REAL
DECRETO 2397/1998, DE 6 DE NOVIEMBRE REGULADOR DE LA FIGURA DEL FISCAL
SUSTITUTO
REAL DECRETO 6 NOVIEMBRE 1998, NUM. 2397/1998
MINISTERIO JUSTICIA
MINISTERIO
FISCAL. Sustitución en la Carrera Fiscal.
N.
de R.‑Deroga las siguientes disposiciones:
RD 1050/1987, de 26 junio y art. 7.º del RD 298/1996, de 23 febrero .
La
actual regulación de las figuras de Abogado Fiscal en régimen de provisión
temporal y Abogados Fiscales sustitutos está contenida en el Real Decreto
1050/1987, de 26 de junio. Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto
29811996, de 23 de febrero, por el que se establece la plantilla orgánica del
Ministerio Fiscal, regula la figura del Fiscal sustituto de la Fiscalía del
Tribunal Supremo. Por otra parte, la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 611985, de 1 de
julio, del Poder Judicial que contempla la próxima desaparición de los Jueces
en régimen de provisión temporal aconseja prescindir de este sistema de
provisión de plazas vacantes de la Carrera Fiscal, enmarcándolo en el de
Abogado Fiscal sustituto.
Todo ello hace necesario actualizar el sistema de
sustitución de vacantes estableciendo un procedimiento más eficaz de selección
de aspirantes y método, de provisión de vacantes en el que se contempla no
sólo la posibilidad de nombramiento de Abogados Fiscales sustitutos en los
casos de plazas vacantes dotadas presupuestariamente, sino también en los
supuestos en que por acumulación de bajas en la plantilla de las Fiscalías por
licencias de maternidad, enfermedad, servicios especiales, etc., no puedan
atenderse correctamente los servicios con repercusión de las funciones
atribuidas al Ministerio Fiscal.
Se prevé también un sistema más ágil para que los
Abogados Fiscales sustitutos puedan incorporarse a la Fiscalía para la que
fueran nombrados. Partiendo de un sistema de nombramientos con vigencia anual,
los sustitutos se incorporarán a las Fiscalías de forma inmediata, en los
casos de vacantes existentes a la fecha de la publicación del concurso por el
que se acuerda su nombramiento, incorporación inmediata que también se producirá
por llamamiento del Fiscal Jefe si la vacante se produjera en el curso del año
de vigencia de los nombramientos.
En los restantes casos, el llamamiento
corresponderá, al Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal General del
Estado, que valorará, en cada caso, la situación de la plantilla.
Por evidentes razones de eficacia en el desempeño de
las funciones del Ministerio Fiscal, el número de Abogados Fiscales sustitutos
nunca podrá superar la mitad del total de la plantilla de cada Fiscalía de
Tribunal Superior o Audiencia Provincial.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1998, dispongo:
Artículo
1. Abogados Fiscales sustitutos.
1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán
entre sí. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias,
podrán ser nombrados Abogados Fiscales sustitutos en los casos de vacantes,
licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
2. Con anterioridad al 1 de marzo de cada año, a
propuesta motivada de la Fiscalía General del Estado el Ministro de Justicia
señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada Fiscalía,
distinguiendo entre la de incorporación inmediata y contingente, y convocará
concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el «Boletín
Oficial del Estado». El nombramiento no tendrá duración superior a un año.
Artículo
2. Convocatoria de plazas de Abogados Fiscales sustitutos.
La convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes
bases:
1.ª Podrán tomar parte en el concurso los Licenciados
en Derecho que reúnan los requisitos exigidos y no se encuentren incapacitados
para el ingreso en la Carrera Fiscal, según lo dispuesto en los artículos 43 y
44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la, que se regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal.
2.ª
Los aspirantes deberán tener residencia habitual o comprometerse a adquirirla y
mantenerla durante el ejercicio de la función en la demarcación donde tenga su
sede la Fiscalía o Adscripción permanente para la que se pretende el
nombramiento.
3.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido
la edad de setenta y dos años o la cumplan antes del comienzo del año judicial
a que se refiere la convocatoria.
4.ª Los interesados presentarán una única solicitud
en la sede de la Fiscalía para la que aspiren a ser nombrados con indicación,
por orden de preferencia, de las plazas que pretenda cubrir de entre las
convocadas para dicha Fiscalía, lo que podrán efectuar directamente o en la
forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al
de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
5.ª Las instancias y documentos que las acompañen
habrán de referirse al modq1o de solicitud que se publicará con la
convocatoria y unirán a las mismas fotocopia del Documento Nacional de
Identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del
mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada
licenciatura, así como certificado de antecedentes penales y los documentos o
copia autenticada de los mismos que resulten, acreditativos de los méritos
alegados por el concursante.
Artículo
3. Procedimiento de selección y nombramiento.
1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas
quienes hayan pertenecido a la Cartera Fiscal o Judicial por un período no
inferior a diez años.
2. El orden de selección será fijado por los méritos
de cada aspirante de acuerdo con el baremo siguiente, siempre que no concurran
otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho,
2 puntos.
b) Los que hayan ejercido tareas de sustitución en
la Carrera Fiscal, funciones judiciales, de secretariado judicial u otras
profesiones jurídicas con aptitud demostrada, 0,5 Puntos por cada año de
prestación con un máximo de 5 puntos.
c) Los que hubieran aprobado oposición para el
desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración pública en la que
se exija el título de Licenciado en Derecho, 3 puntos.
d) Los que hayan aprobado algún ejercicio en las
oposiciones para el ingreso en la Carrera Fiscal o en la Judicial en los
últimos cinco años, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de
3 puntos.
e) Los que acrediten docencia universitaria en disciplinas
jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio con un máximo de 3 puntos.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o lengua
propia, la acreditación de su conocimiento representará un máximo de 3 puntos.
g) A igualdad de puntuación, tendrán preferencia
quienes posean mejor expediente académico.
3. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de
un mes desde la publicación de la convocatoria, los Fiscales Jefes elevarán
informe detallado al Fiscal General del Estado junto al expediente completo,
relación de los concursantes seleccionados que no excederá del número de plazas
previsto en el artículo 1.2, ordenada de mayor a menor, conforme a la
puntuación resultante de la aplicación del baremo e informe sobre los
criterios utilizados en la aplicación de aquél, así como otra de los no
seleccionados, con indicación de la falta de idoneidad u otras causas de
exclusión.
4.
Tras la recepción de los expedientes y los informes formulados por los Fiscales
Jefes, el Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal,
propondrá al Ministro de Justicia antes del 1 de mayo de cada año, y mediante
exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para
el siguiente año judicial que recaerá en favor de aquellos candidatos en
quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia,
mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia
efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista
de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación
alcanzada, indicando aquellos que tendrán incorporación inmediata y quienes podrán ser llamados,
dentro del año judicial, al desempeño de esta función conforme vayan
produciéndose las contingencias determinantes de la sustitución. Ningún
candidato podrá estar incluido en más de una lista.
5. Los nombramientos de los Abogados Fiscales
sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y se comunicarán
al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos, que, a su vez,
lo notificarán a quienes hubiesen resultado seleccionados. La inserción en el
«Boletín Oficial del Estado», incluirá indicación expresa de los recursos
posibles contra el acuerdo de nombramiento.
6. Quienes resulten nombrados Abogados Fiscales
sustitutos para las plazas a sustituir, sean o no de incorporación inmediata,
prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y de desempeñar fielmente las funciones fiscales ante el Fiscal Jefe
respectivo, dentro de los tres días siguientes a la publicación del
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
4. Toma de posesión.
1. El plazo posesorio de los Abogados Fiscales
sustitutos de incorporación inmediata será de tres días naturales a contar
desde el siguiente al del juramento o promesa y tendrá lugar en la Fiscalía
para la que hubieren sido nombrados.
2. En los demás casos, la toma de posesión se hará
conforme al siguiente procedimiento:
a) Cuando se produzca vacante en alguna plaza dotada
presupuestariamente, el Fiscal Jefe respectivo, comunicándolo inmediatamente
al Fiscal General del Estado y al Ministro de Justicia, dispondrá la toma de
posesión como Abogado Fiscal sustituto, que deberá llevarse a efecto dentro de
los seis días naturales siguientes, a quien forme parte de la fista a que hace
referencia el artículo anterior por riguroso orden de puntuación, el cual
prestará sus funciones hasta que se produzca alguna de las causas de cese
previstas en esta norma. No obstante, el interesado podrá en el plazo posesorio
rechazar la propuesta, en cuyo caso pasará a ocupar el último lugar de la lista
de seleccionados.
b) Cuando la sustitución resulte necesaria para
prestar los servicios no atendidos por licencias o servicios especiales
concedidos a los titulares u otras causas justificadas, el llamamiento al
Fiscal sustituto corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal
General del Estado oído el Consejo Fiscal previa solicitud del Fiscal Jefe que
corresponda y siguiendo el orden indicado en, el apartado anterior.
El plazo para la toma de posesión será de seis días
naturales a contar desde el siguiente al del llamamiento por el Ministro de
Justicia. La no aceptación de la propuesta tendrá los mismos efectos que los
previstos en el párrafo a) anterior.
3. En ningún caso, el número de Abogados Fiscales
sustitutos que, simultáneamente, puedan desempeñar el cargo en una Fiscalía,
superará el de la mitad de los miembros de la Carrera Fiscal que componen la
plantilla de la respectiva, Fiscalía.
Artículo
5. Incompatibilidades y cese.
1. Los Abogados Fiscales sustitutos estarán sujetos
al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en el capítulo VI
del Título III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Los que en el
momento de ser nombrados vinieron ejerciendo empleo, cargo o profesión
incompatible, deberán optar, en el plazo de seis días naturales a contar desde
el siguiente al llamamiento a la toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar
en la actividad incompatible.
2. Quienes ocupen plazas de Abogados Fiscales
sustitutos cesarán, por las siguientes causas:
a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia aceptada por el Fiscal General del
Estado.
c) Por pena principal o accesoria de inhabilitación
para cargos públicos.
d) Por resolución motivada del Ministro de Justicia que
declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad‑incompatibilidad
o prohibición establecidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a
propuesta del Fiscal General del Estado, previa una sumaria información con
audiencia del interesado y el Consejo Fiscal.
e) Por resolución motivada del Ministro de Justicia
cuando dejaron de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas
garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.
f) Por el cumplimiento de setenta y dos años de
edad.
g) Por la toma de posesión del Fiscal titular de la
Plaza objeto de sustitución.
3. El cese será formalizado por el Fiscal Jefe respectivo
e inmediatamente comunicado al Fiscal General del Estado y al Ministerio de
Justicia.
Artículo
6. Retribuciones.
Los Abogados Fiscales sustitutos serán retribuidos y
dispondrán del derecho a vacaciones en la forma que reglamentariamente se
determine por el Ministerio de Justicia, dentro de las previsiones
presupuestarias y en los términos vigentes para la Carrera Fiscal, conforme a
lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril
(RCL 1989, 885), por el que se establece la cuantía del, complemento de destino
de los miembros del Podar Judicial y del Ministerio Fiscal, modificado
parcialmente por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre (RCL 1991,
2345).
Artículo
7. Residencia.
Los Abogados Fiscales, sustitutos estarán obligados,
durante el ejercicio efectivo de su función, a residir habitualmente en la demarcación
donde tenga su sede la Fiscalía o Adscripción permanente en la que presten
servicios.
Artículo
8. Funciones.
Los Abogados Fiscales sustitutos actuarán conforme a
las directrices del Fiscal Jefe respectivo y al reparto de trabajo establecido
por éste. Podrán asistir a intervenir con voz, pero sin voto, en las Juntas de
Fiscales ordinarias y extraordinarias de la respectiva Fiscalía.
Artículo
9. Inspección y evaluación.
1. Los Fiscales Jefes respectivos ejercerán respecto
de los Abogados Fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando que su actuación se
realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes
del cargo.
2. Los expresados Fiscales Jefes remitirán al Fiscal
General del Estado, dentro de los treinta primeros días de cada trimestre del
año natural, un informe preciso y detallado sobra la actividad desarrollada por
cada uno de estos Abogados Fiscales durante el trimestre anterior.
Artículo
10. Fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo
1. El Ministro de Justicia podrá a propuesta razona
del Fiscal General del Estado y en atención a las necesidades del servicio,
nombrar Fiscales sustitutos en la Fiscalía del Tribunal Supremo para cada año
judicial, sin que su número pueda exceder del tercio de la plantilla de dicha
Fiscalía.
2. Los nombramientos recaerán a favor de quienes,
habiéndolo solicitado, reúnan los requisitos y condiciones previstos en el
artículo 2.1.ª del presente Real Decreto y sean seleccionados en función de
los mayores méritos profesionales y académicos que acrediten, conforme al
artículo 3, los interesados y cesarán por iguales causas que los Abogados
Fiscales sustitutos.
3. Los Fiscales sustitutos de la Fiscalía del
Tribunal Supremo actuarán, de forma continua o discontinua según las
necesidades del servicio, conforme a las directrices y reparto de trabajo que
establezca el Fiscal de la Sala de la Sección a la que fueran adscritos y serán
retribuidos conforme a lo previsto en el artículo 6.
Disposición
adicional única. Convocatoria pública.
La convocatoria pública para acceder a la condición
de Fiscal sustituto durante el año judicial 1998,1999 se efectuará dentro del
plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición
transitoria única. Continuidad en el desempeño defunciones.
Los Abogados Fiscales, sustitutos designados al amparo
de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio, sobre
Abogados Fiscales en régimen de provisión temporal y Abogados Fiscales
sustitutos, continuarán desempeñando sus funciones hasta que expire el plazo
para el que fueron nombrados.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1050/1987, de 26 de
junio (RCL 1987, 2014), y el artículo 7 del Real Decreto 298/1996, de 23 de
febrero, por el que se establece la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición
final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real
Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».