§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: El no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante cualificativa de alevosía. Al absolverse al acusado de lo más (asesinato) para condenarlo a lo menos (homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se violenta tal principio ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de superioridad y la plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos configuradores de una y otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar dicha razón de homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el abuso de superioridad como alevosía menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de 20-3-90 y 8-7-1992, por todas). Si bien la Jurisprudencia recuerda con carácter general que la esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva y negativa, a los mismos... reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995, por todas), no lo es menos que también tiene dicho que las Audiencias no están obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducido las partes en el proceso, sino sólo de los que estimen probados y ello no implica incongruencia omisiva, sino desestimación virtual e implícita.

Ponente: Ponç Feliu LLansa

*     *    *

 

Barcelona, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto por el condenado F. M.G., representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por el Letrado D. Mario E. García Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 26 de Enero de 1.998, en el Procedimiento nº 18/97 dimanante de la causa nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granollers. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. R. G.L, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet lbarz y defendida por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 1998 el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, decido: CONDENAR A F. M.G., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. CONDENAR A F. M.G como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Decretar el COMISO de la escopeta de caza, a la que se dará el destino legalmente previsto. CONDENAR A F. M.G a que indemnice a la viuda de R. G.P. en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000), a cada uno de los dos hijos del fallecido en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), a M. G.G. en UN MILLON SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 ptas.) y a I. G.B. igualmente en UN MILION SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 PTAS.). Condenar a F. M.G. al pago de las costas procesales. ABONAR A F. M.G para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra". SEGUNDO.- Contra la indicada Sentencia el condenado FM. G. interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los motivos siguientes: 1.- Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: a) Que tanto en el procedimiento como en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con causa de indefensión, infringiéndose el derecho a obtener una tutela efectiva de los tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución del Estado. b) La sentencia ha incurrido en infracción del art.9.3 (seguridad jurídica) y 24 (falta de tutela efectiva) de la Constitución del Estado, tanto en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la pena y responsabilidad civil, y c) Se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta como autor de un delito doloso, siendo mas bien de imprudencia; y no contemplado como eximente completa la circunstancia 1ª del art. 20 del Código Penal atendiendo siempre que toda duda que tuviera el Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado, y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones cometidos por un solo segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados. TERCERO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal, lo efectuaron el apelante F. M.G., el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª R. G.L. como apelados. Por providencia de doce de marzo pasado se señaló para la vista el día veintiséis del propio mes en que la misma tuvo lugar. Ha sido Ponente el lltmo. Magistrado D. Ponç Feliu Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a F. M.G. como autor de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica y la agravante de abuso de superioridad a la pena de once años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, condenándole asimismo como autor de dos delitos de lesiones, con la referida atenuante a la pena de dos años por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, comiso de la escopeta de caza empleada y pago a los damnificados de determinadas indemnizaciones, con condena en costas. Y contra dicha Resolución, se alza tal condenado denunciando en tres motivos sendas infracciones de los apartados a), b), y e), del art. 846 bis c) de la L.E.Cr. por, respectivamente, quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión; vulneración de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la responsabilidad civil y, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Otorga el recurrente a dicho primer motivo de recurso un doble alcance, a saber: a).- Aduce en primer lugar que la Resolución combatida aprecia indebidamente la agravante de abuso de superioridad, no postulada por las partes acusadoras, por lo que, al no haber podido ser objeto de contradicción por la defensa, se conculcó el principio acusatorio, pues, si bien -en literales términos- "fue materia indebida del veredicto", no por ello dejó de causarse indefensión vulnerándose así el art. 24 de la C.E. Dicha primera censura jurídica no puede prosperar por lo siguiente: 1º).- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia agravante de alevosía y de dos delitos de lesiones. Por su parte una de las dos acusaciones particulares también califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sin referencia a más tipificaciones respecto a las lesiones referidas, mientras la otra comparte el criterio calificativo del Ministerio Fiscal. En trámite de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, pese a efectuar algunas modificaciones, mantuvo, en lo que ahora interesa, su calificación de asesinato del art. 139, 1º del C.P. cualificado por la circunstancia de alevosía y la de sendos delitos de lesiones de los arts, 147.1º y 148 del mismo Código, elevando las acusaciones particulares las suyas a definitivas sin modificaciones. 2º).- La causación por F. M.G de la muerte de R. G.P. con empleo de medios tendentes a asegurarla sin riesgo para su persona procedente de la defensa del ofendido o de servirse de una situación favorable por aminoración de posibilidades de defensa de este último fue objeto del más amplio debate y contradicción en el juicio oral, habiendo gozado el acusado durante todo su desarrollo de una total plenitud probatoria. De ahí que se plasmaran sendos hechos objeto de veredicto, en términos de si el acusado ... " sabía que aseguraba la muerte y evitaba cualquier forma de defensa por parte de R. G.P y aprovechó esta situación" (11) y (para el caso de no estimarse probado el hecho anterior)" si el uso de la escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor potencial agresivo y comportaba una disminución dé las posibilidades de defensa por parte de la víctima" (12). En consecuencia, se interesó que "declare el Jurado si F. M.G. culpable o no culpable de haber causado voluntariamente la muerte de R. G.P. con alevosía (correspondencia con el hecho nº 11)” y que "declare el Jurado si F. M.G. es culpable o no culpable de haber causado voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad (correspondencia con el hecho nº 12)"; habiéndose pronunciado el Jurado en sentido negativo respecto a la primera proposición indicada, atinente al actuar alevoso, pero, en cambio, afirmativamente en relación a la culpabilidad del acusado por haber cometido el homicidio con abuso de superioridad. Por tanto, al apreciar la sentencia combatida la agravante referida actuó con toda coherencia con lo declarado por el Jurado, cuya convicción se formó tras amplia e ilimitada controversia "interpartes". Ello erradica, de entrada, cualquier menoscabo defensivo del acusado o vulneración del principio de igualdad de armas en su perjuicio, principio profundamente vinculado al acusatorio. 3º).- De ahí que no se comprenda que se aduzca ahora quiebra de garantías procesales y vulneración del art. 24 de la C.E. en menoscabo de acusado por haberse apreciado tal circunstancia de agravación y su defensa no formulara la menor protesta u objeción al cumplimentar el trámite del art. 53 de la L.O.T.J. ni, en consecuencia, recabara la exclusión de tal hecho como objeto de veredicto, o sea el de la concurrencia o no de abuso de superioridad (fols. 330 a 332). 4º).- En realidad, la defensa se coloca en una posición hiperformalista que no puede ser amparada por los Tribunales. El no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante cualificativa de alevosía. Al absolverse al acusado de lo más (asesinato) para condenarlo a lo menos (homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se violenta tal principio ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de superioridad y la plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos configuradores de una y otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar dicha razón de homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el abuso de superioridad como alevosía menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de 20-3-90 y 8-7-1992, por todas). 5).- En este orden de ideas, parece oportuna la cita de la reciente sentencia del T.S. de 7.2.1997, en la que, ventilándose idéntica problemática, se estima precisamente el recurso de uno de los condenados por asesinato señalando que “... el hecho debió sancionarse como homicidio con la mencionada circunstancia agravante 8º (del Código Penal anterior). Aplicar tal circunstancia agravante cuando no ha sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla”. Ha de decaer, pues, esta primera crítica jurídica. b).- Y no distinta suerte aguarda a la segunda, en la que se recaba la nulidad de la sentencia al no pronunciarse la misma sobre la circunstancia atenuante 4º del art. 21 C.P., expresamente postulada por la defensa en su calificación. Más concretamente, se reseña, que "la actuación del autor mi representado una vez cometidos los hechos en el estado psíquico en que se encontraba, fue detenido a 300 metros del lugar de los hechos sin ofrecer resistencia ni que se aprecie motivos de huida y que por su representación y defensa se ha procurado facilitar la investigación de los hechos asumiendo la totalidad de las consecuencias derivadas y la muestra de arrepentimiento por los hechos sucedidos hacía las víctimas, mostradas en el acto del juicio por el inculpado, que tanto la sentencia como el veredicto no se han pronunciado con la precisión y amplitud necesaria de esta atenuante" (sic). Debe significarse al respecto: 1º).- Es exacto que la defensa impetró la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal, como cierto es que la misma no viene específicamente tratada en la Resolución combatida. No obstante, hay que ponderar que de nuevo sí se pronunció el Jurado sobre aquélla, pues a no otro designio obedece el hecho objeto del veredicto que inquiría sobre "si el acusado, después de realizar los hechos, acudió por iniciativa propia ante algún funcionario policial para exponerle lo sucedido", declarándose ello no probado por unanimidad del Jurado, que, asimismo declaró no probado tanto que el acusado realizara "algún acto tendente a auxiliar a los lesionados" (hecho 29) como que el mismo "después de realizar los hechos, ha prestado ayuda de algún tipo a los lesionados o a los familiares del fallecido" (hecho 30). En cambio, sí declara probado también por unanimidad (hecho 22) que después de efectuar los disparos "el acusado abandonó el Club "Siete Puertas" y fue detenido sobre las tres horas del día 24 de febrero cuando conducía un turismo de su propiedad, ocupándosele la escopeta cargada con dos cartuchos y otros tres cartuchos en el bolsillo de su "anorak". La sentencia combatida recoge este último hecho probado, pero no las otras circunstancias fácticas alegadas por la defensa y expresamente rechazadas por el Jurado. 2º).- Resulta inocultable que lo deseable, por más ortodoxo, hubiera sido dar respuesta explícita en la sentencia de instancia -respuesta que no hubiera podido ser otra que negativa- a lo postulado por la defensa acerca de la concurrencia de la repetida circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (art. 21, 4º del Código Penal), pero tal carencia dista mucho de conformar una incongruencia omisiva con potencialidad anulatoria de la sentencia como interesa la parte. En efecto, si bien la Jurisprudencia recuerda con carácter general que Ia esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos ... reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995, por todas), no lo es menos que también tiene dicho que las Audiencias no están obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducido las partes en el proceso, sino sólo de los que estimen probados... y ello no implica incongruencia omisiva, sino desestimación virtual e implícita (S. del T.S. de 17-3-1966), pues "cuando la incongruencia omisiva se conecta o imbrica con un motivo de fondo su estimación sólo conduciría, en su caso, a dilación resolutoria, con derivada inflexión en el derecho también fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, en definitiva, la mera anulación de la sentencia y el dictar la posterior sólo implicaría un pronunciamiento de fondo del mismo signo y consecuente apertura de una nueva fase impugnativa. Ciertamente, la normativa procesal obligaría a ello, pero una hermenéutica sociológica (art. 3.1 del Código Civil) seguramente exige la resolución en cierta manera "per saltum", que, con probabilidad, es la que exige la jurisprudencia constitucional" (S. del T.S. de 18-1-1988), habiendo manifestado, en fin, el Alto Tribunal, que "no concurre la incongruencia omisiva en la sentencia que no se pronuncia ni de manera genérica ni específica sobre la atenuante de embriaguez, no habiéndolo dado como hecho probado porque aquel estado de semiimputabilidad postulado por la defensa no había alcanzado el suficiente rango probatorio para tenerlo por existente" (S. del T.S. de 21-1-1987); supuesto que en el caso es predicable de la atenuante solicitada, máxime cuando el Jurado no sólo niega la existencia de los elementos fácticos que la sustentarían, sino que declara probada precisamente una realidad contraria, que, al haber sido recogida en la sentencia combatida, comporta un pronunciamiento implícito adverso a la pretensión de la defensa por incompatible con la misma. En efecto, aun cuando ciertamente la Jurisprudencia ha eliminado la necesidad del "arrepentimiento espontáneo" para la apreciación de la atenuante referida, que por ello ha venido siendo objeto de un proceso de "objetivación", continúa presente el designio de premiar los actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico, ayudando a las víctimas o favoreciendo a la acción de la justicia" (S. del T.S. de 1-4-1996); conducta no precisamente predicable de quien según el "factum" de la sentencia de instancia después de efectuar los disparos fue detenido sobre las 3 horas, o sea, transcurrido cierto lapso de tiempo, cuando conducía un turismo de su propiedad con la escopeta cargada con dos cartuchos y otros tres en el bolsillo de su "anorak”, a lo que resta añadir que, por más que el acusado reconociera la autoría de los hechos y por más que "el procedimiento no se entiende dirigido contra el culpable en tanto éste no sea llamado personalmente al mismo como inculpado" (Auto T.S. 20-12-1996), tal actitud no obstativa difícilmente se hubiere hecho acreedora a la atenuante solicitada si el fundamento de la misma se sitúa -como parece razonable- en la exigencia que la confesión vaya acompañada de una puesta a disposición de la justicia. Ha de decaer por ello este primer motivo de recurso. TERCERO.- Y lo mismo cabe decir del segundo en el que, con amparo en el apartado b) del art. 846 bis c) de la L.E.Cr, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 (seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial) de la C.E, por las mismas razones dichas, o sea, manifestarse la sentencia, en literales términos del recurrente, "sobre una agravante tipificada en el art. 22.2 del Código Penal que no ha sido esgrimida por ninguna de las partes acusadoras; asimismo no se ha manifestado con respecto a la estimación de la atenuante de confesar la infracción tipificada en el art. 21.4 del Código Penal"; añadiendo a ello el condenado que discrepa del monto de la responsabilidad Civil señalada, pues dice que se debe ajustar a la legalidad (art. 112 del Código Penal y 798 de la L.E.Cr.). El motivo ha de claudicar porque: a).- Con respecto a la primera censura jurídica, el recurrente no hace sino reproducir lo ya resuelto en el anterior motivo, por lo que a ello se remite la Sala. De tener tal crítica un distinto alcance, tenía que haberse desarrollado autónomamente, con explicitación de porqué la sentencia pudo conculcar algún precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos, lo que no se ha efectuado. b).- Igual falta de desarrollo se detecta respecto a la denunciada infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, pues sabido es que el “quantum" indemnizatorio constituye materia confiada al criterio soberano, prudencial y discrecional de los Tribunales de instancia, pudiendo discutirse las bases, el origen o la fuente de esa indemnización "sólo cuando se acredite una manifiesta y evidente discordia entre esas bases y la cifra indemnizatoria señalada" (S. del T.S. de 11-3­-1996, por todas), aspecto ni siquiera mencionado por el recurrente, que en cambio, alude a lo que denomina "espíritu del vigente código" y que, a su entender obliga a acomodar los montos indemnizatorios a la situación económica del condenado; extremo éste, así como el atinente a una supuesta falta de prueba de los daños, sobre el que huelga todo comentario al no denunciarse qué preceptos pudo haber infringido la sentencia combatida más allá de genérica e inhábiles menciones a tal supuesto elemento espiritualista del Texto Punitivo y a los artículos 112 del mismo y 798 de la L.E.Cr., éste último, a mayor abundamiento, de naturaleza procesal. CUARTO.- El último motivo se articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose literalmente que "se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta como autor de un delito doloso, siendo más bien de imprudencia, y no contemplado como eximente completa la circunstancia 1º del art. 20 del Código Penal ateniendo siempre que toda duda que tuviera el Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones cometidos por un solo segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados” 8sic). A tales alegaciones siguen amplias consideraciones acerca de las pruebas practicadas, examinándose por el recurrente las de carácter testifical y pericial con la finalidad de poder concluir que su apreciación por el Jurado ha sido errónea y, en consecuencia, carente la condena de toda base razonable, El motivo tampoco puede prosperar por lo siguiente: a).- Viene enseñando la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del T.S. de 8 de mayo de 1997, por todas), qué prueba es la requerida para enervar la presunción de inocencia, o sea "la que reúna las siguientes condiciones: 1º). - Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la L.O.P.J. y 2º).- Que se practique en el plenario o juicio oral, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción". Pues bien; el primer fundamento de derecho de la sentencia combatida ya señala de entrada que la convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados, se sustenta en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y en los informes emitidos por los peritos. Toda esta actividad tiene el rango de prueba licita y se ha practicado con todas las garantías; fue percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y publicidad. En suma, tales pruebas tienen plena aptitud para destruir la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C. E." b).- Respecto a la prueba testifical, al conformar esta alzada no un recurso de apelación ordinario, sino medio impugnatorio extraordinario, cabe recordar la general doctrina de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador "y al haber percibido directamente éste, en la vista del Juicio Oral, las versiones que sobre los hechos de autos dieron en su momento tanto el lesionado como los acusados, así como el resto de los testigos propuestos, no es procedente una nueva valoración probatoria ... (S. del T.S. de 9-1-1996). c).- En lo tocante a la prueba pericial, la reciente sentencia del T.S. de 26-1-­1998, dimanante precisamente de recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala dictada en procedimiento de Tribunal del Jurado, señala que "... en el caso las conclusiones a que llegaron las médicas forenses y el perito psicólogo fueron opuestas y objeto uno y otro criterio de un interrogatorio, en presencia del Jurado, realizado conjuntamente, siendo interrogados los peritos de forma detallada unas y otros. No se puede acoger en este caso el criterio pericial del psicólogo porque, con conocimiento de él y de las opuestas conclusiones de las médicas forenses, se inclinaron los miembros del Jurado por acoger las conclusiones de las últimas, pero esta valoración no es atacable...”. Ante ello, el recurrente tendría que haber fundamentado su criterio de irrazonabilidad de la condena pese a tales pruebas en cualquier otra argumentación distinta al simple intento de sustituir con su parcial e interesado parecer el siempre más objetivo e imparcial del Jurado. d).- El mismo declara probado, acerca del pretendido actuar simplemente imprudente del acusado y de su postulada inimputabilidad, que aquél en el interior de un Club "apuntó con la escopeta a S. T.B, que se encontraba en el interior de la barra y se agachó escondiéndose tras la misma" (hecho 5º); que "a continuación el acusado se giró hacia su derecha y sin más efectuó a una distancia ligeramente superior a un metro, un disparo contra R. G.P, cliente del Club que se encontraba contra la barra (hecho séptimo); que tal uso de la escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor potencial agresivo y comportaba una disminución de las posibilidades de defensa por parte de la víctima (hecho 12) y que el acusado "a continuación dirigió la escopeta contra M G.G. e I C.B., clientes del Club que se encontraban en la esquina de la barra y efectuó un disparo alcanzando a ambos en las extremidades inferiores" (hecho 15) y que "a consecuencia de la dependencia alcohólica o de las bebidas consumidas el acusado en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad (hecho 27); declarando el Jurado expresamente no probado que el disparo que causó la muerte de R G.P. se efectuara por accidente y también como no probado que M. G.G. e I. C.B. fueran alcanzados por los perdigones como consecuencia del rebote del disparo contra el suelo. Asimismo se declara no probado que el acusado, como consecuencia de la dependencia alcohólica o de las bebidas consumidas, en el momento de los hechos tuviera totalmente anuladas o disminuidas notablemente sus facultades de conocimiento y voluntad. Congruentemente con ello, el Jurado declaró a FM. G. culpable de haber causado voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad y de haber causado voluntariamente lesiones a M. G. y a I C., desechando cualquier actuar imprudente, declaraciones que han motivado que las sentencia impugnada incardinara tales hechos en un supuesto de delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y de dos delitos de lesiones; sentencia, que, a mayor abundamiento, no ha sido combatida en dicha subsunción normativa por el cauce del apartado b) del art. 846 bis, c), lo que es tanto como decir que en ningún momento se denuncia infracción legal en la calificación jurídica y lo que a su vez impone que deba restar incólume la tipificación y la atribución de responsabilidad penal contenida en la sentencia de instancia. e).- Todo ello debe conducir, pues, a la claudicación de este último motivo del recurso, con la consiguiente integra confirmación de la Resolución recurrida. VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de F. M.G. contra la Sentencia nº 2/98, de fecha 26 de Enero de 1998 dictada en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 18/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de Apelación nº 3/98 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus términos la Resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Así por esta, nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.