ACUERDO DEL CGPJ DE 1998 SOBRE VALORACIÓN DEL IDIOMA
Y DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL O FORAL COMO MÉRITO PREFERENTE EN LOS CONCURSOS
PARA ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ACUERDO de 25 de febrero de 1998, del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, por el que se modifica el Título III, de la valoración del
idioma y del Derecho Civil Especial o Foral como mérito preferente en los
concursos para órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas, del
Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
1. El artículo 341.2 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial obliga a la determinación
reglamentaria de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y
del derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito
preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.
La misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su
artículo 110, número 2, apartado h), modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de
8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad
reglamentaria para la valoración como mérito preferente del conocimiento de la
lengua y derechos propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de
plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.
El Consejo General del Poder Judicial aprobó con
anterioridad un Reglamento sobre esta materia por Acuerdo del Pleno de 23 de
octubre de 1991. Impugnado en vía contencioso-administrativa, fue suspendido
por el propio Consejo General del Poder Judicial antes de su entrada en vigor
por Acuerdo de 15 de enero de 1992 y finalmente anulado por la Sala Tercera del
Tribunal Supremo mediante Sentencia de 29 de abril de 1995, recaída en el
recurso contencioso-administrativo n.º 2525/1991.
Como consecuencia de la publicación de la referida
Sentencia del Tribunal Supremo, el Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, antes citado, estableció en su Disposición
Adicional Tercera que el Título III del Reglamento 1/1995 de la Carrera
Judicial quedase sin contenido en virtud de la referida Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de abril de 1995.
En cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y como consecuencia de los pronunciamientos
contenidos en dicha Sentencia, es necesario llevar a cabo, conforme a los
criterios que en ella resultan, el desarrollo reglamentario pendiente de la
valoración del conocimiento de las lenguas y del derecho civil especial o foral
de las Comunidades Autónomas, en los concursos de acceso a órganos
jurisdiccionales en las mismas Comunidades Autónomas.
2. Para el desarrollo reglamentario
efectuado se han tenido en cuenta los siguientes criterios:
a) Se suprime la facultad que se atribuía en
el Reglamento anulado al Consejo Generla del Poder Judicial para sustituir el
título oficial expedido por la autoridad académica correspondiente, cuando de
la acreditación del conocimiento de la lengua o del derecho civil especial o
foral de la Comunidad Autónoma se trata, pues la repetida Sentencia del
Tribunal Supremo declara, en su fundamento jurídico cuarto, que «el certificado
acreditativo del conocimiento de la lengua o del derecho civil foral es, pues,
ajeno al Consejo, a quien sólo corresponde la valoración, a efectos de los
concursos de traslado, de dicho mérito, pero no la estimación de los
conocimientos o aptitudes que cada Juez o Magistrado tenga en relación con
dichas cuestiones».
b) Se fija la misma adición de antigüedad para
el conocimiento de la lengua propia o del derecho especial, pues la Sentencia
del Tribunal Supremo citada, en su fundamento jurídico sexto, llama la atención
sobre el hecho de que en el texto anulado, tratándose de Jueces y Magistrados a
quienes les esté encomendada la interpretación de las normas, «se les asigna
por un conocimiento extrajurídico —la lengua oficial de la Comunidad Autónoma—
doble valoración que por uno estrictamente jurídico —Derecho civil propio de
una Comunidad—».
c) La misma Sentencia del Tribunal Supremo a
la que se viene haciendo referencia considera que el suplemento de antigüedad
reconocido en el reglamento anulado resulta excesivo. Para ello hace distintas
observaciones, entre las que se destaca la remisión al último escalafón para
poner de manifiesto que no existan Jueces con más de seis años de antigüedad,
con lo que el mérito entonces asignado se transformaba en absoluto.
Con el fin de atender adecuadamente a las exigencias de
proporcionalidad señaladas por el Tribunal Supremo, de acuerdo con la realidad
escalafonal más que otras cosnideraciones de tipo teórico, diferenciando
adecuadamente las distintas categorías y situaciones, se procedió por este
Consejo General a la realización de un estudio de los concursos de traslado,
correspondientes a Comunidades Autónomas con lengua propia o derecho civil
especial, que han sido resueltos durante el período inmediatamente anterior. Se
han obtenido así las medias temporales de diferencia entre el Juez o Magistrado
que ha obtenido plaza en el concurso y el solicitante que inmediatamente le
seguía en el escalafón, distinguiendo entre plazas de categoría de Juez, plazas
correspondientes a órganos unipersonales servidos por Magistrado y plazas de
órganos colegiados, habida cuenta de que el estudio realizado arroja
significativas diferencias entre las tres situaciones. Las medias obtenidas,
han servido para orientar el lapso temporal que se establece como período
suplementario de antigüedad por el reconocimiento del mérito. El mérito se
fija, no obstante, no en años, meses y días, como resultaría de la simple
transposición de las cifras obtenidas matemáticamente mediante el estudio
anteriormente mencionado, sino en unos períodos anuales concretos y
determinados, con el fin de asegurar a los destinatarios de la norma la mayor
certeza y seguridad jurídica y evitar al propio tiempo, en la medida de lo
posible, la existencia de márgenes de incertidumbre en la aplicación de la
misma al resolver los concursos de traslado, que pudieran dar lugar a
innecesarias controversias e impugnaciones.
Con la misma finalidad de evitar
que se produzca una quiebra de la proporcionalidad, se prevé una regla
moderadora, distinta de la de la simple adición prevista en el texto anulado,
para el caso de que un mismo solicitante reúna ambos méritos.
Asimismo, con el designio de evitar que la evolución
futura de la plantilla judicial pueda provocar un desequilibrio o desproporción
sobrevenidos, se prevé que transcurridos dos años, previos los estudios oportunos
de los concursos de traslado resueltos, se proceda a ajustar el suplemento de
antigüedad previsto en el Reglamento.
d) Por otra parte, se valora como mérito el
Derecho Civil Especial o Foral.
La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que dio nueva
redacción al artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad de dictar
reglamentos de desarrollo de esta Ley, en materia de valoración del derecho
propio de las Comunidades Autónomas, precepto que viene así a complementar,
como ley posterior, lo dispuesto en el artículo 341 de la misma Ley Orgánica
del Poder Judicial, que se refería únicamente al Derecho Civil Especial o
Foral. Este último precepto, que tiene carácter imperativo («... valorará...,
... se determinarán...») constituye, además, una exigencia de mínimos, que es
plenamente compatible con la habilitación reglamentaria más amplia del citado
artículo 110. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una regulación
que no cuenta con precedentes reglamentarios, este Consejo General ha optado
por partir del reconocimiento exclusivo del Derecho Civil Especial o Foral, con
independencia de que la creciente complejidad de la producción normativa de
Derecho Público emanada de las Comunidades Autónomas pueda reclamar en el
futuro la adecuada valoración de los conocimientos adquiridos en esta materia
por los miembros de la Carrera Judicial que hayan de servir destinos en los
órganos jurisdiccionales de estos ámbitos autonómicos, de acuerdo con las
consideraciones contenidas en la doctrina del Tribunal Constitucional
(Sentencia núm. 56/1990, de 29 de marzo, f.j. 45).
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, en su reunión del día 25 de febrero de 1998, ha adoptado el siguiente
Acuerdo:
Artículo
Primero.
La redacción del Título III del Reglamento número
1/1995, de la Carrera Judicial, por el que se establecen los criterios de
valoración del conocimiento del idioma y derechos propios de las Comunidades
Autónomas en desarrollo del artículo 341.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, será la siguiente:
«TÍTULO III
De la
valoración y del Derecho Civil Especial o Foral
como mérito
preferente en los concursos para órganos
jurisdiccionales
en las Comunidades Autónomas
Artículo 108.
En la resolución de los concursos para la provisión de
vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las
Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de
una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho Civil
Especial o Foral, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 109.
1. Los miembros de la Carrera Judicial que
deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el
conocimiento oral y escrito de alguna de las lenguas propias de las Comunidades
Autónomas solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento
a esos solos efectos.
2. Con la solicitud aportarán un título o
una certificación oficiales del conocimiento de la lengua expedido por el
organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los
correspondientes Convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la
determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al
establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del
conocimiento de la lengua.
3. La Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras
examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada,
acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento o la denegación del
mérito.
4. La resolución recaída se comunicará al
interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 110.
Al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del
territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia,
siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente por haberlo
solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria
del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el
puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen los siguientes
períodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón:
a) En concursos para la provisión de plazas
correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera
Judicial con categoría de Juez: un año.
b) En los concursos para la provisión de
plazas correspondientes a órganos unipersonales servicos por miembros de la
Carrera Judicial con categoría de Magistrado: dos años.
c) En los concursos para la provisión de
plazas correspondientes a órganos colegiados: tres años.
Artículo 111.
1. Los miembros de la Carrera Judicial que
deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslados el
conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral de una Comunidad Autónoma,
solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos
solos efectos.
2. Con la solicitud aportarán un título
oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho
conocimiento. Mediante los correspondientes convenios con las Universidades y
Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos
oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las
actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.
3. La Comisión Permanente del Consejo
General del Poder Judicial, valorando, a propuesta de la Comisión de
Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o
denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de
traslado.
4. La resolución recaída se comunicará al
interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 112.
Al Juez o Magistrado que concursare a una plaza del territorio
de una Comunidad Autónoma a la que corresponda el reconocimiento del mérito
preferente consistente en el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral,
siempre que obtuviere su reconocimiento por haberlo solicitado con un mes de
anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le
asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal
que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que
corresponda según el tipo de concurso, a tenor de lo establecido en el artículo
110, a la propia de su situación en el escalafón.
Artículo 113.
El conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral de
la Comunidad Autónoma se considerará como mérito preferente en relación con las
siguientes plazas del territorio de la Comunidad:
a) Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia.
b) Magistrados de las Secciones con
competencia civil de las Audiencias Provinciales.
c) Juzgados de Primera Instancia.
d) Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción.
Artículo 114.
1. Cuando el Juez o Magistrado reuniere
conjuntamente los méritos previstos en los artículos 110 y 112, el cómputo del
período de antigüedad para la asignación del puesto escalafonal a efectos de la
resolución del concurso será el que corresponda a tenor de lo establecido en el
artículo 110, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según
se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de
la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por
Magistrado, o de un órgano colegiado.
2. Los méritos establecidos en los artículos
110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones
establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de
los jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines
establecidos en el artículo 187, número tres, párrafo segundo del propio
reglamento 1/1995, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la
categoría de Magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por
promoción de Jueces, a fin de que aquéllos que deban ser promocionados por su
situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos
méritos, puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en
la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Los méritos a los que se refiere el
número anterior, una vez reconocidos en las condiciones señaladas en el mismo,
serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en una
determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados jueces,
complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refieren
el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33.1 del
Reglamento 1/95, de 7 de junio.»
Artículo
Segundo.
La Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 7 de
junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se
ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela
Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de Tribunales y de
los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación
de ficheros de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder
Judicial, quedará redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Valoración del idioma y del Derecho Civil
Especial o Foral de las Comunidades Autónomas.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del
Título III del Reglamento número 1/1995, de la Carrera Judicial, el Consejo
General del Poder Judicial, a la vista del desarrollo de los concursos de
traslado resueltos durante dicho plazo, procederá a actualizar los períodos de
antigüedad que deban añadirse para la asignación del puesto escalafonal que
hubiere correspondido a efectos de concurso de traslado por razón del mérito
consistente en el conocimiento de la lengua o del Derecho Civil Especial o
Foral de las Comunidades Autónomas.»
Disposición
final.
El presente Reglamento se aplicará a los concursos que
se convoquen transcurridos seis meses desde su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».