§49. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO
Doctrina: La Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del
acusado con las tesis de las acusaciones como el que en el caso de autos nos
concierne. Expresamente el artículo 50 LJ contempla únicamente la conformidad
en juicio tras la práctica de la prueba como una de las posibles causas de
disolución del Jurado, pudiendo el acusado conformarse bien con la calificación
que solicita la pena de mayor gravedad o con la que en ese momento se presente,
siempre y cuando no se incluyan hechos nuevos, distintos a los que habían sido
objeto de juicio, ni calificación más grave a la incluida en conclusiones
provisionales y en todo caso la pena no exceda de seis años de privación de
libertad sola o conjuntamente con las de multa o privación de derechos, de
suerte que, disuelto el Jurado el Magistrado-Presidente dictará sentencia
atendidos los hechos admitidos por las partes con las salvedades previstas en
dicho precepto legal. No obstante, el artículo 29 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, relativo a los escritos de solicitud de juicio oral y
calificación, se remite en cuanto al contenido que estos han de observar a los
artículos 650 y ss L.E.Crim., siendo así que, el artículo 652 LECrim admite la
conformidad del procesado con las conclusiones de la Acusación en la
presentación del escrito de Defensa; de donde, además de en el trámite de
conclusiones definitivas, EL ACUSADO PODRÁ MOSTRARSE CONFORME TAMBIÉN ANTES DE
INICIARSE EL JUICIO ORAL SEA EN EL MOMENTO QUE SE LE DE TRASLADO A SU
REPRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y
CALIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN (ART. 29 L.O.T.J.), SEA TRAS LA CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR TODA VEZ QUE EL ART. 31.3 L.O.T.J., PERMITE LA PRESENTACIÓN
DE NUEVOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN EN ATENCIÓN AL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS
PRACTICADAS EN LA MISMA, SI BIEN, CIERTAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
DE APERTURA DE JUICIO ORAL POR LAS ACUSACIONES NO AUTORIZA ALTERAR LOS HECHOS
JUSTICIABLES NI LA PERSONA ACUSADA.
Magistrada-presidente: María Jesús Erroba Zubeldia.
* * *
En
Bilbao a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTA
en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa,
procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/97, Rollo de Sala nº 4 de 1997,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao, seguido por delito
de Amenazas contra el acusado D. J.A J.A. con D.N.I. nº 14882256, nacido el día
18.5.1950, hijo de A y de V, natural de Bilbao (Vizcaya) y vecino de Bilbao,
calle Ronda nº 31-5º, y en libertad provisional por esta causa;
representado por la Procuradora D. Mª Alvarez de Amezaga, bajo la Dirección
Letrada de D. José Martínez; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y
como Acusación Particular la mercantil EL CORTE INGLÉS, representada por la
Procuradora Dª. Teresa Fariñas, bajo la Dirección Letrada de D. Jesús Mª
Esteban Guereca.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus
conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de
un delito de amenazas condicionales previsto y penado en los arts. 74.1º y
169.1º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor del art.
28 del Código Penal el acusado, J.A. J.A. con la concurrencia de circunstancia
modificativa atenuante del art. 21.1 del Código Penal, pidió se le impusiera la
pena de 6 meses de prisión y sumisión a tratamiento médico durante un año según
lo dispuesto en el art. 105.1º a) en relación con el art. 101 del Código Penal,
así como el pago de las costas causadas. La Acusación Particular calificó los
hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales
previsto y penado en los arts. 74.1º y 169.1º del Código Penal, del que es
responsable en concepto de autor él acusado, J.A. J.A. con la concurrencia de
la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1º del Código Penal en
relación con el art. 20.1º ambos del Código Penal, pidió se le impusiera en
virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, la pena de 6 meses de
prisión, así como la condena al pago de las costas del juicio. SEGUNDO.- La defensa del acusado,
en igual trámite, solicitó la libre absolución. TERCERO.- Con fecha 17-12-97 se celebró la
Audiencia Preliminar prevista en el art. 31 LOTJ donde en presencia del Juez
Instructor, el Ministerio Fiscal y la Dirección Letrada de la Acusación
Particular ratificaron su respectivos escritos de calificación estimando
competente para el enjuiciamiento de los hechos al Tribunal del Jurado. En el
mismo acto y por la Dirección Letrada de la Defensa se interesó la práctica de
una nueva diligencia consistente en la aclaración de la segunda de las
conclusiones del informe médico forense, que fue declarada pertinente y
practicada. Practicada la anterior diligencia el ministerio Fiscal y la
Acusación volvieron a ratificarse en sus conclusiones, modificando la Dirección
Letrada de la Defensa en presencia del acusado sus conclusiones en el sentido
de manifestar conformidad con las presentadas por las acusaciones comparecientes.
CUARTO.- El 26-12-97
se dictó por el juzgado auto por el que se acordaba la apertura del juicio oral
para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, contra el acusado JA J.A,
señalando como órgano competente para el enjuiciamiento al Tribunal del Jurado
de la Audiencia Provincial de Bizkaia, deduciendo los testimonios previstos en
el art. 34 LOTJ; y todo ello con emplazamiento de las partes para que en el
término de quince días comparecieran ante el Tribunal competente para el
enjuiciamiento. QUINTO.-
Remitida a esta Audiencia Provincial la causa de jurado nº 1/97, a la que
correspondió el número de Rollo de Sala 4/97, y personadas las partes en tiempo
y forma se procedió a la designación del Magistrado-Presidente,
correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Dª María Jesús ERROBA ZUBELDIA. SEXTO.- Convocadas las partes y
el acusado ante la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente para el día 6-3-97:
el Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones provisionales;
La Dirección Letrada de la Acusación Particular en el suyo adhiriéndose,
además, a la petición del Ministerio Público relativa a la imposición
conjuntamente con la pena ya interesada de la medida de tratamiento médico; y
la Defensa mostró su conformidad e interrogado el acusado en dicho acto si a su
vez estaba conforme con la nueva calificación contestó afirmativamente.
ÚNICO.- Por conformidad de las
partes en conclusiones provisionales y así se declara que J. J.A. en fechas
comprendidas entre el 12 de Noviembre de 1.996 y el 1 de Abril de 1.997, llamó
por teléfono en 22 ocasiones, al Centro Comercial "El Corte Inglés",
sito en la Gran Vía nº 7-9 de esta ciudad, anunciando la colocación en
dicho establecimiento, de artefactos explosivos en caso de que no le fueran
entregados 50 millones de pesetas, sin que dicha exigencia llegara a
verificarse, al ser descubierto el día 2 de Abril de 1.997 por agentes de la
Policía Nacional. El acusado contactaba con el Centro Comercial a través de la
persona de su Director, como representante legal del mismo, efectuando las
llamadas a los teléfonos móviles............ y ............ El acusado, en el
momento de cometer los hechos, sufría una alteración del comportamiento como
respuesta desadaptativa a su situación personal, dado que presenta un cuadro de
dolor intenso y continuo cervical y lumbar invalidante, que le obliga a portar
un corsé lumbar y collar cervical de forma continua, camina con dificultad
ayudado de un bastón, y dada la intensidad del dolor, debe estar casi todo el
día en reposo, a pesar de lo cual el dolor no desaparece, a lo que hay que
añadir que desde el mes de octubre de 1.996, esta viviendo una situación
estresante, pues a su situación física incapacitante se han sumado problemas en
la obtención de la pensión de invalidez, y erecciones dolorosas que le
incapacitan para las relaciones sexuales. La mencionada alteración del
comportamiento, influía en su capacidad de comprensión de las consecuencias de
los hechos y la voluntariedad para realizarlos, estando mediatizados o condicionados
en grado importante por su trastorno psicológico, lo que unido al consumo
abusivo de alcohol, contribuyó con su mecanismo característico de disminución
de frenos inhibitorios.
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del
acusado con las tesis de las acusaciones como el que en el caso de autos nos
concierne. Expresamente el art. 50 contempla únicamente la conformidad en
juicio tras la práctica de la prueba como una de las posibles causas de
disolución del Jurado, pudiendo el acusado conformarse bien con la calificación
que solicita la pena de mayor gravedad o con la que en ese momento se presente,
siempre y cuando no se incluyan hechos nuevos, distintos a los que habían sido
objeto de juicio, ni calificación más grave a la incluida en conclusiones
provisionales y en todo caso la pena no exceda de seis años de privación de
libertad sola o conjuntamente con las de multa o privación de derechos, de
suerte que, disuelto el Jurado el Magistrado-Presidente dictará sentencia
atendidos los hechos admitidos por las partes con las salvedades previstas en
dicho precepto legal. No obstante, el artículo 29 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, relativo a los escritos de solicitud de juicio oral y
calificación, se remite en cuanto al contenido que estos han de observar a los
artículos 650 y ss L.E.Crim., siendo así que, el artículo 652 admite la
conformidad del procesado con las conclusiones de la Acusación en la presentación
del escrito de Defensa; de donde, además de en el trámite de conclusiones
definitivas, el acusado podrá mostrarse conforme también antes de iniciarse el
juicio oral sea en el momento que se le de traslado a su representación del
escrito de solicitud de apertura de juicio oral y calificación de la acusación
(art. 29 L.O.T.J.), sea tras la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez
que el artículo 31.3 L.O.T.J., permite la presentación de nuevos escritos de
calificación en atención al resultado de las diligencias practicadas en la
misma, si bien, ciertamente la modificación de los términos de apertura de
juicio oral por las acusaciones no autoriza alterar los hechos justiciables ni
la persona acusada. SEGUNDO.- Así, las cosas, este Magistrado-Presidente
procede a dictar la presente pues no excediendo la pena pedida de común acuerdo
por las partes del límite de los seis años de privación de libertad previsto
por el artículo 50 L.O.T.J. y dada la conformidad prestada personalmente por el
acusado, debe, conforme al texto expreso del mencionado precepto, dictarse sin
más trámite la procedente sentencia según la calificación mutuamente aceptada
por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito
y la pena solicitada la correspondiente al mismo. En su consecuencia es
innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la
calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los
mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, así como, en cuanto a la imposición de costas. TERCERO.- Procede, sin embargo,
en orden a la adopción de la medida de seguridad, solicitada también de común
acuerdo por las partes, efectuar un juicio sobre la peligrosidad del acusado
tal y como exige el artículo 6 C.P. La peligrosidad criminal del reo viene
determinada principalmente por el hecho perpetrado, en este caso un delito de
amenazas condicionales en que se conminaba al director de un popular
establecimiento comercial a la entrega de una cantidad de dinero o de lo
contrario procedería a colocar en el mismo diversos artefactos explosivos. Los
informes médicos obrantes en la causa concluyen que el acusado al tiempo de los
hechos padecía un cuadro con síntomas emocionales de tinte depresivo y un
comportamiento anómalo en respuesta a un estresante psicofísico intenso
tratándose, además, de un individuo con escasos recursos adaptativos a
situaciones de stress que ha utilizado como recurso la ingestión abundante de
alcohol, de suerte que, a la hora de perpetrar los hechos por los cuales es
condenado tenía disminuida de forma importante aunque no anulada su capacidad
para controlar sus propios actos. Se evidencia, por tanto, la existencia de un
riesgo de que en el futuro pueda probablemente cometer nuevos hechos delictivos
si no se somete a un tratamiento adecuado a su padecimiento, por lo que,
habiendo de común acuerdo las partes solicitado el sometimiento de D. JA J.A. a
la medida de tratamiento ambulatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo
105.1º a) en relación con el artículo 101 ambos del Código Penal juzgo
necesaria acordar dicha medida por una duración de un año. Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
DEBO CONDENAR Y CONDENO por conformidad de las partes, al acusado D. J.A J.A., como autor responsable de un
delito de Amenazas ya descritas con la concurrencia de la circunstancia
eximente incompleta de trastorno mental transitorio a la pena de SEIS MESES DE
PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena; con aplicación de la MEDIDA DE
TRATAMIENTO AMBULATORIO POR TIEMPO DE UN AÑO; así como al pago de las costas
procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta
resolución le abonamos todo el tiempo de prisión sufrida por esta causa. Así,
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.