LEY DE 24 DE ABRIL DE 1995
POR LA QUE SE CREA LA FISCALÍA ESPECIAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS
ECONÓMICOS RELACIONADOS CON LA CORRUPCIÓN
ley de 24 de abril de 1995
MINISTERIO FISCAL. Modifica la Ley 50/1981, de
30 de diciembre de 1981, que regula el Estatuto Orgánico y crea la Fiscalía
Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la
Corrupción.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Con ocasión del debate de Política General sobre el
estado de la Nación celebrado los días 19 y 20 de abril de 1994 en el Congreso
de los Diputados, se adoptaron una serie de resoluciones instando al Gobierno
de la Nación a promover y adoptar, en su caso, determinadas medidas de orden
legislativo.
En concreto, fue aprobada una por la que se insta al
Gobierno a promover la modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
(RCL 1982, 66 y ApNDL 9435), para la creación de una Fiscalía Especial para la
represión de los delitos de anturaleza económica y corrupción. Sus funciones
consistirán fundamentalmente en la intervención en los procesos penales por
delitos económicos relacionados con la corrupción y en la coordinación de actuaciones
de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión de estos
delitos.
A estos efectos obedece la Ley que modifica el aludido
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, partiendo del hecho de la conveniencia
siempre deseable de la especialización orgánica y funcional que se hace
necesaria como remedio para el problema de nuevas formas de delincuencia que se
apartan de aquella que podríamos llamar «tradicional» y que ha venido en
definirse como delincuencia económica.
Dado el carácter que se pretende de esta Fiscalía
Especial, es obvio que la práctica puede servir de pauta y guía para lograr un
encaje correcto y una articulación adecuada. En este sentido, se ha considerado
válido el modelo de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del
Tráfico Ilegal de Drogas, cuya implantación y desarrollo por la Ley 5/1988, de
24 de marzo (RCL 1988, 670 y ApNDL 935 nota), ha puesto de manifiesto el
acierto legislativo en la persecución de los fines que legalmente le fueron
atribuidos.
Para ello, el marco legislativo adecuado es la
modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (RCL 1982, 66 y ApNDL 9435),
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en
cumplimiento del artículo 124.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL
2875) que diseña un Ministerio Fiscal que actúa por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con
sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Artículo
único. Modificación de la Ley 50/1981.
La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada en los
términos siguientes:
1. El apartado 1 del artículo 12 queda
redactado de la forma siguiente:
«1. Son órganos del Ministerio Fiscal:
— El Fiscal General del Estado.
— El Consejo Fiscal.
— La Junta de Fiscales de Sala.
— La Fiscalía del Tribunal Supremo.
— La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
— La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
— La Fiscalía Especial para
la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
— La Fiscalía Especial para la Represión de los
Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
— Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de
Justicia.
— Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.»
2. El apartado 1 del artículo 18 queda
redactado de la forma siguiente:
«1. En la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial, existirá una
Fiscalía bajo la Jefatura directa del Fiscal respectivo, integrada por un
Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado,
estará integrada por un Fiscal de Sala y los Fiscales que determine la
plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico
Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará
integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda
y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer
indistintamente a las categorías segunda y tercera. Del mismo modo, la Fiscalía
Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la
Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado y con competencia
ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un
Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los
Fiscales que determine la plantilla que podrán pertenecer indistintamente a las
categorías segunda o tercera. También se considerarán integrados en la misma
los Fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del
Estado en cuanto ejerzan las funciones especificas a que se refiere el artículo
18 ter ce esta Ley.
Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los servicios y la distribución
de trabajo entre los Fiscales de la plantilla, oída la Junta de Fiscalía.
b) Conceder los permisos y licencias de su
competencia.
c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos
que se establezcan en el presente Estatuto y su Reglamento.
d) Hacer las propuestas de recompensas, de
méritos y las menciones honoríficas que procedan.
e) Las demás facultades que este Estatuto u
otras disposiciones le confieran.»
3. Se introduce un nuevo artículo 18 ter con
la siguiente redacción:
«Artículo 18 ter.
La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos
Económicos relacionados con la Corrupción practicará las diligencias a que se
refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos
penales de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado,
en relación a:
a) Delitos contra la Hacienda Pública,
contrabando, y en materia de control de cambios.
b) Delitos de prevaricación.
c) Delitos de abuso o uso indebido de
información privilegiada.
d) Malversación de caudales públicos.
e) Fraudes y exacciones ilegales.
f) Delitos de tráfico e influencias.
g) Delitos de cohecho.
h) Negociación prohibida a los funcionarios.
i) Delitos comprendidos en los Capítulos IV y
V del Título XIII del Libro II del Código Penal [alusivos al CP de 1973].
j) Delitos conexos con los anteriores.
Para su adecuado funcionamiento se le adscribirá una
Unidad Especial de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean
necesarios para auxiliarla de manera permanente u ocasional.
El Fiscal General del Estado podrá designar uno o
varios Fiscales de cada Fiscalía para su integración en la Fiscalía Especial
para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en
lo que resulta de competencia de ésta.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con
respecto a los mismos y sólo en el ámbito específico de su competencia, las
mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás
órganos del Ministerio Fiscal. Dichos Fiscales deberán informar de los asuntos
a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus
funciones.
El Fiscal General del Estado remitirá semestralmente un
informe a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y al Consejo Fiscal
sobre los procedimientos en los que ha intervenido la Fiscalía Especial para la
Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.»
4. El artículo 19 queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 19.
Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal
Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, para la Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Represión de los Delitos
Económicos relacionados con la Corrupción tienen su sede en Madrid, y extienden
sus funciones a todo el territorio del Estado, Las demás Fiscalías tendrán su
sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias, y ejercerán sus
funciones en el ámbito territorial de los mismos.»
5. Se añade un párrafo «h» al apartado 1 del
artículo 35 con la siguiente redacción:
«h) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para
la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.»
6. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado
de la forma siguiente:
«3. Será preciso pertenecer a la categoría
segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo,
ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas,
Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial,
Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del
Tráfico Ilegal de Drogas y Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la
Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.»
7. El apartado 1 del artículo 36 queda
redactado de la forma siguiente:
«1. Los destinos correspondientes a la
categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes
de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por
el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los
Tenientes Fiscales de aquellos órganos cuyo Jefe pertenezca a la categoría
primera y los de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del
Tráfico Ilegal de Drogas y los de la Fiscalía Especial para la Represión de los
Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.»
Disposición
transitoria única.
Las retribuciones del Fiscal Jefe de la Fiscalía
Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la
Corrupción serán las mismas que fija el artículo 26.Dos.2 de la Ley 41/1994, de
30 de diciembre (RCL 1994, 3563 y RCL 1995, 467), de Presupuestos Generales del
Estado para 1995, para los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado, de la Fiscalía
Especial para la Prevención y Presión del Tráfico Ilegal de Drogas y de los
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1995.
Disposición
final primera. Habilitación de créditos.
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los
créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Fiscalía Especial
para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»