§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El escrito de interposición
del recurso de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe
presentarse en la sede de dicho Tribunal, sino ante el Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es,
precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión
o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para
su adecuada tramitación. El título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal no contiene ninguna disposición expresa acerca del órgano ante el que
deba interponerse el recurso, pero la conclusión de cuál sea éste se alcanza de
manera inequívoca de lo establecido en el artículo 846 bis a), párrafo primero,
de la Ley citada, cuando dice que las sentencias dictadas por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables "para ante" la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con cuya
yuxtaposición de preposiciones se está diferenciando, bien claramente entre un
órgano receptor del escrito (el Magistrado Presidente) y otro destinatario
final del mismo (la Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende también, de
forma evidente, de lo preceptuado en el artículo 846 bis d) de la referida Ley,
según el cual, una vez sustanciado el recurso y evacuados los traslados que
menciona, "se emplazará" a todas las partes ante la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen" ante la
misma en plazo de diez días, lo que implica que la fase de interposición y
sustanciación del recurso se han desarrollado ante el Magistrado Presidente,
tras de lo cual habrán de elevarse las actuaciones a la mencionada Sala para
que prosiga ya ante ella, si se personara el apelante, la fase de decisión,
señalándose a tal efecto día para la celebración de la vista (arts. 846 bis d),
párrafo segundo y 846 bis e), párrafo primero, LECRIM). Dada la naturaleza del
recurso, que a pesar de su denominación legal se inserta más propiamente en el
ámbito de los recursos extraordinarios, el escrito por el que se interpone debe
contener las siguientes menciones: a) Las propias de todo encabezamiento. b)
Una motivación en la que, con cita de los precepto relativos a su procedencia,
a la legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto motivo o submotivo en
que se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a justificar su
procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su caso, la
oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la posible
infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que se
especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación,
según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de
quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la
declaración de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la
devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el
Magistrado Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo
juicio oral ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido
al fondo del asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se
revoque en todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se
resuelva sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte
que recurre. Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe
adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo
conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la
subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando
éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión
cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo
común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la
existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de
motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la
infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846
bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que
el Magistrado Presidente señale a tal fin; el primero y el cuarto serán, de
ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al
acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en
la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la
fase procesal que con él se pretende. La protesta o reclamación de subsanación
constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia
es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté
constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere
una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio
Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a
alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca
de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución
judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre
los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el
recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c),
letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. Si se admite
a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes,
mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de
interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado,
pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se
deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o
partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar
escrito de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte
apelante; y la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la
Ley denomina recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del
mismo a las demás partes a los efectos de su posible impugnación. Si la parte
apelada no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la
posibilidad de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las
alegaciones efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia. la interposición del recurso ante órgano no
competente para tramitarlo constituiría un defecto subsanable que no afectaría
a su posterior admisión, de ser procedente y llegara a presentarse dentro de
plazo ante el competente, ni a su prosperabilidad, de resultar estimable. La
falta de suplico en el escrito de interposición del recurso de apelación
formalizado por el Ministerio Fiscal constituye, ciertamente, una irregularidad
manifiesta, pero esta omisión no puede producir, en el caso que se examina, la
consecuencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión, que el apelado
postula, por cuánto según resulta del contenido del referido escrito, aquel
defecto de forma no ha podido producir indefensión alguna para el apelado, ni
posee tampoco entidad suficiente para impedir que el acto procesal realizado
por el recurrente produzca el efecto o alcance el fin que le es propio. En
efecto: en dicho escrito el Ministerio Fiscal fundó su recurso en el artículo
846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la
existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su
devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el artículo 63.1, letras
d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y además de la expresión
del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo del mismo, los
argumentos tendentes y justificar su procedencia. Con semejante exposición
quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del recurrente y su
causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de la posible
estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en el
artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de
interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de
la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente
la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por
conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala.
Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por
parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no
produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto
procesal que la Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se
entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en
el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente.
Esta Sala, por el contrario, entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25
de octubre de 1997) que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda
acordar, por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art.
63. LOTJ) , la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre
alguno de los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado
Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber
escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado
Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre
la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los
acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria,
o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto
relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si
apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado
Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera.
Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado
3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después
de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el
Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta,
siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición
de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de
preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la
que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso
con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse
así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las
partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro
del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de
tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en
apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un
nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias
cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede
producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la
petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del
principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un
intolerable dispendio del proceso.
Ponente: José Flors Maties.
* * *
En la
ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. D. José Luis Pérez Hernández, como
presidente, y D. José Flors Maties y D. Juan Climent Barberá, como magistrados,
ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 7 de
1997, de fecha siete de octubre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido
en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante y presidido por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Rafael Bañón y Rodes, en la causa seguida por los trámites
del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, con el número de rollo 9 de
1997, instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Orihuela, en
cuya sentencia se absolvió al acusado J.A
V.V. del delito de homicidio que le imputaba el Ministerio Fiscal y se
le condenó como autor de una falta de malos tratos. Han sido partes en el
recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado J.A
V.V, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martínez Gómez, defendido por
el Letrado D. Luis Romero López-Briones; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. José Flors Maties.
PRIMERO.- La sentencia recurrida
contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Son y así se
declaran, conforme al veredicto emitido por el Tribunal de jurado, en la
presente causa, los siguientes: PRIMERO.- Sobre las 21 horas del día 25
de octubre de 1996, el acusado, J.A
V.V., con 36 años y con antecedentes penales, accedió, acompañado de una
mujer, S., al interior del bar "El Conejito", sito en la Urbanización
"La Torreta", de Torrevieja, y regentado por O. S.E.K., cuando en el
mismo ya se encontraban, otra mujer, S., y su esposo H.G.- SEGUNDO.-
Como, enseguida, entre dichas mujeres, se inició una pelea, en la que también
intervinieron V. y G., el citado O., que se hallaba detrás de la barra del bar,
se dispuso a salir de la misma -al tiempo que gritaba "no quiero
problemas aquí"- sin llegar a hacerlo porque se lo impidió V., al
derribarle, sobre el suelo del interior de dicha barra, mediante los dos golpes
que le propinó, con su mano derecha, en la cabeza, y que dejaron inconsciente a
O.- TERCERO.- Aunque, poco después, O, de 54 años, falleció por
"hemorragia cerebral masiva", no se acreditó, sin embargo, que ésta,
fuera ocasionada por los referidos golpes de V. (según unánime estimación del
Jurado)". SEGUNDO.- El
fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que absolviendo al
acusado, en esta causa, J.A V.V del delito de homicidio que le imputó el
Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al mismo acusado, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente
responsable de una falta de malos tratos a la pena de arresto de tres fines de
semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y
declarándose de oficio las restantes costas.- Únase a la presente
sentencia la correspondiente acta del veredicto emitido por el jurado y queden,
en estas actuaciones, testimonios de ambas.- Notifíquese esta resolución
en forma legal, al Ministerio Fiscal, a dicho acusado y a su representación
procesal.- Así por esta sentencia del Tribunal del Jurado que conoció de
esta causa penal, y como Magistrado-Presidente del mismo, lo pronuncio, mando y
firmo". TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra
la misma recurso de apelación, que fundó en el artículo 846 bis c) letra a) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de defectos en el veredicto
que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado, sin que la misma
hubiera sido ordenada, estimando infringido el artículo 63.1. d) y e) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, con base en los siguientes argumentos: a) Los
jurados consideraron probado por unanimidad que el acusado golpeó en la cabeza
a la víctima, que sólo tuvo intención de golpearle sin llegar a prever que
pudiera ocasionarle la muerte, y que ésta se produjo por causa distinta de
dichos golpes. Consideraron también como no probado que los golpes le
produjeran a la víctima hemorragia cerebral masiva y ésta su muerte, que el
acusado tuviera intención de acabar con su vida, ni conciencia de que pudiera
ocasionar su fallecimiento, ni que pudiera haber previsto el resultado mortal.
Por tanto concluyeron que el acusado no era culpable de homicidio
intencionadamente causado, ni de homicidio que previó al tiempo de golpear, ni
de lesiones intencionadas y de una muerte que pudo prever al tiempo de golpear,
pero al contestar la punto 11º del objeto del veredicto manifestaron como no probado que el acusado fuera inocente tanto
de las lesiones sufridas por la víctima como de la muerte del mismo. b) Sin
redactarse un nuevo párrafo en el que se describan los hechos con las
precisiones pertinentes, tal como permite el art. 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados
consideraron al acusado culpable de la agresión producida el 25-10-1996
a O. S.E y no culpable de su muerte intencionada, lo que implica una alteración
sustancial del hecho propuesto por el Magistrado Presidente, por cuanto se ha
calificado el hecho de golpear en la cabeza a la víctima como agresión, término
no jurídico que puede merecer diversas calificaciones, además de haberse
realizado dicha afirmación en el apartado 3º del acta de votación, en el que,
según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, debe hacerse un pronunciamiento
por cada delito, y el término agresión no es un delito tipificado en el Código
Penal. Se argumenta, además, por el Ministerio Fiscal, que no tuvo oportunidad
de solicitar la devolución del acta, por no existir en la Ley un momento
procesal en el que las partes puedan hacerlo, pues la lectura del acta
corresponde al Magistrado Presidente, así como su apreciación de devolución o
no; no existiendo tampoco posibilidad de efectuar protesta o reclamación de
subsanación. CUARTO.- Del
escrito de interposición del recurso se dio traslado a la representación
procesal del acusado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya parte interpuso recurso de reforma contra
la Providencia en que así se acordaba por entender que el recurso de apelación
no debió haber sido admitido a trámite, por adolecer de los siguientes
defectos: 1º) Infracción del art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ya que el recurso , debió interponerse directamente ante la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. 2º) Infracción del art. 846
bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que para la
interposición del recurso es preceptivo que se haya causado indefensión, y esta
circunstancia sólo podría haberla alegado algún perjudicado, pero no el
Ministerio Fiscal. 3º) Infracción del art. 846 bis c), "in fine", de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se formuló protesta al tiempo de
producirse la posible infracción denunciada. 4º) El recurso del Ministerio
Fiscal no contiene "petitum alguno, lo que impide su admisión por causar
indefensión a la contraparte. Además de lo anterior expuso dicha parte que el
Fiscal, tras pronunciar el Jurado su veredicto, solicitó del mismo una
aclaración sobre lo que entendía que era la contradicción que ahora denuncia, y
el Jurado explicó que el acusado sólo era culpable de agredir, pero sin causar
lesión, ni hemorragia, ni muerte, ni siquiera imprudentemente, manifestando
acto seguido tras la lectura por el letrado de la defensa del artículo 617.2
del Código Penal, que esa era la conducta realizada por el acusado, y
pronunciándose sobre la pena establecida en dicho precepto que el mismo debía
cumplir. QUINTO.- Remitidos
los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se determinó su composición y se
turnó la ponencia conforme a las normas de reparto, lo que se notificó a las
partes comparecidas, y por auto de 15 de enero pasado se acordó la devolución
de la causa al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, del que la
misma procedía, a fin de que se sustanciara con arreglo a derecho y se
resolviera el recurso de reforma interpuesto por las representación procesal de
D. José Varela Varela contra la Providencia que admitió a trámite el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en
la causa. Sustanciado y resuelto, en sentido desestimatorio, dicho recurso de
reforma, se elevaron de nuevo las actuaciones a esta Sala, en la que tuvieron
entrada el día 9 del pasado mes de marzo, y por Providencia del siguiente día
10, se acordó nuevamente su devolución al órgano jurisdiccional de su
procedencia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846
bis d) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se confiriera traslado a la
parte apelada del escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de
apelación, a fin de que pudiera formular dicha parte impugnación al mismo o
interponer, en su caso, recurso supeditado de apelación. Cumplido el trámite,
sin que la parte apelada lo evacuara, se elevaron de nuevo las actuaciones a
esta Sala, en la que tuvieron entrada el día 23 de abril pasado. SEXTO.- Para la celebración de la
vista se señaló el día diecinueve de los corrientes, en el que ha tenido lugar.
En dicho acto el Ministerio Fiscal manifestó que reproducía por vía de informe
el escrito de interposición del recurso, interesando que se tuviera por hecha
la súplica que del mismo se deducía se dictara sentencia de conformidad con
ella; y el Letrado de la parte apelada se opuso a la estimación de dicho
recurso, manifestando que no existió contradicción alguna en la expresión de la
voluntad de los jurados, según consta en el acta de veredicto, y que el
Ministerio Fiscal pudo, en su momento, haber solicitado la devolución del acta,
si entendía que existían contradicciones en ella, y debió haber formulado
protesta para poder recurrir en el momento de producirse la supuesta
vulneración en la que basa su recurso. Asimismo solicitó que se acordara la
devolución de la fianza constituida en su día por el acusado para garantizar la
responsabilidad civil.
PRIMERO.- En atención a los argumentos
expuestos por la parte apelada en el escrito por el que recurrió en reforma la
admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado, en el que denunciaba diversos defectos que lo hacían, en su
opinión, inadmisible, y habida cuenta, además, de las incidencias acontecidas en
la tramitación de dicho recurso de apelación en el ámbito de la Audiencia
Provincial (de todo lo cual se ha hecho referencia en los Antecedentes de hecho
Cuarto y Quinto de la presente resolución), esta Sala considera necesario hacer
las siguientes precisiones, toda vez que las causas de inadmisión del recurso
denunciadas, en su día, por el apelado, de resultar atendibles, lo serían, en
este momento procesal, de desestimación del mismo, y las consecuencias de una
posible irregularidad en la tramitación del recurso podrían afectar al derecho
de defensa de las partes y determinar el contenido de esta sentencia: 1ª) El
escrito de interposición del recurso de apelación ha de estar dirigido a la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer
de él, pero no debe presentarse en la sede de dicho Tribunal, como sostiene la
parte apelada, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que
dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano
jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite,
y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación.
El título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene
ninguna disposición expresa acerca del órgano ante el que deba interponerse el
recurso, pero la conclusión de cuál sea éste se alcanza de manera inequívoca de
lo establecido en el artículo 846 bis a), párrafo primero, de la Ley citada,
cuando dice que las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado serán apelables "para ante" la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia, con cuya yuxtaposición de
preposiciones se está diferenciando, bien claramente entre un órgano receptor
del escrito (el Magistrado Presidente) y otro destinatario final del mismo (la
Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende también, de forma evidente, de lo
preceptuado en el artículo 846 bis d) de la referida Ley, según el cual, una
vez sustanciado el recurso y evacuados los traslados que menciona, "se
emplazará" a todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia para que se personen" ante la misma en
plazo de diez días, lo que implica que la fase de interposición y sustanciación
del recurso se han desarrollado ante el Magistrado Presidente, tras de lo cual
habrán de elevarse las actuaciones a la mencionada Sala para que prosiga ya
ante ella, si se personara el apelante, la fase de decisión, señalándose a tal
efecto día para la celebración de la vista (arts. 846 bis d), párrafo segundo y
846 bis e), párrafo primero, LECRIM). 2ª) Dada la naturaleza del recurso, que a
pesar de su denominación legal se inserta más propiamente en el ámbito de los
recursos extraordinarios, el escrito por el que se interpone debe contener las
siguientes menciones: a) Las propias de todo encabezamiento. b) Una motivación
en la que, con cita de los precepto relativos a su procedencia, a la
legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto motivo o submotivo en que
se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a justificar su
procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su caso, la
oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la posible
infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que se
especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación,
según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de
quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la declaración
de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la devolución de
las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el Magistrado
Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral
ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido al fondo del
asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se revoque en
todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se resuelva
sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte que
recurre. 3ª) Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe
adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo
conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la
subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando
éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión
cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo
común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la
existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de
motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la
infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846
bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que
el Magistrado Presidente señale a tal fin; el primero y el cuarto serán, de
ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al
acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en
la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la
fase procesal que con él se pretende. 4ª) La protesta o reclamación de subsanación
constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia
es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté
constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere
una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio
Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a
alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca
de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución
judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre
los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el
recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c),
letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. 5ª) Si se
admite a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes,
mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de
interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado,
pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se
deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o
partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar escrito
de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte apelante; y
la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la Ley denomina
recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del mismo a las
demás partes a los efectos de su posible impugnación. 6ª) Si la parte apelada
no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la posibilidad
de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las alegaciones
efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia. SEGUNDO.-
Por lo que al caso presente se refiere, es evidente que el recurso de apelación
se interpuso ante el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su
admisión y ordenar su tramitación: el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado que profirió la sentencia contra la que se recurre, por lo que no cabe
estimar cometida infracción alguna al respecto. En cualquier caso, la
interposición del recurso ante órgano no competente para tramitarlo constituiría
un defecto subsanable que no afectaría a su posterior admisión, de ser
procedente y llegara a presentarse dentro de plazo ante el competente, ni a su
prosperabilidad, de resultar estimable. La falta de suplico en el escrito de
interposición del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal
constituye, ciertamente, una irregularidad manifiesta, pero esta omisión no
puede producir, en el caso que se examina, la consecuencia desestimatoria del
recurso por causa de inadmisión, que el apelado postula, por cuánto según
resulta del contenido del referido escrito, aquel defecto de forma no ha podido
producir indefensión alguna para el apelado, ni posee tampoco entidad
suficiente para impedir que el acto procesal realizado por el recurrente produzca
el efecto o alcance el fin que le es propio. En efecto: en dicho escrito el
Ministerio Fiscal fundó su
recurso en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denunciando la existencia de defectos en el veredicto que debieron
haber dado lugar a su devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el
artículo 63.1, letras d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y
además de la expresión del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo
del mismo, los argumentos tendentes a justificar su procedencia. Con semejante
exposición quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del
recurrente y su causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de
la posible estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en
el artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de
interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de
la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente
la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por
conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala.
Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por
parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no
produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto
procesal que la Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se
entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en
el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente.
TERCERO.- El artículo 63 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado parece como si reservara en exclusiva al
Magistrado Presidente la facultad de devolver a los jurados el acta del
veredicto si, tras la lectura para sí de la copia de la misma que debe
entregársele conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62,
apreciara alguno de los defectos que el precepto primeramente citado enumera; y
sólo en tal caso procedería oír, con posterioridad, a las partes en la forma
establecida en el artículo 53, al que se remite el 63.3 LOTJ. Según esta
interpretación, que es la que mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de
interposición del recurso, las partes no tendrían la posibilidad de solicitar
la devolución del acta, ni de formular protesta, por no contener la Ley
previsión alguna al respecto ni existir en la tramitación que en la misma se
ordena un momento procesal que así lo permitiera. Esta Sala, por el contrario,
entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25 de octubre de 1997) que, sin
perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar, por propia iniciativa
y siempre previa audiencia de las partes (art. 63. LOTJ) , la devolución del
veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de los vicios que así lo
imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado Presidente no adoptara tal
iniciativa, también pueden, después de haber escuchado la lectura en audiencia
pública del veredicto, proponer al Magistrado Presidente su devolución si
advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos,
o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o no se ha obtenido
en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, o los pronunciamientos son
contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto relevante en el
procedimiento de deliberación y votación, es decir, si apreciaran en dicho
momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado Presidente,
cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera. Ello implica
que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del
artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la
lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el
Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta,
siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición
de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de
preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la
que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso
con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse
así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las
partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro
del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de
tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en
apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un
nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias
cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede
producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la
petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del
principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un
intolerable dispendio del proceso. Sí que pudo, pues, el Ministerio Fiscal
recurrente solicitar en dicho momento la devolución del acta del veredicto si
entendía que concurría en ella alguno de los defectos enumerados en el citado
artículo 63 LOTJ, y así debió hacerlo para posibilitar que el Magistrado
Presidente se pronunciara sobre la reclamación de subsanación y dispusiera lo
conducente a tal fin, así como para poder manifestar, en su caso, su
disconformidad con la decisión judicial si ésta fuere denegatoria. Al no
haberlo hecho así, su actitud pasiva en el proceso implica aquiescencia con el
contenido del acta, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto
para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido defecto que
consintió. Esta causa de inadmisión del recurso, reiterado por la parte apelada
en el acto de la vista, constituye, en este momento, motivo para la
desestimación del mismo. Ahora bien, si se entendiera que la falta de
concesión, por parte del Magistrado Presidente, de aquel trámite de audiencia
no previsto de modo literal en la LOTJ, pero necesario para que las partes
puedan reclamar la subsanación de defectos del veredicto, constituyera una
omisión productora de indefensión para las partes, en tal caso, la falta de
protesta no podría convertirse en un obstáculo para la admisibilidad del
presente recurso, aunque el mismo habría de ser también desestimado por las
razones de fondo que a continuación se exponen. CUARTO.- En el recurso que formula el Ministerio Fiscal se
denuncia, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la existencia de defectos que debieran haber dado
lugar a la devolución del veredicto a Jurado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63.1.d) y e) de la LOTJ, sin que la misma hubiera sido ordenada por el
Magistrado Presidente. La procedencia de tal devolución la basa de un lado, en
la existencia de pronunciamientos contradictorios en las respuestas a los
hechos 10º y 11º del objeto de veredicto, contenidos en el apartado segundo del
acta, y de otro, en la existencia de defectos en el veredicto, reflejados en el
apartado tercero del acta, que implican una alteración sustancial del hecho
propuesto por el Magistrado-Presidente. La contradicción en el acta del
veredicto que obliga a su devolución al jurado o determina, en su caso, la
estimación del motivo del recurso que se invoca, es aquella que afecta, bien a
los hechos declarados probados entre sí, bien al pronunciamiento de
culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados, y para que tal
discrepancia produzca aquel efecto debe ser irreductible y de esencial
influencia causal respecto del fallo, de modo que no resulte posible conocer
cuál fue la voluntad de los jurados, ni derivar consecuencia jurídica alguna en
cuanto a la aplicación de la norma. En el acta del veredicto se observa una
evidente contradicción entre las respuestas dadas por los jurados a los hechos
10º y 11º del objeto del veredicto. Al proponérseles si consideraban que era
"culpable Varela de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no
previó, pudiendo preverla, al tiempo de golpear a O." (hecho 10º,
calificado como desfavorable), respondieron que ello no quedó probado, y al
preguntárseles si "es inocente V., tanto de las lesiones sufridas por O.,
como de la muerte del mismo" (hecho 11º, calificado como favorable),
dieron igual respuesta. Pero esta contradicción de dichos dos párrafos entre
sí, relativos ambos a la culpabilidad, no lo es tal con respecto a los hechos
que los jurados declararon probados (el primero, el quinto y el séptimo del
objeto del veredicto), ni impide conocer su voluntad, pues ellos mismos
resuelven la contradicción en el propio veredicto que emiten al manifestar que
de lo que encuentran culpable al acusado es, precisamente, de los hechos
primero, quinto y séptimo que declaran probados. No existe contradicción entre
los hechos probados: los jurados, por unanimidad, llegan a la conclusión de que
"el acusado Varela golpeó, en su cabeza, a O." (hecho primero), que
"sólo tuvo V. intención de golpear a O., sin llegar a prever que podía
ocasionarle la muerte" (hecho quinto), y que "la muerte de O se
produjo por causa distinta de los golpes que le propinó V. (hecho séptimo).
Consecuentemente con ello consideraron como no probado, también por unanimidad,
que esos golpes le produjeron una hemorragia cerebral masiva y ésta su
muerte" (hecho segundo), que "tuvo intención V., con esos golpes, de
acabar con la vida de O." (hecho tercero), que "tuvo conciencia V. de
que, con esos golpes y su potencia de ex-boxeador, podía ocasionar el
fallecimiento de O. y, a pesar de ello le golpeó" (hecho cuarto), o que
sólo con esa intención de golpear a O., pudo haber previsto V. -como ex
boxeador- ese resultado mortal" (hecho sexto). Partiendo de estos hechos
no le consideraron culpable de un homicidio intencionadamente causado (hecho
octavo), ni de un homicidio que previó al tiempo de golpear a O. (hecho
noveno), ni de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no previó,
pudiendo preverla al tiempo de golpearle (hecho décimo), pero tampoco le
consideraron inocente de la conducta que se le imputaba, sino que estimaron
procedente reprocharle, y así lo hicieron, los hechos que declararon probados,
expresando en el apartado tercero de su veredicto que le consideraban
"culpable de la agresión producida el 25 de octubre de 1996 a D. O S.E.K y
no culpable de su muerte intencionada". Tampoco hay, pues, contradicción
alguna, entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento sobre la
culpabilidad. La contradicción denunciada resulta, en definitiva, irrelevante y
carente de toda influencia en el fallo; otra cosa es la disconformidad del recurrente
y el juicio que merezca la valoración efectuada por los jurados de la relación
causal entre la agresión y el resultado producido, pero esta cuestión de hecho
está sustraída a la decisión de la Sala. QUINTO.-
El defecto en el veredicto, determinante de la necesidad de devolución del acta
y de la procedencia del recurso que ahora se intenta, se concreta por el
recurrente en que sin haberse redactado un nuevo párrafo en el que se
describieran los hechos con las precisiones pertinentes, tal como permite el
artículo 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados consideraron al acusado culpable de la
agresión producida el 25 de octubre de 1996 a O. S.E. y no culpable de su
muerte intencionada, lo cual implica, a juicio del Ministerio Fiscal
recurrente, una alteración sustancial del hecho propuesto por el
Magistrado-Presidente, por cuanto se ha calificado el hecho de golpear en la
cabeza a la víctima como agresión, término no jurídico que puede merecer
diversas calificaciones, además de haberse realizado dicha afirmación en el
apartado tercero del acta de votación, en el que, según la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, debe hacerse un pronunciamiento por cada delito, y el
término agresión no es un delito tipificado en el Código Penal. La redacción
por los jurados de un nuevo párrafo, con las necesarias precisiones, a que se
refiere el artículo 59.2 LOTJ, sólo puede tener lugar cuando no se obtuviese la
mayoría necesaria en la votación sobre los hechos tal como fueron propuestos
por el Magistrado-Presidente, en cuyo caso pueden aquéllos proponer una
redacción alternativa siempre que no suponga una alteración sustancial del
hecho inicialmente propuesto ni determine una agravación de la responsabilidad
imputada por la acusación. Pero tal redacción no es necesaria cuando los jurados
aceptan y declaran probados o no probados por unanimidad los hechos objeto del
veredicto, tal como fueron redactados originariamente por el Magistrado
Presidente. El hecho declarado probado es el de que el acusado golpeó en la
cabeza a O, con la única intención de golpearle y sin llegar a prever que podía
ocasionarle la muerte (hechos primero y quinto del objeto del veredicto), y de
este acto de acometimiento, al que los jurados denominan agresión, utilizando
la expresión en sentido vulgar, le consideran culpable y merecedor de un
reproche. En conclusión: no ha existido defecto alguno en el procedimiento de
deliberación, ni de formación de la voluntad de los jurados, ni de emisión de
la misma en la votación, ni de su expresión en el apartado tercero del
veredicto, en el que no es imprescindible que se empleen denominaciones
jurídicas, siendo suficiente con que se aluda con claridad a cada uno de los
hechos que se consideren punibles; y no ha habido tampoco en la emisión del
veredicto alteración ninguna de los hechos propuestos por el Magistrado
Presidente, ni agravación de la responsabilidad imputada, no siendo, por tanto
acogible este segundo submotivo del recurso. SEXTO. - El Letrado de la parte apelada, al concluir su
exposición, oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal, solicitó de este
Tribunal que acordara la devolución de la fianza constituida en su día por su
defendido para garantizar su libertad provisional, pero esta cuestión, que no
ha sido objeto del recurso, no puede, por tal razón, ser decidida por la Sala,
sino únicamente por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el componente
por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el competente para la
ejecución de cuanto se derive del contenido de la sentencia firme. SÉPTIMO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede
hacer imposición de costas.
Que
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la
sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la
Audiencia Provincial de Alicante en la causa tramitada con el número 9/1997
procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Orihuela, sin hacer
imposición de las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución a las
partes con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo
Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de
cinco días; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano
jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.