DIRECTIVA 98/5/CE DESTINADA A
FACILITAR EL EJERCICIO PERMANENTE DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN UN ESTADO
MIEMBRO DISTINTO DE AQUEL EN EL QUE SE HAYA OBTENIDO EL TÍTULO DE ABOGADO
DIRECTIVA (CE) 98/5/CE,
de 16 de febrfero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la
profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya
obtenido el título (DOCE de 14 de marzo de 1998)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y, en particular, su artículo 49 y el apartado 1 y la primera y tercera frases
del apartado 2 de su artículo 57.
Vista la propuesta de la Comisión 1.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2.
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 189 B del Tratado 3.
1. Considerando que, con arreglo al artículo
7.A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras
interiores y que, con arreglo a la letra c)
del artículo 3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre
circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno
de los objetivos de la Comunidad; que dicha libertad implica en particular,
para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una
profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en
que hayan adquirido su título profesional.
2. Considerando que un Abogado plenamente
cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su
título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la
abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la
Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un
sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que
sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años 4;
que dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la
profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas
profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la
aplicación de tales reglas.
3. Considerando que si bien algunos abogados
pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en
particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva
89/48/CEE, otros abogados plenamente cualificados deberían poder obtener dicha
integración tras un cierto período de ejercicio profesional en el Estado
miembro de acogida con su título profesional de origen, o bien continuar su
actividad con su título profesional de origen.
4. Considerando que dicho período ha de
permitir al abogado integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida,
una vez comprobado que posee una experiencia profesional en dicho Estado
miembro.
5. Considerando que una acción en la materia
a escala comunitaria se justifica no sólo porque, en relación con el sistema
general de reconocimiento, ofrece a los abogados una vía más fácil que les
permitirá integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, sino
también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer
permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se
atiende a las necesiades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente
número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan
asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se
hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los
Derechos nacionales.
6. Considerando que una acción a escala
comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente sólo algunos
Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de
abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados
procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de
origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta
posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por
ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las
autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en
desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los
Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que
únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la
profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados
que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas
y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados
y a los usuarios del Derecho.
7. Considerando que la presente Directiva,
en consonancia con su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente
internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la
medida para permitir la consecución efectiva de su objetivo; que no supone
ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la
profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado
miembro de acogida.
8. Considerando que conviene que los
abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de
inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, a fin
de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la
profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; que el
efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales,
instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los
abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del
Estado miembro de acogida.
9. Considerando que los abogados que no
están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en
dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la
correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre
estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el
título profesional del mismo.
10. Considerando que conviene que los
abogados que son objeto de la presente Directiva puedan prestar asesoramiento
en materia de Derecho del Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de
Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida; que la
prestación de servicios ha sido permitida por la Directiva 77/249/CEE del
Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a
facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los
abogados 5, en lo que se refiere a la prestación de
servicios; que, no obstante, es preciso prever, al igual que en la Directiva
77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que
ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda
determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; que la presente
Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que
reseñan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado; que,
al igual que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso, en la presente Directiva,
reseñar al Estado miembro de acogida la facultad de exigir que el abogado que
ejerza con su título profesional de origen actúe concertadamente con un abogado
local para la representación y defensa de un cliente ante los órganos
jurisdiccionales; que la obligación de actuar concertadamente debe entenderse a
la luz de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de
las Comunidades europeas, en especial en su Sentencia de 25 de febrero de 1988
en el Asunto 427/85 (Comisión contra Alemania) 6.
11. Considerando que para garantizar el
funcionamiento correcto de la administración de justicia debe dejarse a los
Estados miembros la facultad de reservar, mediante normas específicas, el
acceso a sus más altos órganos jurisdiccionales a abogados especializados, sin
impedir la integración de los abogados de los Estados miembros que cumplan los
requisitos exigidos.
12. Considerando que el abogado inscrito con
su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida debe seguir
inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen para
conservar su calidad de abogado y acogerse a la presencia Directiva; que, por
esta razón, es indispensable que exista una estrecha colaboración entre las
autoridades competentes, en especial en relación con posibles procedimientos
disciplinarios.
13. Considerando que los abogados a los que
se refiere la presente Directiva, con independencia de que ejerzan su profesión
po cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de origen, podrán
ejercerla por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, en la medida en que
este último ofrezca esta posibilidad a sus propios abogados.
14. Considerando que el hecho de que la
presente directiva permita a los abogados ejercer en otro Estado miembro con su
título profesional de origen, responde también a la finalidad de facilitarles
la obtención del título profesional del Estado miembro de acogida; que, con
arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, tal como han sido interpretados
por el Tribunal de Justicia, el Estado miembro de acogida está obligado a tomar
en consideración la experiencia profesional adquirida en su territorio; que,
tras tres años de ejercicio efectivo regular en el Estado miembro de acogida y
en el ámbito del Derecho de dicho Estado miembro, incluido el Derecho
comunitario, cabe razonablemente presumir que dichos abogados han adquirido la
aptitud necesaria para integrarse completamente en la profesión de abogado del
Estado de acogida; que, al final de dicho período, deben poder obtener el
título profesional en el Estado miembro de acogida los abogados que, tras las
oportunas verificaciones, puedan acreditar su competencia profesional en dicho
Estado miembro; que, si la actividad efectiva y regular de al menos tres años
es de menor duración en el ámbito del Derecho del Estado miembro de acogida, la
autoridad tomará también en consideración cualquier otro conocimiento de dicho
Derecho, que podrá comprobar en una entrevista; que en caso de no aportarse la
prueba del cumplimiento de tales erquisitos, la decisión de la autoridad
competente de dicho Estado de no otorgar el título profesional de dicho Estado,
según los procedimientos de concesión derivados de dichos requisitos deberá
estar motivada y podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales con arreglo
al Derecho interno.
15. Considerando que la evolución económica
y profesional en la Comunidad indica que la facultad de ejercer en grupo,
incluso en forma de asociación, la profesión de abogado se ha convertido en una
realidad; que es preciso evitar que el hecho de ejercer en grupo en el Estado
miembro de origen cosntituya un pretexto para obstaculizar o dificultar el
establecimiento de los abogados miembros de dicho grupo en el Estado miembro de
acogida; que, no obstante, debe permitirse que los Estados miembros puedan
adoptar medidas en relación con el legítimo objetivo de garantizar la
independencia de la profesión; que deben preverse determinadas garantías en
todos los Estados miembros que permitan el ejercicio en grupo, HAN ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones.
1. El objeto de la presente Directiva es
facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en
un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.
2. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por:
a) «Abogado»: toda persona, nacional de un
Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con
uno de los títulos siguientes:
Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt
Dinamarca: Advokat
Alemania: Rechtsanwalt
Grecia: *
España: Abogado/Advocat/Avogado/Abokatu
Francia: Avocat
Irlanda: Barrister/Solicitor
Italia: Avvocato
Luxemburgo: Avocat
Países Bajos: Advocaat
Austria: Rechtsanwalt
Portugal: Advogado
Finlandia: Asianajaja/Advokat
Suecia: Advokat
Reino Unido: Advocatee/Barrister/Solicitor
b) «Estado miembro de origen»: el Estado
miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los
títulos profesionales a que se refiere la letra a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro.
c) «Estado miembro de acogida»: el Estado
miembro en el que el abogado ejerza de conformidad con las disposiciones de la
presente Directiva.
d) «Título profesional de origen»: el título
profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho
de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de
acogida.
e) «Grupo»: cualquier entidad, con o sin
personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado
miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad
profesional, bajo una denominación común.
f) «Título profesional pertinente» o
«profesión pertinente»: el título profesional o profesión dependiente de la
autoridad competente ante la cual se haya inscrito el abogado de conformidad
con el artículo 3, y «autoridad competente»: dicha autoridad.
3. La presente Directiva se aplicará a los
abogados que ejerzan, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en el
Estado miembro de origen y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8,
en el Estado miembro de acogida.
4. A los efectos de la presente Directiva,
el ejercicio de la abogacía no contempla las prestaciones de servicios
reguladas en la Directiva 77/249/CEE.
Artículo 2. Derecho
a ejercer con el título profesional de origen.
Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter
permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de
origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo
5.
La integración en la profesión de abogado en el Estado
miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10.
Artículo 3. Inscripción
ante la autoridad competente.
1. Los abogados que deseen ejercer en un
Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional
deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado
miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de
una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado
miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida
por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres
meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad
competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.
3. A efectos de la aplicación del apartado
1:
— En el Reino Unido y en Irlanda, los abogados que
ejerzan con un título profesional distinto al del Reino Unido o Irlanda se
inscribirán, bien ante la autoridad competente para la profesión de barrister o de advocate, o bien ante la autoridad competnte para la profesión de solicitor.
— En el Reino Unido, la autoridad competente para
un barrister de Irlanda será la
correspondiente a la profesión de barrister
o de advocate; para un solicitor de Irlanda, la correspondiente
a la profesión de solicitor.
— En Irlanda, la autoridad competente para un barrister o un advocate del Reino Unido será la correspondiente a la profesión de barrister, para un solicitor del Reino Unido, la correspondiente a la profesión de solicitor.
4. Cuando la autoridad competente del Estado
miembro de acogida publique los nombres de los abogados inscritos ante la
misma, publicará también los nombres de los abogados inscritos en virtud de la
presente Directiva.
Artículo 4. Ejercicio
con el título profesional de origen.
1. Los abogados que ejerzan en el Estado
miembro de acogida con su título profesional de origen estarán obligados a
hacerlo con dicho título, que deberá estar expresado en la lengua o en una de
las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, pero de forma inteligible y
que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de
acogida.
2. A efectos de la aplicación del apartado
1, el Estado miembro de acogida podrá exigir que el abogado que ejerza con su
título profesional de origen añada la mención de la organización profesional de
la que dependa en el Estado miembro de origen o del órgano jurisdiccional ante
el que pueda ejercer en aplicación de la legislación del Estado miembro de
origen. El Estado miembro de acogida también podrá exigir que el abogado que
ejerza con el título profesional de origen haga mención de su inscripción ante
la autoridad competente de dicho Estado miembro.
Artículo 5. Ambito
de actividad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen,
desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan
con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán
prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de
origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del
Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de
procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros que en su territorio
autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que
habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativas a
la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados
miembros se reservan a profesiones distintos de la de abogados, podrá excluir
de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de
origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.
3. Para el ejercicio de las actividades
relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano
jurisdiccional, y en la medida en que la legislación del Estado miembro de
acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título
profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados
que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien
con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que,
en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoue que ejerza
ante dicho órgano.
No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento
concreto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán
establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales
como el recurso a abogados especializados.
Artículo 6. Normas
profesionales y deontológicas aplicables.
1. Independientemente de la normativa sobre
la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado
miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen
quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan
para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado
miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el
territorio de dicho Estado.
2. Se garantizará a los abogados que ejerzan
con su título profesional de origen, una representación adecuada en las
organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida. Esta representación
incluirá, como mínimo, el derecho de voto en las elecciones de los órganos
rectores de dichas organizaciones.
3. El Estado miembro de acogida podrá
imponer a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, bien la
suscripción de un seguro de responsabilidad profesional, o bien la afiliación a
un fondo de garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca dicho
Estado para las actividades profesionales ejercidas en su territorio. No
obstante, quedarán dispensados de dicha obligación los abogados que ejerzan con
su título profesional de origen que justifiquen estar cubiertos por un seguro o
una garantía suscrita con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en
la medida en que éstos sean equivalentes en lo que respecta a las modalidades y
a la cobertura. Si la equivalencia fuera únicamente parcial, la autoridad
competente del Estado miembro de acogida podrá exigir la suscripción de un
seguro o una garantía complementaria que cubra los aspectos que no queden
cubiertos por el seguro o la garantía suscritos con arreglo a las normas del
Estado miembro de origen.
Artículo 7. Procedimiento
disciplinario.
1. En caso de que un abogado que ejerza con
su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado
miembro de acogida, serán de aplicación las normas de procedimiento, las
sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida.
2. Antes de incoar un procedimiento
disciplinario a un abogado que ejerza con su título profesional de origen, la
autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente
posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le
proporcionará toda la información pertinente.
Las disposiciones del párrafo primero serán de
aplicación, mutatis mutandis, cuando
el procedimiento disciplinario sea incoado por la autoridad competente del
Estado miembro de origen, que informará a la autoridad competente del o de los
Estados miembros de acogida.
3. Sin perjuicio del poder de decisión de la
autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta cooperará a lo largo
del procedimiento disciplinario con la autoridad competente del Estado miembro
de origen. En particular, el Estado miembro de acogida adoptará las medidas
necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda
formular alegaciones ante las instancias a las que se recurra.
4. La autoridad competente del Estado
miembro de origen decidirá, de conformidad con sus propias normas sustantivas y
procesales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la autoridad
competente del Estado miembro de acogida haya adoptado con repsecto a un abogado
que ejerza con su título profesional de origen.
5. Aunque no se trata de un requisito previo
a la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la
retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión por
parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará
automáticamente para el abogado la prohibición temporal o definitiva de ejercer
con el título profesional de origen en el Estado miembro de acogida.
Artículo 8. Ejercicio
por cuenta ajena.
El abogado inscrito en el Estado miembro de acogida con
su título profesional de origen podrá ejercer en calidad de abogado por cuenta
de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogadios, o de una empresa
pública o privada, en la medida en que así lo permita el Estado miembro de
acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado
miembro.
Artículo 9. Motivación
y recurso judicial.
Las decisiones de denegación de inscripciones a que se
refiere el artículo 3, o de cancelación de dicha inscripción, así como las
decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas.
Dichas decisiones serán susceptibles de recurso
jurisdiccional de Derecho interno.
Artículo 10. Equiparación al abogado del Estado miembro
de acogida.
1. Los abogados que ejerzan con su título
profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una
duración mínima de trese años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del
Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario
estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la
letra b) del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva 89/48/CEE para acceder a la profesión de abogado en el Estado
miembro de acogida. Por «actividad efectiva y regular» se entenderá el
ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de
acontecimientos de la vida corriente.
Corresponderá al abogado interesado demostrar ante la
autoridad competente del Estado miembro de acogida esta actividad efectiva y
regular, de una duración mínima de tres años, en materias relativas al Derecho
de dicho Estado miembro de acogida. A tal fin:
a) El abogado presentará a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida la información y los documentos
pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que
haya tratado.
b) La autoridad competente del Estado miembro
de acogida podrá comprobar el carácter efectivo y regular de la actividad
ejercida y, si fuere necesario, podrá instar al abogado a que aporte, oralmente
o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las
informaciones y documentos mencionados en la letra a).
La decisión de la autoridad competente del Estado
miembro de acogida de no conceder la dispensa si no se aporta la prueba del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, deberá estar
motivada, y será susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno.
2. Los abogados que ejerzan con su título
profesional de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier
momento, solicitar el reconocimiento de su título, en virtud de la Directiva
89/48/CEE, con objeto de acceder a la profesión de abogado del Estado miembro
de acogida y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta
profesión en dicho Estado miembro.
3. Los abogados que ejerzan con su título
profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una
duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor
duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán
obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro de acogida, y el
derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta
profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligado a cumplir los
requisitos mencionados en la letra b)
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las
condiciones y modalidades que se describen a continuación:
a) La autoridad competente del Estado miembro
de acogida tomará en consideración la actividad efectiva y regular durante el
período mencionado anteriormente, así como cualquier conocimiento y experiencia
profesional en el Derecho del Estado miembro de acogida, y cualquier participación
en cursos o seminarios relativos al Derecho del Estado miembro de acogida,
incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas.
b) El abogado facilitará a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida toda la información y los documentos
pertinentes, especialmente sobre los asuntos que haya tratado. La apreciación
de la actividad efectiva y regular ejercida por el abogado en el Estado miembro
de acogida, así como la apreciación de su capacidad para proseguir la actividad
que ya ha ejercido en él, se llevará a cabo a través de una entrevista con la
autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuya finalidad será la
verificación del carácter efectivo y regular de la actividad ejercida.
La decisión de la autoridad competente del Estado
miembro de acogida de no conceder la autorización, si no se aporta la prueba
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, deberá
estar motivada y ser susceptible de recurso jurisdiccional del Derecho interno.
4. La autoridad competente del Estado
miembro de acogida podrá, mediante decisión motivada susceptible de recurso
jurisdiccional de Derecho interno, denegar la admisión del abogado al beneficio
de las disposiciones del presente artículo si, en su opción, corriere peligro
el orden público en razón, más concretamente, de procedimientos disciplinarios,
quejas o incidentes de cualquier tipo.
5. Los representantes de la autoridad
competente encargados de examinar la solicitud garantizarán el secreto de la
información obtenida.
6. El abogado que acceda a la profesión de
abogado del Estado miembro de acogida con arreglo a las modalidades previstas
en los apartados 1 a 3, tendrá derecho a utilizar, junto con el título
profesional correspondiente a la profesión de abogado en el Estado miembro de
acogida, el título profesional de origen expresado en una de las lenguas
oficiales del Estado miembro de origen.
Artículo 11. Ejercicio
en grupo.
Cuando en el Estado miembro de acogida se permita el
ejercicio en grupo a los abogados que desarrollan su actividad profesional con
el título profesional pertinente, a los abogados que deseen desarrollar su
actividad profesional con ese título o que se inscriban ante la autoridad
competente se aplicarán las normas siguientes:
1. Uno o más abogados que ejerzan con su
título profesional de origen en un Estado miembro de acogida, que sean miembros
de un mismo grupo en el Estado miembro de origen, podrán desempeñar sus
actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en el Estado
miembro de acogida. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se
rija dicho grupo en el Estado miembro de origen sean incompatibles con las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de
acogida, se aplicarán estas últimas en la medida en que su observancia esté
justificada por el interés general de la protección de clientes y de terceros.
2. Los Estados miembros ofrecerán la
posibilidad de ejercicio en grupo a dos o más abogados que procedan de un mismo
grupo o de un mismo Estado miembro de origen, y que ejerzan en su territorio
con su título profesional de origen. Si el Estado miembro de acogida permite
distintas formas de asociación para sus abogados, los citados abogados tendrán
acceso a estas mismas formas de ejercicio en grupo. Las modalidades de
ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado
miembro de acogida, se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de dicho Estado miembro.
3. El Estado miembro de acogida adoptará las
medidas necesarias para permitir el ejercicio en grupo:
a) De varios abogados, procedentes de Estados
miembros distintos, que ejerzan con su título profesional de origen.
b) De uno o más de los abogados mencionados en
la letra a), y uno o más abogados del
Estado miembro de acogida.
Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión
por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida, se regirán por
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del mismo.
4. Los abogados que deseen ejercer con su
título profesional de origen informarán a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida de su pertenencia a un grupo en su Estado miembro de origen
y facilitarán la información pertinente sobre dicho grupo.
5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1
a 4, el Estado miembro de acogida, en la medida en que prohíba a los abogados
que ejerzan con su propio título profesional pertinente el ejercicio de la
profesión de abogado en un grupo que incluya personas ajenas a la profesión,
podrá prohibir a los abogados inscritos con su título profesional de origen que
ejerzan en su territorio en calidad de miembros de su grupo. Se consierará que
el grupo incluye personas ajenas a la profesión si se da cualquiera de las
circunstancias siguientes:
— El capital del mismo está, total o parcialmente,
en posesión de, o
— La denominación con la que ejerce es utilizada
por, o
— El poder de decisión en el mismo, de hecho o de
derecho, es ejercido por personas que no tengan la condición de abogado, en el
sentido del apartado 2 del artículo 1.
Cuando las normas fundamentales que rijan para este
grupo de abogados en el Estado miembro de origen sean incompatibles, bien con
las normas vigentes en el Estado miembro de acogida, bien con las disposiciones
del párrafo primero, el Estado miembro de acogida podrá oponerse a la apertura
de una sucursal o agencia en su territorio sin las restricciones establecidas
en el punto 1.
Artículo 12. Denominación
del grupo.
Independientemente de la forma con arreglo a la cual
los abogados ejerzan su profesión con su título profesional de origen en el
Estado miembro de acogida, éstos podrán mencionar la denominación del grupo del
que forman parte en el Estado miembro de origen.
El Estado miembro de acogida podrá exigir que se
indique, además de la denominación contemplada en el párrafo primero, la forma
jurídica del grupo en el Estado miembro de origen y/o los nombres de los
miembros del grupo que ejerzan en el Estado miembro de acogida.
Artículo 13. Cooperación
entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado
miembro de origen y confidencialidad.
Con el fin de facilitar la aplicación de la presente
Directiva y evitar que se eludan, en su caso, sus disposiciones con el único
fin de sustraerse a las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de
origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua.
Dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de
la información que intercambien.
Artículo 14. Designación
de la autoridad competente.
Los Estados miembros designarán, no más tarde del 14 de
marzo del 2000, las autoridades competentes habilitadas para recibir las
solicitudes y adoptar las decisiones a que se refiere la presente Directiva.
Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 15. Informe
de la Comisión.
Una vez transcurridos, como máximo, diez años tras la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión elaborará un
informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de
aplicación de la presente Directiva.
Al mismo tiempo, y tras haber realizado todas las
consultas necesarias, la Comisión presentará sus conclusiones y, en su caso,
aquellas modificaciones que podrían introducirse en el sistema vigente.
Artículo 16. Incorporación.
1. Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 14 de
marzo del 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva, o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma que deberá
adoptar dicha referencia será decidida por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17.
La presente Directiva entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 18. Destinatarios.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998. Por el
Parlamento Europeo, el Presidente, J. M. Gil Robles. Por el Consejo, el
Presidente J. Cunningham.