§48. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE SEIS DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El Jurado que presenció la prueba practicada en el acto de juicio,
bajo el principio de inmediación, no ha dotado de credibilidad alguna, al
testimonio de los testigos comparecientes, estimando, sin embargo más verosímil,
la declaración del propio acusado en su versión uniformemente mantenida a lo
largo de las actuaciones (que nunca llegó a entrar en la vivienda) al no
encontrar tampoco causa o razón alguna para que él mismo tuviera que entrar en
la vivienda: elementos de convicción tenidos en cuenta para la emisión de su
veredicto. Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la L.O.
5/95 de Tribunal del Jurado dictar sentencia absolutoria del acusado,
libremente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Magistrado-presidente:
José Antonio San Millán Martín.
* * *
En Valladolid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente de este Tribunal del Jurado. con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la presente causa nº 3/97, seguida por delito de allanamiento de morada contra P.L. F.G., nacido el 5-1-1952, en Valderas (León), hijo de P. y Mª. T, de nacionalidad española, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín Pérez y defendido por la Letrada Sra. Gordo Pascual, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Por el Juzgado de
Instrucción nº Uno de Valladolid, se instruyó la causa nº 3/97, en la que luego
de practicadas las diligencias a que se refiere la Ley Orgánica 5/95, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado en su artículo 24, se dictó auto de imputación frente
a L.P. F.G. por presunto delito de allanamiento de morada del art. 202 del
Código Penal vigente, L.O. 10/95; acordadas y practicadas las demás ordenadas
en los artículos siguientes, por el citado Juzgado se dictó, conforme a lo
dispuesto en el articulo 33 de la citada Ley Orgánica, auto en el que se
decretaba la apertura del Juicio oral de fecha 14-10-97 y lo demás
ordenado en el mencionado precepto. SEGUNDO.- Emplazadas las partes y
propuestas por la defensa de L.P. F.G cuestión previa, tramitada que fue la
misma conforme a lo dispuesto en los arts. 668 siguientes de la L.E.Criminal,
fue la misma desestimada por auto de fecha 16-12-97. TERCERO.-
Con fecha de 14-2-98 fue dictado Auto de Hechos Justiciables en el
que tras exponerse los mismos, se admitieron todas las pruebas propuestas por
la representación procesal del acusado. Se señaló día para el comienzo de las
sesiones del Juicio Oral el día DOS DE MARZO DE 1998 y hora de las DIEZ de su
mañana, comenzándose con la selección y constitución del Tribunal del Jurado,
previa citación de las partes, testigos y peritos y de los candidatos a Jurados
que resulten del sorteo, que a tal efecto deberá realizarse por la Secretaria
en Audiencia Pública, con anticipación de al menos 30 días al día señalado para
la primera vista de Juicio Oral, con citación de las partes. CUARTO.- En
el día y hora señalado, habiendo concurrido mas de 20 candidatos a Jurado, tuvo
lugar el interrogatorio a los mismos sobre causas de incapacidad,
incompatibilidad, prohibición o excusas, y resultando mas de 20 candidatos, se
procedió a la selección y constitución del Tribunal, una vez formuladas, por
las partes, las recusaciones sin causa quedando constituido el Tribunal, según
consta en el correspondiente Acta, prestando juramento o promesa los designados
procediéndose a la celebración del Juicio Oral con práctica de las pruebas
admitidas a ambas partes, con el resultado que consta en el Acta de juicio.
Concluido el juicio, fue sometido al Jurado por el Magisrado-presidente
el objeto de veredicto, con audiencia a las partes y tras la instrucción a los
miembros del Jurado sobre el ejercicio de sus funciones, se procedió a la
deliberación y votación, hasta obtener el veredicto que se refleja en el Acta
de la votación, finalmente leída por el portavoz en audiencia pública y con
asistencia de las partes, tras lo cual, cesó el Jurado en sus funciones. QUINTO.-
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos
narrados son constitutivos de un delito del art. 202 del Código Penal. Es autor
el acusado conforme al articulo 28 del Código Penal. No concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al
acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES-MULTA, con una cuota
diaria de 1.000 pts., accesorias y costas. SEXTO.- La defensa del
acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción
penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre
absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración
de oficio de las costas del procedimiento.
Consecuentemente
con el veredicto del Jurado, son hechos probados los siguientes: En fecha de 3-8-96,
sobre las 14 horas, el acusado se encontraba en un parque cercano a la que
venía siendo vivienda familiar, C/ Comuneros de Castilla, 1-5º B de
Valladolid, y que se había atribuido, su uso y disfrute, a su esposa (Dña. A.M.
R...) e hijos (S, LP, C. R), por auto del Juzgado de Familia de 15-5-1993,
(procediéndose a lanzamiento del acusado de dicho domicilio en fecha 11-7-1996),
junto con su hijo C.R F.R, de 11 años que estaba montando en la bicicleta de su
hermano mayor. Que en un momento dado, C. quería guardar la bicicleta en su
casa y como no podía con ella, su padre, (el acusado) que permanecía sentado en
un banco, decidió ayudarle. Que una vez en el portal nº 1 de la C/ Comuneros de
Castilla llamaron al timbre 5º-B (portero automático) para acceder al
edificio, abriendo la puerta desde la vivienda S. F.R., hija del acusado. Que
una vez en el piso 5º, llamaron a la puerta (B), abriéndola S. S. al ver a su
padre, le prohibió la entrada a la vivienda, intercambiándose unas palabras. El
acusado, ante la actitud de su hija, abandonó el lugar, sin llegar a entrar a
la vivienda ni empujar a su hija y dejando la bicicleta en el rellano de la
escalera.
PRIMERO.- Dados los hechos declarados
probados por el Jurado, según la exposición anterior, no cabe interpretar los
mismos constitutivos de delito de allanamiento de morada, tal y como venía
siendo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Habida cuenta de la
inexistencia de la acción nuclear básica que el art. 202 del Código Penal. L.O.
10/95. exige para la aplicación del precepto: delito de allanamiento de morada,
cual es la acción de entrar o acceder (en morada ajena sin voluntad de sus
moradores), que el Jurado, en su función valorativa, ha declarado no producida,
sólo cabe declarar la inexistencia de referido delito. El Jurado, que presenció
la prueba practicada en el acto de Juicio, bajo el principio de inmediación, no
ha dotado de credibilidad alguna, al testimonio de los testigos comparecientes,
estimando, sin embargo mas verosímil, la declaración del propio acusado en su
versión uniformemente mantenida a lo largo de las actuaciones (que nunca llegó
a entrar en la vivienda) al no encontrar tampoco causa o razón alguna para que
el mismo tuviera que entrar en la vivienda, tal y como lo expresaron en la
sucinta explicación dada en el Acta de la Votación sobre los elementos de
convicción tenidos en cuenta para la emisión de su veredicto. Por consiguiente,
procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la L.O. 5/95 de
Tribunal del Jurado dictar Sentencia absolutoria del acusado, libremente, con
declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo, al acusado en la presente causa, L.P F.G., del delito de allanamiento de morada, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que tienen un plazo de diez días para interponer, en su caso, Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Así por esta sentencia, lo acuerda manda y firma el Ilmo. Sr. Magisrado-presidente D. José Antonio San Millán Martín.