INFORME RELATIVO A LA SITUACIÓN DE LAS SALAS DE LO CIVIL Y PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y MEDIDAS A ADOPTAR

 

 

I

 

Por acuerdo del Pleno de este Consejo General se encomendó a la Comisión de Estudios e Informes la elaboración de un informe sobre la situación de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las posibles medidas a adoptar al objeto de su equiparación con el resto de las Salas de dichos Tribunales. La referida Comisión en su reunión del día 15 de julio de 1997 aprobó el presente informe, del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo, acordando su remisión al Pleno.

 

 

II

 

El párrafo segundo del art. 152.1 de la Constitución dispone que «un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma... de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 establece en su art. 34 que la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia y en su art. 72.1 que dichos Tribunales estarán integrados por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

 

 

III

 

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior conoce en el orden civil de los recursos de casación y revisión contra las resoluciones de órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos por el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, miembros de las Asambleas Legislativas y Magistrados de la Audiencia Provincial, y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.

En el orden penal, la referida Sala es competente para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos le reserven, con relación a los altos cargos de los órganos ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma, la instrucción y fallo de las causas contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, la apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica 6/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y la decisión de las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos de la jurisdicción del orden penal que no tengan otro superior común o entre los Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.

Pese a la aparente amplitud de las competencias atribuidas legalmente a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el número efectivo de asuntos de que conocen anualmente es muy reducido, sobre todo si se compara con el que corresponda a las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los mismos Tribunales. Esta realidad se constata meridianamente tras la comprobación de los asuntos pendientes, registrados y resueltos en estas Salas en los últimos cinco años (...). Es más, en los trabajos previos a la elaboración del Libro Blanco se ha puesto de manifiesto que la media de sentencias por Magistrado en estas Salas de lo Civil y Penal es inferior a dos al año.

 

 

IV

 

Desde esta perspectiva, el Consejo ha expresado en reiteradas ocasiones la conveniencia de atribuir nuevas competencias a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al objeto de su equiparación con el resto de las Salas de los mismos Tribunales. Así, este Órgano Constitucional ha puesto de manifiesto en el informe al Anteproyecto de Ley de Vigilancia Penitenciaria la conveniencia de atribuir a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, sugerencia que ha sido finalmente acogida en el Proyecto remitido al Congreso de los Diputados.

Y entre tanto se producen las reformas legislativas solicitadas, el Consejo se ha apoyado en el art. 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 55 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, para atribuir a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores el conocimiento de asuntos de las Salas de lo Social y Contencioso del mismo Tribunal.

Concretamente, el art. 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cuando no asistieran Magistrados en un número suficiente para constituir la Sala, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamientos y, entre ellos, los más modernos.

Y el art. 55 de la Ley de Planta previene que los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia completaran las demás Salas del Tribunal Superior, con arreglo al turno que se establezca en aplicación del art. 199 de la Ley Orgánica.

Este criterio, sin duda justificable desde el punto de vista de la efectiva prestación del servicio que la correcta Administración de Justicia exige, y absolutamente conforme con postulados de racionalidad en la distribución del trabajo dentro del Tribunal Superior, no deja de plantear problemas.

En efecto, el art. 199 de la Ley Orgánica ha de ponerse en colación con el art. 196 del mismo texto legal, en cuanto dispone que en aquellos casos en que la ley no establezca otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala, circunstancia que conduciría, desde esta particular perspectiva, a no poder adscribir a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal a las Salas de lo Contencioso-Administrativo o social, si estas estuvieran compuestas, al menos, por tres de sus miembros. Ello se entiende salvo que fueran llamados para formar Sala todos los Magistrados que la integran por exigencia del Presidente, de conformidad con el art. 197 de la Ley Orgánica. Además, la expresión «completar Sala» no deja de ser imprecisa en cuanto al alcance y extensión de los cometidos que lleva aparejados.
V

 

Por todo ello, parece que la solución más razonable para equilibrar el número de asuntos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia debe ser la ampliación de sus competencias, y así se pone de manifiesto expresamente en el Libro Blanco que está ultimando este Consejo.

Desde esta perspectiva, cualquier otra medida cuya finalidad sea atribuir a los Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal el conocimiento de un número de asuntos razonable ha de ser adoptada coyunturalmente, y entre tanto el legislador no asigne a dichas Salas un bloque competencial adecuado, por cuanto el mejor criterio de racionalización en la distribución de asuntos es aquel que se asienta en una correcta y equilibrada atribución de competencias por ley.

Ahora bien, mientras se producen dichas reformas legales, y siempre provisionalmente, podría instarse una modificación legislativa que previniera expresamente, cuando las necesidades del servicio lo hicieran aconsejable, la posibilidad de adscribir, sin relevación de funciones y con un número limitado y aleatorio de ponencias o asuntos, a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior a otras Salas del mismo Tribunal, con el objeto de aproximar su número de ponencias al de los otros Magistrados. Dicha previsión normativa habría de residenciarse en los arts. 152.2 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulándose como procedimiento ordinario de formación de Sala y como competencia de la Sala de Gobierno.

 

 

VI

 

Deberá darse traslado del contenido de este informe al Gobierno, al Congreso y al Senado, como titulares de la iniciativa legislativa conforme al art. 87 de la Constitución, al objeto de que pueda considerarse la expresa modificación los arts. 152.2 y 199 de la Ley Orgánica en el sentido que aquí se refiere, y en términos que podrían ser los siguientes:

Art. 152 LOPJ.

«1.  Las Salas de Gobierno... desempeñarán... y en particular les compete:

... 2.º  Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados en su Sala o, en su caso, en otras Salas del mismo Tribunal»

Art. 199 LOPJ.

«Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, o la distribución de la carga de trabajo entre las distintas Salas lo hiciere necesario, concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal respectivo, con sujeción a los criterios objetivos establecidos por la Sala de gobierno conforme al artículo 152 números 2 y 4 de esta Ley, y con arreglo a un turno en el que serán llamados, según su respectiva carga de señalamientos, en primer lugar, los que estén destinados en la misma Sala, con independencia de la Sección de adscripción y, subsidiariamente, los de otras Salas del mismo Tribunal, siendo preferidos los más modernos».