§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La no personación en el recurso de apelación implica dejar sin efecto la apelación supeditada. La alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (porque el veredicto del Jurado cambió parte del hecho 6º. de los que le fueron propuestos por el Magistrado-Presidente sin -pretendidamente- someterlo a votación) no puede admitirse por haber sido extemporánea su alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no se puede estudiar en su fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos inviable en el caso), porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal Penal, el escrito de interposición de la apelación ha de contener toda la fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de alguno de los motivos concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley para posibilitar a la parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado del escrito de interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo primero), no siendo posible alegar sorpresivamente en el acto de la vista del recurso motivos no aducidos en el escrito de interposición; porque el conocimiento del órgano de la segunda instancia queda circunscrito a las solas cuestiones planteadas en el repetido escrito de fundamentación del recurso, quedando limitada su competencia al conocimiento de estas cuestiones de acuerdo con el principio "tantum apellatum quantum devolutum", siendo firmes y consentidas las cuestiones que no hayan sido planteadas en el repetido escrito conforme al principio dispositivo que rige la materia.

Ponente: Antonio Bruguera i Manté.

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En Barcelona, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por H. G.R., contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 20 de Junio de 1.997, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/1.996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balaguer, Rollo núm. 2/96 de aquella Sala de la Audiencia Provincial. Dicho apelante ha estado representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y dirigido por la Letrada Dª. Juana Bertrán Oliveras, ambas designadas en el turno de oficio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha de 20 de Junio de 1.997, el expresado Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el procedimiento referenciado, dictó Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva., "FALLO.- CONDENO al acusado J. G.R., como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. CONDENO al acusado H. G.R como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de otra mitad de las costas procesales. CONDENO a los referidos acusados, solidariamente y entre sí por mitades, a indemnizar a quienes resulten ser herederos del fallecido E. C.G. en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS. Notifíquese esta sentencia a sus parientes más próximos conocidos." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, los condenados J. e H. G.R., interpusieron sendos recursos de apelación, y el último formuló además recurso de apelación supeditado al de J. TERCERO.- Las partes fueron emplazadas por el Tribunal "a quo" para su comparecencia ante este Tribunal, lo cual únicamente verificó H. G.R, no habiéndolo hecho J. G.R. CUARTO.- Por providencia de 12 del corriente mes de marzo la Sala señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 26 del actual con la asistencia del aludido apelante comparecido en esta Sala y de la dirección letrada del mismo, así como del Ministerio Fiscal, los cuales informaron en defensa de sus respectivas posiciones solicitando la defensa del apelante Sentencia que declare la nulidad del juicio y mande devolver la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio y, subsidiariamente, la absolución de su patrocinado como autor del delito de asesinato por el que fue condenado y la condena del mismo sólo como encubridor del expresado delito cometido por J. G.R., con imposición de la pena mínima. Y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida. Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i Manté.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- Si bien los dos condenados J. e H. G.R interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, e H., además, recurso supeditado a la de J., éste último no se personó ante este Tribunal habiendo quedado desierta su apelación y sin efecto, por tanto, la supeditada de H., y por ende solamente deberemos resolver ahora la apelación principal de dicho H. G.R. SEGUNDO.- La defensora de este condenado alegó por primera vez en el acto de la vista de la apelación un supuesto defecto en el veredicto del Jurado que no fue reclamado con anterioridad y que tampoco se adujo en el escrito de interposición de la apelación. Interesa que por ese sedicente defecto anulemos el juicio y ordenemos devolver la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio. A ello se opone el Ministerio Fiscal que pide que no se admita por extemporánea, la indicada alegación. TERCERO.- La alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del aludido motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (porque el veredicto del Jurado cambió parte del hecho 6º. de los que le fueron propuestos por el Magistrado-Presidente sin -pretendidamente- someterlo a votación) no puede admitirse por haber sido extemporánea su alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no se puede estudiar en su fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos inviable en el caso), porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal Penal, el escrito de interposición de la apelación ha de contener toda la fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de alguno de los motivos concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley para posibilitar a la parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado del escrito de interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo primero), no siendo posible alegar sorpresivamente en el acto de la vista del recurso motivos no aducidos en el escrito de interposición; porque el conocimiento del órgano de la segunda instancia queda circunscrito a las solas cuestiones planteadas en el repetido escrito de fundamentación del recurso, quedando limitada su competencia al conocimiento de estas cuestiones de acuerdo con el principio "tantum apellatum quantum devolutum", siendo firmes y consentidas las cuestiones que no hayan sido planteadas en el repetido escrito conforme al principio dispositivo que rige la materia. CUARTO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado condenó a J. G.R como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de 16 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; y condenó al otro acusado H. G.R, como autor del mismo delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas, a la pena de 15 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales; habiendo condenado finalmente a ambos acusados, solidariamente, y entre sí por mitades, a indemnizar a los herederos del fallecido E. C.G. en la cantidad de 10.000.000 de pesetas. QUINTO.- Ateniéndose a lo declarado por el Jurado, la Sentencia objeto de esta apelación ha proclamado como hechos probados que: “... El 16 de agosto de 1.996, sobre las catorce horas, E C.G se encontraba junto con el acusado H. G.R conocido como "Ramón", minusválido que precisa desplazarse en silla de ruedas, con el que convivía desde hacía unos días, en el domicilio de este, sito en El Poal (Lleida), calle Major número 22, cuando llegaron al mismo el acusado J. G.R, conocido como "Gila" y el cuñado de este, el menor JJ G. G., de doce años de edad, encontrándose con que los dos primeros estaban discutiendo por causas que no constan. El acusado H., primo de J. le dijo a este que E. "se había cagado en sus muertos", lo que dió lugar a que J., excitado por dicho insulto, de gravedad para personas como los acusados, de etnia gitana, interviniera en la discusión y empujara varias veces a E., haciéndolo salir al corral de la vivienda. Cuando J. y E. salían, el acusado H. les siguió, haciendo que el menor JJ G. G. empujara su silla de ruedas. Una vez en el exterior y en presencia de H., J. golpeó por atrás a E. C. en la parte posterior de la cabeza con una barra de hierro de unos ochenta centímetros de longitud y, seguidamente, en el cuello con la misma barra de hierro, causándole tan graves daños corporales que le hubieran causado la muerte por asfixia en seis o siete minutos salvo que hubiera sido inmediatamente atendido por un médico e intubado. E. cayó sobre una piedra y quedó inconsciente. Entonces J., por indicación de H., que le gritaba repetidamente "¡Mátalo, mátalo!" y le entregó para ello una navaja de unos diez centímetros de hoja que tenía en su poder por carecer de ella J., clavó la misma a la víctima ocho veces en el lado derecho del pecho, causándole junto a las gravísimas lesiones ya sufridas en el cuello, la muerte a los pocos momentos. El fallecido sufrió en el lado izquierdo de su pecho otras seis puñaladas que no consta probado le asestara el acusado J. G.R. Tras pedirle al niño JJ G. G. que fuera a buscar una manta, y entrar en el corral su coche, procedió a envolver el cuerpo en la misma y lo cargó en el vehículo, conduciendo el automóvil hasta una acequia de las proximidades, a la que arrojó el cadáver. Posteriormente, recogió de casa de Higinio una bolsa con las pertenencias de la víctima. Mientras el acusado J. iba a desprenderse del cadáver, el acusado H. ordenó al referido menor JJ G. G. que lavara con ayuda de una manguera los restos de sangre que había en el patio." SEXTO.- El apelante basa su recurso en que, supuestamente, la sentencia no le ha aplicado el principio de presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable, dice, la condena impuesta; y que a él no le era aplicable el artículo 139,1º. del Código Penal que tipifica el asesinato, porque en su conducta no concurrieron los requisitos de este artículo. Por unanimidad el Jurado declaró probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de los propuestos por el Magistrado-Presidente. Modificó el 6 en el cual declaró que este acusado, H., "gritó al también acusado J., que le matara (a Cárdenas), entregándole seguidamente la navaja intervenida en esta causa, presenciando cómo J. la clavó en el cuerpo de la víctima 8 veces en el lado derecho del pecho, produciéndose como consecuencia la muerte de E. C". Los Jurados encontraron por unanimidad culpable a este acusado "de haber inducido y colaborado decisivamente en dar muerte a E. C.G. aprovechando que estaba indefenso e inconsciente"; habiendo atendido los Jurados, como elementos de convicción para emitir este veredicto, a las declaraciones de los testigos que indica, y a los dictámenes de los peritos forenses. Siendo así, no puede de ninguna manera decirse que "atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta", por lo que hemos de rechazar el motivo de apelación que pretende lo contrario. Y no puede afirmarse que no era aplicable a este inculpado la condena por asesinato del art. 139,1º. del Código Penal, pues los hechos que el veredicto y la Sentencia han declarado probados, evidencian la procedencia de esta condena, como pone de relieve, con acierto, el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada cuando, tras manifestar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, declara que: "De dicho delito es responsable el acusado J. G.R en concepto de autor, al haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, según ha quedado relatado en los hechos probados (artículos 27 y 28 del Código Penal), y el acusado H. G.R en idéntico concepto pues, aún no constando probado que efectuara acometimiento material alguno sobre la víctima, debe reputarse coautor por inducción y auxilio necesario atendiendo a las circunstancias siguientes: a) fue quien inició la disputa con el fallecido y quien, con grandes dificultades para causar daño por sí mismo, al ser parapléjico, indujo a su primo J., seis años más joven que él, a que realizara materialmente la agresión, provocando en el mismo una violenta y previsible reacción al decirle que la víctima "se había cagado en sus muertos"; b) cuando la agresión de J. empezó a materializarse mediante los empujones, en ningún momento intentó moderar a su primo, ni siquiera desentenderse de su acción sino que, por contra, pidió al niño que moviera su silla de ruedas hacia el corral hacia el que significativamente J. empujaba a E.; c) presenció los violentos golpes que aquél le propinó a éste y, lejos de intentar evitarlos, incluso interponiéndose entre ambos o simplemente gritando, le indujo expresivamente, mediante palabras de inequívoca significación, a que lo rematara, entregándole en el acto una navaja, de la que su primo carecía, acto éste que en el contexto de la agresión anterior y el estado anímico de J., debe considerarse de extraordinaria eficacia y que convierte al espectador más o menos simpatizante en auténtico protagonista del drama, máxime cuando sus propias dificultades físicas le dificultaban la realización de actos por sí mismo que tampoco se le imputan por la acusación; d) consumado el delito, colaboró activamente prestando una manta para envolver el cuerpo y haciendo que el niño limpiara el patio para hacer desaparecer las huellas de sangre. Todo lo cual integra dicha modalidad de autoría. " Atendiendo a cuanto antecede, debe desestimarse, pues, el presente recurso del apelante H. G.R. SEPTIMO.- No apreciamos en el recurrente temeridad ni mala fe a efectos de costas, por lo que no hacemos pronunciamiento alguno por tal concepto. Por todo lo anterior, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

 

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por H. G.R contra la Sentencia de 20 de Junio de 1.997 dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de dicho recurso de apelación. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y original en el Libro de Sentencias y Autos definitivos de este Tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.