LEY
DE 24 DE MARZO DE 1988 POR LA QUE SE CREA LA FISCALÍA ESPECIAL PARA LA
PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS
Ley 24 marzo
1988, núm. 5/1988 (Jefatura del Estado). MINISTERIO FISCAL. Crea la Fiscalía
Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas
El 24 julio de 1985 el Gobierno aprobó el Plan nacional sobre drogas,
cumpliendo así la moción .aprobada por el Congreso de los Diputados
en su sesión del día 27 de octubre de 1984. El Plan trata abordar el complejo
fenómeno de las drogas desde un enfoque multidisciplinar, estableciendo una
política coherente que coordine las distintas instancias competentes en esta
materia. Para ello entre las medidas prioritarias se contempla la
institucionalización de la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico
ilegal de Drogas, lo cual requiere, si se desea, que el empeño no
sea baldío, determinar sus funciones y poner a su disposición medios personales
necesarios para el desarrollo su función.
Ese es el objetivo de la
presente Ley, que incardina dentro de la unidad del Ministerio Fiscal una
Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la
dirección del Fiscal General del Estado. Dicha Fiscalía estará integrada por un
Fiscal de Sala, como Jefe de la misma, por un Teniente Fiscal, y por los
Fiscales que determine la plantilla. Tendrá su sede en Madrid y extenderá funciones
a todo el territorio nacional. Si el principio de unidad de actuación es
fundamental en el funcionamiento del Ministerio Fiscal, no es necesario poner
de relieve cómo en el ámbito de la represión del tráfico ilegal de drogas tal
unidad es absolutamente imprescindible, a consecuencia, o de la extensión del
fenómeno como de sus peculiares manifestaciones criminológicas.
De otra parte, se
introducen en el vigente texto del Estatuto del Ministerio Fiscal diversas modificaciones
tendentes a adecuar la estructura de la institución a la organización judicial
diseñada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
Artículo primero.
E1 articulo 12,1 de la
Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, queda redactado de la siguiente forma:
“Son órganos del
Ministerio Fiscal:
El Fiscal General del
Estado.
El Consejo Fiscal.
La Junta de Fiscales de
Sala.
La Fiscalía del Tribunal
Supremo.
La Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional.
La Fiscalía de la
Audiencia Nacional.
La Fiscalía Especial para
la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Las Fiscalías de los
Tribunales Superiores de justicia.
Las Fiscalías de las
Audiencias Provinciales.»
Artículo segundo.
El párrafo primero del
articulo 18.1 de la misma quedará redactado de la siguiente forma:
“En la Audiencia
Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia
Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo
integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que determine la plantilla. La
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional bajo la dirección del Fiscal General
del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala y los Fiscales que determine
la plantilla. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para a Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General
del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de
la categoría 2ª y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán
pertenecer indistintamente a las categorías 2ª y 3ª.»
Artículo tercero.
Se introduce un nuevo
artículo 18 bis en la Ley 50/1981 de 30 de diciembre (citada), por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con el siguiente texto:
«1. La Fiscalía Especial
para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas ejercerá las
siguientes funciones:
a) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos
relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
cometidos por bandas o grupos organizados, y que produzcan efectos en lugares
pertenecientes a distintas audiencias y cualesquiera otros que sean de
competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados
Centrales de Instrucción, conforme a los artículos 65.1 ,d) y e),y 88 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (citada).
b) Intervenir
directamente en los procedimientos penales por delitos relativos al tráfico de
drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en que lo acuerde el Fiscal
General del Estado.
c) Coordinar las
actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del
tráfico ilegal de drogas.
Cuando el número de
procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar a
uno o varios Fiscales de las mismas para que actúen en relación directa con
dicha Fiscalía Especial. El Fiscal Jefe de esta última tendrá, con respecto a
los Fiscales así designados, y sólo en el ámbito especifico de su competencia,
las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los
demás órganos del Ministerio Fiscal. Los Fiscales así designados deberán
informar de los asuntos a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en
que desempeñen sus funciones.
Por su parte, las
Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Especial para
la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas en relación con los
hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.
d) Investigar la
situación económica y patrimonial, así como las operaciones financieras y
mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan indicios de
que realizan o participan en actos de tráfico ilegal de drogas o de que
pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho tráfico, pudiendo
requerir de las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares
las informaciones que estime precisas.
e) Colaborar con la
autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a
quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos
de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.
f) Promover o, en su
caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados
y convenios internacionales en orden a la prevención y represión del tráfico
ilegal de drogas.
2. La Fiscalía Especial
para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas podrá impartir a la
Policía Judicial las órdenes e instrucciones que considere procedentes para el
desempeño de sus funciones.»
Artículo cuarto.
En el artículo 19 de la misma Ley la frase «y Tribunal
de Cuentas» se sustituye por la de «Tribunal de Cuentas y para la Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas».
Artículo quinto.
1. En el párrafo uno del
artículo 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, se adiciona una letra G, con
el siguiente contenido: «Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención
y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas».
2. En el párrafo tres del
mismo artículo se adiciona lo siguiente:
«Teniente Fiscal de la
Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.»
Artículo sexto.
El párrafo uno del
artículo 36 de la misma Ley quedará redactado así:
«1. Los destinos
correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y
los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias
Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General
del Estado, de acuerdo con lo previsto en el articulo 13 de este Estatuto. De
igual modo, serán designados los Tenientes Fiscales de aquellos órganos cuyo
Jefe pertenezca a la categoría primera y los de la Fiscalía Especial para la
Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La plantilla
presupuestaria de la Carrera Fiscal correspondiente al ejercicio en que entre
en vigor la presente Ley se incrementa en cincuenta plazas, una de Fiscal de
Sala del Tribunal Supremo y cuarenta y nueve de Fiscales.
Segunda.- 1. En el artículo 14.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
(citado) se suprimen las palabras «o Audiencia Territorial».
2. En el articulo 31,
párrafo último, las palabras «excedencia especial» quedan sustituidas por «servicios
especiales».
3. En el articulo 35.2 de la misma Ley se suprimen las
palabras «Audiencias Territoriales».
4. En el articulo 35.3 de
la misma Ley se suprimen las palabras «Tenientes Fiscales de Audiencias
Territoriales».
5. En el artículo 36.2 de
la misma Ley se suprimen las palabras «y Audiencias Territoriales».
6. En el artículo 42,
párrafo segundo, de la misma Ley se sustituyen las palabras «Ministerio de
Justicia» por «Estado».
7. En el artículo 45,
párrafo segundo, del mismo texto legal se sustituyen las palabras «de la
Audiencia Territorial» por «del Tribunal Superior de Justicia».
Tercera.- Se adiciona una
nueva disposición transitoria séptima en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
cuyo texto será el siguiente:
«En tanto subsistan las Audiencias Territoriales
existirá en cada una de ellas una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa
del Fiscal respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la
plantilla. Para servir el cargo de Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales,
será preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el respectivo
Presidente. El nombramiento corresponderá al Gobierno, previo informe del
Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de
esta Ley».
Cuarta.- Se faculta al gobierno para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de los dispuesto en
la presente Ley.
Quinta.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se
habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSCICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.