CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA [UNIÓN EUROPEA]
CÓDIGO DE
DEONTOLOGÍA DE LA COMUNIDAD EUROPEA
El Consejo General de la
Abogacía Española, en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1989,
acordó asumir, en lo que a su ámbito de competencia específica se refiere, el
contenido del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea,
que fue adoptado unánimemente por los representantes de los Colegios de
Abogados de la Comunidad Europea, en la sesión plenaria del CCBE celebrada en
Estrasburgo el 28 de octubre de 1988.
1. PREÁMBULO
1.1. La misión del Abogado
En una sociedad fundada en el
respeto a la Justicia, el Abogado tiene un papel fundamental. Su misión no se
limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley. En un Estado de
Derecho, el Abogado es indispensable para la Justicia y para los justiciables,
pues tiene la obligación de defender los derechos y las libertades; es tanto el
asesor como el defensor de su cliente.
Su misión le impone deberes y
obligaciones múltiples, algunas veces con apariencia contradictoria, con
respecto:
— Al cliente.
— A los tribunales y otras
autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente.
— A su profesión en
general, y cada compañero en particular.
— Al público, para el cual una profesión liberal e
independiente, regida por el respeto a las reglas que se ha impuesto a sí
misma, es un medio esencial de salvaguardar los derechos del hombre frente al
Estado y a los otros poderes.
1.2. La naturaleza de las reglas
deontológicas
1.2.1. Las reglas
deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente
consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión reconocida
como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no
observación de estas reglas por el Abogado tendrá como consecuencia, en última
instancia, una sanción disciplinaria.
1.2.2. Cada Colegio
tiene sus normas específicas debidas a sus propias tradiciones. Dichas normas
se adaptan a la organización y al ámbito de la profesión de Abogado en cada
Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos, y a
la legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable, desenraizarlas ni
intentar generalizar normas que no son susceptibles de generalización.
Las normas particulares de cada Colegio se refieren, a pesar de
ello, a los mismos valores y tienen su origen frecuentemente en una base común.
1.3. Los objetivos del Código
1.3.1. La puesta en
marcha progresiva de la Comunidad Europea y la intensificación de la actividad
transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho neceasrio que
en interés general se definan unas normas uniformes aplicables a todo Abogado
de la Comunidad en su actividad transfronteriza sea cual fuere el Colegio al
que pertenece. La definición de dichas normas tiene por fin, atenuar las
dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como la
prevista por el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.3.2. Las
organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco de la
C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean:
— Reconocidas desde este
momento como la expresión de la convicción común de todos los Colegios de la
Comunidad Europea.
— Aplicables en el plazo
más breve, según los procedimientos nacionales y/o comunitarios a la actividad
transfronteriza del Abogado en la Comunidad Europea.
— Tenidas en cuenta cuando
se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontológicas internas con
vistas a la armonización progresiva de estas últimas.
Los Colegios desean, además, que
en la medida de lo posible sus normas deontológicas internas sean interpretadas
y aplicadas de conformidad con las del presente Código.
A partir del momento en que las normas del presente Código sean
aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedará sometido a las
normas del Colegio del que dependa, en la medida en que esas últimas no sean
contrarias a las previstas por el presente Código.
1.4. Ámbito de aplicación ratione personae
Las siguientes normas se aplicarán a los Abogados de la Comunidad
Europea tal y como los ha definido la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.5. Ámbito de aplicación ratione materiae
Sin perjuicio de la búsqueda de
una armonización progresiva de las normas deontológicas aplicables solamente en
el marco nacional, las normas siguientes se aplicarán a las actividades
transfronterizas del Abogado en el interior de la Comunidad Europea. Por
actividad transfronteriza se entenderá:
a) Toda relación
profesional con un Abogado de otro Estado miembro.
b) Las actividades del
Abogado en otro Estado miembro, incluso si el Abogado no llega a trasladarse a
dicho Estado.
1.6. Definiciones
En las normas del presente Código,
las expresiones siguientes tendrán el significado explicado a continuación:
— Por «Estado miembro de
origen» se entenderá el Estado miembro donde se halle el Colegio al que
pertenezca el Abogado.
— Por «Estado miembro de
acogida» se entenderá cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado
realice una actividad transfronteriza.
— Por «Autoridad competente» se entenderá la o las
organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado miembro
para determinar las normas profesionales o deontológicas, y para ejercer el
control disciplinario de los Abogados.
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia
2.1.1. La
multiplicidad de deberes del Abogado le imponen una independencia absoluta,
exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus
propios intereses o influencias exteriores. Esta independencia es tan necesaria
para mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. El
Abogado debe, pues, evitar cualquier atentado contra su independencia y estar
atento a no descuidar la ética profesional, con objeto de dar satisfacción a su
cliente, al Juez o a terceros.
2.1.2. Esta independencia es tan necesaria para la
actividad jurídica como para los asuntos judiciales, el consejo dado por el
Abogado a su cliente no tendrá ningún valor real, si no ha sido dado más que
para complacer o por interés personal, o bajo efecto de una presión exterior.
2.2. Confianza e integridad moral
Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda
sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para
éste último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones
profesionales.
2.3. Secreto profesional
2.3.1. Forma parte de
la naturaleza misma de la misión del Abogado que éste sea depositario de los
secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la
garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto
profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y
primordial del Abogado.
2.3.2. El Abogado
debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él
por su cliente, que se refiera al propio cliente o a terceros, en el marco de
los asuntos de su cliente.
2.3.3. Esta
obligación no está limitada en el tiempo.
2.3.4. El Abogado hará respetar el secreto profesional a
su persona y a cualquier persona que colabore con él en su actividad
profesional.
2.4. Respeto a la deontología de otros
Colegios
En aplicación del derecho comunitaro, y especialmente de la
Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977, el Abogado de un Estado miembro puede
estar obligado a respetar la deontología de un Colegio del Estado miembro de
acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas
deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad
específica.
2.5. Incompatibilidades
2.5.1. Con objeto de
permitir al Abogado ejercer sus funciones con la independencia necesaria y de
una manera conforme a su deber de participación en la Administración de
Justicia, serán incompatibles con la Abogacía el ejercicio de ciertas
profesiones o funciones.
2.5.2. El Abogado que
asegure la representación o la defensa de un cliente ante la Justicia o las
autoridades públicas de un Estado miembro de acogida, observará las reglas de
incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.
2.5.3. El Abogado establecido en un Estado miembro de
acogida que desee dedicarse personalmente a una actividad comercial, o a
cualquier otra actividad distinta de su profesión de Abogado, estará obligado a
respetar las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho
Estado miembro.
2.6. Publicidad personal
2.6.1. El Abogado no
podrá hacer ni directa ni indirectamente ningún tipo de publicidad personal,
allí donde esté prohibida.
Además el Abogado no podrá hacer
ningún tipo de publicidad personal, ni directa ni indirectamente, más que en la
medida en que las normas del Colegio en que esté inscrito se lo autoricen.
2.6.2. La publicidad personal y especialmente la que se
hace a través de los medios de comunicación, se considerará realizada en el
lugar donde fue autorizada, desde el momento en que el Abogado demuestre que ha
sido realizada, para ser dirigida a clientes existentes o potenciales establecidos
en un territorio en el que dicha publicidad esté permitida, y que su difusión
en otro lugar ha sido incidental.
2.7. Intereses del cliente
Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado
tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente,
incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos
de la profesión en general.
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones con
los clientes
3.1.1. El Abogado no
actuará sin mandato previo de su cliente, a menos que sea encargado de ello por
otro Abogado que represente al cliente o por una instancia competente.
3.1.2. El Abogado
asesorará y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida
diligencia. Asumirá personalmente la responsabilidad de la misión que le ha
sido confiada. Deberá mantener a su cliente informado de la evolución del
asunto del que ha sido encargado.
3.1.3. El Abogado no
podrá aceptar encargarse de un asunto si sabe o debiera saber que no posee la
competencia necesaria para ocuparse de él, a menos que colabore con un Abogado
que tenga dicha competencia.
El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra
imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida cuenta de sus
otras obligaciones.
3.1.4. El Abogado que haga uso de su derecho a abandonar
un asunto, deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de
un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio.
3.2. Conflicto de intereses
3.2.1. El Abogado no
deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un
cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos
clientes, o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante.
3.2.2. El Abogado
deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados,
cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del
secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia.
3.2.3. El Abogado no
deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación
del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente, o si el
conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente
de forma injustificada.
3.2.4. Cuando los Abogados ejerzan en grupo, los
párrafos 3.2.1. a 3.2.3 serán de aplicación al grupo en su conjunto y a todos
sus miembros.
3.3. Pacto de quota litis
3.3.1. El Abogado no
podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis»
3.3.2. El pacto de
«quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la
conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte, y en virtud
del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado
del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro
tipo de beneficio, bien o valor.
3.3.3. No será considerado pacto de «quota litis» el
convenio que prevea la determinación de los honorarios, en función del valor
del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de
conformidad a una tarifa oficial de honorarios, o si es aprobado o admitido por
la autoridad competente de que depende el Abogado.
3.4. Fijación de honorarios
3.4.1. El Abogado
deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios, y el
importe de los mismos deberá ser equitativo y estar justificado.
3.4.2. A excepción de aquellos casos en que se firme
legalmente un convenio en sentido contrario por el Abogado y por su cliente, la
forma de calcular los honorarios deberá ser conforme a las normas del Colegio
del que sea miembro el Abogado. Si fuera miembro de más de un Colegio, las
normas aplicables serán las del Colegio con el que las relaciones entre el Abogado
y el cliente tengan el vínculo más estrecho.
3.5. Provisiones de fondos
Cuando el Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a
cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder de una
estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que
conllevará el asunto. En caso de que no se produzca el pago de la provisión
solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse
del mismo, sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo
3.1.4.
3.6. Reparto de honorarios con personas que
no sean Abogados
3.6.1. Sin perjuicio
de lo previsto en la disposición siguiente, le está prohibido al Abogado
compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado.
3.6.2. La regla del artículo 3.6.1 no será aplicable a
las cantidades o compensaciones entregadas por el Abogado a los herederos de un
compañero fallecido, o que haya abandonado el despacho como contraprestación
por su presentación como sucesor de la clientela de dicho compañero.
3.7. Ayuda legal
Cuando el cliente sea susceptible de beneficiarse de la ayuda
legal, el Abogado estará obligado a informarle de ello.
3.8. Fondos de clientes
3.8.1. Cuando en un
momento cualquiera el Abogado tenga en su poder fondos por cuenta de sus
clientes, o de terceros (de ahora en adelante denominados «Fondos de Clientes»)
estará obligado a observar las normas siguientes:
3.8.1.1. Los Fondos
de Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una
Institución similar, aprobada por la Autoridad Pública. Todos los Fondos de
Clientes rcibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta, salvo
en caso de autorización expresa o implícita del cliente para que los fondos se
dediquen a un fin distinto.
3.8.1.2. Toda cuenta
abierta a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer
mención de que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los
clientes del Abogado.
3.8.1.3. Las cuentas
del Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes, deberán tener
constantemente una cobertura de al menos el total de los Fondos de Clientes en
poder del Abogado.
3.8.1.4. Los Fondos
de Clientes deberán estar disponibles a la vista, a petición del cliente, o en
las condiciones aceptadas por el cliente.
3.8.1.5. Salvo que
existan disposiciones legales contrarias, o acuerdo expreso o implícito del
cliente, en nombre de quien se realizan los pagos, quedan prohibidos los pagos
efectuados con cargo a los Fondos de Clientes por cuenta de un cliente a una
tercera persona, incluidos:
a) Los pagos hechos a
un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente.
b) La deducción de los
honorarios del Abogado.
3.8.1.6. El Abogado
anotará de forma completa y precisa todas las operaciones efectuadas con los
Fondos de Clientes, distinguiendo éstos últimos de toda otra suma que tenga en
su poder y los pondrá a disposición del cliente que así se lo pida.
3.8.1.7. Las
Autoridades competentes de los Estados miembros, están autorizados a verificar
y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos
a los Fondos de Clientes, con el fin de asegurarse de que las reglas que ellas
mismas han fijado son respetadas, así como para sancionar el incumplimiento de
dichas reglas.
3.8.2. Bajo reserva
de lo previsto a continuación, y sin perjuicio de las reglas del artículo
3.8.1, el Abogado que maneje Fondos de Clientes en el marco de una actividad
profesional ejercida en otro Estado miembro, deberá observar las reglas sobre
el depósito y la contabilidad de los Fondos de Clientes aplicadas por el
Colegio de Abogados del Estado miembro de origen del que sea miembro.
3.8.3. El Abogado que
ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida podrá, una vez obtenido el
acuerdo previo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el
Estado miembro de acogida, someterse exclusivamente a las reglas del Estado
miembro de acogida, sin estar obligado a seguir cumpliendo las normas del
Estado miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomar las medidas
necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá las reglas aplicables
en el Estado miembro de acogida.
3.9. Seguro de responsabilidad profesional
3.9.1. El Abogado
deberá tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional por una
cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos
que asume en el desempeño de su actividad.
3.9.2.1. Sin
perjuicio de lo establecido a continuación, el Abogado que ejerce una actividad
profesional en otro Estado miembro está obligado a cumplir las disposiciones
relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad profesional
aplicables en el Estado miembro de origen.
3.9.2.2. Cuando el
Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado miembro de
origen ejerza una actividad profesional en un Estado miembro de acogida, deberá
esforzarse por obtener la extensión de dicho seguro a su actividad profesional
en el Estado miembro de acogida.
3.9.2.3. Cuando las
reglas del Estado miembro de origen no obligue al Abogado a suscribir un seguro
de este tipo, o en el caso de que la extensión del seguro prevista en el
artículo 3.9.2.2, resulte imposible, el Abogado deberá, por lo menos, asegurar
la cobertura de su actividad profesional realizada en un Estado miembro de
acogida, en servicio de clientes de dicho Estado miembro de acogida, por lo
menos en la misma medida que la exigible a los Abogados del Estado miembro de
acogida, a menos que le resulte imposible obtener dicho seguro.
3.9.2.4. En el caso
de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las normas
precedentes, deberá tomar las medidas necesarias para informar de ello a
aquellos clientes que corran el riesgo de sufrir un perjuicio por la carencia de
seguro.
3.9.2.5. El Abogado que ejerza su actividad en un Estado
miembro de acogida, podrá someterse exclusivamente a las reglas aplicacbles al
seguro de responsabilidad profesional del Estado miembro de acogida, siempre
que obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro
de origen y del Estado miembro de acogida. En este caso, el Abogado quedará
obligado a tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que su
seguro cumple las normas aplicables en el Estado miembro de acogida.
4. RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS
4.1. La deontología aplicable a la actividad
judicial
El Abogado que se presente ante una jurisdicción de un Estado
miembro, o que actúe en un procedimiento ante dicha jurisdicción, deberá
observar las normas deontológicas aplicables a las actuaciones ante la misma.
4.2. La naturaleza contradictoria de los
debates
El Abogado deberá en toda
circunstancia, respetar el carácter contradictorio de los debates. No podrá
ponerse en contacto con un Juez en relación con un asunto sin informar de ello
previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas
u otros documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil al Abogado
de la parte contraria.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las reglas de
procedimiento no se rijan por el principio del carácter contradictorio del
procedimiento.
4.3. Respeto al Juez
Sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de
Juez, el Abogado defenderá a su cliente concienzudamente, y de la forma que
considere más apropiada para la defensa de los intereses del cliente, en el
marco de la Ley.
4.4. Informaciones falsas o susceptibles de
inducir a error
El Abogado no podrá en ningún momento facilitar, conscientemente,
al Juez una información falsa o que pueda inducirle a error.
4.5. Aplicación de la presente normativa a
los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares
Las reglas aplicables a las relaciones entre Abogados y Jueces
serán aplicables igualmente a sus relaciones con los árbitros, los peritos y
cualquier otra persona encargada, incluso título ocasional, de asistir al Juez
o al árbitro.
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Confraternidad
5.1.1. La
confraternidad exige la existencia de relaciones de confianza entre los
Abogados en interés del cliente, y con el fin de evitar procedimientos
judiciales inútiles. No deberá, jamás, oponer los intereses de los Abogados a
los intereses de la Justicia y de los justiciables.
5.1.2. El Abogado reconocerá como compañero a todo
Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y
leal.
5.2. Cooperación entre Abogados de distintos
Estados miembros
5.2.1. El Abogado al
que se dirija un compañero de otro Estado miembro para ofrecerle un asunto
deberá abstenerse de aceptarlo si no es competente para llevarlo. En ese caso
deberá ayudar a su colega a que se dirija a un Abogado que pueda efectivamente
prestarle el servicio solicitado.
5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados miembros diferentes
trabajen juntos tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que
puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios, sus
competencias y sus obligaciones profesionales.
5.3. Correspondencia entre Abogados
5.3.1. El Abogado que
dirija a un compañero de otro Estado miembro una comunicación que desea que
tenga carácter «confidencial» o «without prejudice», deberá expresar dicha
voluntad claramente en el momento del envío de tal comunicación.
5.3.2. En el caso de que el destinatario de la
comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter
«confidencial» o «without prejudice» deberá devolver al remitente sin revelar
su contenido.
5.4. Honorarios de presentación
5.4.1. El Abogado no
podrá ni exigir ni aceptar honorarios, comisiones, ni ningún otro tipo de
compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haberle enviado o
recomendado a un cliente.
5.4.2. El Abogado no podrá pagar a nadie unos
honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el
hecho de que le hayan presentado a un cliente.
5.5. Comunicación con la parte contraria
El Abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto
de tratar un asunto particular si sabe que esté representada o asistida por
otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo
con ello y se haya comprometido a tenerle informado.
5.6. Cambio de Abogado
5.6.1. Un Abogado no
podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto
determinado más que después de haber advertido a su compañero de ello, y de
haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios
debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 5.6.2. Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del
pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor.
5.6.2. Si resultara necesaria la adopción de medidas
urgentes en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones
fijadas en el artículo 5.6.1, el Abogado podrá adoptarlas a condición de
informar inmediatamente de ello a su predecesor.
5.7. Responsabilidad pecuniaria
En las relaciones profesionales entre Abogados de Colegios de
distintos Estados miembros, el Abogado que, no limitándose a recomendar a un
colega o a presentárselo a un cliente, le confía un asunto a un compañero o le
consulta, quedará personalmente obligado al pago de los honorarios, gastos y
desembolsos debidos al colega extranjero, incluso en caso de que el cliente no
le pague. Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos
disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además, el
Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de
los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la
notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su
responsabilidad de ahí en adelante.
5.8. Formación de jóvenes Abogados
Con objeto de reforzar la cooperación y la confianza entre los
Abogados de diferentes Estados miembros en interés de los clientes, será
necesario animar a los Abogados a que adquieran un mejor conocimiento de las
leyes y normas de procedimiento aplicacbles en los distintos Estados miembros.
A tal fin, el Abogado tomará en consideración la necesidad de ocuparse de la
formación de jóvenes compañeros procedentes de otros Estados miembros, en el
marco de su obligación profesional de asegurar la formación de los jóvenes.
5.9. Litigios entre Abogados de distintos
Estados miembros
5.9.1. Cuando un
Abogado estime que un compañero de otro Estado miembro ha violado una norma de
deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente.
5.9.2. Cuando surja
un conflicto personal cualquiera de carácter profesional entre Abogados de
varios Estados miembros, deberán, en primer lugar, intentar llegar a una
solución amistosa del asunto.
5.9.3. Antes de
iniciar un procedimiento contra un compañero de otro Estado miembro, en
relación con un conflicto tal y como se describe en los párrafos 5.9.1 y 5.9.2,
el Abogado deberá informar a los Colegios a los que pertenezcan los Abogados,
con el fin de que presten la colaboración necesaria para intentar lograr una
solución amistosa.