§24. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: NO REALIZACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DEL
JURADO. Según el ponente si bien el desenvolvimiento normal u ordinario del
procedimiento en la Ley del Jurado es que en su etapa de plenario se celebre
Juicio Oral comprensivo de sus dos Fases, a saber: la fase ante el Jurado mismo
desde su constitución hasta su cese leído su veredicto; y la fase de sentencia
ante sólo el Magistrado-Presidente; ambas fases no están tan indisolublemente
soldadas que no puedan concebirse la una sin la otra. Por el contrario, la Ley
del Jurado contempla supuestos en que ambas fases quedan desconectadas y
aparece abortada la primera o de juicio y veredicto ante el Jurado sin que
quede impedida la segunda o de sentencia ante el Magistrado-Presidente. EL
JURADO NO TIENE ACCESO A LA MEDIDA DE SEGURIDAD POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO
DE VEREDICTO.
Ponente: Eduardo Miguel Bernal.
Visto en grado de apelación ante esta Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la causa
procedente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Burgos,
seguida por delito de asesinato contra A. del R. G., hijo de A. y de E.,
natural de ... de ... años, vecino de B., con antecedentes penales, y en
prisión atenuada por esta causa, estando privado de libertad desde el 17 de
julio de 1996 y con D.N.I. ..., en la que han sido partes, en calidad de
recurrente A. del R. G., representado por la Procuradora Doña María Teresa
Palacios Saez y defendido por la Letrada Doña Berta Gil Merino y como recurrido
el Ministerio Fiscal, Excmo. Sr. Don José Luis García Ancos, siendo Ponente el
llmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Miguel Bernal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con motivo de la muerte de DON A. DEL R. I. se
inició procedimiento del Tribunal de Jurado contra el imputado e hijo del
fallecido A. del R. G. por el Juzgado de Instrucción número 7 de Burgos y tras
los oportunos trámites el Ministerio Fiscal formuló calificación provisional
considerando los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1
del Código Penal, reputando autor al imputado, con la agravante de parentesco y
la eximente de responsabilidad criminal de enajenación mental (artículo 20.1) e
impetrando en la conclusión 5º que "procede aplicar al acusado la medida
de internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece,
por tiempo que no podrá exceder del que habría durado la pena privativa de
libertad si hubiera sido declarado responsable, que ascendería a 20 años de
prisión, y a tal efecto el Tribunal fijará en sentencia"; mientras que la
defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como
un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal en concurso ideal con
asesinato en grado de tentativa (artículo 139 en relación con el 62), siendo
autor el acusado, con la agravante de parentesco y la eximente del artículo
20.1 por anomalía o alteración psíquica impetrando en la 5º conclusión el
sobreseimiento libre y subsidiariamente procedería aplicarle la Medida de
Seguridad de internamiento para tratamiento medico en establecimiento adecuado
con el límite máximo de 11 años y 3 meses, interesando la adecuación del
procedimiento a sumario ordinario.
SEGUNDO.- Tras la Audiencia Preliminar, el Instructor dictó
Auto en 12 de mayo de 1997 de Apertura de Juicio Oral por delito de asesinato
con la agravante de parentesco y la eximente de enajenación mental, para ante
el Tribunal del Jurado, decretando la prisión atenuada de A. del R. G. que
deberá llevarse a cabo en el Pabellón psiquiátrico del Hospital Provincial
Divino Valles.
TERCERO.- Personadas las partes ante la Audiencia Provincial,
la representación del acusado, al amparo del artículo 36 de la Ley del Jurado
formuló cuestión previa sobre la inadecuación del procedimiento y
subsidiariamente propuso nuevos medios de prueba; si bien el Magistrado-Presidente
planteó de oficio la nulidad del Auto de apertura y tras los legales trámites,
decretó su nulidad para que el Instructor procediera a dictar Auto de
sobreseimiento libre y acordara la medida de internamiento en régimen cerrado
sin que pueda exceder de 20 años.
CUARTO.- Que apelada tal resolución, esta propia Sala del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Auto en 2 de octubre de
1997 revocando la resolución recurrida, dejándola sin efecto y ordenando que el
lltmo. Sr. Magistrado-Presidente continuara la tramitación resolviendo la
cuestión previa articulada por el acusado, así como lo concerniente a su
situación personal en el Hospital Divino Valles.
QUINTO.- Que en su cumplimiento, el Magistrado-Presidente
de la causa profirió Auto en 13 de octubre de 1997 desestimando la cuestión
previa de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de A.
del R. G., convocando a las partes a la comparecencia previa a dictar sentencia
a fin de que informaran sobre la duración de la medida de internamiento, sin
haber lugar a la ampliación de prueba interesada por aquella representación;
siendo tal Auto recurrido en Reforma por A. del R. G., recurso que se le
desestimó en Auto de 24 de octubre de 1997, sin que contra el mismo
interpusiera el Sr. del R. G. el recurso de apelación que se le ofrecía en su
notificación; por lo que en 5 de noviembre siguiente se declaró firme y se
convocó a las partes a la comparecencia de referencia que tuvo lugar el 13 del
mismo mes, con asistencia del Letrado de dicho señor quien solicitó sentencia
absolutoria y puesta en libertad del mismo, e iniciar el Procedimiento civil
correspondiente para su internamiento.
SEXTO.- El Magistrado-Presidente de la causa en 17 de
noviembre de 1997 dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Absolver
a A. del R. G. de toda responsabilidad penal por los hechos imputados, por
concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de enajenación
mental, y en consecuencia, acordar para A. del R. G. la medida de seguridad de
internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece,
Centro Psiquiátrico, en régimen cerrado, por tiempo que no excederá de
dieciocho años, y cuyo establecimiento no podrá abandonar sin la autorización
del Tribunal; declarándose de oficio las costas procesales".
SEPTIMO.- Contra la citada sentencia la nueva representación
procesal y Letrada de A. del R. G. interpuso el presente Recurso de Apelación
ante esta Sala, que proseguido por sus trámites, se celebró la preceptiva vista
en fecha 5 de los corrientes, con comparecencia e intervención de la Letrada
del apelante y del Ministerio Fiscal asumido por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de
este Tribunal Superior de Justicia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los declarados de hechos
probados de la sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Se declara expresamente probado, de lo actuado, que A. del R. G., de 45 años
de edad en el momento de la comisión de los hechos que se enjuician, separado
de su mujer desde hace años y residente habitual en la ciudad de B., enemistado
desde hace tiempo especialmente con su padre, a quien consideraba culpable de
todos sus males reales o imaginarios, y en general con toda su familia, a uno
de cuyos miembros F. S. M., cuñado suyo, ya disparó con una escopeta con ánimo
de matarlo el año 1.985, sin conseguir su propósito, siendo condenado por la
Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 17 de mayo de 1986, acudió a
su pueblo natal de ... donde vivían sus ancianos padres E. G. A. de 72 años de
edad y A. del R. I. de 73 años de edad, con el objeto de acabar de una vez por
todas con la vida de su padre, para lo que, después de merodear por el pueblo
varios días antes del 17.07.1996, aparcó su coche a escasos metros de la
residencia paterna y sobre las 10 horas de ese día, entró en la casa,
diciéndole a su madre "que le lavara la ropa y que se quería
acostar", subiendo sin embargo a la primera planta de la casa, al
dormitorio de su anciano padre, quien a esa hora aún se encontraba acostado en
su cama, pues se levantaba habitualmente pasado el mediodía por padecer varias
limitaciones físicas de movimiento por una operación previa realizada en su
cadera, por lo que para desplazarse utilizaba muletas. A. del R. G. accedió al
dormitorio cerrando la puerta a su espalda provisto de un punzón de 8
centímetros, de un cuchillo de 10 centímetros de hoja de sierra y otro de 13
centímetros de hoja lisa con los que pensaba acabar con la vida de su padre,
pero llegado el momento y como aquél se encontraba tumbado e indefenso en la
cama, comenzó de forma furibunda y fuera de sí a golpear con sus puños el
rostro de su padre, tirándolo de la cama y arrastrándole por el suelo y
pateándole la cabeza y el cuello contra el suelo, ante lo que el agredido sólo
pudo defenderse con sus brazos y pedir ayuda a su mujer, quien avisó a su hijo
F. C. del R. G. para que subiera al dormitorio, donde al entrar fue encarado
por su hermano A., esgrimiendo uno de los cuchillos que portaba para impedir
ser detenido por F. y poder seguir pegando, a su padre, ya inerte en el suelo,
hasta que lo dejó por muerto y salió huyendo de la habitación para cobijarse en
su coche, encontrándose en la calle con su otro hermano V. J. y un vecino de la
familia, V. B., con quienes tuvo un forcejeo para evitar ser detenido,
diciéndoles "no creo que salga de ésta, lo he hecho a conciencia",
refiriéndose a la situación que quedó su padre. Como consecuencia de la brutal
paliza recibida, A. del R. I., sufrió diversas heridas y hematomas y
principalmente traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea, y
hematoma intracerebral que le provocó un coma siendo su estado crítico desde el
primer momento que no superó en ningún momento a pesar de ser asistido
médicamente con ingreso hospitalario, hasta que finalmente falleció el 2 de
agosto de 1996. Al poco rato llegaron fuerzas de la Guardia Civil y al verles
el acusado les dijo en voz alta que "le matasen, que no se dejaría coger,
que le harían un favor", si bien al cabo de un tiempo de diálogo depuso su
actitud y fue detenido, ocupándole los dos cuchillos, y el punzón y unas
cuerdas. El acusado padece un trastorno delirante de tipo persecutorio, con
rasgos paranoides de personalidad, siendo el centro del delirio su padre a
quien hace responsable de todas las desgracias de su vida y de la trama urdida
contra él, afectándole por entero su capacidad volitiva, que le impide dirigir
su actuación conforme a las normas establecidas, haciéndole irresponsable de
sus actos. Los días previos a la agresión presentó sintomatología psicótica
acentuada y pocas horas después del hecho su actividad delirante era muy
intensa. Los herederos perjudicados han renunciado a cualquier tipo de
indemnización que les pudiera corresponder.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El escrito interponiendo el Recurso de Apelación
por parte de A. DEL R. G. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997
del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa, basa su pretensión en
los Motivos de Impugnación a) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Disposición Final 2ª apartado 14
de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo y Ley Orgánica 8/1995 de 16 de
noviembre, del Tribunal del Jurado, con cita, como vulnerados de los artículos
24, 17, 25. 2 y, 15 de la Constitución y que la experta Letrada Defensora del
Sr. del R. G., en estudiada y brillantemente expuesta tesis en el acto de la
vista, sintetizó en cuatro puntos, a saber: necesidad del juicio oral no
celebrado; improcedencia de declaración de hechos imputados a su patrocinado;
duración de la Medida de Seguridad acordada; y subsistencia de la medida
cautelar de prisión atenuada; a los cuales la Sala tras su pertinente estudio,
ha de dar respuesta adecuada en la vigente legalidad.
SEGUNDO.- Respecto al primer punto, si bien el
desenvolvimiento normal u ordinario del procedimiento en la Ley del Jurado es
que en su etapa de plenario se celebre Juicio Oral comprensivo de sus dos
Fases, a saber: la fase ante el Jurado mismo desde su constitución (artº 38)
hasta su cese leído su veredicto (artº 66); y la fase de sentencia ante sólo el
Magistrado-Presidente (arts 67 a 70); ambas fases no están tan
indisolublemente soldadas que no puedan concebirse la una sin la otra. Por el
contrario, la Ley Orgánica 5/95 contempla supuestos en que ambas fases quedan
desconectadas y aparece abortada la primera o de juicio y veredicto ante el
Jurado sin que quede impedida la segunda o de sentencia ante el Magistrado-Presidente.
Así el supuesto del artº 49: falta de prueba de cargo con disolución del Jurado
y sentencia absolutoria motivada. Así el del artº 50.1: conformidad, con igual
disolución sin juicio ni veredicto, y sin embargo con sentencia del Magistrado-Presidente.
Así el del artº 51: desistimiento en la petición de condena del acusado con
también disolución del Jurado sin veredicto, y obligación de dictar sentencia
absolutoria el Magistrado-Presidente. Luego es legal, lógica y pausible
la disociación de ambas fases: cabe dictar sentencia por el Magistrado-Presidente,
sin la Fase previa de que el Jurado haya actuado, al menos, como tal o sea en
su fase deliberante y decisoria. Pues bien, siendo ello así, responde a la más
razonable lógica la interpretación del artº 51 dada por el Magistrado-Presidente
en esta causa, a saber: si cuando en cualquier momento anterior al juicio las
partes acusadoras desisten de la petición de condena, debe el Magistrado-Presidente
disolver el Jurado, se cae de su peso, que si no hay petición de condena lo
procedente será no convocar al Jurado, porque sería absurdo- y debe rechazarse
toda interpretación que conduzca al absurdo, según tan reiterada jurisprudencia
que evita su cita--, como argumenta el Ministerio Fiscal, convocar
un Jurado con la compleja, costosa, dilatada y molesta situación para sus
miembros que ello conlleva, y tras su sorteo, comparecencia, examen y
juramento, al instante siguiente a tomar asiento el último (artº 41.2), el
Magistrado-Presidente tuviera que decirles que al no existir
"petición de condena del acusado", quedaba disuelto el Jurado. Y a
este respecto haya que resaltar que la petición por parte del Ministerio Fiscal
de la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el acusado, no es
"petición de condena" de que habla la ley: a) porque el artº, 3.1 del
Código Penal en que intenta basarse la parte recurrente se refiere a la
"ejecución" de penas y medidas de seguridad, pero
"ejecutar" es "poner por obra una cosa" (Diccionario R.A.)
y no significa en sí una condena, pues tanto se ejecutan las condenas como
otras cosas que no lo son; b) porque para nada se vulnera el "derecho
fundamental a ser oído" que se dice del artº 24 de la Constitución ya que,
aparte que tal expresión no es utilizada por el artículo, el Sr. del R. G.
desde el primer momento ha estado asistido con representación procesal y
defensa letrada en los términos determinados legalmente, y a su través ha
intervenido en todos los actos procesales y empleado los recursos legales; y c)
porque el Auto que determinó la innecesidad de convocar al Jurado para juicio
oral, fué recurrido en Reforma por el acusado, pero una vez desestimado su
recurso, pese a notificársele la posibilidad de apelación ante esta Sala, se
aquietó con el mismo no interponiendo el recurso y tampoco causó protesta
alguna al respecto en la comparecencia a la que concurrió del 13 de noviembre
de 1997; por lo que este punto goza de la firmeza, que ahora hay que resaltar
como ajustada a Derecho.
TERCERO.- Respecto a la que achaca la parte recurrente
improcedente declaración de hechos imputados a su patrocinado, es de resaltar
que desde el momento en que la Ley del Jurado admite, como acaba de verse, que
sin veredicto del Jurado y, por consiguiente, sin que éste fije los hechos, sin
embargo el Magistrado-Presidente dicte sentencia, en este caso de
eximente completa sustentada por todas la partes (acusadora y acusada),
absolutoria; es de obligado cumplimiento que en ella el Magistrado-Presidente
haga referencia a los hechos en que ha de basarla. Y ello porque: a) el artº
49, último párrafo, de la Ley del Jurado habla que el Magistrado-Presidente
dictará "sentencia absolutoria motivada" por lo que, disuelto en el
caso que contempla, el Jurado, la motivación fáctica la ha de realizar tal
Magistrado-Presidente; y b) porque el artº 248.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 6/1985 de 10 de Julio obliga que las sentencias contengan
antecedentes de hecho y hechos probados, y así lo cumple la recurrida, cuyos
extremos en este punto reitera esta Sala, desestimando en ello el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la duración de la medida de seguridad
acordada por la sentencia recurrida, en absoluto se viola, a juicio de esta
Sala, los artículos 17 y 25.2º de la Constitución, cual sustenta la recurrente.
Y ello porque la Medida de Seguridad decretada no es una pena de privación de
libertad que salvaguarda el artº 17 citado, si no que es una salvaguarda para
el sujeto mismo a quien se aplica, cuando, como en el caso enjuiciado, ello se
hace "en los casos y en la forma previstos en la ley", cual reza el
precepto constitucional; ya que aquí se cumple en sus propios términos la exigencia
del artº 101 del Código Penal con la racionalidad establecida en el artº 6 del
mismo, habida cuenta los hechos probados, que no han sido rebatidos en
absoluto; máxime teniendo en cuenta ---cosa en la que la
parte recurrente parece no reparar, según resaltó el Ministerio público--
que, la sentencia no impone un tiempo determinado de internamiento en régimen
cerrado, sino que únicamente para salir al paso de toda indeterminación futura
señala un máximo, pero que para nada impide su cese en cualquier momento por anterior
que sea, así como su sustitución o su suspensión en la forma determinada en los
artículos 97 y concordante del propio Código Penal, por lo que tampoco se
aprecia vulneración del artº 25.2 de la Constitución ya que la medida de
seguridad decretada en la sentencia, y que el artº 68 de la Ley del Jurado
reserva en exclusiva al Magistrado-Presidente y a la que nunca tiene
acceso el Jurado (según el artº 52), ni puede ser objeto del potencial
veredicto (artº 61), se halla también ajustada a Derecho, vistos los artículos
citados y las sentencias de 21-1-93 del Tribunal Constitucional y
26-9-94 del Supremo, entre otras.
QUINTO.- En cuanto a la cuestión de situación de
"prisión atenuada" del Sr. del R. G. para llevarse a cabo en el
Hospital Provincial "Divino Valles", desde el momento en que se
decretó en el Auto de Apertura del Juicio Oral de 12 de mayo de 1997, ya no
puede ser objeto del presente recurso: a) porque tratándose de una medida de
carácter provisional en su aspecto de "prisión atenuada", ya carece
de relevancia en cuanto la sentencia ahora recurrida, y que esta Sala confirma,
sea firme; b) porque mencionada "prisión atenuada" no la decreta la
sentencia ahora objeto de recurso, si no otra resolución judicial que por
fuerza la ley esta privada del mismo por imperativo del artº 32.2 de la Ley del
Jurado; y c) porque en absoluto viola el artº 15 de la Constitución en cuanto
un internamiento en un Pabellón psiquiátrico no puede, en principio, decirse
que atente a la integridad moral de una persona, ni significa por sí solo trato
inhumano o degradante, máxime cuando la propia representación letrada de la
parte, a lo largo de sus escritos de defensa, y hasta en la comparecencia del
13 de noviembre de 1997 reconocía la conveniencia del internamiento, aunque
disintiera de que fuera por procedimiento civil y no por el actual penal;
correspondiendo en el presente caso, al confirmarse la sentencia apelada, al
Juez o Tribunal Sentenciador, aquí el Magistrado-Presidente, determinar
la forma de ejecutar la medida de seguridad acordada en su sentencia, conforme
los artículos 95, 97, 101 y concordantes del Código Penal.
SEXTO.- No existen motivos para imposición de las costas
del recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación. La Sala ha proferido en el nombre del Rey la siguiente
FALLAMOS
Que desestimando en todas sus partes el Recurso de
Apelación interpuesto por la representación de A. DEL R. G., contra la
sentencia proferida por el llmo. Sr. Magistrado-Presidente en esta causa
en fecha 17 de noviembre de 1997, debemos confirmar y confirmamos meritada
sentencia en todos sus extremos; sin imposición de costas. Así por esta nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.