CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA
ABOGACÍA ESPAÑOLA
CÓDIGO DEONTOLÓGICO APROBADO POR EL PLENO
DEL CGAE DE 30 DE JUNIO DE 2000
PREÁMBULO
La función social de la
Abogacía exige establecer unas normas deontológicas para su ejercicio. A lo
largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía,
todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio del
Derecho y la Justicia de los hombres. Y en ese que hacer que ha trascendido la
propia y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido
acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo
al derecho de defensa, sino también para la tutela de los más altos intereses
del Estado, proclamado hoy como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la
deontológica se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de
jerarquía normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión, de
suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación
regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos
cambios operados en las funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron
reducidas modificaciones en unas normas deontológicas que venían acreditándose
eficaces para la alta función reservada al Abogado, casi siempre motivadas por
drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron devolviendo al Abogado su
función y la normativa deontológica con que la desempeña.
Es a partir de la segunda
mitad del siglo XX, desde el momento en que los Estados decididamente consagran
la dignidad humana como valor supremo que informa todo el ordenamiento
jurídico, cuando la función del Abogado alcanza su definitiva trascendencia,
facilitando a la persona y a la sociedad en que se integra, la técnica y
conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos.
De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo para defender los que a
cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y
activada con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la
igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica
jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible
para la realización de la Justicia, garantizando la información o
asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso
como fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito
imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa,
más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los
inalienables derechos del cliente, pero respetando también la defensa y
consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la
propia condición humana. Recientemente, muchas han sido las reformas
legislativas y muchos también los cambios políticos y sociales que han afectado
al ejercicio profesional del Abogado en España.
El Consejo General de la
Abogacía, atento a estos cambios, ha venido modificando, incorporando a las
normas deontológicas, las que daban respuesta a determinada modificación legal
o cambio social. La importancia de alguno de estos cambios justificó incluso la
redacción de reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas a nuestro
Código Deontológico, aun cuando su naturaleza y función fueran estrictamente
deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea de
Decanos de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los
instrumentos más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación
y puesta al día de las normas deontológicas que deben regir nuestra actividad
profesional en un solo texto actualizado. Y ello sin abdicar de los principios
que han venido caracterizando la actuación multisecular del Abogado, cuya
propia pervivencia acredita fehacientemente su medular función, pero también
incorporando las más recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas
completamente ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des
Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las
instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el
28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación para el Abogado en el ejercicio
profesional transfronterizo y otras básicas que representan las garantías
mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva.
Ahora, el Consejo General de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente el
Código Deontológico Europeo, establece las normas mínimas de actuación de
cualquier Abogado en el ámbito territorial del Estado español para garantizar
la buena ejecución de su indispensable función a toda la sociedad española.
Igual que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología dentro de la
Unión Europea, tampoco tendría sentido que en España la actuación del Abogado
fuera sustancialmente diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la
redacción de la presente normativa consciente de que el interés general exige
definir normas uniformes aplicables a cualquier Ahogado del Estado Español,
pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos y a
los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio profesional
en los ámbitos territoriales que les son propios. Por ello las presentes normas
tienen vocación de básicas, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y
adecuación, y en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en
juego, en su respectivo ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos y a los
Ilustres Colegios de Abogados.
En las presentes normas se
regulan actuaciones tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras
nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras y acogidas las restantes a la
luz del derecho comparado y de recientes pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el
ejercicio de la profesión de Abogado la independencia, la dignidad, la
integridad, el servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado
resulta tan necesaria como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de
Derecho. El Abogado informa a su cliente de su posición jurídica, de los
distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones u
omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos y libertades
frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser
también tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación del
Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho si
está exenta de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia de
conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el
ideal de Justicia. En ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad,
rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar
cualquier actuación del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias
relaciones de confianza Abogado‑Cliente y la base del honor y la dignidad
de la profesión. El Abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con
competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando
secreto de cuanto conociere por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado
así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda
la profesión.
La Constitución reconoce a
toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a
la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y
familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a
otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para
conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle
sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la
intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar
contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a
la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a
la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le
sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que
le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo
en secreto.
Correspondiendo a los
principios fundamentales de la Abogacía se regulan las bases de las
incompatibilidades y de la publicidad personal. El Abogado no puede poner en
riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto
profesional y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar funciones que
de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física o anímica
que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier dato
secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares de los clientes
sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en el
derecho de defensa, y por extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas
deontológicas a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente
restringida y que ha originado en los últimos años una gran actividad
reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios. En el presente Código
Deontológico se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado,
solo en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad respetará los
principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en todo
caso el secreto profesional y la independencia del abogado. La función de
concordia que impone al Abogado la obligación de procurar el arreglo entre las
partes exige que la información no sea tendenciosa ni invite al conflicto o
litigio.
La independencia del Abogado
está íntimamente ligada con el principio de libertad de elección. El Abogado es
libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también de
encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección y cesar en la
relación profesional en el momento que lo crea conveniente. Esta absoluta
libertad podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la
actuación profesional de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío de
asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la antigua institución de la «venia»
conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido pero
encomendando a éste una responsable actuación informativa, que ya venía
sucediendo en la práctica. Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará
en indefensión entre la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo
un único momento en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzarán
las del otro, y procurará, además, una importante información al sustituto en
beneficio siempre de los intereses objeto de defensa.
El Ahogado debe tener siempre
presente la alta función que la sociedad le confía, que supone nada menos que
la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos cuyo
reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio Estado de
Derecho. Por ello sólo puede encargarse de un asunto cuando esté capacitado
para asesorarlo y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga a
adecuar e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos, y a solicitar
el auxilio de los compañeros más expertos, cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete
la regulación de la tenencia de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y
multidisciplinar de la profesión de Abogado, junto a las técnicas que hoy ofrecen
las entidades financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de
clientes, manteniéndolos identificados, separados de los propios del bufete, y
siempre a su disposición, lo que contribuirá a la transparencia en la actuación
del Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones
experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y
relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros o
con los clientes. Unicamente, se profundiza algo más en la salvaguarda de los
valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación
abogado‑cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se
incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo
la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que
permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y por
tanto de su responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de
su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella,
libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se
corresponde con la que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección
en cualquier momento.
El sistema de libre elección
de Abogado y de aceptación de defensa experimentará disfunciones en la defensa
por Justicia Gratuita, que se evitarían si también los ciudadanos con derecho a
ella, pudieran elegir abogado de entre los inscritos en las listas del turno de
Justicia Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable, la defensa se
garantiza, en todo caso, mediante un sistema de ayuda legal más acorde con la
realidad social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia
Gratuita, la libre elección de abogado y a éste una digna retribución de su
trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita,
éstas condicionan tanto la libre designación de abogado como la libre
aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto «cuota litis», que nunca fue
considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios. La «cuota litis», en
cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito,
pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser
defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado
material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el
desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos
de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas
deontológicas no imponen limitaciones a la libre y leal competencia sino que se
erigen en deberes fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su
función social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla con competencia,
de buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto a la
parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su
actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a
los Consejos Autonómicos y a los Colegios adaptar las presentes normas
deontológicas a las especialidades propias de sus respectivos ámbitos
territoriales, divulgando su conocimiento. vigilando su cumplimiento y
corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia para garantizar la buena
ejecución de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado al Abogado, tarea
en la que desempeñamos una verdadera función pública, para la que el Estado nos
ha dotado de facultades normativas y disciplinarias también públicas.
Artículo 1.º Obligaciones éticas y
deontológicas.- 1. El abogado está obligado a respetar los principios
éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código Deontológico
aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de
noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo
General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el
Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté
incorporado.
2. Cuando el abogado actúe
fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado
español, deberá respetar, además de las normas de su Colegio, las normas éticas
y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o en el que
desarrolle una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios
de las diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de remitir los
Códigos Deontológicos que tuvieren establecidos a la Secretaría General del
Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del
CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
Art. 2.º
Independencia.-
1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del
efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado
constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y
defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado
tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase
de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.
3. El abogado deberá
preservar su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que
la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los
tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.
4. La independencia del
abogado le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios
criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de
despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona,
entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del
asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar con total
independencia.
5. Su independencia prohíbe
al abogado ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que
resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o
colaborar para ello con personas u otros profesionales incursos en tal
limitación o incompatibilidad.
Art. 3.º Libertad de defensa.‑ 1. El abogado tiene el derecho y el deber de
defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que, en aras de la recta
administración de Justicia, su libertad de expresión está amparada por el art.
437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El abogado está obligado a
ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y
de forma responsable.
Art. 4.º Confianza e integridad.‑ 1. La relación entre el
cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta
profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2. El abogado, está obligado
a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en
conflicto con los de aquél.
3. En los casos de ejercicio
colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado
tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda
resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar
conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.
Art. 5.º Secreto profesional.‑ 1. La confianza y confidencialidad en las
relaciones entre cliente y abogado, insista en el derecho de aquél a su
integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de
terceros, impone al ahogado el deber y le confiere el derecho de guardar
secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de
cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser
obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al
secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del
cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y
documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá
aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas,
comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa
autorización del mismo.
4. Las conversaciones
mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por
cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa
advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán
amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la
abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los
demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo
solicite.
6. En todo caso, el abogado
deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra
persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto
profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los
servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es
un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de
suma gravedad en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera
causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio
aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera
posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del
problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no
afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo
consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Art. 6.º Incompatibilidades.‑ 1. El ahogado que esté incurso en cualquier
causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá
solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que
figurase como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en el plazo de un
mes desde que se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que se
produzca habrá de cesar en la realización de cualquier actividad profesional
como abogado.
2. El abogado que esté
incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de
asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de que la
incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional, el
abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de
indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de
ejercicio colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus
colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación
profesional el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del
Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
Art. 7º De la publicidad.‑ 1. El ahogado podrá realizar publicidad, que sea
digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la
dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier
caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en
su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial
actúe.
2. En particular, se entiende
que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que suponga:
a) Revelar directa o
indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto
profesional.
b) Afectar a la independencia
del abogado.
c) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se
publicita.
d) Hacer referencia directa o
indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a
asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o
mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y
serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento
sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o
causahabientes.
f) Establecer comparaciones
con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de
autoalabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y
aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso
se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en
beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios,
Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o
concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o
contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la
Justicia.
Art. 8.º Competencia desleal.‑ 1. El Abogado no puede proceder a la
captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia
desleal, en especial, los siguientes:
a) Todos aquellos que
contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal
competencia.
b) La utilización de
procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las
disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre
publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas
complementarias.
c) Toda práctica de captación
directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a
la función social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de
contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las
establecidas en este Código Deontológico.
Art. 9.º Sustitución del Abogado.‑ 1. El Abogado no podrá
asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir
previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir
del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en
aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una
continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las
responsabilidades del sustituto y del sustituido.
2. Asimismo el Abogado que suceda a otro en la
defensa de los intereses de un cliente procurará que se paguen los honorarios
debidos al sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación de
servicios que los unía. Tal obligación no implica una responsabilidad civil del
Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su
predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal
del cliente.
3. Las mismas reglas
anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento no
constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia previa
ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Si fuera precisa la
adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse
cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá
adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento
anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.
5. Sin perjuicio de la
corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la
sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación
al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la
defensa y a la dignidad de la profesión.
Art. 10. Relación con el colegio.‑ El abogado está obligado a:
1. Cumplir lo establecido en
el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos
Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como
la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de
gobierno en el ámbito correspondiente.
2. Respetar a los órganos de
gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la máxima
diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus
miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3. Contribuir al mantenimiento
de las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio en la
forma y tiempo que se hayan establecido.
4. Poner en conocimiento del
Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal,
tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el
denunciado en los supuestos de que tenga noticia el abogado.
5. Poner en conocimiento del
Colegio los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros hubieran
sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional.
6. Comunicar al Colegio las
circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como
cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o
invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.
7. Los abogados que ejerzan
en territorio diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo al
Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo General de
la Abogacía Española o, en su caso, los Consejos Autonómicos, así como a
consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que
estuviesen incorporados, su número de colegiado y la fecha de la comunicación.
Art. 11. Relación con los Tribunales.‑ 1. Son obligaciones de los
Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con
probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el
respeto debido en todas sus intervenciones.
b) Colaborar en el
cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos
cuantos intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez el
mismo y recíproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la
observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los
órganos jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio
de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de
conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e
independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones
personales referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como cualquier
signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier
interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá
hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter
contradictorio de los Juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros
documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales
aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de
arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su abogado, sin autorización
expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en
las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier
retraso superior a media hora.
i) Comunicar con la debida
antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier
circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2. Las anteriores normas
serán igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y
cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Art. 12. Relaciones entre Abogados.‑ 1. Los Abogados deben mantener
recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2. El Abogado de mayor
antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente
orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente
incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho de
requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que
sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3. El Abogado que pretenda
iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro
compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo
previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de
mediación.
4. En los escritos
judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral,
el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al Abogado de la parte
contraria, evitando toda alusión personal.
5. El Abogado desarrollará
sus mejores esfuerzos propios para evitar acciones de violencia, de la clase
que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas
prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque provinieren de sus
propios clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia del
Abogado contrario.
6. El Abogado, en sus
comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la parte contraria, no
comprometerá a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan
causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.
7. El Abogado debe procurar
la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros
compañeros, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio.
Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma
maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismo sentido
respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.
8. Las reuniones entre
Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga
situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se
recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando
no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones. No obstante,
si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados
intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se
trate del Decano o de un Ex‑Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a
no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma deberá cumplirse,
aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales en
empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9. El Abogado debe recibir
siempre y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho y
con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera
en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará
momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la
espera.
10. El Abogado debe atender
inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y
estas últimas debe hacerlas personalmente.
11. El Abogado que esté negociando con otro compañero
la transacción o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado a
notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por
terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12. Las comunicaciones con
abogados extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial o
reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero
su aceptación como tales.
13. El Abogado que se
comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el
compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se tratase de
abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar gestiones para las
que no esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero
información sobre otros abogados con la preparación específica para cumplir el
encargo.
Art. 13. Relaciones con los clientes.‑ 1. La relación del Abogado
con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede
verse facilitada mediante la suscripción de la recomendable Hoja de Encargo.
2. El Abogado sólo podrá
encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que
represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar
la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.
3. El Abogado tendrá plena
libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión.
Asimismo el Abogado podrá
abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el
cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar
a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto
profesional.
El Abogado que renuncie a la
dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para
evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por
designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de
acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4. El Abogado no puede
aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o
con los del propio abogado.
Caso de conflicto de
intereses entre dos clientes del Abogado, deberá renunciar a la defensa de
ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno
de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá
intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la
preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo
mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.
5. El Abogado no podrá
aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior
cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas
en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera
resultar beneficio para el nuevo cliente.
6. El Abogado deberá,
asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes
afectados por una misma situación, cuando suda un conflicto de intereses entre
ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar
afectada su libertad e independencia.
7. Cuando varios Abogados
formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma
asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su
conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8. El Abogado no aceptará
ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para
dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9. El Abogado tiene la
obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando
éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las
posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en
cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales
y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la
Asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones
que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones
familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e) La evolución del asunto
encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas;
posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o
soluciones alternativas al litigio.
10. El Abogado asesorará y
defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la
responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que
recabe.
11. El Abogado tiene la
obligación, mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en su
integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa, siempre
que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin
exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.
12. La documentación recibida del cliente estará
siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado
retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No
obstante podrá conservar copias de la documentación.
Art. 14. Relaciones con la parte contraria.‑ 1. El Abogado ha de
abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le
conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre
con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice
expresamente el contacto con su cliente.
2. Cuando la parte contraria
no disponga de Abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de
ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Art. 15. Honorarios.‑ 1. El Abogado tiene derecho a percibir retribución
u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos
que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente
convenida entre el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en
contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas
Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme
a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter
supletorio.
Los honorarios han de ser
percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo
contraría a la dignidad de la profesión la partición y distribución de
honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una
colaboración jurídica.
b) Exista entre ellos
ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas
autorizadas.
c) Se trate de compensaciones
al compañero que se haya separado del despacho colectivo.
d) Constituyan cantidades
abonadas a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará
prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión,
salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales,
suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.
Art. 16. Cuota litis.‑ 1. Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en
sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales. 2. Se entiende por cuota litis, en sentido
estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con
anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete
a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto,
independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro
beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
3. No es cuota litis el pacto
que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del
asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra
como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para
el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea
tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no
pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.
4. La retribución de los
servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una
cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya
adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.
Art. 17. Provisión de fondos.‑ El Abogado tiene derecho a solicitar y
percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos
suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la
tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde
con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios
definitivos.
La falta de pago de la
provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas
profesionales, o a cesar en ellas.
Art. 18. Impugnación de honorarios.‑ Constituye infracción
deontológica la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios
que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por
razón de su importe excesivo. También será infracción deontológica la conducta
del Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las minutas de sus
compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.
Art. 19. Pagos por captación de clientela.‑ El Abogado no podrá nunca
pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a
otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o
recomendado a posibles clientes futuros.
Art. 20. Tratamiento de fondos ajenos.‑ 1. Cuando el Abogado esté en
posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a
tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o
entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser
concertados ni confundidos con ningún otro depósito del Abogado, del bufete,
del cliente o de terceros.
2. Salvo disposición legal,
mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta
de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos.
Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios
honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o
escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3. El Abogado que posea
fondos ajenos en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado
Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización de
los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro
de origen.
4. Los abogados tienen la
obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.
5. Cuando el abogado reciba
fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente a la
estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal
clase de actuaciones.
Art. 21. Cobertura de la responsabilidad civil.‑ 1. El Abogado deberá tener
cubierta, con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su
responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2. El Abogado que preste servicios
profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde
esté incorporado, deberá cumplir las disposiciones relativas a la obligación
de tener un seguro de responsabilidad civil profesional conforme a las
exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio de acogida.
DISPOSICIÓN FINAL
Las presentes normas
deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre de dos mil.