CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978
(Arts. 117 a 127 y152)
(BOE núm. 311, de 29 de diciembre)
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TÍTULO VI
Del poder judicial
117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en
todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezca.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más
funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les
sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base
de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el
ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohiben los Tribunales de excepción.
118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el
curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo
caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
120. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral,
sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán
derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto
jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único,
y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el
órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el
régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por
veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de
los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas,
todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en
su profesión.
123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas
a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar
por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción
del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por
medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el
Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y
con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los
Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la
total independencia de los mismos.
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CAPÍTULO VIII
De la Organización
Territorial del Estado
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CAPÍTULO III
De las Comunidades
Autónomas
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152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en
una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un
sistema de representación proporciona¡ que asegure, además, la representación
de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de
entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del
Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de
la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de
las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123,
las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que
esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes,
los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.