REAL DECRETO 2397/1998, DE 6 DE NOVIEMBRE REGULADOR DE LA FIGURA DEL FISCAL SUSTITUTO

 

REAL DECRETO 6 NOVIEMBRE 1998, NUM. 2397/1998

MINISTERIO JUSTICIA

 

MINISTERIO FISCAL. Sustitución en la Ca­rrera Fiscal.

 

N. de R.‑Deroga las siguientes disposiciones: RD 1050/1987, de 26 junio y art. 7.º del RD 298/1996, de 23 febrero .

 

La actual regulación de las figuras de Abogado Fiscal en régimen de provisión temporal y Abogados Fiscales sustitutos está contenida en el Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio. Por su parte, el ar­tículo 7 del Real Decreto 29811996, de 23 de febrero, por el que se establece la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, regula la figura del Fis­cal sustituto de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Por otra parte, la disposición adicional cuarta de la Ley Or­gánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Po­der Judicial que contempla la próxima desaparición de los Jueces en régimen de provisión temporal aconseja prescindir de este sistema de provisión de plazas vacan­tes de la Carrera Fiscal, enmarcándolo en el de Abogado Fiscal sustituto.

Todo ello hace necesario actualizar el sistema de sus­titución de vacantes estableciendo un procedimiento más eficaz de selección de aspirantes y método, de pro­visión de vacantes en el que se contempla no sólo la posibilidad de nombramiento de Abogados Fiscales sus­titutos en los casos de plazas vacantes dotadas presu­puestariamente, sino también en los supuestos en que por acumulación de bajas en la plantilla de las Fiscalías por licencias de maternidad, enfermedad, servicios es­peciales, etc., no puedan atenderse correctamente los servicios con repercusión de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal.

Se prevé también un sistema más ágil para que los Abogados Fiscales sustitutos puedan incorporarse a la Fiscalía para la que fueran nombrados. Partiendo de un sistema de nombramientos con vigencia anual, los susti­tutos se incorporarán a las Fiscalías de forma inmediata, en los casos de vacantes existentes a la fecha de la pu­blicación del concurso por el que se acuerda su nombra­miento, incorporación inmediata que también se produ­cirá por llamamiento del Fiscal Jefe si la vacante se produjera en el curso del año de vigencia de los nom­bramientos.

En los restantes casos, el llamamiento corresponderá, al Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, que valorará, en cada caso, la situación de la plantilla.

Por evidentes razones de eficacia en el desempeño de las funciones del Ministerio Fiscal, el número de Abo­gados Fiscales sustitutos nunca podrá superar la mitad del total de la plantilla de cada Fiscalía de Tribunal Su­perior o Audiencia Provincial.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibera­ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1998, dispongo:

 

Artículo 1. Abogados Fiscales sustitutos.

1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustitu­ciones ordinarias, podrán ser nombrados Abogados Fis­cales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, ser­vicios especiales u otras causas que lo justifiquen.

2. Con anterioridad al 1 de marzo de cada año, a propuesta motivada de la Fiscalía General del Estado el Ministro de Justicia señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada Fiscalía, distin­guiendo entre la de incorporación inmediata y contingente, y convocará concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el «Boletín Oficial del Estado». El nombramiento no tendrá duración superior a un año.

 

Artículo 2. Convocatoria de plazas de Abogados Fiscales sustitutos.

La convocatoria se realizará con sujeción a las si­guientes bases:

1.ª Podrán tomar parte en el concurso los Licencia­dos en Derecho que reúnan los requisitos exigidos y no se encuentren incapacitados para el ingreso en la Ca­rrera Fiscal, según lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la, que se regula el Estatuto Orgá­nico del Ministerio Fiscal.

                2.ª Los aspirantes deberán tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y mantenerla durante el ejercicio de la función en la demarcación donde tenga su sede la Fiscalía o Adscripción permanente para la que se pretende el nombramiento.

3.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de setenta y dos años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.

4.ª Los interesados presentarán una única solicitud en la sede de la Fiscalía para la que aspiren a ser nombrados con indicación, por orden de preferencia, de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas para dicha Fiscalía, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio­nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Co­mún, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

5.ª Las instancias y documentos que las acompañen habrán de referirse al modq1o de solicitud que se publi­cará con la convocatoria y unirán a las mismas fotoco­pia del Documento Nacional de Identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como certificado de antece­dentes penales y los documentos o copia autenticada de los mismos que resulten, acreditativos de los méritos alegados por el concursante.

 

Artículo 3. Procedimiento de selección y nombramiento.

1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la Cartera Fiscal o Judicial por un período no inferior a diez años.

2. El orden de selección será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que com­porten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho, 2 puntos.

b) Los que hayan ejercido tareas de sustitución en la Carrera Fiscal, funciones judiciales, de secretariado judicial u otras profesiones jurídicas con aptitud demos­trada, 0,5 Puntos por cada año de prestación con un máximo de 5 puntos.

c) Los que hubieran aprobado oposición para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración pública en la que se exija el título de Licenciado en Derecho, 3 puntos.

d) Los que hayan aprobado algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en la Carrera Fiscal o en la Judicial en los últimos cinco años, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 3 puntos.

e) Los que acrediten docencia universitaria en dis­ciplinas jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio con un máximo de 3 puntos.

f) En las Comunidades Autónomas con derecho o lengua propia, la acreditación de su conocimiento repre­sentará un máximo de 3 puntos.

g) A igualdad de puntuación, tendrán preferencia quienes posean mejor expediente académico.

3. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de un mes desde la publicación de la convocatoria, los Fis­cales Jefes elevarán informe detallado al Fiscal General del Estado junto al expediente completo, relación de los concursantes seleccionados que no excederá del número de plazas previsto en el artículo 1.2, ordenada de mayor a menor, conforme a la puntuación resultante de la apli­cación del baremo e informe sobre los criterios utiliza­dos en la aplicación de aquél, así como otra de los no seleccionados, con indicación de la falta de idoneidad u otras causas de exclusión.

                4. Tras la recepción de los expedientes y los infor­mes formulados por los Fiscales Jefes, el Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propon­drá al Ministro de Justicia antes del 1 de mayo de cada año, y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para el siguiente año judicial que recaerá en favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condi­ciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o dene­gará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designa­dos para cada Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación alcanzada, indicando aquellos que tendrán incorpora­ción  inmediata y quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función conforme vayan produciéndose las contingencias determinantes de la sustitución. Ningún candidato podrá estar incluido en más de una lista.

5. Los nombramientos de los Abogados Fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Es­tado», y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos, que, a su vez, lo notifi­carán a quienes hubiesen resultado seleccionados. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado», incluirá in­dicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.

6. Quienes resulten nombrados Abogados Fiscales sustitutos para las plazas a sustituir, sean o no de incor­poración inmediata, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y de desempeñar fielmente las funciones fiscales ante el Fis­cal Jefe respectivo, dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 4. Toma de posesión.

1. El plazo posesorio de los Abogados Fiscales sustitutos de incorporación inmediata será de tres días na­turales a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y tendrá lugar en la Fiscalía para la que hubieren sido nombrados.

2. En los demás casos, la toma de posesión se hará conforme al siguiente procedimiento:

a) Cuando se produzca vacante en alguna plaza do­tada presupuestariamente, el Fiscal Jefe respectivo, co­municándolo inmediatamente al Fiscal General del Es­tado y al Ministro de Justicia, dispondrá la toma de posesión como Abogado Fiscal sustituto, que deberá llevarse a efecto dentro de los seis días naturales si­guientes, a quien forme parte de la fista a que hace refe­rencia el artículo anterior por riguroso orden de puntua­ción, el cual prestará sus funciones hasta que se produzca alguna de las causas de cese previstas en esta norma. No obstante, el interesado podrá en el plazo po­sesorio rechazar la propuesta, en cuyo caso pasará a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados.

b) Cuando la sustitución resulte necesaria para prestar los servicios no atendidos por licencias o servi­cios especiales concedidos a los titulares u otras causas justificadas, el llamamiento al Fiscal sustituto corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado oído el Consejo Fiscal previa solici­tud del Fiscal Jefe que corresponda y siguiendo el orden indicado en, el apartado anterior.

El plazo para la toma de posesión será de seis días naturales a contar desde el siguiente al del llamamiento por el Ministro de Justicia. La no aceptación de la pro­puesta tendrá los mismos efectos que los previstos en el párrafo a) anterior.

3. En ningún caso, el número de Abogados Fiscales sustitutos que, simultáneamente, puedan desempeñar el cargo en una Fiscalía, superará el de la mitad de los miembros de la Carrera Fiscal que componen la planti­lla de la respectiva, Fiscalía.

 

Artículo 5. Incompatibilidades y cese.

1. Los Abogados Fiscales sustitutos estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regu­lado en el capítulo VI del Título III del Estatuto Orgá­nico del Ministerio Fiscal. Los que en el momento de ser nombrados vinieron ejerciendo empleo, cargo o pro­fesión incompatible, deberán optar, en el plazo de seis días naturales a contar desde el siguiente al llamamiento a la toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible.

2. Quienes ocupen plazas de Abogados Fiscales sustitutos cesarán, por las siguientes causas:

a) Por transcurso del plazo para el que fueron nom­brados.

b) Por renuncia aceptada por el Fiscal General del Estado.

c) Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

d) Por resolución motivada del Ministro de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad‑incompatibilidad o prohibición estableci­das en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado, previa una sumaria información con audiencia del interesado y el Consejo Fiscal.

e) Por resolución motivada del Ministro de Justicia cuando dejaron de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.

f) Por el cumplimiento de setenta y dos años de edad.

g) Por la toma de posesión del Fiscal titular de la Plaza objeto de sustitución.

3. El cese será formalizado por el Fiscal Jefe res­pectivo e inmediatamente comunicado al Fiscal General del Estado y al Ministerio de Justicia.

 

Artículo 6. Retribuciones.

Los Abogados Fiscales sustitutos serán retribuidos y dispondrán del derecho a vacaciones en la forma que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Justicia, dentro de las previsiones presupuestarias y en los términos vigentes para la Carrera Fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril (RCL 1989, 885), por el que se establece la cuantía del, complemento de destino de los miembros del Podar Judicial y del Ministerio Fiscal, modificado parcialmente por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre (RCL 1991, 2345).

 

Artículo 7. Residencia.

Los Abogados Fiscales, sustitutos estarán obligados, durante el ejercicio efectivo de su función, a residir ha­bitualmente en la demarcación donde tenga su sede la Fiscalía o Adscripción permanente en la que presten servicios.

 

Artículo 8. Funciones.

Los Abogados Fiscales sustitutos actuarán conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo y al reparto de trabajo establecido por éste. Podrán asistir a interve­nir con voz, pero sin voto, en las Juntas de Fiscales ordinarias y extraordinarias de la respectiva Fiscalía.

 

Artículo 9. Inspección y evaluación.

1. Los Fiscales Jefes respectivos ejercerán respecto de los Abogados Fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en el Estatuto Orgánico del Minis­terio Fiscal, cuidando que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

2. Los expresados Fiscales Jefes remitirán al Fiscal General del Estado, dentro de los treinta primeros días de cada trimestre del año natural, un informe preciso y detallado sobra la actividad desarrollada por cada uno de estos Abogados Fiscales durante el trimestre anterior.

 

Artículo 10. Fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo

1. El Ministro de Justicia podrá a propuesta razo­na del Fiscal General del Estado y en atención a las necesidades del servicio, nombrar Fiscales sustitutos en la Fiscalía del Tribunal Supremo para cada año judicial, sin que su número pueda exceder del tercio de la planti­lla de dicha Fiscalía.

2. Los nombramientos recaerán a favor de quienes, habiéndolo solicitado, reúnan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 2.1.ª del presente Real De­creto y sean seleccionados en función de los mayores méritos profesionales y académicos que acrediten, con­forme al artículo 3, los interesados y cesarán por iguales causas que los Abogados Fiscales sustitutos.

3. Los Fiscales sustitutos de la Fiscalía del Tribunal Supremo actuarán, de forma continua o discontinua se­gún las necesidades del servicio, conforme a las direc­trices y reparto de trabajo que establezca el Fiscal de la Sala de la Sección a la que fueran adscritos y serán retribuidos conforme a lo previsto en el artículo 6.

 

Disposición adicional única. Convocatoria pública.

La convocatoria pública para acceder a la condición de Fiscal sustituto durante el año judicial 1998,1999 se efectuará dentro del plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

 

Disposición transitoria única. Continuidad en el desempeño defunciones.

Los Abogados Fiscales, sustitutos designados al am­paro de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio, sobre Abogados Fiscales en régimen de provisión temporal y Abogados Fiscales sustitutos, continuarán desempeñando sus funciones hasta que expire el plazo para el que fueron nombrados.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio (RCL 1987, 2014), y el artículo 7 del Real Decreto 298/1996, de 23 de febrero, por el que se establece la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

 

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las dis­posiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día si­guiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Es­tado».