§29. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El recurso previsto contra las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados y tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere al concretamente aducido por el recurrente, de indebida aplicación de precepto constitucional o legal que de lugar a calificación jurídica o determinación de la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse de una discrepancia tan grande entre los hechos constatados en el proceso y las normas penales aplicadas como para que no quepa duda de la infracción cometida, no bastando, pues, diferencias en la calificación o determinación de la pena que, sobre la base de las diferentes interpretaciones de que es susceptible el Derecho, las hacen mas acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal evolución de un ordenamiento jurídico vivo.

Ponente: Joaquín Cuello Contreras.

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En Cáceres, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Penal del Tribunal de Justicia de Extremadura, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa en la representación que ostenta del condenado J.R. G.M, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento nº 1/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante de la causa nº 1/97-T del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 20 de Diciembre de 1997, en la causa antes referida, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dicta la Sentencia nº 162/97 que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a J.R. G.M como autor de un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante nº 2 del artículo 21 del mismo cuerpo legal a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en cuya tasación se incluirán las de la Acusación Particular y como indemnización civil a abonar a los padres del fallecido J.M. A.B la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.). Le será de abono al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa". SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación del condenado J.R. G.M., y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que, en el término de cinco días, pudieran formular recurso supeditado de apelación, sin que lo hubieran realizado; y se emplazó a las partes, apelante y apeladas, para que, en el plazo de diez días, se personasen ante esta Sala, y se remitieron los autos. TERCERO.-  Recibidas las actuaciones en esta Sala, se persona en tiempo y forma el apelante por medio de la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular por medio de la Procuradora Dª. Julia Monsalve González. Se siguieron las normas y prescripciones legales en la tramitación del Recurso de Apelación y se señaló día y hora para la vista que se celebró con la comparecencia del Letrado D. Arturo Sánchez Rodrigo como Abogado defensor del condenado y apelante J.R. G.M, compareció asimismo la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Marta Abellán García Macho y el Letrado D. José Pablo Iglesias Fernández que defiende a la Acusación Particular ejercitada por D. Jacinto Acero Corbacho. Las partes comparecidas hicieron las alegaciones orales en dicho acto de la vista en defensa de sus respectivas posiciones como apelante y apeladas y en la forma que en el Acta anterior se especifica. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala, lltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alega la parte apelante en el primer motivo del recurso, entablado al amparo del articulo 846 bis a), apartado b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sentencia recurrida habría errado en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de precepto legal, debido a que, a pesar de que el Jurado, había negado en el Veredicto que se le sometió a votación la constatación de que se hubiese demostrado el dolo de matar (preguntas 9, 10 y 11, todas ellas votadas en ese sentido por unanimidad), la Sentencia condena por homicidio doloso, y ello debido a que la respuesta a la pregunta novena, a pesar de contener una negación categórica y unánime del Jurado a la presencia del propósito de matar, fue objeto por parte del mismo Jurado de una modificación, también acordada por unanimidad, haciendo constar que los jurados estimaban que "en el curso de la pelea se produjo la muerte", lo que en opinión del recurrente habría servido para que el Veredicto del Jurado y la Sentencia del Magistrado Presidente calificaran los hechos de homicidio doloso, siendo en este extremo en el que se produce la infracción denunciada por el apelante, ya que la fundamentación para la aplicación del tipo delictivo de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal se habría basado en un añadido a las preguntas formuladas por el Magistrado Presidente que sólo cabe cuando la pregunta principal no ha sido votada en su redacción original por unanimidad (artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), lo que no ocurre en el supuesto de autos, en el que, precisamente, y así se hace constar en el Veredicto y la Sentencia, se había contestado negativamente a la pregunta sobre la presencia del dolo de matar. De haber sido consecuente con lo establecido en el art. 59 L.O.T.J., negada la existencia del dolo, la calificación nunca podía haber sido la de homicidio doloso, y sí, como la defensa del acusado sostuvo siempre y reproduce en este recurso, de homicidio imprudente. El recurso previsto contra las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados y tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere al concretamente aducido por el recurrente en el presente caso, de indebida aplicación de precepto constitucional o legal que de lugar a calificación jurídica o determinación de la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse de una discrepancia tan grande entre los hechos constatados en el proceso y las normas penales aplicadas como para que no quepa duda de la infracción cometida, no bastando, pues, diferencias en la calificación o determinación de la pena que, sobre la base de las diferentes interpretaciones de que es susceptible el Derecho, las hacen mas acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal evolución de un ordenamiento jurídico vivo. Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que bajo ningún concepto puede concluirse que la Sentencia recurrida haya aplicado erróneamente el tipo delictivo de homicidio doloso, por cuanto que de las pruebas practicadas (testificales, periciales y documentales), hechos dados por probados en el veredicto (concretamente en respuestas a las preguntas 5 y 6) y reconocimiento del propio acusado de haber realizado los hechos que se le imputan, no se deduce infracción alguna en la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un homicidio doloso. Por cuanto se refiere al argumento principal del recurso, en este punto, según el cual la Sentencia no debía haber tenido en cuenta las precisiones realizadas "de motu propio" por el Jurado en el Veredicto a la pregunta 9, una vez que en la formulación del Magistrado Presidente habían obtenido una votación negativa sobre la presencia del dolo de matar por unanimidad, lo que en aplicación del ya citado artículo 59 L.O.T.J. debió haber sido aducido en el presente recurso por la vía del art. 856 bis a, apartado a, L.E.Cr., de quebrantamiento de las normas procesales, debe destacarse que, en efecto, una calificación, como la habida, de homicidio doloso, nunca pudo fundamentarse en el citado añadido a la pregunta del Magistrado Presidente respondida negativamente por unanimidad, que, en puridad, y en cuanto al Veredicto y Sentencia de culpabilidad debe ser tenido por no puesto. Lo que ocurre es que tanto el Veredicto del Jurado como la Sentencia del Magistrado Presidente se fundamentan en el conjunto de las actuaciones practicadas y en hechos constatados en las respuestas a las preguntas del Veredicto que llevan a la convicción de la culpabilidad del acusado por parte del órgano decisor, con una coherencia que contemplada a la luz del ordenamiento jurídico procesal respeta todos los principios y normas que deben ser tenidos en cuenta; por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso, ratificando la calificación de los hechos realizada por el órgano sentenciador. SEGUNDO.- Igualmente deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso, esgrimidos también al amparo del art. 856 bis a), apartado b, de indebida aplicación de las atenuantes del art. 21.1ª C.P., de eximente incompleta de legitima defensa, y 21.3ª. de arrebato, por cuanto que de los hechos probados y los razonamientos de la Sentencia no se deduce falta de congruencia entre dichos hechos probados y la calificación jurídica de los mismos, con arreglo a la cual se determina la pena, que suponga vulneración alguna de precepto constitucional o legal que fundamente este motivo del recurso. TERCERO.- No podemos apreciar temeridad ni mala fe en materia de costas, por lo que habremos de declararlas de oficio. Por lo que, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey por la autoridad que nos confiere la Constitución.

 

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de JC. G.M contra la Sentencia nº 162/97, de fecha 20 de Diciembre de 1997 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento nº 1/97, Rollo de Sala nº 1/97 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas del presente Recurso. Notifíquese a las partes, a quienes se hará saber el recurso que podrán interponer. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.