ORDEN DE 3 DE JUNIO DE 1997
POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS GENERALES MÍNIMOS DE FORMACIÓN Y
ESPECIALIZACIÓN NECESARIOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA
La Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89), de
Asistencia Jurídica Gratuita («Boletín Oficial del Estado» número 11, de 12 de
enero de 1996), prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia
«establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización
necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con
objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que
garantice el derecho constitucional a la defensa»
Por su parte, el artículo 23.1 del Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de
septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 231, del 24), dispone,
asimismo, que «el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos
Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los
Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación
y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa».
Con la presente Orden se procede, por tanto, a dar
cumplimiento al mandato contenido en las normas citadas y, en aplicación de lo dispuesto
por la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 21003/1996,
de 20 de septiembre, devienen inaplicables a partir de este momento las
condiciones fijadas en virtud del artículo 6 del Real Decreto 108/1995, de 27
de enero (RCL 1995, 510), sobre medidas para instrumentar la subvención estatal
a la asistencia jurídica gratuita.
En su virtud, previo informe de los Consejos Generales
de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España, dispongo:
Primero. Requisitos generales mínimos exigibles a
los Abogados.
1. Se establecen como requisitos generales
mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia
jurídica gratuita los siguientes:
a) Tener residencia habitual y despacho abierto
en el ámbito del colegio respectivo y, en el caso de que el colegio tenga
establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la
demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último
requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para
una mejor organización y eficacia del servicio.
b) Acreditar más de tres años en el ejercicio
efectivo de la profesión.
c) Estar en posesión del diploma del curso de
Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los
Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los
servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por
las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.
2. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de
cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito
establecido en la letra c) del punto
anterior, si concurrieron en el solicitante méritos y circunstancias que
acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
Segundo. Requisitos
generales mínimos exigibles a los Procuradores.
1. Se establecen como requisitos generales
mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita:
a) Tener residencia habitual y despacho
abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.
b) Acreditar la asistencia a los cursos de
formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así
como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de
los mismos.
2. La Junta de Gobierno de cada colegio
podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento
del requisito establecido en la letra b)
del punto anterior, si en el solicitante concurrieron méritos y circunstancias
que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
Tercero. Ambito de aplicación.—Los requisitos
establecidos en la presente Orden serán de obligado cumplimiento para todos los
Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas que hayan
asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de provisión de medios
materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Disposición
final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».