INFORME DEL CGPJ AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (2000)

 

CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

 

CERTIFICO: Que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha aprobado el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo del siguiente tenor literal:

I

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2000 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un oficio remitido por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia, con el siguiente tenor literal:

 

“Adjunto remito a V.E. el anteproyecto de Ley Orgánica de Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Se solicita la emisión por el Consejo General del Poder Judicial del informe preceptivo al que se refiere el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Se hace constar la urgencia del informe a los efectos del artículo 108.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial”

 

La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión de fecha 13 de junio de 2000 designó ponente para la elaboración del preceptivo informe al Excmo. Sr. Don Enrique Arnaldo Alcubilla, aprobando el presente informe y acordando su remisión al Pleno.

 

II

ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO

               

Se somete a informe de este Consejo, por la vía de urgencia, el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por el que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

El Anteproyecto viene precedido por una Exposición de Motivos y se compone de seis artículos divididos en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. Acompañan al texto normativo una Memoria Justificativa y una Memoria Económica.

 

La Exposición de Motivos del Anteproyecto advierte que la modernización de la Justicia que la sociedad española demanda constituye un ambicioso objetivo, y la reforma que precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay algunas medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y que suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985,  de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Desde dicha perspectiva, continúa la Exposición, el elevado número de vacantes de jueces y magistrado titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren, en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones, recursos e incrementos de costes que la actual situación provoca.

 

Con dicha finalidad, según la Exposición de Motivos, el Anteproyecto propicia la unificación del procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera; la ampliación, con carácter transitorio, de la edad de jubilación forzosa de los miembros de la Carrera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación para actuar como Magistrado suplente contenida en el art. 201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la adaptación de la duración del curso teórico y práctico de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado hoy en dos años. Y  con el mismo propósito de agilizar y optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de Justicia, el Anteproyecto prevé la posible adscripción de los magistrados de unas Salas a otras cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo, mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.

 

El Anteproyecto pretende finalmente, según concluye su Exposición de Motivos, incorporar con urgencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial el conjunto de medidas precisas para la aplicación de la  Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores, cuya Disposición Final Segunda exige la creación  de las Salas de Menores en los Tribunales Superiores de Justicia, y la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por magistrados de la Carrera Judicial  con los requisitos que se regulan en esta norma.

 

El articulado del Anteproyecto se divide en dos capítulos: el Capítulo I se refiere a las medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia; y el Capítulo II persigue la adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

 

El Capítulo I se compone a su vez de cuatro artículos con el siguiente contenido:

 

Artículo Primero: “Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal”.

 

El artículo primero del Anteproyecto modifica los artículos 301 (apartados 2 y 3), 304, 305, 306 (apartados 1 y 2) y 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los efectos de la unificación de oposiciones de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal.

 

Las modificaciones en los apartados 2 y 3 del artículo 301 se limitan a recoger la nueva situación derivada de la realización conjunta de las convocatorias para el ingreso en la Carrera Judicial y en la Carrera Fiscal.

 

El Anteproyecto da una nueva redacción al artículo 304, referido al nombramiento del Tribunal calificador para el ingreso en las Carreras Judicial, disponiendo que el referido Tribunal, encargado ahora de evaluar las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un Catedrático de Universidad de disciplina jurídica, un Abogado del Estado, un Abogado con mas de diez años de ejercicio profesional, y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar Catedrático de Universidad, podrá nombrarse, excepcionalmente, un Profesor Titular.

 

El mismo precepto previene en su apartado segundo el procedimiento para el nombramiento de los miembros del Tribunal, que se llevará a cabo por una Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos Magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos Fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el Catedrático a propuesta del Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia; y el Abogado a propuesta del Consejo General de la Abogacía. Para llevar a cabo el nombramiento del Catedrático y del Abogado, el Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaboraran ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para su designación, salvo causa justificada.

 

El artículo 305, también con una nueva redacción, se refiere a la composición, publicación y competencias de la Comisión de Selección. Concretamente, la Comisión de Selección estará compuesta por un Vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como por un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector General, estos últimos Licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.

 

La composición de la Comisión de Selección se publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Orden del Ministro de Justicia, y sus miembros serán designados por un periodo de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

El Vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,  por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

 

Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.

 

El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.

 

La Comisión de Selección, será competente para:

a) Establecer las normas complementarias que hayan de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolas a la aprobación del Ministerio de Justicia y del  Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

 

b)       Fijar el temario y el contenido de los ejercicios de la oposición.

 

c) Determinar los aspirantes que hayan de acceder a la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, atendiendo a la solicitud de los aprobados, en función de la puntuación obtenida y del número de plazas.

 

Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Selección agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

 

Las modificaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 306 son consecuencia del nuevo sistema de convocatoria conjunta de la oposición, atribuida ahora a la Comisión de Selección, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo en número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 apartado 2 (todas las plazas vacantes existentes en el momento y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria) y en función de las disposiciones presupuestarias.

 

Finalmente, la modificación del artículo 314 incorpora, con una nueva redacción, el anterior contenido del artículo 304 –ahora dedicado en exclusiva al Tribunal que ha de evaluar las pruebas de acceso- especificando el nombramiento y la composición del Tribunal de las pruebas de promoción y especialización.

 

Artículo Segundo. “Optimización de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia”

 

El artículo segundo del Anteproyecto adiciona un nuevo apartado, el 4, al artículo 330 de la Ley Orgánica,  previniendo que cuando la diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia  lo aconseje, los magistrados de las Salas de lo Civil y Penal, y de las Salas de Menores, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, a otra Sala de dichos Tribunales, a propuesta de las respectivas Salas de Gobierno.

 

Artículo Tercero. “Adaptación transitoria del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial”

 

El artículo tercero del Anteproyecto introduce una nueva disposición transitoria en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la trigésimo quinta, limitando la duración del curso teórico y práctico a que se refiere el apartado 1 del artículo 307 de la Ley Orgánica a dieciocho meses, hasta el 31 de diciembre de 2.003. El mismo precepto establece que el Consejo General del Poder Judicial organizará los cursos de formación necesarios durante el año siguiente al ingreso en la carrera judicial, con la asistencia obligatoria de los Jueces que integren las promociones a que sea de aplicación la citada limitación.

 

Artículo Cuarto. “Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales”

 

El artículo cuarto del Anteproyecto introduce en la Ley Orgánica dos nuevas disposiciones transitorias, la trigésimo sexta y trigésimo séptima, disposiciones que, respectivamente,  fijan  la edad de jubilación de los jueces y magistrados en los setenta y dos años, hasta el 31 de diciembre de 2.003, y en los setenta y un años, hasta el 31 de diciembre de 2.004; y  permiten que sean propuestos como magistrados suplentes, hasta el 31 de diciembre de 2003, quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.

 

El Capítulo II pretende la adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, y sus dos artículos se refieren a las Salas y Juzgados de Menores y a las competencias de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia.

 

Artículo Quinto. Salas y Juzgados de Menores.

 

El artículo quinto del Anteproyecto modifica los artículos 72 (apartado 1), 78, 161 (apartado 2) y 329 (apartado 3), y adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 330 ,  de la Ley Orgánica.

 

La modificación de los artículos 72,78, y 161, se limitan a incluir una referencia a la Sala de Menores en los Tribunales Superiores de Justicia.

 

En cuanto a la reforma del apartado 3 del artículo 329, sobre la provisión de los Juzgados de Menores, supone que los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de Menores en la Escuela Judicial,  tengan mejor puesto en el escalafón, y cuando ello no fuera posible, quienes, ostentando categoría de Magistrado, tengan mejor puesto en el escalafón. Los que obtuvieran plaza en este caso, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de Menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.

 

Mayor relevancia presenta la adición del apartado 5 del artículo 330, al establecer un régimen singular para la provisión de todas las plazas de Magistrado en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia en favor de quienes, ostentando categoría de Magistrado y acreditando la especialización en materia de Menores, tuvieran mejor puesto en el  escalafón. En defecto de magistrados especialistas, las plazas se proveerían a favor de quienes tuvieran mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de la preceptiva participación, antes de tomar posesión en los nuevos destinos, en las actividades de especialización sobre menores del Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo Sexto. “Competencias de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia.”

 

Finalmente, el artículo sexto del Anteproyecto introduce un nuevo precepto, el artículo 75 bis), en la Ley Orgánica, para atribuir a la Sala de Menores  del Tribunal Superior de Justicia los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Comunidad Autónoma y las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de Menores de la Comunidad.

 

Disposición Adicional

 

La disposición adicional del Anteproyecto modifica el artículo 42 de la Ley 50/1991, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de prevenir que el ingreso en la Carrera Fiscal se llevará a cabo por oposición que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Disposición Transitoria

 

La disposición transitoria del Anteproyecto atribuye a las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y a las Audiencias Provinciales, hasta su definitiva conclusión, el conocimiento de los recursos y cuestiones de competencia que, en materia de menores, estuvieran pendientes ante ellas en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

 

Disposición Derogatoria

 

La disposición derogatoria del Anteproyecto deja sin efecto cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la nueva Ley Orgánica y, en particular, el apartado 5 del artículo 73 y el apartado 3 del artículo 82 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

 

Disposiciones finales

 

La disposición final primera del Anteproyecto se refiere a los artículos y disposiciones de la Ley que tienen carácter orgánico (todos con excepción de la disposición adicional única, que tiene carácter ordinario) y la disposición final segunda establece que en el plazo de  tres meses, desde la entrada en vigor de la  Ley, se procederá a la adaptación del Reglamento de la Carrera Judicial y del  Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, para armonizar su contenido con lo dispuesto en la Ley.

 

III

CONSIDERACIONES GENERALES AL ANTEPROYECTO

 

Antes de entrar en el examen del articulado del Anteproyecto sometido a informe, conviene expresar algunas consideraciones generales.

 

En primer lugar, el Consejo General, como órgano de gobierno del Poder Judicial, ha de valorar muy positivamente el interés del Ejecutivo en acometer las iniciativas necesarias para la reforma de la justicia, interés que se pone de manifiesto en esta ocasión mediante la pronta remisión de un Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendente a articular una serie de medidas urgentes para la agilización de la Adminis-tración de Justicia.

 

Dicha valoración positiva debe extenderse, con carácter general, al ámbito material del Anteproyecto, por cuanto, como podrá comprobarse a lo largo de este informe, gran parte de las medidas que se proponen en el texto normativo han sido reiteradamente instadas por este Órgano Constitucional en sus acuerdos, informes, propuestas o sugerencias.

 

Ahora bien, en todo caso, aun cuando algunas de las previsiones normativas recogidas en el Anteproyecto pueden incidir en la mejora de la Administración de Justicia, no debe olvidarse que la Justicia requiere profundos cambios estructurales y normativos que exceden de los singularmente recogidos en la disposición que se informa, que incluye un conjunto de medidas concretas, en su mayoría ya propuestas por este Consejo desde 1997 y no abordadas sino hasta este momento.

 

En la misma línea el Anteproyecto, como todo plan de medidas singulares, no tiene un carácter globalizador y, por tanto, deja fuera otras medidas que habrán de abordarse en otros proyectos sucesivos que contengan también medidas de choque. Así, este Consejo ha sugerido –y la referencia tiene un carácter simplemente ejemplificativo- la adopción de medidas en relación con la posición de los Secretarios Judiciales en el trámite y ejecución de los asuntos, o en la dirección de los registros civiles, o la atribución de nuevas competencias a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, así como la imposición a los magistrados de las Salas de lo Contencioso de la obligación de conocer y enjuiciar individualmente los asuntos competencia de los Juzgados. 

 

Otras medidas de naturaleza más global pero que, obviamente, tendrían un efecto económico que las ahora propuestas no presentan, se contienen en las sugerencias incluidas en el documento que está siendo objeto de estudio por parte de este Consejo respecto del Pacto de Estado para la reforma de la justicia, y que serán remitidas en su momento para su consideración a los titulares de la iniciativa legislativa.

 

Sentado lo anterior, y en otro orden de cosas, ha de valorarse también favorablemente, desde el punto de vista técnico, la cuidada redacción del texto del Anteproyecto, que viene convenientemente acompañado de una Memoria Económica y una Memoria Justificativa, y precedido de una concisa pero clara Exposición de Motivos. En relación con el título del Anteproyecto, se estima pertinente conservar el concepto de “medidas urgentes” para la reforma de la Administración de Justicia, pero sin añadir su calificación.

 

IV

EXAMEN DEL ARTICULADO

 

Para un mejor examen del contenido del Anteproyecto, distinguire-mos entre los ámbitos materiales que constituyen su objeto.

 

A)      Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal.

 

La unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal ha sido reiteradamente demanda por este Consejo General del Poder Judicial.

 

En efecto, en el Libro Blanco de la Justicia ya se advirtió sobre la conveniencia de unificar "los procesos de selección para ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, que deberían desarrollarse con unos mismos programas y ante el mismo tribunal calificador” (pág. 48). 

 

Posteriormente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 1 de abril de 1998 dirigió al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación, una exposición motivada sobre determinados aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que deberían ser objeto de reforma urgente.  En dicha exposición se insistía en la necesidad de unificar las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal.

 

La propuesta se justificaba en los siguientes términos:

 

"En realidad, actualmente, nos hallamos ante dos procesos idénticos, con la constatación estadística, además, de que los aspirantes a ingreso en ambas pruebas selectivas son prácticamente los mismos, idéntico el número de tribunales que se necesita y, en suma, dos procesos solapados. Un elemento añadido puede argumentarse en pro de la unificación: el seguimiento del curso teórico.-práctico en la Escuela Judicial por los alumnos que superan la oposición puede verse muy seriamente perjudicado por los que aprueben también las oposiciones de ingreso en la Carrera Fiscal. No se ha previsto ningún tipo de mecanismo que permitiese “convalidar” determinadas fases o material de ambos cursos, y su desarrollo simultáneo obliga a los alumnos a optar precipitadamente tan sólo por una de las dos carreras.

 

La unificación que se postula proporcionaría ventajas incuestionables en el desarrollo de los procesos de selección..."

 

También entre las propuestas para la reforma de la justicia que están siendo objeto de estudio actualmente en el Consejo, figura la unificación del sistema de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal "mediante la realización de un solo proceso selectivo que concluya con el nombramiento de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de acuerdo con la voluntad de los que lo superen, teniendo en cuenta las necesidades existentes en cada una de las dos carreras" (propuesta nº 89).

 

La propia Memoria Justificativa del Anteproyecto sometido a informe cita los beneficios de la unificación de los procesos selectivos: "unificación de criterios; unificación de programas; una significativa reducción de Tribunales, lo que conlleva que un importante número de jueces y fiscales se dediquen de forma exclusiva a su función; y la optimización del proceso selectivo que permitirá la cobertura del máximo de plazas con el personal mejor cualificado y capacitado".

 

En conclusión por lo anteriormente expuesto, y en el particular que unifica los sistemas de ingreso para la Carrera Judicial y Fiscal, el Anteproyecto ha de ser valorado favorablemente.

 

Ahora bien, sentado lo anterior, no debe olvidarse que la referida  unificación de los sistemas de ingreso ha sido propuesta por este Órgano Constitucional partiendo de una premisa: que el proceso selectivo unificado se desarrolle bajo la dependencia del Consejo General del Poder Judicial. Así se expresa en el Libro Blanco de la Justicia, y del mismo modo en el texto que contiene las propuestas para la reforma de la justicia, instándose en ambos documentos la modificación del artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la extensión de la competencia del Consejo para el proceso de selección en la Carrera Fiscal.

El Anteproyecto pretende atribuir la competencia para la gestión y resolución del proceso selectivo unificado a una Comisión de Selección, que sería la encargada de nombrar al Tribunal, establecer las normas complementarias que hubieran de regir la oposición sometiéndolas a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno Consejo General del Poder Judicial, fijar el temario y el contenido de los ejercicios y determinar los aspirantes que hubieran de acceder a la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

 

El referido sistema de gestión compartida –que implica un radical desapoderamiento de competencias asumidas por este Consejo desde 1994- conduce de hecho a la intervención de la Administración en el proceso de selección de los Jueces, competencia exclusiva del Consejo a tenor del artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resulta poco operativo desde el punto de vista práctico por cuanto este Consejo dispone de acreditados y eficaces instrumentos para garantizar su desarrollo, como se ha puesto de manifiesto desde que gestiona la competencia.

 

Consideramos por ello que es imprescindible modificar el artículo 107.4, tal y como se propone en el Libro Blanco, atribuyendo la competencia exclusiva en esta materia al Consejo, sin perjuicio de articular mecanismos que garanticen la efectiva intervención del Ministerio Fiscal y la Administración en el establecimiento de los presupuestos y en el desarrollo de procesos selectivos. Desde esta perspectiva, en lugar de la creación de una Comisión con competencias ejecutivas en relación con los procesos selectivos, podrían preverse la formación de una Comisión Mixta, integrada por personas nombradas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y por el Fiscal General del Estado, para que elaboraran las propuestas pertinentes, que serían sometidas ulteriormente a aprobación del Consejo General del Poder Judicial, garantizando así la dirección del proceso selectivo –convocatoria, aprobación del temario, nombramiento de los tribunales, etc.- por este Órgano al que corresponde así en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

En ningún caso la unificación de los procesos selectivos pretendida no debe incidir en la inmediata programación de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial, como en los tres últimos años se han llevado a cabo por el Consejo, convocando las oposiciones entre los meses de enero y febrero a los efectos de garantizar la periódica cobertura de destinos por parte de los Jueces de las sucesivas promociones. Asimismo, la citada unificación no debe incidir tampoco en la necesaria reforma global del procedimiento de selección, que en las condiciones actuales ha de pasar necesariamente por una fase de preselección a los efectos garantizar la disminución del número de Tribunales y la selección previa de  candidatos en condiciones acreditadas de pasar a la siguiente fase del proceso selectivo.

 

Por lo demás, resulta insoslayable que la Presidencia del Tribunal ha de atribuirse expresamente al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial o al Magistrado del Tribunal Supremo en quien delegue, sin que quepa la delegación en un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. La presidencia del Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo en quien delegue fue además la solución adoptada durante el tiempo en que el ingreso en ambas carreras era mediante un único proceso selectivo. Es igualmente obligada la integración como Secretario del Tribunal de un Letrado del Consejo General del Poder Judicial, que desempeñe las labores de coordinación y comunicación entre el Tribunal de oposiciones y el Consejo.

 

Finalmente, el Anteproyecto incorpora algunas novedades de menor entidad, o de naturaleza técnica, que deben ser consideradas positivamente. Así, especifica que la obligación de presentar terna para el nombramiento de los miembros del Tribunal se refiere exclusivamente al Consejo de Universidades y al Consejo General de la Abogacía; suprime la posibilidad de que pueda procederse a la designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por las entidades proponentes; previene que el Secretario Judicial –respecto de cuya integración en los tribunales de oposiciones de ingreso en la Carrera Judicial este Consejo ya se pronunció desfavorablemente en el informe al proyecto de ley que concluyó en la Ley Orgánica 5/1997- será nombrado a propuesta del Ministerio de Justicia; y recoge expresamente en el artículo 314 la composición del Tribunal de las pruebas de promoción y especialización.

 

B) “Optimización” de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia.

 

El Anteproyecto adiciona –bajo el título indicado de “optimización”- el párrafo cuarto al artículo 330 de la Ley Orgánica  a los efectos de posibilitar la adscripción de los magistrados de las Salas de lo Civil y Penal (y de las futuras Salas de Menores) de los Tribunales Superiores de Justicia a otras Salas de dichos Tribunales, siempre que la diferencia del volumen de trabajo entre las distintas Salas lo aconseje, y a propuesta de las referidas Salas de Gobierno.

 

El Consejo General del Poder Judicial ha puesto de manifiesto en muy diversas ocasiones el déficit de asuntos de que conocen anualmente las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre todo en comparación con el de las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social de los mismos Tribunales.

 

En los informes de 17 de septiembre de 1997 y 4 de mayo de 2000, se advertía  sobre ello en los siguientes términos:

 

"Pese a la aparente amplitud de las competencias atribuidas legalmente a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en la Ley Orgánica, el número efectivo de asuntos de que conocen anualmente dichas Salas es muy reducido, sobre todo si se compara con el que corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social de los mismos Tribunales.

....

La consecuencia no ha sido otra que la infrautilización de los magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por la ausencia de contenido competencial en los referidos órganos, como se constata meridianamente tras la delimitación de los asuntos pendientes, registrados y resueltos en las citadas Salas durante los últimos cinco años. Es más, en los trabajos previos a la elaboración del Libro Blanco se puso de manifiesto que la media de sentencias por Magistrado en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia era inferior a todos al año.

....

La solución más razonable para equilibrar el número de asuntos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia debe ser la ampliación de sus competencias...

 

Desde esta perspectiva, cualquier otra medida cuya finalidad sea atribuir a los magistrados de las Salas de lo Civil y Penal el conocimiento de un número de asuntos razonable ha de ser adoptada coyunturalmente y entretanto el legislador no asigne a dichas Salas un bloque competencial adecuado, por cuanto el mejor criterio de racionalización en la distribución de asuntos es aquel que se asienta en una correcta y equilibrada atribución de competencias por ley.

Ahora bien, mientras se producen dichas reformas legales, y siempre provisionalmente, podría instarse una modificación legislativa que previniera expresamente, cuando las necesidades del servicio lo hicieran aconsejable, la posibilidad de adscribir, sin relevación de funciones y con un número limitado y aleatorio de ponencias o asuntos, a los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior a otras Salas del mismo Tribunal, con el objeto de aproximar su número de ponencias al de los otros magistrados..".

 

Consecuentemente, la modificación legislativa que propone el Anteproyecto da cumplida respuesta a lo solicitado por este Órgano Constitucional, y debe ser informada en sentido favorable, sin perjuicio de que en el futuro se aborde una reestructuración más profunda de las competencias que se les pueda atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia, acordes con la naturaleza que les atribuye la Constitución. Por lo demás debe considerarse la oportunidad de añadir en el artículo 330 que la adscripción a otras Salas lo sea sin incremento retributivo.

 

Sobre la base de la anterior consideración, debería además estudiarse la oportunidad de extender la referida medida a todos los casos en que se apreciara en un órgano judicial una insuficiente carga de trabajo. 

 

C) Adaptación transitoria del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial

 

El Anteproyecto sometido a informe introduce una nueva disposición transitoria en la Ley Orgánica, la trigésimo quinta, reduciendo hasta el 31 de diciembre de 2003 a dieciocho meses la duración del curso teórico y práctico a que se refiere el apartado 1 del artículo 307, que lo fija en dos años. Para garantizar la adecuada formación de los jueces cuyo curso se vea minorado, se encomienda al Consejo la organización de cursos de formación obligatorios durante el año siguiente al ingreso de aquéllos en la Carrera Judicial.

 

En su inicial redacción, el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplaba, sin fijación temporal, la realización de un curso en el Centro de Estudios Judiciales y prácticas en un órgano jurisdiccional, como presupuesto previo para el nombramiento como Juez.

 

La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificó el artículo 307, previniendo, a los efectos que aquí interesan, que la duración del curso teórico de formación no sería, en ningún caso, inferior a un año, y el práctico a otro año. La disposición transitoria tercera, apartado tercero, de la misma norma dispuso no obstante que lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico práctico de selección no sería de aplicación a las dos primeras convocatorias que se realizaran a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima sería de un año.

 

La insuficiencia de jueces determinó que el Pleno del Consejo solicitara de la Comisión de Estudios e Informes un informe sobre la conveniencia de modificar el tiempo de duración del curso teórico y práctico en la Escuela Judicial hasta tanto se completara la planta judicial. El referido informe, aprobado por mayoría del Pleno con fecha 9 de marzo de 1999, es decir hace algo más de un año, concluía, en la conveniencia de introducir una disposición transitoria en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos:

 

“Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica respecto del curso teórico práctico de selección no será de aplicación hasta el 31 de julio del año 2.002. El Consejo General del Poder Judicial fijará la duración de dicho curso para las convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley , que será como mínimo de un año”.

 

Con posterioridad, y al no prosperar entonces esta iniciativa, el Consejo ha procedido a ordenar esta fase del proceso selectivo, manteniendo la duración de un año del curso teórico-práctico presencial en la Escuela Judicial, y adscribiendo a los alumnos como jueces adjuntos una vez concluido este período, sistema que se considera conveniente mantener; de forma que, sin modificar, en ningún caso, la duración mínima de un año del curso presencial, el Consejo pueda, en función de las circunstancias concurrentes, fijar la duración del tiempo en el que los jueces desarrollen sus prácticas en un período de seis meses. A partir de ese momento se incorporarán como jueces titulares para asumir en plenitud el trabajo en el Juzgado al que fueran destinados, garantizando así que un Juez de carrera y no un sustituto sea su titular.

 

Con la lógica valoración positiva de la medida propuesta en el Anteproyecto, en cuanto es compatible con lo anteriormente expresado, debe igualmente considerarse acertada la previsión de que el Consejo organice cursos de asistencia obligatoria, para garantizar la adecuada formación de los jueces cuya permanencia como jueces adjuntos se vea reducida por la aplicación de la nueva disposición transitoria.

 

D) Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales

 

El Anteproyecto introduce dos nuevas disposiciones transitorias, la trigésimo quinta y la trigésimo sexta, que elevan la edad de jubilación de los jueces a los setenta y dos años, hasta el 31 de diciembre de 2003, y los a setenta y uno, hasta el 31 de diciembre de 2004, e incrementan a los setenta y cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2003, la edad para ser llamados como magistrados suplentes.

 

Ambas previsiones normativas habían sido igualmente demandadas por este Consejo.

 

En efecto, ya en el Libro Blanco de la Justicia se advertía que en tanto no se cubrieran las plazas vacantes en la Carrera Judicial era conveniente, al menos como medida transitoria, elevar la edad de jubilación a setenta y dos años, y establecer la edad de setenta y cinco años como límite para ejercer como Juez sustituto o Magistrado suplente (pág. 103).

 

En la misma línea, la exposición motivada sobre los aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, debían ser objeto de reforma urgente, aprobada por Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 1998, ponía de manifiesto la necesidad de ampliar la edad de jubilación de los jueces y magistrados, basándose en los siguientes argumentos:

 

"No debe desconocerse que la cobertura actual de la Planta judicial es insatisfactoria. Por una parte, la atención de muchos Juzgados por jueces sustitutos, o de provisión temporal, produce una constante manifestación de intenciones de reducción a los supuestos imprescindibles, que el Consejo General del Poder Judicial ha reiterado en varias ocasiones. (Libro Blanco de la Justicia, Pág. 47). La solución que depende de sus competencias trata de desarrollar una programación razonable de convocatorias de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial. En cualquier caso, tampoco resulta discutible que un riguroso proceso de selección para quienes van a detentar el Poder Judicial no permite “improvisaciones” aceleradas, por razones obvias.

 

En conexión con lo anterior, ha de tenerse también en consideración la desaparición, el próximo año 1999, de la figura del Juez de provisión temporal por aplicación directa de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, a partir de cuyo momento, las plazas que no puedan ser cubiertas por jueces titulares, serán provistas por jueces sustitutos, consecuencia que –dado el carácter excepcional de este mecanismo- provocará previsiblemente, un descenso relativo del ritmo de ascensos en la Carrera Judicial.

 

La puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, derivada de la próxima promulgación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha merecido una preocupación especial desde el Consejo General del Poder Judicial. La promulgación de su puesta en funcionamiento exige la dotación de un número considerable de plazas de este orden, para cuya cobertura entrarán ineludiblemente en juego los mecanismos previstos en el artículo 329 de la LOPJ, reforzado con la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas de promoción y especialización, cuyo resultado cuantitativo y cronológico muy probablemente no alcance para dotar estas plazas.

 

En lo que afecta a los órganos colegiados, la comprobación de que en la realidad el “cuerpo” habitual de magistrados suplentes se nutre de los magistrados que han cesado en la Carrera Judicial por causa de jubilación exige replantearse el momento en que ésta ha de producirse.

......

La preocupación por la adecuada cobertura de la Planta Judicial a que venimos refiriéndonos, ya se detecta en las enmiendas introducidas al último Proyecto de Ley orgánica de reforma de la LOPJ, al aprobar el Senado la enmienda del Grupo Parlamentario Popular, de reforma del artículo 201, elevando la edad de cese de los magistrados suplentes a 75 años (Enmienda 43. Senado BOCG, Serie II de 23.9.97)."

 

También en las propuestas para la reforma de la justicia, actualmente en fase de estudio, se incluye entre las actuaciones en materia de planta judicial la ampliación hasta los 72 años de la edad de jubilación mientras no se logre el incremento de la plantilla judicial  pretendida (propuesta nº 115).

 

De lo anterior resulta que la previsión sobre la edad de jubilación y para ser propuesto como Magistrado suplente, previstas en el Anteproyecto, acogen la demanda del Consejo, por lo que han de ser positivamente consideradas.

 

 

E) Adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley  Orgánica  5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

 

Los artículos quinto y sexto del Anteproyecto se dirigen a la adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la nueva estructura judicial consecuente a la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.

 

La Ley Orgánica 5/2000 atribuye la competencia para conocer de los asuntos propios de la jurisdicción de menores a los Jueces de Menores, previniendo que sus resoluciones serán recurribles ante las Salas de Menores de los Tribunal Superior de Justicia. Frente a las resoluciones de la Sala de Menores cabrá a su vez, en los casos de mayor gravedad, un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

 

Para hacer efectivo este nuevo sistema, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/2000 establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, y para la adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo establecido en la Ley.

 

El Anteproyecto sometido a informe da cumplimiento al referido mandato legal, modificando los artículos 72 (apartado 1), 78, 161 (apartado 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de incluir las Salas de Menores en la estructura de los Tribunales Superiores de Justicia; y los artículos 329 (apartado 3) y 330 (al que se adiciona un apartado quinto) atinentes al régimen de provisión de los Juzgados de Menores y de las Salas de Menores de los referidos Tribunales.

En la misma línea, el Anteproyecto introduce un nuevo artículo 75 bis en la Ley Orgánica, para atribuir a la Sala de Menores del Tribunal Superior los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores y las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.

 

En relación con ambas previsiones normativas el Consejo debe reiterar las razones que en su momento expuso en contra de la creación de dichas Salas de Menores, razones que en este momento se acentúan consecuencia de la no disposición del número de jueces suficientes para la cobertura de la planta judicial existente.

 

En efecto, el Consejo General del Poder Judicial ha manifestado reiteradamente la inconveniencia de residenciar los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en Salas de Menores de los  Tribunales Superiores de Justicia, y el propio informe al Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora de la Justicia de Menores se expresaba en los siguientes términos:

 

"...de las diversas alternativas posibles en materia de recursos, el Anteproyecto opta por un recurso de apelación contra las sentencias de los Jueces de Menores, residenciado ante las Salas de Menores del Tribunal Superior de Justicia, de nueva creación (Disposición Final 3ª). Existen, sin embargo, importantes razones para que el régimen de recursos sea similar al establecido en situaciones análogas para las causas seguidas contra mayores de edad penal. De acuerdo con el Libro Blanco de la Justicia (pág. 224) las sentencias de los Juzgados de lo Penal deben ser susceptibles de recurso de apelación ante las Audiencias Provinciales y contra las Sentencias de ésta procederá el recurso de casación, con las condiciones que en cuanto a supuestos de recurribilidad y requisitos procesales se desarrollan pormenorizadamente en el propio Libro Blanco. De modo que, aun con las necesarias adaptaciones, dado que los tipos penales sustantivos que aplica la justicia de menores son los del Código Penal y leyes penales especiales, puede producirse una divergencia de criterio entre las Salas de Menores y las Audiencias Provinciales de su ámbito territorial, pudiendo así verse afectado el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal en todo el territorio del Estado."

 

En el mismo sentido se manifiestan las propuestas para la reforma de la justicia actualmente en estudio (propuesta nº 87).

 

El Consejo General del Poder Judicial es consciente de la relevancia que tiene la justicia de menores, pero debe reiterar ahora el pronunciamiento que hizo en su momento de no conformidad con la creación de las Salas de Menores en los Tribunales Superiores de Justicia, que sin embargo han sido previstas en la Ley Orgánica 5/2000. Es más, este órgano constitucional sugiere que en el Anteproyecto que ahora se informa, se proceda a la modificación de la Ley Orgánica 5/2000 en el sentido de que los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores se residencia en las Audiencias Provinciales, con el fin de mantener el mismo régimen de recursos en el ámbito penal, consecuente con la aplicación de idéntico cuerpo de Derecho sustantivo, cual es el Código Penal.

 

La conclusión anterior, en favor de atribuir la competencia para resolver los recursos a las Audiencias Provinciales, se refuerza a la vista de la propuesta de nueva redacción del artículo 78 de la Ley Orgánica que contiene el Anteproyecto, en el que precisamente se previene la posibilidad de crear Salas desplazadas de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia en determinadas provincias en función del número de asuntos. Si ello es así, se acredita nítidamente que la solución orgánica y funcionalmente idónea es la sugerida por este Consejo General del Poder Judicial en el sentido de que la competencia para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los jueces de menores permanezca residenciada en las Audiencias Provinciales.

 

En cuanto al régimen para la provisión de plazas en los Juzgados de Menores y en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores, no existe ninguna razón objetiva que justifique su singularización respecto del régimen de  provisión de plazas en los órganos de la jurisdicción social y contencioso-administrativa previsto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica. Se propone por ello, desde una perspectiva de coherencia normativa, aplicar a estos órganos judiciales el mismo régimen establecido para los órganos de la jurisdicción social y contencioso (basado en la preferencia de  los especialistas para ocupar destino en los órganos unipersonales y reserva de plazas en los órganos colegiados) o, subsidiariamente, aplicar el régimen previsto en el Anteproyecto (preferencia para todas las plazas en órganos unipersonales y colegiados) a la cobertura de plazas en la jurisdicción social y contencioso-administrativa.

 

F) Las disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y fi-nales.

Ninguna observación cabe hacer a la disposición adicional y derogatoria.

 

En cuanto a la disposición transitoria, se considera acertado mantener el conocimiento de los asuntos pendientes en los órganos actualmente competentes hasta su definitiva conclusión, evitando que los nuevos juzgados o salas puedan nacer con una saturación de asuntos que dificulte su puesta en funcionamiento.

 

La disposición derogatoria podría dividirse en dos párrafos, dedicando el segundo a la singularidad derogatoria referida al apartado 5 del artículo 73 y al apartado 3 del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por fin, parece conveniente que la disposición final segunda amplíe a seis meses el plazo para adaptar a la nueva normativa las disposiciones reglamentarias afectadas, que en lo atinente a los Reglamentos que debe aprobar este Consejo General no ha de referirse exclusivamente al Reglamento de la Carrera Judicial.

 

Asimismo en relación con la vacatio legis del Anteproyecto, tratando sobre medidas urgentes para la reforma de la Administración de Justicia, podría considerarse su entrada en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Y para que conste, extiendo y firmo la presente en Madrid, a catorce de junio de dos mil.