§29. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El recurso previsto contra
las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que,
distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy
determinados y tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere
al concretamente aducido por el recurrente, de indebida aplicación de precepto
constitucional o legal que de lugar a calificación jurídica o determinación de
la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse de una discrepancia tan
grande entre los hechos constatados en el proceso y las normas penales aplicadas
como para que no quepa duda de la infracción cometida, no bastando, pues,
diferencias en la calificación o determinación de la pena que, sobre la base de
las diferentes interpretaciones de que es susceptible el Derecho, las hacen mas
acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal evolución de un
ordenamiento jurídico vivo.
Ponente: Joaquín Cuello Contreras.
* * *
En Cáceres, a
tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Penal del
Tribunal de Justicia de Extremadura, integrada por los Magistrados del margen,
ha visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª.
Josefa Morano Masa en la representación que ostenta del condenado J.R. G.M,
contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado en el Procedimiento nº 1/97 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, dimanante de la causa nº 1/97-T del Juzgado de
Instrucción nº 3 de esta Capital.
PRIMERO.- Con fecha 20 de Diciembre de
1997, en la causa antes referida, el Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado dicta la Sentencia nº 162/97 que contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a J.R. G.M como autor de un delito de
homicidio del articulo 138 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante
nº 2 del artículo 21 del mismo cuerpo legal a la pena de diez años de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas
causadas en cuya tasación se incluirán las de la Acusación Particular y como
indemnización civil a abonar a los padres del fallecido J.M. A.B la suma de
quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.). Le será de abono al condenado
todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma
Recurso de Apelación por la representación del condenado J.R. G.M., y se dio
traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que,
en el término de cinco días, pudieran formular recurso supeditado de apelación,
sin que lo hubieran realizado; y se emplazó a las partes, apelante y apeladas,
para que, en el plazo de diez días, se personasen ante esta Sala, y se
remitieron los autos. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se persona en tiempo y
forma el apelante por medio de la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, el
Ministerio Fiscal, y la acusación particular por medio de la Procuradora Dª.
Julia Monsalve González. Se siguieron las normas y prescripciones legales en la
tramitación del Recurso de Apelación y se señaló día y hora para la vista que
se celebró con la comparecencia del Letrado D. Arturo Sánchez Rodrigo como
Abogado defensor del condenado y apelante J.R. G.M, compareció asimismo la
Fiscal Iltma. Sra. Dª. Marta Abellán García Macho y el Letrado D. José Pablo
Iglesias Fernández que defiende a la Acusación Particular ejercitada por D.
Jacinto Acero Corbacho. Las partes comparecidas hicieron las alegaciones orales
en dicho acto de la vista en defensa de sus respectivas posiciones como
apelante y apeladas y en la forma que en el Acta anterior se especifica. Ha
sido Ponente el Magistrado de esta Sala, lltmo. Sr. D. Joaquín Cuello
Contreras.
PRIMERO.- Alega la parte apelante en el primer motivo
del recurso, entablado al amparo del articulo 846 bis a), apartado b, de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sentencia recurrida habría errado en
la calificación jurídica de los hechos por vulneración de precepto legal,
debido a que, a pesar de que el Jurado, había negado en el Veredicto que se le
sometió a votación la constatación de que se hubiese demostrado el dolo de
matar (preguntas 9, 10 y 11, todas ellas votadas en ese sentido por
unanimidad), la Sentencia condena por homicidio doloso, y ello debido a que la
respuesta a la pregunta novena, a pesar de contener una negación categórica y
unánime del Jurado a la presencia del propósito de matar, fue objeto por parte
del mismo Jurado de una modificación, también acordada por unanimidad, haciendo
constar que los jurados estimaban que "en el curso de la pelea se produjo
la muerte", lo que en opinión del recurrente habría servido para que el
Veredicto del Jurado y la Sentencia del Magistrado Presidente calificaran los
hechos de homicidio doloso, siendo en este extremo en el que se produce la
infracción denunciada por el apelante, ya que la fundamentación para la
aplicación del tipo delictivo de homicidio doloso del artículo 138 del Código
Penal se habría basado en un añadido a las preguntas formuladas por el
Magistrado Presidente que sólo cabe cuando la pregunta principal no ha sido
votada en su redacción original por unanimidad (artículo 59 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado), lo que no ocurre en el supuesto de autos, en el que,
precisamente, y así se hace constar en el Veredicto y la Sentencia, se había
contestado negativamente a la pregunta sobre la presencia del dolo de matar. De
haber sido consecuente con lo establecido en el art. 59 L.O.T.J., negada la
existencia del dolo, la calificación nunca podía haber sido la de homicidio
doloso, y sí, como la defensa del acusado sostuvo siempre y reproduce en este
recurso, de homicidio imprudente. El recurso previsto contra las resoluciones
del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto al de
apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados y
tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere al
concretamente aducido por el recurrente en el presente caso, de indebida
aplicación de precepto constitucional o legal que de lugar a calificación
jurídica o determinación de la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse
de una discrepancia tan grande entre los hechos constatados en el proceso y las
normas penales aplicadas como para que no quepa duda de la infracción cometida,
no bastando, pues, diferencias en la calificación o determinación de la pena
que, sobre la base de las diferentes interpretaciones de que es susceptible el
Derecho, las hacen mas acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal
evolución de un ordenamiento jurídico vivo. Aplicando esta doctrina al caso de
autos, resulta que bajo ningún concepto puede concluirse que la Sentencia
recurrida haya aplicado erróneamente el tipo delictivo de homicidio doloso, por
cuanto que de las pruebas practicadas (testificales, periciales y
documentales), hechos dados por probados en el veredicto (concretamente en
respuestas a las preguntas 5 y 6) y reconocimiento del propio acusado de haber
realizado los hechos que se le imputan, no se deduce infracción alguna en la
calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un homicidio doloso.
Por cuanto se refiere al argumento principal del recurso, en este punto, según
el cual la Sentencia no debía haber tenido en cuenta las precisiones realizadas
"de motu propio" por el Jurado en el Veredicto a la pregunta 9, una
vez que en la formulación del Magistrado Presidente habían obtenido una
votación negativa sobre la presencia del dolo de matar por unanimidad, lo que
en aplicación del ya citado artículo 59 L.O.T.J. debió haber sido aducido en el
presente recurso por la vía del art. 856 bis a, apartado a, L.E.Cr., de
quebrantamiento de las normas procesales, debe destacarse que, en efecto, una
calificación, como la habida, de homicidio doloso, nunca pudo fundamentarse en
el citado añadido a la pregunta del Magistrado Presidente respondida
negativamente por unanimidad, que, en puridad, y en cuanto al Veredicto y
Sentencia de culpabilidad debe ser tenido por no puesto. Lo que ocurre es que
tanto el Veredicto del Jurado como la Sentencia del Magistrado Presidente se
fundamentan en el conjunto de las actuaciones practicadas y en hechos
constatados en las respuestas a las preguntas del Veredicto que llevan a la
convicción de la culpabilidad del acusado por parte del órgano decisor, con una
coherencia que contemplada a la luz del ordenamiento jurídico procesal respeta
todos los principios y normas que deben ser tenidos en cuenta; por todo lo cual
procede desestimar este motivo del recurso, ratificando la calificación de los
hechos realizada por el órgano sentenciador. SEGUNDO.- Igualmente deben desestimarse los motivos segundo y
tercero del recurso, esgrimidos también al amparo del art. 856 bis a), apartado
b, de indebida aplicación de las atenuantes del art. 21.1ª C.P., de eximente
incompleta de legitima defensa, y 21.3ª. de arrebato, por cuanto que de los
hechos probados y los razonamientos de la Sentencia no se deduce falta de
congruencia entre dichos hechos probados y la calificación jurídica de los
mismos, con arreglo a la cual se determina la pena, que suponga vulneración
alguna de precepto constitucional o legal que fundamente este motivo del
recurso. TERCERO.- No podemos
apreciar temeridad ni mala fe en materia de costas, por lo que habremos de
declararlas de oficio. Por lo que, vistos los preceptos legales y demás de
general y pertinente aplicación, en nombre del Rey por la autoridad que nos
confiere la Constitución.
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de
Apelación interpuesto por la representación de JC. G.M contra la Sentencia nº
162/97, de fecha 20 de Diciembre de 1997 dictada por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado en el Procedimiento nº 1/97, Rollo de Sala nº 1/97 de
la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, iniciado por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de esta Capital. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las
costas del presente Recurso. Notifíquese a las partes, a quienes se hará saber
el recurso que podrán interponer. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos,
mandamos y firmamos.