LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE REGULA
EL ESTADO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL
LEY
50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL
ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL
(BOE núm. 11, de 13 de enero de 1982)
TÍTULO
PRIMERO
Del
Ministerio Fiscal y sus funciones
CAPÍTULO
PRIMERO
Del
Ministerio Fiscal
1. El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así
como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
2. 1. El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el
Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
2. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación
con carácter exclusivo.
CAPÍTULO
II
De
las funciones del Ministerio Fiscal
3. Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo
primero, corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Velar para que la función jurisdiccional se
ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas
señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en
defensa de la independencia de los Jueces y Tribunales.
3. Velar por el respeto de las instituciones
constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con
cuantas actuaciones exija su defensa.
4. Ejercitar las acciones penales y civiles
dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando
proceda.
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la
autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la
práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos,
pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas otras que estime oportunas.
6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del
interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los
demás que establezca la ley.
7. Asumir o, en su caso, promover la representación
y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar
o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos, así como promover la
constitución de los organismos tutelares, que las leyes civiles establezcan y
formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de
menores y desvalidos.
8. Mantener la integridad de la jurisdicción y
competencia de los Jueces y Tribunales promoviendo los conflictos de
jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten
procedentes e intervenir en las promovidas por otros.
9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones
judiciales que afecten al interés público y social.
10. Interponer el recurso de amparo constitucional
en los casos y forma previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
11. Intervenir en los procesos de que conoce el
Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma que las leyes
establezcan.
12. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.
13. Defender, igualmente, la legalidad en los
procesos contencioso‑administrativos que prevén su intervención.
14. Promover o, en su caso, prestar el auxilio
judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios
internacionales.
15. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento
jurídico le atribuya.
4. El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas
en el artículo anterior, podrá:
1. Interesar la notificación de cualquier resolución
judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir
que se le dé vista de los mismos cualquiera que sea su estado, para velar por
el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su
caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los
hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea,
cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser
competencia de un órgano distinto del que está actuando.
2. Visitar en cualquier momento los centros o
establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier
clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y
recabar cuanta información estime conveniente.
3. Requerir el auxilio de las autoridades de
cualquier clase y de sus agentes.
4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía
Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos
que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al
secreto del sumario.
6. Ejercitar las demás facultades que el
ordenamiento jurídico le confiere.
Las autoridades, funcionarios u organismos
requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se
enumeran en los párrafos precedentes, deberán atender inexcusablemente el
requerimiento dentro de los límites legales.
5. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad
judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar
acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos
denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a
cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer adopción de medidas
cautelares o limitativas de derechos. No obstante. podrá ordenar el Fiscal la
detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal
practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozarán de presunción de
autenticidad.
CAPÍTULO
III
De
los principios de legalidad e imparcialidad
6. Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con
sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el
ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su
caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la
medida y forma en que las leyes lo establezcan.
Si el Fiscal estimare improcedente el ejercicio de
las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las facultades
previstas en el artículo 27 de este Estatuto.
7. Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con
plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén
encomendados.
CAPÍTULO
IV
De
las relaciones del Ministerio Fiscal con los poderes públicos
8. 1. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que
promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa
del interés público.
2. La comunicación del Gobierno con el Ministerio
Fiscal se hará por conducto del Ministerio de Justicia a través del Fiscal
General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario podrá
dirigirse directamente al mismo.
El Fiscal General del Estado, oída la Junta de
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o
procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno
de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya
formulado la solicitud.
9. 1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una Memoria anual
sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y
las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia. En ella
recogerá las observaciones de las Memorias que, a su vez, habrán de elevarle
los Fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente
se establezca. De esta Memoria se remitirá copia a las Cortes Generales y al
Consejo General del Poder Judicial.
2. El Fiscal General del Estado informará al
Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a
cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como
sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos
excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.
10. El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a
requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio
de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que
especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio
Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.
11. Cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se
dirigirán, a través del Ministro de Justicia, al Fiscal General del Estado,
quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose
en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado,
se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.
TÍTULO
II
De
los órganos del Ministerio Fiscal y de los Principios
que
lo informan
CAPÍTULO
PRIMERO
De
la organización, competencias y planta
12. 1. Son órganos del Ministerio Fiscal:
‑ El Fiscal General del Estado.
‑ El Consejo Fiscal.
‑ La Junta de Fiscales de Sala.
‑ La Fiscalía del Tribunal Supremo.
‑ La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
‑ La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
‑ La Fiscalía Especial para la Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
‑ La Fiscalía Especial para la Represión de
los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
‑ Las Fiscalías de los Tribunales Superiores
de Justicia.
‑ Las Fiscalías de las Audiencias
Provinciales.
2. La Fiscalía del Tribunal de Cuent4s se regirá por
lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.
13. El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el
Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la
Secretaría Técnica.
Corresponde al Fiscal General del Estado, además de
las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las
siguientes:
1.ª Proponer al Gobierno los nombramientos para los
distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.
2.ª Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los
informes de dicho Consejo.
3.ª Conceder las licencias que sean de su
competencia, según lo dispuesto en el presente Estatuto y su Reglamento.
14. 1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal
General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal
Inspector, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal del Tribunal
Superior de Justicia, un Fiscal provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal
con categoría de Fiscal y tres con categoría de Abogado Fiscal. Todos los
miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente
Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período
de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en activo, constituidos
en un único Colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine.
El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus
acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate,
el voto de su Presidente.
Corresponde al Consejo Fiscal:
a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de
actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y
funcionamiento de sus órganos.
b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le
someta.
c) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de
los diversos cargos.
d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera
Fiscal.
e) Conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en
expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del
Ministerio Fiscal.
f) Conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en
expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del
Ministerio Fiscal .
g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la
función fiscal.
h) Las demás atribuciones que este Estatuto, la ley u otras disposiciones
le confieran.
2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo
la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del
Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la
Audiencia Nacional y el Fiscal de la Secretaría Técnica, que actuará de
Secretario.
La Junta asiste al Fiscal General del Estado en
materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios
de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración
de las Memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser
elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el
Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y
estudio.
15. La Inspección Fiscal se constituirá por un Fiscal Inspector, un
Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que se determinen en
plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del
Fiscal General del Estado en la forma que el Reglamento establezca, sin
perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía
corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan.
16. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida
por un Fiscal Jefe y estará integrada por los Fiscales que se determinen en
plantilla. Realizará los trabajos preparatorios que se le encomienden en
aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir
al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones
e informes estime éste procedente.
17. La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura directa del Fiscal
General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales
de Sala y los Fiscales que se determinen en la plantilla.
18. 1. En la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia
y en cada Audiencia Provincial, existirá una Fiscalía, bajo la Jefatura directa
del Fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y los Fiscales que
determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la
dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala
y los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la
Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del
Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente
Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla,
que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda y tercera. Del
mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos
relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del
Estado y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio
nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la
categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla que podrán
pertenecer indistintamente a las categorías segunda o tercera. También se
considerarán integrados en la misma los Fiscales de las distintas Fiscalías
que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas
a que se refiere el artículo 18 ter de esta Ley.
Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los
Fiscales de la plantilla, oída la Junta de Fiscalía.
b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.
c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que se establezcan
en el presente Estatuto y su Reglamento.
d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones
honoríficas que procedan.
e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le
confieran.
2. El número de las Fiscalías y la plantilla de
éstas se fijarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo
informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
La referida plantilla orgánica tendrá, en todo caso,
las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias y será
revisada al menos cada cinco anos para adaptarla a las nuevas necesidades.
18
bis. La Fiscalía Especial para la Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas ejercerá las siguientes funciones:
a) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos
al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos por
bandas o grupos organizados, y que produzcan efectos en lugares pertenecientes
a distintas Audiencias y cualesquiera otros que sean competencia de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción,
conforme a los artículos 65.1.d) y e) y 88 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
b) Intervenir directamente en los procedimientos penales por delitos
relativos al tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en
que lo acuerde el Fiscal General del Estado.
c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la
prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.
Cuando el número de procedimientos así lo aconseje,
el Fiscal General del Estado podrá designar a uno o varios Fiscales de las
mismas para que actúen en relación directa con dicha Fiscalía Especial. El
Fiscal Jefe de esta última tendrá, con respecto a los Fiscales así designados y
sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes
que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio
Fiscal. Los Fiscales así designados deberán informar de los asuntos a que esta
Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.
Por su parte, las Fiscalías de los Tribunales Militares
colaborarán con la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico
Ilegal de Drogas en relación con los hechos cometidos en centros,
establecimientos y unidades militares.
d) Investigar la situación económica y patrimonial, así como las
operaciones financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de
las que existan indicios de que realizan o participan en actos de tráfico
¡legal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican
a dicho tráfico, pudiendo requerir de las Administraciones Públicas, Entidades,
Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas.
e) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de
los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional,
recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en
dicho tratamiento.
f) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional
previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales en orden a la prevención
y represión del tráfico ilegal de drogas.
2. La Fiscalía Especial para la Prevención y
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas podrá impartir a la Policía Judicial
las órdenes e instrucciones que considere procedentes para el desempeño de sus
funciones.
18
ter. La Fiscalía Especial para la Represión de
los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción practicará las
diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá
directamente en procesos penales de especial trascendencia, apreciada por el
Fiscal General del Estado, en relación a:
a) Delitos contra la Hacienda Pública, contrabando, y en materia de
control de cambios.
b) Delitos de prevaricación.
c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.
d) Malversación de caudales públicos.
e) Fraudes y exacciones ilegales.
f) Delitos de tráfico de influencias.
g) Delitos de cohecho.
h) Negociación prohibida a los funcionarios.
i) Delitos comprendidos en los capítulos IV y V del Título XIII del
Libro II del Código Penal.
j) Delitos conexos con los anteriores.
Para su adecuado funcionamiento se le adscribirá una
Unidad Especial de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean
necesarios para auxiliarla de manera permanente u ocasional.
El Fiscal General del Estado podrá designar uno o
varios Fiscales de cada Fiscalía para su integración en la Fiscalía Especial
para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en
lo que resulta de competencia de ésta.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con
respecto a los mismos y sólo en el ámbito específico de su competencia, las
mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás
órganos del Ministerio Fiscal. Dichos Fiscales deberán informar de los asuntos
a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus
funciones.
El Fiscal General del Estado remitirá semestralmente
un informe a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y al Consejo
Fiscal sobre los procedimientos en los que ha intervenido la Fiscalía Especial
para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
19. Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional,
Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, para la Prevención y Represión del
Tráfico Ilegal de Drogas y para la Represión de los Delitos Económicos
relacionados con la Corrupción tienen su sede en Madrid y extienden sus
funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fiscalías tendrán su sede
donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones
en el ámbito territorial de los mismos.
20. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en
cualquier punto del territorio de su Fiscalía.
Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera,
el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá ordenar que se
destaquen temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano
jurisdiccional determinados.
Con la autorización del Fiscal General del Estado,
podrán actuar en todo el territorio del Estado.
21. Lo establecido en los artículos anteriores deberá entenderse sin
perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar
distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera,
pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria
o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la
Fiscalía respectiva. Si esa constitución fuere permanente y afectare a dos o
más funcionarios, el más antiguo ejercerá la dirección bajo la jefatura del
titular de la Fiscalía de que dependa.
Las adscripciones temporales podrán ser acordadas
por el Fiscal Jefe de la Fiscalía respectiva. Las adscripciones permanentes
serán ordenadas por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y
previa dotación del presupuesto necesario para su instalación y mantenimiento
por el Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO
II
De
la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal
22. 1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
2. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura
Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio
español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al
servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e
inspección del Ministerio Fiscal.
3. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la
dirección del mismo y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal
bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del
Estado.
4. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y
jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal sustituir al Jefe cuando
reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación
de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.
23. Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos.
Actuarán siempre en representación de la Institución y por delegación de su
jefe respectivo. En cualquier momento del proceso o de la actividad que un
Fiscal realice, en cumplimiento de sus funciones, podrá su superior inmediato
sustituirlo por otro, si razones fundadas así lo aconsejan. Esta sustitución
será comunicada al Consejo Fiscal.
24. Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de
especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas
relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente Juntas de todos
sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo
después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta
opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes,
deberá someter ambas a su superior jerárquico. Cuando se trate de Junta de
Fiscalía del Tribunal Supremo y en los casos en que por su dificultad,
generalidad o trascendencia pudiera resultar afectada la unidad de criterio del
Ministerio Fiscal, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo
Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones
que le señala el artículo 14.
En todo caso se respetarán los plazos que las leyes
de procedimiento establezcan.
25. El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las
órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las
funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.
Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en
conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que
por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y
comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a
través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje
hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.
Análogas facultades y deberes tendrán los Fiscales
Jefes de cada órgano respecto a los miembros del Ministerio Fiscal que le estén
subordinados y éstos respecto al Jefe.
El Fiscal que reciba una orden o instrucción
concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos
específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes, pero podrá desenvolver
libremente sus intervenciones orales en lo que crea concerniente al bien de la
justicia.
26. El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier
miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle
las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas
instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá
designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en
un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que
el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.
Las mismas facultades tendrán los Fiscales Jefes respecto de los funcionarios
que les están subordinados, oída la Junta de Fiscalía.
27. 1. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria
a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará
saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o
instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas,
planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía y, una vez que ésta se manifieste,
resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un
superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones incoadas,
resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la
orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la
Junta de Fiscales de Sala.
2. Si el superior se ratificase en sus instrucciones
lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades
que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el
despacho del asunto a que se refiera.
28. Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se
abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de
las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes
intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico
del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se
ordene su no intervención en el proceso. Cuando se trate del Fiscal General del
Estado resolverá el Ministro de Justicia. Contra las decisiones anteriores no
cabrá recurso alguno.
TITULO
III
Del
Fiscal General del Estado y de la Carrera Fiscal
CAPÍTULO
PRIMERO
Del
Fiscal General del Estado
29. 1. El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial,
eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince
años de ejercicio efectivo de su profesión.
2. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey
el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el
Pleno del Tribunal Supremo.
30. El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el
territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las
consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupara el
lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.
31. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades
establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de
las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo
rango.
Su régimen retributivo será idéntico al del
Presidente del Tribunal Supremo.
Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre
un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.
CAPÍTULO
II
De
la Carrera Fiscal, de las categorías que la integran
y
de la provisión de destinos en la misma
32. La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de
Fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente.
33. 1. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores,
categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.
2. En los actos oficiales a que asisten los
representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al
de la autoridad judicial.
Cuando deban asistir a las reuniones de gobierno de
los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.
34. Las categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes:
1. Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal
Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
2. Fiscales equiparados a Magistrados.
3. Abogados fiscales equiparados a Jueces.
35. 1. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los
siguientes destinos:
A) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
B) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.
C) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional.
D) Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y del
Tribunal de Cuentas.
E) Fiscal Inspector.
F) Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.
G) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la
Prevención y Represión del Tráfico llegal de Drogas.
H) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión
de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
2. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores
de Justicia y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada a la del
respectivo Presidente.
3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda
para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el
Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección
Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, Teniente
Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico
Ilegal de Drogas y Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial para la Represión de
los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción
4. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria
para servir los restantes servicios fiscales.
36. 1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de
Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes de Tribunales Superiores
de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo
informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes
Fiscales de aquellos órganos cuyo Jefe pertenezca a la categoría primera y los
de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico llegal de
Drogas y los de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos
relacionados con la Corrupción.
2. Para los cargos en el Tribunal Supremo y de
Fiscal Jefe de Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia, que
correspondan a la categoría segunda, será preciso contar al menos con quince
años de servicio en la Carrera y pertenecer ya a la categoría.
3. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante
concurso entre funcionarios de la categoría y grado necesarios, atendiendo al
mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse,
cuando menos un año en el anterior, siempre que se hubiera accedido al mismo a
petición propia.
4. Los destinos en la Secretaría Técnica de la
Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal
General.
5. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con
los Fiscales que asciendan a la categoría o grado necesario.
37. 1. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán
por ascenso entre Fiscales que cuenten, al menos, con veinte años de servicio
en la Carrera y pertenezcan a la categoría segunda.
2. De cada tres vacantes que se produzcan en la
categoría segunda, dos se cubrirán por antigüedad de servicios en la categoría
inferior grado de ascenso y una por pruebas selectivas entre Abogados Fiscales
de ascenso con tres años, al menos, de servicios efectivos en este grado.
3. La promoción al grado de ascenso con ocasión de
vacante, se verificará por un doble turno. La mitad de las vacantes que se
produzcan se cubrirán por antigüedad en el grado de ingreso. La otra mitad por
medio de pruebas selectivas entre Abogados Fiscales de ingreso que tengan dos
años de permanencia efectiva en la categoría.
Las plazas de Abogados Fiscales de ascenso
reservadas al turno de pruebas selectivas que quedasen sin proveer pasarán al
turno de antigüedad.
38. El nombramiento de los Fiscales de las dos primeras categorías se
hará por Real Decreto. Los demás por Orden del Ministro de Justicia.
39. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados:
1. Por propia petición conforme a lo dispuesto en
este Estatuto.
2. Para ocupar plaza de la categoría a que fueran
promovidos.
3. Por incurrir en las incompatibilidades relativas
establecidas en esta Ley.
40. También podrán ser trasladados:
1. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe
respectivo por causas a aquéllos imputables.
2. Cuando asimismo por causas imputables a ellos
tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal.
El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que
hubiese acordado su nombramiento en expediente contradictorio, previo informe
favorable del Consejo Fiscal.
41. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los
Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno
a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al
Consejo Fiscal y al interesado.
CAPÍTULO
III
De
la adquisición y pérdida de la condición de Fiscal
42. El
ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan
las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley, que se realizará
conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial
43. Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser
español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse
comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas en la presente Ley.
44. Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:
1. Los que no tengan la necesaria aptitud física o
intelectual.
2. Los que hayan sido condenados por delito doloso,
mientras no hayan obtenido rehabilitación.
3. Los quebrados y concursados no rehabilitados.
45. La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez
hecho válidamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de
posesión.
Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar
posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones
fiscales. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia a que hayan sido destinados.
La toma de posesión tendrá lugar dentro de los
veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento para el
destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran
circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o
quien ejerza sus funciones.
46. 1. La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.
e) Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.
2. La integración activa en el Ministerio Fiscal
cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por
el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica
del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
IV
De
las situaciones en la Carrera Fiscal
47. Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y
serán desarrolladas reglamentariamente.
CAPÍTULO
V
De
los deberes y derechos de los miembros del Ministerio Fiscal
48. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de
desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en
cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de unidad y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
49. Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población
donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso
de sus superiores jerárquicos.
Asimismo deberán asistir, durante el tiempo
necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al
despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.
50. Los miembros del Ministerio Fiscal guardarán el debido secreto de los
asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo.
51. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho al cargo y a la
promoción en la Carrera, en las condiciones legalmente establecidas. Los
cargos del Ministerio Fiscal llevarán anejos los honores que reglamentariamente
se establezcan.
52. Los miembros del Ministerio Fiscal gozarán de los permisos y
licencias, y del régimen de recompensas, que reglamentariamente se establezcan,
inspirados unos y otros en lo dispuesto para Jueces y Magistrados por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
53. El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal se
regirá por ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la
Carrera Judicial. Asimismo gozarán, en los términos legales, de la adecuada
asistencia y Seguridad Social.
54. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución,
se reconoce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se
ejercerá libremente en el ámbito del artículo 22 de la Constitución y que se
ajustará a las reglas siguientes:
1. Las Asociaciones de Fiscales tendrán personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los
intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización
de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general.
2. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes
ostenten la condición de Fiscales, sin que puedan integrarse en ellas miembros
de otros cuerpos o carreras.
3. Los Fiscales podrán libremente afiliarse o no a
Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación
de cualquier miembro de la Carrera Fiscal.
4. Las Asociaciones profesionales quedarán
válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro, que será
llevado al efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará a
solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de
los Estatutos y una relación de afiliados.
5. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las
siguientes menciones:
1.ª Nombre de la Asociación, que no podrá contener
connotaciones políticas.
2.ª Fines específicos.
3.ª Organización y representación de la Asociación.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
4.ª Régimen de afiliación.
5.ª Medios económicos y régimen de cuota.
6.ª Forma de elegirse los cargos directivos de la
Asociación.
6. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren
en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los
Estatutos, el Fiscal General del Estado podrá instar, por los trámites de
juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia
para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con
carácter cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.
55. Ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá ser obligado a comparecer
personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades
administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre
autoridades.
Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio
Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más
que de sus superiores jerárquicos.
Respecto del Fiscal General del Estado se estará a
lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes.
56. Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos
sin autorización de] superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden
de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este
último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la
autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su
superior jerárquico.
CAPÍTULO
VI
De
las incompatibilidades y prohibiciones
57. El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:
1. Con el Juez o Magistrado.
2. Con el de cualquiera otra jurisdicción.
3. Con los cargos de Diputado, Senador, Concejal,
Diputado provincial, miembro de las Asambleas de las Comunidades Autónomas y
demás cargos de elección popular o designación política.
4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos
por la Administración del Estado, las Cortes, la Casa Real, Comunidades autónomas,
provincias y municipios.
5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuido,
salvo la docencia o investigación jurídica o científica, debidamente
notificada a su superior jerárquico.
6. Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando
tengan por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los
hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela.
7. Con el ejercicio directo o mediante persona
interpuesta, de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta
de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán
realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
8. Con las funciones de Director, Gerente,
Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquiera otra que implique
intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles,
públicas o privadas de cualquier género.
58. Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
1. En las Fiscalías que comprendan dentro de su
circunscripción territorial una población en la que su cónyuge ejerza una
actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su
función a juicio del Consejo Fiscal. Se exceptúan las poblaciones de más de
cien mil habitantes.
2. En las Fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge,
cargos de la Carrera Fiscal siempre que el número de funcionarios sea inferior
a cinco o impliquen dependencia jerárquica entre los mismos.
3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial
establezca incompatibilidades entre miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.
4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde
ejerzan habitualmente como Abogados o Procurador su cónyuge o un pariente
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de
poblaciones de más de un millón de habitantes y sin perjuicio del deber de
abstención cuando proceda.
59. No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos
políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los
poderes y funcionarios públicos o a Corporaciones oficiales felicitaciones o
censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a
cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio
de sus funciones.
CAPÍTULO
VII
De
la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal
60. La exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del
Ministerio Fiscal y la repetición contra los mismos por parte de la
Administración del Estado, en su caso, se regirá en cuanto les sea de aplicación,
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y
Magistrados.
61. Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad
disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente
Ley.
Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio
Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves.
62. Se considerarán faltas muy graves:
1. El incumplimiento de las órdenes recibidas en la
forma establecida en este Estatuto.
2. La conducta irregular que comprometa la dignidad
de la función fiscal.
3. La infracción de las incompatibilidades absolutas
establecidas en la presente Ley.
4. El abandono o el retraso injustificado y
reiterado en el desempeño de la función fiscal.
5. La ausencia injustificada, por más de diez días,
del lugar de su destino, cuando no constituya delito.
6. La reiteración o reincidencia en la comisión de
faltas graves.
63. Se considerarán faltas graves:
1. La falta de respeto ostensible a los superiores
en el orden
jerárquico en su presencia, en escrito que se les
dirija o con publicidad.
2. El incumplimiento de las órdenes u observaciones
verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituyan falta muy grave.
3. La infracción de las incompatibilidades relativas
o prohibiciones establecidas en la presente Ley.
4. Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal
auxiliar subordinado cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento
por los mismos de los deberes que les corresponde.
5. La ausencia injustificada por más de tres días
del lugar en que se presten servicios.
6. La grave desconsideración o falta de respeto a
los Jueces o Tribunales ante los que actuaren.
7. El exceso o abuso de autoridad respecto a los
Secretarios y Auxiliares de las Fiscalías y a los particulares que acudieren a
las mismas en cualquier concepto.
8. La reiteración o reincidencia en la comisión de
faltas leves.
9. Las restantes infracciones de los deberes
inherentes a la condición de Fiscal, establecidos en la presente Ley, cuando
merecieran la calificación de graves atendidas la intencionalidad del hecho, su
trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la
dignidad de la función fiscal.
64. Se considerarán faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos
o a los Juzgados Tribunales que no constituyan falta grave.
2. La desconsideración con los iguales o inferiores
en jerarquía, con los Abogados y Procuradores, con los Secretarios y Auxiliares
de los Juzgados y Tribunales o de las Fiscalías o con los particulares que
acudieren a los mismos en cualquier concepto.
3. El retraso en el despacho de los asuntos cuando
no constituya falta grave.
4. La inasistencia injustificada a un juicio o Vista
que estuvieren señalados, siempre que no constituya falta grave.
5. La ausencia injustificada por menos de tres días
del lugar en que presten servicio.
6. La simple recomendación de cualesquiera asuntos
de que conozcan los Juzgados y Tribunales.
7. Las restantes infracciones de los deberes propios
de su cargo o la negligencia en el cumplimiento de los mismos, cuando no mereciere
la calificación de grave.
65. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses, y
las muy graves, a los seis meses.
66. Las sanciones que se pueden imponer a los miembros de la Carrera
Fiscal por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1.ª Advertencia.
2.ª Reprensión.
3.ª Multa de hasta cincuenta mil pesetas.
4.ª Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un
año.
5.ª Separación.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con
advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy
graves, con suspensión o separación.
67. Serán competentes para la imposición de sanciones:
1. Para imponer hasta la de reprensión, el Fiscal
Jefe respectivo.
2. Para imponer hasta la de suspensión de empleo y
sueldo, el Fiscal General del Estado.
3. Para imponer la de separación del servicio, el
Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo
informe favorable del Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles
ante el Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán
recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro
de Justicia serán susceptibles de recurso contencioso‑administrativo ante
la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
68. La sanción de advertencia podrá imponerse de plano, previa audiencia
del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la
instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.
69. Las sanciones disciplinarias firmes se anotarán en el expediente
personal del interesado, de lo cual cuidará la Autoridad que la hubiere
impuesto.
Las anotaciones serán canceladas por acuerdo del
Fiscal General del Estado, una vez cumplida la sanción, y transcurridos seis
meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que
la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, si en dicho período el
funcionario no hubiere incurrido en la comisión de hechos sancionables. Las
sanciones impuestas por faltas leves se cancelarán automáticamente. La
cancelación de las restantes se hará en expediente iniciado a petición del interesado
y con informe del Consejo Fiscal.
La cancelación borrará el antecedente a todos los
efectos, incluso a las de apreciación de reincidencia o reiteración.
70. La rehabilitación de los Fiscales separados disciplinariamente se
regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.
TÍTULO
IV
Del
personal y medios materiales
CAPÍTULO
ÚNICO
71. Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar
necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes
respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos en
la esfera que les sea propia.
72. Las Fiscalías tendrán una instalación adecuada en la sede de los
Tribunales y Juzgados correspondientes y se hallarán dotadas de los medios
precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los actuales miembros de la Carrera Fiscal integrarán, en lo
sucesivo, las dos primeras categorías y el grado de ascenso de la categoría
tercera en la siguiente forma:
A. Los Fiscales Generales integrarán la primera.
B. Los Fiscales, la categoría segunda.
C. Los Abogados Fiscales, la categoría tercera,
grado de ascenso.
Segunda. 1. Los actuales Fiscales de Distrito se integrarán en la Carrera
Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingreso y sólo podrán ser promovidos al
grado de ascenso en la forma prevista en el artículo 37 de esta Ley.
2. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les
corresponda la promoción al grado de ascenso por antigüedad y se encontraran
adscritos en el momento de su integración a la Carrera Fiscal en una Fiscalía
de Distrito, adquirirán el grado de ascenso, a efectos de categoría personal,
pudiendo optar por desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos
económicos derivados de su nueva categoría y a todo derecho a ascenso a la
segunda categoría.
Si el destino al que se hubiere adscrito fuera
suprimido podrán optar entre ser nombrados con carácter preferente para otro
destino similar o integrarse en una Fiscalía de Audiencia con el grado de
ascenso, recuperando a partir de la toma de posesión los derechos económicos
correspondientes a tal grado y situándose en el escalafón tras los Abogados
Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.
Tercera. Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categoría
tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, serán destinados a la Fiscalía
de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o
agrupación en que vinieran prestando servicios. Bajo las órdenes del Fiscal de
la respectiva Audiencia, continuarán prestando sus servicios en la Fiscalía o
agrupación de Fiscalías en la que aparecen destinados en el momento de entrada
en vigor de la presente Ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin
perjuicio de las demás funciones que su Jefe pueda encomendarles.
Cuarta. Los años de antigüedad exigidos en esta Ley a efectos de promociones
y nombramientos, se entenderán siempre referidos para los actuales Fiscales de
Distrito a los servicios prestados a partir de su integración en la categoría
tercera, grado de ingreso en la Carrera Fiscal.
Quinta. Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la
entrada en vigor de esta Ley, se concluirán con arreglo a la normativa vigente
en la fecha de la convocatoria, y quienes obtengan plaza en ellas serán
colocados escalafonadamente a continuación de los actuales Abogados Fiscales,
figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y
después los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace
referencia la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Sexta. La plantilla de personal técnico y auxiliar al servicio de los
órganos fiscales a que se refiere la presente Ley se fijará por el Gobierno
conforme a las siguientes normas:
1.ª Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno
que actualmente prestan sus servicios en las Fiscalías, podrán optar, en el
plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal,
en cuyo supuesto pasarán a la situación de supernumerarios en su Carrera o
Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso
permanecerán en su actual destino hasta obtener otro en éstos.
2.ª Las vacantes se proveerán por concurso entre
funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se
proveerán con personal de nuevo ingreso, por oposición a los Cuerpos
respectivos que se convocarán por el Ministerio de Justicia.
3.ª El personal al servicio de las Fiscalías se
integrará en escalafón independiente, dotándose en el presupuesto del
Ministerio de Justicia, con baja en la Sección en que figure la plantilla.
4.ª Lo establecido en esta disposición no supondrá
aumento de las plantillas autorizadas por la Ley 35/1979, de 16 de noviembre.
Séptima. En tanto subsistan las Audiencias Territoriales existirá en cada una
de ellas una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa del Fiscal
respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla.
Para servir el cargo de Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales, será
preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el respectivo
Presidente. El nombramiento corresponderá al Gobierno, previo informe del
Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de
esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En
cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera
Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos,
incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de
aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Gobierno:
A. Para que, en el plazo de un año, y a propuesta
del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
B. Para redistribuir las plantillas entre las distintas
Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito
a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias
respectivas.
Segunda. Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de 21 de junio de
1926. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición
anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la
presente Ley.