APCGPJ DE 15 DE OCTUBRE DE 2000 POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO 2/2000 DE JUECES ADJUNTOS
La trascendencia
que para una sociedad democrática tienen las resoluciones judiciales debe ser tomada
como capital punto de partida en la toma de decisiones por quienes ostentan la
responsabilidad de formar a los integrantes del Poder Judicial.
Esta premisa, que es
esencial, no sólo debe respetarse a la hora de elaborar los planes de formación
de aquellos Jueces y Magistrados que se encuentren desempeñando funciones
jurisdiccionales, sino además, y muy señaladamente, también desde el mismo
instante en que quienes aspiran a convertirse en jueces de carrera ingresan en
la Escuela Judicial para superar el curso teórico-práctico de formación
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicho curso ha de servir para
que los aspirantes adquieran sobre el terreno la técnica necesaria para aplicar
en la realidad cotidiana los conocimientos teóricos que han demostrado poseer,
sirviéndose para ello de la experiencia de quienes ya ejercen funciones
jurisdiccionales como jueces o magistrados titulares en sus respectivos
destinos.
Precisamente, a la regulación
de este período de prácticas se destina este Reglamento, cuya existencia
deviene imprescindible, pues ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con los
criterios antes expresados, la formación inicial de los Jueces en prácticas no
es materia que afecte solamente a éstos y a la Escuela Judicial.
En efecto, la adecuada
formación práctica de los aspirantes que ingresan en la Escuela Judicial
implica, en primer término, la realización de una tarea de búsqueda y selección
de los Jueces y Magistrados que hayan de colaborar como tutores, así como de
los órganos jurisdiccionales que resulten más convenientes en orden a la
consecución del objetivo perseguido, que no es otro que el de posibilitar la
mejor formación de quienes aspiran a ingresar en la Carrera Judicial,
participando en esta tarea, según las competencias que a cada uno corresponden,
los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los coordinadores
territoriales de la Escuela Judicial designados por las Salas de Gobierno, la
Comisión de Escuela Judicial, la Comisión de Calificación y, en último término
al propio Consejo General del Poder Judicial.
Pero, además, debe observarse
que el proceso de formación práctica de los aspirantes no se agota con la
búsqueda y selección de los tutores y órganos judiciales referidos, sino que se
prolonga durante el período de realización de las prácticas tuteladas, hasta
concluir con la evaluación del aspirante, y, en su caso, nombramiento de éste
como Juez de carrera, interviniendo, en consecuencia, además de los tutores,
las Salas de Gobierno y los coordinadores territoriales por éstas designados,
la Escuela Judicial y su Director, y, finalmente, el Consejo General del Poder
Judicial.
Por ello, es preciso regular
adecuadamente todas las eventualidades que, previsiblemente, puedan acaecer
durante el período de prácticas. Esta regulación ha de extenderse, incluso, a
otras situaciones que, aún siendo infrecuentes en la práctica, se encuentran
contempladas en la Ley y pueden afectar a los aspirantes durante su período de
prácticas, como ocurre con la medida excepcional de apoyo judicial recogida en
el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé la
posibilidad de adscribir al Juez adjunto a un determinado órgano jurisdiccional
que padeciese un extraordinario retraso o acumulación de asuntos no susceptible
de ser corregido en virtud de medidas ordinarias de reparto o de reforzamiento
de plantilla. Sin duda, la utilización generalizada de esta medida excepcional
de apoyo por los Jueces adjuntos no resulta aconsejable y debe ser objeto de
utilización restrictiva, acordándose motivadamente sólo en aquellos casos en
que su adopción resulte realmente imprescindible para solventar el problema
planteado, pero, pese a ello, debe ser objeto de atención en este Reglamento,
dado que el principio de jerarquía normativa impone la subordinación de éste a
la previsión legal.
En suma, la trascendencia que
para la sociedad tiene la formación de los integrantes del Poder Judicial, la
multiplicidad y complejidad de las situaciones que pueden producirse durante el
período de prácticas de los futuros Jueces, y la diversidad de personas y
órganos que en ellas intervienen justifican la publicación del presente
Reglamento.
En su virtud, el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha
adoptado el siguiente acuerdo:
Artículo Único. Se aprueba el
Reglamento de Jueces Adjuntos, cuyo texto se incorpora como Anexo I al presente
Acuerdo.
Disposición Adicional. Cuadro
actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General
del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los Reglamentos de
la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los
Órganos de Gobierno de los Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las
Actuaciones Judiciales, se publica, como Anexo II al presente Acuerdo
reglamentario, el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las
nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.
Disposición Transitoria.
Evaluación de los aspirantes que ingresaron en la Escuela Judicial tras haber
superado las pruebas de acceso convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1998, publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 27 de marzo de 1998.
Los preceptos relativos al
proceso de evaluación contenidos en el presente Reglamento no se aplicarán a
los aspirantes que ingresaron en la Escuela Judicial tras haber superado las
pruebas de acceso convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial de 10 de marzo de 1998, publicado en el Boletín Oficial del
Estado de 27 de marzo de 1998. La evaluación de dichos aspirantes se llevará a
cabo con arreglo a lo establecido en el Plan docente aprobado por el Consejo
General del Poder Judicial por acuerdo del Pleno de 21 de julio de 1999.
Disposición Final. El
presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
REGLAMENTO
2/2000, DE 25 DE OCTUBRE, DE LOS JUECES ADJUNTOS
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Jueces en prácticas y tutores.
1. Los aspirantes que ingresen
en la Escuela Judicial para realizar el curso teórico-práctico de selección y
formación inicial tendrán la consideración de Jueces en prácticas.
2. El curso de selección y
formación inicial incluirá un período de prácticas tuteladas que los aspirantes
deberán realizar, en calidad de Jueces adjuntos, en los órganos
jurisdiccionales unipersonales o colegiados que designe el Consejo General del
Poder Judicial. Durante este período los Jueces adjuntos ejercerán funciones de
auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados designados como tutores,
los cuales deberán ser, en todo caso, titulares de sus respectivos órganos
jurisdiccionales.
3. Los tutores colaborarán
con la Escuela Judicial en la formación y evaluación de los Jueces en prácticas
con arreglo a lo previsto en los planes de formación aprobados por el Consejo
General del Poder Judicial y en la forma establecida en este Reglamento.
Artículo 2. Duración de las prácticas
1. Las prácticas tuteladas se
realizarán tras finalizar el primer período del curso teórico-práctico que se
desarrollará en la Escuela Judicial, y su duración se establecerá por el
Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo previsto por la Ley.
2. Las fechas de inicio y
finalización del período de prácticas serán las que se establezcan en los
planes de formación aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
TITULO II
De los Jueces adjuntos
Artículo 3. Nombramiento
El nombramiento de los
aspirantes como Jueces adjuntos de los tutores designados se realizará por el
Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Director de la Escuela
Judicial. Para la asignación del Juez adjunto al correspondiente tutor se
tendrán en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 13.
Artículo 4. Régimen jurídico y remuneración
1. La condición de Juez
adjunto no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.
Mientras los aspirantes estén desempeñando funciones de Jueces
adjuntos quedarán sujetos al régimen jurídico específicamente previsto al
efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Reglamento y en los demás
Reglamentos e Instrucciones dictados por el Consejo General del Poder Judicial
que les fueren de aplicación. En su defecto, así como en todo lo que no
resultare incompatible con la mencionada normativa, se aplicará la legislación
general de la función pública.
Durante ese período, los
Jueces adjuntos tendrán derecho a las remuneraciones fijadas para los
funcionarios en prácticas y a que el tiempo de permanencia en la Escuela
Judicial les sea computado a efectos económicos.
El Director de la Escuela
Judicial resolverá las solicitudes de permisos y licencias que formulen los
Jueces adjuntos mientras éstos conserven dicha condición. En su caso, los
Jueces adjuntos pondrán en conocimiento la concesión de aquéllos al tutor y al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del territorio donde radique el
órgano jurisdiccional en que realicen las prácticas.
Artículo 5. Horario y lugar de realización de las
prácticas.
Los Jueces adjuntos asistirán
a la sede del órgano jurisdiccional en el que realicen las prácticas en el
horario que se fije en los planes de formación aprobados por el Consejo General
del Poder Judicial o, en su defecto, se establezca por el Director de la
Escuela Judicial dentro del horario de funcionamiento ordinario de dicho órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de su asistencia a las diligencias judiciales que
realice fuera de la sede del órgano el titular del mismo.
Artículo 6. Funciones.
1. Los Jueces adjuntos
ejercerán las funciones de auxilio y colaboración que les indiquen los
respectivos tutores.
2. Las providencias, autos y
sentencias cuya redacción se les encomiende tendrán la consideración de
borradores o proyectos de resolución, y podrán ser asumidos por el tutor con
las modificaciones que éste estime pertinentes. Estos proyectos o borradores
serán conservados por el tutor, quien los pondrá a disposición de la Sala de
Gobierno o de la Escuela Judicial si le fueran reclamados a los efectos previstos
en el artículo 17 de este Reglamento.
3. No existiendo objeción
alguna por las partes que intervengan en el pleito o causa, el tutor podrá
disponer que el Juez adjunto dirija verbalmente, en su presencia y bajo su
directo control, los actos procesales que estime necesarios,
responsabilizándose aquél de las decisiones adoptadas por éste. En tales casos,
en las actas en que se documenten los referidos actos procesales se hará
constar expresamente el consentimiento de las partes asistentes a la intervención
del Juez adjunto y la participación de éste bajo la supervisión del tutor.
Artículo 7. Asistencia a actividades de formación.
Durante el período de
prácticas de los aspirantes como Jueces adjuntos, el Director de la Escuela
Judicial podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial que aquéllos
participen, de forma obligatoria o voluntaria, en las actividades que se
consideren de interés para completar su formación que no estuvieran
expresamente previstas en los planes de formación aprobados al inicio del curso
y que puedan tener lugar en la Escuela Judicial, o, en su caso, en otros
Centros u Organismos.
TITULO III
Del
ejercicio de funciones jurisdiccionales por los Jueces en prácticas.
Artículo 8.
Carácter excepcional del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Los Jueces en prácticas
únicamente podrán desempeñar funciones jurisdiccionales si así lo acordase
expresamente el Consejo General del Poder Judicial por resultar imprescindible
la adopción de las medidas de apoyo judicial previstas en el artículo 216 bis
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 9. Régimen jurídico
Cuando por los motivos
excepcionales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces en prácticas
sean nombrados Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, quedarán sujetos al régimen
jurídico previsto para los mismos en dicha Ley.
Artículo 10. Sustitución de los tutores por los Jueces en
prácticas.
Los Jueces en prácticas sólo
podrán sustituir a los tutores en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales en los supuestos expresamente establecidos en el artículo 216
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando tal medida excepcional de
apoyo judicial resultare imprescindible y así se acordase motivadamente por el
Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 11. Consideración como mérito preferente de la
condición de Juez en prácticas.
La condición de Juez en
prácticas podrá ser considerada por el Consejo General del Poder Judicial como
mérito preferente para la designación de los Jueces sustitutos o Jueces de
apoyo a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En la oferta pública anual
para el cargo de Juez sustituto se hará constar el llamamiento preferente que,
en su caso, para su desempeño podrán obtener los Jueces en prácticas.
Artículo 12. Valoración docente del período de ejercicio
de funciones jurisdiccionales.
La actividad desarrollada por el Juez en prácticas
durante el período en que excepcionalmente hubiere desempeñado funciones
jurisdiccionales será objeto de valoración de acuerdo con el régimen general
que rige para los Jueces sustitutos.
TITULO IV
De los Jueces y Magistrados
Tutores
Artículo 13. Designación
1. Los tutores serán nombrados
y sustituidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a
propuesta de la Comisión de Escuela Judicial y previo informe de la Comisión de
Calificación.
El acuerdo de nombramiento
contendrá, asimismo, una relación de tutores suplentes, cuyo número no será
inferior al diez por ciento del de tutores originariamente designados, debiendo
reunir aquéllos y éstos los mismos requisitos.
En el acuerdo mencionado se
expresarán los criterios que regirán la asignación de tutores a los Jueces
adjuntos, así como los que, en su caso, habrán de observarse para determinar la
preferencia de llamamiento entre los tutores suplentes.
2. Previamente a la propuesta
indicada en el apartado anterior, la Comisión de Escuela Judicial solicitará de
los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia una relación de los
órganos jurisdiccionales servidos por Jueces o Magistrados titulares donde
deban actuar los Jueces adjuntos, incluyendo en la misma aquéllos que
posibiliten la más completa formación de los aspirantes.
3. Para facilitar esta
relación a la Comisión de Escuela Judicial, los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia recabarán previamente la aceptación de los Jueces y
Magistrados seleccionados, y oirán el parecer del Magistrado designado por la
Sala de Gobierno como coordinador de la Escuela Judicial en el correspondiente
territorio.
Artículo 14. Cambios de tutores
1. Cuando no tuviere lugar la
sustitución contemplada en el artículo 10 y el tutor designado no pudiere desarrollar
durante un breve plazo sus funciones, los Jueces adjuntos seguirán ejerciendo
las funciones de auxilio y colaboración bajo las indicaciones del Juez o
Magistrado titular que temporalmente sustituya al tutor durante ese período.
Si el sustituto del tutor no
fuera titular, o, aún siéndolo, no asumiere la tutoría, y la ausencia del tutor
fuera por breve plazo, el Director de la Escuela Judicial, en acuerdo motivado,
podrá adscribir provisionalmente al Juez adjunto, mientras dure dicha ausencia,
al Juez o Magistrado que corresponda de entre los incluidos en la relación de
tutores suplentes a que se refiere el artículo 13.
Cuando la prolongación de la
ausencia del tutor o la concurrencia de cualquier otra causa pudiera afectar
negativamente a la adecuada realización de las prácticas por el Juez adjunto,
se acordará la adscripción mencionada en el párrafo anterior con carácter
definitivo.
2. Salvo en el supuesto
previsto en el párrafo primero del apartado anterior, los cambios de tutor se
realizarán mediante la sustitución del inicialmente nombrado por aquél de los
incluidos en la lista de tutores suplentes a quien corresponda según el orden
de preferencia establecido en virtud de los criterios a que se refiere el
artículo 13. El cambio de tutor deberá notificarse en los mismos términos que
el nombramiento primitivo.
Artículo 15. Funciones
1. Los tutores colaborarán
con la Escuela Judicial en la formación y selección de los Jueces adjuntos,
conforme a los planes docentes aprobados por el Consejo General del Poder
Judicial.
A los fines indicados, el
Director de la Escuela Judicial, directamente o a través de los coordinadores
territoriales mencionados en el artículo 13.3, adoptará las medidas precisas
para procurar la adecuada coordinación entre los tutores y la Escuela Judicial.
2. Los tutores deberán
remitir a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo los informes relativos al
aprovechamiento y rendimiento de los Jueces en prácticas y las Salas de
Gobierno, con su informe, trasladarán ambos a la Escuela Judicial. Estos
informes irán acompañados de los borradores y proyectos de resolución a que se
refiere el artículo 6.2 cuando el tutor, la Sala de Gobierno o la Escuela
Judicial lo estimaren preciso para la adecuada evaluación del aspirante.
Los informes mencionados
reflejarán pormenorizadamente la actividad que los Jueces en prácticas hayan
desempeñado como Jueces adjuntos y, en su caso, como Jueces de apoyo o
sustitutos en el órgano jurisdiccional servido por el tutor, y se ajustarán en,
cuanto a su forma, contenido y periodicidad, al protocolo aprobado al efecto
por la Comisión de Escuela Judicial.
Los indicados informes habrán
de referirse a la dedicación y capacidad técnica de los Jueces en prácticas,
valorando especialmente el número de proyectos, borradores, y, en su caso,
resoluciones dictadas de acuerdo con los módulos establecidos y la suficiencia
de su motivación. Asimismo, se tendrán en cuenta la consideración que a los
profesionales merezca la actividad del Juez en prácticas, su cumplimiento del
horario de audiencia y del principio de inmediación, y, en general,
cualesquiera otros particulares consecuentes al desarrollo de su actividad
durante el período de prácticas.
En ningún caso los expresados
informes podrán valorar la interpretación y aplicación del Derecho efectuada
por los Jueces en prácticas en el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Los tutores pondrán en
conocimiento inmediato del Consejo General del Poder Judicial, del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia y del Director de la Escuela Judicial la
concurrencia de aquellas circunstancias excepcionales de que tuvieren noticia
que pudieran incidir negativamente en el aprovechamiento o rendimiento del Juez
en prácticas.
Dicha comunicación, así como
la remisión de los informes antes mencionados, deberá hacerse a través del
coordinador de la Escuela Judicial designado en el respectivo territorio
conforme a lo previsto en el artículo 13.3.
Artículo 16. Remuneración
La actividad de los tutores
será remunerada con las cantidades establecidas en el baremo de honorarios
aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.
TITULO V
De la evaluación de las
prácticas
Artículo 17. Evaluación del período de prácticas.
1. Con la antelación
suficiente a la fecha fijada en los planes docentes para la evaluación final
del curso, los tutores y las respectivas Salas de Gobierno remitirán al
Director de la Escuela Judicial los informes previstos en los apartados 2 y 3
del artículo 15 sobre el aprovechamiento y rendimiento de los Jueces en
prácticas que hubiesen actuado como Jueces adjuntos.
2. Asimismo, el aspirante
deberá confeccionar una memoria relativa a su actividad como Juez en prácticas.
3. Los informes de los tutores,
los borradores y propuestas que a éstos se acompañaren, los informes de las
Salas de Gobierno, y las memorias de los aspirantes serán tomados en
consideración por la Escuela Judicial, junto a la puntuación obtenida en el
primer período del curso, referido al aprendizaje teórico, para confeccionar la
relación de los aspirantes que hayan superado la fase de formación inicial,
ordenada conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la
Carrera Judicial. Esta relación habrá de ser elevada al Consejo General del
Poder Judicial, para que el Pleno resuelva lo que proceda respecto del
nombramiento como jueces de carrera de los incluidos en aquélla.
4. Cuando el aspirante no
hubiese obtenido puntuación suficiente para entender superado el período de
aprendizaje teórico, la Escuela Judicial le encomendará los trabajos que el
claustro de profesores entienda necesarios para suplir las deficiencias
advertidas. Estos trabajos, que serán realizados durante el período de
prácticas como Juez adjunto, serán tenidos en cuenta por la Escuela Judicial en
la evaluación final del curso teórico-práctico, junto a los informes,
borradores, proyectos de resolución y memoria a que se refieren los apartados
anteriores.
5. La Escuela Judicial
decidirá lo procedente en orden a la evaluación y, en su caso, al modo y lugar
de la continuación de la actividad de formación teórica y práctica del
aspirante que cesare, por causa distinta al cumplimiento del plazo por el que
fue nombrado, en el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales desempeñadas en los supuestos excepcionales a que se
refieren los artículos 8 y 10.
ANEXO II
CUADRO ACTUALIZADO DE LAS
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS VIGENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
¡Error! Marcador no definido.Reglamento nº |
Título |
Fecha
de aprobación y publicación |
Modificaciones |
1/1986 |
Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial |
22-4-1986 (B.O.E. 5-5-86) |
· Art. 118: el Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias,
adiciona un nuevo art. 122 bis. · Art. 120: modificado por Acuerdo del Pleno de 28-1-87 (B.O.E. de
2-2-87). · Arts. 121, 140: afectados por Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción
al art. 146 de la Ley Orgánica 6/1985. · Arts. 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de
Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. |
|
Acuerdo por el que se ordena la publicación de los
Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de
los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y
de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95). |
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) |
·Modificado por sucesivos Acuerdos de 20-12-95 (B.O.E. de 28-12-95),
20-3-1996 (B.O.E. de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor
del Reglamento 5/1995 y 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación
del Reglamento 4/95. |
1/1995 |
Reglamento de la Carrera Judicial |
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) |
· Título VIII (Arts. 170 a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de
10-12-97 (B.O.E. de 29-12-97). · Arts. 48.4 y 5, 172, 249.1 y 3 y 250.2: por Acuerdo de la Comisión
Permanente de 9-6-98 se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por
la Sección 7ª de la Sala Tercera del T.Supremo de 15-10-97. · Título III (Arts. 108 a 114): modificado por Acuerdo del Pleno
de 25-2-98 (B.O.E. de 6-3-98). ·El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, en sentancia de 15-10-99 desestima recurso 174/98
presentado por la asociación profesional Unión Judicial Independiente contra
Acuerdo anterior. · El Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, en sentancia de 21-10-99
desestima recurso 165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados
F. contra Acuerdo anterior. · Arts. 98 a 104: modificados
por Acuerdo del Pleno de 14-10-98 (B.O.E. de 26-10-98), que también introduce
una disposición transitoria. •Arts. 31, 32, 33 y 48 afectados por el Reglamento
de Jueces Adjuntos. |
2/1995 |
Reglamento de la Escuela Judicial |
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) |
•Arts. 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento
de Jueces Adjuntos. |
3/1995 |
Reglamento de los Jueces de Paz |
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) |
|
5/1995 |
Reglamento de los aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales |
7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) |
· Por Acuerdo del Pleno de 18-6-97 (B.O.E. de 2-7-97) se adiciona un
nuevo capítulo al Título Primero (Capítulo I-Bis, que se integra por el Art.
5 bis). ·La Sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, de 7de febrero de 2000
desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18 de junio de
1997. · La Sentencia de 26 de mayo de 1998, de la Sección 7ª de la Sala de
lo Contencioso-Administra- tivo del Tribunal Supremo, declara la nulidad parcial de los arts.
51.2. y 53.1. · La Sentencia de 30-9-98, Sección 7ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestima el recurso
interpuesto contra los arts. 49.2, 51.1 y 53.1. · Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14
de abril de 1999 (B.O.E. de 5-5-97) se adiciona el Título VII con la
denominación “De los Servicios Comunes” |
1/1997 |
Reglamento del Centro de Documentación Judicial |
7-5-1997 (B.O.E. 23-5-97) |
·Por Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (B.O.E. de 23.5.97) se aprueba
la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su
recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. ·La Sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, de 7de febrero de 2000
desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18 de junio de
1997. |
1/1998 |
Reglamento de tramitación de quejas y denuncias
relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales |
2-12-1998 (B.O.E. 29.1.99) |
· La disposición
Adicional Única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento
5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de
Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a
las competencias para la creación de Servicios Comunes. ·Por Acuerdo
del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 19.10.99) se aprueba la Instrucción
1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación
de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano. |
1/2000 |
Reglamento de los Órganos de Gobierno de
Tribunales |
26.7.2000 (BOE 8.9.00) |
·Arts. 4 y 5, afectados
por el Reglamento de Jueces Adjuntos. |
Véanse, además, las
Disposiciones Derogatorias del Acuerdo de 7 de junio de 1995 (BOE 13.7.95) |
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil.- El Presidente
del Consejo General del Poder Judicial, JAVIER DELGADO BARRIO.-