§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: La no personación en el
recurso de apelación implica dejar sin efecto la apelación supeditada. La
alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del motivo
de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (porque el veredicto del Jurado cambió parte del hecho
6º. de los que le fueron propuestos por el Magistrado-Presidente sin -pretendidamente-
someterlo a votación) no puede admitirse por haber sido extemporánea su
alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no
se puede estudiar en su fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos
inviable en el caso), porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal
Penal, el escrito de interposición de la apelación ha de contener toda la
fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de
alguno de los motivos concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley
para posibilitar a la parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado
del escrito de interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo
primero), no siendo posible alegar sorpresivamente en el acto de la vista del
recurso motivos no aducidos en el escrito de interposición; porque el
conocimiento del órgano de la segunda instancia queda circunscrito a las solas
cuestiones planteadas en el repetido escrito de fundamentación del recurso,
quedando limitada su competencia al conocimiento de estas cuestiones de acuerdo
con el principio "tantum apellatum quantum devolutum", siendo firmes
y consentidas las cuestiones que no hayan sido planteadas en el repetido
escrito conforme al principio dispositivo que rige la materia.
Ponente: Antonio Bruguera i Manté.
* * *
En Barcelona, a
treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por
H. G.R., contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Lleida de fecha 20 de Junio de 1.997, dictada en el
procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1.996 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción de Balaguer, Rollo núm. 2/96 de aquella Sala de la
Audiencia Provincial. Dicho apelante ha estado representado ante este Tribunal
por la Procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y dirigido por la Letrada Dª.
Juana Bertrán Oliveras, ambas designadas en el turno de oficio.
PRIMERO.- En fecha de 20 de Junio de 1.997, el
expresado Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Lleida, en el procedimiento referenciado, dictó Sentencia con la siguiente
Parte Dispositiva., "FALLO.- CONDENO al acusado J. G.R., como autor
de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de arrebato y
obcecación, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de
INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad
de las costas procesales. CONDENO al acusado H. G.R como autor de un delito de
asesinato, con la concurrencia de la atenuante de adicción a las bebidas
alcohólicas, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN
ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de otra mitad de las costas
procesales. CONDENO a los referidos acusados, solidariamente y entre sí por
mitades, a indemnizar a quienes resulten ser herederos del fallecido E. C.G. en
la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS. Notifíquese esta sentencia a sus
parientes más próximos conocidos." SEGUNDO.-
Contra la anterior resolución, los condenados J. e H. G.R., interpusieron
sendos recursos de apelación, y el último formuló además recurso de apelación
supeditado al de J. TERCERO.-
Las partes fueron emplazadas por el Tribunal "a quo" para su
comparecencia ante este Tribunal, lo cual únicamente verificó H. G.R, no
habiéndolo hecho J. G.R. CUARTO.-
Por providencia de 12 del corriente mes de marzo la Sala señaló la vista del
recurso que tuvo lugar el día 26 del actual con la asistencia del aludido
apelante comparecido en esta Sala y de la dirección letrada del mismo, así como
del Ministerio Fiscal, los cuales informaron en defensa de sus respectivas posiciones
solicitando la defensa del apelante Sentencia que declare la nulidad del juicio
y mande devolver la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de
nuevo juicio y, subsidiariamente, la absolución de su patrocinado como autor
del delito de asesinato por el que fue condenado y la condena del mismo sólo
como encubridor del expresado delito cometido por J. G.R., con imposición de la
pena mínima. Y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia
recurrida. Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D.
Antonio Bruguera i Manté.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Si bien los dos condenados J. e H. G.R
interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia del Tribunal del
Jurado, e H., además, recurso supeditado a la de J., éste último no se personó
ante este Tribunal habiendo quedado desierta su apelación y sin efecto, por
tanto, la supeditada de H., y por ende solamente deberemos resolver ahora la
apelación principal de dicho H. G.R. SEGUNDO.-
La defensora de este condenado alegó por primera vez en el acto de la vista de
la apelación un supuesto defecto en el veredicto del Jurado que no fue
reclamado con anterioridad y que tampoco se adujo en el escrito de
interposición de la apelación. Interesa que por ese sedicente defecto anulemos
el juicio y ordenemos devolver la causa a la Audiencia Provincial para la
celebración de un nuevo juicio. A ello se opone el Ministerio Fiscal que pide
que no se admita por extemporánea, la indicada alegación. TERCERO.- La alegación por el apelante por primera vez, en el
acto de la vista, del aludido motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en
el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (porque el veredicto
del Jurado cambió parte del hecho 6º. de los que le fueron propuestos por el
Magistrado-Presidente sin -pretendidamente- someterlo a votación)
no puede admitirse por haber sido extemporánea su alegación formulada en el
acto de la vista de la apelación y por ende ahora no se puede estudiar en su
fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos inviable en el caso),
porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal Penal, el escrito de
interposición de la apelación ha de contener toda la fundamentación de la
impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de alguno de los motivos
concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley para posibilitar a la
parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado del escrito de
interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo primero), no siendo posible
alegar sorpresivamente en el acto de la vista del recurso motivos no aducidos
en el escrito de interposición; porque el conocimiento del órgano de la segunda
instancia queda circunscrito a las solas cuestiones planteadas en el repetido
escrito de fundamentación del recurso, quedando limitada su competencia al
conocimiento de estas cuestiones de acuerdo con el principio "tantum
apellatum quantum devolutum", siendo firmes y consentidas las cuestiones
que no hayan sido planteadas en el repetido escrito conforme al principio
dispositivo que rige la materia. CUARTO.-
La Sentencia del Tribunal del Jurado condenó a J. G.R como autor de un delito
de asesinato con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, a la
pena de 16 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; y
condenó al otro acusado H. G.R, como autor del mismo delito de asesinato, con
la concurrencia de la atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas, a la
pena de 15 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales;
habiendo condenado finalmente a ambos acusados, solidariamente, y entre sí por
mitades, a indemnizar a los herederos del fallecido E. C.G. en la cantidad de
10.000.000 de pesetas. QUINTO.-
Ateniéndose a lo declarado por el Jurado, la Sentencia objeto de esta apelación
ha proclamado como hechos probados que: ... El 16 de agosto de 1.996, sobre
las catorce horas, E C.G se encontraba junto con el acusado H. G.R conocido
como "Ramón", minusválido que precisa desplazarse en silla de ruedas,
con el que convivía desde hacía unos días, en el domicilio de este, sito en El
Poal (Lleida), calle Major número 22, cuando llegaron al mismo el acusado J.
G.R, conocido como "Gila" y el cuñado de este, el menor JJ G. G., de
doce años de edad, encontrándose con que los dos primeros estaban discutiendo
por causas que no constan. El acusado H., primo de J. le dijo a este que E.
"se había cagado en sus muertos", lo que dió lugar a que J., excitado
por dicho insulto, de gravedad para personas como los acusados, de etnia
gitana, interviniera en la discusión y empujara varias veces a E., haciéndolo
salir al corral de la vivienda. Cuando J. y E. salían, el acusado H. les
siguió, haciendo que el menor JJ G. G. empujara su silla de ruedas. Una vez en
el exterior y en presencia de H., J. golpeó por atrás a E. C. en la parte
posterior de la cabeza con una barra de hierro de unos ochenta centímetros de
longitud y, seguidamente, en el cuello con la misma barra de hierro, causándole
tan graves daños corporales que le hubieran causado la muerte por asfixia en
seis o siete minutos salvo que hubiera sido inmediatamente atendido por un
médico e intubado. E. cayó sobre una piedra y quedó inconsciente. Entonces J.,
por indicación de H., que le gritaba repetidamente "¡Mátalo, mátalo!"
y le entregó para ello una navaja de unos diez centímetros de hoja que tenía en
su poder por carecer de ella J., clavó la misma a la víctima ocho veces en el
lado derecho del pecho, causándole junto a las gravísimas lesiones ya sufridas
en el cuello, la muerte a los pocos momentos. El fallecido sufrió en el lado
izquierdo de su pecho otras seis puñaladas que no consta probado le asestara el
acusado J. G.R. Tras pedirle al niño JJ G. G. que fuera a buscar una manta, y
entrar en el corral su coche, procedió a envolver el cuerpo en la misma y lo
cargó en el vehículo, conduciendo el automóvil hasta una acequia de las
proximidades, a la que arrojó el cadáver. Posteriormente, recogió de casa de
Higinio una bolsa con las pertenencias de la víctima. Mientras el acusado J.
iba a desprenderse del cadáver, el acusado H. ordenó al referido menor JJ G. G.
que lavara con ayuda de una manguera los restos de sangre que había en el
patio." SEXTO.- El
apelante basa su recurso en que, supuestamente, la sentencia no le ha aplicado
el principio de presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable,
dice, la condena impuesta; y que a él no le era aplicable el artículo 139,1º.
del Código Penal que tipifica el asesinato, porque en su conducta no
concurrieron los requisitos de este artículo. Por unanimidad el Jurado declaró
probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de los propuestos por el Magistrado-Presidente.
Modificó el 6 en el cual declaró que este acusado, H., "gritó al también
acusado J., que le matara (a Cárdenas), entregándole seguidamente la navaja
intervenida en esta causa, presenciando cómo J. la clavó en el cuerpo de la
víctima 8 veces en el lado derecho del pecho, produciéndose como consecuencia
la muerte de E. C". Los Jurados encontraron por unanimidad culpable a este
acusado "de haber inducido y colaborado decisivamente en dar muerte a E.
C.G. aprovechando que estaba indefenso e inconsciente"; habiendo atendido
los Jurados, como elementos de convicción para emitir este veredicto, a las
declaraciones de los testigos que indica, y a los dictámenes de los peritos
forenses. Siendo así, no puede de ninguna manera decirse que "atendida la
prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena
impuesta", por lo que hemos de rechazar el motivo de apelación que
pretende lo contrario. Y no puede afirmarse que no era aplicable a este
inculpado la condena por asesinato del art. 139,1º. del Código Penal, pues los
hechos que el veredicto y la Sentencia han declarado probados, evidencian la
procedencia de esta condena, como pone de relieve, con acierto, el segundo
fundamento de derecho de la sentencia apelada cuando, tras manifestar que los
hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, declara
que: "De dicho delito es responsable el acusado J. G.R en concepto de
autor, al haber realizado material y directamente los hechos que lo integran,
según ha quedado relatado en los hechos probados (artículos 27 y 28 del Código
Penal), y el acusado H. G.R en idéntico concepto pues, aún no constando probado
que efectuara acometimiento material alguno sobre la víctima, debe reputarse
coautor por inducción y auxilio necesario atendiendo a las circunstancias
siguientes: a) fue quien inició la disputa con el fallecido y quien, con
grandes dificultades para causar daño por sí mismo, al ser parapléjico, indujo
a su primo J., seis años más joven que él, a que realizara materialmente la
agresión, provocando en el mismo una violenta y previsible reacción al decirle
que la víctima "se había cagado en sus muertos"; b) cuando la
agresión de J. empezó a materializarse mediante los empujones, en ningún momento
intentó moderar a su primo, ni siquiera desentenderse de su acción sino que,
por contra, pidió al niño que moviera su silla de ruedas hacia el corral hacia
el que significativamente J. empujaba a E.; c) presenció los violentos golpes
que aquél le propinó a éste y, lejos de intentar evitarlos, incluso
interponiéndose entre ambos o simplemente gritando, le indujo expresivamente,
mediante palabras de inequívoca significación, a que lo rematara, entregándole
en el acto una navaja, de la que su primo carecía, acto éste que en el contexto
de la agresión anterior y el estado anímico de J., debe considerarse de
extraordinaria eficacia y que convierte al espectador más o menos simpatizante
en auténtico protagonista del drama, máxime cuando sus propias dificultades
físicas le dificultaban la realización de actos por sí mismo que tampoco se le
imputan por la acusación; d) consumado el delito, colaboró activamente
prestando una manta para envolver el cuerpo y haciendo que el niño limpiara el
patio para hacer desaparecer las huellas de sangre. Todo lo cual integra dicha
modalidad de autoría. " Atendiendo a cuanto antecede, debe desestimarse,
pues, el presente recurso del apelante H. G.R. SEPTIMO.- No apreciamos en el recurrente temeridad ni mala fe
a efectos de costas, por lo que no hacemos pronunciamiento alguno por tal
concepto. Por todo lo anterior, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos
confiere la Constitución,
Que desestimamos
el recurso de apelación interpuesto por H. G.R contra la Sentencia de 20 de Junio
de 1.997 dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Lleida. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las
costas de dicho recurso de apelación. Póngase esta resolución en conocimiento
de las partes personadas, con indicación de que contra la misma cabe interponer
recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última
notificación. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo y original en el Libro de Sentencias y Autos definitivos de este
Tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.