REAL DECRETO DE 27 DE ENERO DE 1995 POR EL QUE ESTABLECEN LAS MEDIDAS
PARA INSTRUMENTAR LA SUBVENCIÓN ESTATAL A LA ASISTENCIA JURÍDICO-GRATUITA
REAL DECRETO 108/1995, de 27 de enero 1995.
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Medidas para instrumentar la subvención estatal a
la asistencia jurídica gratuita
El procedimiento para hacer efectiva la aportación
económica del Estado destinada a indemnizar la prestación de los servicios de
asistencia letrada al detenido y de actuación profesional de los abogados en
los supuestos de justicia gratuita está regulado en el Real Decreto 118/1986,
de 24 de enero.
Este procedimiento ha permitido, en los primeros años
transcurridos desde su implantación, avanzar en la realización práctica del
derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de
quienes carecen de recursos económicos. Sin embargo, determinadas
circunstancias que han venido manifestándose desde entonces aconsejan revisar
ahora las medidas contempladas en la citada disposición.
En efecto, el progresivo incremento de las dotaciones
presupuestarias destinadas a subvencionar la asistencia letrada al detenido y
el turno de oficio, el aumento paralelo de las actuaciones y procedimientos
acogidos al sistema de asistencia jurídica, gratuita y la insuficiencia de los
mecanismos diseñados para verificar la correcta asignación de los recursos
públicos, exigen el establecimiento de una nueva regulación del procedimiento
de aplicación de la subvención, con la finalidad de incrementar la calidad y la
eficacia de los servicios de asesoramiento, defensa y representación jurídica
gratuitos.
El presente Real Decreto, que ha sido informado por el
Consejo General del Poder Judicial,tiene por objeto pues, establecer un nuevo
procedimiento subvencional, sin condicionar ulteriores iniciativas legislativas
orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso de los
ciudadanos a la justicia gratuita.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia
e Interior y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado,
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero
de 1995, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
El Ministerio de Justicia e Interior, dentro de las
consignaciones presupuestarias, compensará económicamente las actuaciones
correspondientes a la defensa y representación en turno de oficio y a la
asistencia letrada al detenido, así como los gastos de su infraestructura y
gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
Dicha aportación económica se realizará mediante
subvenciones, a través del Consejo General de la Abogacía Española y de los
Colegios de Abogados, y del Consejo General de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España y de los Colegios de Procuradores.
Los libramientos de las subvenciones se efectuarán
semestralmente.
Artículo 2.
El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo
General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España
distribuirán entre los Colegios el importe correspondiente a cada uno, en
función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas ante
los respectivos Consejos Generales, durante el semestre inmediatamente anterior
al de cada libramiento, y de los baremos establecidos de conformidad con lo
previsto en el artículo 19 del presente Real Decreto.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto
entidades colaboradoras para la distribución de la subvención, están sujetos a
las reglas y obligaciones establecidas en la Ley General Presupuestaria (RCL
1988, 1966 y 2287) que les sean de aplicación.
Artículo 3.
A los efectos de este Real Decreto se entiende por actuación
del turno de oficio la defensa y representación, en cualquiera de los órdenes e
instancias jurisdiccionales de quienes tengan derecho a litigar gratuitamente,
y de quienes no designen abogado y procurador en aquellos procedimientos en los
que la intervención de éstos sea inexcusable.
Se entiende por asistencia letrada al detenido o preso,
la preceptivamente prestada al que no hubiera designado abogado para cualquier
diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso
para su primera declaración ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a
cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado
letrado en el lugar donde se preste.
Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a
la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la
defensa por turno de oficio, si reúnen las condiciones contempladas en el
primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO II
Organización de
los servicios de justicia gratuita
Artículo 4.
El Ministerio de Justicia e Interior velará por el buen
funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita gestionados por
los Consejos Generales y Colegios profesionales, en los términos previstos en
este Real Decreto.
Artículo 5.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los
Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios
regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de
asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando en
todo caso su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad,
de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y,
cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes
jurisdiccionales.
Artículo 6.
Las condiciones de acceso a los profesionales a los
servicios de asisetncia jurídica gratuita serán reguladas por el Consejo
General de la Abogacía y por el Consejo General de los Colegios de
Procuradores, con carácter general para todos los Colegios profesionales.
Dichas normas, que habrán de contener mínimos acreditados de formación en los
que podrá incluirse la previa experiencia profesional, habrán de ser
comunicadas a la Secretaría de Estado de Justicia.
Artículo 7.
Para la prestación del servicio de asistencia letrada
al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán un turno de guardia
permanente, de presencia física o localizada de los letrados, salvo en aquellos
Colegios o demarcaciones territoriales en los que, por su reducida dimensión u
otras circunstancias relevantes, sea aconsejable su dispensa motivada por el
Consejo General de la Abogacía.
En los Colegios en los que no se implante dicho turno,
la retribución diaria de cada letrado por asistencia, sea cual sea el número de
las realizadas, no podrá exceder del doble de la cantidad asignada, también por
día, a cada letrado que forme parte del turno de guardia en los Colegios que sí
lo tengan establecido.
Artículo 8.
Cada Colegio de Abogados contará con un Servicio de Orientación
Jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de
Gobierno, el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la
información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su
concesión y el auxilio en la redacción de los formularios normalizados
correspondientes.
CAPÍTULO III
Designación de
abogado y procurador de oficio
Artículo 9.
Los Colegios de Abogados, a través de sus Juntas de
Gobierno, efectuarán las designaciones de los profesionales encargados de los
servicios del turno de oficio con sujeción a las normas procesales y de
conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 10.
1. Cuando el peticionario acredite el
reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente, los Colegios de
Abogados designarán inmediatamente al abogado con arreglo a la norma aplicable
según el orden jurisdiccional ante el que vaya a tramitarse el procedimiento.
2. Para la designación de abogado de oficio
de los imputados o sujetos a un procedimiento penal, se estará a lo dispuesto
en los artículos 118, 128 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El letrado designado deberá acreditar, en su caso haber
instado la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil
para tener derecho al cobro de la totalidad de la cantidad establecida para el
asunto de que se trate.
Artículo 11.
En los casos no previstos en el artículo anterior antes
de la designación de abogado de oficio, los Colegios exigirán de quienes lo
soliciten la previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legales
para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia, de acuerdo con
las previsiones de las leyes procesales y de conformidad al modelo normalizado
de solicitud que figura en el anexo I de este Real Decreto, que se facilitará
en las dependencias judiciales y en los Servicios de Orientación Jurídica.
Las solicitudes de designación de abogado por el turno
de oficio, con la documentación requerida, se presentarán en los Juzgados y
Tribunales o en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colgios de
Abogados. En este último caso los Servicios de Orientación Jurídica darán
traslado de la solicitud al órgano judicial correspondiente, si se hubiera
iniciado ya el proceso.
Si la petición resultara justificada se procederá por
el Colegio a la designación de abogado por turno de oficio, notificándola al
órgano jurisdiccional que la requirió y al solicitante. El abogado designado
promoverá en tal caso el reconocimiento judicial del derecho a litigar
gratuitamente.
Artículo 12.
Si el Colegio de Abogados estimara, por el contrario,
que el solicitante no reúne las condiciones necesarias para acceder a la
justicia gratuita, emitirá un dictamen en tal sentido, que será comunicado al
Juzgado o Tribunal correspondiente y al interesado, con la advertencia a este
último de que, de no obtenerse resolución favorable a su petición de
reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, los honoarios y derechos de
abogado y procurador y demás gastos que se derivaren del procedimiento correrán
de su cuenta.
Cuando, pese al dictamen colegial contrario, el
interesado mantuviera su pretensión inicial y no ejercitara su derecho a libre
elección de abogado, los Colegios procederán a la designación de abogado de
oficio siempre que el órgano judicial así lo requiriera, advirtiendo al
interesado la obligación que le incumbe de abonar los honorarios profesionales
del abogado y del procurador en caso de no obtener el reconocimiento judicial
al litigar gratuitamente.
Artículo 13.
El sistema previsto en los artículos anteriores será
aplicable también a las designaciones de los profesionales encargados de los
servicios del turno de oficio efectuadas por los Colegios de Procuradores, sin
perjuicio de sus especialidades propias.
Artículo 14.
Los Secretarios Judiciales notificarán al Ministerio de
Justicia e Interior y a los Colegios de Abogados y Procuradores las
resoluciones judiciales en virtud de las cuales se deniegue el derecho a
litigar gratuitamente, así como las tasaciones de costas en aquellos
procedimientos en los que, habiendo intervenido profesional designado de
oficio, se incluyan los honorarios, derechos y suplidos efectivamente
percibidos.
Artículo 15.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores registrarán
las solicitudes de desdignación efectuadas por los órganos judiciales o centros
de detención que correspondan, con las especificaciones necesarias para que en
cada caso quede adecuadamente constatado el órgano que las solicita, la causa o
actuación a que se refiere, las declaraciones documentadas de los
peticionarios, las fechas de solicitud y designación, la identificación de los
profesionales designados y las circunstancias correspondientes a la
designación, especialmente las referentes a renuncias o aquellas que justifiquen
la no prestación del servicio.
CAPÍTULO IV
Derechos y
obligaciones de los profesionales
designados de oficio
Artículo 16.
La designación de abogado y de procurador por el turno
de oficio implica para éstos, salvo en las causas expresamente previstas en la
ley, la obligación de desempeño de las actuaciones encomendadas hasta la
finalización del procedimiento en la isntancia de que se trate y en su caso, la
ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se
produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial citada en
la instancia.
Siempre que se solicite y obtenga el reconocimiento del
derecho a litigar gratuitamente a través del correspondiente procedimiento, la
defensa y representación deberán adignarse necesariamente a un abogado y a un
procurador del turno de oficio, no siendo admisible la pretensión de litigar
por medio de un abogado libremente elegido y un procurador de oficio o
viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie expresamente,
ante el cliente y ante el Colegio en el que se halle inscrito, a percibir sus
honorarios.
Artículo 17.
Cuando la parte no consiga el reconocimiento judicial
del derecho a litigar gratuitamente, los profesionales designados de oficio
tendrán derecho a cobrar sus honorarios y derechos del interesado desde el
momento en que realicen alguna actuación profesional y, en su caso, la
obligación de reintegrar a los Colegios lo percibido de ellos por dicho
concepto.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores velarán por
el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
Reclamaciones
por el funcionamiento de los
servicios colegiales
Artículo 18.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a
los Colegios de Abogados y de Procuradores correspondientes o, en su caso, a
los órganos judiciales competentes de las quejas o denuncias que reciba
respecto de cualquier actividad profesional desarrollada en el turno de oficio.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a la
Secretaría General de Justicia la resolución recaída en la información o
expediente que se incoara.
CAPÍTULO VI
Compensación
económica y gastos de infraestructura
Artículo 19.
1. La retribución de los profesionales
designados de oficio se realizará conforme a bases económicas y módulos de
compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que
intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia,
aplicables durante el año 1995, serán los que se determinan en el anexo II de
este Real Decreto.
2. Para años sucesivos, el Ministro de
Justicia e Interior, previa consulta al Consejo General de la Abogacía Española
y al Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, determinará, en
función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en
atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas
en el citado anexo II.
Artículo 20.
1. El Ministro de Justicia e Interior, con
arreglo al mismo procedimiento y condiciones previstos en el apartado 2 del
artículo anterior, determinará el importe de la subvención que podrá ser
destinado por los Colegios y Consejos Generales a atender los gastos de
organización, administración y gestión colegial de los servicios de asistencia
letrada al detenido y defensa y representación gratuitas, así como a la función
que atribuye al Servicio de Orientación Jurídica este Real Decreto en relación
con la defensa jurídica gratuita. La cantidad destinada a tal finalidad no
podrá superar el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de
cada ejercicio.
2. El Consejo General de la Abogacía y el
Consejo General de los Colegios de Procuradoers distribuirán dichos fondos
entre los Colegios, de acuerdo con las necesidades de éstos y teniendo en
cuenta las características específicas de cada uno de ellos, el volumen de
asuntos, la configuración territorial de su demarcación, la distancia respecto
de los centros de detención, los medios de comunicacióin disponibles, la
configuración urbana y cualesquiera otros factores que pudieran afectar a la
más eficaz e inmediata prestación de los servicios.
Artículo 21.
Los abogados y procuradores devengarán la indemnización
correspondiente a su actuación en el turno de oficio a que se refiere el
presente Real Decreto en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez
acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención
profesional realizada. En supuestos excepcionales debidamente justificados los
Decanos de cada Colegio podrán dar por finalizada una actuación o asunto, a los
solos efectos del devengo de la retribución.
Cuando se trate de asistencia letrada al detenido la
indemnización se devengará una vez finalizada la intervención profesional, bien
mediante la participación en un turno de guardia o bien mediante la realización
de la asistencia en aquellos ámbitos en que no esté implantado el sistema de
guardias.
Los Consejeros Generales y los Colegios deberán
verificar la efectiva prestación de los servicios mediante la oportuna
justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos
Consejos Generales y, en su caso, del Ministerio de Justicia e Interior.
CAPÍTULO VII
Justificación de
la aplicación de la subvención
Artículo 22.
Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los
Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España justificarán ante el Ministerio de Justicia e Interior
la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente
anterior. Si incumplieren dicha obligación, se podrán suspender los sucesivos
libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto de que la cuenta
justificada fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados
o de Procuradores se detraerá de los sucesivos libramientos una cantidad igual
a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos Colegios de
Abogados o de Procuradores.
Las diferencias que puedan resultar de los libramientos
a cuenta se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación
previsto en el párrafo anterior.
Artículo 23.
La justificación de la aplicación de los fondos
percibidos a que se refiere el artículo anteiror comprenderá los siguientes
extremos:
a) Número total de prestaciones de asistencia
letrada realizadas en todo el territorio nacional, así como su distribución en
cada uno de los Colegios.
b) Número total de turnos de guardia
realizados en los Colegios.
c) Cantidad distribuida a cada Colegio para
indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia, y
relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada profesional
que haya intervenido en la prestación del servicio.
d) Número total de asuntos turnados de oficio,
desglosado por tipo de procedimiento, tanto en el ámbito nacional como en cada
Colegio de Abogados y de Procuradores.
e) Cantidades distribuidas a cada Colegio para
indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las indemnizaciones
percibidas por cada profesional que haya intervenido en aquél.
f) Importe destinado a atender los gastos de
infraestructura y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno
de oficio.
g) Relación de las cantidades distribuidas a
cada Colegio por los Consejos Generales para atender los gastos de
organización, infraestructura y funcionamiento y detalle de la aplicación que
de ellas haya realizado cada Colegio.
h) Importe de los intereses devengados, en su
caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de los mismos.
i) Relación separada, detallada y documentada
de los asuntos en los que hubiere mediado designación de profesional en turno
de oficio, en los supuestos contemplados en el artículo 13 del presente Real
Decreto.
Artículo 24.
1. Tanto el Consejo General de la Abogacía
Española como los Colegios de Abogados deberán ingresar en cuenta separada,
bajo el título «Consejo General de la Abogacía Española» o «Colegio de Abogados
de... (localidad)» y «Aportación del Estado para indemnizar a los abogados en
turno de oficio y asistencia letrada al detenido», las cantidades libradas para
atender a las finalidades referidas en el presente Real Decreto.
Idéntica corresponderá al Consejo General de los
Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de
Procuradores, siendo en este caso los títulos de las cuentas «Consejo General
de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España» o «Colegio de
Procuradores de... (localidad)» y «Aportación del Estado para indemnizar a los
procuradores en turno de oficio».
2. Los intereses devengados, en su caso, por
dichas cuentas se aplicarán a gastos de funcionamiento de los servicios.
Artículo 25.
El Consejo General de la Abogbacía Española y el
Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España
remitirán, dentro del primer cuatrimestre de cada año, al Minisetrio de
Justicia e Interior una memoria sobre el funcionamiento de los servicios de
asistencia letrada y turno de oficio durante el año anterior.
Disposición
adicional única.
El presente Real Decreto no será de aplicación directa
en el territorio de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en
materia de financiación de la asistencia letrada al detenido o preso y de la
defensa o representación gratuitas.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 118/1986, de 24 de enero
(RCL 1986, 293) así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición
final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para
dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición
final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Modelo
normalizado de solicitud
Solicitud de
asistencia jurídica gratuita
Con la finalidad de acreditar la concurrencia de los
requisitos legales para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita
declaro que los datos que relaciono a continuación son ciertos, completos y sin
omisión alguna, pretendiendo tan sólo litigar por derechos propios.
(Antes de cumplimentar lea las instrucciones.)
1. DATOS PERSONALES
A) Declarante:
Nombre:
Primer apellido:
Segundo apellido:
Número de Identificación Fiscal:
Domicilio: Calle-plaza:
Localidad: Municipio:
Provincia:
Teléfono:
Fecha de nacimiento:
Estado civil (1): Régimen económico-matrimonial:
Profesión:
B) Cónyuge:
Nombre:
Primer apellido:
Segundo apellido:
Número de Identificación Fiscal:
Domicilio (2): Calle-plaza:
Localidad: Municipio:
Provincia:
Teléfono:
Fecha de nacimiento:
Estado civil:
Profesión:
C) Familiares que convivan con
el declarante:
Parentesco:
Nombre:
Primer apellido:
Segundo apellido:
Fecha nacimiento:
2. DATOS ECONÓMICOS
A) Ingresos
anuales por unidad familiar:
Origen (3):
Importe bruto:
Retención judicial:
Concepto (4):
B) Propiedades
bienes inmuebles:
Origen (3):
Tipo (5):
Valoración (6):
Cargas (7):
C) Propiedades
bienes muebles:
Origen (3):
Tipo (8):
Valoración (9):
D) Otros
bienes:
Origen (3):
Valoración:
Descripción:
3. OTROS DATOS DE INTERÉS (10):
4. PRETENSIÓN A DEFENDER:
Pruebas que puede aportar:
Nombre, apellidos y domicilio del contrario(s):
5. DOCUMENTACIÓN QUE ADJUNTA (marque con una
x):
A) Obligatoria:
Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio
(11).
Fotocopia del permiso de circulación o certificado de
la Jefatura Provincial de Tráfico (12).
B) Facultativa:
Certificado de signos externos del Ayundamiento donde
radica el domicilio.
Fotocopia del libro de familia.
Certificado de empadronamiento.
Certificado de empresa de conceptos salariales.
Certificado del INEM de período de desempleo y
percepción subsidios.
Fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda
habitual o, en su caso, copia del recibo mensual.
Fotocopia títulos de propiedad bienes inmuebles.
Certificado de valores.
Otros (13).
Instrucciones
para la cumplimentación del formulario
(1) Si es casado, rellene el apartado 1-B.
(2) Si es el mismo que el del declarante,
déjelo en blanco.
(3) Declarante, cónyuge, hijos, otros
familiares, etcétera.
(4) Salarios, pensiones por jubilación o
invalidez, bajas por incapacidad laboral transitoria, dividendos de acciones u
obligaciones, rentas por arrendamientos, becas, etcétera.
(5) Vivienda que sirve de domicilio, otras
viviendas, fincas, solares, plazas de garaje, locales comerciales, lonjas,
pabellones industriales, etcétera.
(6) Valor de mercado, valor escriturado o
valor catastral.
(7) Hipotecas o créditos que graven ese
bien.
(8) Ciclomotores, lanchas, yates, joyas,
etc. En caso de turismo y motocicletas poner marca y modelo.
(9) Valor de mercado. En caso de vehúiculos
a motor, ponga la matrícula.
(10) Aquellos datos no incardinables en
apartados anteriores de trascendencia en su economía familiar. Ejemplos:
declarante o familiares con grandes minusvalías declaradas o demostrables,
estado de salud, obligaciones que pesen sobre declarante, costo del proceso,
etcétera.
(11) Correspondiente a todos los integrantes
de la unidad familiar.
(12) Sólo en caso de delitos contra la
seguridad del tráfico.
(13) Describa el documento que aporta.
ANEXO II
Módulos y
bases de compensación económica.
Baremos para
el año 1995
(...)
ANEXO III
Momento del
devengo de la subvención
Los abogados y procuradores devengarán la subvención
correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los
siguientes porcentajes:
1. Un 70 por 100:
a) En procesos civiles, incluidos los de
familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda
o teniendo por formulada la contestación a la misma.
b) En apelaciones civiles, a la presentación
de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la
personación en la alzada.
c) En procedimientos
penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de la
actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la
apertura del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a la presentación
de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el
recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás procedimientos, a la
presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la
intervención del letrado, o procurador de los Tribunales.
f) En los recursos de casación formalizados, a
la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por
formalizado el recurso.
g) En los recursos de casación no
formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al Colegio,
fundamentando la inviabilidad del recurso.
2. El restante 30 por 100 de los asuntos
procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que
ponga fin a la instancia.
3. En los asuntos de justicia gratuita,
transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión,
se devengará la totalidad de la subvención correspondiente a la presentación de
documento suscrito por el beneficio de la justicia gratuita o del informe de
insostenibilidad.