2.2.
LEY ORGÁNICA 2/1987, DE 18 DE MAYO, DE CONFLICTOS
JURISDICCIONALES
(BOE núm. 120, de 20 de mayo)
La ordenación actual de los conflictos
jurisdiccionales está contenida en la Ley de 17 de julio de 1948 que,
inspirada en el principio de concentración de poder propio de un régimen
autoritario, atribuyó al Jefe del Estado la competencia para resolver por
Decreto tales conflictos. Tal principio es incompatible con nuestro
ordenamiento constitucional, y con la posición que en el mismo ocupa el Rey. La
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha solucionado esa
primera incompatibilidad con la Constitución, al otorgar a órganos mixtos,
formados por representantes del Poder Judicial y del Consejo de Estado, en unos
casos, y de aquél y de la jurisdicción militar, en otros, siempre bajo la
presidencia de la más alta autoridad judicial de la nación, la competencia para
la resolución de los conflictos de jurisdicción.
No obstante, la ordenación procedimental de la
resolución de los conflictos ha de ser modificada para cubrir las
insuficiencias que aún son imputables a la Ley de 1948. En efecto, la nueva
organización de los poderes del Estado hace precisa una nueva y correlativa enumeración
de los órganos legitimados para suscitar los conflictos. Desde el punto de
vista del Poder Judicial tal legitimación se extiende a todos sus órganos, a
diferencia de lo que dispone la Ley de 1948. Desde el punto de vista de las
Administraciones Públicas, la Ley, congruente con la nueva organización
territorial del Estado, extiende la legitimación a las Comunidades Autónomas y
a las diversas Administraciones Locales, asumiendo así, en lo que a estas
últimas respecta, la doctrina del Tribunal Constitucional.
La regulación del procedimiento para el
planteamiento y la resolución de los conflictos es objeto de una notoria
simplificación. Esta es especialmente visible en la regulación de los llamados
conflictos negativos, inspirada en la que se contiene en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
La Ley no contiene norma alguna sobre las llamadas
«competencias» como conflictos intrajurisdiccionales que son, ni sobre los
«conflictos de atribuciones». Las «competencias» están hoy reguladas bajo el
nombre de «conflictos de competencia» en el Capítulo II del Título III del
Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los conflictos de atribuciones,
en todo aquello que no son conflictos sometidos a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, han de ser objeto de una norma distinta. La exclusión de esta
materia hace imposible proceder a la derogación total e incondicionada de la
Ley de 17 de julio de 1948.
CAPÍTULO
PRIMERO
De
los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados
o
Tribunales y la Administración
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la
Administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que refiere el
artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
2. Cualquier Juzgado o Tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales
a la Administración. Sin embargo, los Juzgados de Paz tramitarán la cuestión al
Juez de Primera Instancia e Instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a
lo dispuesto en el artículo 9.
3. Podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y
Tribunales:
1.º En la Administración del Estado:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
c) Los Generales con mando de región militar o zona militar, los
Almirantes con mando de zona marítima, el Almirante Jefe de la jurisdicción
central, el Comandante General de la Flota y los Generales Jefes de región
aérea o zona aérea.
d) Los Gobernadores civiles.
e) Los Delegados de Hacienda.
2.º En la Administración autonómica, el órgano que
señale el correspondiente Estatuto de Autonomía. A falta de previsión en el
Estatuto de Autonomía, podrán plantear conflictos el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma o cualquiera de sus miembros, por conducto del Presidente.
3.º En la Administración Local:
a) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales u órganos de la
Administración Local de ámbito provincial.
b) Los Presidentes de los Cabildos y Consejos Insulares.
c) Los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos.
4. 1. Cuando los demás órganos de las Administraciones Públicas estimen
que deben proponer la promoción de un conflicto jurisdiccional en defensa de
su esfera de competencias, podrán solicitar su planteamiento al órgano
correspondiente de los mencionados en el artículo anterior. A tal efecto, se
dirigirán a él por conducto reglamentario, destacando los motivos que aconsejen
el planteamiento del conflicto y razonando, con invocación de los preceptos
legales en que se funde, los términos de la propuesta.
2. Si el órgano que recibió la propuesta decide
aceptarla, promoverá el conflicto y dirigirá las demás actuaciones que se
sigan, sin perjuicio de recabar del órgano solicitante toda la información que
necesite.
5. Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3
podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y
únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de
acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a
las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración
Pública en los ramos que representan.
6. No podrán plantearse conflictos frente a la iniciación o seguimiento
de un procedimiento de habeas corpus o de adopción en el mismo de las
resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial.
7. No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y
Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o
pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto
nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades
de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.
8. Los Jueces y Tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción
a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por
medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto
verse sobre la competencia para la ejecución del acto.
9. 1. El Juez o Tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de
parte, considere de su jurisdicción un asunto de que está conociendo un órgano
administrativo, deberá, antes de requerirle de inhibición, solicitar el informe
del Ministerio Fiscal, que habrá de evacuarlo en plazo de cinco días. Si decide
a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, dirigirá directamente al
órgano que corresponda de los enumerados en el artículo 3 un requerimiento tic
inhibición citando los preceptos legales que sean de aplicación al caso y
aquellos en que se apoye para reclamar el conocimiento del asunto.
2. El órgano requerido, una vez que reciba el oficio
de inhibición, dará vista. si los hubiere, a los interesados en el
procedimiento, para que se pronuncien en el plazo común de diez días, debiendo,
en nuevo término de cinco días, pronunciar si mantiene su jurisdicción o si
acepta la solicitud de inhibición. Contra esta decisión no cabrá recurso
alguno.
10. 1. Cuando un órgano administrativo de los habilitados especialmente
para ello por esta Ley entienda, de oficio o a instancia de parte, que debe
plantear a un Juzgado o Tribunal un conflicto de jurisdicción, dará, en primer
lugar, audiencia a los interesados en el expediente, si los hubiere.
2. Si el órgano administrativo acuerda, cumpliendo
los requisitos establecidos por las normas sobre procedimiento administrativo
y, en su caso, las previsiones de la presente Ley, tomar la iniciativa para
plantear el conflicto de jurisdicción, dirigirá oficio de inhibición al Juez o
Tribunal que esté conociendo de las actuaciones, expresando los preceptos
legales a que se refiere el artículo 9.1.
3. Si el órgano que planteare el conflicto fuere uno
de los comprendidos en el número 3 del artículo 3, el acuerdo de suscitarlo
deberá ser adoptado, en todo caso, por la mayoría absoluta de los miembros del
Pleno de la Corporación, previo informe del Secretario, quien deberá emitirlo
en un plazo no superior a diez días.
4. Recibido el requerimiento, el Juez o Tribunal
dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días
para que se pronuncien y dictará auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o
declinando su jurisdicción.
5. Si el Juez o Tribunal declinara su competencia
podrán las partes personadas y el Ministerio Fiscal interponer recurso de
apelación ante el órgano jurisdiccional superior, a cuya resolución se dará
preferencia y sin que contra ella quepa ulterior recurso. Los autos que dicte
el Tribunal Supremo no serán, en ningún caso, susceptibles de recurso.
11. 1. El órgano administrativo o jurisdiccional, tan pronto como reciba
el oficio de inhibición, suspenderá el procedimiento en lo que se refiere el
asunto cuestionado, hasta la resolución del conflicto, adoptando, en todo
caso, con carácter provisional, aquellas medidas imprescindibles para evitar
que se eluda la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés
público o que se originen daños graves e irreparables.
2. Cuando el requerimiento se dirija a un órgano
jurisdiccional del orden penal o que esté conociendo de un asunto tramitado por
el procedimiento preferente para la tutela de los derechos y libertades
fundamentales previsto en el artículo 53.2 de la Constitución no se suspenderá
el procedimiento, sino, en su caso, hasta el momento de dictar sentencia. El
Tribunal de conflictos otorgará preferencia a la tramitación de los conflictos
en que concurran estas circunstancias.
3. Al remitirse las actuaciones al Tribunal de
conflictos se expresarán las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
12. 1. Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición
lo hará saber, en el plazo de cinco días, al órgano que tomó la iniciativa,
remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia, sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 10.
2. Si el requerido decide mantener su jurisdicción,
oficiará inmediatamente al órgano administrativo o Tribunal requirente, anunciándole
que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que envía
en el mismo día las actuaciones al Presidente del Tribunal de conflictos,
requiriéndole a que él haga lo propio en el mismo día de recepción. Ello no
obstante, requirente y requerido conservarán, en su caso, testimonio de lo
necesario para realizar las actuaciones provisionales que hayan de adoptarse o
mantenerse para evitar que se eluda la acción de la justicia, que se cause
grave perjuicio al interés público o que se originen daños graves e
irreparables.
13. 1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés
tanto por el Juez o Tribunal como por el órgano administrativo que él estime
competentes, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. Una vez que se haya declarado incompetente, en
resolución firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente
se hubiese dirigido, el interesado se dirigirá, acompañando copia auténtica o
testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada, a la otra
autoridad.
3. Si también se declara incompetente, el interesado
podrá formalizar sin más trámites y en el plazo improrrogable de quince días
el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal
de conflictos de jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de
las autoridades administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano
jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente. Este elevará las
actuaciones al Tribunal de conflictos de jurisdicción y requerirá al órgano
administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo
ello en plazo de diez días
4. En todo caso se notificarán al interesado las
resoluciones que se adopten.
14. 1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el Tribunal de
conflictos dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la
Administración interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia
dentro de los diez días siguientes.
2. Las actuaciones del Tribunal de conflictos
jurisdiccionales se regiran, en cuanto a deliberación y votación, por lo
previsto en el Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto de calidad que corresponde al
Presidente en caso de empate.
15. 1. Si en cualquier momento anterior a la sentencia apreciare el
Tribunal la existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que
impidan la formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto
planteado, pero que puedan ser subsanadas, oficiará al contendiente o
contendientes que hubieren ocasionado las irregularidades, dándoles a su
discreción un breve plazo para subsanarlas.
2. Igualmente, el Tribunal podrá, si lo estima
conveniente para formar su juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras
autoridades, para que en el plazo que señale le remitan los antecedentes que
estimé pertinentes.
3. De estimar el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción que a través de las actuaciones previstas en los párrafos
anteriores se han incorporado nuevos datos relevantes, dará nueva vista al
Ministerio Fiscal y a la Administración Pública contendiente, por plazo común
de cinco días, y en los diez siguientes dictará su sentencia.
16. 1. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción podrá apercibir o
imponer multa, no superior a 50.000 pesetas, a aquellas personas, investidas o
no de poder público, que no prestaren la necesaria colaboración y diligencia
para la tramitación de los conflictos de jurisdicción, previo, en todo caso,
el pertinente requerimiento.
2. La multa a que hace referencia el párrafo
anterior podrá ser reiterada, si es preciso, y se impondrá sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar.
17. 1. La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción
controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto
jurisdiccional planteado.
2. El Tribunal podrá también declarar que el
conflicto fue planteado incorrectamente, en cuyo caso ordenará la reposición de
las actuaciones al momento en que se produjo el defecto procedimental.
18. 1. El Tribunal de conflictos podrá imponer una multa no superior a
100.000 pesetas a aquellas personas, investidas o no de poder público, que
hubieren promovido un conflicto de jurisdicción con manifiesta temeridad o mala
fe o para obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración o de la
Justicia.
2. Igual sanción podrá imponerse a la autoridad
administrativa o judicial que, por haberse declarado incompetente de forma manifiestamente
injustificada, hubiere dado lugar a un conflicto de jurisdicción.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se
entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar.
19. La sentencia se notificará inmediatamente a las partes y se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado», devolviéndose las actuaciones a quien
corresponda.
20. 1. Contra las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. No
obstante, podrá interponerse escrito de aclaración en los tres días siguientes
a la notificación de la sentencia.
2. Las demás resoluciones del Tribunal de conflictos
serán susceptibles de recurso de súplica ante el propio Tribunal que se interpondrá
en los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
21. El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos
de jurisdicción será gratuito.
CAPÍTULO
II
De
los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados
o
Tribunales y la jurisdicción militar
22. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales
ordinarios y los órganos de la jurisdicción militar serán resueltos por la Sala
a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se
denominará Sala de Conflictos de Jurisdicción.
23. 1. El Juez o Tribunal que, por propia iniciativa o a instancia de
parte, considere de su jurisdicción un asunto del que esté conociendo un
órgano de la jurisdicción militar, solicitará el informe del Ministerio Fiscal,
que deberá evacuarlo en término de cinco días. Si decide a su vista formalizar
el conflicto de jurisdicción, se dirigirá directamente al órgano de la
jurisdicción militar requerido.
2. Si un órgano de la jurisdicción militar considera
de su jurisdicción un asunto del que esté conociendo un Juez o Tribunal ordinario,
solicitará el parecer del Fiscal Jurídico‑Militar. Si visto éste, decide
formalizar el conflicto, se dirigirá directamente al Juez o Tribunal
requerido.
3. En los dos supuestos previstos en los párrafos
anteriores, el requerimiento deberá ir acompañado de una exposición de los argumentos
jurídicos y preceptos legales en que se funda.
24. Recibido el requerimiento, el órgano requerido actuará según lo
previsto en los párrafos 1 y, en su caso 2, del artículo 11, y dará vista a las
partes y al Ministerio Fiscal o Fiscal Jurídico‑Militar, según corresponda,
por plazo común de diez días, transcurrido el cual dictará auto contra el que
no cabrá recurso alguno, manteniendo o declinando su jurisdicción.
25. Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de
inhibición, lo hará saber inmediatamente al órgano que tomó la iniciativa,
remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia.
26. 1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicará
inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado
formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las
actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, instándole a que él haga
lo propio.
2. No obstante, ambos órganos conservarán los
testimonios preciso para garantizar las medidas cautelares que, en su caso,
hubiera adoptado.
27. 1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés,
tanto por los Jueces y Tribunales ordinarios como por los órganos de la
jurisdicción militar, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. A tal fin, deberá agotarla vía jurisdiccional,
ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y
se dirigirá después a la alternativa, acompañando copia auténtica o testimonio
fehaciente de la resolución denegatoria dictada por los órganos de la
jurisdicción a la que inicialmente se dirigió.
3. Si también este órgano jurisdiccional se declara
incompetente, podrá formalizar sin más trámite, y en el plazo improrrogable de
quince días, el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido a
la Sala de Conflictos de Jurisdicción, al que acompañarán copias de las
resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria y militar y que se
presentará ante el órgano de aquélla que se hubiera declarado incompetente.
Este elevará las actuaciones a la Sala de Conflictos, y requerirá al órgano de
la jurisdicción militar que hubiera intervenido para que actúe de igual forma,
todo ello en el plazo de diez días.
4. En todo caso, se notificarán al interesado las
resoluciones que se adopten.
28. Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Jurisdicción dará
vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico‑Militar,
por plazo de quince días, dictando sentencia dentro de los diez días
siguientes.
29. Será de aplicación, para la tramitación de los conflictos regulados
en este capítulo, lo dispuesto en los artículos 15 a 21 de la presente Ley, sin
más especialidades que las derivadas de la sustitución de la autoridad
administrativa por los órganos correspondientes de la jurisdicción militar.
CAPÍTULO
III
De
los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados
o
Tribunales de la jurisdicción militar y la Administración
30. Lo dispuesto en esta Ley en su Capítulo I es aplicable en su
totalidad a los conflictos de jurisdicción que surjan entre los Juzgados o
Tribunales de la jurisdicción militar y la Administración, sin más que entender
referida la expresión Juzgados o Tribunales del articulado del capítulo a los
Juzgados Militares o Tribunales Militares y la del Ministerio Fiscal, a la
Fiscalía Jurídico‑Militar.
CAPÍTULO
IV
De
los conflictos con la jurisdicción contable
31. 1. Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos
de la jurisdicción contable y la Administración y los que surjan entre los
primeros y los órganos de la jurisdicción militar, serán resueltos por el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y por la Sala de Conflictos de
Jurisdicción, respectivamente, según el procedimiento establecido en la
presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de los conflictos de competencia y
cuestiones de competencia regulados en los Capítulos II y III del Título III de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos de la
jurisdicción contable se entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional
contencioso‑ administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de las multas
previstas en los artículos 16 y 18 a fin de adaptarla a las modificaciones del índice
de precios al consumo, así como para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda. Al artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo
de Estado, se añadirá un nuevo párrafo redactado en los siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de las otras funciones que les
encomiende la presente Ley Orgánica, tres Consejeros Permanentes designados
para cada año por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán
en el Tribunal de Conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio.»
Tercera. Se suprime el inciso «y cuestiones de competencia» que figura en el
texto del párrafo séptimo del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado.
Cuarta. No tienen carácter orgánico los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2,
19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, así como las disposiciones adicional primera y
transitoria primera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los conflictos jurisdiccionales en curso seguirán tramitándose,
cualquiera que sea su estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica, si bien no retrocederán en su tramitación.
Segunda. En tanto no se promulgue y entre en vigor la Ley Orgánica de competencia
y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del artículo 30,
tendrán competencia para promover y sostener conflictos jurisdiccionales con la
Administración, las Autoridades Judiciales Militares que enumera el artículo
49 del Código de Justicia Militar y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en
el ámbito de sus respectivas competencias. Los autos que dicte el Consejo
Supremo de Justicia Militar, a los efectos del número 5 del artículo 10, no
serán susceptibles de recurso.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. 1. Quedan derogados:
a) La Ley de 17 de julio de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales, salvo
los artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos
efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los Capítulos II y III.
b) El Título III del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos
artículos 125 a 152 quedan sin contenido, y los artículos 48 a 50 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y 381 del Código Penal, que también quedan sin
contenido.
2. Quedan derogados, igualmente, los artículos 459 y
460 del Código de Justicia Militar, en cuanto tengan por objeto conflictos
jurisdiccionales de los comprendidos en esta Ley, así como el artículo 462 del
mismo Código.
Segunda. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley Orgánica.