ESTUDIO SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ART. 344.A) DE LA LEY
ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
I. Antecedentes
La Comisión Permanente, en sesión de 28 de abril de
1997, ante las dudas suscitadas en relación con la interpretación y alcance del
art. 344.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en
adelante, LOPJ) —dudas sobre las que previamente había advertido el Servicio de
Personal Judicial-Sección de Régimen Jurídico de Magistrados en sendas notas
informativas de 19 de febrero y de 23 de abril de 1997—, acordó encomendar a la
Comisión de Estudios e Informes la elaboración de un estudio sobre la cuestión.
La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión de 6 de
mayo de 1997, tomó razón de la encomienda realizada y designó como Ponente a la
Excma. Sra. Vocal D.ª Ángeles Huet de Sande, aprobándose el presente estudio en
sesión de 11 de junio de 1997, en la que se dispuso su traslado a la Comisión
Permanente, proponiendo su elevación por ésta al Pleno.
La Comisión Permanente, en su reunión de 24 de junio de
1997, acordó elevar al Pleno el estudio elaborado por la Comisión de Estudios e
Informes.
II. Normativa
aplicable
El régimen jurídico del sistema legal de provisión de
plazas en el Tribunal Supremo se regula actualmente de manera principal en la
LOPJ y en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (en
adelante RCJ), de donde se deducen las reglas generales sobre la materia que
seguidamente se detallan:
1. De acuerdo con
el art. 54 LOPJ, «el Tribunal Supremo se
compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que
determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las
mismas puedan articularse». La planta del Tribunal Supremo se fija a su vez
en el art. 11 y Anexo II de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial (en adelante LOPJ). Por último, en relación con alguna Sala
del Tribunal Supremo —en concreto, la Sala Cuarta—, la Comisión Permanente,
mediante acuerdo de fecha 8 de septiembre de 1992, efectuó una distribución y
asignación de las plazas de Magistrado de aquélla a efectos de determinación de
los distintos turnos a que corresponden las vacantes que se fueran produciendo
en la misma, fórmula ésta cuya generalización a todas las Salas del Tribunal
fue ya sugerida por la Comisión de Estudios e Informes en informe de 19 de
febrero de 1993.
2. Conforme al art.
123 LOPJ, «el Presidente del Tribunal
Supremo (...) será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida
competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el
ejercicio de su profesión».
3. Según el art.
342 LOPJ; «los Presidentes de Sala del
Tribunal Supremo se nombrarán a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de
servicios en la categoría»
4. Las plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo se proveen con sujeción a los criterios que a
continuación se especifican:
a) Cada cinco
plazas, se distribuyen en los turnos que seguidamente se detallan:
i) Cuatro plazas se
proveerán «entre miembros de la carrera
judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y
no menos de quince en la carrera» (art. 343 LOPJ). Estas plazas, a su vez,
se reparten en diferentes turnos en la forma que sigue:
— Dos plazas corresponden
a «Magistrados que hubieran accedido a la
categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal y de especialización en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y social, o pertenecientes en este último caso al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo», exigiéndose para ello «quince años en la carrera y sólo cinco en
la catgoría» [art. 344.a) LOPJ].
Dos plazas corresponderán a «Magistrados que reunieren las condiciones generales
para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior» [art.
344.b) LOPJ], es decir, «diez años, al
menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la
carrera» (art. 343 LOPJ).
ii) Una plaza se
proveerá «entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia» (art. 343 LOPJ), y «de prestigio que, cumpliendo los requisitos
exigidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del
Poder Judicial y hayan esempeñado su actividad profesional por tiempo superior
a quince años, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden
jurisdiccional de la Sala para la que hubieren de ser designados» (art. 345
LOPJ).
b) Cuando el número
de Magistrados en una Sala del Tribunal Supermo no sea múltiplo de cinco, «se adjudicará una plaza más al grupo b) del
art. 344; al grupo a) del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio,
sucesivamente y por este orden» (art. 346 LOPJ).
5. La competencia
para efectuar las correspondientes propuestas de nombramiento de Presidente,
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se atribuye formalmente
al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en virtud de los arts. 123.1 y
127.3 LOPJ, 32 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (en adelante ROFCGPJ), y
189 RCJ, en la práctica administrativa el «acuerdo
de convocatoria» de provisión de las plazas vacantes de Magistrado en el
Tribunal Supremo se adopta por la Comisión Permanente, por delegación del Pleno
del Consejo General del Poder Judicial (aunque esta circunstancia no se expresa
en los acuerdos de convocatoria correspondientes), el cual, además, deberá ser
anunciado mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En todos
los supuestos anteriores, el nombramiento del Presidente, Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 y
316 LOPJ, se llevará a cabo mediante Real Decreto, refrendado por el Presidente
del Gobierno o el Ministro de Justicia, según los casos.
6. Por último,
deberá tenerse en cuenta con carácter general que, conforme a una
interpretación conjunta de los arts. 299 y 343 a 346 LOPJ, las fórmulas legales
de provisión de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo que han sido
transcritas no sólo constituyen procedimientos de cobertura de las vacantes
correspondientes, sino también formas de acceso desde la categoría de
Magistrado a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
Además de las reglas generales anteriores deberán
tenerse en cuenta las normas especiales sobre provisión de plazas en la Sala
Quinta del Tribunal Supremo. Como es sabido, esta Sala fue creada por el art.
22 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (en adelante, LJM),
reformadora ésta última del art. 55 LOPJ, que precisaría al respecto a partir
de entonces, que dicha Sala «se regirá
por su legislación específica y, supletoriamente, por la presente Ley y por el
ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo». Ello sentado,
en relación con la provisión de plazas en la Sala Quinta del Tribunal Supremo,
son de tener en cuenta las previsiones siguientes:
1. La Sala estará
integrada «por su Presidente y siete
Magistrados» (art. 24 LJM).
2. «Cuatro de los ocho miembros de la Sala
procederán de la carrera judicial, y los otros cuatro de los Cuerpos Jurídicos
de los Ejércitos» (art. 24 LJM).
3. «El Presidente de la Sala será nombrado
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la
designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo» (art. 25 LJM),
aplicándose en consecuencia la regla general del art. 342 LOPJ.
4. Los otros tres
Magistrados procedentes de la carrera judicial «serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal
Supremo» (art. 26 LJM), lo que en última instasncia remite a las reglas
generales del art. 344 LOPJ.
5. «Los Magistrados procedentes de los Cuerpos
Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el
Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial»,
sobre una terna por cada vacante prsentada por el Ministro de Defensa (art. 27
LJM, al que a su vez se remite el art. 193 RCJ).
Una vez expuesto el régimen jurídico del sistema legal
de provisión de plazas en el Tribunal Supremo, debe advertirse ahora que el
objeto del presente estudio, según los términos de la encomienda de la Comisión
Permanente, no debe consistir en un análisis global del mismo, sino que ha de
ceñirse exclusivamente a la interpretación y alcance del art. 344.a) LOPJ,
específicamente dedicado a la provisión de plazas de Magistrado en el Tribunal
Supremo por el denominado turno de «Magistrados especialistas». Por otro lado,
aunque las dudas suscitadas en la interpretación y alcance del art. 344.a) LOPJ
se han planteado recienetmente con ocasión de la provisión de determinadas
plazas de Magistrado en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre los llamados
«Magistrados especialistas» en el orden Jurisdiccional social, se desprende del
acuerdo de la Comisión Permanente, por el que se encomienda este estudio que su
objeto debe comprender en general, todos los puestos de provisión de plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno previsto en aquel precepto,
cualquiera que sea la Sala en que se hubiera producido la correspondiente
vacante.
III. Estudio
A) Art. 344.a) LOPJ
Textualmente, el art. 344.a) LOPJ dispone:
«De cada
cuatro plazas reservadas a la carrera judicial, corresponderán:
a) Dos
a Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal, y de especialización en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y social, o pertenecido en este último caso al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán quince
años en la carrera y sólo cinco en la categoría.»
B) Ámbito objetivo de vigencia del art. 344.a)
LOPJ
La primera de las cuestiones que procede abordar en
relación con el transcrito art. 344.a) LOPJ se refiere al ámbito objetivo al
que su vigencia se extiende.
Como posteriormente se comentará, es presupuesto
ineludible para concurrir a la convocatoria de provisión de plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ,
que los Magistrados hayan realizado y superado previamente las pruebas
selectivas y de especialización legalmente previstas respecto de los distintos
órdenes jurisdiccionales para los que se contemplan.
Ello significa que sólo procedería la aplicación de la
norma en cuestión en los casos de provisión de plazas de Magistrado en las
Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo,
correspondientes, respectivamente, a los órdenes jurisdiccionals civil, penal,
contencioso-administrativo y social, puesto que sólo respecto de éstos se
hallan legalmente previstas pruebas selectivas o de especialización en los
arts. 311 LOPJ, y 54 y siguientes RCJ, a las cuales expresamente alude además
el art. 344.a) LOPJ.
No se aplicaría por el contrario el art. 344.a) LOPJ a
los supuestos de provisión de plazas de Magistrado en la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, correspondiente al orden jurisdiccional militar. Es cierto
que, según el art. 55 LOPJ, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, «se regirá por su legislación específica y
supletoriamente por la presente Ley, y por el ordenamiento común a las demás
Salas del Tribunal Supremo», y que, de acuerdo con el art. 26 LJM, los
Magistrados de dicha Sala procedentes de la carrera judicial «serán nombrados de igual forma que los
demás Magistrados del Tribunal Supremo», lo que a la postre remite al art.
344 LOPJ. Pero, no es menos cierto que los arts. 311 LOPJ y 54 y siguientes
RCJ, no contemplan legalmente la existencia de pruebas selectivas o de
especialización en el orden jurisdiccional militar, lo que explica la lógica
ausencia de mención a las mismas en el apartado a) del art. 344 LOPJ que, por
tanto, no sería de aplicación al caso. Consecuentemente, las plazas de
Magistrado en la Sala Quinta del Tribunal Supremo correspondientes a la carrera
judicial habrán de ser provistas siempre por el turno establecido en el art.
344.b) LOPJ.
C) Ámbito subjetivo de vigencia del art. 344.a)
LOPJ
Debe tratarse, asimismo, en relación con el art. 344.a)
LOPJ, la cuestión relativa al ámbito subjetivo al que cabe extender la
convocatoria de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno
previsto en dicho precepto.
A ello se refiere el art. 344.a) LOPJ cuando
expresamente mencionada a los «Magistrados
que hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas
selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización
en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en
este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo». Del tenor
literal del precepto transcrito se deducen, pues, dos presupuestos que definen
legalmente el ámbito subjetivo en cuestión:
1. Pertenecer a la
categoría de Magistrado a la que se refieren los arts. 299 y 311 LOPJ.
2. Haber accedido a
la categoría de Magistrado mediante las correspondientes pruebas selectivas en
los órdenes jurisdiccionales civil o penal o de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social. A este respecto debe
recordarse que, de una parte, según la Disposición Transitoria Décimoquinta.1
LOPJ, «los Magistrados que hubieren
ingresado por oposición en el orden contencioso-administrativo tendrán derecho
a ser promovidos por el turno de la letra a) del art. 344, y conservarán la
reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo»; y que, por otro lado, de
acuerdo con el propio art. 344.a) LOPJ y la Disposición Transitoria
Décimoséptima.2 y 3 LOPJ, los Magistrados de Trabajo pertenecientes al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo «tendrán
la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el art.
344.a) de la Ley». Esta última previsión normativa, incorporada a la LOPJ
por medio de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, requiere no obstante
de algún comentario adicional. Ciertamente, el párrafo segundo de la Disposición
Transitoria Decimoséptima.2 LOPJ atribuye expresamente la consideración de
especialista a los efectos del art. 344.a) LOPJ únicamente a los Magistrados de
Trabajo pertenecientes al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo «a que se refiere el párrafo anterior»,
esto es, a los «procedentes de la carrera
judicial». Sin embargo, esta explícita mención no debería llevar a la
conclusión de que los Magistrados de Trabajo pertenecientes al extinguido
Cuerpo de Magistrados de Trabajo «que
procedan de la carrera fiscal», a los que se refiere la Disposición
Transitoria Decimoséptima.3 LOPJ, carecen de la condición de especialistas a
los efectos del art. 344.a) LOPJ y que, por tanto, quedan excluidos de la
posibilidad de participar en la provisión de plazas de Magistrado en la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo por el turno en dicho precepto establecido. Una
conclusión así significaría sentar una distinción entre los Magistrados de
Trabajo en cuestión en función de su procedencia, carente con toda probabilidad
de la justificación objetiva y razonable suficiente que sería exigible en
virtud de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución, al diferenciar entre
miembros de la carrera judicial que ya lo eran antes de la entrada en vigor de
la LOPJ, con la misma categoría, y que se encontraban en situación de plena
igualdad, incluso a efectos de ascensos y movilidad. Además, supondría
exceptuar a través de una norma de eficacia temporal limitada —la Disposición
Transitoria Decimoséptima.2 y 3 LOPJ— el criterio principal de la norma básica
sobre la materia —el art. 344.a) LOPJ— que, con carácter general, se refiere a
todos los Magistrados de Trabajo, sin distinguir entre los procedentes de la
carrera judicial y los que proceden de la carrera fiscal en lo que se refiere a
la provisión de plazas de Magsitrado en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por
el turno establecido en este precepto. Debería entenderse, pues, que, cuando la
Disposición Transitoria Decimoséptima.2 LOPJ reconoce expresamente a los
Magistrados de Trabajo procedentes de la carrera judicial la consideración de
especialistas a los efectos del art. 344.a) LOPJ, simplemente reitera lo que ya
se desprende respecto de aquéllos en el propio art. 344.a) LOPJ cuando se
refiere a los Magistrados de Trabajo en general. Por tanto, el hecho de que la
Disposición Transitoria Decimoséptima.3 no incluya un reconocimiento explícito
similar en relación con los Magistrados de Trabajo que proceden de la carrera
fiscal, no significa que hayan de quedar éstos privados a los mismos efectos de
idéntica consideración si ya les viene ésta afirmada en el art. 344.a) LOPJ al
aludir genéricamente y sin distinción a los Magistrados de Trabajo, entre los
que aquéllos se incluyen. Por otro lado, es este mismo el criterio que la
propia Disposición Transitoria Decimoséptima acoge, en su apartado 4, al
reconocer a los Magistrados de Trabajo en general —y, consiguientemente, sin
distinguir entre los procedentes de la carerra judicial y los que proceden de
la carrera fiscal— preferencia para cubrir las plazas de especialista en los
Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, de acuerdo con los
arts. 329.2 y 330.2 LOPJ.
Así como, en principio, no debería plantear ningún
problema el primero de los presupuestos
señalados —relativo a la pertenencia a la categoría de Magistrado—, dada
la precisa definición de esta categoría de la carrera judicial que se deduce de
los arts. 299 y 311 LOPJ, el segundo de ellos —referido al acceso a la
categoría de Magistrado mediante la realización y superación e las pruebas
selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales
legalmente previstas—, sí que suscita algunas dudas interpretativas que
deberían despejarse.
Como es sabido y ha de recordarse ahora, según los
arts. 311 LOPJ y 54 RCJ, el acceso a la categoría de Magistrado desde la
categoría de Juez puede producirse por alguna de las siguientes vías:
a) Mediante ascenso
desde la categoría de Juez según el orden de escalafón (dos de cada cuatro
vacantes de la categoría de Magistrado han de proveerse por esta vía).
b) Por medio de
pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de
especialización en los ódenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y
social entre Jueces (deberá proveerse por esta vía una de cada cuatro plazas
vacantes en la categoría de Magistrado).
c) Por concurso de
méritos entre juristas (por esta vía se proveerá una plaza de cada cuatro vacantes
en la categoría de Magistrado).
A la vista de lo anterior, si, según el art. 344.a)
LOPJ, sólo pueden participar en las convocatorias de provisión de plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo por dicho turno los «Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal y de especialización en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y social», parece evidente que no podrán hacerlo
ni los Magistrados que hubieran accedido a esta categoría mediante ascenso ni
aquellos otros que lo hubieran hecho por concurso de méritos si, ni en uno ni
en otro caso, han realizado y superado las pruebas selectivas o de
especialización correspondientes.
Así pues, en principio, la reserva del turno
establecido en el art. 344.a) LOPJ tan sólo favorecería a los Magistrados que
hubieran accedido a la categoría por medio de pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal y de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social, equiparándose a estos últimos, según las
Disposiciones Transitorias Decimoquinta.1 y Decimoséptima.2 LOPJ,
respectivamente y a tales efectos, los Magistrados que hubieran ingresado por
oposición en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y los
Magistrados de Trabajo pertenecientes al extinguido Cuerpo de Magistrados de
Trabajo.
El problema se plantea sin embargo en relación con
aquellos Magistrados que, habiendo accedido a esta categoría mediante ascenso o
por concurso de méritos, realizaran y superaran posteriormente, ya con la
categoría de Magistrados, las pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, respecto de su eventual
participación en las convocatorias de provisión de plazas de Magistrado en las
Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, respectivamente, por el turno
previsto en el art. 344.a) LOPJ. Se recordará que la cuestión ahora
controvertida no era tal en la redacción originaria de la LOPJ puesto que, por
aquel entonces, el art. 311 LOPJ sólo admitía a la práctica de dichas pruebas
de especialización a los miembros de la carrera judicial con categoría de Juez,
excluyendo consiguientemente a los Magistrados (de acuerdo con la interpretación
que de tal precepto se hizo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en SSTS
de 18 de febrero de 1988 [Pleno], de 29 de noviembre de 1994 [S. 3.ª] y de 8 de
abril de 1995 [S. 3.ª]). Sin embargo, aunque todavía el apartado 1 del propio
art. 311 LOPJ y el art. 54 RCJ continúan aludiendo a la celebración de tales
pruebas de especialización «entre
Jueces», en la actualidad, a partir de la reforma introducida en el art.
311.2 LOPJ por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y de la aprobación
del art. 80 RCJ, se permite la participación en dichas pruebas de
especialización no sólo de los Jueces, sino también de los Magistrados (e,
incluso, como forma de acceso a la carrera judicial, de los miembros de la
carrera fiscal), e suerte tal que, desde la modificación legislativa aludida,
dichas pruebas de especialización dejaron de ser solamente una vía de acceso a
la categoría de Magistrado desde la categoría de Juez, para convertirse además
en un procedimiento de especialización en sentido estricto, tanto de los Jueces
que a través de ellas acceden a la categoría de Magistrado como de los
Magistrados que ya habían accedido previamente por otra vía a dicha categoría.
Estas problemáticas circunstancias no se plantean por
otro lado en relación con las pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal, respecto de la participación de los Jueces que
hayan realizado y superado éstas en las convocatorias de provisión de plazas de
Magistrado en las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo por el turno
previsto en el art. 344.a) LOPJ, puesto que dichas pruebas selectivas, de
acuerdo con el sentido de los arts. 311 LOPJ y 58 RCJ, sólo siguen
constituyendo actualmente una vía de acceso a la categoría de Magistrado desde
la categoría de Juez, reservándose consiguientemente su participación
únicamente en favor de los Jueces, con exclusión de los Magistrados. Por tanto,
al quedar legalmente descartada la posibilidad de Magistrados que,
perteneciendo ya a esta categoría, hayan realizado y superado tales pruebas
selectivas, solamente podrán tomar parte en las convocatorias de provisión de
plazas de Magistrado en las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo por el
turno establecido en el art. 344.a) LOPJ los Magistrados que hubieran accedido
a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdens
jurisdiccionales civil y penal.
La cuestión, pues, se limita a dilucidar si las
convocatorias de provisión de plazas de Magistrado en las Salas Tercera y
Cuarta del Tribunal Supremo por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ han de
circunscribirse a los Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante
las correspondientes pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social respectivamente, o si, además, deben
hacerse extensivas también a aquellos Magistrados que, aunque hubieran accedido
previamente a esta categoría mediante ascenso o por concurso de méritos, hayan
realizado y superado con posterioridad, ya con la categoría de Magistrados, tales
pruebas de especialización.
Nada esclarecen al respecto los precedenets más
inmediatos. Así, la convocatoria de una plaza vacante de Magistrado en la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ,
acordada por la Comisión Permanente en sesión de 25 de febrero de 1997, se
dirigió a los «Magistrados especialistas
del orden social y Magistrados pertenecientes al extinguido Cuerpo de
Magistrados de Trabajo». Sin embargo, en la publicación oficial del acuerdo
de convocatoria se hacía mención a los «Magistrados
que hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de
especialización en el orden jurisdiccional social o pertenecientes al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo» (Boletín Oficial del Estado núm.
54, de 4 de marzo de 1997, pág. 7.104). Esta misma fórmula sería a su vez
empleada en el posterior acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de abril de
1997, por el que asimismo se convocó otra plaza vacante de Magistrado en la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ,
reproduciéndose en este caso exactamente sus términos en la publicación oficial
del acuerdo de convocatoria (Boletín Oficial del Estado núm. 120, de 20 de mayo
de 1997, pág. 15.707).
Indudablemente, a favor de la restricción del ámbito
subjetivo del art. 344.a) LOPJ en los casos de provisión de plazas de
Magistrado en las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo en beneficio de
los «Magistrados que hubieran accedido a
la categoría mediante las correspondientes pruebas de especialización en los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social» podría
invocarse la contundente e inequívoca dicción literal de propio precepto, que
únicamente se refiere de manera expresa a tales Magistrados y exactamente con
dichos términos. De acuerdo con esta interpretación literal estricta, los
Magistrados que hayan accedido a la categoría mediante ascenso o por concurso
de méritos quedarían excluidos en las convocatorias de provisión de plazas de
Magistrado en las Salas Tercera y Cuarta por el turno del art. 344.a) LOPJ,
aunque hubieran realizado y superado posteriormente como Magistrados las
pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social respectivamente, toda vez que no han
accedido a la categoría de Magistrado a través de dichas pruebas de
especialización, sino que ya ostentaban esta categoría con anterioridad. Podría
asimismo sostenerse en el mismo sentido que, en aquellos supuestos en que la
LOPJ quiere incluir a todos los denominados «Magistrados especialistas» en
algún orden jurisdiccional, al margen del procedimiento de su acceso a la
categoría, dentro del ámbito subjetivo de las convocatorias de plazas en
Tribunales, así lo hace explícitamente; por ejemplo, según el art. 329.2 LOPJ,
los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de los
miembros de la carrera judicial que ostenten la condición de «Magistrado especialista en los respectivos
órdenes jurisdiccionales»; y, asimismo, el art. 330.2 LOPJ dispone que en
cada Sala de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de la Audiencia
Nacional, de los Tribunales Superiors de Justicia y de las Audiencias, una o
dos de las plazas, según la composición de la Sala o Sección, se reservará a «Magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional».
A pesar de ello, sería posible intentar una
interpretación extensiva e integradora del art. 344.a) LOPJ en relación con las
disposiciones concordantes y complementarias de la LOPJ, a fin de que,
superando los estrechos límites que el estricto tenor literal de la norma
impone, pueda salvarse de lo que, al menos en apariencia, constituye un defecto
del material normativo disponible.
Repárese en este sentido en que el texto del primer
inciso del art. 344.a) LOPJ que ahora se comenta responde a la redacción
originaria del cuerpo legal orgánico en el que se inserta, es decir, a aquel
momento anterior a la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en el que, de acuerdo
con el art. 311 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo los Jueces
podían participar en las pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, hallándose vedada esta
posibilidad a los Magistrados. Pero, como ya se ha señalado, la reforma
introducida en el art. 311.2 LOPJ a través de la citada Ley Orgánica 16/1994,
de 8 de noviembre, y el art. 80 RCJ, hicieron posible, a partir de aquélla, que
en las pruebas de especialización tomaran parte no sólo los Jueces sino también
de los Magistrados. La debida coherencia normativa de esta modificación
legislativa hubiera exigido en aquel momento la asimilación, desde entonces y a
los efectos del art. 344.a) LOPJ, de todos los Magistrados especializados en
los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, tanto de
aquéllos que efectivamente hubieran accedido a la categoría de Magistrado
mediante las correspondientes pruebas de especialización, a los que
expresamente aquel precepto se refiere, como de aquéllos otros que, después de
haber accedido a la categoría de Magistrado por cualquiera de las otras vías
leglamente posibles, hubieran realizado y superado tales pruebas de
especialización. Sin embargo, esta razonable exigencia no tuvo el necesario
reflejo normativo en el primer inciso del art. 344.a) LOPJ, manteniendo la
aparente exclusión de su ámbito subjetivo, pero ya sin razón suficiente que lo
justificase, a estos últimos Magistrados (este primer inciso del art. 344.a)
LOPJ fue, sin embargo, efectivamente reformado por la Ley Orgánica 16/1994, de
8 de noviembre, aunque para incorporar la mención a los Magistrados
pertenecientes al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo que anteriormente
se ha comentado).
Esta deficiencia legislativa podría no obstante
salvarse mediante la opción hermenéutica extensiva e integradora del art.
344.a) LOPJ que se propone en favor de la asimilación de ambas clases de
Magistrados, opción que se apoyaría a su vez en una interpretación teleológica
del precepto en cuestión. En efecto, en última instancia, el fin perseguido en
el ámbito considerado a través del art. 344.a) LOPJ se concreta en la fijación
de un turno especial de provisión de determinadas plazas de Magistrado en las
Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo en favor de de los Magistrados
especializados en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y
social respectivamente, el dato relevante que debería prevalecer a los efectos
previstos en tal precepto debería ser precisamente el de la especialización de
los Magistrados y no el de la concreta forma de acceso a la categoría de
Magistrado de entre las diversas vías posibles que el art. 311 LOPJ contempla.
Si ello se admite no habría razón para incluir en el ámbito subjetivo del art.
344.a) LOPJ únicamente a los Magistrados que hubieran accedido a la categoría
mediante las correspondientes pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social y excluir a aquéllos que
hubieran realizado y superado las mismas pruebas de especialización habiendo
accedido con anterioridad a la categoría de Magistrado por cualquiera de las
otras formas posibles (ya sea mediante ascenso o por concurso de méritos), pues
tanto en unos como en otros sujetos concurren las exigencias de especialización
que el art. 344.a) LOPJ presupone. Más razonable resultaría por el contrario
equiparar por la vía interpretativa propuesta ambas situaciones a los efectos
del art. 344.a) LOPJ, aunque mayor certeza se alcanzaría promoviendo la reforma
de este precepto de manera que se adaptasen definitivamente sus previsiones a
las modificaciones legislativas introducidas en el art. 311.2 LOPJ a través de
la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Esta solución, además, aseguraría una razonable identidad
del ámbito subjetivo de las convocatorias de provisión de plazas de Magistrado
en las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo por el turno del art. 344.a)
LOPJ con el que se encuentra legalmente previsto de forma expresa en los arts.
329.2 y 330.2 LOPJ en relación con las plazas reservadas en los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social y en las Salas de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Audiencia Nacional, de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias a favor de los «Magistrados especialistas» (sin
distinción según forma de acceso a la categoría de Magistrado), fórmula ésta
que, por consiguiente, podría eralmente servir al caso no tanto como ejemplo en
contrario cuanto como referencia analógica.
D) Requisitos
exigidos en el art. 344.a) LOPJ
En lo que se refiere a los requisitos que deben cumplir
los Magistrados que pueden concurrir a las convocatorias de plazas vacantes de
Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ,
según dicho precepto serían dos:
1. «Quince
años en la carrera».
2. «Sólo
cinco en la categoría».
El primero de los requisitos —relativo a los quince
años en la carrera judicial— es común a los dos turnos previstos en los
apartados a) y b) del art. 344 LOPJ (en relación en este último caso con el
art. 343 LOPJ), y su interpretación no debería plantear en principio mayores
problemas, en cuanto la exigencia se traduce en el simple transcurso de un
plazo de quince años desde la fecha de ingreso en la carrera judicial por
cualquiera de los procedimientos legalmente previstos en los arts. 301 y
siguientes LOPJ.
En lo que concierne al segundo de los requisitos
mencionados —relativo a los cinco años de servicios en la categoría—
aparentemente también se corresponde con el exigido para el turno establecido
en el art. 344.b) LOPJ (en relación con el art. 343 LOPJ), aunque el art.
344.a) LOPJ reduce sensiblemente el tiempo de servicios requerido.
Efectivamente, mientras que el art. 344.b) LOPJ (en relación con el art. 343
LOPJ), exige «diez años, al menos, de
servicios en la categoría de Magistrado», el art. 344.a) LOPJ requiere «sólo cinco en la categoría». Pero, es
precisamente este último inciso del art. 344.a) LOPJ el que suscita algunas
dudas interpretativas sobre su verdadero alcance.
Parece que no queda claro si la categoría a la que el
precepto se refiere es la categoría de Magistrado propiamente dicha y, en
consecuencia, el plazo de cinco años debe computarse desde que se accede a la
misma; o si, por el contrario, dicha categoría presupone la especialización del
Magistrado en alguno de los órdenes jurisdiccionales o, incluso, el efectivo
ejercicio de la especialidad, en cuyo caso el plazo quinquenal se contaría a
partir de la realización y superación de las pruebas selectivas o de
especialización correspondientes o, en su caso, desde que se produce el
nombramiento para servir plaza de la especialidad.
Realmente, el problema no se plantea respecto de los
Magistrados que hubieran accedido a esta categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal o de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social, puesto que en tales casos el acceso a la
categoría de Magistrado y la especialización en el orden jurisdiccional
correspondiente son circunstancias que se producen simultáneamente en el
tiempo, superponiéndose en cosnecuencia los dos hipotéticos plazos (salvo en el
supuesto singular de que hubiera de tomarse como término inicial la fecha,
necesariamente posterior, de nombramiento efectivo para servir plaza de la
especialidad).
Por tanto, nuevamente se suscita la controversia en
relación con los Magistrados que, habiendo accedido a esta categoría mediante
ascenso o por concurso de méritos según el art. 311 LOPJ, realizan y superan
con posterioridad, ya como Magistrados y de acuerdo con los arts. 311.2 LOPJ y
80 RCJ, las pruebas de especialización correspondientes en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social, únicos casos en los que no coincidirían
las fechas de acceso a la condición de Magistrado y de especialización y en los
que, por tanto, diferiría el plazo de cinco años legalmente previsto en el art.
344.a) LOPJ según se compute desde un momento o desde otro.
Como fácilmente puede comprenderse estas dudas no
tenían razón antes de la reforma del art. 311.2 LOPJ por medio de la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y de la aprobación del art. 80 RCJ puesto
que la redacción originaria de aquel precepto, según la interpretación del
mismo realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluía a los
Magistrados de participación en las pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, que quedaban así
reservadas a los Jueces como forma de acceso a la categoría de Magistrado. La
modificación legislativa aludida, al permitir que los Magistrados también
tomaran parte, junto a los Jueces, en las pruebas de especialización en los
órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social vuelve a provocar
ahora una aparente descoordinación normativa entre el art. 344.a) LOPJ y las
disposiciones concordantes y complementarias de la LOPJ. Situación ésta que no
llega a producirse en los órdenes jurisdiccionales civil y penal pues, como ha
quedado sobradamente precisado, tanto antes como después de la reforma de la
Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, los arts. 311 LOPJ y 58 RCJ sólo han
permitido la participación de Jueces, con exclusión de los Magistrados, en las
pruebas selectivas en dichos órdenes jurisdiccionales como forma de acceso a la
categoría de Magistrado.
Acotado pues el problema en los términos de la vigente
legislación, la alternativa interpretativa que el último inciso del art. 344.a)
LOPJ ofrece se plantea en los términos anteriormente expuestos, con las
subsiguientes consecuencias de una u otra opción en el cómputo del plazo de
cinco años legalmente previsto: o se consdiera que la categoría a la que el
precepto se refiere es propiamente la categoría de Magistrado; o se entiende
que dicha categoría presupone la especialización del Magistrado en alguno de
los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social o, incluso, el
efectivo ejercicio de la especialidad.
Tampoco en este asunto los precedentes más inmediatos
permiten aclarar la cuestión. Así, la convocatoria de una plaza vacante de
Magistrado en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el turno previsto en el
art. 344.a) LOPJ, acordada por la Comisión Permanente en sesión de 25 de
febrero de 1997, exigió expresamente como requisito «cinco (años) en la categoría
de Magistrado». Sin embargo, la publicación oficial del acuerdo de
convocatoria se remitió genéricamente a «los
requisitos exigidos en los preceptos citados» [arts. 343 y 344.a) LOPJ y
189 y siguientes RCJ], que simplemente aluden a «sólo cinco (años) en la
categoría» (Boletín Oficial del Estado núm. 54, de 4 de marzo de 1997, pág.
7.104). Esta misma fórmula sería a su vez empleada en el posterior acuerdo de
la Comisión Permanente de 28 de abril de 1997 por el que asimismo se convocó
otra plaza vacante de Magistrado en la Sala cuarta del Tribunal Supremo por el
turno previsto en el art. 344.a) LOPJ, reproduciéndose en este caso exactamente
sus términos en la publicación oficial del acuerdo de convocatoria (Boletín
Oficial del Estado núm. 120, de 20 de mayo de 1997, pág. 15.707).
Ante las dudas, por razonable que pudiera parecer la
exigencia de un período de tiempo, más o menos prolongado, desde que el Juez o
Magistrado realiza y supera las pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social o, más aún, desde que se
inicia formalmente el ejercicio efectivo de la especialidad, como erquisito
para participar en las convocatorias de provisión de plazas vacantes de
Magistrado en las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, distintos
argumentos contribuyen a interpretar la mención que el último inciso del art.
344.a) LOPJ hace a la categoría como referencia general a la categoría de
Magistrado como tal y, en consecuencia, a estimar cumplido el requisito que a
dicho fin aquel precepto establece con el simple transcurso de sólo cinco años
en la categoría de Magistrado, con independencia del tiempo pasado desde la
realización y superación de las pruebas de especialización correspondientes o
del efectivamente servido en plaza de la especialidad:
1. Así
se deduce de una interpretación literal del propio art. 344.a) LOPJ y de la
mención que en el mismo se hace a la «categoría»,
concepto legal éste que debe ser interpretado en función de lo dispuesto en el
art. 299 LOPJ, el cual establece de manera expresa únicamente tres categorías
en cuanto tales dentro de la carrera judicial: la de Juez, la de Magistrado y
la de Magistrado del Tribunal Supremo. Formalmente no existe, pues, la
categoría de «Magistrado especialista», sino solamente la de Magistrado, siendo
la especialización una condición adjetiva que, ade acuerdo con los arts. 311.2
y 80 LOPJ, el Magistrado adquiere de origen, en el momento en el que accede a
la categoría si lo hace a través de las pruebas de especialización
correspondientes en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o
social, o con posterioridad si, habiendo accedido a la categoría por cualquiera
de las otras vías legales previstas para ello (mediante ascenso o por concurso
de méritos) realiza y supera después, ya como Magistrado, dichas pruebas de
especialización. Por otro lado, convertir en este caso la especialización en
categoría podría llevar a la necesidad de reconocerla no sólo respecto de los
Magistrados que se hubieran especializado en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social, sino también en otros supuestos, aunque
fuera a distintos efectos como, por ejemplo, respecto de los Jueces de Menores
especializados como tales (arts. 329.3 LOPJ y 98 RCJ) o, incluso, respecto de
los Magistrados que hubieran acreditado como mérito la especialización en los
Derechos Civil Especial o Foral de las Comunidades Autónomas o en el idioma
propio de éstas (art. 341 LOPJ), lo que sin duda iría más allá del espíritu de
la LOPJ.
2. A la misma
conclusión puede conducir una interpretación sistemática del art. 344.a) LOPJ.
Así, en primer lugar, cabe advertir que el propio precepto se refiere en su
inciso primero a «Magistrados que
hubieran accedido a la categoría...», es decir, a la categoría de
Magistrado; en consecuencia, es posible entender que la mención que en el
último inciso del artículo se hace a la «categoría»
alude precisamente a la misma categoría de Magistrado. En segundo lugar, puede
ponerse en relación el apartado a) del art. 344 LOPJ con el apartado b) de la
misma disposición, en relación a su vez con el art. 343 LOPJ, y comprobar cómo
en este segundo turno se exigen para participar en la provisión de plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo «diez
años, al menos, en la categoría de Magistrado», mientras que en el primero
se requieren a idéntico fin «sólo cinco
en la categoría». Incluso la forma gramatical por medio de la que se
expresa este último requisito encierra en sí misma un elemento de comparación
que sólo podría admitir como término de referencia la exigencia de los diez
años en la categoría de Magistrado prevista en el art. 344.b) LOPJ, en relación
con el art. 343 LOPJ, por lo que la categoría a la que el art. 344.a) LOPJ hace
alusión no podría ser otra que aquélla a la que el propio art. 344.b) LOPJ se
refiere, en relación con el art. 343 LOPJ, esto es, la categoría de Magistrado.
En suma, si el art. 344.b) LOPJ, en relación con el art. 343 LOPJ, requiere
diez años en la categoría de Magistrado para acceder por dicho turno a una
plaza de Magistrado en el Tribunal Supremo, en el turno del art. 344.a) LOPJ
serían exigibles a tal fin «sólo»
cinco años en la misma categoría, es decir, en la categoría de Magistrado.
Sobre la necesidad de relacionar los apartados a) y b) del art. 344 LOPJ es
bastante significativa por otra parte la intención de la reforma experimentada
por el último inciso del art. 344.a) LOPJ por medio de la Ley Orgánica 16/1994,
de 8 de noviembre, puesto que si, en su redacción originaria, dicho precepto
establecía que «en este turno sólo se
exigirán quince años en la carrera y cinco en la categoría», la nueva
redacción prescribe que «en este turno se
exigirán quince años en la carrera y sólo cinco en la caetgoría», dado que
la exigencia de quince años en la carrera judicial ha sido siempre común, antes
y después de la reforma, a uno y otro turno de provisión de plazas de
Magistrado en el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, el hecho de que el
segundo inciso del art. 344.a) que se comenta haya sido objeto expreso de la
modificación legislativa citada, sin que a través de la misma se haya llegado a
precisar que el plazo de cinco años al que se hace mención pueda referirse a un
período de tiempo de especialización o de ejercicio efectivo de la
especialidad, manteniéndose por el contrario la referencia genérica a la categoría,
puede avalar implícitamente la interpretación que ahora se propone.
3. Finalmente, no
puede afirmarse que esta interpretación que ahora se sostiene carezca de
explicación objetiva y razonable. Ciertamente, en algunos supuestos de
provisión de plazas de Magistrado previstos en la LOPJ la norma correspondiente
asume comoc riterio selectivo o preferencial el ejercicio efectivo de la
especialidad en órganos jurisdiccionales o plazas de la misma; así, por
ejemplo, precisamente para la provisión de plazas de Magistrado en el Tribunal
Supremo la Disposición Transitoria Duodécima.1.2.ª a) exige interinamente «diez años de servicios en el orden
jurisdiccional propio de la Sala de que se trate» en sentido análogo, según
el art. 332 LOPJ, a los Magistrados que hubieran accedido a la categoría
mediante pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social sólo se les computará en los concursos para
ocupar plaza de su especialidad en las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional,
de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias «el tiempo desempeñado en ésta». Sin
embargo, por las razones que fueren, no ha sido éste el criterio seguido en la
regulación del procedimiento de provisión de plazas en el Tribunal Supremo por
el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ, sin que por ello ésta otra solución
se halle falta de fundamento lógico. En efecto, si en el turno del art. 344.b)
LOPJ, en relación con el art. 343 LOPJ, se requieren «diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado»,
y en el turno de especialización del art. 344.a) LOPJ «sólo cinco en la categoría», puede suponerse que el legislador
rebaja en el segundo respecto del primero la duración temporal de la exigencia
de prestación de servicios (de diez a cinco años) precisamente en atención a la
realización y superación por los Magistrados interesados de las pruebas de
especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o
social «convalidando», si cabe la expresión, cinco años en la categoría de
Magistrado con las pruebas de especialización. Discutible o no esta opción —en
cuanto prima el criterio de la formación teórica sobre el del ejercicio
efectivo de los servicios— no puede sin embargo estimarse carente de razón.
E) Cuestiones
materiales conexas: La participación de Magistrados a que se refiere el art.
344.a) LOPJ en el turno previsto en el art. 344.b) LOPJ
Cuestión conexa con las consideradas en los dos
apartados anteriores es la relativa a la posibilidad de que Magistrados
incluidos en el ámbito subjetivo del art. 344.a) LOPJ que cumplan con los
requisitos expresamente exigidos en este precepto para concurrir a las
convocatorias de plazas vacantes de Magistrado en el Tribunal Supremo por el
turno previsto en dicha norma puedan, a su vez, participar en las convocatorias
similares que se efectúen por el turno establecido en el art. 344.b) LOPJ, en
relación con el art. 343 LOPJ; en otras palabras, se trataría de determinar si
los Magistrados especializados (tanto los que hubieran accedido a la categoría
mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal y de especialización en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, como los que hubieran realizado con posterioridad
al acceso a la categoría las pruebas de especialización, como los equiparados a
éstos —Magistrados por oposición de lo contencioso-administrativo o Magistrados
de Trabajo pertenecientes al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo—)
pueden acceder a plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno
previsto en el art. 344.b) LOPJ, en relación con el art. 343 LOPJ.
Aunque la práctica administrativa parece haberse
orientado en sentido negativo, en principio, no parece que exista inconveniente
legal a tal respecto, siempre que los Magistrados en cuestión, aun cumpliendo
con los requisitos expresamente impuestos por el art. 344.a) LOPJ, cumplan
además con los exigidos específicamente por los arts. 344.b) y 343 LOPJ, puesto
que, aparentemente, el turno establecido en el art. 344.a) LOPJ constituye una
vía especial de acceso en la que prima la especialización, frente a la fórmula
general de los arts. 344.b) y 343 LOPJ.
Es verdad que el ámbito subjetivo respectivo en uno y
otro turno se define legalmente en términos distintos; así, los arts. 344.b) y
343 LOPJ se refieren a «miembros de la
carrera judicial con la categoría de Magistrado», mientras que el art.
344.a) LOPJ alude a «Magistrados que
hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas
selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización
en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social». Mas, no es
menos cierto que los Magistrados especializados en los distintos órdenes
jurisdiccionales constituyen un subgrupo especial dentro de la categoría de
Magistrado, pero no distinto ni diferenciado de ésta; los Magistrados
especializados son, en primer término, miembros de la carrera judicial
pertenecientes a la categoría de Magistrado y, sólo en segundo lugar,
Magistrados en quienes concurre la condición adjetiva de la especialización.
Por tanto, los Magistrados especializados, en cuanto Magistrados y al margen
del dato de la especialización, deberían considerarse incluidos en el ámbito
subjetivo no sólo del art. 344.a) LOPJ, sino también de los arts. 344.b) y 343
LOPJ; mientras que los Magistrados no especializados, incluidos en el ámbito
subjetivo de los arts. 344.b) y 343 LOPJ, no se hallarían incluidos, por el
contrario, en el correspondiente al art. 344.a) LOPJ.
Por otro lado, los requisitos exigidos en cada uno de
los casos de los arts. 344.b) y 343 LOPJ y 344.a) LOPJ no difieren
esencialmente en uno y otro turno. Uno de estos requisitos —quince años en la
carrera judicial— es exactamente el mismo en ambos casos. El otro, referido en
los dos supuestos al transcurso de un determinado período de tiempo en la
categoría de Magistrado, es más exigente en el turno de los arts. 344.b) y 343
LOPJ que en el del art. 344.a) LOPJ, puesto que, si en el primero se requieren
diez años, en el segundo se piden sólo cinco. Pero, nada impediría que, si un
Magistrado especializado, además de los quince años en la carrera judicial,
cuenta con diez años o más en la categoría de Magistrado, pueda concurrir a la
provisión de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo tanto por el turno
previsto en el art. 344.a) LOPJ como por el establecido en los arts. 344.b) y
343 LOPJ.
En suma, la condición singular y añadida de la
especialización de los Magistrados que el art. 344.a) LOPJ establece como
presupuesto para la participación en la convocatoria de plazas vacantes de
Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno en dicho precepto previsto no
puede constituir obstáculo para que aquellos Magistrados que la cumplan puedan
asimismo participar en las correspondientes convocatorias que se efectúen por
el turno contemplado en los arts. 344.b) y 343 LOPJ si, además, satisfacen las
exigencias expresamente impuestas para este caso, esto es, además de los quince
años en la carrera judicial, diez años —no sólo cinco— en la categoría de
Magistrado. Más aún, en tales supuestos, la circunstancia de la especialización
—que constituye requisito de acceso por el turno previsto en el art. 344.a) LOPJ, pero no en el turno
establecido en los arts. 344.b) y 343 LOPJ—, podría ser considerada en
este último caso como mérito a valorar por el órgano competente.
F) Cuestiones
de procedimiento que el art. 344.a) plantea
De la documentación disponible se deduce que, en la
práctica administrativa habitual, la Comisión Permanente, con ocasión de la
cobertura de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno previsto
en el art. 344.a), se limita a anunciar u ordenar el anuncio de la correspondiente
vacante en el «Boletín Oficial del Estado» para su provisión. Debe recordarse
sin embargo que, a tenor de lo previsto en los arts. 131.6 LOPJ, 55 ROFCGPJ y
190 RCJ, la Comisión Permanente debería ejercer su competencia mediante la
adopción formal de un expreso acuerdo de convocatoria —con expresión en su caso
de la circunstancia de que el mismo se adopta por delegación del Pleno, de
acuerdo con lo previsto en el art. 13.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJAPC), de aplicación supletoria en la
materia según el art. 142.1 LOPJ—, disponiendo además su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» para lo que se cursaría la concreta orden de inserción
desde la Secretaría General.
Ello sentado y precisamente por razón de las dudas
interpretativas que el art. 344.a) LOPJ suscita, sería aconsejable que el
acuerdo de convocatoria correspondiente respetara literalmente los términos
literales de dicho precepto, adaptados a la realidad de las vacantes a cubrir,
trasladando así el momento en que dichas dudas interpretativas han de ser
resueltas, desde el trámite de la convocatoria hasta el de admisión de
candidatos, en el que podría actuarse en consecuencia con arreglo a los
criterios expuestos en este estudio u otros que se estimen mejor fundados.
En todo caso, es preciso cuidar el debido respeto en la
publicación oficial al exacto contenido de la parte dispositiva del acuerdo de
convocatoria, a fin de asegurar la elemental concordancia entre lo acordado y
lo publicado, y de evitar en todo caso que los problemas de interpretación que
por sí mismo plantea el art. 344.a) LOPJ pueden verse agudizados como
consecuencia de la discordancia material de ambos actos administrativos,
provocando equívocos innecesarios.
IV. Conclusiones
De lo anterior pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
Primera: Las convocatorias de provisión de plazas vacantes de
Magistrado en el Tribunal Supremo por el turno establecido en el art. 344.a)
LOPJ sólo pueden ser acordadas para cubrir las que se produzcan en las Salas
Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; pero, no rspecto de las que puedan
producirse en la Sala Quinta.
Segunda: Las convocatorias de provisión de plazas vacantes de
Magistrado en las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo
por el turno establecido en el art. 344.a) LOPJ deberán acordarse respetando el
cupo máximo de dos plazas de cada cinco previsto en dicho precepto, y según la
distribución y asignación de las mismas que en su caso se realice expresamente
desde el Consejo General del Poder Judicial. A tal fin, sería conveniente que
el Consejo General del Poder Judicial realizara una distribución y asignación
de las actuales plazas de Magistrado en las Salas Primera, Segunda y Tercera,
similar a la ya efectuada respecto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
mediante acuerdo de la Comisión Permanente de 8 de septiembre de 1992.
Tercera: En las convocatorias de provisión de plazas vacantes
de Magistrado en las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal
Supremo por el turno establecido en el art. 344.a) LOPJ podrían participar los
Magistrados que se relacionan si cumplen los requisitos que se señalan:
1. Si se tratara de
plazas vacantes de Magistrado en las Salas Primera y Segunda del Tribunal
Supremo, los Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil o
penal, respectivamente, que cuenten con no menos de quince años en la carrera
judicial y con cinco años de servicios, al menos, en la categoría de
Magistrado.
2. Si se tratara de
plazas vacantes de Magistrado en las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal
Supremo, los Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas de especialización en los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo o social, respectivamente, así como aquéllos que,
habiendo accedido a la categoría mediante ascenso o por concurso de méritos, hubieran
asimismo realizado y superado con posterioridad las pruebas de especialización
correspondientes, siempre que en ambos casos se cuenten con no menos de quince
años en la carrera judicial y con cinco años de servicios, al menos, en la
categoría de Magistrado.
3. Tratándose de
plazas vacantes de Magistrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tendrán
asimismo derecho a participar los Magistrados que hubieran ingresado por
oposición en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con anterioridad
a la entrada en vigor de la LOPJ.
4. Igualmente,
tratándose de plazas vacantes de Magistrado en la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, tendrán asimismo derecho a participar los Magistrados de Trabajo
pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo declarado a extinguir por la
LOPJ, tanto los procedentes de la carrera judicial como los que proceden de la
carrera fiscal. En ambos casos será necesario además el cumplimiento de los
requisitos relativos al tiempo que pertenencia a la carrera judicial y de
servicios en la categoría de Magistrado, mencionados en el apartado anterior.
Cuarta: No parece que exista inconveniente legal alguno para
que los Magistrados relacionados en la conclusión anterior, incluidos por tanto
en el ámbito subjetivo del art. 344.a) LOPJ y que cumplen los requisitos
exigidos en el mismo para concurrir a las convocatorias de provisión de plazas
vacantes de Magistrado en las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del
Tribunal Supremo por el turno establecido en dicho precepto, puedan a su vez
concurrir a las convocatorias que se acuerden a igual fin por el turno previsto
en el art. 344.b) LOPJ, en relación con el art. 343 LOPJ, si también cumplen
los requisitos que en esta norma se exigen a tal efecto, básicamente, contar
con diez años (y no sólo cinco) en la categoría de Magistrado.
Quinta: Las convocatorias de provisión de plazas vacantes de
Magistrado en las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo
por el turno establecido en el art. 344.a) LOPJ pueden ser acordadas por la
Comisión Permanente, por delegación del Pleno, aunque sería necesario expresar
en tal supuesto dicha circunstancia. En su caso, la Comisión Permanente no debe
limitarse a ordenar el anuncio de la plaza en el «Boletín Oficial del Estado»
para su provisión, sino que debe adoptar formalmente un expreso acuerdo de
convocatoria, disponiendo además la publicación oficial de éste, y asegurando
de todas formas la debida correspondencia entre lo acordado y lo publicado.
Sexta: Habida cuenta de las dudas interpretativas que suscita
la actual redacción del art. 344.a) LOPJ, los acuerdos de convocatoria de
provisión de plazas vacantes de Magistrado en las Salas Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo por el turno previsto en dicha norma que
hayan de adoptarse por la Comisión Permanente deberían respetar exactamente,
por razones de seguridad jurídica y en garantía del principio de conservación
de los actos administrativos, los términos literales de la misma (reproducidos
con igual lietralidad en la publicación oficial del anuncio en el «Boletín
Oficial del Estado»). Ello, sin perjuicio de que el art. 344.a) LOPJ pueda ser
objeto de interpretación de acuerdo con los criterios expresados en la
conclusión tercera, con ocasión del trámite de admisión de interesados en las
convocatorias que pudieran acordarse.
Séptima: Precisamente, por razón de las dudas interpretativas
que el art. 344.a) LOPJ suscita, surgidas especialmente a partir de la reforma
introducida a través de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, podría
resultar conveniente propiciar una modificación legislativa de la LOPJ que, al
menos, asegurara la necesaria coherencia de las disposiciones reformadas con
las que regulan la provisión de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo y,
en particular, con el art. 344.a) LOPJ. Más aún, se sugiere la posibilidad de
que la modificación legislativa propuesta suprima en el procedimiento de
provisión de plazas vacantes de Magsitrado en las Salas Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, con carácter general y dada la singular
naturaleza de aquéllas, el sistema de turnos y cupos, sin perjuicio de mantener
la distinción a tales efectos entre los Magistrados que hubieran accedido a la
categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal o de especialización en los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, y asimilados, de un lado,
y los restantes Magistrados, de otro, en lo que respecta a determinados requisitos
actualmente exigibles, como el relativo al transcurso de cinco y diez años en
la categoría, respectivamente. De esta forma, el Consejo General del Poder
Judicial, ya sea en Pleno o, por delegación de éste, a través de la Comisión
Permanente, podría ejercer las competencias de propuesta de nombramientos para
la provisión de plazas vacantes de Magistrado en las Salas Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo que le confieren los arts. 123.1, 127.3 y
131.7 LOPJ, 32 y 55 ROFCGPJ y 189 y 190 RCJ, sin más restricciones ni otros
requisitos que el del transcurso de los plazos anuales en la categoría a que se
ha hecho alusión, atendiendo en consecuencia y principalmente a las condiciones
de idoneidad de los eventuales candidatos.