§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
PAÍS VASCO DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Doctrina: VALOR DE LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN Y LA
PROTESTA. Según la ponente la protesta es la manifestación de voluntad que la
parte afectada por una resolución judicial contraria a su interés y no
susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede
lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y
anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación
presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el
interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su
enmienda. El artículo 69.1 de la Ley del Jurado situado bajo la rúbrica de
Acta de las sesiones- reitera la necesidad de documentar, reflejándolas de modo
literal, las protestas que las partes formulen como libre expresión del
derecho a la defensa de su causa- y la decisión de los incidentes a que den
lugar. INADMISIÓN DEL RECURSO A PESAR QUE LA PRÁCTICA DE UN CONCRETO MEDIO DE
PRUEBA NO TUVO LUGAR EN EL JUICIO: toda la teoría admisible en orden al derecho
a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas, a) el derecho a
utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe
ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a
utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá
cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal
pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por parte del
acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta
con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano
judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de
defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía
constitucional. INCORRECTA ALUSIÓN DE LA MAGISTRADA PONENTE A TRIBUNAL
POPULAR en el fundamento jurídico tercero. EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA
LEY DEL JURADO NO EXISTE MOTIVO ALGUNO DE APELACIÓN COMPARABLE AL ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR LO QUE LOS HECHOS NO PUEDEN ACCEDER AL
RECURSO. Distinción entre dolo eventual y culpa consciente. Legítima defensa
putativa.
Ponente: Nekane Bolado Zárraga
En
los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la defensa
del acusado J. I. T. A., representado por la Procuradora Dña. Ana Díez Blanco,
contra la Sentencia de 16 de abril de 1997 pronunciada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Bizkaia, dictada en el Rollo Tribunal del Jurado nº
6/96 seguido contra dicho acusado por delito de homicidio, ha sido ponente la
Iltma. Sra. Dña. Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 15 de abril de 1.997 en
el Rollo de Juicio Tribunal de Jurado nº 6/96 seguido en la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Bizkaia contra J. I. T. A., por presunto delito de
homicidio, estando presentes el referido acusado, su Letrado, el Ministerio
Fiscal, el lltmo. Sr. Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y la
Secretaria de la Audiencia, por el Magistrado-Presidente, una vez abierta la
sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del
veredicto, quien puesto en pie expresó la culpabilidad del acusado J. I. T. A.
del delito de homicidio, no considerando oportuno la propuesta de un indulto.
Por el Magistrado-Presidente se ofreció la palabra a las partes para que se
manifestasen sobre la pena imponible, y por el Ministerio Fiscal se informó que
se trataba de homicidio culposo en concurso real con delito de lesiones
frustrado, solicitando la pena de 6 años, no siendo de reseñar ninguna medida
de seguridad. La defensa, informó igual que el Ministerio Fiscal en sus
alegaciones, pero solicitó la rebaja de la pena en un grado. Concluido el acto,
quedó disuelto el Jurado al finalizar su función, y visto el juicio para
sentencia.
SEGUNDO.- El día 16 de Abril de 1.997 se dictó Sentencia, en
el referido Rollo de Juicio Tribunal del Jurado 6/96 de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuya parte dispositivo establecía:
"Que a la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del
Jurado, y de los demás pronunciamientos contenidos en el mismo, DEBO CONDENAR Y
CONDENO a D. J. I. T. A. como autor responsable de un delito frustrado de
lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de
muerte, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de reincidencia, a
la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión del
derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas
procesales; así como a que abone a Dª. L. V. Á. la cantidad de OCHO MILLONES DE
PESETAS (8.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios. Declaramos la
insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el
Instructor con fecha 14 de Mayo de 1.996. Y para el cumplimiento de la pena
principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el
tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"
TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, y tanto
por el Ministerio Fiscal como por la representación del condenado J. I. T. A.
se interpusieron sendos recursos de Apelación ante esta Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación
por infracción de Ley contra la referida sentencia, al amparo de lo establecido
en el artículo 846 bis c) apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo
que implica infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los
hechos, basándolo en dos cauces procesales, el número 1 y 2 del artículo 849 de
la misma Ley. Y tras exponer los fundamentos del recurso, termina en su escrito
el Ministerio Fiscal suplicando que se tenga por interpuesto Recurso de
Apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso, dando al mismo el
trámite procesal oportuno, elevándolo a la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que por éste se dicte
sentencia, por la que revocando la dictada condene a D. J. I. T. A. por un
delito de homicidio doloso.
QUINTO.- La Procuradora Dª Ana Diez Blanco, en la
representación acreditada del condenado D. J. I. T. A., formuló igualmente
recurso de apelación contra la referida sentencia, por dos motivos: A) Por
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del apartado a)
del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) Por infracción
en la calificación de los hechos y determinación de la prueba, al amparo del
art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expuestos los
razonamientos que consideraba aplicables al caso, la defensa terminaba
suplicando en su escrito de interposición de recurso de apelación que la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
resolviera, estimando el recurso: a) realizar la prueba pericial por dos
médicos psiquiatras, tras lo cual, si fuere preciso, se declare la nulidad de
lo actuado desde que se cometió la falta, y la devolución de las actuaciones a
la Audiencia Provincial, bien para que el mismo Magistrado-Presidente dicte
nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado,
salvo que la Sala estimara que puede resolver sobre el fondo después de
corregir el defecto-, b) respecto al fondo del asunto, se revoque la sentencia
recurrida dictando una absolutoria si fueren admitidas las eximentes alegadas
y, en otro caso, se admita como cualificada la atenuante de arrepentimiento
espontáneo, procediendo a imponer condena de 4 años, 2 meses y 1 día de
reclusión menor, e incluso inferior si entrara en concurso con las eximentes
incompletas alegadas.
SEXTO.- Una vez personado el Ministerio Fiscal y recibidas
las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, mediante Auto de 28 de Julio de 1.997 se tuvo por personado a la
Procuradora Dª Ana Diez Blanco, en nombre y representación del acusado J. I. T.
A., en calidad de apelante, acordando no haber lugar a la práctica de la prueba
pericial por dos médicos psiquiatras, interesada por la representación procesal
del acusado en el escrito de interposición de recurso de apelación contra la
sentencia de 16 de abril de 1.997 dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Bizkaia- y se acordó asimismo señalar el día 17 de
octubre de 1.997 a las 10,30 horas, formándose la Sala, para el conocimiento
del recurso y de sus eventuales incidencias, por todos los Magistrados que la
integran, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados de
esta Sala, para su instrucción.
SEPTIMO.- La vista se celebró el día y hora señalados, con la
asistencia del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, quienes
expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 16 de Abril de
1997, condena al acusado J. I. T. A. como responsable en concepto de autor de
un delito frustrado de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia
con resultado de muerte, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de
arrepentimiento espontáneo y la circunstancia agravante de reincidencia, a la
pena de 6 años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a
abonar a Dª L. V. A. la cantidad de 8.000.000 pts como indemnización de
perjuicios. Impugnan dicho fallo tanto la representación del acusado como el
Ministerio Fiscal, basando aquél su recurso en dos motivos de apelación-, el
primero se interpone por quebrantamiento de las normas y garantías procesales
al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y el segundo por infracción en la calificación de los hechos y
determinación de la prueba, al amparo del apartado b) del mismo artículo. El
Ministerio Fiscal lo combate con un recurso de infracción de ley, canalizado en
un único motivo que, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de precepto legal en la
calificación jurídica de los hechos, si bien lo basa en dos cauces procesales,
el número 1 y 2 del artículo 849 de la misma Ley.
SEGUNDO.- Siendo uno de los motivos de impugnación de
naturaleza procesal, abordaremos en primer lugar, por razones lógicas y
exigencias legales de aplicación analógica (artículos 795.1.2., y 901 bis a). y
901 bis b). de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el motivo de apelación por
quebrantamiento de forma, puesto que su acogimiento impediría el examen de los
demás, Y, en último término, las restantes infracciones legales. Alega la
representación del acusado que "la valoración del estado psicológico y
psiquiátrico de J. I. T. A. no ha sido debidamente valorado, fundamentalmente
porque la prueba pericial solicitada al efecto, a practicar por dos médicos
especialistas en psiquiatría, pese haber sido admitida, dicha prueba no llegó a
practicarse en el plenario por tales especialistas, motivo por el cual,
continúa el apelante, no pudo formularse protesta al respecto, no siendo
impedimento para la admisión de dicho motivo de recurso (art. 846 bis c),
apartado a) LE. Cr.)". En consecuencia, concluye su alegación, "la
interpretación que se ha hecho del informe obrante en autos debía haberse
efectuado bajo la perspectiva del principio in
dubio pro reo". El examen de las actuaciones revela que la defensa del
acusado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la práctica de la
prueba pericial por dos médicos psiquiatras, prueba que, asimismo, fue
solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien dicho Ministerio público instó que
la misma fuera realizada por los médicos forenses, resolviendo el Magistrado
Presidente en el Auto de Hechos Justiciables en el sentido de admitir la
práctica anticipada de dicha prueba, si bien acordaría que "no se llevaría
a cabo la misma si ya fue practicada - según se interesó - en la Audiencia
Preliminar". Notificado el aludido Auto a la representación del procesado,
no formuló observación alguna - art. 37 d) de la Ley Orgánica 511995 del
Tribunal del Jurado, en adelante, la Ley -, aquietándose con el contenido de la
resolución notificada. Celebrado el ,juicio oral se desarrolló en varias
sesiones, siendo en la del día 10 de abril de 1997 en la que comparecieron los
médicos forenses que habían emitido los preceptivos informes en la fase
sumarial, los que se ratificaron en su contenido, siendo, por otra parte,
interrogados por la defensa del acusado, con el resultado que consta en el acta
del juicio. Concluido el plenario, se oyó a las partes sobre el escrito con el
objeto de veredicto y la defensa ninguna inclusión instó en torno al estado
psicológico del acusado pudiendo hacerlo - art. 53. 1. de la Ley -,
aquietándose nuevamente con el objeto del veredicto que ningún apartado recogía
sobre el referido estado mental de su defendido. El artículo 846 bis c)
apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como condición del
recurso en esta motivación el requisito de la oportuna reclamación de
subsanación del supuesto defecto, y el párrafo último del referido precepto
exige, para que pueda admitirse a trámite el recurso, el haberse formulado la
oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Como ya
tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala - Sentencia de 26 de junio de 1997,
rollo de apelación penal nº 2/97 -, "la protesta es la manifestación de
voluntad que la parte afectada por una resolución judicial - contraria a su
interés y no susceptible de inmediata modificación - emite al advertir que,
aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que
ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación
de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto
como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar
su enmienda". El artículo 69. 1 de la Ley - situado bajo la rúbrica de
Acta de las sesiones- reitera la necesidad de documentar, reflejándolas de modo
literal, las protestas que las partes formulen, - como libre expresión del
derecho a la defensa de su causa - y la decisión de los incidentes a que den
lugar". Pues bien y como ya recogíamos en precedentes párrafos, la defensa
del acusado ni efectuó protesta alguna cuando le fue notificado el Auto de
Hechos Justiciables, - art. 37 d) de la Ley -, ni formuló protesta o
reclamación alguna, ni ninguna petición de suspensión al celebrarse el juicio
oral - art. 45 de la Ley -, hasta su impugnación en este recurso, por lo que
este motivo de apelación debió ser inadmitido. Ahora bien, el artículo 846 bis
c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Esta
reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado",
por lo que será necesario analizar si existe la vulneración de derechos
fundamentales que, aún faltando la reclamación de subsanación omitida,
justifica el examen del vicio deforma denunciado. Es evidente que toda persona
acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de todas las pruebas
necesarias para hacer manifiesta en su caso la inocencia que propugna, pudiendo
ejercitar las acciones y recursos oportunos contra cualquier decisión judicial
que indebidamente deniegue las pruebas solicitadas, lo que comprende la no
realización de la prueba en su día previamente admitida. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha repetido que " se trata,
en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2
de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean
pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho también
reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal" (ver la Sentencia de 2 mayo 1994
[RJ/3633]). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de
defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una
queja motivada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se
argumente la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución
judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la
práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 enero
1995 [RJ 572] y 31 octubre 1994 [RJ 8335], y Sentencia del Tribunal
Constitucional de 15 marzo 1990 [RTC 45]). La razón de todo ello estriba en la
identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la
prueba y la posible causación de indefensión. La Sentencia 59 de 1991 del
Tribunal Constitucional afirma que "Toda la teoría admisible en orden al
derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas, a) el
derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el
acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante
su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede
ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho,- y c) aunque el
Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por
parte del acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es
que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al
órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos
de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía
constitucional". En el supuesto concreto aquella prueba, tal y como la
articuló la defensa, no se practicó en el juicio oral, mas en ninguna de las
actas de las sesiones aparece la más mínima mención a dicha prueba pericial, lo
cual ha de entenderse como que en el desarrollo del plenario la parte que había
propuesto esta prueba, y que tenía la carga procesal de instar su práctica en
tal trámite, es decir, al iniciarse las sesiones del juicio oral - art. 45 de
la Ley -, nada interesó sobre este particular en un momento en el que tenía que
haber solicitado al Magistrado Presidente, si realmente quería que se
practicase, la suspensión del juicio para obligar la práctica de la misma, con
la consiguiente reclamación si esa petición no era atendida. Calló entonces la
parte que había propuesto la prueba y tal silencio ha de interpretarse ahora en
el sentido de que en el juicio existió una conformidad o aceptación tácita con
la no realización de la pericia que ciertamente había sido propuesta y
admitida. Por último, puede aún añadirse que, la prueba pericial del Ministerio
Fiscal, prueba que se practicó en fase de instrucción, fue reproducida por los
médicos forenses en el juicio oral, tal y como consta en el acta de la sesión
del día 10 de abril de 1997, la cual se desarrolló con toda clase de garantías
procesales, al practicarse bajo los principios de contradicción, publicidad,
oralidad, inmediación e intervención de las partes procesales, que sometieron a
los peritos a todo tipo de aclaraciones con su interrogatorio, sin que, en
definitiva, el calificativo de inidoneidad, con que parece que el recurrente en
su escrito de apelación pretende tildar a los referidos peritos, no puede ser
aceptado dada la titulación y cargo que desempeñan los mismos como médicos
forenses de la Clínica Forense de Bilbao. En consecuencia, difícilmente puede
alegarse omisión de dicha actividad probatoria, y que por esta causa se haya
causado un perjuicio al recurrente, pues se ha actuado de forma contradictoria,
respetando la igualdad de armas y posibilidades y el resultado de la prueba
pericial no aparece como inesperado y sorpresivo. Por otra parte, la defensa
del acusado, ni tan siquiera solicitó la inclusión en el objeto del veredicto
de un apartado relacionado con el estado psicológico de su defendido, por lo
que mal se puede afirmar que, la prueba impracticada haya sido decisiva para su
defensa. En definitiva, el motivo no sólo debió ser inadmitido, al no constar
se efectuara reclamación alguna contra esa no práctica - art. 846 bis c)
apartado a) y párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, sino que
debe ahora ser desestimado, pues no ha existido la indefensión establecida en
el 24.2 de la Constitución Española.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del
artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula el
Ministerio Fiscal el recurso de apelación por infracción de ley denunciando
aplicación indebida de los artículos 420 y 421-1º en concurso ideal con el
artículo 565 en relación con el artículo 407, todos ellos del Cº Penal, e
inaplicación del artículo 407 del mismo cuerpo legal, lo que en definitiva
implica "infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los
hechos". Se remite al cauce procesal del artículo 849-1º y 849-2º de la
Ley Procesal, denunciándose en el primero de ellos, que dados los hechos
declarados probados se aplicó un precepto penal o norma de carácter sustantivo
inadecuado y por el segundo que se ha producido error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación
del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Tras
destacar los extremos relevantes del factum" de los que entiende se
deriva homicidio doloso con dolo directo, recuerda el Ministerio Fiscal que
"es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial según la cual la
determinación del ánimo de matar se deriva del arma utilizada, la zona del
cuerpo afectada, la intensidad de los golpes, etc.", y que en todo cayo,
siempre existiría un dolo eventual de muerte y no la culpa con representación
apreciada por el Tribunal Popular. El segundo de los motivos enunciados por el
Ministerio Fiscal, es el del "error
facti" del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y lo desarrolla estimando error en la apreciación de la prueba en
función del informe de la autopsia que obra en autos y que fue ratificado y
reproducido por los médicos forenses en la vista pública, de cuyas
conclusiones, consideradas probadas por el jurado, necesariamente debe
deducirse "ánimo de matar" por parte del acusado. Con independencia
de cualquier otra consideración en torno a que la vía utilizada -art. 849-2º -
precisa como requisito "sine qua non
" de un documento genuino que demuestre palmariamente el error de
hecho padecido en la sentencia de instancia y que tal documento no se encuentre
contradicho por otras pruebas obrantes en la causa, y que en este sentido el
Tribunal Supremo tiene repetido hasta la saciedad que los dictámenes periciales
no suponen a efectos del "error facti" del nº 2 del artículo 849 de
la L.E.Cr. el imprescindible documento, salvo que se trate de un solo dictamen
o de varios coincidentes y en ambos casos, el resultado de la pericia haya sido
incorporado al relato histórico de la sentencia de instancia de modo
fragmentario o contradictorio con lo en aquél o en aquéllos contenido, con
independencia de ello, decíamos, se hace necesario el determinar las
posibilidades que existen, en el recurso de apelación que establece la Ley del
Tribunal de Jurado, de revisión de los hechos declarados probados. En trámite
del presente recurso, este Tribunal se pronunció en torno a la naturaleza de
este nuevo recurso de apelación diciendo que, la especificación de motivos de
impugnación plasmada en el artículo 846 bis c), contraída a la revisión
limitada del material histórico - constituida por la vulneración del derecho a
la presunción de inocencia - y a infracciones de forma y de fondo, pugna con la
amplitud del conocimiento peculiar de la segunda instancia y responde a los
caracteres de un recurso extraordinario -porque tiene motivos tasados - similar
a la casación penal, y además restringida, ya que no acoge el supuesto
impugnatorio de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la
L.E.Cr. Efectivamente, y pese a que la Exposición de Motivos de la Ley, en su
punto VII, 4, afirme que "la nueva apelación aspira a colmar el derecho al
"doble examen" o "doble instancia", lo cierto es que no
existe motivo alguno de apelación comparable al "error de hecho en la
apreciación de la prueba" del núm. 2 del art. 849; El artículo 3 de la Ley
otorga al jurado la función de emitir un enjuiciamiento de culpabilidad o
inculpabilidad sustentado en los hechos declarados probados, no por el
Magistrado-Presidente en la sentencia, sino por el jurado en el veredicto que
se incluye en la sentencia - art. 4 de la Ley -, siendo, por tanto, el jurado
el único destinatario de la prueba. Esta especial posición del jurado y el ser
un recurso que ha de interponerse sobre la base de motivos determinados por el
legislador, entre los que se omite un motivo de recurso por error en la
valoración de la prueba, hace inviable la pretensión del Ministerio Público de
dar a la apelación las posibilidades de revisión fáctica - a salvo el motivo
arriba expresado -, que, con limitaciones, sí tiene la casación. En
consecuencia, el motivo de apelación interpuesto por la acusación pública sobre
la base del "error facti"
del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser
desestimado.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del
artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y remitiéndose al
cauce procesal del 849-1º, el Ministerio Fiscal denuncia que, dados los hechos
declarados probados se aplicó un precepto penal o norma de carácter sustantivo
inadecuado, siendo así que, existiendo "ánimo de matar" en el acusado
debió ser de aplicación el artículo 407 del Cº Penal y no el artículo 565
aplicado en la sentencia recurrida. El apartado b) del repetido artículo 846
bis c), limita expresamente la posibilidad de revisión de fondo a la infracción
constitucional o legal "en la calificación jurídica de los hechos" o
"en la determinación de la pena", esto es, a los errores jurídicos
que hayan podido producirse en la sentencia, no en el veredicto. El contenido
de dicho precepto es similar al recogido en el núm. 1 del artículo 849, y, es
sabido que, el Tribunal Supremo (SS, entre otras, 24-1-1994, 23-1-1995 y
15-4-1997), por esta vía, esto es, como infracción de ley, y partiendo de la
inamovilidad de los hechos declarados probados, ha entrado a conocer la
existencia o no del elemento subjetivo del tipo de que se trate, al considerar
que el mismo no constituye una cuestión fáctica, sino que forma parte
únicamente de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En el caso del jurado,
la respuesta de éste sobre tal elemento psicológico, constituye "hechos
probados" de la sentencia, conforme al artículo 70 de la Ley, por lo que
el juicio de inferencia del jurado sobre los hechos psicológicos determinantes
de la condena, será revisable por el Tribunal de Apelación, como conocedor del
recurso que primero ha de utilizarse, por la vía de impugnación invocada por el
Ministerio Fiscal - 846 bis c) apartado b) -, ya que, insistimos, siendo una
realidad, en este caso, la cuchillada asestada por el acusado, la muerte y su
relación de causalidad, al cuestionarse en esta alzada el desvalor o no de ese
comportamiento, comporta una operación intelectual, de suerte que esta
inferencia sí es atacable por la precitada vía de impugnación. Sentado lo que
antecede, y atendiendo al inmodificable relato de hechos probados, procede
ahora determinar exclusivamente si es correcta la subsunción de los hechos en
la tipicidad de los artículos 420 y 421-lº en concurso ideal con el artículo
565 en relación con el artículo 407 todos ellos del Cº Penal - imprudencia
temeraria con resultado de muerte -, apreciada en la sentencia recurrida, o si
por el contrario la solución adecuada es la del homicidio voluntario del
artículo 407 del Cº Penal, en actuación anímica de dolo directo o dolo
eventual, como sostiene el Ministerio Fiscal. El apartado 5º del objeto de
veredicto dice textualmente: "5º- En el momento de lanzar el golpe contra
Dª Mª J. U.: a) D. J. I. T. A. pretendía causar la muerte de Dª Mª J. U. V.
HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO- b).- D. J. I. T. A. no pretendía directamente
causar la muerte de Dª Mª J. U. V., pero era plenamente consciente del grave
riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada, y la zona
del cuerpo atacada. A pesar de ello, lanzó la cuchillada. -HECHO DESFAVORABLE
AL A CUSADO-. c).- D. J. I. T. A. no pretendía causar directamente la muerte de
Dª Mª J. U. V., y aunque era consciente del grave riesgo que podía correr la
vida de la misma dada el arma utilizada, y la zona del cuerpo atacada, confiaba
en que no se produjera dicha muerte. - HECHO FAVORABLE AL ACUSADO-. El Tribunal
del jurado aprobó por unanimidad el apartado c) del núm. 5º. Es sabido, que el
dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del
sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las
consecuencias necesarias del acto que se asumen. En el homicidio del artículo
407 la conducta consiste, precisamente, en matar a otro queriéndole privar de
la vida. Esta posibilidad, la del dolo directo, fue examinada por el jurado -
letra a) del apartado 50 siendo rechazada por el mismo, es decir, llegó a la
conclusión de que el acusado no deseaba matar. Si como ha repetido hasta la
saciedad el Tribunal Supremo, los deseos y las intenciones anímica y del
individuo constituyen hechos psicológicos al pertenecer al mundo del intelecto,
la intención, salvo que el propio acusado lo reconozca, ha de inferirse de
cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada. Del tenor del
factum incorporado a la sentencia recurrida, se trasluce que el propósito que
animó la dinámica desarrollada por el acusado, no fue la de acabar con la vida
de Mª J. U. V., al menos dicho resultado no se quiso directamente, y ello, por
lo siguiente: el acusado acudió al Pub Harlem con el fin de resolver una
cuestión con el camarero de dicho pub, una cuestión relativamente nimia, pues
estaba relacionada con la cantidad de 15. 000 pts que éste le reclamaba; al
local acudió con otra persona, A. M., quien le acompañaba para intentar mediar
en el conflicto existente entre el acusado y el camarero; en el local había
otras personas; finalmente, y pese a que en el conflicto también participó la
víctima, no se deduce la existencia de animadversión del acusado frente a la
misma. Con tales datos, es lógico concluir que el acusado no persiguió
directamente el resultado de muerte de Mª J. U. V., por lo que en su conducta
no existió un dolo directo de matar.
QUINTO.- Eliminada la aplicación al hecho probado del dolo
directo, se plantean como únicas hipótesis, la propugnada en último término por
el Ministerio Fiscal de estimar un delito de homicidio del artículo 407 del Cº
Penal, en actuación anímica de dolo eventual, o bien la de la culpa consciente
y con previsión, traducida legalmente en la imprudencia temeraria con resultado
de muerte del artículo 565 del mismo Código, que fue apreciada en la sentencia
impugnada. Nuevamente, y para llegar a esta sutil y difícil distinción entre el
dolo eventual y la culpa consciente, hay que atender al inmodificable relato de
hechos probados dada la intangibilidad de que les reviste la vía impugnatoria
utilizada, no sin antes hacer un previo repaso a la conceptuación de dicha
distinción en relación con la evolución jurisprudencial que se ha producido en
esta materia. Efectivamente, tal difícil distinción ha sido objeto de tratamiento
en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, el cual ha seguido las
principales teorías recogidas por la dogmática germánica, la de la
probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor
relevancia a esta última en sentencia de 27 de marzo de 1990 (RJ. 2626),
llegando a una situación ecléctica, conjugando la tesis de la probabilidad con
la del consentimiento en sentencia de 20 de febrero de 1993 (RJ. 348) y
acercándose desde hace tiempo en sus pronunciamientos, de manera cada vez más
notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad en sentencias de
11 de marzo y 15 de abril de 1997, y, 20 de enero, 27 de enero y 19 de
septiembre de 1997, éstas últimas citadas expresamente por el Ministerio
Fiscal. Como premisas definidoras se puede afirmar que, el dolo eventual supone
que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria
originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también
conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. En
el dolo eventual el sujeto tiene conciencia de la máxima probahilidad de
originación del daño y, pese a o querer su consumación, prosigue y persevera en
su actuación, admitiendo y aceptando el riesgo entrevisto. En la culpa consciente,
tampoco se desea el resultado, reconociendo el autor la posibilidad de que se
origine pero obrando en la confianza de que ello no ocurra, o sea sumamente
improbable que así suceda. El agente, aun advertido de la situación de peligro
generado y de la posibilidad de causación de un resultado lesivo, que no
quiere, pone en marcha y prorroga su actividad confiando en que la misma no
propiciará el temido daño. Ahora bien, la culpa consciente no queda configurada
por la confianza sin más connotaciones, ya que la confianza propia de la culpa
consciente, es la confianza racional, esto es la reflexión por el sujeto de que
las consecuencias por exceso nunca se van a producir o es harto improbable que
acaezcan. Cuando el sujeto sustituye la confianza racional por la irracional,
en la que, omitiendo todo razonamiento, y a falla de cualquier dato que avale
su confianza, adquiere la convicción que, fuera de toda duda, debe de
calificarse de descabellada - de que el efecto más grave no va a producirse, se
da el estado psicológico definidor del dolo eventual. Esta concepción se adecua
a las últimas tendencias jurisprudenciales barajadas por el Tribunal Supremo y
ya citadas -, entre las que goza de cierta prevalencia la idea de admitir la
existencia de dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones
peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el
resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente
por la "esperanza" de, que no se producirá el resultado o porque éste
no haya sido deseado por el autor. A la vista de lo expuesto y respetando el
relato de los hechos probados, una vez más hay que examinar los hechos
precedentes, los posteriores y los coetáneos para determinar si nos encontramos
en presencia de una conducta dolosa - de dolo eventual - o, meramente
imprudente. Los hechos recogen que, el acusado acudió al Pub Harlem con el fin
de resolver una cuestión con A. R., camarero de dicho pub, relacionada con la
cantidad de 15. 000 pts que éste le reclamaba (hecho 1º del objeto del
veredicto); por este motivo, mantiene una acalorada discusión con el camarero y
la pareja de éste, Mª J. U., siendo objeto de una actitud amenazadora por parte
de los mismos (hecho 3º); abandona el lugar y se dirige a una ferretería en
donde adquiere un cuchillo de 20 cms. de hoja que le fue envuelto en un
periódico, y se lo colocó en la parte izquierda del pantalón - entre el
cinturón y la cintura - tapado por la cazadora (hecho 1º), habiendo realizado
la adquisición movido por la irritación y el enfado que sentía, a raíz de la
discusión que había mantenido con A. R. y Mª J. U., y de las amenazas que en
esa ocasión recibió (hechos 2º y 3º), para tener un instrumento que le
permitiera enfrentarse con garantías a quienes le habían amenazado (hecho 10º);
regresa al Pub, y tras reiniciarse la discusión con las dos personas citadas y
por el motivo señalado, en un momento determinado Mª J. U. se dirige hacia
donde estaba el acusado, ante lo cual éste sacó el cuchillo que portaba a la
cintura, y le lanzó un golpe - con trayectoria horizontal - que le alcanzó en
el hemiabdomen izquierdo, afectando al riñón izquierdo, a su uréter, a la
arteria aorta - que seccionó en su totalidad con un corte limpio - y a la
totalidad de la cara anterior de la vena cava. La herida fue mortal de
necesidad y la víctima pese a ser atendida de forma casi inmediata, ingresó, ya
cadáver, en el Hospital como consecuencia de un schok hipovolémico. En el
momento de ser alcanzada por el cuchillo, la víctima no estaba de frente al
acusado, sino que estaba lateralizada hacia la derecha (hecho 4º). El acusado
podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si la víctima llevaba una
navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no (hecho 6 b2). Con tales antecedentes, no hay duda de la
existencia de un dolo eventual, según las premisas definidora y la doctrina
jurisprudencial, antes expuesta. Y es que la responsabilidad del acusado excede
de la mera culpa cuando, la suma de circunstancias - a saber, el arma empleada,
cuchillo de 20 cms. de hoja, la intensidad de la cuchillada asestada,
introduciéndose en el cuerpo de la víctima entre 15 y 20 cms y seccionando de
forma completa un arco costal y parte de otro, como la circunstancia de asestar
el golpe ante el simple acercamiento de la víctima, dirigido a una zona vital
del cuerpo y vulnerable como es la cavidad abdominal, afectando al riñón
izquierdo, uréter y seccionando en su totalidad la arteria aorta y la cara
anterior de la vena cava, como la extraordinaria gravedad de la herida que
provocó la muerte de la víctima de forma casi inmediata ingresando, ya cadáver,
en el hospital -, describe una situación de aceptación del eventual resultado
mortal producido, así como la consciencia - la consciencia ya es en sí plenitud
de tal, no necesita para tener su completa entidad ser calificada de plena - de
la posibilidad de tal mortal resultado, porque de dichos datos se infiere que
el acusado necesariamente tenía que representarse como probable la muerte de la
víctima. Por ello, no puede sostenerse que el acusado obró de forma imprudente
basado en "la confianza" de que ese resultado mortal no se produjera,
porque la lógica y el buen sentido le indicaban que con el desarrollo de su
conducta existía la máxima probabilidad de que ese resultado temido se
produjera (confianza racional). El acusado no hizo en su intelecto esta
reflexión mínima sobre aquel interrogante y, confiado irracionalmente, en que
el mal mayor no había de sobrevenir, culminó - con el resultado conocido - la
acción que pretendía realizar. En suma, el dolo eventual fluye sin dificultad
de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente
cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se
produjera la muerte cuya representación resultaba obligada para el acusado, de
suerte que debe reputarse su conducta como de dolo eventual, estimando, por
este motivo, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, habida cuenta que
las dos modalidades del dolo postuladas por dicha acusación - directo o
eventual - no tienen trascendencia a la hora de determinar distintas
responsabilidades criminales, ya que ambas compartan, conforme a la más
estricta legalidad, la posibilidad de llegar a la imputación criminal. El
motivo debe ser estimado.
SEXTO.- El segundo de los motivos
de la defensa se interpone por el cauce procesal del apartado b) del artículo
846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción en la
calificación de los hechos y determinación de la prueba, con fundamento en que
el relato de los testigos prueba la existencia de la legítima defensa - art.
8-40 del Código Penal - y el miedo insuperable - art. 8-10º del Código Penal,
así como la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de
arrepentimiento espontáneo - art. 9-9º del Código Penal-, postulando, en el
supuesto, la imposición al acusado de la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de
prisión menor. La representación del condenado recurrente sostiene además que,
"cabría incluso entrar a aplicar la legítima defensa putativa como
eximente, pues también ha quedado acreditado que se dan todos sus
elementos". En una fundamentación censurable por su laconismo, la defensa
del condenado afirma en apoyo de este motivo y en relación con la legítima
defensa que "de los tres elementos de la legítima defensa queda
acreditado, por el relato de los testigos, que se produjo una agresión legítima
y que no había existido provocación por parte del defensor. Tal vez podría
tenerse dudas sobre la necesidad racional del medio empleado, pero ha quedado
constancia que por las circunstancias y lugar en que se desenvuelve la acción,
tampoco era posible detener el tiempo para cotejar el tamaño de los cuchillos o
navajas al objeto de poder descartar la utilización del que portaba el Sr. T.
En cualquier caso, y yendo más lejos, cabría incluso entrar a aplicar la
legítima defensa putativa como eximente.... pues también ha quedado acreditado
que se daban todos sus elementos". Se afirma, en suma, que el procesado
actuó en un supuesto de legítima defensa putativa. Al examinar el posible
fundamento de este motivo, debe partirse de una triple observación: 1º) La
necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos que el Tribunal del
Jurado declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido y ya
enunciado, 2º) La legítima defensa putativa, ha sido alegada como eximente,
cuando se trata de una exclusión de responsabilidad criminal en la conducta del
acusado - por la vía del error del art. 6 bis a) apartado tercero y no del art.
8-4º,ya que no pertenece al ámbito de aquella eximente, pese a su nombre -, y
3º) No puede deducirle del factum de la sentencia recurrida, como luego
veremos, la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan la estimación
de las causas de exención o de exclusión de responsabilidad del acusado. En el
presente caso, según se desprende del factum, la conducta del procesado nada
tuvo que ver con la defensa de su persona, sino que tuvo lugar en el curso de
una violenta discusión habida con la víctima y su pareja, que le exigían el
pago de las 15. 000 pts.. Así las cosas, es preciso añadir que, en el relato
fáctico de la sentencia nada se dice que la víctima amenazase al procesado con
un cuchillo o navaja, ni que hiciera exhibición intimidante con el referido
objeto, o que blandiera el cuchillo o navaja, sino que se limita a decir que
"momentos antes de lanzar el golpe contra "J. U. V., ésta se había
acercado a J. I. T. en actitud amenazadora, y éste pudo creer de forma
razonable que ella llevaba en su mano una navaja o un cuchillo". Por
tanto, los hechos probados ni comportan agresión alguna, ni revelan en sí
mismos voluntad de acometimiento por parte de la víctima. En definitiva,
resulta obvio que en forma alguna se desprende la existencia de una situación
de necesidad defensiva en la forma utilizada, y si la agresión legítima
constituye el elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o
incompleta, - según criterio unánime de la doctrina científica y la
jurisprudencia -, al no concurrir la misma en la conducta enjuiciada, la
eximente de legítima defensa debe ser rechazada, tanto en su modalidad de
completa como de incompleta, lo que, a su vez, hace innecesario pasar al examen
de los restantes requisitos del nº 4 del artículo 8 del Cº Penal, cuyo
incumplimiento - no esencial para la eximente-, es, por lo demás, diáfano.
Finalmente, la representación del acusado, afirma, que éste actuó en un
supuesto de legítima defensa putativa, aseverando a continuación como único
fundamento, que "también ha quedado acreditado que se daban todos sus
elementos". Este Tribunal haciendo un esfuerzo interpretativo ante la
omisión por parte de la defensa del procesado de un mínimo desarrollo de su
motivo, ha de entender que con tal alegación lo que se afirma, en suma, es que
si la agresión no fue real, al menos J. I. T. (el hoy recurrente) debió
razonablemente creer que sí lo era y que se hallaba autorizado a actuar en
legítima defensa, como lo hizo, asestando un golpe a la víctima con el cuchillo
que portaba. Sin necesidad de realizar un examen de la compleja cuestión de la
naturaleza del error inherente a los supuestos de la denominada legítima
defensa putativa, es evidente que, en cualquier caso, aquel límite fue
ampliamente sobrepasado en el presente caso, ya que del relato fáctico no cabe
deducir semejante error. Efectivamente, no consta que la víctima se acercase al
procesado exhibiendo o blandiendo una navaja o un cuchillo, el factum dice que
"J. I. T. podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si ella
llevaba esa navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no". Es
decir, que del factum se deduce que fue J. I. T. el que inició las vías de
hecho sacando un cuchillo que portaba a la cintura y lanzando un golpe que
alcanzó a la víctima en el hemiabdomen izquierdo. En consecuencia, no es
posible hablar de ningún tipo de error en la conducta del procesado, y por
tanto el motivo en que se basa ha de ser desestimado. Con el mismo apoyo
procesal, se alega la infracción por falta de aplicación del artículo 8-10º del
Código Penal, esto es, de la eximente de miedo insuperable. Para justificar su
aplicación la defensa tan sólo manifiesta que la eximente se evidencia de las
declaraciones de dos testigos que "relatan como estaba el acusado
"acorralado" momentos antes de salir del bar en la acción que ocurrió
como media hora antes de los hechos que se enjuician, y que la discusión que se
mantenía en el interior se oía desde la calle pese a estar cerrada la puerta
del local". No sólo la representación del condenado pretende una vez más
sustituir la descripción fáctica por otra que favorezca a su representado sobre
la base de la declaración de dos testigos en el Juicio Oral, lo que no es
posible dada la vía de impugnación elegida que, como se ha dicho, obliga al total
respeto del hecho probado, sino que olvida que J. I. T. es, precisamente, el
autor de la violenta agresión que acabará con la vida de Mª J. U. V.. J. I. T.
cuando regresó al Pub Harlem lo hizo con cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja
que llevaba tapado por la cazadora, asestando un golpe con el mismo a aquélla
causándole unas lesiones gravísimas de las que falleció poco después. No puede
estimarse la concurrencia de miedo insuperable en la conducta de J. I. T.,
además de por lo expuesto, por las siguientes razones: a) porque él mismo causó
o provocó el hecho desencadenante de la situación de necesidad sui generis en
que el miedo insuperable eventualmente consiste, por lo que no puede
beneficiarle; b) porque no consta que hubiera conminación con navaja o cuchillo
por parte de la víctima, ni que la actitud amenazadora de ésta fuese de entidad
tal como para hacerle temer por su vida; c) porque dadas estas circunstancias
no existe base para estimar la insuperabilidad del miedo, que el legislador
también exige, con producción de una perturbación grave en las facultades
mentales del procesado. Consecuentemente, igual tratamiento desestimatorio ha
de tener la circunstancia justificativa de miedo insuperable del artículo 8-10º
del Código Penal invocada en el mismo motivo. Por la misma vía, denuncia ahora
que la atenuante de arrepentimiento espontáneo - art. 9-9º del Código Penal-,
debería estimarse como muy cualificada postulando, en el supuesto, la
imposición al acusado de la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor.
Fundamenta esta alegación destacando que, varios testigos han referido que el
Sr. T. es una persona pacífica pero que actuó por miedo ante las amenazas
efectuadas sobre él, y, recordando que el Tribunal Supremo apreció la
cualificación de esta circunstancia en su Sentencia de fecha 29 de octubre de
1988. Con independencia de cualquier otra consideración, sólo serían atendibles
ahora las invocaciones respecto de las eximentes de legítima defensa y miedo
insuperable, si las mismas hubieran prosperado. Rechazadas aquéllas, deviene ya
carente de toda practicidad la última impugnación, puesto que aun cuando este
Tribunal al haber estimado el recurso del Ministerio Fiscal - homicidio doloso
del art. 40 7 del Cº Penal - se encuentra sujeto a las reglas dosimétricas
punitivas del artículo 61 a diferencia de lo que ocurre en los delitos culposos
del artículo 565 -, y pese a que se hubiera apreciado la cualificación de esta
circunstancia de atenuación, en nada afectará al resultado de la pena señalada
por la Ley al presente delito, ya que el párrafo 5º del art. 61, que faculta al
Tribunal para una doble degradación, viene condicionado por el hecho de no
concurrir agravante alguna. En consecuencia y, dada la concurrencia en la
conducta del acusado de la circunstancia agravante de reincidencia, el motivo
resulta intrascendente al carecer de efectividad. Por lo expuesto, la
apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento espontáneo
invocada en el mismo motivo, ha de ser decididamente rechazada.
SEPTIMO.- Los hechos recogidos en
el factum de la sentencia recurrida, en cuanto se refieren a la muerte de Mª J.
V. U., constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407
del Código Penal, del que resulta autor el acusado J. I. T. A., conforme a los
fundamentos que se exponen en los precedentes razonamientos. La pena señalada
en el artículo 407 del Código Penal para el delito de homicidio es la de
reclusión menor, que se extiende desde doce anos y un día a veinte años. Para
la determinación de la pena y, partiendo de la petición de pena realizada por
el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva - 15 años -, deberemos
acudir a las normas reguladoras de la dosimetría penal. El artículo 61, regla
3ª establece que "cuando concurrieron circunstancias atenuantes y
agravantes, las compensarán racionalmente para la determinación de la pena,
graduando el valor de unas y otras". Como dice el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 17 de abril de 1996, compensar es pesar juntos los derechos contrapuestos
de las partes para anclarlos o reducirlos a términos más equilibrados. El
equilibrio entre la fuerza incrementadora de las penas de una agravante y la
reductora de una atenuante debe arrojar siempre un resultado en el que los
efectos de una y otra no queden intactos sino que se ajusten racionalmente de
tal manera que no prevalezca ninguna de ellas". Conforme a dicha doctrina,
al concurrir en la conducta del acusado una agravante - reincidencia - y una
atenuante - arrepentimiento espontáneo -, es prudente y lógico situarnos en el
grado medio de la sanción privativa de libertad, que se extiende de catorce
años, ocho meses y un día a diecisiete años y cuatro meses. Para la
determinación de la pena concreta dentro del límite del grado medio, el Tribunal
tiene facultad discrecional, estando vinculado tan sólo a ciertos
condicionamientos impuestos en la regla séptima del citado artículo 61,
consistiendo los mismos, "en el número y entidad de las circunstancias
agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el
delito ". En el supuesto concreto, J. I. T. A. ya había sido condenado por
un delito contra las personas, recogiéndose en los hechos probados de la
sentencia recurrida que, el acusado se limitó a no oponer resistencia a los
agentes de la autoridad realizando un relato razonablemente verídico de los
hechos. Tales circunstancias, así como la naturaleza del arma empleada,
conllevan a estimar adecuada la petición formulada por el Ministerio Fiscal, de
15 años de reclusión menor. Por lo expuesto, se impone a J. I. T. A. la pena de
15 años de reclusión menor y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena - art. 46 del Cº Penal -, manteniendo la indemnización
civil señalada en la sentencia recurrida al no haber sido objeto de
impugnación.
OCTAVO.- No procede hacer un
especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el trámite de esta
apelación. Vistos los demás preceptos citados y el resto de las demás normas
aplicables al caso debatido
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de J. I. T. A. y estimando el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Bizkaia de 16 de abril de 1997, dictada en la causa seguida
contra dicho acusado por homicidio, y con revocación parcial de la referida
resolución, debemos de condenar y condenamos a J. I. T. A., como autor
responsable de un delito de homicidio doloso, a la pena de quince años de
reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo
de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia
apelada, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas
causadas en esta apelación. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la
Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día
de su fecha. Certifico en Bilbao, a veintitrés de Octubre de mil novecientos
noventa y siete, de lo que yo la Secretaria, doy fe.