§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Doctrina: VALOR DE LA RECLAMACIÓN DE SUBSANACIÓN Y LA PROTESTA. Según la ponente la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial –contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda. El artículo 69.1 de la Ley del Jurado –situado bajo la rúbrica de Acta de las sesiones- reitera la necesidad de documentar, reflejándolas de modo literal, las protestas que las partes formulen –como libre expresión del derecho a la defensa de su causa- y la decisión de los incidentes a que den lugar. INADMISIÓN DEL RECURSO A PESAR QUE LA PRÁCTICA DE UN CONCRETO MEDIO DE PRUEBA NO TUVO LUGAR EN EL JUICIO: toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas, a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por parte del acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional. INCORRECTA ALUSIÓN DE LA MAGISTRADA PONENTE A “TRIBUNAL POPULAR” en el fundamento jurídico tercero. EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA LEY DEL JURADO NO EXISTE MOTIVO ALGUNO DE APELACIÓN COMPARABLE AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR LO QUE LOS HECHOS NO PUEDEN ACCEDER AL RECURSO. Distinción entre dolo eventual y culpa consciente. Legítima defensa putativa.

 

Ponente: Nekane Bolado Zárraga

 

 

                En los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado J. I. T. A., representado por la Procuradora Dña. Ana Díez Blanco, contra la Sentencia de 16 de abril de 1997 pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictada en el Rollo Tribunal del Jurado nº 6/96 seguido contra dicho acusado por delito de homicidio, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña. Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 15 de abril de 1.997 en el Rollo de Juicio Tribunal de Jurado nº 6/96 seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia contra J. I. T. A., por presunto delito de homicidio, estando presentes el referido acusado, su Letrado, el Ministerio Fiscal, el lltmo. Sr. Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y la Secretaria de la Audiencia, por el Magistrado-Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien puesto en pie expresó la culpabilidad del acusado J. I. T. A. del delito de homicidio, no considerando oportuno la propuesta de un indulto. Por el Magistrado-Presidente se ofreció la palabra a las partes para que se manifestasen sobre la pena imponible, y por el Ministerio Fiscal se informó que se trataba de homicidio culposo en concurso real con delito de lesiones frustrado, solicitando la pena de 6 años, no siendo de reseñar ninguna medida de seguridad. La defensa, informó igual que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pero solicitó la rebaja de la pena en un grado. Concluido el acto, quedó disuelto el Jurado al finalizar su función, y visto el juicio para sentencia.

 

SEGUNDO.- El día 16 de Abril de 1.997 se dictó Sentencia, en el referido Rollo de Juicio Tribunal del Jurado 6/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuya parte dispositivo establecía: "Que a la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos contenidos en el mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. J. I. T. A. como autor responsable de un delito frustrado de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Dª. L. V. Á. la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 14 de Mayo de 1.996. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"

 

TERCERO.- La Sentencia fue notificada a las partes, y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del condenado J. I. T. A. se interpusieron sendos recursos de Apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

 

CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por infracción de Ley contra la referida sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implica infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, basándolo en dos cauces procesales, el número 1 y 2 del artículo 849 de la misma Ley. Y tras exponer los fundamentos del recurso, termina en su escrito el Ministerio Fiscal suplicando que se tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en aquel proceso, dando al mismo el trámite procesal oportuno, elevándolo a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que por éste se dicte sentencia, por la que revocando la dictada condene a D. J. I. T. A. por un delito de homicidio doloso.

 

QUINTO.- La Procuradora Dª Ana Diez Blanco, en la representación acreditada del condenado D. J. I. T. A., formuló igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, por dos motivos: A) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) Por infracción en la calificación de los hechos y determinación de la prueba, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Expuestos los razonamientos que consideraba aplicables al caso, la defensa terminaba suplicando en su escrito de interposición de recurso de apelación que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolviera, estimando el recurso: a) realizar la prueba pericial por dos médicos psiquiatras, tras lo cual, si fuere preciso, se declare la nulidad de lo actuado desde que se cometió la falta, y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el mismo Magistrado-Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado, salvo que la Sala estimara que puede resolver sobre el fondo después de corregir el defecto-, b) respecto al fondo del asunto, se revoque la sentencia recurrida dictando una absolutoria si fueren admitidas las eximentes alegadas y, en otro caso, se admita como cualificada la atenuante de arrepentimiento espontáneo, procediendo a imponer condena de 4 años, 2 meses y 1 día de reclusión menor, e incluso inferior si entrara en concurso con las eximentes incompletas alegadas.

 

SEXTO.- Una vez personado el Ministerio Fiscal y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Auto de 28 de Julio de 1.997 se tuvo por personado a la Procuradora Dª Ana Diez Blanco, en nombre y representación del acusado J. I. T. A., en calidad de apelante, acordando no haber lugar a la práctica de la prueba pericial por dos médicos psiquiatras, interesada por la representación procesal del acusado en el escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 16 de abril de 1.997 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia- y se acordó asimismo señalar el día 17 de octubre de 1.997 a las 10,30 horas, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por todos los Magistrados que la integran, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados de esta Sala, para su instrucción.

 

SEPTIMO.- La vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, quienes expusieron las razones en que fundaban sus pretensiones.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 16 de Abril de 1997, condena al acusado J. I. T. A. como responsable en concepto de autor de un delito frustrado de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a abonar a Dª L. V. A. la cantidad de 8.000.000 pts como indemnización de perjuicios. Impugnan dicho fallo tanto la representación del acusado como el Ministerio Fiscal, basando aquél su recurso en dos motivos de apelación-, el primero se interpone por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo por infracción en la calificación de los hechos y determinación de la prueba, al amparo del apartado b) del mismo artículo. El Ministerio Fiscal lo combate con un recurso de infracción de ley, canalizado en un único motivo que, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, si bien lo basa en dos cauces procesales, el número 1 y 2 del artículo 849 de la misma Ley.

 

SEGUNDO.- Siendo uno de los motivos de impugnación de naturaleza procesal, abordaremos en primer lugar, por razones lógicas y exigencias legales de aplicación analógica (artículos 795.1.2., y 901 bis a). y 901 bis b). de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el motivo de apelación por quebrantamiento de forma, puesto que su acogimiento impediría el examen de los demás, Y, en último término, las restantes infracciones legales. Alega la representación del acusado que "la valoración del estado psicológico y psiquiátrico de J. I. T. A. no ha sido debidamente valorado, fundamentalmente porque la prueba pericial solicitada al efecto, a practicar por dos médicos especialistas en psiquiatría, pese haber sido admitida, dicha prueba no llegó a practicarse en el plenario por tales especialistas, motivo por el cual, continúa el apelante, no pudo formularse protesta al respecto, no siendo impedimento para la admisión de dicho motivo de recurso (art. 846 bis c), apartado a) LE. Cr.)". En consecuencia, concluye su alegación, "la interpretación que se ha hecho del informe obrante en autos debía haberse efectuado bajo la perspectiva del principio in dubio pro reo". El examen de las actuaciones revela que la defensa del acusado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la práctica de la prueba pericial por dos médicos psiquiatras, prueba que, asimismo, fue solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien dicho Ministerio público instó que la misma fuera realizada por los médicos forenses, resolviendo el Magistrado Presidente en el Auto de Hechos Justiciables en el sentido de admitir la práctica anticipada de dicha prueba, si bien acordaría que "no se llevaría a cabo la misma si ya fue practicada - según se interesó - en la Audiencia Preliminar". Notificado el aludido Auto a la representación del procesado, no formuló observación alguna - art. 37 d) de la Ley Orgánica 511995 del Tribunal del Jurado, en adelante, la Ley -, aquietándose con el contenido de la resolución notificada. Celebrado el ,juicio oral se desarrolló en varias sesiones, siendo en la del día 10 de abril de 1997 en la que comparecieron los médicos forenses que habían emitido los preceptivos informes en la fase sumarial, los que se ratificaron en su contenido, siendo, por otra parte, interrogados por la defensa del acusado, con el resultado que consta en el acta del juicio. Concluido el plenario, se oyó a las partes sobre el escrito con el objeto de veredicto y la defensa ninguna inclusión instó en torno al estado psicológico del acusado pudiendo hacerlo - art. 53. 1. de la Ley -, aquietándose nuevamente con el objeto del veredicto que ningún apartado recogía sobre el referido estado mental de su defendido. El artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como condición del recurso en esta motivación el requisito de la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, y el párrafo último del referido precepto exige, para que pueda admitirse a trámite el recurso, el haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala - Sentencia de 26 de junio de 1997, rollo de apelación penal nº 2/97 -, "la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial - contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación - emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro. La reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda". El artículo 69. 1 de la Ley - situado bajo la rúbrica de Acta de las sesiones- reitera la necesidad de documentar, reflejándolas de modo literal, las protestas que las partes formulen, - como libre expresión del derecho a la defensa de su causa - y la decisión de los incidentes a que den lugar". Pues bien y como ya recogíamos en precedentes párrafos, la defensa del acusado ni efectuó protesta alguna cuando le fue notificado el Auto de Hechos Justiciables, - art. 37 d) de la Ley -, ni formuló protesta o reclamación alguna, ni ninguna petición de suspensión al celebrarse el juicio oral - art. 45 de la Ley -, hasta su impugnación en este recurso, por lo que este motivo de apelación debió ser inadmitido. Ahora bien, el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado", por lo que será necesario analizar si existe la vulneración de derechos fundamentales que, aún faltando la reclamación de subsanación omitida, justifica el examen del vicio deforma denunciado. Es evidente que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para hacer manifiesta en su caso la inocencia que propugna, pudiendo ejercitar las acciones y recursos oportunos contra cualquier decisión judicial que indebidamente deniegue las pruebas solicitadas, lo que comprende la no realización de la prueba en su día previamente admitida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha repetido que " se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho también reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (ver la Sentencia de 2 mayo 1994 [RJ/3633]). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 enero 1995 [RJ 572] y 31 octubre 1994 [RJ 8335], y Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 marzo 1990 [RTC 45]). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión. La Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional afirma que "Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas, a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho,- y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por parte del acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional". En el supuesto concreto aquella prueba, tal y como la articuló la defensa, no se practicó en el juicio oral, mas en ninguna de las actas de las sesiones aparece la más mínima mención a dicha prueba pericial, lo cual ha de entenderse como que en el desarrollo del plenario la parte que había propuesto esta prueba, y que tenía la carga procesal de instar su práctica en tal trámite, es decir, al iniciarse las sesiones del juicio oral - art. 45 de la Ley -, nada interesó sobre este particular en un momento en el que tenía que haber solicitado al Magistrado Presidente, si realmente quería que se practicase, la suspensión del juicio para obligar la práctica de la misma, con la consiguiente reclamación si esa petición no era atendida. Calló entonces la parte que había propuesto la prueba y tal silencio ha de interpretarse ahora en el sentido de que en el juicio existió una conformidad o aceptación tácita con la no realización de la pericia que ciertamente había sido propuesta y admitida. Por último, puede aún añadirse que, la prueba pericial del Ministerio Fiscal, prueba que se practicó en fase de instrucción, fue reproducida por los médicos forenses en el juicio oral, tal y como consta en el acta de la sesión del día 10 de abril de 1997, la cual se desarrolló con toda clase de garantías procesales, al practicarse bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad, inmediación e intervención de las partes procesales, que sometieron a los peritos a todo tipo de aclaraciones con su interrogatorio, sin que, en definitiva, el calificativo de inidoneidad, con que parece que el recurrente en su escrito de apelación pretende tildar a los referidos peritos, no puede ser aceptado dada la titulación y cargo que desempeñan los mismos como médicos forenses de la Clínica Forense de Bilbao. En consecuencia, difícilmente puede alegarse omisión de dicha actividad probatoria, y que por esta causa se haya causado un perjuicio al recurrente, pues se ha actuado de forma contradictoria, respetando la igualdad de armas y posibilidades y el resultado de la prueba pericial no aparece como inesperado y sorpresivo. Por otra parte, la defensa del acusado, ni tan siquiera solicitó la inclusión en el objeto del veredicto de un apartado relacionado con el estado psicológico de su defendido, por lo que mal se puede afirmar que, la prueba impracticada haya sido decisiva para su defensa. En definitiva, el motivo no sólo debió ser inadmitido, al no constar se efectuara reclamación alguna contra esa no práctica - art. 846 bis c) apartado a) y párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, sino que debe ahora ser desestimado, pues no ha existido la indefensión establecida en el 24.2 de la Constitución Española.

 

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula el Ministerio Fiscal el recurso de apelación por infracción de ley denunciando aplicación indebida de los artículos 420 y 421-1º en concurso ideal con el artículo 565 en relación con el artículo 407, todos ellos del Cº Penal, e inaplicación del artículo 407 del mismo cuerpo legal, lo que en definitiva implica "infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos". Se remite al cauce procesal del artículo 849-1º y 849-2º de la Ley Procesal, denunciándose en el primero de ellos, que dados los hechos declarados probados se aplicó un precepto penal o norma de carácter sustantivo inadecuado y por el segundo que se ha producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Tras destacar los extremos relevantes del “factum" de los que entiende se deriva homicidio doloso con dolo directo, recuerda el Ministerio Fiscal que "es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial según la cual la determinación del ánimo de matar se deriva del arma utilizada, la zona del cuerpo afectada, la intensidad de los golpes, etc.", y que en todo cayo, siempre existiría un dolo eventual de muerte y no la culpa con representación apreciada por el Tribunal Popular. El segundo de los motivos enunciados por el Ministerio Fiscal, es el del "error facti" del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo desarrolla estimando error en la apreciación de la prueba en función del informe de la autopsia que obra en autos y que fue ratificado y reproducido por los médicos forenses en la vista pública, de cuyas conclusiones, consideradas probadas por el jurado, necesariamente debe deducirse "ánimo de matar" por parte del acusado. Con independencia de cualquier otra consideración en torno a que la vía utilizada -art. 849-2º - precisa como requisito "sine qua non " de un documento genuino que demuestre palmariamente el error de hecho padecido en la sentencia de instancia y que tal documento no se encuentre contradicho por otras pruebas obrantes en la causa, y que en este sentido el Tribunal Supremo tiene repetido hasta la saciedad que los dictámenes periciales no suponen a efectos del "error facti" del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. el imprescindible documento, salvo que se trate de un solo dictamen o de varios coincidentes y en ambos casos, el resultado de la pericia haya sido incorporado al relato histórico de la sentencia de instancia de modo fragmentario o contradictorio con lo en aquél o en aquéllos contenido, con independencia de ello, decíamos, se hace necesario el determinar las posibilidades que existen, en el recurso de apelación que establece la Ley del Tribunal de Jurado, de revisión de los hechos declarados probados. En trámite del presente recurso, este Tribunal se pronunció en torno a la naturaleza de este nuevo recurso de apelación diciendo que, la especificación de motivos de impugnación plasmada en el artículo 846 bis c), contraída a la revisión limitada del material histórico - constituida por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - y a infracciones de forma y de fondo, pugna con la amplitud del conocimiento peculiar de la segunda instancia y responde a los caracteres de un recurso extraordinario -porque tiene motivos tasados - similar a la casación penal, y además restringida, ya que no acoge el supuesto impugnatorio de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la L.E.Cr. Efectivamente, y pese a que la Exposición de Motivos de la Ley, en su punto VII, 4, afirme que "la nueva apelación aspira a colmar el derecho al "doble examen" o "doble instancia", lo cierto es que no existe motivo alguno de apelación comparable al "error de hecho en la apreciación de la prueba" del núm. 2 del art. 849; El artículo 3 de la Ley otorga al jurado la función de emitir un enjuiciamiento de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en los hechos declarados probados, no por el Magistrado-Presidente en la sentencia, sino por el jurado en el veredicto que se incluye en la sentencia - art. 4 de la Ley -, siendo, por tanto, el jurado el único destinatario de la prueba. Esta especial posición del jurado y el ser un recurso que ha de interponerse sobre la base de motivos determinados por el legislador, entre los que se omite un motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, hace inviable la pretensión del Ministerio Público de dar a la apelación las posibilidades de revisión fáctica - a salvo el motivo arriba expresado -, que, con limitaciones, sí tiene la casación. En consecuencia, el motivo de apelación interpuesto por la acusación pública sobre la base del "error facti" del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser desestimado.

 

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y remitiéndose al cauce procesal del 849-1º, el Ministerio Fiscal denuncia que, dados los hechos declarados probados se aplicó un precepto penal o norma de carácter sustantivo inadecuado, siendo así que, existiendo "ánimo de matar" en el acusado debió ser de aplicación el artículo 407 del Cº Penal y no el artículo 565 aplicado en la sentencia recurrida. El apartado b) del repetido artículo 846 bis c), limita expresamente la posibilidad de revisión de fondo a la infracción constitucional o legal "en la calificación jurídica de los hechos" o "en la determinación de la pena", esto es, a los errores jurídicos que hayan podido producirse en la sentencia, no en el veredicto. El contenido de dicho precepto es similar al recogido en el núm. 1 del artículo 849, y, es sabido que, el Tribunal Supremo (SS, entre otras, 24-1-1994, 23-1-1995 y 15-4-1997), por esta vía, esto es, como infracción de ley, y partiendo de la inamovilidad de los hechos declarados probados, ha entrado a conocer la existencia o no del elemento subjetivo del tipo de que se trate, al considerar que el mismo no constituye una cuestión fáctica, sino que forma parte únicamente de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En el caso del jurado, la respuesta de éste sobre tal elemento psicológico, constituye "hechos probados" de la sentencia, conforme al artículo 70 de la Ley, por lo que el juicio de inferencia del jurado sobre los hechos psicológicos determinantes de la condena, será revisable por el Tribunal de Apelación, como conocedor del recurso que primero ha de utilizarse, por la vía de impugnación invocada por el Ministerio Fiscal - 846 bis c) apartado b) -, ya que, insistimos, siendo una realidad, en este caso, la cuchillada asestada por el acusado, la muerte y su relación de causalidad, al cuestionarse en esta alzada el desvalor o no de ese comportamiento, comporta una operación intelectual, de suerte que esta inferencia sí es atacable por la precitada vía de impugnación. Sentado lo que antecede, y atendiendo al inmodificable relato de hechos probados, procede ahora determinar exclusivamente si es correcta la subsunción de los hechos en la tipicidad de los artículos 420 y 421-lº en concurso ideal con el artículo 565 en relación con el artículo 407 todos ellos del Cº Penal - imprudencia temeraria con resultado de muerte -, apreciada en la sentencia recurrida, o si por el contrario la solución adecuada es la del homicidio voluntario del artículo 407 del Cº Penal, en actuación anímica de dolo directo o dolo eventual, como sostiene el Ministerio Fiscal. El apartado 5º del objeto de veredicto dice textualmente: "5º- En el momento de lanzar el golpe contra Dª Mª J. U.: a) D. J. I. T. A. pretendía causar la muerte de Dª Mª J. U. V. –HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO- b).- D. J. I. T. A. no pretendía directamente causar la muerte de Dª Mª J. U. V., pero era plenamente consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada, y la zona del cuerpo atacada. A pesar de ello, lanzó la cuchillada. -HECHO DESFAVORABLE AL A CUSADO-. c).- D. J. I. T. A. no pretendía causar directamente la muerte de Dª Mª J. U. V., y aunque era consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada, y la zona del cuerpo atacada, confiaba en que no se produjera dicha muerte. - HECHO FAVORABLE AL ACUSADO-. El Tribunal del jurado aprobó por unanimidad el apartado c) del núm. 5º. Es sabido, que el dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen. En el homicidio del artículo 407 la conducta consiste, precisamente, en matar a otro queriéndole privar de la vida. Esta posibilidad, la del dolo directo, fue examinada por el jurado - letra a) del apartado 50 siendo rechazada por el mismo, es decir, llegó a la conclusión de que el acusado no deseaba matar. Si como ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Supremo, los deseos y las intenciones anímica y del individuo constituyen hechos psicológicos al pertenecer al mundo del intelecto, la intención, salvo que el propio acusado lo reconozca, ha de inferirse de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada. Del tenor del factum incorporado a la sentencia recurrida, se trasluce que el propósito que animó la dinámica desarrollada por el acusado, no fue la de acabar con la vida de Mª J. U. V., al menos dicho resultado no se quiso directamente, y ello, por lo siguiente: el acusado acudió al Pub Harlem con el fin de resolver una cuestión con el camarero de dicho pub, una cuestión relativamente nimia, pues estaba relacionada con la cantidad de 15. 000 pts que éste le reclamaba; al local acudió con otra persona, A. M., quien le acompañaba para intentar mediar en el conflicto existente entre el acusado y el camarero; en el local había otras personas; finalmente, y pese a que en el conflicto también participó la víctima, no se deduce la existencia de animadversión del acusado frente a la misma. Con tales datos, es lógico concluir que el acusado no persiguió directamente el resultado de muerte de Mª J. U. V., por lo que en su conducta no existió un dolo directo de matar.

 

QUINTO.- Eliminada la aplicación al hecho probado del dolo directo, se plantean como únicas hipótesis, la propugnada en último término por el Ministerio Fiscal de estimar un delito de homicidio del artículo 407 del Cº Penal, en actuación anímica de dolo eventual, o bien la de la culpa consciente y con previsión, traducida legalmente en la imprudencia temeraria con resultado de muerte del artículo 565 del mismo Código, que fue apreciada en la sentencia impugnada. Nuevamente, y para llegar a esta sutil y difícil distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, hay que atender al inmodificable relato de hechos probados dada la intangibilidad de que les reviste la vía impugnatoria utilizada, no sin antes hacer un previo repaso a la conceptuación de dicha distinción en relación con la evolución jurisprudencial que se ha producido en esta materia. Efectivamente, tal difícil distinción ha sido objeto de tratamiento en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, el cual ha seguido las principales teorías recogidas por la dogmática germánica, la de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última en sentencia de 27 de marzo de 1990 (RJ. 2626), llegando a una situación ecléctica, conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento en sentencia de 20 de febrero de 1993 (RJ. 348) y acercándose desde hace tiempo en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad en sentencias de 11 de marzo y 15 de abril de 1997, y, 20 de enero, 27 de enero y 19 de septiembre de 1997, éstas últimas citadas expresamente por el Ministerio Fiscal. Como premisas definidoras se puede afirmar que, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. En el dolo eventual el sujeto tiene conciencia de la máxima probahilidad de originación del daño y, pese a o querer su consumación, prosigue y persevera en su actuación, admitiendo y aceptando el riesgo entrevisto. En la culpa consciente, tampoco se desea el resultado, reconociendo el autor la posibilidad de que se origine pero obrando en la confianza de que ello no ocurra, o sea sumamente improbable que así suceda. El agente, aun advertido de la situación de peligro generado y de la posibilidad de causación de un resultado lesivo, que no quiere, pone en marcha y prorroga su actividad confiando en que la misma no propiciará el temido daño. Ahora bien, la culpa consciente no queda configurada por la confianza sin más connotaciones, ya que la confianza propia de la culpa consciente, es la confianza racional, esto es la reflexión por el sujeto de que las consecuencias por exceso nunca se van a producir o es harto improbable que acaezcan. Cuando el sujeto sustituye la confianza racional por la irracional, en la que, omitiendo todo razonamiento, y a falla de cualquier dato que avale su confianza, adquiere la convicción que, fuera de toda duda, debe de calificarse de descabellada - de que el efecto más grave no va a producirse, se da el estado psicológico definidor del dolo eventual. Esta concepción se adecua a las últimas tendencias jurisprudenciales barajadas por el Tribunal Supremo y ya citadas -, entre las que goza de cierta prevalencia la idea de admitir la existencia de dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la "esperanza" de, que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. A la vista de lo expuesto y respetando el relato de los hechos probados, una vez más hay que examinar los hechos precedentes, los posteriores y los coetáneos para determinar si nos encontramos en presencia de una conducta dolosa - de dolo eventual - o, meramente imprudente. Los hechos recogen que, el acusado acudió al Pub Harlem con el fin de resolver una cuestión con A. R., camarero de dicho pub, relacionada con la cantidad de 15. 000 pts que éste le reclamaba (hecho 1º del objeto del veredicto); por este motivo, mantiene una acalorada discusión con el camarero y la pareja de éste, Mª J. U., siendo objeto de una actitud amenazadora por parte de los mismos (hecho 3º); abandona el lugar y se dirige a una ferretería en donde adquiere un cuchillo de 20 cms. de hoja que le fue envuelto en un periódico, y se lo colocó en la parte izquierda del pantalón - entre el cinturón y la cintura - tapado por la cazadora (hecho 1º), habiendo realizado la adquisición movido por la irritación y el enfado que sentía, a raíz de la discusión que había mantenido con A. R. y Mª J. U., y de las amenazas que en esa ocasión recibió (hechos 2º y 3º), para tener un instrumento que le permitiera enfrentarse con garantías a quienes le habían amenazado (hecho 10º); regresa al Pub, y tras reiniciarse la discusión con las dos personas citadas y por el motivo señalado, en un momento determinado Mª J. U. se dirige hacia donde estaba el acusado, ante lo cual éste sacó el cuchillo que portaba a la cintura, y le lanzó un golpe - con trayectoria horizontal - que le alcanzó en el hemiabdomen izquierdo, afectando al riñón izquierdo, a su uréter, a la arteria aorta - que seccionó en su totalidad con un corte limpio - y a la totalidad de la cara anterior de la vena cava. La herida fue mortal de necesidad y la víctima pese a ser atendida de forma casi inmediata, ingresó, ya cadáver, en el Hospital como consecuencia de un schok hipovolémico. En el momento de ser alcanzada por el cuchillo, la víctima no estaba de frente al acusado, sino que estaba lateralizada hacia la derecha (hecho 4º). El acusado podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si la víctima llevaba una navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no (hecho 6 b2). Con tales antecedentes, no hay duda de la existencia de un dolo eventual, según las premisas definidora y la doctrina jurisprudencial, antes expuesta. Y es que la responsabilidad del acusado excede de la mera culpa cuando, la suma de circunstancias - a saber, el arma empleada, cuchillo de 20 cms. de hoja, la intensidad de la cuchillada asestada, introduciéndose en el cuerpo de la víctima entre 15 y 20 cms y seccionando de forma completa un arco costal y parte de otro, como la circunstancia de asestar el golpe ante el simple acercamiento de la víctima, dirigido a una zona vital del cuerpo y vulnerable como es la cavidad abdominal, afectando al riñón izquierdo, uréter y seccionando en su totalidad la arteria aorta y la cara anterior de la vena cava, como la extraordinaria gravedad de la herida que provocó la muerte de la víctima de forma casi inmediata ingresando, ya cadáver, en el hospital -, describe una situación de aceptación del eventual resultado mortal producido, así como la consciencia - la consciencia ya es en sí plenitud de tal, no necesita para tener su completa entidad ser calificada de plena - de la posibilidad de tal mortal resultado, porque de dichos datos se infiere que el acusado necesariamente tenía que representarse como probable la muerte de la víctima. Por ello, no puede sostenerse que el acusado obró de forma imprudente basado en "la confianza" de que ese resultado mortal no se produjera, porque la lógica y el buen sentido le indicaban que con el desarrollo de su conducta existía la máxima probabilidad de que ese resultado temido se produjera (confianza racional). El acusado no hizo en su intelecto esta reflexión mínima sobre aquel interrogante y, confiado irracionalmente, en que el mal mayor no había de sobrevenir, culminó - con el resultado conocido - la acción que pretendía realizar. En suma, el dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjera la muerte cuya representación resultaba obligada para el acusado, de suerte que debe reputarse su conducta como de dolo eventual, estimando, por este motivo, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, habida cuenta que las dos modalidades del dolo postuladas por dicha acusación - directo o eventual - no tienen trascendencia a la hora de determinar distintas responsabilidades criminales, ya que ambas compartan, conforme a la más estricta legalidad, la posibilidad de llegar a la imputación criminal. El motivo debe ser estimado.

 

SEXTO.- El segundo de los motivos de la defensa se interpone por el cauce procesal del apartado b) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción en la calificación de los hechos y determinación de la prueba, con fundamento en que el relato de los testigos prueba la existencia de la legítima defensa - art. 8-40 del Código Penal - y el miedo insuperable - art. 8-10º del Código Penal, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo - art. 9-9º del Código Penal-, postulando, en el supuesto, la imposición al acusado de la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. La representación del condenado recurrente sostiene además que, "cabría incluso entrar a aplicar la legítima defensa putativa como eximente, pues también ha quedado acreditado que se dan todos sus elementos". En una fundamentación censurable por su laconismo, la defensa del condenado afirma en apoyo de este motivo y en relación con la legítima defensa que "de los tres elementos de la legítima defensa queda acreditado, por el relato de los testigos, que se produjo una agresión legítima y que no había existido provocación por parte del defensor. Tal vez podría tenerse dudas sobre la necesidad racional del medio empleado, pero ha quedado constancia que por las circunstancias y lugar en que se desenvuelve la acción, tampoco era posible detener el tiempo para cotejar el tamaño de los cuchillos o navajas al objeto de poder descartar la utilización del que portaba el Sr. T. En cualquier caso, y yendo más lejos, cabría incluso entrar a aplicar la legítima defensa putativa como eximente.... pues también ha quedado acreditado que se daban todos sus elementos". Se afirma, en suma, que el procesado actuó en un supuesto de legítima defensa putativa. Al examinar el posible fundamento de este motivo, debe partirse de una triple observación: 1º) La necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos que el Tribunal del Jurado declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido y ya enunciado, 2º) La legítima defensa putativa, ha sido alegada como eximente, cuando se trata de una exclusión de responsabilidad criminal en la conducta del acusado - por la vía del error del art. 6 bis a) apartado tercero y no del art. 8-4º,ya que no pertenece al ámbito de aquella eximente, pese a su nombre -, y 3º) No puede deducirle del factum de la sentencia recurrida, como luego veremos, la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan la estimación de las causas de exención o de exclusión de responsabilidad del acusado. En el presente caso, según se desprende del factum, la conducta del procesado nada tuvo que ver con la defensa de su persona, sino que tuvo lugar en el curso de una violenta discusión habida con la víctima y su pareja, que le exigían el pago de las 15. 000 pts.. Así las cosas, es preciso añadir que, en el relato fáctico de la sentencia nada se dice que la víctima amenazase al procesado con un cuchillo o navaja, ni que hiciera exhibición intimidante con el referido objeto, o que blandiera el cuchillo o navaja, sino que se limita a decir que "momentos antes de lanzar el golpe contra "J. U. V., ésta se había acercado a J. I. T. en actitud amenazadora, y éste pudo creer de forma razonable que ella llevaba en su mano una navaja o un cuchillo". Por tanto, los hechos probados ni comportan agresión alguna, ni revelan en sí mismos voluntad de acometimiento por parte de la víctima. En definitiva, resulta obvio que en forma alguna se desprende la existencia de una situación de necesidad defensiva en la forma utilizada, y si la agresión legítima constituye el elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, - según criterio unánime de la doctrina científica y la jurisprudencia -, al no concurrir la misma en la conducta enjuiciada, la eximente de legítima defensa debe ser rechazada, tanto en su modalidad de completa como de incompleta, lo que, a su vez, hace innecesario pasar al examen de los restantes requisitos del nº 4 del artículo 8 del Cº Penal, cuyo incumplimiento - no esencial para la eximente-, es, por lo demás, diáfano. Finalmente, la representación del acusado, afirma, que éste actuó en un supuesto de legítima defensa putativa, aseverando a continuación como único fundamento, que "también ha quedado acreditado que se daban todos sus elementos". Este Tribunal haciendo un esfuerzo interpretativo ante la omisión por parte de la defensa del procesado de un mínimo desarrollo de su motivo, ha de entender que con tal alegación lo que se afirma, en suma, es que si la agresión no fue real, al menos J. I. T. (el hoy recurrente) debió razonablemente creer que sí lo era y que se hallaba autorizado a actuar en legítima defensa, como lo hizo, asestando un golpe a la víctima con el cuchillo que portaba. Sin necesidad de realizar un examen de la compleja cuestión de la naturaleza del error inherente a los supuestos de la denominada legítima defensa putativa, es evidente que, en cualquier caso, aquel límite fue ampliamente sobrepasado en el presente caso, ya que del relato fáctico no cabe deducir semejante error. Efectivamente, no consta que la víctima se acercase al procesado exhibiendo o blandiendo una navaja o un cuchillo, el factum dice que "J. I. T. podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si ella llevaba esa navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no". Es decir, que del factum se deduce que fue J. I. T. el que inició las vías de hecho sacando un cuchillo que portaba a la cintura y lanzando un golpe que alcanzó a la víctima en el hemiabdomen izquierdo. En consecuencia, no es posible hablar de ningún tipo de error en la conducta del procesado, y por tanto el motivo en que se basa ha de ser desestimado. Con el mismo apoyo procesal, se alega la infracción por falta de aplicación del artículo 8-10º del Código Penal, esto es, de la eximente de miedo insuperable. Para justificar su aplicación la defensa tan sólo manifiesta que la eximente se evidencia de las declaraciones de dos testigos que "relatan como estaba el acusado "acorralado" momentos antes de salir del bar en la acción que ocurrió como media hora antes de los hechos que se enjuician, y que la discusión que se mantenía en el interior se oía desde la calle pese a estar cerrada la puerta del local". No sólo la representación del condenado pretende una vez más sustituir la descripción fáctica por otra que favorezca a su representado sobre la base de la declaración de dos testigos en el Juicio Oral, lo que no es posible dada la vía de impugnación elegida que, como se ha dicho, obliga al total respeto del hecho probado, sino que olvida que J. I. T. es, precisamente, el autor de la violenta agresión que acabará con la vida de Mª J. U. V.. J. I. T. cuando regresó al Pub Harlem lo hizo con cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja que llevaba tapado por la cazadora, asestando un golpe con el mismo a aquélla causándole unas lesiones gravísimas de las que falleció poco después. No puede estimarse la concurrencia de miedo insuperable en la conducta de J. I. T., además de por lo expuesto, por las siguientes razones: a) porque él mismo causó o provocó el hecho desencadenante de la situación de necesidad sui generis en que el miedo insuperable eventualmente consiste, por lo que no puede beneficiarle; b) porque no consta que hubiera conminación con navaja o cuchillo por parte de la víctima, ni que la actitud amenazadora de ésta fuese de entidad tal como para hacerle temer por su vida; c) porque dadas estas circunstancias no existe base para estimar la insuperabilidad del miedo, que el legislador también exige, con producción de una perturbación grave en las facultades mentales del procesado. Consecuentemente, igual tratamiento desestimatorio ha de tener la circunstancia justificativa de miedo insuperable del artículo 8-10º del Código Penal invocada en el mismo motivo. Por la misma vía, denuncia ahora que la atenuante de arrepentimiento espontáneo - art. 9-9º del Código Penal-, debería estimarse como muy cualificada postulando, en el supuesto, la imposición al acusado de la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor. Fundamenta esta alegación destacando que, varios testigos han referido que el Sr. T. es una persona pacífica pero que actuó por miedo ante las amenazas efectuadas sobre él, y, recordando que el Tribunal Supremo apreció la cualificación de esta circunstancia en su Sentencia de fecha 29 de octubre de 1988. Con independencia de cualquier otra consideración, sólo serían atendibles ahora las invocaciones respecto de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, si las mismas hubieran prosperado. Rechazadas aquéllas, deviene ya carente de toda practicidad la última impugnación, puesto que aun cuando este Tribunal al haber estimado el recurso del Ministerio Fiscal - homicidio doloso del art. 40 7 del Cº Penal - se encuentra sujeto a las reglas dosimétricas punitivas del artículo 61 a diferencia de lo que ocurre en los delitos culposos del artículo 565 -, y pese a que se hubiera apreciado la cualificación de esta circunstancia de atenuación, en nada afectará al resultado de la pena señalada por la Ley al presente delito, ya que el párrafo 5º del art. 61, que faculta al Tribunal para una doble degradación, viene condicionado por el hecho de no concurrir agravante alguna. En consecuencia y, dada la concurrencia en la conducta del acusado de la circunstancia agravante de reincidencia, el motivo resulta intrascendente al carecer de efectividad. Por lo expuesto, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento espontáneo invocada en el mismo motivo, ha de ser decididamente rechazada.

 

SEPTIMO.- Los hechos recogidos en el factum de la sentencia recurrida, en cuanto se refieren a la muerte de Mª J. V. U., constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, del que resulta autor el acusado J. I. T. A., conforme a los fundamentos que se exponen en los precedentes razonamientos. La pena señalada en el artículo 407 del Código Penal para el delito de homicidio es la de reclusión menor, que se extiende desde doce anos y un día a veinte años. Para la determinación de la pena y, partiendo de la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva - 15 años -, deberemos acudir a las normas reguladoras de la dosimetría penal. El artículo 61, regla 3ª establece que "cuando concurrieron circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la determinación de la pena, graduando el valor de unas y otras". Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de abril de 1996, “compensar es pesar juntos los derechos contrapuestos de las partes para anclarlos o reducirlos a términos más equilibrados. El equilibrio entre la fuerza incrementadora de las penas de una agravante y la reductora de una atenuante debe arrojar siempre un resultado en el que los efectos de una y otra no queden intactos sino que se ajusten racionalmente de tal manera que no prevalezca ninguna de ellas". Conforme a dicha doctrina, al concurrir en la conducta del acusado una agravante - reincidencia - y una atenuante - arrepentimiento espontáneo -, es prudente y lógico situarnos en el grado medio de la sanción privativa de libertad, que se extiende de catorce años, ocho meses y un día a diecisiete años y cuatro meses. Para la determinación de la pena concreta dentro del límite del grado medio, el Tribunal tiene facultad discrecional, estando vinculado tan sólo a ciertos condicionamientos impuestos en la regla séptima del citado artículo 61, consistiendo los mismos, "en el número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito ". En el supuesto concreto, J. I. T. A. ya había sido condenado por un delito contra las personas, recogiéndose en los hechos probados de la sentencia recurrida que, el acusado se limitó a no oponer resistencia a los agentes de la autoridad realizando un relato razonablemente verídico de los hechos. Tales circunstancias, así como la naturaleza del arma empleada, conllevan a estimar adecuada la petición formulada por el Ministerio Fiscal, de 15 años de reclusión menor. Por lo expuesto, se impone a J. I. T. A. la pena de 15 años de reclusión menor y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - art. 46 del Cº Penal -, manteniendo la indemnización civil señalada en la sentencia recurrida al no haber sido objeto de impugnación.

 

OCTAVO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el trámite de esta apelación. Vistos los demás preceptos citados y el resto de las demás normas aplicables al caso debatido

 

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. I. T. A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de abril de 1997, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por homicidio, y con revocación parcial de la referida resolución, debemos de condenar y condenamos a J. I. T. A., como autor responsable de un delito de homicidio doloso, a la pena de quince años de reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico en Bilbao, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete, de lo que yo la Secretaria, doy fe.