INFORME DEL CGPJ AL
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (2000)
CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
CERTIFICO: Que el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha
aprobado el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Medidas urgentes para
la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo del siguiente tenor
literal:
I
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2000 tuvo entrada en el
Consejo General del Poder Judicial un oficio remitido por el Excmo. Sr.
Ministro de Justicia, con el siguiente tenor literal:
“Adjunto remito a V.E. el anteproyecto de Ley
Orgánica de Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se solicita la emisión por el Consejo General del
Poder Judicial del informe preceptivo al que se refiere el artículo 108.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace constar la urgencia del informe a los
efectos del artículo 108.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial”
La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión de
fecha 13 de junio de 2000 designó ponente para la elaboración del preceptivo
informe al Excmo. Sr. Don Enrique Arnaldo Alcubilla, aprobando el presente
informe y acordando su remisión al Pleno.
II
ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO
Se somete a informe de este Consejo, por la vía de
urgencia, el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas urgentes para la
agilización de la Administración de Justicia, por el que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El Anteproyecto viene precedido por una Exposición
de Motivos y se compone de seis artículos divididos en dos capítulos, una
disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria
y una disposición final. Acompañan al texto normativo una Memoria Justificativa
y una Memoria Económica.
La Exposición de Motivos del
Anteproyecto advierte que la modernización de la Justicia que la sociedad
española demanda constituye un ambicioso objetivo, y la reforma que precisa
debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay algunas
medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y que
suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Desde dicha perspectiva,
continúa la Exposición, el elevado número de vacantes de jueces y magistrado
titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren,
en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que
reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones, recursos
e incrementos de costes que la actual situación provoca.
Con dicha finalidad, según la
Exposición de Motivos, el Anteproyecto propicia la unificación del
procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras
Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la
situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos
procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y
otra Carrera; la ampliación, con carácter transitorio, de la edad de jubilación
forzosa de los miembros de la Carrera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75
años la limitación para actuar como Magistrado suplente contenida en el art.
201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la adaptación de la duración del
curso teórico y práctico de selección y formación en la Escuela Judicial
cifrado hoy en dos años. Y con el mismo
propósito de agilizar y optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en
los Tribunales Superiores de Justicia, el Anteproyecto prevé la posible
adscripción de los magistrados de unas Salas a otras cuando así lo aconseje la
diferente carga de trabajo, mediante propuesta de la Sala de Gobierno
correspondiente.
El Anteproyecto pretende
finalmente, según concluye su Exposición de Motivos, incorporar con urgencia en
la Ley Orgánica del Poder Judicial el conjunto de medidas precisas para la
aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 de
12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores, cuya
Disposición Final Segunda exige la creación
de las Salas de Menores en los Tribunales Superiores de Justicia, y la
adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por magistrados de la
Carrera Judicial con los requisitos que
se regulan en esta norma.
El articulado del
Anteproyecto se divide en dos capítulos: el Capítulo I se refiere a las medidas
urgentes para la agilización de la Administración de Justicia; y el Capítulo II
persigue la adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones
de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.
El Capítulo I se compone a su
vez de cuatro artículos con el siguiente contenido:
Artículo Primero:
“Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal”.
El
artículo primero del Anteproyecto modifica los artículos 301 (apartados 2 y 3),
304, 305, 306 (apartados 1 y 2) y 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a
los efectos de la unificación de oposiciones de acceso a las Carreras Judicial
y Fiscal.
Las
modificaciones en los apartados 2 y 3 del artículo 301 se limitan a recoger la
nueva situación derivada de la realización conjunta de las convocatorias para
el ingreso en la Carrera Judicial y en la Carrera Fiscal.
El Anteproyecto da una nueva redacción al artículo
304, referido al nombramiento del Tribunal calificador para el ingreso en las
Carreras Judicial, disponiendo que el referido Tribunal, encargado ahora de
evaluar las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, estará
presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos
Magistrados, dos Fiscales, un Catedrático de Universidad de disciplina
jurídica, un Abogado del Estado, un Abogado con mas de diez años de ejercicio
profesional, y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como
Secretario. Cuando no sea posible designar Catedrático de Universidad, podrá
nombrarse, excepcionalmente, un Profesor Titular.
El mismo precepto previene en su apartado segundo el
procedimiento para el nombramiento de los miembros del Tribunal, que se llevará
a cabo por una Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a
propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del
Fiscal General del Estado; los dos Magistrados, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial; los dos Fiscales, a propuesta del Fiscal General del
Estado; el Catedrático a propuesta del Consejo de Universidades; el Abogado del
Estado y el Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia; y el
Abogado a propuesta del Consejo General de la Abogacía. Para llevar a cabo el
nombramiento del Catedrático y del Abogado, el Consejo de Universidades y el
Consejo General de la Abogacía elaboraran ternas, que remitirán a la Comisión
de Selección para su designación, salvo causa justificada.
El artículo 305,
también con una nueva redacción, se refiere a la composición, publicación y
competencias de la Comisión de Selección. Concretamente, la Comisión de Selección estará
compuesta por un Vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de
Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado,
un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios
Jurídicos de la Administración de Justicia, y un miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como por un funcionario
del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector General, estos
últimos Licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios
de la Comisión.
La composición de la Comisión de Selección se
publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Orden del Ministro de
Justicia, y sus miembros serán designados por un periodo de cuatro años, de
acuerdo con las siguientes reglas:
El Vocal del Consejo General del Poder Judicial, el
Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial.
Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
El funcionario del Ministerio de Justicia, por el
Ministro de Justicia.
La Comisión de Selección, será competente para:
a) Establecer las normas complementarias que hayan
de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal,
sometiéndolas a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.
b)
Fijar
el temario y el contenido de los ejercicios de la oposición.
c) Determinar los aspirantes que hayan de acceder a
la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia, atendiendo a la solicitud de los aprobados, en función de la
puntuación obtenida y del número de plazas.
Las resoluciones adoptadas por la Comisión de
Selección agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo.
Las modificaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 306 son
consecuencia del nuevo sistema de convocatoria conjunta de la oposición,
atribuida ahora a la Comisión de Selección, previa propuesta del Consejo
General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo en número
máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
301 apartado 2 (todas las plazas vacantes existentes en el momento y un número
adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la
siguiente convocatoria) y en función de las disposiciones presupuestarias.
Finalmente, la modificación del artículo 314 incorpora, con una nueva
redacción, el anterior contenido del artículo 304 –ahora dedicado en exclusiva
al Tribunal que ha de evaluar las pruebas de acceso- especificando el
nombramiento y la composición del Tribunal de las pruebas de promoción y
especialización.
Artículo Segundo. “Optimización
de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia”
El artículo segundo del Anteproyecto adiciona un
nuevo apartado, el 4, al artículo 330 de la Ley Orgánica, previniendo que cuando la diferencia en el
volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de
Justicia lo aconseje, los magistrados
de las Salas de lo Civil y Penal, y de las Salas de Menores, podrán ser
adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, a
otra Sala de dichos Tribunales, a propuesta de las respectivas Salas de
Gobierno.
Artículo Tercero. “Adaptación
transitoria del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial”
El artículo tercero del Anteproyecto introduce una
nueva disposición transitoria en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
trigésimo quinta, limitando la duración del curso teórico y práctico a que se
refiere el apartado 1 del artículo 307 de la Ley Orgánica a dieciocho meses,
hasta el 31 de diciembre de 2.003. El mismo precepto establece que el Consejo
General del Poder Judicial organizará los cursos de formación necesarios
durante el año siguiente al ingreso en la carrera judicial, con la asistencia
obligatoria de los Jueces que integren las promociones a que sea de aplicación
la citada limitación.
Artículo Cuarto. “Prolongación
transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales”
El artículo cuarto del Anteproyecto introduce en la Ley Orgánica
dos nuevas disposiciones transitorias, la trigésimo sexta y trigésimo séptima,
disposiciones que, respectivamente,
fijan la edad de jubilación de
los jueces y magistrados en los setenta y dos años, hasta el 31 de diciembre de
2.003, y en los setenta y un años, hasta el 31 de diciembre de 2.004; y permiten que sean propuestos como
magistrados suplentes, hasta el 31 de diciembre de 2003, quienes, con los
requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta
y cinco años.
El Capítulo II pretende la adaptación de la
Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de
13 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, y sus dos artículos se
refieren a las Salas y Juzgados de Menores y a las competencias de las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo
Quinto. Salas y Juzgados de Menores.
El artículo quinto del Anteproyecto modifica los
artículos 72 (apartado 1), 78, 161 (apartado 2) y 329 (apartado 3), y adiciona
un nuevo apartado 5 al artículo 330 ,
de la Ley Orgánica.
La modificación de los artículos 72,78, y 161, se
limitan a incluir una referencia a la Sala de Menores en los Tribunales
Superiores de Justicia.
En cuanto a la reforma del apartado 3 del artículo
329, sobre la provisión de los Juzgados de Menores, supone que los concursos
para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente
especialización en materia de Menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón, y
cuando ello no fuera posible, quienes, ostentando categoría de Magistrado,
tengan mejor puesto en el escalafón. Los que obtuvieran plaza en este caso, así
como los que la obtuvieran cuando las vacantes hubieran de cubrirse por
ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las
actividades de especialización en materia de Menores que establezca el Consejo
General del Poder Judicial.
Mayor relevancia presenta la adición del apartado 5
del artículo 330, al establecer un régimen singular para la provisión de todas
las plazas de Magistrado en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia en favor de quienes, ostentando categoría de Magistrado y
acreditando la especialización en materia de Menores, tuvieran mejor puesto en
el escalafón. En defecto de magistrados
especialistas, las plazas se proveerían a favor de quienes tuvieran mejor
puesto en el escalafón, sin perjuicio de la preceptiva participación, antes de
tomar posesión en los nuevos destinos, en las actividades de especialización
sobre menores del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo Sexto. “Competencias de las Salas de Menores de
los Tribunales Superiores de Justicia.”
Finalmente, el artículo sexto del Anteproyecto introduce
un nuevo precepto, el artículo 75 bis), en la Ley Orgánica, para atribuir a la
Sala de Menores del Tribunal Superior
de Justicia los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con
sede en la Comunidad Autónoma y las cuestiones de competencia que se susciten
entre los Juzgados de Menores de la Comunidad.
Disposición
Adicional
La disposición adicional del Anteproyecto modifica
el artículo 42 de la Ley 50/1991, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de prevenir que el ingreso en la
Carrera Fiscal se llevará a cabo por oposición que se realizará conjuntamente
con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
Transitoria
La disposición transitoria del Anteproyecto atribuye
a las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y a
las Audiencias Provinciales, hasta su definitiva conclusión, el conocimiento de
los recursos y cuestiones de competencia que, en materia de menores, estuvieran
pendientes ante ellas en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
Disposición
Derogatoria
La disposición derogatoria del Anteproyecto deja sin
efecto cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la nueva
Ley Orgánica y, en particular, el apartado 5 del artículo 73 y el apartado 3
del artículo 82 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposiciones
finales
La disposición final primera del Anteproyecto se
refiere a los artículos y disposiciones de la Ley que tienen carácter orgánico
(todos con excepción de la disposición adicional única, que tiene carácter
ordinario) y la disposición final segunda establece que en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de
la Ley, se procederá a la adaptación
del Reglamento de la Carrera Judicial y del
Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, para
armonizar su contenido con lo dispuesto en la Ley.
III
CONSIDERACIONES GENERALES AL
ANTEPROYECTO
Antes de entrar en el examen del articulado del
Anteproyecto sometido a informe, conviene expresar algunas consideraciones
generales.
En primer lugar, el Consejo General, como órgano de
gobierno del Poder Judicial, ha de valorar muy positivamente el interés del
Ejecutivo en acometer las iniciativas necesarias para la reforma de la
justicia, interés que se pone de manifiesto en esta ocasión mediante la pronta
remisión de un Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
tendente a articular una serie de medidas urgentes para la agilización de la
Adminis-tración de Justicia.
Dicha valoración positiva debe extenderse, con
carácter general, al ámbito material del Anteproyecto, por cuanto, como podrá
comprobarse a lo largo de este informe, gran parte de las medidas que se
proponen en el texto normativo han sido reiteradamente instadas por este Órgano
Constitucional en sus acuerdos, informes, propuestas o sugerencias.
Ahora bien, en todo caso, aun cuando algunas de las
previsiones normativas recogidas en el Anteproyecto pueden incidir en la mejora
de la Administración de Justicia, no debe olvidarse que la Justicia requiere
profundos cambios estructurales y normativos que exceden de los singularmente
recogidos en la disposición que se informa, que incluye un conjunto de medidas
concretas, en su mayoría ya propuestas por este Consejo desde 1997 y no
abordadas sino hasta este momento.
En la misma línea el Anteproyecto, como todo plan de
medidas singulares, no tiene un carácter globalizador y, por tanto, deja fuera
otras medidas que habrán de abordarse en otros proyectos sucesivos que
contengan también medidas de choque. Así, este Consejo ha sugerido –y la
referencia tiene un carácter simplemente ejemplificativo- la adopción de
medidas en relación con la posición de los Secretarios Judiciales en el trámite
y ejecución de los asuntos, o en la dirección de los registros civiles, o la
atribución de nuevas competencias a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, así como la imposición a los magistrados de las
Salas de lo Contencioso de la obligación de conocer y enjuiciar individualmente
los asuntos competencia de los Juzgados.
Otras medidas de naturaleza más global pero que,
obviamente, tendrían un efecto económico que las ahora propuestas no presentan,
se contienen en las sugerencias incluidas en el documento que está siendo
objeto de estudio por parte de este Consejo respecto del Pacto de Estado para
la reforma de la justicia, y que serán remitidas en su momento para su
consideración a los titulares de la iniciativa legislativa.
Sentado lo anterior, y en otro orden de cosas, ha de
valorarse también favorablemente, desde el punto de vista técnico, la cuidada
redacción del texto del Anteproyecto, que viene convenientemente acompañado de
una Memoria Económica y una Memoria Justificativa, y precedido de una concisa
pero clara Exposición de Motivos. En relación con el título del Anteproyecto, se
estima pertinente conservar el concepto de “medidas urgentes” para la reforma
de la Administración de Justicia, pero sin añadir su calificación.
IV
EXAMEN DEL ARTICULADO
Para un mejor examen del contenido del Anteproyecto,
distinguire-mos entre los ámbitos materiales que constituyen su objeto.
A)
Unificación de las
oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal.
La unificación de las
oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal ha sido reiteradamente demanda por
este Consejo General del Poder Judicial.
En efecto, en el Libro Blanco
de la Justicia ya se advirtió sobre la conveniencia de unificar "los
procesos de selección para ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, que
deberían desarrollarse con unos mismos programas y ante el mismo tribunal
calificador” (pág. 48).
Posteriormente,
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 1 de abril de
1998 dirigió al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la
Nación, una exposición motivada sobre determinados aspectos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que deberían ser objeto de reforma urgente. En dicha exposición se insistía en la
necesidad de unificar las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal.
La
propuesta se justificaba en los siguientes términos:
"En
realidad, actualmente, nos hallamos ante dos procesos idénticos, con la
constatación estadística, además, de que los aspirantes a ingreso en ambas
pruebas selectivas son prácticamente los mismos, idéntico el número de
tribunales que se necesita y, en suma, dos procesos solapados. Un elemento
añadido puede argumentarse en pro de la unificación: el seguimiento del curso
teórico.-práctico en la Escuela Judicial por los alumnos que superan la
oposición puede verse muy seriamente perjudicado por los que aprueben también
las oposiciones de ingreso en la Carrera Fiscal. No se ha previsto ningún tipo
de mecanismo que permitiese “convalidar” determinadas fases o material de ambos
cursos, y su desarrollo simultáneo obliga a los alumnos a optar
precipitadamente tan sólo por una de las dos carreras.
La
unificación que se postula proporcionaría ventajas incuestionables en el
desarrollo de los procesos de selección..."
También entre las propuestas
para la reforma de la justicia que están siendo objeto de estudio actualmente
en el Consejo, figura la unificación del sistema de acceso a la Carrera
Judicial y Fiscal "mediante la realización de un solo proceso selectivo
que concluya con el nombramiento de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal,
de acuerdo con la voluntad de los que lo superen, teniendo en cuenta las
necesidades existentes en cada una de las dos carreras" (propuesta nº 89).
La propia Memoria
Justificativa del Anteproyecto sometido a informe cita los beneficios de la
unificación de los procesos selectivos: "unificación de criterios;
unificación de programas; una significativa reducción de Tribunales, lo que
conlleva que un importante número de jueces y fiscales se dediquen de forma
exclusiva a su función; y la optimización del proceso selectivo que permitirá
la cobertura del máximo de plazas con el personal mejor cualificado y
capacitado".
En
conclusión por lo anteriormente expuesto, y en el particular que unifica los
sistemas de ingreso para la Carrera Judicial y Fiscal, el Anteproyecto ha de
ser valorado favorablemente.
Ahora bien, sentado lo anterior, no debe olvidarse
que la referida unificación de los
sistemas de ingreso ha sido propuesta por este Órgano Constitucional partiendo
de una premisa: que el proceso selectivo unificado se desarrolle bajo la
dependencia del Consejo General del Poder Judicial. Así se expresa en el Libro
Blanco de la Justicia, y del mismo modo en el texto que contiene las propuestas
para la reforma de la justicia, instándose en ambos documentos la modificación
del artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la extensión de la
competencia del Consejo para el proceso de selección en la Carrera Fiscal.
El Anteproyecto pretende atribuir la competencia
para la gestión y resolución del proceso selectivo unificado a una Comisión de
Selección, que sería la encargada de nombrar al Tribunal, establecer las normas
complementarias que hubieran de regir la oposición sometiéndolas a la aprobación
del Ministerio de Justicia y del Pleno Consejo General del Poder Judicial,
fijar el temario y el contenido de los ejercicios y determinar los aspirantes
que hubieran de acceder a la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos
de la Administración de Justicia.
El referido sistema de gestión compartida –que
implica un radical desapoderamiento de competencias asumidas por este Consejo
desde 1994- conduce de hecho a la intervención de la Administración en el
proceso de selección de los Jueces, competencia exclusiva del Consejo a tenor
del artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resulta poco
operativo desde el punto de vista práctico por cuanto este Consejo dispone de
acreditados y eficaces instrumentos para garantizar su desarrollo, como se ha
puesto de manifiesto desde que gestiona la competencia.
Consideramos por ello que es imprescindible
modificar el artículo 107.4, tal y como se propone en el Libro Blanco,
atribuyendo la competencia exclusiva en esta materia al Consejo, sin perjuicio
de articular mecanismos que garanticen la efectiva intervención del Ministerio
Fiscal y la Administración en el establecimiento de los presupuestos y en el
desarrollo de procesos selectivos. Desde esta perspectiva, en lugar de la
creación de una Comisión con competencias ejecutivas en relación con los
procesos selectivos, podrían preverse la formación de una Comisión Mixta,
integrada por personas nombradas por el Presidente del Consejo General del
Poder Judicial y por el Fiscal General del Estado, para que elaboraran las
propuestas pertinentes, que serían sometidas ulteriormente a aprobación del
Consejo General del Poder Judicial, garantizando así la dirección del proceso
selectivo –convocatoria, aprobación del temario, nombramiento de los tribunales,
etc.- por este Órgano al que corresponde así en virtud de lo dispuesto por la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ningún caso la unificación de los procesos
selectivos pretendida no debe incidir en la inmediata programación de las
pruebas de acceso a la Carrera Judicial, como en los tres últimos años se han
llevado a cabo por el Consejo, convocando las oposiciones entre los meses de
enero y febrero a los efectos de garantizar la periódica cobertura de destinos
por parte de los Jueces de las sucesivas promociones. Asimismo, la citada
unificación no debe incidir tampoco en la necesaria reforma global del
procedimiento de selección, que en las condiciones actuales ha de pasar
necesariamente por una fase de preselección a los efectos garantizar la disminución
del número de Tribunales y la selección previa de candidatos en condiciones acreditadas de pasar a la siguiente
fase del proceso selectivo.
Por lo demás, resulta
insoslayable que la Presidencia del Tribunal ha de atribuirse expresamente al
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial o al
Magistrado del Tribunal Supremo en quien delegue, sin que quepa la delegación
en un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. La presidencia del
Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo en quien
delegue fue además la solución adoptada durante el tiempo en que el ingreso en
ambas carreras era mediante un único proceso selectivo. Es igualmente obligada
la integración como Secretario del Tribunal de un Letrado del Consejo General
del Poder Judicial, que desempeñe las labores de coordinación y comunicación
entre el Tribunal de oposiciones y el Consejo.
Finalmente, el Anteproyecto
incorpora algunas novedades de menor entidad, o de naturaleza técnica, que
deben ser consideradas positivamente. Así, especifica que la obligación de
presentar terna para el nombramiento de los miembros del Tribunal se refiere
exclusivamente al Consejo de Universidades y al Consejo General de la Abogacía;
suprime la posibilidad de que
pueda procederse a la designación directa para el caso de que no se elaboren
ternas por las entidades proponentes; previene que el Secretario Judicial
–respecto de cuya integración en los tribunales de oposiciones de ingreso en la
Carrera Judicial este Consejo ya se pronunció desfavorablemente en el informe
al proyecto de ley que concluyó en la Ley Orgánica 5/1997- será nombrado a
propuesta del Ministerio de Justicia; y recoge expresamente en el artículo 314
la composición del Tribunal de las pruebas de promoción y especialización.
B) “Optimización” de las tareas
jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia.
El Anteproyecto adiciona –bajo el título indicado de “optimización”- el
párrafo cuarto al artículo 330 de la Ley Orgánica a los efectos de posibilitar la adscripción de los magistrados de
las Salas de lo Civil y Penal (y de las futuras Salas de Menores) de los
Tribunales Superiores de Justicia a otras Salas de dichos Tribunales, siempre
que la diferencia del volumen de trabajo entre las distintas Salas lo aconseje,
y a propuesta de las referidas Salas de Gobierno.
El Consejo General del Poder Judicial ha puesto de manifiesto en muy
diversas ocasiones el déficit de asuntos de que conocen anualmente las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre todo en
comparación con el de las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social
de los mismos Tribunales.
En los informes de 17 de septiembre de 1997 y 4 de mayo de 2000, se
advertía sobre ello en los siguientes términos:
"Pese a la aparente
amplitud de las competencias atribuidas legalmente a las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en la Ley Orgánica, el número
efectivo de asuntos de que conocen anualmente dichas Salas es muy reducido,
sobre todo si se compara con el que corresponde a las Salas de lo
Contencioso-administrativo y de lo Social de los mismos Tribunales.
....
La consecuencia no ha sido
otra que la infrautilización de los magistrados de las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por la ausencia de contenido
competencial en los referidos órganos, como se constata meridianamente tras la
delimitación de los asuntos pendientes, registrados y resueltos en las citadas
Salas durante los últimos cinco años. Es más, en los trabajos previos a la
elaboración del Libro Blanco se puso de manifiesto que la media de sentencias
por Magistrado en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia era inferior a todos al año.
....
La solución más razonable
para equilibrar el número de asuntos de las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia debe ser la ampliación de sus competencias...
Desde esta perspectiva,
cualquier otra medida cuya finalidad sea atribuir a los magistrados de las
Salas de lo Civil y Penal el conocimiento de un número de asuntos razonable ha
de ser adoptada coyunturalmente y entretanto el legislador no asigne a dichas
Salas un bloque competencial adecuado, por cuanto el mejor criterio de
racionalización en la distribución de asuntos es aquel que se asienta en una
correcta y equilibrada atribución de competencias por ley.
Ahora bien, mientras se
producen dichas reformas legales, y siempre provisionalmente, podría instarse
una modificación legislativa que previniera expresamente, cuando las
necesidades del servicio lo hicieran aconsejable, la posibilidad de adscribir,
sin relevación de funciones y con un número limitado y aleatorio de ponencias o
asuntos, a los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
a otras Salas del mismo Tribunal, con el objeto de aproximar su número de
ponencias al de los otros magistrados..".
Consecuentemente, la modificación legislativa que propone el Anteproyecto
da cumplida respuesta a lo solicitado por este Órgano Constitucional, y debe
ser informada en sentido favorable, sin perjuicio de que en el futuro se aborde
una reestructuración más profunda de las competencias que se les pueda atribuir
a los Tribunales Superiores de Justicia, acordes con la naturaleza que les
atribuye la Constitución. Por lo demás debe considerarse la oportunidad de
añadir en el artículo 330 que la adscripción a otras Salas lo sea sin
incremento retributivo.
Sobre la base de la anterior consideración, debería además estudiarse la
oportunidad de extender la referida medida a todos los casos en que se
apreciara en un órgano judicial una insuficiente carga de trabajo.
C) Adaptación transitoria del curso
teórico-práctico en la Escuela Judicial
El Anteproyecto sometido a informe introduce una nueva disposición
transitoria en la Ley Orgánica, la trigésimo quinta, reduciendo hasta el 31 de
diciembre de 2003 a dieciocho meses la duración del curso teórico y práctico a
que se refiere el apartado 1 del artículo 307, que lo fija en dos años. Para
garantizar la adecuada formación de los jueces cuyo curso se vea minorado, se
encomienda al Consejo la organización de cursos de formación obligatorios
durante el año siguiente al ingreso de aquéllos en la Carrera Judicial.
En su
inicial redacción, el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
contemplaba, sin fijación temporal, la realización de un curso en el Centro de
Estudios Judiciales y prácticas en un órgano jurisdiccional, como presupuesto
previo para el nombramiento como Juez.
La Ley Orgánica 16/1994, de 8
de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificó el
artículo 307, previniendo, a los efectos que aquí interesan, que la duración
del curso teórico de formación no sería, en ningún caso, inferior a un año, y
el práctico a otro año. La disposición transitoria tercera, apartado tercero,
de la misma norma dispuso no obstante que lo previsto en el artículo 307
respecto a la duración del curso teórico práctico de selección no sería de aplicación
a las dos primeras convocatorias que se realizaran a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima sería de un año.
La insuficiencia de jueces
determinó que el Pleno del Consejo solicitara de la Comisión de Estudios e Informes
un informe sobre la conveniencia de modificar el tiempo de duración del curso
teórico y práctico en la Escuela Judicial hasta tanto se completara la planta
judicial. El referido informe,
aprobado por mayoría del Pleno con fecha 9 de marzo de 1999, es decir hace algo
más de un año, concluía, en la conveniencia de introducir una
disposición transitoria en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes
términos:
“Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica
respecto del curso teórico práctico de selección no será de aplicación hasta el
31 de julio del año 2.002. El Consejo General del Poder Judicial fijará la
duración de dicho curso para las convocatorias que se realicen a partir de la
entrada en vigor de esta Ley , que será como mínimo de un año”.
Con posterioridad, y al no
prosperar entonces esta iniciativa, el Consejo ha procedido a ordenar esta fase
del proceso selectivo, manteniendo la duración de un año del curso
teórico-práctico presencial en la Escuela Judicial, y adscribiendo a los
alumnos como jueces adjuntos una vez concluido este período, sistema que se
considera conveniente mantener; de forma que, sin modificar, en ningún caso, la
duración mínima de un año del curso presencial, el Consejo pueda, en función de
las circunstancias concurrentes, fijar la duración del tiempo en el que los
jueces desarrollen sus prácticas en un período de seis meses. A partir de ese
momento se incorporarán como jueces titulares para asumir en plenitud el
trabajo en el Juzgado al que fueran destinados, garantizando así que un Juez de
carrera y no un sustituto sea su titular.
Con la lógica valoración positiva de la medida propuesta en el
Anteproyecto, en cuanto es compatible con lo anteriormente expresado, debe
igualmente considerarse acertada la previsión de que el Consejo organice cursos
de asistencia obligatoria, para garantizar la adecuada formación de los jueces
cuya permanencia como jueces adjuntos se vea reducida por la aplicación de la
nueva disposición transitoria.
D) Prolongación transitoria de la
edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales
El Anteproyecto introduce dos nuevas disposiciones transitorias, la
trigésimo quinta y la trigésimo sexta, que elevan la edad de jubilación de los
jueces a los setenta y dos años, hasta el 31 de diciembre de 2003, y los a
setenta y uno, hasta el 31 de diciembre de 2004, e incrementan a los setenta y
cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2003, la edad para ser llamados como
magistrados suplentes.
Ambas previsiones normativas habían sido igualmente demandadas por este
Consejo.
En efecto, ya en el Libro Blanco de la Justicia se advertía que en tanto
no se cubrieran las plazas vacantes en la Carrera Judicial era conveniente, al
menos como medida transitoria, elevar la edad de jubilación a setenta y dos
años, y establecer la edad de setenta y cinco años como límite para ejercer
como Juez sustituto o Magistrado suplente (pág. 103).
En la misma línea, la exposición motivada sobre
los aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, debían ser objeto de
reforma urgente, aprobada por
Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 1998, ponía de manifiesto la
necesidad de ampliar la edad de jubilación de los jueces y magistrados,
basándose en los siguientes argumentos:
"No debe desconocerse
que la cobertura actual de la Planta judicial es insatisfactoria. Por una
parte, la atención de muchos Juzgados por jueces sustitutos, o de provisión
temporal, produce una constante manifestación de intenciones de reducción a los
supuestos imprescindibles, que el Consejo General del Poder Judicial ha
reiterado en varias ocasiones. (Libro Blanco de la Justicia, Pág. 47). La
solución que depende de sus competencias trata de desarrollar una programación
razonable de convocatorias de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera
Judicial. En cualquier caso, tampoco resulta discutible que un riguroso proceso
de selección para quienes van a detentar el Poder Judicial no permite
“improvisaciones” aceleradas, por razones obvias.
En conexión con lo anterior,
ha de tenerse también en consideración la desaparición, el próximo año 1999, de
la figura del Juez de provisión temporal por aplicación directa de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, a
partir de cuyo momento, las plazas que no puedan ser cubiertas por jueces
titulares, serán provistas por jueces sustitutos, consecuencia que –dado el
carácter excepcional de este mecanismo- provocará previsiblemente, un descenso
relativo del ritmo de ascensos en la Carrera Judicial.
La puesta en funcionamiento
de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, derivada de la próxima
promulgación de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ha merecido una preocupación especial desde el
Consejo General del Poder Judicial. La promulgación de su puesta en
funcionamiento exige la dotación de un número considerable de plazas de este
orden, para cuya cobertura entrarán ineludiblemente en juego los mecanismos
previstos en el artículo 329 de la LOPJ, reforzado con la convocatoria de las
correspondientes pruebas selectivas de promoción y especialización, cuyo
resultado cuantitativo y cronológico muy probablemente no alcance para dotar
estas plazas.
En lo que afecta a los
órganos colegiados, la comprobación de que en la realidad el “cuerpo” habitual
de magistrados suplentes se nutre de los magistrados que han cesado en la
Carrera Judicial por causa de jubilación exige replantearse el momento en que
ésta ha de producirse.
......
La
preocupación por la adecuada cobertura de la Planta Judicial a que venimos
refiriéndonos, ya se detecta en las enmiendas introducidas al último Proyecto
de Ley orgánica de reforma de la LOPJ, al aprobar el Senado la enmienda del
Grupo Parlamentario Popular, de reforma del artículo 201, elevando la edad de
cese de los magistrados suplentes a 75 años (Enmienda 43. Senado BOCG, Serie II
de 23.9.97)."
También en las propuestas para la reforma de
la justicia, actualmente en fase de estudio, se incluye entre las actuaciones
en materia de planta judicial la ampliación hasta los 72 años de la edad de
jubilación mientras no se logre el incremento de la plantilla judicial pretendida (propuesta nº 115).
De lo anterior resulta que la previsión sobre la edad de jubilación y
para ser propuesto como Magistrado suplente, previstas en el Anteproyecto,
acogen la demanda del Consejo, por lo que han de ser positivamente
consideradas.
E) Adaptación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial a las previsiones de la Ley
Orgánica 5/2000, de 13 de enero,
de Responsabilidad Penal del Menor.
Los
artículos quinto y sexto del Anteproyecto se dirigen a la adaptación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a la nueva estructura judicial consecuente a la Ley
Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor.
La Ley
Orgánica 5/2000 atribuye
la competencia para conocer de los asuntos propios de la jurisdicción de
menores a los Jueces de Menores, previniendo que sus resoluciones serán recurribles
ante las Salas de Menores de los Tribunal Superior de Justicia. Frente a las
resoluciones de la Sala de Menores cabrá a su vez, en los casos de mayor
gravedad, un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo.
Para hacer efectivo este
nuevo sistema, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/2000 establece
que el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley
en el Boletín Oficial del Estado elevará al Parlamento un proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia, y para la adecuación de la regulación y competencia de los
Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
a lo establecido en la Ley.
El Anteproyecto sometido a informe da cumplimiento al
referido mandato legal, modificando los artículos 72 (apartado 1), 78, 161
(apartado 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de incluir
las Salas de Menores en la estructura de los Tribunales Superiores de Justicia;
y los artículos 329 (apartado 3) y 330 (al que se adiciona un apartado quinto)
atinentes al régimen de provisión de los Juzgados de Menores y de las Salas de
Menores de los referidos Tribunales.
En la misma línea, el Anteproyecto introduce un nuevo
artículo 75 bis en la Ley Orgánica, para atribuir a la Sala de Menores del
Tribunal Superior los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de
Menores y las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
En relación con ambas previsiones normativas el Consejo
debe reiterar las razones que en su momento expuso en contra de la creación de
dichas Salas de Menores, razones que en este momento se acentúan consecuencia
de la no disposición del número de jueces suficientes para la cobertura de la
planta judicial existente.
En efecto, el Consejo General
del Poder Judicial ha manifestado reiteradamente la inconveniencia de residenciar
los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de
Justicia, y el propio informe al Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora de la
Justicia de Menores se expresaba en los siguientes términos:
"...de las diversas
alternativas posibles en materia de recursos, el Anteproyecto opta por un
recurso de apelación contra las sentencias de los Jueces de Menores,
residenciado ante las Salas de Menores del Tribunal Superior de Justicia, de
nueva creación (Disposición Final 3ª). Existen, sin embargo, importantes
razones para que el régimen de recursos sea similar al establecido en
situaciones análogas para las causas seguidas contra mayores de edad penal. De
acuerdo con el Libro Blanco de la Justicia (pág. 224) las sentencias de los
Juzgados de lo Penal deben ser susceptibles de recurso de apelación ante las
Audiencias Provinciales y contra las Sentencias de ésta procederá el recurso de
casación, con las condiciones que en cuanto a supuestos de recurribilidad y
requisitos procesales se desarrollan pormenorizadamente en el propio Libro
Blanco. De modo que, aun con las necesarias adaptaciones, dado que los tipos
penales sustantivos que aplica la justicia de menores son los del Código Penal
y leyes penales especiales, puede producirse una divergencia de criterio entre
las Salas de Menores y las Audiencias Provinciales de su ámbito territorial,
pudiendo así verse afectado el principio de igualdad en la aplicación de la ley
penal en todo el territorio del Estado."
En el mismo sentido se
manifiestan las propuestas para la reforma de la justicia actualmente en
estudio (propuesta nº 87).
El Consejo General del Poder Judicial es consciente
de la relevancia que tiene la justicia de menores, pero debe reiterar ahora el
pronunciamiento que hizo en su momento de no conformidad con la creación de las
Salas de Menores en los Tribunales Superiores de Justicia, que sin embargo han
sido previstas en la Ley Orgánica 5/2000. Es más, este órgano constitucional
sugiere que en el Anteproyecto que ahora se informa, se proceda a la
modificación de la Ley Orgánica 5/2000 en el sentido de que los recursos contra
las resoluciones de los Juzgados de Menores se residencia en las Audiencias
Provinciales, con el fin de mantener el mismo régimen de recursos en el ámbito
penal, consecuente con la aplicación de idéntico cuerpo de Derecho sustantivo,
cual es el Código Penal.
La conclusión anterior, en favor de atribuir la
competencia para resolver los recursos a las Audiencias Provinciales, se
refuerza a la vista de la propuesta de nueva redacción del artículo 78 de la
Ley Orgánica que contiene el Anteproyecto, en el que precisamente se previene
la posibilidad de crear Salas desplazadas de las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia en determinadas provincias en función del
número de asuntos. Si ello es así, se acredita nítidamente que la solución
orgánica y funcionalmente idónea es la sugerida por este Consejo General del
Poder Judicial en el sentido de que la competencia para el conocimiento de los
recursos contra las resoluciones de los jueces de menores permanezca
residenciada en las Audiencias Provinciales.
En cuanto al régimen para la provisión de plazas en los
Juzgados de Menores y en las Salas de Menores de los Tribunales Superiores, no
existe ninguna razón objetiva que justifique su singularización respecto del
régimen de provisión de plazas en los
órganos de la jurisdicción social y contencioso-administrativa previsto en los
artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica. Se propone por ello, desde una
perspectiva de coherencia normativa, aplicar a estos órganos judiciales el
mismo régimen establecido para los órganos de la jurisdicción social y
contencioso (basado en la preferencia de
los especialistas para ocupar destino en los órganos unipersonales y
reserva de plazas en los órganos colegiados) o, subsidiariamente, aplicar el
régimen previsto en el Anteproyecto (preferencia para todas las plazas en
órganos unipersonales y colegiados) a la cobertura de plazas en la jurisdicción
social y contencioso-administrativa.
F) Las
disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y fi-nales.
Ninguna observación cabe hacer a la disposición adicional
y derogatoria.
En cuanto a la disposición transitoria, se considera
acertado mantener el conocimiento de los asuntos pendientes en los órganos
actualmente competentes hasta su definitiva conclusión, evitando que los nuevos
juzgados o salas puedan nacer con una saturación de asuntos que dificulte su
puesta en funcionamiento.
La disposición derogatoria podría dividirse en dos
párrafos, dedicando el segundo a la singularidad derogatoria referida al
apartado 5 del artículo 73 y al apartado 3 del artículo 82 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Por fin, parece conveniente que la disposición final
segunda amplíe a seis meses el plazo para adaptar a la nueva normativa las
disposiciones reglamentarias afectadas, que en lo atinente a los Reglamentos
que debe aprobar este Consejo General no ha de referirse exclusivamente al Reglamento
de la Carrera Judicial.
Asimismo en relación con la vacatio legis del Anteproyecto, tratando sobre medidas urgentes
para la reforma de la Administración de Justicia, podría considerarse su
entrada en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Y para que conste, extiendo y firmo
la presente en Madrid, a catorce de junio de dos mil.