LEY DE 27 DE NOVIEMBRE DE
1997 POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO E
INSTITUCIONES PÚBLICAS
Ley 52/1997, 27 de noviembre de 1997.
ASISTENCIA JURÍDICA. Regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e
Instituciones públicas.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
La proclamación constitucional en los artículos 103 y
106 de los principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la
Ley y al Derecho y de universidad del control jurisdiccional de la actividad
administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana acerca de
los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los
derechos y libertades, han venido a dar lugar en los últimos años a un
importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen de procesos judiciales
en que son parte las diversas Administraciones públicas, configurándose, en lo
que al Estado se refiere, un panorama litigioso de volumen e intensidad
desconocidos en épocas anteriores.
Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las
exigencias de una Administración pública, a la par que respetuosa con el
Derecho, eficaz en todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de
dotar a aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus
derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo: la
configuración de los instrumentos normativos, institucionales y personales
susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación estatal al Derecho
se vea correspondida con una eficaz tutela de sus intereses cuando tal
actuación es cuestionada ante los Tribunales, se convierte en requisito
ineludible para el correcto funcionamiento de toda Administración pública que
pretende responder a los requisitos jurídicos y sociales de nuestra época.
Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías
del siglo XIX, ha tratado de subvenirse a la particular situación del Estado
cuando es parte de un proceso, está constituido por la regulación de las
llamadas especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia constitucional
y la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración
pública, la complejidad organizativa y estructural que, en función de aquellos
fines, asume el Estado en nuestros días, así como las estrictas pautas de
actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en
garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, determinan un
peculiar «status» funcional y organizativo del Estado de cuya sustancia no
participan las personas y organizaciones de índole privada. Así las cosas, si
de ello resulta la existencia de un fundamento objetivo que razonablemente
justifica la consagración de determinadas especialidades enervadoras del
Derecho rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos
jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento las
exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela
judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución) (RCL 1978, 2836 y
ApNDL 2875), de tal suerte que las mencionadas especialidades procesales del
Estado en ningún caso resulten alentadoras a los mencionados principios, ni
supongan cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado
en el proceso.
Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años
vienen constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en
los distintos tipos de procesos, configuran un conjunto normativo confuso,
desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en demasiadas
ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en planteamientos
pertenecientes a tiempos pretéritos.
La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz
respuesta a esa necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado
acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y
tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas
del Servicio Jurídico del Estado, instrumento que prestará esa asistencia
jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las
especialidades procesales del Estado, y una unificación y clarificación de la
normativa que se completará con el necesario reglamento de desarrollo de esta
Ley.
II
La Ley aborda, en su capítulo I (artículos 1 a 4), el
régimen de asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y
defensa al Estado.
Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico
del Estado de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos autónomos,
sin perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo
Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría
Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de
derecho internacional.
Tampoco existe interferencia alguna con las
competencias que la legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios
generales técnicos, haciéndose expresa reserva de las mismas.
Respecto a los Organos Constitucionales, se encomienda
al Servicio Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en
juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica
del Poder Judeicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), como regla general con
la excepción de que las normas internas de los propios órganos constitucionales
establezcan un régimen especial propio; régimen especial que encontraría su
justificación en la autonomía institucional que la Constitución Española pueda
consagrar para estos Organos.
Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de
la Administración de la Seguridad social, encomendada a su Cuerpo de Letrados.
Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar
asistencia jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere
a un posible desarrollo reglamentario.
En cuanto a los entes públicos empresariales, la
fórmula adoptada es la del convenio con las excepciones que pueda contemplar la
normativa de cada ente.
Por último, se recogbe una breve regulación de la
representación y defensa del Reino de España en el ámbito internacional.
Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el
Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de autoridades y
empleados públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más
amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los
supuestos en los cuales pueda asumirse esta defensa.
A continuación, se caracteriza a la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado como Centro Superior Directivo de toda la
asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, tanto en su aspecto
consultivo como contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los
Abogados del Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su
aspecto de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que
en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario imprescindible
para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.
III
Los capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11
a 15) tratan de sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la
posición procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales, del Estado y
Organismos públicos de él dependientes, así como de los Organos
Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales extravagantes al
Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo tales reglas especiales
con los principios constitucionales aludidos.
Queda patente en esta regulación la vocación de
mantener en todo lo posible las normas generales, así como las especialidades
del Estado que pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales
generales.
Ahora bien, hay que distinguir claramente la regulación
de los dos capítulos.
El capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la
materia de representación y defensa en juicio, y teniendo por ello
trascendencia procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por
contraposición a las Comunidades Autónomas) al ser los aspectos de organización
de los Servicios Jurídicos los que priman. En el capítulo III se recogen normas
eminentemente procesales cuya competencia, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución, corresponde en exclusiva al Estado.
Estas normas de carácter procesal son, por tanto, de aplicación tanto al Estado
como a las Comunidades Autónomas, y así se declara expresamente en la
disposición adicional cuarta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por
la doctrina del Tribunal Constitucional.
No puede dejarse de realizar una mención al hecho de
que las especialidades procesales contenidas en el capítulo III no tienen un
ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias características
de cada una de estas especialidades hacen que en unos casos el ámbito de
aplicación sse reduzca a los supuestos en los cuales la representación y
defensa es asumida por los Servicios Jurídicos respectivos (así lo relativo a
las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación
procesal contemplados en el artículo 11) mientras en otros se amplíe —además
de, por supuesto, al Estado y Organismos autónomos— a todos los Organismos
públicos. Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la
Administración de las Comunidades Autónomas.
IV
Por último, respondiendo a la necesidad de
clarificación y sistematización de la variada normativa que en la actualidad
regula la posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se
derogan expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los
preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con los
actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el régimen
de organización de las entidades públicas territoriales previsto en la
Constitución.
Respecto a la representación y defensa de las Entidades
Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas
las normas aplicables al Estado con las modificacioines imprescindibles
derivadas de su específica naturaleza.
La Ley, por último, prevé un
desarrollo reglamentario que necesariamente deberá producirse en un breve
espacio de tiempo para darle toda su virtualidad y eficacia.
CAPÍTULO I
De la asistencia
jurídica al Estado
Artículo 1. Régimen
de asistencia jurídica.
1. La asistencia jurídica, consistente en el
asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus
Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Organos
Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial
propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio
Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas
Abogacías del Estado.
No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del
Ministerio de Defensa y de los Organismos autónomos adscritos al mismo
corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo
establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio (RCL 1989, 1613), reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, y demás disposiciones legales de
aplicación.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas
por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, así
como de las funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica
Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en
materia de Derecho internacional.
2. La asistencia jurídica de la
Administración de la Seguridad social, consistente en el asesoramiento jurídico
y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del
Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad social.
La coordinación y dirección de la asistencia jurídica
de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social.
3. Los Abogados del Estado podrán
representar, defender y asesorar a las Comunidades Autónomas en los términos
que, en su caso, se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos
convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno de la Nación y los
órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.
4. Salvo que sus disposiciones específicas
establezcan otra previsión al efecto, podrá corresponder a los Abogados del
Estado la asistencia jurídica a las entidades públicas empresariales reguladas
en el capítulo III del Título III y disposiciones adicionales octava, novena y
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la
formalización del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la
compensación económica a abonar al Tesoro Público.
5. La actuación de los Abogados del Estado
ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de
Primera Instancia de las Comunidades europeas, ante la Comisión y Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y
Organismos internacionales en los que actuasen en representación del Reino de
España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa, específica en cada caso
aplicable y, en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.
6. Para la representación y defensa del
Estado español ante las jurisdicciones de Estado extranjero se estará a lo
establecido en la presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su
caso, se determine reglamentariamente.
Artículo 2. Representación
y defensa de autoridades y empleados públicos.
En los términos establecidos reglamentariamente, los
Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las
autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos públicos a que
se refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales, cualquiera que sea
su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones
relacionados con el cargo.
Artículo 3. Dirección
del Servicio Jurídico del Estado.
1. La Dirección del Servicio Jurídico del
Estado es el centro superior consultivo de la Administración del Estado,
Organismos autónomos y entidades públicas dependientes, conforme a sus
disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios
generales técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo
de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su Ley Orgánica de
desarrollo.
2. La Dirección del Servicio Jurídico del
Estado es igualmente el centro superior directivo de los asuntos contenciosos
en los que sea parte el Estado y sus Organismos autónomos, o las entidades
públicas empresariales u Organos Constitucionales cuando corresponda.
3. La Dirección del Servicio Jurídico del
Estado y las unidades que la forman desempeñan sus funciones bajo la superior y
única dirección del titular del Departamento ministerial en que se integra.
4. En la Administración periférica las
Abogacías del Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la
consideración de servicios no integrados.
5. Las distintas
Abogacías del Estado, cualquiera que sea su ubicación, dependerán jerárquica y
funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
6. Las Abogacías del Estado tendrán en los
distintos Ministerios el carácter de servicios comunes y, por tanto, bajo las
competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos
servicios otorga la legislación a los Subsecretarios.
Artículo 4. Abogados
del Estado.
1. Los Abogados del Estado, por el hecho de
su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el
ejercicio de todas las fucniones y para el desempeño de todos los servicios
propios de su cargo.
2. Los puestos de trabajo de las Abogacías
del Estado que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en
esta Ley se adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter
exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que se
ingresará mediante oposición libre entre licenciados de Derecho.
CAPÍTULO II
Normas
específicas sobre representación y defensa en juicio del Estado
Artículo 5. Contraposición
de intereses.
En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes
jurisdiccionales, litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las
Administraciones u Organismos públicos cuya representación legal o convencional
ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes reglas:
a) Se atenderá, en primer lugar, a lo
dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales
reguladoras de la asistencia jurídica a la entidad o entidades públicas
empresariales u Organismo público regulado por su normativa específica de que
se trate.
b) En caso de silencio de la norma o convenio,
la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer
trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los interesados en
conflicto, expondrá a las Administraciones, entidades u Organismos litigantes
su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio,
de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir
el Abogado del Estado, evitando en todo caso las situaciones de indefensión.
Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la
Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el titular del Departamento del que
ésta dependa resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a
asumir por el Abogado del Estado.
Artículo 6. Colaboración
entre los órganos interesados y el Servicio Jurídico del Estado.
Los órganos interesados en los procesos, así como todos
los de la Administración General del Estado a los que los órganos del Servicio
Jurídico del Estado se lo soliciten, deberán prestar la colaboración precisa
para la mejor defensa de los intereses en litigio.
Artículo 7. Disposición
de la acción procesal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para
que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos,
apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,
precisará autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado
que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento,
Organismo o entidad pública correspondiente.
Artículo 8. Actuaciones
ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de Cuentas.
La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal
Constitucional y el Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las
respectivas Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.
Artículo 9. Actuaciones
en procedimientos arbitrales.
Previa autorización del titular del Departamento,
Organismo público correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios
Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus
Organismos autónomos, entidades públicas de ellos dependientes y órganos
constitucionales en procedimientos arbitrales de naturaleza nacional o
internacional.
Artículo 10. Jurisdicción
militar.
El ejercicio de las funciones de representación y
defensa en juicio del Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 856),
Procesal Militar.
CAPÍTULO III
Especialidades
procesales aplicables al Estado
Artículo 11. Notificaciones,
citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.
1. En los procesos seguidos ante cualquier
jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los
Organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas
internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación
procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede
oficial de la respectiva Abogacía del Estado.
2. Cuando las entidades públicas
empresariales u otros Organismos públicos regulados por su normativa específica
sean representados y defendidos por el Abogado del Estado se aplicará
igualmente lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Serán nulas las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se
practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 12. Exención
de depósitos y cauciones.
El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades
públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa
específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán
exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones
o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
En los Presupuestos Generales del Estado y demás
instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar
el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas
por la exención.
Artículo 13. Costas.
1. La tasación de las costas en que fuer
condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus Organismos
públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del
Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas
generales.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma
legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
2. Las costas en que fuere condenada la
parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos
constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en
los supuestos de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo
establecido en el correspondiente convenio.
3. Las costas a cuyo pago fuese condenado el
Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serían abonadas
con cargo a los respectivos presupuestos de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente.
Artículo 14. Suspensión
del curso de los autos.
1. En los procesos civiles que se dirijan
contra el Estado, sus Organismos autónomos, entidades públicas dependientes de
ambos o los órganos constitucionales, el Abogado del Estado recabará los
antecedentes para la defensa de la Administración, Organismo o entidad
representada, así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado,
citación o notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez
acordará la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y
por auto motivado, se estime que ello producirá grave daño para el interés
general.
El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente
por el Juez, sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la
providencia por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal
providencia recurso alguno.
2. En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de
suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, no siendo superior a diez
días ni inferior a seis.
Artículo 15. Fuero
territorial del Estado.
Para el conocimiento y resolución de los procesos
civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos
constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que
tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma
se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia
territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a
los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa.
Disposición
adicional primera. Normas objeto de notificación.
Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y 7.3 y
8.4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo sustituirse
la expresión «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o representante
procesal de la Administración demandada».
Disposición
adicional segunda. Adaptación de denominación.
Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y
las competencias atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso,
y a su titular, y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y su
titular, se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, y su titular.
Disposición
adicional tercera. Entidades Gestoras y Tesorería General de la
Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán
de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de
la Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas
y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables,
si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al
Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado
se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración
de la Seguridad social, a los distintos Servicios Comunes o Entidades Gestoras
a los cuales dichos Letrados estén adscritos, o a la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social.
Disposición
adicional cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas.
1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 se
dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.ª
de la Constitución, en materia de legislación procesal.
2. Las reglas contenidas en dichos artículos
serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas
dependientes de ellas.
3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo
15, cuando sean parte en el procedimiento las Comunidades Autónomas y entidades
de Derecho público dependientes de las mismas, serán también competentes los
Juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma
en el caso de que la misma no sea capital de provincia.
Disposición adicional
quinta. Unidad de doctrina.
El Gobierno adoptará las medidas organizativas
necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito
de la asistencia jurídica al Estado y sus Organismos autónomos y demás entes
públicos estatales.
Disposición
adicional sexta. Cortes Generales y Junta Electoral Central.
Las referencias que en esta Ley se hacen a la Dirección
del Servicio Jurídico del Estado se entenderán hechas, respectivamente a los Presidentes
y Mesas de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados y del Senado, y
al Presidente de la Junta Electoral Central, cuando se trate del asesoramiento
jurídico, representación y defensa de estos órganos de acuerdo con las normas
que les son propias. En estos mismos casos, las menciones a los Abogados del
Estado se entenderán hechas a los Letrados de las Cortes Generales.
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de las actuaciones
procesales.
Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las
actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor,
cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se
produzcan.
Disposición
derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogados:
a) Los artículos 35, 123, apartado 4, y 131,
apartado 4, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa.
b) Los apartados segundo, tercero y cuarto del
artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Con carácter general, cuantos preceptos de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición
final primera. Desarrollo de la presente Ley.
En Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las
normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Disposición
final segunda. Adaptaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por
los demás Ministerios afectados, transferencias y habilitaciones de créditos
que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de
su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».