§51. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El jurado ha declarado, sin vulneración
alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el
artículo 24.2. de la Constitución Española la autoría del delito de asesinato
ya que, ante él, con todas las garantías procesales, se ha practicado prueba de
cargo bastante con referencia a los extremos a que se extiende, es decir la
prueba de los hechos que constituyen el delito y la participación del acusado
en los mismos. La prueba ha sido terminante en el sentido de que la víctima, en
el momento de la agresión se hallaba sola en la casa con el acusado y que éste
tenía la ropa que vestía manchada de sangre con el mismo perfil genético que la
de la víctima.
Magistrado-presidente: José Miñambres Flórez.
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Valladolid
a nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto
el juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia
Provincial, siendo Magistrado Presidente el Ilustrísimo Señor JOSÉ MIÑAMBRES
FLÓREZ, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de
Instrucción número 1 de Valladolid seguido contra M.A. M.G., nacido el 31 de
mayo de 1.950, hijo de M y de V, natural y vecino de Laguna de Duero, soltero,
sin profesión, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no
consta y en situación de prisión provisional por esta causa en la que se
encuentra desde el día 18 de junio de 1.997, habiendo sido partes el MINISTERIO
FISCAL, como representante de la acusación pública y el acusado que ha estado
representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos y defendido
por el Letrado D. José María Aza del Moral.
PRIMERO.- El presente procedimiento se
incoó como consecuencia de la muerte de J. M.G. el día 17 de junio de 1.991 en
la ciudad de Laguna de Duero, y tras practicar el Juzgado de Instrucción número
1 de Valladolid las diligencias legalmente pertinentes, por el Ministerio
Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales, del que se dio
traslado a la representación del acusado, que, a su vez, formuló las propias,
tras lo que por el Juzgado se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 1998, por el
que se acordó la apertura del juicio oral contra D. M.A. M.G. y declaró órgano
competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado esta Audiencia
Provincial y acordó emplazar a las partes. SEGUNDO.-
Dentro del término del emplazamiento se personaron las partes ante esta
Audiencia. TERCERO.- Turnada
la causa por reparto por el Magistrado Presidente el día 9 de marzo de 1.998 se
dictó Auto de Hechos Justiciables, se declararon pertinentes todas las pruebas
propuestas y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día
4 de mayo de 1.998 a las 9,30 horas. CUARTO.-
Tras proceder al sorteo de los jurados el día 16 de marzo de 1.998, el día
señalado comenzaron las sesiones a las 9,30 horas y tras la selección de los
jurados, comenzó la audiencia pública, que continuó el día 5 de mayo, y tras
los informes se formuló el objeto del veredicto el día 6, en que se entregó a
los jurados para su deliberación y votación, leyéndose el veredictos, tras las
mismas, el mismo día 6. QUINTO.-
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras narrar los hechos
tal como entendió habían ocurrido, estimó que los mismos eran constitutivos de
un delito de asesinato, del artículo 139.1º del Código Penal, considerando
autor del mismo, conforme a los artículos 27 y 28, al acusado M. M.G., con la
concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 como
agravante y la eximente del artículo 20.1º del Código Penal, pidiendo su
absolución y acordar su internamiento en un centro psiquiátrico por un tiempo
de veinte años y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a V.
G.A con -quince millones de pesetas-. SEXTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones
definitivas, tras mostrar su conformidad con las cuatro primeras del Ministerio
Fiscal, pidió el sobreseimiento libre del artículo 637.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y, alternativamente, que se absuelva al acusado y se
decrete su internamiento en un centro psiquiátrico por veinte años. SÉPTIMO.- Tras la lectura del
veredicto, el mismo día 6 a las 14,30 horas, el Ministerio Fiscal y la defensa
ratificaron sus peticiones formuladas en sus respectivas conclusiones
definitivas.
Los
componentes del jurados han declarados probados los hechos siguientes: 1º) El
acusado M.A. M.G convivía el 17 de junio de 1997 en el domicilio familiar, sito
en la calle Hernán Cortés, número 4 de Laguna de Duero, junto con su madre -V
G- y parte de sus hermanos -G y J-. 2º) J. M.G sufría un
retraso mental que motivaba que si salía solo a la calle no tenía capacidad de
atención para evitar el peligro que podía derivarse de la circulación rodada o
de otros peligros en general. 3º) Tal circunstancia había motivado que la
familia, cuando salía de casa, dejando en la misma a J, hubiera adquirido una
cadena de 150 centímetros de largo, con dos candados, con la que le sujetaban
por uno de los tobillos al somier de la cama donde dormía. 4º) Tal día 17 de
junio de 1.997 G, antes de salir del domicilio familiar por la tarde, dejó
encadenado a J. en la cama. 5º) Sobre las 18 horas la madre del acusado, V.
estaba colgando las cortinas, momento en que apareció MA, quien, al verla, rompió
los cristales de la ventana con sus manos. 6º) Ante ello, Vicenta abandonó la
vivienda para dirigirse al cuartel de la Guardia Civil a comunicarle que el
acusado se había escapado del hospital psiquiátrico donde estaba internado,
dejando la vivienda abierta y a J. encadenado. 7º) En ese momento el acusado
penetró en la vivienda y, provisto de un cuchillo de cocina de 15,5 centímetros
de largo y 10 de mango que cogió en la cocina y con él asestó múltiples golpes
a J, produciéndole diversas heridas en cabeza, tronco, pierna izquierda y mano
derecha que causaron su muerte inmediata. 8º) En el momento de recibir tales
herida, J, al estar encadenado a la cama no tenía posibilidad de defenderse
ante la agresión. 9º) M.A. M.G. era mayor de 18 años. 10º) M.A. y J. eran
hermanos. 11º) El acusado, desde los 18 años, ha estado ingresado en múltiples
ocasiones en hospitales psiquiátricos, siendo el último ingreso el día 16 de
junio de 1997 en el hospital psiquiátrico de Valladolid, en el que lo fue con
libertad de entrar y salir. 12º) La causa de tales ingresos es que ha sido
diagnosticado de psicosis maniaco-depresiva, esquizofrenia residual y
esquizofrenia paranoide crónica, con periodos de exacerbación aguda. 13º) Tal
enfermedad disminuía de modo casi total su capacidad de conocer el significado
de sus actos y anulaba su capacidad de decidir. Los miembros del jurado
declararon culpable a M.A. M.G. del hecho de haber dado muerte a J. M.G.
PRIMERO.- Los hechos que se han
declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato,
previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal. Tal delito como
modalidad agravada del homicidio, precisa, en primer lugar, los requisitos de
éste, es decir la muerte de una persona causada con intención de matar. El
ánimo de matar es fácilmente deducible de la ubicación corporal de las heridas
infringidas y del arma empleada y la alevosía es inducible de la situación en
que se encontraba la víctima en el momento de la agresión. Tal circunstancia se
configura por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en
que la agresión ha de hacerse de manera tal, que se tienda a eliminar las
posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como consecuencia
inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del
comportamiento defensivo del ofendido, y uno subjetivo, consistente en la
conciencia del autor, que ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de la
persona, si no también las circunstancias de que esta se ejecuta a través de
una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. De las
tres modalidades que la jurisprudencia distingue en la alevosía, la proditoria,
que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada o lazo,
la súbita o inopinada, en la que el ataque consiste en lo imprevisto,
fulgurante y repentino del mismo y la consistente en el aprovechamiento de
especiales circunstancias de desvalimiento, de los hechos que el Tribunal del
Jurado ha declarado como probados se configuran la concurrencia de la última
modalidad. El hecho de que la víctima estuviera encadenada a la cama eliminaba
toda posibilidad de defensa frente a la agresión. La prueba testifical ha sido
terminante en el sentido de que la ropa de la cama, y objetos situados en la
habitación -sin desorden alguno- indicaban la inexistencia de lucha
alguna. Ello se confirma con el dictamen de los peritos que manifiestan que las
heridas en las manos no son indicativas de otra cosa que de una actitud refleja
de protección frente al acto agresivo. Pudiera cuestionarse si efectivamente
concurrió el elemento subjetivo de la circunstancia, dado el estado mental del
acusado. La Jurisprudencia en estos supuestos se ha inclinado por la
compatibilidad entre la circunstancia cualificativa y la eximente o atenuante,
cuando el acusado conserva un grado de conciencia que le permite discernir la
situación de indefensión de la víctima, y en este sentido, el acusado, si bien
tenía anulada su voluntad, no la tenía totalmente aunque sí muy disminuida su
capacidad de comprender. SEGUNDO.-
De dicho delito es autor del artículo 28.1 el acusado M.A. M.G., por su
participación directa y material en la ejecución. El jurado así lo ha
declarado, sin vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de
inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que,
ante él, con todas las garantías procesales, se ha practicado prueba de cargo
bastante con referencia a los extremos a que se extiende, es decir la prueba de
los hechos que constituyen el delito y la participación del acusado en los
mismos (sentencias de 3 de enero, 3, 17 y 24 de marzo de 1.997). La prueba ha
sido terminante en el sentido de que la víctima, en el momento de la agresión
se hallaba sola en la casa con el acusado y que éste tenia la ropa que vestía
manchada de sangre con el mismo perfil genético que la de la víctima. TERCERO.- En su comisión ha
concurrido la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código
Penal al ser hermanos agresor y víctima, circunstancia que tiene efectos
agravatorios en los delitos contra las personas. CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente de
la responsabilidad criminal primera del artículo 20. El acusado padece una
esquizofrenia residual y esquizofrenia paranoide crónica, con periodos de
exacerbación aguda, tal enfermedad, en el momento de los hechos, aunque no
anulaba su capacidad para discernir la ilicitud del hecho -aunque sí la
disminuía sensiblemente- anulaba de forma total su voluntad de actuar
conforme a esa comprensión. QUINTO.-
El artículo 95 del Código Penal establece que se aplicarán las medidas de
seguridad a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el
capítulo siguiente, siempre que concurran las circunstancias de que el sujeto
haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y circunstancias
personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro
que prevea la probabilidad de comisión de nuevos delitos, la adopción de la medida
a imponer está autorizada por el artículo 101 del Código Penal -al estar
el acusado exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1-
y este Tribunal entiende atendiendo las características del hecho y la
peligrosidad demostrada por el acusado, que la medida a imponer es el
internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, para su tratamiento
médico, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal y con una duración
máxima de la medida de veinte años. SEXTO.-
Conforme al artículo 118.1 del Código Penal la exención de responsabilidad
criminal en el número 1 del artículo 20 no comprende la responsabilidad civil,
responsabilidad civil que se fijará en la sentencia, si no se ha hecho expresa
reserva de acciones (artículo 119), responsabilidad que se fija atendiendo al
daño moral que supone la muerte violenta de un hijo en la cantidad quince
millones de pesetas en favor de la madre del fallecido. SÉPTIMO.- Conforme al artículo 240. 1º y 2º de la Ley de
Enjuiciamiento criminal las costas se han de declarar de oficio. Vistos además
de los citados los artículos concordantes del Código Penal, los 100 y
siguientes y 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley
Orgánica 5/95 de 2 de mayo de Tribunal del Jurado.
Absuelvo
libremente al acusado M.A. M.G. -al concurrir, en él la eximente 1 del
articulo 20, del delito de asesinato por el que fue acusado. Decreto la medida
de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, del que no podrá
salir sin autorización de este tribunal, medida que tendrá una duración máxima
de 20 años. Le condeno a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a
V. G.A con quince millones de pesetas. Se decreta el comiso del cuchillo
intervenido, al que se dará el destino legal. Declaro las costas de oficio.
Recábese del instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidad
civil, y para el tiempo de duración máxima de la medida impuesta abono al
acusado todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Así
por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo, José Miñabres Flórez. -Rubricado.