LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO DE
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
2.1
ter. LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA
(BOE núm. 11, de 12 de enero)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Justificación de la reforma
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los
artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción
social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido
configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los
contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas
las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del
propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así
lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un
marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye,
por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de
los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso
cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales,
el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial
viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la
mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y
representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el
Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al
aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su
caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de
las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste
económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos
económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo 119 ha sido
ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en
sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la
regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de
esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la
encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita
para aquellos que carezcan de recursos.
2.
Vocación unificadora
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo
objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales
necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente
defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley
cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que
pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho
acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto,
garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los
ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta
ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí
misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue
entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada
el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por
el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida‑Iniciativa per Catalunya,
ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un
sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de
claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad
jurídica.
3.
Ampliación del contenido material del derecho
Al objeto de remover los obstáculos que impiden que
los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones
de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido
material del derecho a la asistencia jurídica gratuita. configurándolo de forma
más amplia.
En efecto. frente a los beneficios hasta ahora
recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un
derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes
en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones
prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro
ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la
orientación previos a la iniciación del proceso ‑lo cual ha de evitar en
numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos
para la Justicia‑, la asistencia pericial en el mismo y la reducción
sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y
de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser
precisos para las partes en el proceso.
4.
El reconocimiento del derecho
De igual modo, la Ley supone un paso más en la
protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la
tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus
derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que
se deriva del artículo 119 de la Constitución Española ‑libertad‑
que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente‑, la
presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios
para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un
doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del
derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado
por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra
jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento
excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo
legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole
que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos
segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el
régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la
extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las
prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre
garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de ahogado y
procurador.
5.
Actuación administrativa
A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los
requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en
sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente
en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial
propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas
pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente
administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede
administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados
y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del
ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la
resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación
sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a
convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los
Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las
solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones
provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos
formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan
representadas las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos
jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley
garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del
derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6.
Financiación pública
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que
lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como
hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y
la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme
a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro
Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento
del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de
quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente
establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del
Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo,
a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer
mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos
asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos
quienes no precisen de asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la
financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por
los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el
servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente
remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo
relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento
del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una
norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de
rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones
económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración
en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son
susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación
reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y
transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el
Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención
estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7.
Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación
competencia¡ que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de
Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las
reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española,
habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta
pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPÍTULO
PRIMERO
Derecho
a la asistencia jurídica gratuita
1. Objeto de la Ley.‑La
presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la
asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la
Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo
constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el
artículo 6. 1
2. Ámbito personal de aplicación.‑En los
términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios
internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho
a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados
miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en
España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en
todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en
el artículo 4.º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
Asociaciones.
2.º Fundaciones inscritas en el Registro
administrativo correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además,
los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia
letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan
legalmente en territorio español.
f) En el orden contencioso‑administrativo así como en la vía
administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio
español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y
representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de
asilo.
3. Requisitos
básicos.‑1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita
a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados
anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble
del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la
solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las
siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, sí los
hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser
valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses
familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo
podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses
propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no
será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de
recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios
devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas
en el apartado c) del artículo
anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para
litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a
la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en
cómputo anual.
4. Exclusión por motivos
económicos.‑A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos
para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes
patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos
que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la
asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del
solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que
superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario
de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma
obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea
suntuaria.
5. Reconocimiento excepcional del
derecho.‑En atención a las circunstancias de familia del solicitante,
número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones
económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u
otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder
excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a
las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en
el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados
en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
6. Contenido material del derecho.‑El
derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al
proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses,
cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad
de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no
lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea
consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia
ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de
auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar
donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y
procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales
sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por
el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las
partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el
curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la
interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a
cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su
defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes
de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de
técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericia¡
de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones
públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en
resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados
entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios,
instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130
del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por
la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número
anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el
órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la
pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones,
anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y
Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por
el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de
la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los
apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite
ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
7. Extensión temporal‑1.
La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se
extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no
podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se
mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las
resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los
recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano
jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o
Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos
Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha
sede jurisdiccional.
8. Insuficiencia económica
sobrevenida.‑No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica
gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez
formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias
para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación,
respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el
reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la
primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que
las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera
instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el
reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación
respecto de la segunda instancia.
CAPÍTULO
II
Competencia
y procedimiento para el reconocimiento
del
derecho a la asistencia jurídica gratuita
9. Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita.‑En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y
Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se
constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano
responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el
reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
10. Composición
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.‑1. Las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del
Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de
Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del
Colegio de Abogados y el del Colegio del Procuradores, o el abogado o el
procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones
públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que
se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un
Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior
perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como
Secretario.
En las provincias donde exista más de un Colegio de
Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la
Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias
justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión
provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de
actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la
homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
11. Funcionamiento de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.‑El funcionamiento de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el
soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de
las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a
disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de
colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con
indicación, en su caso, de especializaciones.
12. Solicitud
del derecho.‑El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar
en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso
principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En
este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de
Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un
proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deber
ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los
solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán
computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los
ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara
que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no
sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a
nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán
asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes
patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario
mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos
en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
13. Requisitos de la solicitud.‑En
la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que
reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan
apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su
unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que
se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las
hubiere.
14. Subsanación de deficiencias.‑Si
el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o
que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al
interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias
de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de
diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la
documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.
15. Designaciones provisionales y
traslados.‑Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta
acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en
el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos
advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la
recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los
defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo
inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo,
en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la
representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara
que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión
principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente
de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha
efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo
anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones
provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. a los efectos de su verificación y
resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara
resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su
solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo
inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo
tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera
preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo
17 de esta Ley.
16. Suspensión del curso del
proceso.‑La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de
los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de
cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá
decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento
o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación
provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o
requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes
de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso
de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de
los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante
abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la
acción en nombre del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará
desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado
por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento
o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en
todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido
denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los
plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos
en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que
de ello se derive.
17. Resolución y notificación. ‑Para
verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el
solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá
realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En
especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la
confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten
en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También
podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las
que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que
pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones
anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a
partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando
el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el
artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto
expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente
adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin
perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de
tres días al solicitante. al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de
Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o
Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si
aquél no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna
resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición
del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se
realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a
declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales
la designación provisional de ahogado y procurador, en su caso. Ello sin
perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal
estimación presunta.
18. Efectos de la resolución.‑El
reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de
abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la
pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán
sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y
derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales
designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el
artículo 27 de esta Ley.
19. Revocación del derecho.‑La
declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para
el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por
parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines,
tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior
llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador,
devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al
costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
20. Impugnación de la resolución.‑Quienes
sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las
resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la
intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que
haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el
Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el
escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la
resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal
competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera
iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos
y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de
comparecencia a las partes y al Ahogado del Estado o al Letrado de la Comunidad
Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y
practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días
siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o
revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la
impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a
quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una
sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no
cabrá recurso alguno.
21. Requerimiento judicial de
designación de abogado y procurador.‑Si, conforme a la legislación
procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por
las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma
inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de
ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución
motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido
realizadas con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por el medio más
rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación
la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO
III
Organización
de los servicios de asistencia letrada, defensa
y
representación gratuitas
22. Gestión colegial de los
servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas. ‑Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a
través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de
defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la
aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de
asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la
finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá,
en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en
relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el
auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
23. Autonomía profesional y
disciplina colegial. ‑Los profesionales inscritos en los servicios
de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad
con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas
deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios
colegiales de justicia gratuita.
24. Distribución por turnos. ‑Los
Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y
equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los
profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los
colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquellos en los que
por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán
turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia
letrada al detenido.
25. Formación y especialización.
‑El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos
Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales
de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización
necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto
de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el
derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado
cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los
requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas
competentes.
26. Responsabilidad patrimonial.‑En
lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los
mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones
públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
IV
Designación
de abogado y de procurador de oficio
27. Efectos del reconocimiento del
derecho.‑El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de
procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un
abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el
profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios
o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y
ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales
intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios
correspondientes a las actuaciones practicadas.
28. Renuncia a la designación. ‑Quienes
tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica
gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar
expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando
libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este
extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y
procurador.
La renuncia posterior a la designación, que,
asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de
oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no
implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del
derecho de asistencia jurídica gratuita.
29. Especialidades del orden
jurisdiccional penal.‑En el orden penal se aplicarán, además de las
reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la
defensa desde el mismo momento de la detención.
30. Aplicación de fondos públicos.‑La
intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa
y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos
públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso
del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos
contemplados en esta Ley.
31. Obligaciones profesionales.‑Los
abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y
representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la
instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las
sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los
dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin
perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en
la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados
designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo
personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres días
desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días
desde su presentación.
32. Insostenibilidad de la
pretensión.‑Cuando el abogado designado para un proceso considere
insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a
su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su
decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin
que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación
necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la
defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la
defensa del acusado o imputado será obligatoria.
33. Tramitación.‑1.
Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo
anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al
interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya
presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al
abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la
que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para
analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de
interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad
desde la notificación de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión,
la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad,
que deberá emitirse en el plazo de seis días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del
Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el
del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
34. Nombramiento de segundo abogado.‑Si
el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la
pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes
emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados
al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el
Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.
35. Insostenibilidad en vía de
recurso.‑El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores
se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que
hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del
recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los
recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad
de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no
cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
36. Reintegro económico.‑1.
Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre
costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso
fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido,
éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte
contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso
viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción
del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna
cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el
doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado
sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para
reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no
contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario
de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa,
siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si
excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a
prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia
jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis
expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que
litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el
Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus
honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para
este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados
de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán
obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos
públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se
estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a
los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la substanciación
del proceso.
CAPÍTULO
V
Subvención
y supervisión de los servicios
de
asistencia jurídica gratuita
37. Subvención.‑El
Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones
presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará
fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los
apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a
quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
38. Gastos de funcionamiento.‑El
importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios
profesionales a atender el funcionamiento operativo de los servicios de
asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la
orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación
provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso
el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
39. Gestión colegial de la
subvención.‑Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los
Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los
Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que
corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto
entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a
las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General
Presupuestaria.
40. Retribución por baremo.‑En
atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los
profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo
General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de
compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
41. Quejas y denuncias. ‑Las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios
profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o
denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales
encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin
perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las
citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de
los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas
resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.
CAPÍTULO
VI
Régimen
disciplinario
42. Correcciones disciplinarias.
‑El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios
de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas
con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las
siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios
económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves,
relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido
en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de
los servicios de asistencia jurídica gratuita.
43. Separación cautelar. ‑Abierto
un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de
quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje,
podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional
presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis
meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.
CAPITULO
VII
Aplicación
en España de tratados y convenios internacionales
sobre
asistencia jurídica gratuita
44. Autoridad Central.‑El
Ministerio de Justicia e Interior a través de la Autoridad Central receptora de
la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de
solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del
Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de
1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las
solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
45. Tramitación.‑La
tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el
artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en
esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos
meses.
b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el
artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al
castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o
apostilla.
Disposición
adicional primera. 1. El capítulo I, los
artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a
36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera,
cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las
competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.1 y 6.ª de la
Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de
Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el
capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde
a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en
defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios
para la Administración de Justicia.
Disposición
adicional segunda. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de
recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
.............................................................................................................................
Disposición
transitoria única. Las solicitudes de
justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la
solicitud.
Disposición
derogatoria única. Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
‑ El inciso primero del número 4.º del
artículo 4, cuando dice «justicia gratuita».
‑ Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
‑ Las reglas 3.ª , 4.ª y 5.ª del artículo
1.708.
‑ El artículo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
‑ El artículo 119.
‑ El artículo 120.
‑ Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
‑ Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
‑ El último párrafo del artículo 874.
‑ Los tres primeros párrafos del artículo 876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
‑ Los artículos 25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa
de 27 de diciembre de 1956:
‑ El artículo 132.
e) El artículo 6.3 del Real Decreto‑ley 18/1982, de 24 de septiembre,
de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de
Ahorro y Cooperativas de Crédito.
f) El artículo 59.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Disposición
final primera. En el plazo de seis meses desde la publicación
de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el
Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán
necesariamente los siguientes extremos:
a) Las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.
d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de
compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita.
e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista
en el apartado 6 del artículo 6.
Disposición
final segunda. La presente Ley entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».