INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA
DE LA LOPJ DE ADAPTACIÓN AL NUEVO CONTENIDO DE LA LJCA
I
Con fecha 20 de diciembre de 1996 tiene entrada en el
Consejo General del Poder Judicial el Anteproyecto de Reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial al objeto de que se emita el preceptivo informe, de
acuerdo con el artículo 108.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el
plazo de treinta días.
La Comisión de Estudios e Informes, en su sesión de 8
de enero de 1997, designa Ponente a D. Enrique Arnaldo Alcubilla.
Posteriormente, la Comisión de Estudios, en su reunión de 8 de enero de 1997,
aprueba el siguiente informe acordando su remisión al Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, que lo aprueba en la sesión de 19 de febrero siguiente.
II
Junto a la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se acompaña un Anteproyecto de Reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Es de correcta técnica legislativa que la
modificación de preceptos de naturaleza orgánica, aunque sean consecuencia de
la aprobación de una ley ordinaria, se incorporen a un texto singular que se
tramite como Ley Orgánica.
El Anteproyecto que informamos pretende adaptar la Ley
Orgánica del Poder Judicial al nuevo contenido de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por lo que gran prate de las sugerencias que ya
hiciéramos en el informe a aquel texto legal deben darse ahora por
reproducidas.
III
El artículo único del Anteproyecto de Ley que
examinamos da nueva redacción a los artículos 9, párrafo cuarto, 58, 66, 74, 90
y 91, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
delimita el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, estableciendo
que conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de
las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y con las
disposiciones reglamentarias. La nueva redacción propuesta en el Anteproyecto
reproduce el artículo 1.1 del Anteproyecto de Ley reguladora de la
Jurisdicción, mucho más correcto técnicamente.
Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 9.4
parece insistir en la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para el conocimiento de las pretensiones de
responsabilidad patrimonial dirigidas contra sujetos privados concurrentes con
la Administración en la producción del daño. en nuestro informe al Anteproyecto
de Ley de la Jurisdicción hacíamos constar nuestra satisfacción porque en su
exto no se recogía esta previsión legal, consideración que debemos dar ahora
por reproducida.
El nuevo contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial delimita las competencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El precepto es coherente
con el reparto de competencias entre los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Contencioso del referido órgano
jurisdiccional recogido en los artículos 8.5 y 10 del Anteproyecto de Ley de la
Jurisdicción, por lo que a las observaciones que hicimos a dicha distribución
debemos remitirnos.
El Anteproyecto introduce un párrafo cuarto al artículo
90 de la Ley Orgánica relativo a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde se establece su
ubicación, jurisdicción y competencias. El precepto se corresponde con la de la
creación de estos nuevos órganos jurisdiccionales.
Finalmente, el Anteproyecto modifica el artículo 91,
atribuyendo a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para
el enjuiciamiento de aquellos actos que expresamente les atribuya la ley,
artículo que modifica la competencia residual que venía asignada a estos
órganos jurisdiccionales en dicha norma.
IV
Prescindiendo de otras consideraciones técnicas de
menor entidad, quizás fuera conveniente completar el Anteproyecto que
informamos con las siguientes previsiones:
— Mecanismos de provisión de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, introduciendo
en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la referencia a
dichos órganos judiciales.
— Atribución expresa a la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de la competencia para
conocer de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los
Juzgados Centrales de lo Contencioso.
— Incentivos a la especialización, de especial
necesidad en estos momentos en la jurisdicción contencioso-administrativa,
debiendo añadirse a estos efectos en el artículo 311.3 de la Ley Orgánica la
expresa previsión de que la superación de las pruebas selectivas y de
especialización en los diferentes órdenes jurisdiccionales llevará implícito el
reconocimiento de la antigüedad que se determine, e introduciendo en el
artículo 403 de la Ley Orgánica entre los criterios de delimitación del régimen
retributivo de los Jueces y Magistrados el haber superado pruebas selectivas o
de especialización a los diferentes órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con lo
expresado en el informe sobre el Anteproyecto de Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
V
Este Consejo considera de especial importancia la
cuestión relativa a la implantación de los Juzgados Unipersonales de lo
Contencioso, y entiende que sería conveniente la previsión mediante las
disposiciones adicionales o transitorias que fueran necesarias del régimen de
puesta en funcionamiento y cobertura de estos órganos jurisdiccionales,
salvando las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que pudieran verse
afectadas.
Y para que conste, extiendo y firmo la presente en
Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete