§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: El no haberse deducido
oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una
subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de
superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se
sustenta la acusación de asesinato en la agravante cualificativa de alevosía.
Al absolverse al acusado de lo más (asesinato) para condenarlo a lo menos
(homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se violenta tal principio
ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de superioridad y la
plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos configuradores de una y
otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar dicha razón de
homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el abuso de
superioridad como alevosía menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de 20-3-90
y 8-7-1992, por todas). Si bien la Jurisprudencia recuerda con
carácter general que la esencia de la incongruencia omisiva estriba en la
vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de
cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente,
descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta,
positiva y negativa, a los mismos... reflejo o manifestación todo ello de
derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995, por todas), no lo es menos
que también tiene dicho que las Audiencias no están obligadas a hacerse eco de
cuantos hechos hayan introducido las partes en el proceso, sino sólo de los que
estimen probados y ello no implica incongruencia omisiva, sino desestimación
virtual e implícita.
Ponente: Ponç Feliu LLansa
* * *
Barcelona, a
treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de
Apelación interpuesto por el condenado F. M.G., representado por el Procurador
Sr. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por el Letrado D. Mario E.
García Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en
fecha 26 de Enero de 1.998, en el Procedimiento nº 18/97 dimanante de la causa
nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers. Es parte apelada el
Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. R. G.L, representada por el
Procurador D. Ángel Joaniquet lbarz y defendida por el Letrado D. Santiago
Joaniquet Larrañaga.
PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 1998 el Tribunal del
Jurado en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia cuya parte
dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto y conforme el
veredicto del Jurado, decido: CONDENAR A F. M.G., como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante
analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de abuso
de superioridad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de
inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. CONDENAR A F. M.G como autor
criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo la
circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía
psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, con su
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el
mismo tiempo. Decretar el COMISO de la escopeta de caza, a la que se dará el
destino legalmente previsto. CONDENAR A F. M.G a que indemnice a la viuda de R.
G.P. en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000), a cada uno de
los dos hijos del fallecido en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000
ptas.), a M. G.G. en UN MILLON SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000
ptas.) y a I. G.B. igualmente en UN MILION SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS
(1.650.000 PTAS.). Condenar a F. M.G. al pago de las costas procesales. ABONAR
A F. M.G para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que lleva
privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en
otra". SEGUNDO.- Contra la
indicada Sentencia el condenado FM. G. interpuso recurso de apelación
fundamentándolo en los motivos siguientes: 1.- Art. 846 bis c) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal: a) Que tanto en el procedimiento como en la
sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías
procesales con causa de indefensión, infringiéndose el derecho a obtener una
tutela efectiva de los tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la
Constitución del Estado. b) La sentencia ha incurrido en infracción del art.9.3
(seguridad jurídica) y 24 (falta de tutela efectiva) de la Constitución del
Estado, tanto en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la
pena y responsabilidad civil, y c) Se ha vulnerado el derecho de presunción de
inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda
base razonable la condena impuesta como autor de un delito doloso, siendo mas
bien de imprudencia; y no contemplado como eximente completa la circunstancia
1ª del art. 20 del Código Penal atendiendo siempre que toda duda que tuviera el
Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado,
y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones cometidos por un solo
segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados. TERCERO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal,
lo efectuaron el apelante F. M.G., el Ministerio Fiscal y la acusación
particular Dª R. G.L. como apelados. Por providencia de doce de marzo pasado se
señaló para la vista el día veintiséis del propio mes en que la misma tuvo
lugar. Ha sido Ponente el lltmo. Magistrado D. Ponç Feliu Llansa.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a F. M.G.
como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuante analógica
de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad a la pena de once
años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo
tiempo, condenándole asimismo como autor de dos delitos de lesiones, con la
referida atenuante a la pena de dos años por cada uno de los delitos, accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo
tiempo, comiso de la escopeta de caza empleada y pago a los damnificados de
determinadas indemnizaciones, con condena en costas. Y contra dicha Resolución,
se alza tal condenado denunciando en tres motivos sendas infracciones de los
apartados a), b), y e), del art. 846 bis c) de la L.E.Cr. por, respectivamente,
quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión;
vulneración de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de
los hechos y determinación de la responsabilidad civil y, finalmente,
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Otorga el recurrente a dicho primer motivo de
recurso un doble alcance, a saber: a).- Aduce en primer lugar que la
Resolución combatida aprecia indebidamente la agravante de abuso de
superioridad, no postulada por las partes acusadoras, por lo que, al no haber
podido ser objeto de contradicción por la defensa, se conculcó el principio
acusatorio, pues, si bien -en literales términos- "fue materia
indebida del veredicto", no por ello dejó de causarse indefensión
vulnerándose así el art. 24 de la C.E. Dicha primera censura jurídica no puede
prosperar por lo siguiente: 1º).- En sus conclusiones provisionales el
Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de
asesinato cualificado por la circunstancia agravante de alevosía y de dos
delitos de lesiones. Por su parte una de las dos acusaciones particulares
también califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sin
referencia a más tipificaciones respecto a las lesiones referidas, mientras la
otra comparte el criterio calificativo del Ministerio Fiscal. En trámite de
conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, pese a efectuar algunas
modificaciones, mantuvo, en lo que ahora interesa, su calificación de asesinato
del art. 139, 1º del C.P. cualificado por la circunstancia de alevosía y la de
sendos delitos de lesiones de los arts, 147.1º y 148 del mismo Código, elevando
las acusaciones particulares las suyas a definitivas sin modificaciones. 2º).-
La causación por F. M.G de la muerte de R. G.P. con empleo de medios tendentes
a asegurarla sin riesgo para su persona procedente de la defensa del ofendido o
de servirse de una situación favorable por aminoración de posibilidades de
defensa de este último fue objeto del más amplio debate y contradicción en el
juicio oral, habiendo gozado el acusado durante todo su desarrollo de una total
plenitud probatoria. De ahí que se plasmaran sendos hechos objeto de veredicto,
en términos de si el acusado ... " sabía que aseguraba la muerte y evitaba
cualquier forma de defensa por parte de R. G.P y aprovechó esta situación"
(11) y (para el caso de no estimarse probado el hecho anterior)" si el uso
de la escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor
potencial agresivo y comportaba una disminución dé las posibilidades de defensa
por parte de la víctima" (12). En consecuencia, se interesó que
"declare el Jurado si F. M.G. culpable o no culpable de haber causado
voluntariamente la muerte de R. G.P. con alevosía (correspondencia con el hecho
nº 11) y que "declare el Jurado si F. M.G. es culpable o no culpable de
haber causado voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad
(correspondencia con el hecho nº 12)"; habiéndose pronunciado el Jurado en
sentido negativo respecto a la primera proposición indicada, atinente al actuar
alevoso, pero, en cambio, afirmativamente en relación a la culpabilidad del
acusado por haber cometido el homicidio con abuso de superioridad. Por tanto,
al apreciar la sentencia combatida la agravante referida actuó con toda
coherencia con lo declarado por el Jurado, cuya convicción se formó tras amplia
e ilimitada controversia "interpartes". Ello erradica, de entrada,
cualquier menoscabo defensivo del acusado o vulneración del principio de
igualdad de armas en su perjuicio, principio profundamente vinculado al
acusatorio. 3º).- De ahí que no se comprenda que se aduzca ahora quiebra
de garantías procesales y vulneración del art. 24 de la C.E. en menoscabo de
acusado por haberse apreciado tal circunstancia de agravación y su defensa no
formulara la menor protesta u objeción al cumplimentar el trámite del art. 53
de la L.O.T.J. ni, en consecuencia, recabara la exclusión de tal hecho como
objeto de veredicto, o sea el de la concurrencia o no de abuso de superioridad
(fols. 330 a 332). 4º).- En realidad, la defensa se coloca en una
posición hiperformalista que no puede ser amparada por los Tribunales. El no
haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a
medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de
abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si
precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante
cualificativa de alevosía. Al absolverse al acusado de lo más (asesinato) para
condenarlo a lo menos (homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se
violenta tal principio ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de
superioridad y la plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos
configuradores de una y otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar
dicha razón de homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el
abuso de superioridad como alevosía menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de
20-3-90 y 8-7-1992, por todas). 5).- En este
orden de ideas, parece oportuna la cita de la reciente sentencia del T.S. de
7.2.1997, en la que, ventilándose idéntica problemática, se estima precisamente
el recurso de uno de los condenados por asesinato señalando que ... el hecho
debió sancionarse como homicidio con la mencionada circunstancia agravante 8º
(del Código Penal anterior). Aplicar tal circunstancia agravante cuando no ha
sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no
viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos
efectos como una modalidad agravada de aquélla. Ha de decaer, pues, esta
primera crítica jurídica. b).- Y no distinta suerte aguarda a la segunda,
en la que se recaba la nulidad de la sentencia al no pronunciarse la misma
sobre la circunstancia atenuante 4º del art. 21 C.P., expresamente postulada
por la defensa en su calificación. Más concretamente, se reseña, que "la
actuación del autor mi representado una vez cometidos los hechos en el estado
psíquico en que se encontraba, fue detenido a 300 metros del lugar de los
hechos sin ofrecer resistencia ni que se aprecie motivos de huida y que por su
representación y defensa se ha procurado facilitar la investigación de los
hechos asumiendo la totalidad de las consecuencias derivadas y la muestra de
arrepentimiento por los hechos sucedidos hacía las víctimas, mostradas en el
acto del juicio por el inculpado, que tanto la sentencia como el veredicto no
se han pronunciado con la precisión y amplitud necesaria de esta
atenuante" (sic). Debe significarse al respecto: 1º).- Es exacto que
la defensa impetró la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 del Código
Penal, como cierto es que la misma no viene específicamente tratada en la
Resolución combatida. No obstante, hay que ponderar que de nuevo sí se
pronunció el Jurado sobre aquélla, pues a no otro designio obedece el hecho
objeto del veredicto que inquiría sobre "si el acusado, después de realizar
los hechos, acudió por iniciativa propia ante algún funcionario policial para
exponerle lo sucedido", declarándose ello no probado por unanimidad del
Jurado, que, asimismo declaró no probado tanto que el acusado realizara
"algún acto tendente a auxiliar a los lesionados" (hecho 29) como que
el mismo "después de realizar los hechos, ha prestado ayuda de algún tipo
a los lesionados o a los familiares del fallecido" (hecho 30). En cambio,
sí declara probado también por unanimidad (hecho 22) que después de efectuar
los disparos "el acusado abandonó el Club "Siete Puertas" y fue
detenido sobre las tres horas del día 24 de febrero cuando conducía un turismo
de su propiedad, ocupándosele la escopeta cargada con dos cartuchos y otros
tres cartuchos en el bolsillo de su "anorak". La sentencia combatida
recoge este último hecho probado, pero no las otras circunstancias fácticas
alegadas por la defensa y expresamente rechazadas por el Jurado. 2º).-
Resulta inocultable que lo deseable, por más ortodoxo, hubiera sido dar
respuesta explícita en la sentencia de instancia -respuesta que no
hubiera podido ser otra que negativa- a lo postulado por la defensa
acerca de la concurrencia de la repetida circunstancia atenuante de haber
procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
contra él, a confesar la infracción a las autoridades (art. 21, 4º del Código
Penal), pero tal carencia dista mucho de conformar una incongruencia omisiva
con potencialidad anulatoria de la sentencia como interesa la parte. En efecto,
si bien la Jurisprudencia recuerda con carácter general que Ia esencia de la
incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del
deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al
proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los
extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos ...
reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995,
por todas), no lo es menos que también tiene dicho que las Audiencias no están
obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducido las partes en el
proceso, sino sólo de los que estimen probados... y ello no implica
incongruencia omisiva, sino desestimación virtual e implícita (S. del T.S. de
17-3-1966), pues "cuando la incongruencia omisiva se conecta o
imbrica con un motivo de fondo su estimación sólo conduciría, en su caso, a
dilación resolutoria, con derivada inflexión en el derecho también fundamental
a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, en definitiva, la mera anulación
de la sentencia y el dictar la posterior sólo implicaría un pronunciamiento de
fondo del mismo signo y consecuente apertura de una nueva fase impugnativa.
Ciertamente, la normativa procesal obligaría a ello, pero una hermenéutica
sociológica (art. 3.1 del Código Civil) seguramente exige la resolución en
cierta manera "per saltum", que, con probabilidad, es la que exige la
jurisprudencia constitucional" (S. del T.S. de 18-1-1988), habiendo manifestado,
en fin, el Alto Tribunal, que "no concurre la incongruencia omisiva en la
sentencia que no se pronuncia ni de manera genérica ni específica sobre la
atenuante de embriaguez, no habiéndolo dado como hecho probado porque aquel
estado de semiimputabilidad postulado por la defensa no había alcanzado el
suficiente rango probatorio para tenerlo por existente" (S. del T.S. de 21-1-1987);
supuesto que en el caso es predicable de la atenuante solicitada, máxime cuando
el Jurado no sólo niega la existencia de los elementos fácticos que la
sustentarían, sino que declara probada precisamente una realidad contraria,
que, al haber sido recogida en la sentencia combatida, comporta un
pronunciamiento implícito adverso a la pretensión de la defensa por incompatible
con la misma. En efecto, aun cuando ciertamente la Jurisprudencia ha eliminado
la necesidad del "arrepentimiento espontáneo" para la apreciación de
la atenuante referida, que por ello ha venido siendo objeto de un proceso de
"objetivación", continúa presente el designio de premiar los actos de
cooperación a los fines del ordenamiento jurídico, ayudando a las víctimas o
favoreciendo a la acción de la justicia" (S. del T.S. de 1-4-1996);
conducta no precisamente predicable de quien según el "factum" de la
sentencia de instancia después de efectuar los disparos fue detenido sobre las
3 horas, o sea, transcurrido cierto lapso de tiempo, cuando conducía un turismo
de su propiedad con la escopeta cargada con dos cartuchos y otros tres en el
bolsillo de su "anorak, a lo que resta añadir que, por más que el acusado
reconociera la autoría de los hechos y por más que "el procedimiento no se
entiende dirigido contra el culpable en tanto éste no sea llamado personalmente
al mismo como inculpado" (Auto T.S. 20-12-1996), tal actitud
no obstativa difícilmente se hubiere hecho acreedora a la atenuante solicitada
si el fundamento de la misma se sitúa -como parece razonable- en la
exigencia que la confesión vaya acompañada de una puesta a disposición de la
justicia. Ha de decaer por ello este primer motivo de recurso. TERCERO.- Y lo mismo cabe decir
del segundo en el que, con amparo en el apartado b) del art. 846 bis c) de la
L.E.Cr, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 (seguridad jurídica) y 24
(tutela judicial) de la C.E, por las mismas razones dichas, o sea, manifestarse
la sentencia, en literales términos del recurrente, "sobre una agravante
tipificada en el art. 22.2 del Código Penal que no ha sido esgrimida por
ninguna de las partes acusadoras; asimismo no se ha manifestado con respecto a
la estimación de la atenuante de confesar la infracción tipificada en el art.
21.4 del Código Penal"; añadiendo a ello el condenado que discrepa del
monto de la responsabilidad Civil señalada, pues dice que se debe ajustar a la
legalidad (art. 112 del Código Penal y 798 de la L.E.Cr.). El motivo ha de
claudicar porque: a).- Con respecto a la primera censura jurídica, el
recurrente no hace sino reproducir lo ya resuelto en el anterior motivo, por lo
que a ello se remite la Sala. De tener tal crítica un distinto alcance, tenía
que haberse desarrollado autónomamente, con explicitación de porqué la
sentencia pudo conculcar algún precepto constitucional en la calificación
jurídica de los hechos, lo que no se ha efectuado. b).- Igual falta de
desarrollo se detecta respecto a la denunciada infracción de precepto legal en
la determinación de la responsabilidad civil, pues sabido es que el
quantum" indemnizatorio constituye materia confiada al criterio soberano,
prudencial y discrecional de los Tribunales de instancia, pudiendo discutirse
las bases, el origen o la fuente de esa indemnización "sólo cuando se
acredite una manifiesta y evidente discordia entre esas bases y la cifra
indemnizatoria señalada" (S. del T.S. de 11-3-1996, por todas), aspecto
ni siquiera mencionado por el recurrente, que en cambio, alude a lo que
denomina "espíritu del vigente código" y que, a su entender obliga a
acomodar los montos indemnizatorios a la situación económica del condenado;
extremo éste, así como el atinente a una supuesta falta de prueba de los daños,
sobre el que huelga todo comentario al no denunciarse qué preceptos pudo haber
infringido la sentencia combatida más allá de genérica e inhábiles menciones a
tal supuesto elemento espiritualista del Texto Punitivo y a los artículos 112
del mismo y 798 de la L.E.Cr., éste último, a mayor abundamiento, de naturaleza
procesal. CUARTO.- El último
motivo se articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose literalmente que "se ha vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el
juicio carece de toda base razonable la condena impuesta como autor de un
delito doloso, siendo más bien de imprudencia, y no contemplado como eximente
completa la circunstancia 1º del art. 20 del Código Penal ateniendo siempre que
toda duda que tuviera el Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido
más favorable al acusado y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones
cometidos por un solo segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados
8sic). A tales alegaciones siguen amplias consideraciones acerca de las pruebas
practicadas, examinándose por el recurrente las de carácter testifical y
pericial con la finalidad de poder concluir que su apreciación por el Jurado ha
sido errónea y, en consecuencia, carente la condena de toda base razonable, El
motivo tampoco puede prosperar por lo siguiente: a).- Viene enseñando la
Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del T.S. de 8 de mayo de 1997, por
todas), qué prueba es la requerida para enervar la presunción de inocencia, o
sea "la que reúna las siguientes condiciones: 1º). - Que sea
obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente,
conforme requiere el art. 11.1 de la L.O.P.J. y 2º).- Que se practique en
el plenario o juicio oral, o, en los supuestos de prueba anticipada o
preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su
reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de
defensa y la posibilidad de contradicción". Pues bien; el primer
fundamento de derecho de la sentencia combatida ya señala de entrada que la
convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados los hechos antes
relatados, se sustenta en las declaraciones de los testigos presenciales de los
hechos y en los informes emitidos por los peritos. Toda esta actividad tiene el
rango de prueba licita y se ha practicado con todas las garantías; fue
percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la
contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y
publicidad. En suma, tales pruebas tienen plena aptitud para destruir la
presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C. E." b).-
Respecto a la prueba testifical, al conformar esta alzada no un recurso de
apelación ordinario, sino medio impugnatorio extraordinario, cabe recordar la
general doctrina de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del
Tribunal sentenciador "y al haber percibido directamente éste, en la vista
del Juicio Oral, las versiones que sobre los hechos de autos dieron en su
momento tanto el lesionado como los acusados, así como el resto de los testigos
propuestos, no es procedente una nueva valoración probatoria ... (S. del T.S.
de 9-1-1996). c).- En lo tocante a la prueba pericial, la
reciente sentencia del T.S. de 26-1-1998, dimanante precisamente de
recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala dictada en
procedimiento de Tribunal del Jurado, señala que "... en el caso las
conclusiones a que llegaron las médicas forenses y el perito psicólogo fueron
opuestas y objeto uno y otro criterio de un interrogatorio, en presencia del
Jurado, realizado conjuntamente, siendo interrogados los peritos de forma
detallada unas y otros. No se puede acoger en este caso el criterio pericial
del psicólogo porque, con conocimiento de él y de las opuestas conclusiones de
las médicas forenses, se inclinaron los miembros del Jurado por acoger las
conclusiones de las últimas, pero esta valoración no es atacable.... Ante
ello, el recurrente tendría que haber fundamentado su criterio de
irrazonabilidad de la condena pese a tales pruebas en cualquier otra
argumentación distinta al simple intento de sustituir con su parcial e
interesado parecer el siempre más objetivo e imparcial del Jurado. d).-
El mismo declara probado, acerca del pretendido actuar simplemente imprudente
del acusado y de su postulada inimputabilidad, que aquél en el interior de un
Club "apuntó con la escopeta a S. T.B, que se encontraba en el interior de
la barra y se agachó escondiéndose tras la misma" (hecho 5º); que "a
continuación el acusado se giró hacia su derecha y sin más efectuó a una
distancia ligeramente superior a un metro, un disparo contra R. G.P, cliente
del Club que se encontraba contra la barra (hecho séptimo); que tal uso de la
escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor potencial
agresivo y comportaba una disminución de las posibilidades de defensa por parte
de la víctima (hecho 12) y que el acusado "a continuación dirigió la
escopeta contra M G.G. e I C.B., clientes del Club que se encontraban en la
esquina de la barra y efectuó un disparo alcanzando a ambos en las extremidades
inferiores" (hecho 15) y que "a consecuencia de la dependencia
alcohólica o de las bebidas consumidas el acusado en el momento de los hechos
tenía levemente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad (hecho
27); declarando el Jurado expresamente no probado que el disparo que causó la
muerte de R G.P. se efectuara por accidente y también como no probado que M.
G.G. e I. C.B. fueran alcanzados por los perdigones como consecuencia del
rebote del disparo contra el suelo. Asimismo se declara no probado que el
acusado, como consecuencia de la dependencia alcohólica o de las bebidas
consumidas, en el momento de los hechos tuviera totalmente anuladas o
disminuidas notablemente sus facultades de conocimiento y voluntad.
Congruentemente con ello, el Jurado declaró a FM. G. culpable de haber causado
voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad y de haber
causado voluntariamente lesiones a M. G. y a I C., desechando cualquier actuar
imprudente, declaraciones que han motivado que las sentencia impugnada
incardinara tales hechos en un supuesto de delito de homicidio con la agravante
de abuso de superioridad y de dos delitos de lesiones; sentencia, que, a mayor
abundamiento, no ha sido combatida en dicha subsunción normativa por el cauce
del apartado b) del art. 846 bis, c), lo que es tanto como decir que en ningún
momento se denuncia infracción legal en la calificación jurídica y lo que a su
vez impone que deba restar incólume la tipificación y la atribución de
responsabilidad penal contenida en la sentencia de instancia. e).- Todo
ello debe conducir, pues, a la claudicación de este último motivo del recurso,
con la consiguiente integra confirmación de la Resolución recurrida. VISTOS los
preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Que DESESTIMAMOS
el recurso de apelación interpuesto por la representación de F. M.G. contra la
Sentencia nº 2/98, de fecha 26 de Enero de 1998 dictada en el procedimiento de
Tribunal del Jurado nº 18/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de
Apelación nº 3/98 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus
términos la Resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada
al recurrente. Así por esta, nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y
firmamos.