ACGPJ DE 14 DE OCTUBRE DE 1998 MODIFICANDO EL
REGLAMENTO 1/1995
ACUERDO 14 OCTUBRE 1998
COSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA. Modifica el Reglamento 1/1995, de 7-6-1995 (RCL 1995, 2073 y RCL
1996, 568), de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo de la misma fecha,
para una nueva reordenación general de las pruebas de especialización como Juez
de Menores.
En el análisis de la actual situación de los
Juzgados de Menores es constatable, como primera apreciación, el bajo número de
Magistrados que prestan servicios en los mismos con la especialización
legalmente prevista para el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales.
Ello es debido principalmente al hecho de que la última convocatoria para la
realización de estas pruebas de especialización como Juez de Menores entre los
miembros de la Carrera Judicial tuvo lugar hace más de diez años, lo que sin
duda constituye un larguísimo período de tiempo durante el cual no ha accedido
a aquellos Juzgados de Menores ningún Juez o Magistrado oficialmente
especializado en la materia.
Por otro lado, de acuerdo con la actual regulación
de las pruebas de especialización como Juez de Menores, el curso previsto a tal
fin tiene una excesiva duración de seis meses.
La necesidad de que los Juzgados de Menores puedan
ser servidos por miembros de la Carrera Judicial con el grado de capacitación
profesional que se estima aconsejable para el ejercicio de funciones jurisdiccionales
en una materia tan compleja y especial, así como la conveniencia de adaptar la
regulación de las pruebas correspondientes al nivel de especialización que se
considera necesario a tal fin, hacen aconsejable la reforma del capítulo IV
(«Pruebas de especialización como Juez de Menores»), del título II («De la
promoción y especialización de Jueces y Magistrados»), del Reglamento 1/1995,
de 7 de junio (RCL 1995, 2073 y RCL 1996, 568), de la Carrera Judicial.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, en sesión de 14 de octubre de 1998, ha adoptado el siguiente
Acuerdo:
Artículo
1.
Se modifican los artículos 98 a 104 del capítulo IV
(«Pruebas de especialización como Juez de Menores»), del título II («De la
promoción y especialización de Jueces y Magistrados»), del Reglamento 1/1995,
de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que quedan redactados en los siguientes
términos:
1. Se modifica el artículo 98, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Los miembros de la Carrera Judicial podrán alcanzar
la especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 329.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) mediante
la superación del curso regulado en el artículo 103 de este Reglamento.
A aquellos que superen el curso de especialización
como Juez de Menores les será expedido por el Consejo General del Poder
Judicial el título acreditativo correspondiente.
Igualmente, a los efectos previstos en los artículos
300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 285 i) de este Reglamento, el
escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la
especialización como Juez de Menores de los miembros de la Carrera Judicial
respecto de los que proceda, incorporándose, así mismo, al escalafón general de
la Carrera Judicial una relación informativa de los miembros de la Carrera
Judicial que cuenten con la especialización como Juez de Menores».
2. Se modifica el artículo 99, que queda redactado
en los siguientes términos:
«En la provisión de Juzgados de Menores entre
miembros de la Carrera Judicial, la especialización como Juez de Menores
surtirá los efectos de preferencia previstos en el artículo 329.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Esta preferencia se hará efectiva con arreglo a
los criterios siguientes:
1.º La especialización, acreditada mediante el título
expedido, según el orden de puntuación obtenido en el curso correspondiente.
2.º El tiempo de servicios efectivos prestados en
Juzgados de Menores tras la especialización,
3.º El mejor puesto en el escalafón»,
3. Se modifica el artículo 100, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Los miembros de la Carrera Judicial que obtengan
la especialización como Juez de Menores dispondrán de un plazo de tres años, a
partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de
Juzgados de Menores que se convoquen, salvo que, al tiempo de obtener primera
especialización, se hallaren ya destinados en un Juzgado de Menores, en cuyo
caso podrá optar por continuar prestando servicios de éste.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior sin haber obtenido plaza en un Juzgado de Menores, serán destinados,
con carácter forzoso al primer Juzgado de Menores que resulte vacante.
El nombramiento para un Juzgado de Menores en virtud
de la especialización o la opción por continuar prestando servicios en aquel en
el que se hallaren destinados cuando se hubiera alcanzado aquélla implicará la
obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el
destino correspondiente o en otro Juzgado de Menores».
4. Se modifica el artículo 101, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Los cursos dé especialización como Juez de Menores
se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del
Poder Judicial, estableciéndose para cada caso en la correspondiente
convocatoria el número de miembros de la Carrera Judicial que podrán participar
en los mismos y el número de plazas del curso convocadas».
5. Se modifica el artículo 102, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Será requisito indispensable para participar en el
curso de especialización como Juez de Menores haber prestado, al menos, un año
de servicios efectivos en la Carrera Judicial al tiempo de la presentación de
las solicitudes.
Los interesados en participar acompañarán a sus
instancias relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y
méritos deseen alegar.
La selección de participantes en el curso de especialización
se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder
Judicial en el número establecido en la convocatoria, apreciando en su conjunto
el expediente personal y los servicios profesionales y méritos alegados por los
solicitantes».
6. Se modifica el artículo 103, que queda redactado
en los siguientes términos:
«1. A los solicitantes seleccionados para participar
en el curso de especialización como Juez de menores les será remitido el
material docente correspondiente que resulte oportunamente aprobado de acuerdo
con la convocatoria y que incluirá en todo caso el conjunto de disposiciones
normativas vigentes en la materia.
2. Transcurrido un mes desde el envío, se convocará
a los participantes a la realización en la Escuela Judicial de una prueba
objetiva, consistente en un cuestionario de respuestas múltiples sobre aspectos
relacionados con el material docente suministrado.
3. De acuerdo con los resultados de la prueba objetiva
realizada, se confeccionará una relación de participantes, por orden de
puntuación que en ningún caso podrá superar el número de plazas del curso
convocadas.
4. Los participantes incluidos en la relación anterior
accederán a la posterior fase teórico‑práctica del curso de
especialización. La fase teórico‑práctica se desarrollará a lo largo de
tres meses, en tres períodos mensuales. Los programas correspondientes al
primer y al tercer período mensual serán de contenido teórico e impartición
lectiva sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen
necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado, el
segundo período mensual tendrá carácter práctico con asistencia a Juzgados de
Menores y a instituciones de reforma y protección de menores o a servicios
comunitarios asistenciales.
5. La superación del curso de especialización requerirá
de la aprobación de una prueba final de evaluación de carácter
teórico-práctico. Realizada esta prueba final de evaluación, se publicará la
relación definitiva de aprobados del curso de especialización.
6. La evaluación de los aspirantes corresponderá en
todo caso a los profesores que impartan las materias del programa, atendiendo,
asimismo, al contenido de los informes sobre las actividades realizadas
elaborados por los titulares de los Juzgados de Menores y de las instituciones
de reforma y protección de menores o de los servicios comunitarios
asistenciales correspondientes.
La puntuación obtenida por los aprobados determinará
la provisión de destinados en Juzgados de Menores conforme a lo dispuesto en
el artículo 99.1.º de este Reglamento».
7. Se modifica el artículo 104, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
los miembros de la Carrera Judicial que no estén en posesión del título
acreditativo de la especialización como Juez de Menores y obtengan plaza en
Juzgados de Menores en virtud de promoción o concurso procediendo de órganos
jurisdiccionales de distinta naturaleza, deberán realizar un curso de acceso,
de carácter teórico‑práctico, con una duración de quince días.
El curso de acceso se realizará, durante la primera
semana, en la Escuela Judicial, en la que se impartirán las nociones básicas
sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias
para alcanzar ‑el nivel de capacitación profesional adecuado y, durante
la segunda semana, en un Juzgado de Menores bajo la tutoría de su titular.
Del resultado del curso de acceso se remitirá de
inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
certificación de asistencia por parte del Director de la Escuela Judicial y del
titular del Juzgado de Menores, donde se hubiere realizado.
La realización del curso de acceso no implicará la
especialización como Juez de Menores ni surtirá los efectos que ésta produce».
Artículo
2.
Se añade una disposición transitoria al Reglamento
1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que quedará redactada en los
siguientes términos:
«Excepcionalmente y por una sola vez, el Consejo
General del Poder Judicial convocará, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta norma, un curso de adaptación como Juez de Menores
dirigido a los miembros de la Carrera Judicial que, sin estar en posesión del
título acreditativo de la especialización como Juez de Menores a que se
refiere el artículo 98 de este Reglamento, hayan prestado servicios en
Juzgados de Menores de manera ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la convocatoria.
El contenido y programa del curso de adaptación sé
establecerán en la correspondiente convocatoria, En todo caso, para superar el
curso de adaptación será preciso aprobar una prueba final de evaluación teórico‑práctica.
Realizada la prueba final de evaluación, se
publicará la relación de aprobados, a los que les será expedido por el Consejo
General del Poder Judicial el correspondiente título acreditativo de la
especialización como Juez de Menores. No obstante lo anterior, los aprobados en
el curso de adaptación consolidarán la especialización como Juez de Menores, a
todos los efectos, una vez transcurridos des años de permanencia efectiva en
Juzgados de Menores tras la expedición del título acreditativo».
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
Disposición
final.
El presente Acuerdo entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».