APCGJ DE 14 DE ABRIL DE 1999
MODIFICANDO EL REGLAMENTO 5/1995
*
REGLAMENTO 5/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES
JUDICIALES.
El
artículo único del Acuerdo de 14 de abril de 1999, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial (BOE núm. 107, de 5 de mayo), dispone lo siguiente:
Artículo
único. Se incorpora al Reglamento 5/1995, de 7 de
junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como el título
VII del mismo y con la denominación «De los Servicios Comunes», el texto que se
une como anexo I al presente Acuerdo, disponiendo su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Se dispone igualmente la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» del cuadro actualizado de Reglamentos vigentes, con las
nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores (art. 2.2 del
Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), igualmente unido, como
anexo II, al presente Acuerdo.
Los anexos I y II citados se reproducen a
continuación.
ANEXO
I
I
Los Servicios Comunes desempeñan un papel relevante
en la buena marcha de la Administración de Justicia y resulta necesario avanzar
en la implantación de los Servicios Comunes mediante la agrupación de tareas
similares allí donde puedan ser útiles. Pero es igualmente conveniente
homogeneizar la organización y funcionamiento de los referidos Servicios,
salvando las singularidades que requieran los específicos cometidos que tengan
asignados, con el objeto de proceder a la creación de estructuras similares en
todo el territorio nacional con identidad de prácticas procesales.
II
El funcionamiento de la oficina o Secretaría
Judicial y los Servicios Comunes, coadyuban al ejercicio de la función jurisdiccional
e inciden en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Determinados aspectos notablemente vinculados a la
oficina judicial son competencia del Consejo General del Poder Judicial,
mientras que otros corresponden a las Administraciones Públicas con competencia
sobre los medios materiales y personales afectos a la Administración de
Justicia.
En el ejercicio de las suyas y con plena adecuación
a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las demás normas de aplicación, así
como con absoluto respeto al marco de distribución de competencias en la materia,
el Consejo General del Poder Judicial dicta el presente Reglamento, compromiso
que asumió en el Libro Blanco de la Justicia ante la parca regulación del artículo
272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha regulación reglamentaria se incardina, por
razones sistemáticas y de ordenación normativa, en el Reglamento 5/1995. de 7
de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
III
Así, el nuevo título VIl del Reglamento 5/1995,
tiene por objeto, sobre la base del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, establecer el régimen jurídico y la ordenación interna de los
Servicios Comunes, partiendo de una definición flexible de los mismos y
enumerando los distintos Servicios que pueden constituirse, con la salvaguarda
de la cláusula general recogida en aquel precepto.
La norma reconoce expresamente la dependencia
funcional de los Servicios Comunes de los Jueces Decanos y de los Presidentes
de las Audiencias y Tribunales.
La nueva ordenación reglamentaria se refiere también
a las autoridades u organismos que pueden tomar la iniciativa para la
constitución del Servicio Común, y al procedimiento para solicitar la
constitución del Servicio, la iniciativa ha de canalizarse a través del
Consejo General del Poder Judicial, respetando en todo caso la competencia de
la Administración que corresponda para la definitiva puesta en marcha del
Servicio.
Sin duda, una de las cuestiones que más preocupa en
relación con los Servicios Comunes es la falta de protocolos de funcionamiento
e interrelación con las oficinas judiciales a las que sirven y la necesidad de
homogeneizar las prácticas de los que, siendo de la misma clase, se van creando
por las distintas Administraciones Públicas en las diferentes partes del
territorio nacional. Por ello, se habilita al Pleno del Consejo General para
que pueda establecer los criterios necesarios tendentes a garantizar los
mecanismos de coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y
Tribunales y los Servicios Comunes, y la homogeneidad, donde sea posible, en el
funcionamiento de los referidos Servicios.
Para asegurar en todo caso el correcto
funcionamiento de los Servicios Comunes, el Reglamento previene la constitución
de Comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones
Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial.
TÍTULO
VII
De
los Servicios Comunes
CAPÍTULO
PRIMERO
Definición,
clases y dependencias
de
los Servicios Comunes
94. Definición de los Servicios
Comunes.‑Los Servicios Comunes son aquellas oficinas que, para la
gestión de los órganos judiciales o atención al ciudadano, prestan servicios a
varios Juzgados y Tribunales o a las secciones de un mismo Tribunal.
95. Clases de Servicios Comunes.‑De
conformidad con el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán
establecerse Servicios Comunes para la recepción de escritos y documentos
dirigidos a órganos jurisdiccionales, la práctica de actos procesales de
comunicación, las actuaciones consecuentes a la ejecución de sentencias, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la práctica de embargos y lanzamientos, la transcripción de sentencias
y aquellas otras actuaciones que sean precisas o convenientes para la gestión
de los órganos judiciales o la atención al ciudadano.
96. Dependencia funcional de los
Servicios Comunes.‑Los Servicios Comunes dependerán funcionalmente,
según los casos, de los Jueces Decanos y de los Presidentes de las Audiencias y
Tribunales, quienes podrán delegar el ejercicio de la referida competencia en
cualquier otro Juez o Magistrado que desempeñe sus funciones en sus respectivos
ámbitos gubernativos.
Cuando los Servicios Comunes atendieran órganos
jurisdiccionales de distinto orden jerárquico, dependerán funcionalmente de la
Autoridad que presida el superior, quien podrá delegar el ejercicio de la
competencia en cualquiera de las inferiores.
Sí los Servicios Comunes atendieran órganos
jurisdiccionales con el mismo orden jerárquico pero con diferente competencia
territorial, dependerán funcionalmente de la Autoridad que presida la superior
común, quien podrá delegar el ejercicio de la competencia en cualquiera de las
inferiores.
Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de la
competencia sobre los Servicios que tuvieran por exclusivo objeto la atención
de varios órganos jurisdiccionales especializados en cualquiera de los Jueces o
Magistrados que desempeñen sus cometidos jurisdiccionales en algunos de los
referidos órganos.
CAPÍTULO
II
Constitución
y régimen de funcionamiento
de
los Servicios Comunes
97. Propuesta de creación de
Servicios Cornunes.‑Podrán proponer la creación de Servicios Comunes
las salas de gobierno de las Audiencias y los Tribunales, sus Presidentes, las
Juntas de Jueces, los Jueces Decanos, las Administraciones Públicas con
competencia en materia de Justicia y cualquiera de los órganos del propio
Consejo General del Poder Judicial.
La propuesta de creación deberá ser suficientemente
motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre
la conveniencia del establecimiento del Servicio para el mejor funcionamiento
de la Administración de Justicia y la incidencia que el mismo pueda tener en el
funcionamiento de los órganos judiciales afectados por su implantación.
98. Tramitación de la propuesta.-La
propuesta para ¡a creación de Servicios Comunes se dirigirá al Consejo General
del Poder Judicial y será estudiada en su seno por el órgano competente, quien
podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes y, en todo caso,
los del Servicio de Inspección, la sala de gobierno, si no hubiera instado la
creación, los colegios profesionales afectados por el Servicio y la
Administración Pública con competencia para su constitución.
Emitidos los informes referidos, si la propuesta
fuera conveniente para el mejor funcionamiento de la Administración de
Justicia será elevada al Pleno, que la aprobará, en su caso, trasladándola a la
Administración competente a los efectos de la constitución del Servicio, sí
fuera procedente.
99. Homogeneización y coordinación
de los Servicios Comunes.‑El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para
garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados
y Tribunales y los Servicios comunes, y la homogeneidad
100. Comisiones
mixta- Para garantizar la adecuada gestión y funcionamiento de los
Servicios Comunes, y de conformidad con los acuerdos de constitución y
protocolos de actuación de los referidos Servicios, podrán constituirse
Comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Admisiones de
seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y
representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial.