§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES DE VEINTIRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Aunque la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma
enfáticamente que la instauración del
recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en
la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha
L.O.P.J.) viene a "colmar el derecho al doble examen o doble instancia en
tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo
condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior..., es
lo cierto que dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho
histórico español- no reúne los caracteres de una apelación, sino que se
trata de un verdadero recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto
las facultades decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden
con el tantum devolutum quantum appellatum", sino que tiene un ámbito
mucho más limitado, y por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las
partes en unas motivos concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo
artículo 846 bis c) LECr en sus apartados a), b), c), d) y e). El principio
acusatorio, en el enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es
uno de los goznes fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento
especial (artº 24 y sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de
Motivos al referirse a "... la exigencia de imputación judicial previa a
toda acusación". Y, luego, en la regulación de la fase de investigación se
constata, que, efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al
Juez de Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en
claro contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos
penales, el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado
solamente puede practicar aquellas diligencias que estime imprescindibles para
resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen
practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y
aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las
partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas
objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase
que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal
"ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez
acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura
(aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas,
artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si
lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las
partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando
su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto,
debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal
escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica
contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal
versión sirve -y servirá en lo
sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en
efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez
de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del
artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables de entre los que han
sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el
enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión
de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo
dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos
aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento,
sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de
Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el
principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos
enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión
previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un
hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)),
a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de
recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente
no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio
sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar
por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al
mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es
patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en
el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento solemne
de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste comenzará
(así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las
conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables;
lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las
partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y,
finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al
ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J.,
en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones
definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes
acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar
sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos,
apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de
manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha
de ser sin variar sustancialmente el factum). Es ésta la última y definitiva
oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra
judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las conclusiones
definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe contenerse en la
primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan definitivamente, sin apelación
posible, los hechos que, luego, serán materia del escrito objeto del
veredicto". DE CUANTO QUEDA DICHO RESULTA QUE, EVIDENTEMENTE, LA L.O.T.J.
HA ATRIBUIDO AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y AL MAGISTRADO-PRESIDENTE UN ROL DE JUEZ
DESCOMPROMETIDO Y DE GARANTÍAS, AL PROPIO TIEMPO QUE HA QUERIDO POTENCIAR EL
PROTAGONISMO DE LAS PARTES Y SINGULARMENTE, DENTRO DE ÉSTAS, EL DE LAS PARTES
ACUSADORAS. Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial pacifica,
aplicable a los procedimientos penales de la LECr y con mayor motivo al
procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que las conclusiones definitivas son
el "verdadero instrumento procesal de la Acusación y que, por exigencias
de los principios de defensa y de contradicción, el acusado sólo debe
defenderse de, los hechos que se le achaquen en tal escrito definitivo.
Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al criterio
inquisitivo, permite al Magistrado-Presidente añadir hechos o calificaciones
jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta que este precepto
excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no puede ser utilizado
para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir carencias de las
partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de servir a un ideal
de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad y la
asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del
Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del
"objeto del veredicto" -función en la que radica la clave
esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- cuenta
el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53)
las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1);
lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial
planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1).
Ponente: Rafael Perera Mezquida.
* * *
En la ciudad de
Palma de Mallorca a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrado
por los Magistrados expresados al margen, los Recursos de Apelación
interpuestos por: A) el Fiscal, al que se ha adherido parcialmente formulando
recurso supeditado D. M. F.P., acusador particular, representado por el
Procurador D. Miguel Nadal Estela y dirigido por el Letrado D. Miguel
Montserrat Bibiloni; y B) el acusado J. S.L., representado por el Procurador Dª
Margarita Jaume Noguera y defendido por el Letrado D. Eduardo Valdivia
Santandreu. Ambos recursos interpuestos contra la Sentencia nº 1/98 de fecha 27
de Febrero de 1.998 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de la causa incoada por el Juzgado
de Instrucción nº 8 de esta ciudad nº 1/96, en cuya Sentencia se condena al
referido acusado J. S.L. por delitos de asesinato, falsedad en documento
mercantil y estafa.
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo.
Sr. D. Santiago Oliver Barceló se dictó la Sentencia nº 1/98 de fecha 27 de
Febrero de 1.998 por la que se condenó al acusado J. S.L. como criminalmente
responsable, en concepto de autor, del delito de asesinato, con la concurrencia
de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y
NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que
dure la condena; como autor responsable de un delito continuado de falsedad en
documento mercantil, precedentemente definido y sin que concurran circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION
MENOR Y MULTA DE 125.000 ptas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de
impago, con suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito
continuado de estafa precedentemente definido y sin que concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN
AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público,
profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al
pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación
particular; debiendo indemnizar dicho acusado a los padres de M F.G, conjuntamente,
en la cantidad de 973.000 ptas. por el importe total del dinerario sustraído y
en la adicional de 17.000.000 ptas. por los daños morales y perjuicios
irrogados. SEGUNDO.- En dicha
Sentencia se declararon hechos probados, de conformidad con el veredicto
emitido por el Jurado, los siguientes: "Que el acusado J. S.L., mayor de
edad nacido el 28 de Mayo de 1.963, sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, privado de libertad por esta causa desde el pasado 12-Septiembre-1.996,
mantenía con M R.F.G una relación sentimental desde hacia dos años y seis
meses, aproximadamente, y compartían la vivienda piso lº, puerta 2ª del
edificio señalado con el nº 26 de la calla Mariano Aguiló, de esta Ciudad; que,
después de haber almorzado ambos, entre las 16 y 18,30 horas del día 27-Junio-96
en el bar Menfis", cercano a su domicilio y del que eran clientes
habituales, se dirigieron a su vivienda piso 1º; que, encontrándose ya en su
interior y efectuando labores domésticas, y por causas desconocidas, J. S.L se
dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con intención de matar a M. que en tales
momentos sólo llevaba puestos unos pantalones y el sujetador, y reteniéndola
por detrás y a espaldas de ella, le puso súbitamente el cuchillo en el cuello,
seccionándole la tráquea, lo cual impidió que la víctima gritara o pidiera
auxilio, e impidió que ésta ejercitara movimientos de respuesta o de defensa,
recibiendo múltiples cuchilladas en dedos, y después recibió, con la misma
intención, dos últimas cuchilladas penetrantes en el tórax (pulmón izquierdo) y
en el abdomen, que fueron mortales de necesidad. A consecuencia de las
cuchilladas y heridas recibidas, M. F. sufrió un shock hemorrágico interno y
externo, que le causaron la muerte entre las 18 y las 19 horas del mismo día 27-Junio-96.
En el cuchillo exhibido durante el juicio y localizado en el tercer cajón de
los muebles de cocina fueron encontrados restos de sangre de M. F. Con
posterioridad al apuñalamiento múltiple, el acusado limpió el cuchillo y lo
recolocó en el lugar antedicho e inició la limpieza del suelo del piso con la
fregona para hacer desaparecer pisadas, huellas y restos de sangre de la
víctima; simuló un robo por tercera persona en la vivienda, revolviendo enseres
y objetos; sobre las 18 horas pasó por delante la casa "Bendix dando la
vuelta a la manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos y, después de
adquirir tabaco en el bar "Menfis a fin de que le vieran, regresó a su
domicilio. A los escasos dos minutos de haber salido, volvió al bar a fin de
que los empleados solicitaran urgentemente una ambulancia. J. S.L. gestionó,
con posterioridad a tales hechos, el cobro de indemnizaciones derivadas de un
seguro "de hogar" y de un seguro de vida", referidos a M. F.,
de cuyo segundo los beneficiarlos eran los herederos legales de la víctima. M F
no tenía descendencia, siendo sus ascendentes M. F. y C. G. y asimismo su
hermana Mª. M., como parientes más cercanos. M. F. nació el 7-Noviembre-1957
y era funcionario público. Durante el periodo comprendido entre 16-Octubre-95
y 21-Febrero-96, J. S.L manipuló repetidamente la libreta de ahorro
de "Sa Nostra" nº 2.841.620-27, de titularidad indistinta a
favor de ambos, a través de una segunda libreta, hasta dejar un saldo de 1.000
ptas, y aparentando ante Margarita otro saldo simulado de 1.834.700 ptas., y se
apropió en exclusiva del dinerario sustraído. El acusado asimismo rellenó de su
puño y letra e imitó la firma de M. F., sobre siete cheques librados contra la
cuenta nº 0128/0580-8-3-100507035 de Bankinter" de titularidad
única a favor de M., durante los días 3, 8 y 11-Enero-96, 14 y 28-Marzo-96,
por importes respectivos de 85.000 ptas, 50.000 ptas, 30.000 ptas, 300.000
ptas, 100.000 ptas y 300.000 ptas; y al día 1-Junio-96 por importe de
10.000 ptas; beneficiándose en exclusiva de tales importes. Este último cheque
fue librado con anterioridad al fallecimiento de M. pero fue presentado al
cobro, con posterioridad (28-Agosto-96). El acusado manipuló,
asimismo, la libreta de ahorros nº 2100-0390-23-0101110204 de
"La Caixa", de titularidad única a favor de M. F., colocando papel u
otros soportes de dinero no se reflejaran sobre ella, tuvo conocimiento y
utilizó el número personal secreto, y extrajo en fecha 21-Junio-98 las
cantidades de 31.000 ptas. y 137.000 ptas., respectivamente y con intervalo de
apenas nueva minutos, de los cajeros automáticos sitos en la calle Aragón nº 69
y en callo Obispo Cabanillas, de esta ciudad, logrando que las mismas no
quedaran registradas en la libreta ni visibles para su titular, beneficiándose
el acusado de tales cantidades en exclusiva. TERCERO.- Las conclusiones definitivas formuladas por las
partes -Fiscal, Acusación Particular y Defensa- en el acto del
referido juicio oral, una vez concluida la práctica de la prueba, al ser requeridas
dichas partes por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en los
términos de los artículos 48.2 L.O.T.J. y 793.6 LECr, son las que seguidamente
se transcriben (en los particulares de orden fáctico, que interesan),
tomándolas de los respectivos escritos de conclusiones provisionales (folios
220 a 225, 226 a 231 y 232 a 236, respectivamente, del "testimonio de
particulares"), conclusiones provisionales que, en el aludido momento
procesal, fueron elevadas a definitivas, respectivamente, por todas las partes
y cada una de las partes intervinientes: 1.- Conclusiones provisionales,
elevadas a definitivas, del Ministerio Fiscal: "I.- El acusado, J.
S.L., mayor de edad, en cuanto nacido el día 28 de Mayo de 1.963, sin
antecedentes penales, ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa
desde el día 10 de Septiembre de 1.996, realizó en Palma de Mallorca los
siguientes hechos: a) Desde el día 16 de Octubre de 1.995 hasta el día 21 de
Febrero de 1.996, en diversas ocasiones y con unidad de propósito, manipuló la
libreta de ahorros nº 2.841.620-27 de "Sa Nostra de la que era
titular, conjuntamente con su compañera sentimental MR F.G. haciendo varias
anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a su favor de
1.634.700 pesetas, evitando así que ella se percatara de que había destinado
dicha cantidad a usos propios, existiendo en realidad en la citada cuenta un
saldo de 1.000 pesetas. b) También, con intención de beneficiarse
económicamente y unidad de propósito, imitando la letra y firma de MR F.,
rellenó los cheques que a continuación se indican correspondientes a la cuenta
corriente nº 0128/0580 - 8 - 3 - 100507035 del Bankinter, de
la que ella era la única titular: 1.- Cheque nº 01. 234.297-1. 2.-
Cheque nº 01. 234.298-2. 3.- Cheque nº 01. 234.300-4. 4.-
Cheque nº 01. 234.302-6. 5.- Cheque nº 01. 234.303-0. 6. -
Cheque nº 01. 234.304-1. 7.- Cheque nº.01. 234.307-4. c) Con
idéntico propósito, el día 21 de Junio de 1.996, se personó en los cajeros
automáticos de las sucursales de "La Caixa" sitos en la calle Aragón
nº 69 y en la callo Obispo Cabanillas donde, utilizando la libreta de ahorro nº
2100-0390 - 23 - 0101110204 de la que era única titular MR
F.G. al conocer el número secreta por la relación que ambos mantenían, extrajo
31.000 y 87.000 pesetas respectivamente colocando un papel encima de la
libreta, consiguiendo así que no quedaran anotadas en la misma dichas
operaciones con el fin de evitar que ella se enterara de las mismas. d) En la
tarde del día 27 de Junio de 1.996, tras darse cuenta MR F de las maquinaciones
del acusado y encontrándose ambos en la vivienda que compartían, sita en la
calle Mariano Aguiló nº 26, 1º, de Palma, se entabló una acalorada discusión
entre ambos, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con
intención de matarla, le asestó diversas cuchilladas que lo ocasionaron la
muerte. MR. F. no tenía descendencia, siendo sus padres, M. F. y C. G., sus
parientes más próximos". 2.- Conclusiones provisionales, elevadas a
definitivas, de la acusación Particular: "I.- El acusado J. S.L.,
mayor de edad, nacido el 28 de mayo de 1963, sin antecedentes penales, ignorada
solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 10 de septiembre de
1.996, realizó en Palma de Mallorca los siguientes hechos: a) Del 16 de octubre
de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996, en diversas ocasiones y con unidad de
propósito, manipuló la libreta de ahorros núm. 2.841.620-27 de SA NOSTRA
de la que era titular conjuntamente con su compañera sentimental MR. F.G.
haciendo varias anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a
su favor de 1.634.700 ptas, engañando así a M. F. y evitando de esta manera que
ella se enterase que había dispuesto de este dinero, dejando en realidad en la
citada cuenta un saldo de 1.000. b) La tarde del 27 de junio de 1.996, M. F.
recogió sus libretas y cuentas bancarias guardándolas en su bolso para
averiguar los saldos reales de las mismas, al darse cuenta de las maquinaciones
que venía realizando el acusado en sus depósitos bancarios y, encontrándose
ambos en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la calle
Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entre los dos,
referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un cuchillo de
la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas a su
compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y
escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de
sangre con una fregona, cosa que no consiguió". 3.- Conclusiones
provisionales, elevadas a definitiva, de la Defensa del acusado: "PRIMERA.-
"Negamos las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación
Particular, negando esta parte que J. S.L. sea autor de los delitos que se lo
imputan por las acusaciones, excepción hecha de lo que a continuación se dirá
respecto del delito de falsedad en documento mercantil. 1.- En cuanto a
los apartados a), b) y c) de los escritos de acusación, es lo cierto que: 1.1.-
Al objeto de acometer y abonar las reformas y mejoras indicadas en el piso que
habitaban en común, así como en el ático que poseían, J. S. procedió a sustraer
de las cuentas de M. diversas sumas de dinero, mediante la manipulación de la
libreta de ahorres nº 2.841.620-27 de SA NOSTRA, la nº 2100-0390-23-0101110204,
sumas de dinero que J. S. destinó íntegramente a los trabajos de reforma que
estaban ejecutando en la vivienda que compartían. 1.2.- J. S.L., en el
mes de agosto de 1996, una vez fallecida M. F., procedió a rellenar y a
estampar la firma de la finada en el talón del BANKINTER nº 01.234.307-4,
por importe de 10.000.-Pts., talón que fue presentado al cobro por el
propio J. S. el día 28 de agosto de 1996. 2.- En cuanto al apartado d) de
los escritos de acusación, es lo cierto que: El día 27 de Junio de 1.996, J. y
M, como era habitual en ellos, habían comido con absoluta normalidad en el BAR
MENFIS, sito en la esquina que conforman la calla Luca de Tena y Mariano
Aguiló, a escasos metros de la finca donde habitaban los primeros. Sobre las 16,15/16,30
horas, J. y M subieron a dicha vivienda, llevando a cabo trabajos domésticos la
primera, mientras J. realizaba trabajos de contabilidad de la escuela de baile
y preparaba dinero para pagar los arriendos de los locales de dicha escuela, a
los ayudantes de la misma, así como un adelanto provisto para el carpintero al
cual tenía previsto encargarle unos trabajos para el ático que compartía la
pareja, depositando dicho dinero en cuatro montones sobra una mesa del comedor,
abandonando J. S. dicha vivienda vestido con un mono de trabajo alrededor de
las 18 horas para dirigirse a la FERRETERIA MATEO de la calle Manuel de los
Herreros y posteriormente a la FERRETERIA FORTEZA TOBAJAS al objeto de adquirir
diverso material con el que continuar las obras de mejora que el propio J.
estaba personalmente ejecutando, regresando éste al domicilio alrededor de las
18:50 horas, en cuyo trayecto entró en el BAR MENFIS por la puerta de la calla
Tuca de Tena al objeto de comprar tabaco, saliendo acto seguido ya en dirección
a la vivienda; al llegar a la misma, y una vez enfilado el pasillo en forma de
"L" de la casa, se encontró con el cuerpo de M. tendido en el suelo
de la sala-comedor rodeada de un gran charco de sangre, acudiendo
alarmado J. S. hasta el cuerpo de su compañera ignorando qué había sucedido e
intentando que M. respondiera a sus estímulos; acto seguido, J. salió corriendo
de nuevo al BAR MENFIS al objeto de recabar ayuda, entrando esta vez en el
referido bar por la puerta que da acceso desde la calle Mariano Aguiló, que es
la más cercana al portal del edificio donde habitaban J. y MARGARITA, llegando
sobre las 19,15 horas una ambulancia del SAMUR quien constató que M F.G.
presentaba numerosas heridas por arma blanca en diversas partes de su cuerpo,
y, previas las pertinentes maniobras de reanimación, registro la existencia de
un nivel de conciencia GLASGOW 3 compatible con la muerte. Mientras todo eso
sucedía J. S.L., junto con terceras personas y un agente de la policía, se
situó en la habitación de la pareja, quitándose en presencia de ellos el mono
de trabajo y solicitando al agente que le acercara la ropa que estaba en un
perchero en la sala comedor, cosa que así hizo éste. Posteriormente, se
comprobó la desaparición del dinero que J.S. había preparado para hacer los
pagos referidos, así como la existencia de indicios de que la vivienda había
sido registrada con la finalidad de proceder a la sustracción de objetos que en
la misma se encontraban. Desde tiempo atrás, M. F. había recibido diversas
amenazas por teléfono, incluso un anónimo por escrito." CUARTO.- El "objeto del
veredicto" que el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente sometió a los
jurados a tenor de lo prescrito en el artº 52 LOTJ, según consta en los folios
334 a 338 de la causa (en los que se recoge su redacción definitiva), es del
tenor literal siguiente: "1.- Durante la tarde del 27 de junio de
1.996, en el interior de la vivienda-piso 1º, puerta 2ª de la c/. Mariano
Aguiló, nº 26, de esta Ciudad, MR F.G. (en adelante M. F.) fue apuñalada con un
cuchillo. (Hecho desfavorable). 2.- M. F. recibió entre quince y
veinticinco puñaladas, una de las cuales seccionó un tercio de la tráquea, y
otras dos últimas las recibió en un pulmón y en el abdomen que, por
penetrantes, fueron mortales de necesidad. (Hecho desfavorable). 3.- Las
cuchilladas fueron asestadas con el cuchillo exhibido durante el juicio, en el
que se encontraron restos de sangre de M. (Hecho desfavorable). 4.- Poco
tiempo después y a consecuencia de las puñaladas, M. F. sufrió un schock hemorrágico
masivo, que le causaron la muerte entro las 18 y las 19 horas del mismo día 27
de junio. (Hecho desfavorable). 5.- La persona que apuñaló a M. F. lo
hizo con intención de causarle la muerte. (Hecho desfavorable). 6.- Esa
persona, antes de apuñalar a M., se dirigió a la cocina y cogió el cuchillo
colocado en uno de los cajones, ya con ánimo de quitarle la vida. (Hecho
desfavorable). 7.- El seccionamiento se produjo de forma sorpresiva y a
espaldas de M., reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 8.- El
primer acometimiento se produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M.,
reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 9.- Con la misma Intención
de matar, el agresor hizo un apuñalamiento múltiple, exteriorizado, y sobre
distintas zonas del cuerpo de M. (Hecho desfavorable). 10.- M. F.
presentaba heridas de defensa y de haber intentado apartarse y huir del
agresor, después de ser atacada súbitamente y sólo pudo interponer manos y
brazos a fin de intentar evitar las cuchilladas. (Hecho desfavorable). 11.-
La persona que apuñaló y causó la muerte a M., mediante la dinámica antedicha,
fue J. S.L. (Hecho desfavorable). 12.- Al día 27 de junio de 1.996, M. y
J. mantenían una relación afectiva intensa y compartían la misma vivienda,
equivalente a la matrimonial, desde hacia dos años y medio aproximadamente.
(Hecho desfavorable). 13.- Con anterioridad a los hechos reseñados. J. y
M. estuvieron y almorzaron, con normalidad, en el Bar "Memfis, y eran
clientes habituales de dicho bar. (Hecho desfavorable). 14.- Después de
comer, M. y J. salieron del bar y se dirigieran a su domicilio habitual. (Hecho
desfavorable). 15.- Si, una vez en su domicilio, M. y J. discutieron
entre sí, por causas desconocidas. (Hecho desfavorable). 16.- Caso de
estimarse probada la proposición 15, si discutieron acaloradamente. (Hecho
desfavorable). 17.- Si en tales momentos, M. llevaba puestos unos
pantalones ajustados y el sujetador. (Hecho desfavorable). 17 bis.- Si M.
llevaba, además, puesta sobre sí una bata. (Hecho favorable). 18.- Con
posterioridad al hecho principal y cuando acabó de apuñalar a M., J. limpió la
sangre del cuchillo utilizado y lo recolocó en el tercer cajón de la cocina; y
con una fregona intentó quitar del suelo las pisadas, huellas y demás señales
de sangre de la víctima. (Hecho desfavorable). 19.- Si J. bajó, después
de apuñalar a M., al Bar Memfis"; para comprar tabaco, entre las 18,40
horas y 18,46 horas. (Hecho desfavorable). 20.- Si durante este tiempo,
pasó por delante del local de negocio "Bendix" y dio la vuelta a la
manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos, hasta regresar a su
domicilio. (Hecho desfavorable). 21.- En caso de no considerar probada la
proposición 20, si Juan acudió, sobre las 18 horas a la "Ferretería
Mateo" y a "Forteza Tobajas", con intención de comprar
materiales. (Hecho favorable). 22.- Si al cabo de 2 minutos de haber
salido del Bar "Memfis hacia su domicilio después de adquirir tabaco,
volvió al Bar para que solicitaran urgentemente una ambulancia, y regresó a su
vivienda. (Hecho desfavorable). 23.- Si J. S simuló un robo en la
vivienda sobre dinero, sombreros (posteriormente recuperados); y si presentó
parte de siniestro a fin de ser indemnizado por la compañía aseguradora. (Hecho
desfavorable). 24.- Si J. S. gestionó ante la Compañía Aseguradora el
cobro de la indemnización derivada de un seguro de Vida", en su propio y
exclusivo beneficio, referido el seguro a M. F.G. (Hecho desfavorable). 25.-
caso de no estimar probada la proposición 24, si J. S. gestionó el cobro de la
indemnización del seguro de vida", en favor de los "herederos
legales" de M F.G. (Hecho favorable). 26.- Caso de estimarse
probadas las proposiciones 15 y 18, si J. sufrió una ofuscación o
sobreexcitación de ira o cólera, brava y próxima pero intensa. (Hecho
favorable). 27.- Caso de estimarse probada la proposición 26, si tal
ataque afecta a sus facultades de inteligencia y voluntad en el momento de la
dinámica comisiva del apuñalamiento múltiple, limitándolas en mayor o menor
medida. (Hecho favorable). 28.- Caso de estimarse probada la proposición
27, si la limitación de inteligencia y voluntad fue importante o relevante.
(Hecho favorable). 29.- Caso de estimarse probada la proposición 27 y no
probada la proposición 28, si la limitación de inteligencia y voluntad fue leve
y mínima. (Hecho favorable). 29 bis.- Si M. F. había recibido con
anterioridad a 6 meses, llamadas telefónicas amenazantes. (Hecho favorable).
30.- En el breve periodo temporal comprendido entre el 16-10-95
y 21-2-96, en diversas ocasiones fue manipulada la libreta de
ahorros nº 2.841.620-27, abierta en "Sa Nostra", a intitulada a
favor de M. F. y de J. S. (Hecho desfavorable). 31.- Después de obtener
una segunda libreta de ahorros, habiendo alegado el extravío de la primera, se
efectuaron repetidos reintegros hasta dejar un saldo real de 1.000 ptas. a 22-12-95,
pero aparentando un simulado de 1.634.700 ptas. en la primera libreta al día 21-2-96.
(Hecho desfavorable). 32.- Previo ensayo de firmas en un bloc de notas,
fueron rellenados y firmados, imitando las letras y la firma de M. F.,
distintos cheques de "Bankinter", librados contra la cuenta corriente
nº 0128/0580-8-3-100507035, de la que M. era titular única,
durante el breve período de los días 3, 8 y 11 de enero, 14 y 28 de marzo y 1
de junio de 1.996, de importes respectivos de 85.000 ptas. 50.000 ptas., 30.000
ptas.. 300.000 ptas., 100.000 ptas., 300.000 ptas., y 10.000 ptas. (Hecho
desfavorable). 33.- El cheque de fecha 1-6-96 (nº 01.234.307-4)
de "Bankinter fue presentado al cobro el día 28 de agosto siguiente, es
decir que posterioridad a la muerte de M. F. (Hechos desfavorables). 34.-
El día 21 de Junio de 1.996 fue manipulada la libreta de ahorros, abierta en
"La Caixa, nº 2100-039023-0101110204, de la que M. era
titular única, previa colocación de un soporte documental sobre la libreta y
teniendo conocimiento y utilizando el número personal secreto, fueron extraídas
las cantidades de 31.000 ptas. y 67.000 ptas., en los cajeros automáticos de
las sucursales de c/. Aragón, nº 69 y de c/. Obispo Cabanellas, mediante dos
distintas operaciones, en un intervalo de apenas 9 minutos, sin que tales
operaciones quedaran registradas en la libreta. (Hechos desfavorables). 35.-
Las repetidas manipulaciones y firmas fingidas provocaron consecutivas entregas
y apropiaciones de dinerario al infractor. (Hechos desfavorable). 36.- La
persona que efectuó las manipulaciones en las libretas de ahorro, y rellenó e
imitó letras y firma sobre los cheques, para fingir unos saldos y ocultar otros
saldos reales, y se apoderó y benefició en exclusiva del importe de todos los
reintegros, fue J. S.L. (Hechos desfavorables). QUINTO.- Contra la Sentencia referida en el anterior apartado
PRIMERO se interpusieron los Recursos de Apelación que seguidamente se expresan:
A) Por el Fiscal, en base a los dos motivos siguientes: lº. Al amparo del
artículo 846 bis c), motivo b) de la L.E.Cr. ("infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la
determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad
civil) por estimar que la Sentencia ha incurrido en infracción legal de los
artículos 7, 390.1 y 2, 392, 248.1, 249, 250.1, 3º y 79 y 74 del Código Penal
vigente, en la determinación de la pena de los delitos continuados de falsedad
documental y estafa. 2º. Al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) de la
L.E.Cr. (vulneración del "derecha a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la
condena impuesta") por estimar respecto al delito de asesinato cualificado
por la circunstancia de alevosía por el que fue condenado el acusado, que
carece de toda base razonable la apreciación de la alevosía, al no haberse
practicado prueba de cargo alguno que mínimamente acreditase la concurrencia de
tal circunstancia. B) Por la Defensa del acusado, en base a los seis motivos
siguientes: 1º. Al amparo del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., motivo a) del
mismo (quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron
indefensión") por estimar la existencia de defectos en la proposición del
objeto del veredicto, al incluirse en el mismo hechos no alegados por las
acusaciones; y habiendo formulado la oportuna protesta. 2º. Al amparo del
artículo 846 bis c) -por evidente error material en el escrito de
interposición se expresa artº 846 bis B-, motivo b) ("infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en
la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad
civil"), por estimarse infringido el artículo 24 de la C.E. en la
calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de asesinato,
por cuanto en la narración fáctica de las conclusiones definitivas de la
Acusación Particular no se incluye referencia alguna al modus oporandi
pretendidamente alevoso. 3º. Al amparo, igualmente, del artº 848 bis c)
L.E.Cr., motivo b), por estimar infringido el artículo 14 de la C.E., en
relación con la no aplicación de la excusa absolutoria del artículo 564 del
derogado Código Penal (actual artº 268) respecto del delito de estafa por el
que también fue condenado el acusado. 4º. Alternativamente, para el caso de no
estimación del motivo anterior, se formuló este motivo al amparo del artículo
846 bis c) L.E.Cr. motivo b), por estimarse que la Sentencia incurrió en
infracción del artículo 11 del derogado Código Penal, al no haberse aplicado la
circunstancia mixta de parentesco en el delito de estafa. 5º. Al amparó del
artículo 846 bis c) L.E.Cr., motivo a) ("quebrantamiento de normas y
garantías procesales, que causare indefensión") por estimar que no se
concretó en la Sentencia la prueba de cargo (artº 70.2 L.O.T.J.) necesaria para
la enervación de la presunción de inocencia. 6º. Al amparo del artículo 846 bis
c) L.E.Cr., motivo e) ("derecho a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la
condena impuesta"), por estimar que la prueba practicada en relación con
el delito de asesinato no supone imputación concreta de los hechos a J. S. y
desde luego no constituye prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la
interina presunción de inocencia. SEXTO.-
Dado traslado de los escritos de interposición de los expresados recursos a las demás partes, la representación
procesal de la Acusación Particular presentó escrito en el que: Por un lado,
formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose al primer motivo de los
articulados por el Ministerio Fiscal (sobre "infracción legal en la determinación
de la pena impuesta por los delitos continuados de falsedad documental y
estafa): y, por otro lado, impugnó el segundo motivo del Fiscal (sobre
inexistencia de toda base razonable para apreciación de la alevosía
cualificadora del asesinato), al igual que impugnó el recurso de apelación
presentado por la representación procesal de la Defensa del acusado, en sus
seis motivos. Por su parte, la Defensa de J. S.L. formalizó escrito impugnando
el recurso supeditado de apelación presentado por la Acusación Particular. SEPTIMO.- Remitidos los autos a
esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia, y se determinó la
composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron
a través de su representación procesal en tiempo y forma. Señalada la vista de
este recurso para el día dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se
procedió a citar a las referidas partes y se ordenó la conducción por la fuerza
pública del condenado, dada su situación de prisión preventiva, procediéndose a
la celebración de la vista pública en el día señalado, en la que: a) El
Ministerio Fiscal defendió los dos motivos de su recurso, interesando respecto
al primero la aplicación del vigente Código Penal en orden a la determinación
de la pena correspondiente a los delitos continuados de falsedad y estafa: y
respecto al segundo la improcedencia de la apreciación de la alevosía por
inexistencia de toda base razonable, al no haberse practicado prueba de cargo
suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia. b) La dirección
letrada de la Acusación Particular, tras adherirse al motivo primera del
Fiscal, impugnó el segundo de los motivos articulados por dicho Ministerio Público,
así como las seis motivos de apelación esgrimidos por la representación del
acusado. c) La dirección letrada de la Defensa, por su parte, tras apoyar el
segundo de los motivos del Fiscal considerando que no se practicó en el juicio
prueba alguna acreditativa de un proceder alevoso del agresor de M. F.,
defendió los seis motivos de su recurso, con incidencia especial en las
extralimitaciones que a su juicio presenta el objeto del veredicto propuesto al
Tribunal del Jurado y en la ausencia de verdaderas pruebas de cargo
fundamentadoras de la condena impuesta y legitimadoras de la enervación del
principio de presunción de inocencia. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. Rafael Perera Mezquida.
PRIMERO.- Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la
instauración del recurso de apelación
regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a
los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a
"colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen
cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como
la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior..., es lo cierto que
dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español-
no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero
recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto las facultades
decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el tantum
devolutum quantum appellatum", sino que tiene ámbito mucho más limitado, y
por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unas motivos
concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo artículo 846 bis c) LECr
en sus apartados a), b), c), d) y e). SEGUNDO.-
Es obvio que, entre los heterogéneos motivos de apelación que recoge el
mencionado artº 846 bis c) LECr, el del apartado a) del mismo, es decir, el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaron
indefensión" debe ser examinado prioritariamente respecto de los restantes
motivos invocados, por cuanto su eventual apreciación haría innecesario y
estéril el pronunciamiento respecto de los demás. Máxime cuando la consecuencia
legal de la estimación de dicho motivo a), según determina el artº 846 bis f)
LECr, seria la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la
celebración de nuevo juicio. Tal es el criterio -en orden a la
priorización en el examen de los motivos invocados- que viene siguiendo
nuestro T.S. cuando se plantea ante el mismo motivos de casación. Véanse en tal
sentido, a título de ejemplo, las sentencias 25 Noviembre 1990, 12 Junio 1995,
14 enero 1996 y 14 Abril 1997. TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, efectivamente, dos de los motivos sobre los que
este Sala de lo Civil y Penal debe pronunciarse están fundados en el referido
apartado a) de dicho artº 846 bis c) LECr. Motivos ambos que han sido
articulados por la Defensa del acusado Juan Soberats Llabrés: El primero de
ellos ("primer motivo" del escrito de recurso) está centrado en la
tesis de que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías
procesales, causantes de indefensión, por defecto en la proposición del
veredicto, al haberse incluido en el mismo ciertos hechos no alegados por las
acusaciones en su escrito de conclusiones (concretamente los hechos referentes
al "modus operandi" utilizado por el agresor en su ataque a la
perjudicada M. F.). El segundo ("quinto motivo" del recurso) se fundamenta
muy sucintamente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por
no concretarse la existencia de prueba de cargo, con causación de indefensión.
Por ello, pues, con arreglo a lo dicho, procede, de entrada y ante todo,
abordar el examen de dichos dos motivos: Examen que, dada la idéntica
fundamentación legal de los mismos y similar desarrollo, puede realizarse
conjuntamente. CUARTO.- Como telón
de fondo del aludido examen debemos destacar, ante todo, que el principio
acusatorio, en el enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es
uno de los goznes fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento
especial (artº 24 y sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de
Motivos al referirse a "... la exigencia de imputación judicial previa a
toda acusación". Y, luego, en la regulación de la fase de investigación se
constata, que, efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al
Juez de Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en
claro contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos
penales, el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado
solamente puede practicar aquellas diligencias que estime imprescindibles para
resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen
practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y
aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las
partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas
objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase
que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal
"ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez
acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura
(aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas,
artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si
lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las
partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando
su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto,
debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal
escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica
contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal
versión sirve -y servirá en lo
sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en
efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez
de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del
artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables de entre los que han
sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el
enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión
de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo
dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos
aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento,
sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de
Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el
principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos
enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión
previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un
hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)),
a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de
recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente
no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio
sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar
por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al
mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es
patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en
el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento
solemne de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste
comenzará (así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las
conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables;
lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las
partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y,
finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al
ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J.,
en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones
definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes
acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar
sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos,
apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de
manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha
de ser sin variar sustancialmente el factum). Es ésta la última y definitiva
oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra
judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las
conclusiones definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe
contenerse en la primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan
definitivamente, sin apelación posible, los hechos que, luego, serán materia
del escrito objeto del veredicto". De cuanto queda dicho resulta que,
evidentemente, la L.O.T.J. ha atribuido al Juez de Instrucción y al
Magistrado-Presidente un rol de Juez descomprometido y de garantías, al propio
tiempo que ha querido potenciar el protagonismo de las partes y singularmente,
dentro de éstas, el de las partes acusadoras. QUINTO.- Cuanto hemos dicho en el anterior fundamento jurídico
tiene una proyección inmediata en la determinación del objeto del veredicto
(artº 52 y 53), tarea -difícil tarea- que la Ley asigna, acto
seguido, al Magistrado-Presidente. De entrada, hay que dejar sentado, que
cuando el artº 52 LOTJ dispone que el Magistrado-Presidente, en el
escrito llamado "objeto del veredicto", narrará los hechos alegados
por las partes se está refiriendo indudablemente a los hechos que las partes
han establecido en sus respectivas conclusiones definitivas; y que,
consecuentemente, no existe posibilidad legal alguna de que por parte del
Magistrado-Presidente se introduzca o intercale en tal "objeto del
veredicto hecho alguno perjudicial para el acusado que haya quedado extramuros
de los referidos escritos de las Acusaciones. Y ello aunque dichos escritos
contengan calificaciones jurídicas o expresión de determinados agravantes por
cuanto, como es sabido, el objeto del proceso no es un "crimen", sino
un factum; e, igualmente, aunque se trate de hechos que hayan sido objeto de
prueba o de debate a lo largo de las sesiones del juicio oral, por cuanto -como
ya hemos dicho- si tales hechos no han sido incluidos por las Acusaciones
en sus escritos definitivos es porque éstas -titulares del derecho de
acusación- los han estimado irrelevantes o improbados y han renunciado
voluntariamente a su traída a la palestra judicial Conviene recordar aquí que
es doctrina jurisprudencial pacifica, aplicable a los procedimientos penales de
la LECr y con mayor motivo al procedimiento especial ante el Tribunal del
Jurado, que las conclusiones definitivas son el "verdadero instrumento
procesal de la Acusación y que, por exigencias de los principios de defensa y
de contradicción, el acusado sólo debe defenderse de los hechos que se le
achaquen en tal escrito definitivo. En este sentido la importante S. del T.C.
20/1987 declaró que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es
el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente el
T.S. que toda sentencia penal ha de resolver sobra las conclusiones definitivas
de las partes.... Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al
criterio inquisitivo, permite al Magistrado-Presidente añadir hechos o
calificaciones jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta
que este precepto excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no
puede ser utilizado para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir
carencias de las partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de
servir a un ideal de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad
y la asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del
Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del
"objeto del veredicto" -función en la que radica la clave
esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- cuenta
el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53)
las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1);
lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial
planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1). SEXTO.- El motivo primero" del recurso de la defensa del acusado
denuncia defectos, en la proposición del objeto del veredicto", por
haberse incluido en el mismo determinados extremos que, según el recurrente, no
habrían de haberlo sido, y por haberse excluido cinco proposiciones cuya
inclusión había solicitado oportunamente dicha defensa y que, según la misma,
debía conformar también el "objeto del veredicto. Digamos, ante todo, que
dicho recurrente efectuó la oportuna protesta al respecto, según prescribe el
artículo 53.2 LOTJ, constando así en el acta del juicio: y que, por tanto, con
ello, quedó cumplida la exigencia prevista en el artículo 846 bis c) LECr y
consecuentemente franqueada procesalmente la posibilidad de estimación del
recurso. Como quiera que el aludido motivo está centrado destacadamente y en
primer lugar en la inclusión de determinadas proposiciones referidas al «modus
operandi y circunstancias concurrentes en la agresión de que fue víctima Dª.
M. F., procede traer a colación, hic et nunc, los antecedentes que sobre ello
constan a esta Sala, que son los siguientes: 1. La Ilma Sra. Magistrada-Juez
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma dictó con fecha 12 de Mayo de 1.997
auto de apertura del Juicio oral (artº 33) en el que incluyó entre los hechos
Justiciables: que... «... M... se encontraba en la puerta del salón, de
espaldas, y ajena a la intención de su compañero (J. S.) y que éste, una vez
que estuvo a su altura; le retuvo por detrás colocándole el cuchillo en el
cuello realizándole diversas heridas cortantes...". Auto que fue recurrido
por la representación del acusado ante esta Sala de lo Civil y Penal, la cual
resolviendo tal recurso mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1.997 (folio 33
del Torno l), estimó que la Ilma. Sra. Magistrada se había excedido en el
relato de los hechos Justiciables, en cuanto relató el desarrollo del ataque,
el modus operandi, de forma distinta al de las partes acusadoras, en contra
de la previsión del apartado a) del artículo 33 LOTJ, sin perjuicio,
naturalmente -añadió textualmente esta Sala- de lo que se discuta y
pruebe en el Juicio respecto a los hechos y a las consecuencias jurídicas que
se deriven de los mismos". 2. Por su parte, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado al dictar el día 27 de Noviembre de 1.997 el "auto
de hechos justiciables" previsto en el artº 37 de la Ley (folio 38 y
sgtes. del Tomo I), incluyó en el mismo, en el apartado A, entre otros, los
extremos 43º, 44º y 45º referentes (los tres) a las circunstancias de la
agresión sufrida por Dª. M. F. ("Margarita de espaldas, ajena o
desprevenida" acometida inesperadamente y sorprendentemente", la
retuvo por detrás y le colocó el cuchillo en el cuello"). Dicho auto fue
recurrido en súplica por la representación del acusado J. S., por estimar
improcedente la inclusión de dichas tres proposiciones. Recurso que fue
resuelto por dicho Magistrado-Presidente en fecha 28 de Diciembre de
1.997 (folio 70) en el sentido de acordar excluir las referidas proposiciones
43º, 44º y 45º, sin perjuicio -añadió muy certeramente el referido Ilmo.
Sr. Magistrado- de que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular
puedan solicitar su inclusión en trámite oportuno a tenor de lo reseñado en el
segundo razonamiento jurídico de la presente resolución" (razonamiento en
el que se alude expresamente al trámite de modificación de conclusiones
provisionales, una vez concluida la práctica de la prueba y a la formalización
de conclusiones definitivas, "a fin de incorporarlas como objeto del
veredicto ...). 3. En el acto del Juicio Oral celebrado ante el Tribunal del
Jurado, llegado el trámite de conclusiones definitivas previsto en el artº 48,
el Ministerio Fiscal al igual que el letrado de la Acusación Particular
elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin variación ni adición
alguna. Así consta en el acta correspondiente a la sesión del día 25 de Febrero
de 1.998, en el folio 320 de la causa. 4. Las conclusiones definitivas de las
Acusaciones, pues, son las que han quedado transcritas en los
"Antecedentes de Hecho" de esta sentencia, concretamente en las
páginas 8 a 16 de la misma. Proyectando sobre el caso que nos ocupa las
consideraciones comprendidas en los dos últimos Fundamentos de Derecho y en los
antecedentes que quedan expresados, es obligado concluir que, efectivamente en
la formulación del objeto del veredicto" se produjo una infracción del
artículo 52.1 a) de la LOTJ, por haberse incluido en el mismo hechos que en
modo alguno estaban contenidos, ni siquiera implícitamente, en las versiones
fácticas definitivas de las Acusaciones, hechos que concretamente son los
siguientes: La proposición 82 (que dice: "El primer acometimiento se
produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M, reteniéndola por detrás. Hecho
desfavorable); y la proposición 10ª (que expresa: Margarita presentaba heridas
de defensa y de haber intentado apartarse y huir del agresor... después de ser
atacada súbitamente... sólo pudo interponer manos y brazos a fin de intentar
evitar las cuchilladas. Hecho desfavorable"). En efecto: Si proyectamos
estas dos proposiciones sobre la versión fáctica de las Acusaciones (en lo
referente al pasaje o episodio homicida) se constata la manifiesta discordancia
entre ambas al relatar aquéllas el desarrollo del ataque de forma distinta, con
adición de circunstancias evidentemente configuradoras de una alevosía que en
modo alguno aparecen en las conclusiones de las Acusaciones. Para mayor
claridad expositiva y comparación de ambos textos, vale la pena reproducir
aquí, de nuevo, el tenor del episodio referido, según el Fiscal y la Acusación
Particular: Según el Fiscal: "d) En la tarde del día 27 de Junio de
1.996... se entabló una acalorada discusión entre ambos, por lo que el acusado
cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matarla, le asestó diversas
cuchilladas que le ocasionaron la muerte". Según la Acusación Particular:
"d) La tarde del 27 de junio de 1.998 ......... encontrándose ambos (J. S.
y M Fl) en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la
calle Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entra los
dos, referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un
cuchillo de la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas
a su compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y
escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de
sangre con una fregona, cosa que no consiguió". Así las cosas, hay que
concluir que esas dos proposiciones (8º y 10º, por sí solas, -sin
necesidad de examinar las restantes, que son también objeto de recurso
determinan un defecto en la proposición del objeto del veredicto subsumible
de lleno en el artículo 846 bis c) apartado a) LECr. Ello por cuanto la postura
adoptada por las Acusaciones -concretamente por la Acusación Particular al
no utilizar su derecho a incluir en sus Conclusiones Definitivas los detalles
fácticos constitutivos de un proceder alevoso (pase a haberle sido recordada
tal posibilidad por el auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de fecha
20 de Diciembre de 1.997) determinó inexorablemente la imposibilidad de
inclusión, luego, en el "objeto del veredicto" de las tan aludidas
proposiciones 8ª y 10ª. Resta examinar a continuación si la defectuosa
proposición del "objeto del veredicto" produjo, en el caso que nos
ocupa, indefensión al recurrente, por cuanto la concurrencia de tal requisito
es indispensable para la prosperabilidad del motivo. Y esta Sala, en esta
tesitura, considera que, en efecto, se ha producido dicha indefensión. Y ella
por las siguientes razones: a) Porque estando dirigido el escrito "objeto
del veredicto" a unos jueces legos, a quienes no se exige más que saber leer
y escribir (artº 8.3), el solo hecho de formularles -inprocedentemente-
una proposición sobra el modo de producción de una acción homicida les
predispone o induce indirectamente a formarse un determinado criterio sobre el
«factum" objeto del juicio, distinto quizás del que sé hubiesen formado
sin tales proposiciones. b) Porque si la Ley exige al Magistrado-Presidente
que cuide de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio
(artº 54.2), el mero hecho del planteamiento de una pregunta o cuestión
referente a un hecho que no aparece en los escritos de acusación, implica una
sugestión o inducción que puede influenciar a los jurados a tener por probado
algo que sin aquel planteamiento no tendrían. c) Porque es patente que una
defectuosa redacción del "objeto del veredicto" implica
insoslayablemente el riesgo de un defectuoso enjuiciamiento penal. En este
sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 84/1988 de 30 de Enero y nº
364/1998 de 11 de Marzo ha declarado muy elocuentemente: "La sola posibilidad anímicamente
hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto influya
subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos,
circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la
indefensión que el texto legal preconiza como último ratio del
quebrantamiento de la forma exigible en el proceso (El subrayado es del
Tribunal Supremo). d) Porque tal es la interpretación que el Tribunal Supremo,
en aplicación de la antigua Ley del Jurado de 20 de Abril de 1.888 dio al
artículo 76 de dicha Ley, que constituye el precedente del actual artículo 52.
En efecto, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 16 de
Noviembre de 1.900 se declaraba que "se infringe el párrafo primero del artº
76 de la Ley del Jurado de 1.888 cuando el Tribunal no formula las preguntas
propuestas de acuerdo con las conclusiones definitivas". Y la de 10 de
Abril de 1.891 estimaba el recurso "cuando se formule una pregunta que
oportunamente reclamada y protestada como defectuosa o improcedente... no se
atienda a la reclamación". e) Porque la indefensión, que se concibe
constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya
prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el
artº 24 de la C.E., tiene una especial dimensión en el Juicio ante el Tribunal
del Jurado, por cuanto los ciudadanos jurados, es decir, unas personas
jurídicamente profanas y legas en Derecho son especialmente sensibles a
cualquier incorrección o desviación, por exceso o por defecto, que pueda torcer
la formación de su criterio o convicción. En consecuencia, procede estimar el
motivo al que nos venimos refiriendo, por haberse incurrido en quebrantamiento
de normas y garantías procesales que han causado indefensión (artº 846 bis c)
apartado a). Y, por tanto, procede también, de conformidad con lo establecido
por el artículo 846 bis f) LECr, mandar devolver la causa a la Audiencia
Provincial para celebración de nuevo juicio. Por lo que respecta al otro motivo
planteado por el mismo recurrente al amparo también del apartado a) del artº
846 bis c), motivo quinto de su escrito, huelga detenerse en su examen, dada la
estimación a que se ha hecho referencia. SEPTIMO.-
Es consciente esta SALA DE LO CIVIL Y PENAL de la extrema gravedad que conlleva
la estimación del presente motivo de recurso, por el coste social que el Jurado
representa y por la sensación de frustración que la nulidad acordada puede
determinar en todos cuantos, esforzadamente, durante cuatro intensos días,
dedicaron su tiempo y energías, como integrantes de un órgano de la
Administración de Justicia, para la celebración de un Juicio, que ahora
necesariamente ha de repetirse. Pero está también convencida esta Sala de que
la grandeza y el prestigio del Jurado ha de radicar en la observancia, estricta
de las reglas del juego" que conforman su funcionamiento: "Reglas de
juego" que, en definitiva, están cimentadas en el principio de legalidad
(artº 9.3 C.E.) que es base y fundamento de todo Estado de Derecho. Es cierto,
como dijo el Fiscal en su informe ante esta SALA, que "la Justicia emana
del pueblo" (artº 117 C.E.) y que los ciudadanos jurados representan a ese
pueblo y en su nombre administran justicia. Pero, precisamente por ello, -hay
que apostillar- es necesario velar para que tan sagrada función se lleve
a cabo con estricta sujeción a la legalidad, una legalidad que está establecida
para garantizar el éxito de una Ley y el acierto y el arraigo del Tribunal del
jurado. OCTAVO.- En
cumplimiento de lo prescrito en el artº 239 LECr procede hacer el
correspondiente pronunciamiento acerca de las costas del recurso, que se
declaran de oficio. En consecuencia de todo lo expuesto, vistas las
disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,
Que estimamos el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J. S.L. en base al
apartado a) del artículo 846 bis c) LECr y, en consecuencia, anulamos la
sentencia recurrida y mandamos devolver la causa a la Audiencia Provincial para
celebración de nuevo juicio. Sin expresa imposición de las costas causadas, las
cuales se declaran de oficio. Póngase esta resolución en conocimiento de las
partes personadas y personalmente del acusado, con la advertencia de que contra
la misma cabe recurso de casación a interponer dentro de los cinco días
siguientes a la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, la
pronunciamos mandamos y firmamos.