§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES DE VEINTIRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la instauración del  recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a "colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior...”, es lo cierto que dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español- no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto las facultades decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el “tantum devolutum quantum appellatum", sino que tiene un ámbito mucho más limitado, y por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unas motivos concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo artículo 846 bis c) LECr en sus apartados a), b), c), d) y e). El principio acusatorio, en el enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es uno de los goznes fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento especial (artº 24 y sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de Motivos al referirse a "... la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación". Y, luego, en la regulación de la fase de investigación se constata, que, efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al Juez de Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en claro contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos penales, el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado solamente puede practicar aquellas diligencias que estime “imprescindibles para resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal "ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura (“aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas”, artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto, debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal versión sirve -y  servirá en lo sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables “de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento, sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)), a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento solemne de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste comenzará (así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables; lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y, finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J., en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos, apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha de ser sin variar sustancialmente el “factum”). Es ésta la última y definitiva oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las conclusiones definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe contenerse en la primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan definitivamente, sin apelación posible, los hechos que, luego, serán materia del escrito “objeto del veredicto". DE CUANTO QUEDA DICHO RESULTA QUE, EVIDENTEMENTE, LA L.O.T.J. HA ATRIBUIDO AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y AL MAGISTRADO-PRESIDENTE UN ROL DE JUEZ DESCOMPROMETIDO Y DE GARANTÍAS, AL PROPIO TIEMPO QUE HA QUERIDO POTENCIAR EL PROTAGONISMO DE LAS PARTES Y SINGULARMENTE, DENTRO DE ÉSTAS, EL DE LAS PARTES ACUSADORAS. Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial pacifica, aplicable a los procedimientos penales de la LECr y con mayor motivo al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que las conclusiones definitivas son el "verdadero instrumento procesal de la Acusación” y que, por exigencias de los principios de defensa y de contradicción, el acusado sólo debe defenderse de, los hechos que se le achaquen en tal escrito definitivo. Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al criterio inquisitivo, permite al Magistrado­-Presidente añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta que este precepto excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no puede ser utilizado para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir carencias de las partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de servir a un ideal de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad y la asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del "objeto del veredicto" -función en la que radica la clave esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- ­cuenta el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53) las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1); lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1).

Ponente: Rafael Perera Mezquida.

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En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrado por los Magistrados expresados al margen, los Recursos de Apelación interpuestos por: A) el Fiscal, al que se ha adherido parcialmente formulando recurso supeditado D. M. F.P., acusador particular, representado por el Procurador D. Miguel Nadal Estela y dirigido por el Letrado D. Miguel Montserrat Bibiloni; y B) el acusado J. S.L., representado por el Procurador Dª Margarita Jaume Noguera y defendido por el Letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu. Ambos recursos interpuestos contra la Sentencia nº 1/98 de fecha 27 de Febrero de 1.998 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad nº 1/96, en cuya Sentencia se condena al referido acusado J. S.L. por delitos de asesinato, falsedad en documento mercantil y estafa.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló se dictó la ­Sentencia nº 1/98 de fecha 27 de Febrero de 1.998 por la que se condenó al acusado J. S.L. como criminalmente responsable, en concepto de autor, del delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 125.000 ptas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, con suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar dicho acusado a los padres de M F.G, conjuntamente, en la cantidad de 973.000 ptas. por el importe total del dinerario sustraído y en la adicional de 17.000.000 ptas. por los daños morales y perjuicios irrogados. SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declararon hechos probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "Que el acusado J. S.L., mayor de edad nacido el 28 de Mayo de 1.963, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el pasado 12-Septiembre-1.996, mantenía con M R.F.G una relación sentimental desde hacia dos años y seis meses, aproximadamente, y compartían la vivienda ­piso lº, puerta 2ª del edificio señalado con el nº 26 de la calla Mariano Aguiló, de esta Ciudad; que, después de haber almorzado ambos, entre las 16 y 18,30 horas del día 27-Junio-96 en el bar “Menfis", cercano a su domicilio y del que eran clientes habituales, se dirigieron a su vivienda piso 1º; que, encontrándose ya en su interior y efectuando labores domésticas, y por causas desconocidas, J. S.L se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con intención de matar a M. que en tales momentos sólo llevaba puestos unos pantalones y el sujetador, y reteniéndola por detrás y a espaldas de ella, le puso súbitamente el cuchillo en el cuello, seccionándole la tráquea, lo cual impidió que la víctima gritara o pidiera auxilio, e impidió que ésta ejercitara movimientos de respuesta o de defensa, recibiendo múltiples cuchilladas en dedos, y después recibió, con la misma intención, dos últimas cuchilladas penetrantes en el tórax (pulmón izquierdo) y en el abdomen, que fueron mortales de necesidad. A consecuencia de las cuchilladas y heridas recibidas, M. F. sufrió un shock hemorrágico interno y externo, que le causaron la muerte entre las 18 y las 19 horas del mismo día 27-Junio-96. En el cuchillo exhibido durante el juicio y localizado en el tercer cajón de los muebles de cocina fueron encontrados restos de sangre de M. F. Con posterioridad al apuñalamiento múltiple, el acusado limpió el cuchillo y lo recolocó en el lugar antedicho e inició la limpieza del suelo del piso con la fregona para hacer desaparecer pisadas, huellas y restos de sangre de la víctima; simuló un robo por tercera persona en la vivienda, revolviendo enseres y objetos; sobre las 18 horas pasó por delante la casa "Bendix” dando la vuelta a la manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos y, después de adquirir tabaco en el bar "Menfis” a fin de que le vieran, regresó a su domicilio. A los escasos dos minutos de haber salido, volvió al bar a fin de que los empleados solicitaran urgentemente una ambulancia. J. S.L. gestionó, con posterioridad a tales hechos, el cobro de indemnizaciones derivadas de un seguro "de hogar" y de un seguro de “vida", referidos a M. F., de cuyo segundo los beneficiarlos eran los herederos legales de la víctima. M F no tenía descendencia, siendo sus ascendentes M. F. y C. G. y asimismo su hermana Mª. M., como parientes más cercanos. M. F. nació el 7-Noviembre-1957 y era funcionario público. Durante el periodo comprendido entre 16-Octubre-95 y 21-Febrero-96, J. S.L manipuló repetidamente la libreta de ahorro de "Sa Nostra" nº 2.841.620-27, de titularidad indistinta a favor de ambos, a través de una segunda libreta, hasta dejar un saldo de 1.000 ptas, y aparentando ante Margarita otro saldo simulado de 1.834.700 ptas., y se apropió en exclusiva del dinerario sustraído. El acusado asimismo rellenó de su puño y letra e imitó la firma de M. F., sobre siete cheques librados contra la cuenta nº 0128/0580-8-3-­100507035 de “Bankinter" de titularidad única a favor de M., durante los días 3, 8 y 11-Enero-96, 14 y 28-Marzo-96, por importes respectivos de 85.000 ptas, 50.000 ptas, 30.000 ptas, 300.000 ptas, 100.000 ptas y 300.000 ptas; y al día 1-Junio­-96 por importe de 10.000 ptas; beneficiándose en exclusiva de tales importes. Este último cheque fue librado con anterioridad al fallecimiento de M. pero fue presentado al cobro, con posterioridad (28-Agosto-96). El acusado manipuló, asimismo, la libreta de ahorros nº 2100-0390-23-0101110204 de "La Caixa", de titularidad única a favor de M. F., colocando papel u otros soportes de dinero no se reflejaran sobre ella, tuvo conocimiento y utilizó el número personal secreto, y extrajo en fecha 21­-Junio-98 las cantidades de 31.000 ptas. y 137.000 ptas., respectivamente y con intervalo de apenas nueva minutos, de los cajeros automáticos sitos en la calle Aragón nº 69 y en callo Obispo Cabanillas, de esta ciudad, logrando que las mismas no quedaran registradas en la libreta ni visibles para su titular, beneficiándose el acusado de tales cantidades en exclusiva”. TERCERO.- Las conclusiones definitivas formuladas por las partes -Fiscal, Acusación Particular y Defensa- en el acto del referido juicio oral, una vez concluida la práctica de la prueba, al ser requeridas dichas partes por el Magistrado-­Presidente del Tribunal del Jurado en los términos de los artículos 48.2 L.O.T.J. y 793.6 LECr, son las que seguidamente se transcriben (en los particulares de orden fáctico, que interesan), tomándolas de los respectivos escritos de conclusiones provisionales (folios 220 a 225, 226 a 231 y 232 a 236, respectivamente, del "testimonio de particulares"), conclusiones provisionales que, en el aludido momento procesal, fueron elevadas a definitivas, respectivamente, por todas las partes y cada una de las partes intervinientes: 1.- Conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, del Ministerio Fiscal: "I.- El acusado, J. S.L., mayor de edad, en cuanto nacido el día 28 de Mayo de 1.963, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 10 de Septiembre de 1.996, realizó en Palma de Mallorca los siguientes hechos: a) Desde el día 16 de Octubre de 1.995 hasta el día 21 de Febrero de 1.996, en diversas ocasiones y con unidad de propósito, manipuló la libreta de ahorros nº 2.841.620-27 de "Sa Nostra” de la que era titular, conjuntamente con su compañera sentimental MR F.G. haciendo varias anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a su favor de 1.634.700 pesetas, evitando así que ella se percatara de que había destinado dicha cantidad a usos propios, existiendo en realidad en la citada cuenta un saldo de 1.000 pesetas. b) También, con intención de beneficiarse económicamente y unidad de propósito, imitando la letra y firma de MR F., rellenó los cheques que a continuación se indican correspondientes a la cuenta corriente nº 0128/0580 - 8 - 3 - 100507035 del Bankinter, de la que ella era la única titular: 1.- Cheque nº 01. 234.297-1. 2.- Cheque nº 01. 234.298-2. 3.- Cheque nº 01. 234.300-4. 4.- Cheque nº 01. 234.302-6. 5.- Cheque nº 01. 234.303-0. 6. - Cheque nº 01. 234.304-1. 7.- Cheque nº.01. 234.307-4. c) Con idéntico propósito, el día 21 de Junio de 1.996, se personó en los cajeros automáticos de las sucursales de "La Caixa" sitos en la calle Aragón nº 69 y en la callo Obispo Cabanillas donde, utilizando la libreta de ahorro nº 2100-0390 - 23 - 0101110204 de la que era única titular MR F.G. al conocer el número secreta por la relación que ambos mantenían, extrajo 31.000 y 87.000 pesetas respectivamente colocando un papel encima de la libreta, consiguiendo así que no quedaran anotadas en la misma dichas operaciones con el fin de evitar que ella se enterara de las mismas. d) En la tarde del día 27 de Junio de 1.996, tras darse cuenta MR F de las maquinaciones del acusado y encontrándose ambos en la vivienda que compartían, sita en la calle Mariano Aguiló nº 26, 1º, de Palma, se entabló una acalorada discusión entre ambos, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matarla, le asestó diversas cuchilladas que lo ocasionaron la muerte. MR. F. no tenía descendencia, siendo sus padres, M. F. y C. G., sus parientes más próximos". 2.- Conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, de la acusación Particular: "I.- El acusado J. S.L., mayor de edad, nacido el 28 de mayo de 1963, sin antecedentes penales, ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 10 de septiembre de 1.996, realizó en Palma de Mallorca los siguientes hechos: a) Del 16 de octubre de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996, en diversas ocasiones y con unidad de propósito, manipuló la libreta de ahorros núm. 2.841.620-27 de SA NOSTRA de la que era titular conjuntamente con su compañera sentimental MR. F.G. haciendo varias anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a su favor de 1.634.700 ptas, engañando así a M. F. y evitando de esta manera que ella se enterase que había dispuesto de este dinero, dejando en realidad en la citada cuenta un saldo de 1.000. b) La tarde del 27 de junio de 1.996, M. F. recogió sus libretas y cuentas bancarias guardándolas en su bolso para averiguar los saldos reales de las mismas, al darse cuenta de las maquinaciones que venía realizando el acusado en sus depósitos bancarios y, encontrándose ambos en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la calle Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entre los dos, referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas a su compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de sangre con una fregona, cosa que no consiguió". 3.- Conclusiones provisionales, elevadas a definitiva, de la Defensa del acusado: "PRIMERA.- "Negamos las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando esta parte que J. S.L. sea autor de los delitos que se lo imputan por las acusaciones, excepción hecha de lo que a continuación se dirá respecto del delito de falsedad en documento mercantil. 1.- En cuanto a los apartados a), b) y c) de los escritos de acusación, es lo cierto que: 1.1.- Al objeto de acometer y abonar las reformas y mejoras indicadas en el piso que habitaban en común, así como en el ático que poseían, J. S. procedió a sustraer de las cuentas de M. diversas sumas de dinero, mediante la manipulación de la libreta de ahorres nº 2.841.620-27 de SA NOSTRA, la nº 2100-0390-23­-0101110204, sumas de dinero que J. S. destinó íntegramente a los trabajos de reforma que estaban ejecutando en la vivienda que compartían. 1.2.- J. S.L., en el mes de agosto de 1996, una vez fallecida M. F., procedió a rellenar y a estampar la firma de la finada en el talón del BANKINTER nº 01.234.307-4, por importe de 10.000.-Pts., talón que fue presentado al cobro por el propio J. S. el día 28 de agosto de 1996. 2.- En cuanto al apartado d) de los escritos de acusación, es lo cierto que: El día 27 de Junio de 1.996, J. y M, como era habitual en ellos, habían comido con absoluta normalidad en el BAR MENFIS, sito en la esquina que conforman la calla Luca de Tena y Mariano Aguiló, a escasos metros de la finca donde habitaban los primeros. Sobre las 16,15/16,30 horas, J. y M subieron a dicha vivienda, llevando a cabo trabajos domésticos la primera, mientras J. realizaba trabajos de contabilidad de la escuela de baile y preparaba dinero para pagar los arriendos de los locales de dicha escuela, a los ayudantes de la misma, así como un adelanto provisto para el carpintero al cual tenía previsto encargarle unos trabajos para el ático que compartía la pareja, depositando dicho dinero en cuatro montones sobra una mesa del comedor, abandonando J. S. dicha vivienda vestido con un mono de trabajo alrededor de las 18 horas para dirigirse a la FERRETERIA MATEO de la calle Manuel de los Herreros y posteriormente a la FERRETERIA FORTEZA TOBAJAS al objeto de adquirir diverso material con el que continuar las obras de mejora que el propio J. estaba personalmente ejecutando, regresando éste al domicilio alrededor de las 18:50 horas, en cuyo trayecto entró en el BAR MENFIS por la puerta de la calla Tuca de Tena al objeto de comprar tabaco, saliendo acto seguido ya en dirección a la vivienda; al llegar a la misma, y una vez enfilado el pasillo en forma de "L" de la casa, se encontró con el cuerpo de M. tendido en el suelo de la sala-comedor rodeada de un gran charco de sangre, acudiendo alarmado J. S. hasta el cuerpo de su compañera ignorando qué había sucedido e intentando que M. respondiera a sus estímulos; acto seguido, J. salió corriendo de nuevo al BAR MENFIS al objeto de recabar ayuda, entrando esta vez en el referido bar por la puerta que da acceso desde la calle Mariano Aguiló, que es la más cercana al portal del edificio donde habitaban J. y MARGARITA, llegando sobre las 19,15 horas una ambulancia del SAMUR quien constató que M F.G. presentaba numerosas heridas por arma blanca en diversas partes de su cuerpo, y, previas las pertinentes maniobras de reanimación, registro la existencia de un nivel de conciencia GLASGOW 3 compatible con la muerte. Mientras todo eso sucedía J. S.L., junto con terceras personas y un agente de la policía, se situó en la habitación de la pareja, quitándose en presencia de ellos el mono de trabajo y solicitando al agente que le acercara la ropa que estaba en un perchero en la sala comedor, cosa que así hizo éste. Posteriormente, se comprobó la desaparición del dinero que J.S. había preparado para hacer los pagos referidos, así como la existencia de indicios de que la vivienda había sido registrada con la finalidad de proceder a la sustracción de objetos que en la misma se encontraban. Desde tiempo atrás, M. F. había recibido diversas amenazas por teléfono, incluso un anónimo por escrito." CUARTO.- El "objeto del veredicto" que el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente sometió a los jurados a tenor de lo prescrito en el artº 52 LOTJ, según consta en los folios 334 a 338 de la causa (en los que se recoge su redacción definitiva), es del tenor literal siguiente: "1.- Durante la tarde del 27 de junio de 1.996, en el interior de la vivienda-piso 1º, puerta 2ª de la c/. Mariano Aguiló, nº 26, de esta Ciudad, MR F.G. (en adelante M. F.) fue apuñalada con un cuchillo. (Hecho desfavorable). 2.- M. F. recibió entre quince y veinticinco puñaladas, una de las cuales seccionó un tercio de la tráquea, y otras dos últimas las recibió en un pulmón y en el abdomen que, por penetrantes, fueron mortales de necesidad. (Hecho desfavorable). 3.- Las cuchilladas fueron asestadas con el cuchillo exhibido durante el juicio, en el que se encontraron restos de sangre de M. (Hecho desfavorable). 4.- Poco tiempo después y a consecuencia de las puñaladas, M. F. sufrió un schock hemorrágico masivo, que le causaron la muerte entro las 18 y las 19 horas del mismo día 27 de junio. (Hecho desfavorable). 5.- La persona que apuñaló a M. F. lo hizo con intención de causarle la muerte. (Hecho desfavorable). 6.- Esa persona, antes de apuñalar a M., se dirigió a la cocina y cogió el cuchillo colocado en uno de los cajones, ya con ánimo de quitarle la vida. (Hecho desfavorable). 7.- El seccionamiento se produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M., reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 8.- El primer acometimiento se produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M., reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 9.- Con la misma Intención de matar, el agresor hizo un apuñalamiento múltiple, exteriorizado, y sobre distintas zonas del cuerpo de M. (Hecho desfavorable). 10.- M. F. presentaba heridas de defensa y de haber intentado apartarse y huir del agresor, después de ser atacada súbitamente y sólo pudo interponer manos y brazos a fin de intentar evitar las cuchilladas. (Hecho desfavorable). 11.- La persona que apuñaló y causó la muerte a M., mediante la dinámica antedicha, fue J. S.L. (Hecho desfavorable). 12.- Al día 27 de junio de 1.996, M. y J. mantenían una relación afectiva intensa y compartían la misma vivienda, equivalente a la matrimonial, desde hacia dos años y medio aproximadamente. (Hecho desfavorable). 13.- Con anterioridad a los hechos reseñados. J. y M. estuvieron y almorzaron, con normalidad, en el Bar "Memfis”, y eran clientes habituales de dicho bar. (Hecho desfavorable). 14.- Después de comer, M. y J. salieron del bar y se dirigieran a su domicilio habitual. (Hecho desfavorable). 15.- Si, una vez en su domicilio, M. y J. discutieron entre sí, por causas desconocidas. (Hecho desfavorable). 16.- Caso de estimarse probada la proposición 15, si discutieron acaloradamente. (Hecho desfavorable). 17.- Si en tales momentos, M. llevaba puestos unos pantalones ajustados y el sujetador. (Hecho desfavorable). 17 bis.- Si M. llevaba, además, puesta sobre sí una bata. (Hecho favorable). 18.- Con posterioridad al hecho principal y cuando acabó de apuñalar a M., J. limpió la sangre del cuchillo utilizado y lo recolocó en el tercer cajón de la cocina; y con una fregona intentó quitar del suelo las pisadas, huellas y demás señales de sangre de la víctima. (Hecho desfavorable). 19.- Si J. bajó, después de apuñalar a M., al “Bar Memfis"; para comprar tabaco, entre las 18,40 horas y 18,46 horas. (Hecho desfavorable). 20.- Si durante este tiempo, pasó por delante del local de negocio "Bendix" y dio la vuelta a la manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos, hasta regresar a su domicilio. (Hecho desfavorable). 21.- En caso de no considerar probada la proposición 20, si Juan acudió, sobre las 18 horas a la "Ferretería Mateo" y a "Forteza Tobajas", con intención de comprar materiales. (Hecho favorable). 22.- Si al cabo de 2 minutos de haber salido del Bar "Memfis” hacia su domicilio después de adquirir tabaco, volvió al Bar para que solicitaran urgentemente una ambulancia, y regresó a su vivienda. (Hecho desfavorable). 23.- Si J. S simuló un robo en la vivienda sobre dinero, sombreros (posteriormente recuperados); y si presentó parte de siniestro a fin de ser indemnizado por la compañía aseguradora. (Hecho desfavorable). 24.- Si J. S. gestionó ante la Compañía Aseguradora el cobro de la indemnización derivada de un seguro de “Vida", en su propio y exclusivo beneficio, referido el seguro a M. F.G. (Hecho desfavorable). 25.- caso de no estimar probada la proposición 24, si J. S. gestionó el cobro de la indemnización del seguro de “vida", en favor de los "herederos legales" de M F.G. (Hecho favorable). 26.- Caso de estimarse probadas las proposiciones 15 y 18, si J. sufrió una ofuscación o sobreexcitación de ira o cólera, brava y próxima pero intensa. (Hecho favorable). 27.- Caso de estimarse probada la proposición 26, si tal ataque afecta a sus facultades de inteligencia y voluntad en el momento de la dinámica comisiva del apuñalamiento múltiple, limitándolas en mayor o menor medida. (Hecho favorable). 28.- Caso de estimarse probada la proposición 27, si la limitación de inteligencia y voluntad fue importante o relevante. (Hecho favorable). 29.- Caso de estimarse probada la proposición 27 y no probada la proposición 28, si la limitación de inteligencia y voluntad fue leve y mínima. (Hecho favorable). 29 bis.- Si M. F. había recibido con anterioridad a 6 meses, llamadas telefónicas amenazantes. (Hecho favorable). 30.- En el breve periodo temporal comprendido entre el 16-10-95 y 21-2-96, en diversas ocasiones fue manipulada la libreta de ahorros nº 2.841.620-27, abierta en "Sa Nostra", a intitulada a favor de M. F. y de J. S. (Hecho desfavorable). 31.- Después de obtener una segunda libreta de ahorros, habiendo alegado el extravío de la primera, se efectuaron repetidos reintegros hasta dejar un saldo real de 1.000 ptas. a 22-12-95, pero aparentando un simulado de 1.634.700 ptas. en la primera libreta al día 21-2-96. (Hecho desfavorable). 32.- Previo ensayo de firmas en un bloc de notas, fueron rellenados y firmados, imitando las letras y la firma de M. F., distintos cheques de "Bankinter", librados contra la cuenta corriente nº 0128/0580-8-3­-100507035, de la que M. era titular única, durante el breve período de los días 3, 8 y 11 de enero, 14 y 28 de marzo y 1 de junio de 1.996, de importes respectivos de 85.000 ptas. 50.000 ptas., 30.000 ptas.. 300.000 ptas., 100.000 ptas., 300.000 ptas., y 10.000 ptas. (Hecho desfavorable). 33.- El cheque de fecha 1-6-96 (nº 01.234.307-4) de "Bankinter” fue presentado al cobro el día 28 de agosto siguiente, es decir que posterioridad a la muerte de M. F. (Hechos desfavorables). 34.- El día 21 de Junio de 1.996 fue manipulada la libreta de ahorros, abierta en "La Caixa”, nº 2100-0390­23-0101110204, de la que M. era titular única, previa colocación de un soporte documental sobre la libreta y teniendo conocimiento y utilizando el número personal secreto, fueron extraídas las cantidades de 31.000 ptas. y 67.000 ptas., en los cajeros automáticos de las sucursales de c/. Aragón, nº 69 y de c/. Obispo Cabanellas, mediante dos distintas operaciones, en un intervalo de apenas 9 minutos, sin que tales operaciones quedaran registradas en la libreta. (Hechos desfavorables). 35.- Las repetidas manipulaciones y firmas fingidas provocaron consecutivas entregas y apropiaciones de dinerario al infractor. (Hechos desfavorable). 36.- La persona que efectuó las manipulaciones en las libretas de ahorro, y rellenó e imitó letras y firma sobre los cheques, para fingir unos saldos y ocultar otros saldos reales, y se apoderó y benefició en exclusiva del importe de todos los reintegros, fue J. S.L. (Hechos desfavorables). QUINTO.- Contra la Sentencia referida en el anterior apartado PRIMERO se interpusieron los Recursos de Apelación que seguidamente se expresan: A) Por el Fiscal, en base a los dos motivos siguientes: lº. Al amparo del artículo 846 bis c), motivo b) de la L.E.Cr. ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil”) por estimar que la Sentencia ha incurrido en infracción legal de los artículos 7, 390.1 y 2, 392, 248.1, 249, 250.1, 3º y 79 y 74 del Código Penal vigente, en la determinación de la pena de los delitos continuados de falsedad documental y estafa. 2º. Al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) de la L.E.Cr. (vulneración del "derecha a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta") por estimar respecto al delito de asesinato cualificado por la circunstancia de alevosía por el que fue condenado el acusado, que carece de toda base razonable la apreciación de la alevosía, al no haberse practicado prueba de cargo alguno que mínimamente acreditase la concurrencia de tal circunstancia. B) Por la Defensa del acusado, en base a los seis motivos siguientes: 1º. Al amparo del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., motivo a) del mismo (“quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron indefensión") por estimar la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto, al incluirse en el mismo hechos no alegados por las acusaciones; y habiendo formulado la oportuna protesta. 2º. Al amparo del artículo 846 bis c) -por evidente error material en el escrito de interposición se expresa artº 846 bis B-, motivo b) ("infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil"), por estimarse infringido el artículo 24 de la C.E. en la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de asesinato, por cuanto en la narración fáctica de las conclusiones definitivas de la Acusación Particular no se incluye referencia alguna al modus oporandi pretendidamente alevoso. 3º. Al amparo, igualmente, del artº 848 bis c) L.E.Cr., motivo b), por estimar infringido el artículo 14 de la C.E., en relación con la no aplicación de la excusa absolutoria del artículo 564 del derogado Código Penal (actual artº 268) respecto del delito de estafa por el que también fue condenado el acusado. 4º. Alternativamente, para el caso de no estimación del motivo anterior, se formuló este motivo al amparo del artículo 846 bis c) L.E.Cr. motivo b), por estimarse que la Sentencia incurrió en infracción del artículo 11 del derogado Código Penal, al no haberse aplicado la circunstancia mixta de parentesco en el delito de estafa. 5º. Al amparó del artículo 846 bis c) L.E.Cr., motivo a) ("quebrantamiento de normas y garantías procesales, que causare indefensión") por estimar que no se concretó en la Sentencia la prueba de cargo (artº 70.2 L.O.T.J.) necesaria para la enervación de la presunción de inocencia. 6º. Al amparo del artículo 846 bis c) L.E.Cr., motivo e) ("derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta"), por estimar que la prueba practicada en relación con el delito de asesinato no supone imputación concreta de los hechos a J. S. y desde luego no constituye prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la interina presunción de inocencia. SEXTO.- Dado traslado de los escritos de interposición de los  expresados recursos a las demás partes, la representación procesal de la Acusación Particular presentó escrito en el que: Por un lado, formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose al primer motivo de los articulados por el Ministerio Fiscal (sobre "infracción legal en la determinación de la pena impuesta por los delitos continuados de falsedad documental y estafa”): y, por otro lado, impugnó el segundo motivo del Fiscal (sobre inexistencia de toda base razonable para apreciación de la alevosía cualificadora del asesinato), al igual que impugnó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Defensa del acusado, en sus seis motivos. Por su parte, la Defensa de J. S.L. formalizó escrito impugnando el recurso supeditado de apelación presentado por la Acusación Particular. SEPTIMO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia, y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma. Señalada la vista de este recurso para el día dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se procedió a citar a las referidas partes y se ordenó la conducción por la fuerza pública del condenado, dada su situación de prisión preventiva, procediéndose a la celebración de la vista pública en el día señalado, en la que: a) El Ministerio Fiscal defendió los dos motivos de su recurso, interesando respecto al primero la aplicación del vigente Código Penal en orden a la determinación de la pena correspondiente a los delitos continuados de falsedad y estafa: y respecto al segundo la improcedencia de la apreciación de la alevosía por inexistencia de toda base razonable, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia. b) La dirección letrada de la Acusación Particular, tras adherirse al motivo primera del Fiscal, impugnó el segundo de los motivos articulados por dicho Ministerio Público, así como las seis motivos de apelación esgrimidos por la representación del acusado. c) La dirección letrada de la Defensa, por su parte, tras apoyar el segundo de los motivos del Fiscal considerando que no se practicó en el juicio prueba alguna acreditativa de un proceder alevoso del agresor de M. F., defendió los seis motivos de su recurso, con incidencia especial en las extralimitaciones que a su juicio presenta el objeto del veredicto propuesto al Tribunal del Jurado y en la ausencia de verdaderas pruebas de cargo fundamentadoras de la condena impuesta y legitimadoras de la enervación del principio de presunción de inocencia. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Perera Mezquida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la instauración del  recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a "colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior...”, es lo cierto que dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español- no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto las facultades decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el “tantum devolutum quantum appellatum", sino que tiene ámbito mucho más limitado, y por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unas motivos concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo artículo 846 bis c) LECr en sus apartados a), b), c), d) y e). SEGUNDO.- Es obvio que, entre los heterogéneos motivos de apelación que recoge el mencionado artº 846 bis c) LECr, el del apartado a) del mismo, es decir, el “quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaron indefensión" debe ser examinado prioritariamente respecto de los restantes motivos invocados, por cuanto su eventual apreciación haría innecesario y estéril el pronunciamiento respecto de los demás. Máxime cuando la consecuencia legal de la estimación de dicho motivo a), según determina el artº 846 bis f) LECr, seria la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio. Tal es el criterio -en orden a la priorización en el examen de los motivos invocados- que viene siguiendo nuestro T.S. cuando se plantea ante el mismo motivos de casación. Véanse en tal sentido, a título de ejemplo, las sentencias 25 Noviembre 1990, 12 Junio 1995, 14 enero 1996 y 14 Abril 1997. TERCERO.- En el caso que nos ocupa, efectivamente, dos de los motivos sobre los que este Sala de lo Civil y Penal debe pronunciarse están fundados en el referido apartado a) de dicho artº 846 bis c) LECr. Motivos ambos que han sido articulados por la Defensa del acusado Juan Soberats Llabrés: El primero de ellos ("primer motivo" del escrito de recurso) está centrado en la tesis de que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión, por defecto en la proposición del veredicto, al haberse incluido en el mismo ciertos hechos no alegados por las acusaciones en su escrito de conclusiones (concretamente los hechos referentes al "modus operandi" utilizado por el agresor en su ataque a la perjudicada M. F.). El segundo ("quinto motivo" del recurso) se fundamenta muy sucintamente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no concretarse la existencia de prueba de cargo, con causación de indefensión. Por ello, pues, con arreglo a lo dicho, procede, de entrada y ante todo, abordar el examen de dichos dos motivos: Examen que, dada la idéntica fundamentación legal de los mismos y similar desarrollo, puede realizarse conjuntamente. CUARTO.- Como telón de fondo del aludido examen debemos destacar, ante todo, que el principio acusatorio, en el enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es uno de los goznes fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento especial (artº 24 y sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de Motivos al referirse a "... la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación". Y, luego, en la regulación de la fase de investigación se constata, que, efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al Juez de Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en claro contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos penales, el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado solamente puede practicar aquellas diligencias que estime “imprescindibles para resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal "ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura (“aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas”, artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto, debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal versión sirve -y  servirá en lo sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables “de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento, sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)), a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento solemne de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste comenzará (así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables; lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y, finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J., en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos, apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha de ser sin variar sustancialmente el “factum”). Es ésta la última y definitiva oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las conclusiones definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe contenerse en la primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan definitivamente, sin apelación posible, los hechos que, luego, serán materia del escrito “objeto del veredicto". De cuanto queda dicho resulta que, evidentemente, la L.O.T.J. ha atribuido al Juez de Instrucción y al Magistrado-Presidente un rol de Juez descomprometido y de garantías, al propio tiempo que ha querido potenciar el protagonismo de las partes y singularmente, dentro de éstas, el de las partes acusadoras. QUINTO.- Cuanto hemos dicho en el anterior fundamento jurídico tiene una proyección inmediata en la determinación del objeto del veredicto (artº 52 y 53), tarea -difícil tarea- que la Ley asigna, acto seguido, al Magistrado-Presidente. De entrada, hay que dejar sentado, que cuando el artº 52 LOTJ dispone que el Magistrado-Presidente, en el escrito llamado "objeto del veredicto", “narrará los hechos alegados por las partes” se está refiriendo indudablemente a los hechos que las partes han establecido en sus respectivas conclusiones definitivas; y que, consecuentemente, no existe posibilidad legal alguna de que por parte del Magistrado-Presidente se introduzca o intercale en tal "objeto del veredicto” hecho alguno perjudicial para el acusado que haya quedado extramuros de los referidos escritos de las Acusaciones. Y ello aunque dichos escritos contengan calificaciones jurídicas o expresión de determinados agravantes por cuanto, como es sabido, el objeto del proceso no es un "crimen", sino un “factum”; e, igualmente, aunque se trate de hechos que hayan sido objeto de prueba o de debate a lo largo de las sesiones del juicio oral, por cuanto -como ya hemos dicho- si tales hechos no han sido incluidos por las Acusaciones en sus escritos definitivos es porque éstas -titulares del derecho de acusación- los han estimado irrelevantes o improbados y han renunciado voluntariamente a su traída a la palestra judicial Conviene recordar aquí que es doctrina jurisprudencial pacifica, aplicable a los procedimientos penales de la LECr y con mayor motivo al procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado, que las conclusiones definitivas son el "verdadero instrumento procesal de la Acusación” y que, por exigencias de los principios de defensa y de contradicción, el acusado sólo debe defenderse de los hechos que se le achaquen en tal escrito definitivo. En este sentido la importante S. del T.C. 20/1987 declaró que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente el T.S. que toda sentencia penal ha de resolver sobra las conclusiones definitivas de las partes...”. Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al criterio inquisitivo, permite al Magistrado­-Presidente añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta que este precepto excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no puede ser utilizado para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir carencias de las partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de servir a un ideal de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad y la asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del "objeto del veredicto" -función en la que radica la clave esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- ­cuenta el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53) las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1); lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1). SEXTO.- El  “motivo primero" del recurso de la defensa del acusado denuncia defectos, en la proposición del “objeto del veredicto", por haberse incluido en el mismo determinados extremos que, según el recurrente, no habrían de haberlo sido, y por haberse excluido cinco proposiciones cuya inclusión había solicitado oportunamente dicha defensa y que, según la misma, debía conformar también el "objeto del veredicto”. Digamos, ante todo, que dicho recurrente efectuó la oportuna protesta al respecto, según prescribe el artículo 53.2 LOTJ, constando así en el acta del juicio: y que, por tanto, con ello, quedó cumplida la exigencia prevista en el artículo 846 bis c) LECr y consecuentemente franqueada procesalmente la posibilidad de estimación del recurso. Como quiera que el aludido motivo está centrado destacadamente y en primer lugar en la inclusión de determinadas proposiciones referidas al «modus operandi” y circunstancias concurrentes en la agresión de que fue víctima Dª. M. F., procede traer a colación, hic et nunc, los antecedentes que sobre ello constan a esta Sala, que son los siguientes: 1. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma dictó con fecha 12 de Mayo de 1.997 auto de apertura del Juicio oral (artº 33) en el que incluyó entre los hechos Justiciables: que... «... M... se encontraba en la puerta del salón, de espaldas, y ajena a la intención de su compañero (J. S.) y que éste, una vez que estuvo a su altura; le retuvo por detrás colocándole el cuchillo en el cuello realizándole diversas heridas cortantes...". Auto que fue recurrido por la representación del acusado ante esta Sala de lo Civil y Penal, la cual resolviendo tal recurso mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1.997 (folio 33 del Torno l), estimó que la Ilma. Sra. Magistrada se había excedido en el relato de los hechos Justiciables, en cuanto relató el desarrollo del ataque, el “modus operandi”, de forma distinta al de las partes acusadoras, en contra de la previsión del apartado a) del artículo 33 LOTJ, “sin perjuicio, naturalmente -añadió textualmente esta Sala- de lo que se discuta y pruebe en el Juicio respecto a los hechos y a las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos". 2. Por su parte, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al dictar el día 27 de Noviembre de 1.997 el "auto de hechos justiciables" previsto en el artº 37 de la Ley (folio 38 y sgtes. del Tomo I), incluyó en el mismo, en el apartado A, entre otros, los extremos 43º, 44º y 45º referentes (los tres) a las circunstancias de la agresión sufrida por Dª. M. F. ("Margarita de espaldas”, “ajena o desprevenida" “acometida inesperadamente y sorprendentemente", “la retuvo por detrás y le colocó el cuchillo en el cuello"). Dicho auto fue recurrido en súplica por la representación del acusado J. S., por estimar improcedente la inclusión de dichas tres proposiciones. Recurso que fue resuelto por dicho Magistrado-Presidente en fecha 28 de Diciembre de 1.997 (folio 70) en el sentido de acordar excluir las referidas proposiciones 43º, 44º y 45º, sin perjuicio -añadió muy certeramente el referido Ilmo. Sr. Magistrado- de que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular puedan solicitar su inclusión en trámite oportuno a tenor de lo reseñado en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución" (razonamiento en el que se alude expresamente al trámite de modificación de conclusiones provisionales, una vez concluida la práctica de la prueba y a la formalización de conclusiones definitivas, "a fin de incorporarlas como objeto del veredicto ...”). 3. En el acto del Juicio Oral celebrado ante el Tribunal del Jurado, llegado el trámite de conclusiones definitivas previsto en el artº 48, el Ministerio Fiscal al igual que el letrado de la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin variación ni adición alguna. Así consta en el acta correspondiente a la sesión del día 25 de Febrero de 1.998, en el folio 320 de la causa. 4. Las conclusiones definitivas de las Acusaciones, pues, son las que han quedado transcritas en los "Antecedentes de Hecho" de esta sentencia, concretamente en las páginas 8 a 16 de la misma. Proyectando sobre el caso que nos ocupa las consideraciones comprendidas en los dos últimos Fundamentos de Derecho y en los antecedentes que quedan expresados, es obligado concluir que, efectivamente en la formulación del objeto del veredicto" se produjo una infracción del artículo 52.1 a) de la LOTJ, por haberse incluido en el mismo hechos que en modo alguno estaban contenidos, ni siquiera implícitamente, en las versiones fácticas definitivas de las Acusaciones, hechos que concretamente son los siguientes: La proposición 82 (que dice: "El primer acometimiento se produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M, reteniéndola por detrás. Hecho desfavorable); y la proposición 10ª (que expresa: “Margarita presentaba heridas de defensa y de haber intentado apartarse y huir del agresor... después de ser atacada súbitamente... sólo pudo interponer manos y brazos a fin de intentar evitar las cuchilladas. Hecho desfavorable"). En efecto: Si proyectamos estas dos proposiciones sobre la versión fáctica de las Acusaciones (en lo referente al pasaje o episodio homicida) se constata la manifiesta discordancia entre ambas al relatar aquéllas el desarrollo del ataque de forma distinta, con adición de circunstancias evidentemente configuradoras de una alevosía que en modo alguno aparecen en las conclusiones de las Acusaciones. Para mayor claridad expositiva y comparación de ambos textos, vale la pena reproducir aquí, de nuevo, el tenor del episodio referido, según el Fiscal y la Acusación Particular: Según el Fiscal: "d) En la tarde del día 27 de Junio de 1.996... se entabló una acalorada discusión entre ambos, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matarla, le asestó diversas cuchilladas que le ocasionaron la muerte". Según la Acusación Particular: "d) La tarde del 27 de junio de 1.998 ......... encontrándose ambos (J. S. y M Fl) en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la calle Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entra los dos, referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas a su compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de sangre con una fregona, cosa que no consiguió". Así las cosas, hay que concluir que esas dos proposiciones (8º y 10º, por sí solas, -sin necesidad de examinar las restantes, que son también objeto de recurso determinan un “defecto en la proposición del objeto del veredicto” subsumible de lleno en el artículo 846 bis c) apartado a) LECr. Ello por cuanto la postura adoptada por las Acusaciones -concretamente por la Acusación Particular ­al no utilizar su derecho a incluir en sus Conclusiones Definitivas los detalles fácticos constitutivos de un proceder alevoso (pase a haberle sido recordada tal posibilidad por el auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de fecha 20 de Diciembre de 1.997) determinó inexorablemente la imposibilidad de inclusión, luego, en el "objeto del veredicto" de las tan aludidas proposiciones 8ª y 10ª. Resta examinar a continuación si la defectuosa proposición del "objeto del veredicto" produjo, en el caso que nos ocupa, indefensión al recurrente, por cuanto la concurrencia de tal requisito es indispensable para la prosperabilidad del motivo. Y esta Sala, en esta tesitura, considera que, en efecto, se ha producido dicha indefensión. Y ella por las siguientes razones: a) Porque estando dirigido el escrito "objeto del veredicto" a unos jueces legos, a quienes no se exige más que saber leer y escribir (artº 8.3), el solo hecho de formularles -inprocedentemente- una proposición sobra el modo de producción de una acción homicida les predispone o induce indirectamente a formarse un determinado criterio sobre el «factum" objeto del juicio, distinto quizás del que sé hubiesen formado sin tales proposiciones. b) Porque si la Ley exige al Magistrado-Presidente que cuide de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio (artº 54.2), el mero hecho del planteamiento de una pregunta o cuestión referente a un hecho que no aparece en los escritos de acusación, implica una sugestión o inducción que puede influenciar a los jurados a tener por probado algo que sin aquel planteamiento no tendrían. c) Porque es patente que una defectuosa redacción del "objeto del veredicto" implica insoslayablemente el riesgo de un defectuoso enjuiciamiento penal. En este sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 84/1988 de 30 de Enero y nº 364/1998 de 11 de Marzo ha declarado muy elocuentemente:  "La sola posibilidad anímicamente hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto influya subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos, circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la indefensión que el texto legal preconiza como último “ratio” del quebrantamiento de la forma exigible en el proceso” (El subrayado es del Tribunal Supremo). d) Porque tal es la interpretación que el Tribunal Supremo, en aplicación de la antigua Ley del Jurado de 20 de Abril de 1.888 dio al artículo 76 de dicha Ley, que constituye el precedente del actual artículo 52. En efecto, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.900 se declaraba que "se infringe el párrafo primero del artº 76 de la Ley del Jurado de 1.888 cuando el Tribunal no formula las preguntas propuestas de acuerdo con las conclusiones definitivas". Y la de 10 de Abril de 1.891 estimaba el recurso "cuando se formule una pregunta que oportunamente reclamada y protestada como defectuosa o improcedente... no se atienda a la reclamación". e) Porque la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artº 24 de la C.E., tiene una especial dimensión en el Juicio ante el Tribunal del Jurado, por cuanto los ciudadanos jurados, es decir, unas personas jurídicamente profanas y legas en Derecho son especialmente sensibles a cualquier incorrección o desviación, por exceso o por defecto, que pueda torcer la formación de su criterio o convicción. En consecuencia, procede estimar el motivo al que nos venimos refiriendo, por haberse incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión (artº 846 bis c) apartado a). Y, por tanto, procede también, de conformidad con lo establecido por el artículo 846 bis f) LECr, mandar devolver la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio. Por lo que respecta al otro motivo planteado por el mismo recurrente al amparo también del apartado a) del artº 846 bis c), motivo quinto de su escrito, huelga detenerse en su examen, dada la estimación a que se ha hecho referencia. SEPTIMO.- Es consciente esta SALA DE LO CIVIL Y PENAL de la extrema gravedad que conlleva la estimación del presente motivo de recurso, por el coste social que el Jurado representa y por la sensación de frustración que la nulidad acordada puede determinar en todos cuantos, esforzadamente, durante cuatro intensos días, dedicaron su tiempo y energías, como integrantes de un órgano de la Administración de Justicia, para la celebración de un Juicio, que ahora necesariamente ha de repetirse. Pero está también convencida esta Sala de que la grandeza y el prestigio del Jurado ha de radicar en la observancia, estricta de las “reglas del juego" que conforman su funcionamiento: "Reglas de juego" que, en definitiva, están cimentadas en el principio de legalidad (artº 9.3 C.E.) que es base y fundamento de todo Estado de Derecho. Es cierto, como dijo el Fiscal en su informe ante esta SALA, que "la Justicia emana del pueblo" (artº 117 C.E.) y que los ciudadanos jurados representan a ese pueblo y en su nombre administran justicia. Pero, precisamente por ello, -hay que apostillar- es necesario velar para que tan sagrada función se lleve a cabo con estricta sujeción a la legalidad, una legalidad que está establecida para garantizar el éxito de una Ley y el acierto y el arraigo del Tribunal del jurado. OCTAVO.- En cumplimiento de lo prescrito en el artº 239 LECr procede hacer el correspondiente pronunciamiento acerca de las costas del recurso, que se declaran de oficio. En consecuencia de todo lo expuesto, vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J. S.L. en base al apartado a) del artículo 846 bis c) LECr y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y mandamos devolver la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio. Sin expresa imposición de las costas causadas, las cuales se declaran de oficio. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y personalmente del acusado, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación a interponer dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.