputado o senador, y las soluciones vendrán vinculadas a veces al alejamiento
funcional, y otras inclusive geográfico, del nuevo ámbito jurisdiccional
encomendado al juez o magistrado a su retorno de las responsabilidades
administrativas o de la actividad política. De las soluciones antes expuestas,
este Consejo General del Poder Judicial destaca como la más aconsejable el
reingreso transitorio en otras funciones jurisdiccionales distintas, no
afectadas en su imparcialidad por la actividad pública desarrollada entre tanto
por el miembro de la Carreera Judicial de que se trate, mediante la asignación
provisional de nuevo destino por el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de la Sala de Gobierno del ámbito jurisdiccional correspondiente.
Por lo demás, en la regulación propuesta en el
Anteproyecto (art. 357.4 párrafo segundo), la posibilidad de concursar a plaza
o destino no jurisdiccional no se configura como una obligación, sino como una
facultad, sin aclarar tampoco si tendría en tales concursos alguna preferencia
el candidato que se encuentre en esta situación.
Es necesario regular adecuadamente la duración y
consecuencias de la excedencia voluntaria por cuidado de hijos, prevista en el
actual art. 357.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 358.2
del Anteproyecto, para precisar si lleva consigo el derecho a reserva de plaza
durante todo el período de excedencia, es decir, durante los tres años, o
solamente durante la primera anualidad, tal y como viene entendiéndose
actualmente. En general, sería necesario acomodar las actuales prescripciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de esta situación administrativa
a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de 23 de marzo de 1995, que modifica el
apartado 4 del art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 3/1989 de 3 de
marzo. La reserva de plaza durante más de un año puede tener una incidencia
negativa en la cobertura adecuada de los destinos judiciales, además de
constituir un régimen singularmente privilegiado respecto del resto del
personal funcionario, al verse prolongadas las situaciones de cobertura
interina de la plaza, mientras que, durante el segundo y tercer años, debe
reconocer expersamente el cómputo de este período, si bien no como servicios efectivos
a efectos de ascensos y antigüedad en la carreera, aunque sí a efectos de
trienios y derechos pasivos, conforme al sistema general del resto del
funcionariado.
Por último, sería conveniente en todo caso un régimen
transitorio, cuando menos de opción, para aplicar a las situaciones de
servicios especiales actualmente reconocidos (Disposición Transitoria Segunda).
Una cosa es que en esta materia difícilmente se pueda hablar de derechos
adquiridos (STC 108/1986), y otra distinta es que se vean decisivamenet
afectadas las situaciones individuales legítimamente nacidas al amparo de la
actual legislación, debiendo concederse cuando menos un plazo de
regularización, o respetarse, como más favorable, el régimen de excedencia
previamente concedido por la ley, al modo como se ha dispuesto en otras
ocasiones al regular las situaciones de excedencia (Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, Disposición
Transitoria Única de la Ley de 23 de marzo de 1995, Disposición Transitoria
Undécima del Real Decreto Legislativo 1/1995). En la anterior reforma de 1994
se tuvo especial cuidado con la regulación de los inteerses afectados por el
cambio legislativo (Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 16/1994,
de 8 de noviembre, Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio), mediante la concesión de un amplio plazo de regularización, o
incluso de un derecho de opción, en términos que podrían inspirar ahora la
normativa de Derecho Transitorio a este respecto.
IV. EJERCICIO DE CARGOS
PÚBLICOS E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
En cuanto a la nueva causa de abstención y, en su caso,
de recusación que se incorpora al art. 219 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, procede señalar ante todo que se trata de una medida legislativa
oportuna, de acuerdo con la doctrina tanto de nuestro Tribunal Constitucional
como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos como el Tribunal Constitucional han venido extremando las exigencias de
independencia e imparcialidad en la composición de los órganos
jurisdiccionales, no sólo desde el punto de vista estructural u objetivo
(independencia y separación del órgano jurisdiccional de las partes y de otros
poderes, singularmente del poder ejecutivo), como desde el aspecto subjetivo
(disposición de neutralidad, ausencia de prejuicios) de la persona titular del
órgano. Según el Tribunal Europeo, la imparcialidad requerida por el art. 6.1
del Convenio puede ser determinada conforme a un criterio (test) subjetivo,
sobre la base de la personal convicción de un determinado juez en el caso dado,
y según asimismo un criterio objetivo, tendente a asegurar que ofrece garantías
suficientes como para excluir cualquier duda legítima al respecto (SSTEDH
«Hauschildt» y «Padovani»). En el primer caso, la imparcialidad personal se
presume hasta que se acredite lo contrario, en el segundo, con independencia de
cuál haya sido la conducta del Juez, se trata de determinar si existen
elementos de juicio que pudieran suscitar dudas sobre su imparcialidad.
De acuerdo con esta doctrina (STC, Pleno, 60/1995), la
imparcialidad del juez se erige en una garantía esencial en la que está en
juego nada menos que el prestigio de los Tribunales y la confianza que, en una
sociedad democrática, deposita la sociedad en la imparcialidad de su
Administración de Justicia (SSTEDH en los asuntos «Piersack» y «De Cubber»), y
que los Tribunales han de inspirar tanto al público o sociedad en general, como
sobre todo, en los procesos criminales, al propio acusado, de modo que incluso
las apariencias pueden revestir importancia, ya que no sólo debe hacerse
justicia, sino también paercer que así se hace efectivamente. Por ello, todo
Juez del que pueda dudarse razonablemente de su imparcialidad debe abstenerse
de conocer del asunto o, si no lo hace así, puede ser recusado por ello (SSTEDH
«De Cubber» y «Hauschildt»).
De hecho, ya nuestro Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 283/1993, había llegado a sugerir, al menos de modo preliminar y al
margen de la ulterior valoración por parte del órgano llamado a resolver sobre
la recusación, la posible consistencia, como hecho determinante del
apartamiento del asunto, de la circunstancia de que uno de los integrantes de
un tribunal hubiera sido previamente miembro de la Corporación Municipal
demandada en el procedimiento. Consideración que cabe completar con la
referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto
«Gillow», en la que se admite como hipótesis que haber desempeñado uno de los
miembros del Tribunal un cargo administrativo relacionado con el asunto
posteriormente sometido a su enjuiciamiento puede afectar decisivamente a la
garantía de imparcialidad, si bien en este caso ha de probarse que en algún
momento hubiera estado relacionado, directa o indirectamente, con el concreto
asunto de que se trate. Recientemente, en el asunto «Procola» (Sentencia de 28
de septiembre de 1995), el Tribunal ha apreciado que el hecho de que ciertas
personas ejerzan sucesivamente a propósito de las mismas decisiones los dos
tipos de funciones, consultivas y jurisdiccionales, compromete la imparcialidad
estructural del órgano. Desde la perspectiva de la independencia (independencia
del Ejecutivo), encontró asimismo reparos el Tribunal en la Sentencia «Belilos»
a la participación en un órgano de enjuiciamiento, caracterizable como tribunal
en sentido material, de un jurista procedente de un departamento gubernamental
que, aunque dotado en su función judicial de garantías de predeterminación
legal, inamovilidad, no subordinación a órganos no jurisdiccionales e
imparcialidad subjetiva, en el sentido de las exigencias del Tratado, e incluso
de legitimidad de origen, puesto que la designación incumbía a la municipalidad
y la elección por el ejecutivo se admite en ciertos casos y sistemas del ámbito
del Convenio Europeo, sin embargo podría aparecer a los ojos de los justicibles
como vinculado a las autoridades policiales y próximo por tanto a sus colegas.
Con independencia de lo anterior, dado que nuestro
sistema de abstención y recusación es de causas legales tasadas, conforme
asimismo a las exigencias constitucionales de inamovilidad y predeterminación
legal del juez, es importante resaltar que puede existir un desfase, ya
aperciado en la práctica, entre la estrictai regulación legal de estos
supuestos y las exigencias derivadas de la salvaguarda del requisito de
imparcialidad, puesto que en la actualidad tanto el juez o magistrado que se
abstiene, como el órgano llamado a resolver sobre la recusación, han de
ajustarse estrictamente al sistema legal de causas establecidas, mientras que
si están en juego exigencias estructurales, relativas a la configuración
objetiva de los juzgados y tribunales, que preserven la apariencia misma de
imparcialidad, puede ser necesario un mayor margen de arbitrio judicial en el
sisetma legal de abstención y recusación. Con todo, útil será recordar, con los
AATC 194 y 358/1993, que la ideología u opiniones políticas no pueden
constituir un factor de interés directo o indirecto, a los fines de la causa
novena del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al menos cuando no
se refieran específicamente al núcleo de la concreta controversia sometida a
conocimiento del Juez, en términos análogos a los resueltos por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, con referencia a la composición de un jurado
(STEDG en el asunto «Holm», con precedentes en el asunto «Langborger»).
Por otra parte, tanto nuestro Tribunal Constitucional
(STC 136/1992) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH «Hauschildt
y Nortier»), rehuyendo las afirmaciones generales o abstractas, se orientan a
que la concurrencia del requisito de imparcialidad en el juez o tribunal debe
ser apreciada a la vista de las concretas circunstancias del caso objeto de
enjuiciamiento, a la vez que, desde la STC 47/1982, el Tribunal Constitucional
viene afirmando que es materia nítidamente jurisdiccional, cuyo enjuiciamiento
corresponde esencialmente a los jueces y tribunales ordinarios (SSTC 234/1994,
282/1993).
Por ello, la concesión por el legislador de un cierto
margen de interpretación a los órganos llamados a decidir sobre la recusación,
con independencia de las consideraciones que más adelante seguirán sobre el
texto del Anteproyecto, puede ser una solución adecuada, teniendo en cuenta
para ello tanto la configuración como causa de sanción de la abstención
injustificada (art. 418 LOPJ, núm. 14), como la posible utilización abusiva de
la figura de la abstención por un determinado juez o magistrado para rehusar el
conocimiento de algún asunto por motivos distintos de los legalmente
establecidos, con los perjuicios que ello indudablemente ocasionaría para el
interés público.
En efecto, no sólo el juez recusado, sino el propio
órgano que ha de resolver en definitiva sobre la recusación, se encuentran en
ocasiones entre dos escollos igualmente peligrosos y difíciles. Si el juez se
abstiene injustificadamente, puede incurrir en responsabilidad. Si no lo hace,
su intervención puede viciar el procedimiento. Del mismo modo, la posibilidad
de apartar al titular de la potestad jurisdiccional afecta decisivamente a la
inamovilidad judicial y llevar al conocimiento del asunto a otro juez o
magistrado que estime más conveniente, según subjetivas, cuando no interesadas,
consideraciones de quien o quienes tuvieran atribuida tal facultad. Mantener al
anterior titular puede ocasionar, a su vez, un perjuicio irreparable a los
intereses de las partes y al interés público en una recta e imparcial
Administración de Justicia. De ahí que se considere que estas medidas deberían
reforzarse con la atribución de la resolución de la recusación a un órgano
superior, sea en el orden jurisdiccional (juzgado, sala o audiencia
respectivas), o en el orden gubernativo (Sala de Gobierno), reforzando además
las actuales posibilidades de reacción del órgano llamando a conocer del
incidente, ante un uso temerario o abusivo de esta figura.
Como consecuencia de lo anterior, cabe suscitar dos
diferentes órdenes de cuestiones. En primer lugar, aquellas que hacen
referencia al actual sistema de abstención y recusación, cuya revisión fuera
pospuesta en la anterior reforma de 1994. En segundo lugar, el estudio de la
nueva causa de recusación y la redacción propuesta por el texto del
Anteproyecto.
En cuanto a lo primero, el actual sistema encuentra
algunas importantes objeciones. Así, el hecho de que no establezca un régimen
de suspensión, al menos en cuanto a los pronunciamientos no perentorios y
urgentes, si bien elimina un posible incentivo para la promoción de
recusaciones infundadas, da lugar al apartamiento del juez natural durante un
determinado lapso de tiempo, suficiente para obtener resoluciones sobre
cuestiones previamente denegadas por el anterior. Por breve plazo de la
recusación, medios de prueba que no estén al alcance de la parte. En tercer
lugar, atribuye el conocimiento de la recusación al sustituto del magistrado o
juez unipersonal, a quien de aceptar la recusación correspondería el
conocimiento del asunto, de modo que si la rechaza puede parecer que rehúye el
conocimiento de un asunto complejo y si la asume puede sugerirse un afán de
notoriedad por avocar hacia si un litigio de trascendencia a los ojos de la
opinión pública. Tampoco, finalmente, estaban resueltos los supuestos de doble
o múltiple recusación, ni la utilización abusiva del incidente, favorecida en
la actualidad, no solamente por la devaluación de la sanción económica prevista
en el art. 227 de la Ley, sino por otras circunstancias, tales como la excesiva
amplitud de la causa cuarta del art. 219, que debería ajustarse en la propia
Ley al concepto doctrinal, notoriamente más preciso y ajustado, de la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la abstención, el plazo de
cinco días de silencio positivo establecido en el art. 222 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, favorece en la práctica, sobre todo en salas de gobierno de
composición numerosa y en demarcaciones territoriales extensas, la posibilidad
de que el juez o magistrado rehúsen el conocimiento de un asunto sin la concurrencia
real y efectiva de algunas de las causas que pueden llevar legalmente a una
medida de tanta trascendencia. Todas estas circunstancias justificarían una
reforma del actual régimen legal de abstención y recusación, no solamente a la
introducción de una nueva causa, como hace el Anteproyecto objeto de informe.
En segundo lugar, la propia configuración de la nueva
causa legal de recusación que hace el Anteproyecto admite una mayor precisión
en sus contornos, que haga innecesaria una ulterior interpretación doctrinal o
jurisprudencial moderadora de la posible ambigüedad o imprecisión de los
términos de la Ley. En ese sentido, no toda responsabilidad previa ni todo
cargo perjudican irreversiblemente la imparcialidad objetiva o subjetiva del
juzgador, como tampoco lo hace la mera «posibilidad» de haber formado criterio
sobre un asunto, posibilidad resultante en ocasiones de la misma condición de
lector o espectador de los medios de difusión, respecto de litigios de
trascendencia pública, sino una situación efectiva y actual que implique
necesariamente la formación de un criterio semejante, por haber conocido del
objeto del pleito en circunstancias que, de un modo objetivo, a los ojos de los
padres y de la opinión pública y al margen de la personal voluntad del Juez,
den lugar a la formación de un prejuicio determinante de la pérdida de la
imparcialidad. La objetivación del proceso de génesis del prejuicio no
comporta, por tanto, el carácter meramente potencial del mismo.
Ha de tratarse, por ello, del previo conocimiento del
asunto en ejercicio de una determinada competencia administrativa o
representación de carácter público, participando en la resolución del objeto
del litigio, bien en posibles fases o incidencias en sede administrativa,
previas a la vía jurisdiccional, como para el conocimiento en sede
jurisdiccional dispone ya la causa décima del art. 219 de la Ley Orgánica, bien
en previos procesos de informes o consultas preceptivos, al modo de la emisión
de previo dictamen que, referida a la actividad de letrado, contiene hoy la
causa quinta del mismo art. 219 de la Ley Orgánica o, por último, en haber
participado directamente en el debate público, desde el ejecutivo o desde una
actividad de representación, local institucional o parlamentaria, o incluso en
el proceso de formación de criterio sobre ese concreto asunto por parte de la
opinión, expresando parecer u opinión sobre el mismo en términos no puramente
abstractos o doctrinales, sino concretamente referidos al objeto de la
controversia jurisdiccional y determinantes del sentido de su resolución, que
pongan de manifiesto una situación, actual y efectiva, de pérdida de la
imparcialidad subjetiva.
Cabe añadir que la extensión de la causa de recusación
a la circunstancia de «haber formado criterio», no ya sobre el objeto del
litigio, sino sobre los representantes y asesores de las partes, aun salvando
la defectuosa redacción del texto facilitado, en la que falta una disyuntiva
«o» entre «... objeto de la causa...», y «... sobre las partes...», no parece justificada.
De hecho, no hay una extensión semejante a círculos ajenos a las partes del
litigio en otras causas del art. 219, salvo en el caso del vínculo matrimonial
o situación de hecho equivalente, cuyos efectos perniciosos sobre la
imparcialidad del juzgador tienen una génesis y alcance bien diferentes. Por
otra parte, la formación de criterio, positivo o negativo, sobre una de las
partes, no ya sus representantes o asesores, durante el ejercicio de un cargo o
fuera de él, deviene en este caso una íntima convicción de muy difícil control,
salvo que se haya expresado u objetivado, en cuyo caso pasaría a constituir,
según sea favorable o desfavorable, la circunstancia de amistad íntima o en
amistad manifiesta de la causa octava del mismo precepto tantas veces citado,
con la consideración añadida de que quedan ambas figuras desdibujadas respecto
del estricto concepto legal, que no es cualquier opinión o valoración personal,
sino aquellas que, respectivamente, estén cualificadas por la nota de intimidad
o por su carácter manifiesto.