ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1996 DE DESARROLLO DEL REAL
DECRETO 1665/1991 EN LO QUE AFECTA A ABOGADOS Y PROCURADORES CAUSÍDICOS [UNIÓN
EUROPEA]
ORDEN 30 de abril de 1996. Desarrolla el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de
Abogado y Procurador. reconocimiento de títulos de enseñanza superior
El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que
se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza
superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y
ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación
mínima de tres años de duración, transpone al odenamiento jurídico español las
prscripciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades europeas
de 21 de diciembre de 1988.
En virtud de lo dispuesto por el mencionado Real
Decreto, los nacionales de cualquiera de dichos Estados que estén en posesión
de cualificaciones profesionales obtenidas en uno de ellos, análogas a las que
se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de
poder acceder a ésta en nuestro país en las mismas condiciones que quienes
hayan obtenido un título español.
Sin embargo, este sistema de reconocimiento no siempre
opera de modo automático, por lo que el propio Real Decreto 1665/1991, admite
la imposición de exigencias adicionales cuando concurran determinadas
circunstancias. Así, en aquellos casos en los que el ejercicio profesional
pretendido exija un conocimiento preciso del Derecho español, y en los cuales
un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea
la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español, cabe imponer al
solicitante la realización de una prueba a fin de evaluar su aptitud para
ejercer en España dicha profesión.
Por ello, la presente Orden, dictada en aplicación de
lo establecido por la disposición final primera del meritado Real Decreto
1665/1991, viene a concretar el procedimiento de reconocimiento y la
consiguiente prueba de aptitud, aplicables a las solicitudes para ejercer en
España las profesiones de Abogado y Procurador, instados por ciudadanos de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, careciendo del correspondiente
título español, estén, en cambio, en posesión del título exigidos en dichos
Estados para acceder al referido ejercicio profesional.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, oídos los Consejos Generales de
la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, con
la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien
disponer:
I. Normas
generales
Primero. Objeto.—La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de
reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de
la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26
de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración,
en lo que se refiere a las profesiones de Abogado y Procurador.
Por Abogado y Procurador se entenderá toda persona
facultada para ejercer las correspondientes actividades profesionales en su
país de origen o de procedencia, bajo alguna de las denominaciones previstas en
el anexo I de esta Orden.
Segundo. Ámbito
de aplicación.—Las normas contenidas
en la presente Orden serán de aplicación al reconocimiento de los títulos
profesionales expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea y en
otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a
ciudadanos nacionales de dichos países, que permiten en España el ejercicio de
las profesiones de Abogado y Procurador.
II. Reconocimiento
de títulos
Tercero. Iniciaciáon
del procedimiento.—El procedimiento de
reconocimiento de títulos, a fin de acceder al ejercicio de las profesiones de
Abogado y Procurador en España, al que se refiere el apartado anterior, se
iniciará mediante solicitud del interesado adaptada a los modelos que se
publican como anexos II y III, respectivamente, a la presente Orden.
Cuarto. Presentación
de solicitudes y documentos que han de acompañarla.—1. Las solicitudes de reconocimiento
deberán presentarse en el Registro General del Ministerio de Justicia e
Inetrior, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de la
documentación siguiente:
a) Pasaporte, documento de identidad u otro
documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de
la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
b) Título o diploma de formación académica de
nivel superior y, en su caso, título profesional.
c) Certificación académica de los estudios
realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de
formación en la que conste la duración de los mismos, las áreas de conocimiento
y asignaturas cursadas y, a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración
de las mismas.
d) Cuando el Estado que haya expedido el
título no regule la profesión objeto de reconocimiento, deberá acompañarse
documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido
dicha profesión en ese o en otro Estado miembro de la Unión Europea y otros
Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, durante al
menos dos años a tiempo completo en el curso de los diez anteriores.
2. Asimismo, en caso de duda razonable se
podrá requerir la presentación de una certificacióne xpedida por la autoridad
competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un
profesional que cumple los requisitos establecidos por la Directiva 89/48/CEE
para ejercer la profesión regulada correspondiente, y que no está inhabilitado
para la misma.
3. A los efectos previstos en el artículo 1.a) del Real Decreto 1665/1991, la
certificación a que alude la letra c)
del número 1 anterior, deberá incluir mención de que la formación acreditada ha
sido adquirida principalmente en Estados miembros de la Unión Europea y otros
Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En caso
contrario, el solicitante deberá aportar certificación expedida por la
autoridad competente del Estado que haya reconocido el título, en la que conste
que su poseedor ha ejercido la profesión en dicho Estado durante al menos tres
años.
Quinto. Formalidades
de la documentación.—1. Todos
los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir
acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.
2. Los documentos originales podrán
presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado,
una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales.
Si las copias presentadas
hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o
consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra
persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la
autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Sexto. Verificación
de la documentación.—1. El
examen de la documentación aportada corresponderá a la Secretaría General de
Justicia.
2. Si la solicitud o la documentación
presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en
la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición,
procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.
Dicho plazo podrá ser ampliado en cinco días, de oficio
o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos
presente dificultades especiales.
Séptimo. Instrucción del procedimiento.—1. Los actos de
instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos, en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se efectuarán, de oficio,
por la Secretaría General de Justicia y se sujetarán a lo previsto en los
preceptos correspondientes de la Ley 30/1992.
2. En el supuesto de que se susciten dudas
sobre la documentación que hubiera sido expedida en algún Estado miembro de la
Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, se solicitará, de oficio, a la autoridad competente de dicho Estado
informe sobre la misma.
3. La Secretaría General de Justicia podrá
solicitar informe del Ministerio de Educación y Ciencia, así como de otras
entidades organismos y autoridades.
Octavo. Información
y audiencia del interesado.—1. En
cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá
derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los
documentos que compongan el expediente. El interesado podrá igualmente en
cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y
aportar los documentos que estime pertinentes, que se incorporarán al
expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de
resolución.
2. Instruido el
procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez días, pueda
alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno,
salvo en el caso de que no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas
por el propio interesado.
Noveno. Resolución.—1. La resolución se adoptará por el
Ministro de Justicia e Interior, dentro del plazo de cuatro meses a contar
desde la presentación de la documentación completa, prevista en el apartado
cuarto.
2. La resolución será motivada y contendrá
alguno de los siguientes pronunciamientos, con los efectos que, en cada caso,
se indican:
a) Exigencia de que el interesado supere una
prueba de aptitud, como requisito previo a autorizar el ejercicio de las
profesiones de Abogado o de Procurador en España.
La resolución, en este caso, deberá indicar de forma
expresa las materias sobre las que versará la prueba de aptitud, dentro de las
características generales que se establecen en la parte III de esta Orden.
El solicitante que hubiera obtenido esta resolución podrá, si así lo desea,
ponerlo en conocimiento del colegio profesional respectivo, con el fin de
utilizar los medios de formación de que éste disponga en similares condiciones
a las de sus colegiados nacionales.
La superación de la prueba de aptitud permitirá al
interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento de los
requisitos de colegiación y cuantos otros pudiera exigir la legislación vigente
para el ejercicio de las profesiones de Abogado o de Procurador en España. La
Secretaría General de Justicia emitirá certificación acreditativa de tal
extremo.
b) Desestimación de la solicitud, declarando
que el título o títulos, diplomas o certificados aportados por el interesado no
pueden ser reconocidos para el ejercicio de las profesiones de Abogado o de
Procurador en España.
3. Excepcionalmente, cuando a la vista de la
documentación aportada, así como de las certificaciones académicas, diplomas o
títulos presentados y la experiencia adquirida en España, debidamente
justificada, en cada caso, por el solicitante, resulte notorio el conocimiento
suficiente del Derecho español, la resolución podrá contener la estimación de
la solicitud, declarando que ha sido reconocido el título o títulos, diplomas o
certificados aportados por el inteersado, por corresponderse con el título que
permite en España el ejercicio de la profesión de Abogado o de Procurador, sin
necesidad de superar una prueba de aptitud.
Tal resolución permitirá al interesado el ejercicio
profesional en España, previo cumplimiento de los requisitos de colegiación y
cuantos otros pudiera exigir la legislación vigente para el ejercicio de cada
una de estas profesiones en España.
La Secretaría General de Justicia emitirá, dentro de
los quince días siguientes a la adopción de la resolución, certificación
acreditativa de tales extremos.
Décimo. Recursos.—1. La resolución del procedimiento previsto
en esta Orden pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, previa la comunicación a que
se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo
4.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado»,
del 20), las solicitudes de reconocimiento sobre las que no hubiera recaído
resolución en el plazo señalado, podrán entenderse desestimadas a los efectos
de interposición del oportuno recurso, sin que ello excluya el deber de dictar
resolución expresa, salvo que se hubiere emitido la correspondiente
certificación el acto presunto o hubieran transcurrido veinte días, desde que
dicha certificación fue solicitada.
III. Características
generales de la prueba de aptitud
Undécimo. Convocatoria
de las pruebas de aptitud.—1. La
Secretaría General de Justicia, en función de las resoluciones a las que se
refiere la letra a) del punto 2 del
apartado noveno de esta Orden, convocará, al menos una vez al año, la
realización de las respectivas pruebas de aptitud para Abogados y Procuradores,
mediante la inserción del oportuno anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
2. En la convocatoria de cada prueba de
aptitud se nombrarán los miembros que habrán de componer la comisión de
evaluación respectiva, designados conforme se indica en el apartado duodécimo
de esta Orden, y se precisarán cuantos extremos se relacionen con la
celebración, desarrollo y resolución de la prueba, así como el abono de los
derechos de examen que, en su caso, correspondan.
Duodécimo. Composición
de las comisiones de evaluación.—1. La
comisión de evaluación de la prueba de aptitud para Abogados estará formada por
seis miembros. Dos funcionarios públicos, designados por el Ministerio de
Justicia e Interior; dos representantes designados por el Ministerio de
Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades, entre
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que ejerzan la docencia en
áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba y dos
Abogados en ejercicio, designados por el Consejo General de la Abogacía
Española.
Cada uno de estos organismos designará, además, un
miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo.
2. La comisión de evaluación de la prueba de
aptitud para Procuradores estará formada seis miembros. Dos funcionarios
públicos designados por el Ministerio de Justicia e Interior, dos
representantes designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta
del Consejo de Universidades, entre funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas
con materias objeto de la prueba, y dos Procuradores en ejercicio, designados
por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España.
Cada uno de estos organismos designará, además, un
miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo.
3. Ambas comisiones serán presididas, en
cada caso, por uno de los representantes designados por el Ministerio de
Justicia e Interior, determinado por éste, y las Secretarías serán ocupadas por
uno de los miembros designados por los Consejos Generales de cada una de las
profesiones, elegido por la propia comisión de que se trate.
4. Todos los miembros de las respectivas
comisiones habrán e cumplir la condición de ser Licenciado en Derecho,
debiendo, además, los representantes designados por el Ministerio de Justicia e
Interior, ser funcionarios de carrera del grupo A y los designados por el
Ministerio de Educación y ciencia, Catedráticos o Profesores titulares de
Universidad.
5. El funcionamiento de las comisiones se
regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Décimotercero. Contenido
de la prueba de aptitud para Abogados.—La
prueba de aptitud para Abogados abarcará las siguientes materias propias del
ordenamiento jurídico español:
1. Derecho Constitucional y Derecho
Admionistrativo: a) La Constitución Española; b) Organización del Estado; c)
Derechos fundamentales y libertades públicas; d) Principios básicos del Derecho
Administrativo; e) El proceso contencioso-administrativo.
2. Derecho Civil y Derecho Mercantil: a)
Parte general del Derecho Civil; b) Derecho de obligaciones y cosas; c) Derecho
de familia y sucesiones; d) Principios básicos del proceso civil; e)
Obligaciones y contratos mercantiles; f) Derecho de sociedades.
3. Derecho Penal: a) Principios generales;
b) Delitos en particular; c) Principios básicos del proceso penal.
4. Derecho Laboral: a) Fuentes; b) Derechos
de los trabajadores; c) El proceso laboral.
5. La Organización Judicial Española.
6. Deontología Profesional.
Décimocuarto. Contenido
de la prueba de aptitud para Procuradores.—La prueba de aptitud para Procuradores abarcará las siguientes materias
propias de ordenamiento jurídico español.
1. Derecho Constitucional y Derecho
Administrativo: a) Principios generales; b) Recurso de amparo; c) El proceso
contencioso-administrativo.
2. Derecho Privado: a) Principios básicos de
los Derechos Civil y Mercantil; b) El proceso civil.
3. Derecho Penal: a) Principios generales;
b) El proceso penal.
4. La Organización Judicial Española.
5. Deontología Profesional.
Décimoquinto. Admisión
a la prueba de aptitud.—1. Los
interesados tendrán un plazo de veinte días, contados a partir de la
publicación de la convocatoria de las pruebas en el «Boletín Oficial del
Estado» para presentar en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior,
o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
la solicitud de admisión a la prueba, adaptada al modelo que se publica como
Anexo IV a la presente Orden, acompañándola de la resolución a la que se
refiere la letra a) del punto 2 del
apartado noveno.
2. La Secretaría General de Justicia
publicará, en un plazo de quince días, contados a partir de la finalización del
plazo de veinte días, al que hace referencia el punto anterior, la lista de
admitidos a las pruebas, con indicación de la fecha y lugar de celebración de
las mismas.
Décimosexto. Desarrollo
de las pruebas de aptitud.—1. La
prueba de aptitud para la profesión de Abogado, consistirá en la resolución de
un caso práctico que versará sobre un tema elegido por la comisión de
evaluación, de entre las materias que componen la prueba.
Para la resolución del caso, que deberá ser leído ante
la comisión de evaluación, se permitirá la utilización de todo tipo de textos
legales y manuales jurídicos.
Seguidamente, la comisión podrá abrir un turno de
preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización
Judicial Española y la Deontología Profesional.
2. La prueba de aptitud para la profesión de
Procurador tendrá por objeto la resolución de un caso práctico consistente en
un supuesto típico de alguna de las materias que componen la prueba de aptitud,
para lo cual se permitirá la utilización de todo tipo de textos legales y
manuales jurídicos. La resolución del caso se leerá ante la comisión de
evaluación, que podrá abrir un turno de preguntas sobre la misma, así como
sobre cuestiones relativas a la Organización Judicial Española y la Deontología
Profesional.
3. Las comisiones de evaluación respectivas
elegirán de entre las materias que componen las pruebas de aptitud, aquellos
temas que por su contenido esencialmente práctico, hayan de ser objeto de
dichas pruebas, pudiendo optar por la selección de supuestos y casos prácticos
distintos, en función del número de solicitantes y de la formación por ellos acreditada.
4. Las comisiones de evaluación respectivas
resolverán cuantas cuestiones se susciten en relación con la aplicación de las
convocatorias.
5. El solicitante estará obligado a observar
las erglas que consten en las convocatorias y aquellas que puedan establecerse
por cada una de las comisiones de evaluación.
Decimoséptimo. Calificación
de las pruebas de aptitud.—1. En
la evaluación de la prueba de aptitud, cada comisión apreciará si el
solicitante posee los conocimientos requeridos, a los efectos previstos en la
letra a) del punto 2 del apartado
noveno de la presente Orden.
2. Las comisiones de evaluación calificarán
la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España, en términos
de «apto» o «no apto».
3. Las comisiones de evaluación levantarán
acta del desarrollo de las pruebas realizadas, en la que se hará constar
relación nominal de cada uno de los aspirantes evaluados, junto a la
calificación obtenida.
4. Finalizada la realización de la prueba,
la comisión, dentro de los tres días siguientes, remitirá la relación nominal
referida en el punto anterior a la Secretaría General de Justicia para su
incorporación a los respectivos expedientes y notificará a los interesados la
calificación otorgada.
Décimoctavo. Efectos
de la calificación.—1. Cuando
el interesado obtenga la calificación de «apto», la Secretaría General de
Justicia expedirá la certificación prevista en la letra a) del apartado noveno de esta Orden, en un plazo de quince días,
contados a partir de la recepción de la relación nominal a la que se refiere el
apartado anterior.
2. Los interesados que obtengan la
calificación de «no apto», podrán repetir la prueba en convocatorias sucesivas,
siguiéndose el procedimiento establecido en el apartado décimoquinto de la
presente Orden.
Décimonoveno. Impugnación
de los actos de la comisión.—Los actos
de las comisiones de evaluación podrán ser impugnados por el interesado,
mediante recurso ordinario que se resolverá por el Secretario General de
Justicia. Tal resolución pondrá fin a la vía administrativa.
IV. Disposiciones
finales
Vigésimo.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real
Decreto 607/1986, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto 1062/1988, de
16 de septiembre, reguladores de la prestación ocasional de servicios en España
por Abogados de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el
procedimiento regulado en la presente Orden será de aplicación, a partir de su
entrada en vigor, a todos los nacionales de dichos Estados que, estando en
posesión de un título obtenido en cualquiera de ellos, pretendan ejercer en
España la profesión de Abogado o Procurador.
2. Los nacionales de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, que hayan obtenido la homologación de su título académico por el
correspondiente español de Licenciado en Derecho, mediante el procedimiento
establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, podrán acceder en
España a las actividades profesionales de Abogado o Procurador, siempre que
dicha homologación hubiese sido solicitada con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Orden.
Vigésimo
primero. Se autoriza al
Secretario generla de Justicia del Ministerio de Justicia e Interior y al
Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia para dictar,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones precisas para
la aplicación de la presente Orden.
Vigésimo
segundo. La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado»
Madrid, 30 de abril de 1996. PÉREZ RUBALCABA.
Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior y de
Educación y Ciencia.
ANEXO I
Denominación
oficial de la profesión de Abogado
y Procurador
en los Estados miembros de la Unión
Europea y
otros Estados partes en el Acuerdo
sobre el
Espacio Económico Europeo
Abogado Procurador
Alemania......................... Rechtsanwalt.
Austria............................ Rechtsanwalt.
Bélgica............................. Avocat, Advocat, Rechtsanwalt.
Dinamarca....................... Advokat.
Finlandia......................... Asianajaja, Advokat.
Francia............................ Avocat. Avoué.
Grecia.............................. Dikigoros.
Irlanda............................. Barrister, Solicitor.
Islandia............................ Logmaôur.
Italia................................ Avvocato, Procuratore Legale.
Liechtenstein................... Rechtsanwalt.
Luxemburgo.................... Avocat, Rechtsanwalt.
Noruega........................... Advokat.
Países Bajos.................... Advocaat. Procureur.
Portugal........................... Advogado. Solicitador.
Reino Unido.................... Advocate, Barrister, Solicitor.
Suecia.............................. Advokat.
ANEXO II
Profesionales
nacionales de un Estado miembro
de la Unión
Europea y otros Estados partes en el Acuerdo
sobre el
Espacio Económico Europeo, con título obtenido
en alguno de
dichos Estados, que deseen ejercer
en España la
profesión de Abogado
Don/doña ... de nacionalidad ..., con domicilio (a
efectos de notificación) en calle ... plaza ..., localidad... distrito postal
..., provincia... país ..., siendo medio preferente a efectos de notificación:
Servicio postal: ...
Fax (prefijo y número): ...
Otros (indicar): ...
Solicita el reconocimiento de su título de enseñanza
superior ..., obtenido en el Centro de Enseñanza Superior de ..., a efectos del
ejercicio de la profesión de Abogado, al amparo de lo establecido en el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de
reconocimiento de los títulos de enseñanza superior en los Estados miembros de
la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que exigen una formación mínima de tres años de duración, a
efectos del ejercicio de una profesión regulada.
..., a ... de ... de 19...
Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior.
ANEXO III
Profesionales
nacionales de un Estado miembro de la Unión
Europea y
otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico
Europeo, con título obtenido en alguno de dichos
Estados, que
deseen ejercer en España
la profesión
de Procurador
Don/doña ... de nacionalidad ..., con domicilio (a
efectos de notificación) en calle ... plaza ..., localidad... distrito postal
..., provincia... país ..., siendo medio preferente a efectos de notificación:
Servicio postal: ...
Fax (prefijo y número): ...
Otros (indicar): ...
Solicita el reconocimiento de su título de enseñanza
superior ..., obtenido en el Centro de Enseñanza Superior de ..., a efectos del
ejercicio de la profesión de Procurador, al amparo de lo establecido en el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento
de los títulos de enseñanza superior en los Estados miembros de la Unión
Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
que exigen una formación mínima de tres años de duración, a efectos del
ejercicio de una profesión regulada.
..., a ... de ... de 19...
Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior.
ANEXO IV
Solicitud de
admisión a las pruebas de aptitud para el ejercicio
en España de
las profesiones de Abogado y Procurador por parte
de
profesionales nacionales de un Estado miembro
de la Unión
Europea y otros estados partes en el Acuerdo
sobre el
Espacio Económico Europeo,
con título
obtenido en alguno de dichos Estados
Don/doña ... de nacionalidad ..., con domicilio (a
efectos de notificación) en calle ... plaza ..., localidad... distrito postal
..., provincia... país ..., siendo medio preferente a efectos de notificación:
Servicio postal: ...
Fax (prefijo y número): ...
Otros (indicar): ...
Solicita ser admitido a la prueba de aptitud para el
ejercicio de la profesión de Abogado/Procurador (táchese lo que no proceda),
convocada mediante Resolución del Secretario general de Justicia publicada en
el «Boletín Oficial del Estado» del día ...
..., a ... de ... de 19...
Firmado:
Excmo. Sr. Secretario General de Justicia.