INFORME RELATIVO A LA SITUACIÓN DE LAS SALAS DE LO
CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y MEDIDAS A ADOPTAR
I
Por acuerdo del Pleno de este Consejo General se
encomendó a la Comisión de Estudios e Informes la elaboración de un informe
sobre la situación de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia y las posibles medidas a adoptar al objeto de su
equiparación con el resto de las Salas de dichos Tribunales. La referida
Comisión en su reunión del día 15 de julio de 1997 aprobó el presente informe,
del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo, acordando su remisión
al Pleno.
II
El párrafo segundo del art. 152.1 de la Constitución
dispone que «un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponda al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma... de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de
1985 establece en su art. 34 que la Comunidad Autónoma será el ámbito
territorial de los Tribunales Superiores de Justicia y en su art. 72.1 que
dichos Tribunales estarán integrados por las siguientes Salas: de lo Civil y
Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
III
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
conoce en el orden civil de los recursos de casación y revisión contra las
resoluciones de órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma
siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral
o Especial propio de la Comunidad, de las demandas de responsabilidad civil por
hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos por el Presidente y
miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, miembros de las
Asambleas Legislativas y Magistrados de la Audiencia Provincial, y de las
cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con
sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
En el orden penal, la referida Sala es competente para
el conocimiento de las causas penales que los Estatutos le reserven, con
relación a los altos cargos de los órganos ejecutivos y legislativos de la
Comunidad Autónoma, la instrucción y fallo de las causas contra Jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal siempre que esta atribución no
corresponda al Tribunal Supremo, la apelación en los casos previstos en la Ley
Orgánica 6/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y la decisión de las
cuestiones de competencia que se susciten entre órganos de la jurisdicción del
orden penal que no tengan otro superior común o entre los Juzgados de Menores
de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Pese a la aparente amplitud de las competencias
atribuidas legalmente a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, el número efectivo de asuntos de que conocen anualmente
es muy reducido, sobre todo si se compara con el que corresponda a las Salas de
lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los mismos Tribunales. Esta
realidad se constata meridianamente tras la comprobación de los asuntos
pendientes, registrados y resueltos en estas Salas en los últimos cinco años
(...). Es más, en los trabajos previos a la elaboración del Libro Blanco se ha
puesto de manifiesto que la media de sentencias por Magistrado en estas Salas
de lo Civil y Penal es inferior a dos al año.
IV
Desde esta perspectiva, el Consejo
ha expresado en reiteradas ocasiones la conveniencia de atribuir nuevas
competencias a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia al objeto de su equiparación con el resto de las Salas de los mismos
Tribunales. Así, este Órgano Constitucional ha puesto de manifiesto en el
informe al Anteproyecto de Ley de Vigilancia Penitenciaria la conveniencia de
atribuir a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
la competencia para el conocimiento de los recursos de apelación contra las
resoluciones los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, sugerencia que ha sido
finalmente acogida en el Proyecto remitido al Congreso de los Diputados.
Y entre tanto se producen las reformas legislativas
solicitadas, el Consejo se ha apoyado en el art. 199 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en el art. 55 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, para
atribuir a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores el conocimiento de asuntos de las Salas de lo Social y Contencioso
del mismo Tribunal.
Concretamente, el art. 199 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que cuando no asistieran Magistrados en un número suficiente
para constituir la Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe
el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán
preferidos los que se hallaren libres de señalamientos y, entre ellos, los más
modernos.
Y el art. 55 de la Ley de Planta previene que los
Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
completaran las demás Salas del Tribunal Superior, con arreglo al turno que se
establezca en aplicación del art. 199 de la Ley Orgánica.
Este criterio, sin duda justificable desde el punto de
vista de la efectiva prestación del servicio que la correcta Administración de
Justicia exige, y absolutamente conforme con postulados de racionalidad en la
distribución del trabajo dentro del Tribunal Superior, no deja de plantear
problemas.
En efecto, el art. 199 de la Ley Orgánica
ha de ponerse en colación con el art. 196 del mismo texto legal, en cuanto
dispone que en aquellos casos en que la ley no establezca otra cosa bastarán
tres Magistrados para formar Sala, circunstancia que conduciría, desde esta particular
perspectiva, a no poder adscribir a los Magistrados de la Sala de lo Civil y
Penal a las Salas de lo Contencioso-Administrativo o social, si estas
estuvieran compuestas, al menos, por tres de sus miembros. Ello se entiende
salvo que fueran llamados para formar Sala todos los Magistrados que la
integran por exigencia del Presidente, de conformidad con el art. 197 de la Ley
Orgánica. Además, la expresión «completar Sala» no deja de ser imprecisa en
cuanto al alcance y extensión de los cometidos que lleva aparejados.
V
Por todo ello, parece que la solución más razonable
para equilibrar el número de asuntos de las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia debe ser la ampliación de sus competencias, y
así se pone de manifiesto expresamente en el Libro Blanco que está ultimando
este Consejo.
Desde esta perspectiva, cualquier otra medida cuya
finalidad sea atribuir a los Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal el
conocimiento de un número de asuntos razonable ha de ser adoptada
coyunturalmente, y entre tanto el legislador no asigne a dichas Salas un bloque
competencial adecuado, por cuanto el mejor criterio de racionalización en la
distribución de asuntos es aquel que se asienta en una correcta y equilibrada
atribución de competencias por ley.
Ahora bien, mientras se producen dichas reformas
legales, y siempre provisionalmente, podría instarse una modificación
legislativa que previniera expresamente, cuando las necesidades del servicio lo
hicieran aconsejable, la posibilidad de adscribir, sin relevación de funciones
y con un número limitado y aleatorio de ponencias o asuntos, a los Magistrados
de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior a otras Salas del mismo
Tribunal, con el objeto de aproximar su número de ponencias al de los otros
Magistrados. Dicha previsión normativa habría de residenciarse en los arts.
152.2 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulándose como
procedimiento ordinario de formación de Sala y como competencia de la Sala de
Gobierno.
VI
Deberá darse traslado del contenido de este informe al
Gobierno, al Congreso y al Senado, como titulares de la iniciativa legislativa
conforme al art. 87 de la Constitución, al objeto de que pueda considerarse la
expresa modificación los arts. 152.2 y 199 de la Ley Orgánica en el sentido que
aquí se refiere, y en términos que podrían ser los siguientes:
Art. 152 LOPJ.
«1. Las Salas de Gobierno... desempeñarán...
y en particular les compete:
... 2.º Establecer anualmente con criterios
objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las
Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados en su Sala o, en su caso, en otras Salas del
mismo Tribunal»
Art. 199 LOPJ.
«Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente
para constituir Sala, o la distribución
de la carga de trabajo entre las distintas Salas lo hiciere necesario,
concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del
Tribunal respectivo, con sujeción a los
criterios objetivos establecidos por la Sala de gobierno conforme al artículo
152 números 2 y 4 de esta Ley, y con arreglo a un turno en el que serán llamados, según su respectiva carga de
señalamientos, en primer lugar, los que estén destinados en la misma Sala, con
independencia de la Sección de adscripción y, subsidiariamente, los de otras
Salas del mismo Tribunal, siendo preferidos los más modernos».