§47. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Según el jurado la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado enervada por las pruebas practicadas en el juicio con plenas garantías y de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Magistrado-presidente: Felix Alfonso Guevara Marcos.

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En Madrid, a 6 de Marzo de 1998

VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado la presente causa nº 1/97 do procedimiento de la Ley de jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de ésta Capital seguida de oficio por delitos de asesinato, homicidio y robo con violencia en las personas contra A. H. F. de 30 años de edad, hijo de A y de G, natural y vecino de Madrid, c/ Ribera de Curtidores 3, soltero, sin profesión determinada, sin antecedentes penales, con instrucción de no informada conducta, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior comproba­ción desde el día 10 de Noviembre de 1998, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por D. Francisco Somohano Pérez representado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández bajo la dirección del Letrado D. Carlos García Hernández la también acusación particular ejercida por Dª Benigna Rodríguez Redondo en su condición de tutora de la menor G. C.R bajo la representación de la Procuradora Dª Elena Galán Pradillo y cor la dirección de la Letrado Dª Gloria Pascual-Teresa Fernández y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Garrido López y defendido por la Letrado Dª Mª de los Angeles Galdiz de la Plata.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento de Juicio ante el Tribunal de Jurado nº 1/97. SEGUNDO.- Formado Rollo de Sala, designado Magistrado-Presidente y personadas las partes, por auto de 11 de Diciembre de 1997 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pesado día 26 de Febrero de 1998, a las 10 horas. TERCERO.- Realizados los trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y no se celebró la vista oral hasta el día de ayer. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 133 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623.1ª del Código Penal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado A. H.F., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio y la de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de dos mil pesetas por la falta, accesorias, costas y que dicho acusado indemnice a la menor G. C.R en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas por concepto de daños por la muerte de su padre A. C.M, y a los herederos, cuya determinación deberá dejarse diferida a ejecución de sentencia, de F. S.P en la suma de veinticinco millones de pesetas, conclusiones definitivas que mantuvo una vez que el Jurado redactó y dio lectura al “acta de veredicto", solicitando, conforme a tal veredicto, la imposición de la pena de tres años y seis meses por delito de robo del art. 242.2 del Código Penal. QUINTO.- La primera de las acusaciones particulares personadas, la ejercida por D. F. S.P., en igual trámite de conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio del art. 138, de un delito de asesinato del art. 139.1 y de un delito de robo con violencia del art. 242.2, todos del Código Penal, y reputando autor de los mismos al acusado A. H.F. solicitó la imposición de quince años de prisión por el homicidio, veinte años de prisión por el asesinato y cinco años de prisión por el robo, accesorias y costas y que el encausado indemnice en treinta millones de pesetas a los herederos de cada uno de los fallecidos; conclusiones definitivas que con tal carácter mantuvo una vez leído el acta del veredicto sí bien, conforme al mismo, interesó la pena de quince años por cada uno de los delitos de homicidio. SEXTO.- La segunda de las acusaciones particulares comparecidas, la ejercida en representación de la menor G. C.R, asimismo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 y de un delito de robo violento de los arts. 237 y siguientes del Código Penal y reputando autor responsable de los mismos al acusado A. H.F., sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión por cada homicidio y tres años y seis meses de prisión por el robo, accesorias, costas y que indemnice con treinta y cinco millones de pesetas a su representada. SEPTIMO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado al estimar no acreditados los hechos imputados y alternativamente su absolución por concurrir las eximentes nº 1 y 2 del art. 20 del Código Penal respecto a la muerte de F.  S. o la imposición de la pena de cinco años de prisión por tal hecho al concurrir las eximentes incompletas antes citadas (art. 21.1) y la atenuante de arrebato nº 3 del art. 21 del texto penal; defensa que en la vista leído el acta de veredicto interesó la imposición de las penas mínimas.

 

HECHOS PROBADOS

A tenor del "acta de veredicto", cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que: El acusado A. H.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde las cero hasta las once horas del domingo día 10 de Noviembre de 1996 había trabajado de recoge-vasos (ello en el turno de cero a cuatro horas) y de vigilante de la zona de servicios (ello en el turno comprendido entre las seis y las once horas) en el estable­cimiento-pub House of Ming de la c/ Mina de esta Capital y que desde su salida habitual y tras desayunar con un compañero y la duña de aquel bar, en el que como era habitual había tomado tres o cuatro “copas” de whisky con agua y algún botellín de cerveza, había recalado en dos bares del barrio donde reside -establecimientos en que en total había consumido tres botellines de cerveza además de “jugar” a las máquinas tragaperras con el dinero, una diez mil pesetas, que cobró en el House of Ming-, sobre las 14’30 horas entró en el bar “Santa Ana” regentado y explotado en subarriendo por A. C.M, persona con la que A. mantenía una relación de amistad además de la de cliente habitual, bar sito en la c/ Ruda nº 5 en su confluencia con la c/ Santa Ana en el que además del titular se encontraba la cliente F. S.P a quien también conocía. Tras tomar el acusado al menos dos botellines de cerveza y ya sobre las 16 horas, aprovechando que A. C. se ausentó momentáneamente para dirigirse al servicio, pasó aquel dentro de la barra y, de la caja registradora y de diversos "botes" allí existentes, cogió una cantidad de dinero indeterminada e inferior a cincuenta mil pesetas; momento en que al regresar A. a la sala y sorprender a A. surgió entre ambos, fuera de la barra y próximos al servicio, un enfren­tamiento verbal y físico en el que A. golpeó reiteradamente a A. causándole contusiones en parte izquierda del mentón y región retroauricular, rotura de los huesos propios de la nariz y erosión en pómulo izquierdo, sufriendo asimismo A. contusiones en borde externo de la rodilla izquierda, tercio medio del antebrazo izquierdo, flexura de codo y cara anterior del brazo izquierdo, así como en el codo y mano derecha, situación en la que A. cogió de la barra del bar un cuchillo tipo jamonero que clavó repetitivamente a A. al que así originó las siguientes heridas: inciso en el lado lateral del cuello, desde su cara anterior hasta el lóbulo del pabellón auricular derecho producida por dos cortes muy próximos realizados de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante atrás, de escasas profundidades; herida incisa en cara anterior del cuello, de sentido horizontal, muy superficial que contunde sin seccionarlo el cartílago tiroides; con heridas inciso-punzantes (entrada y salida del arma) en cara lateral del hemitorax izquierdo, en cara interna del hueco axilar, no penetrantes en cavidad torácica; herida inciso-punzante de 1,5 cm. de diámetro producida por tres penetraciones cutáneas, por arriba y por fuera de la mamila izquierda, penetrante en tórax y que produce tres heridas en la cara anterior del lóbulo superior del pulmón izquierdo; y una herida inciso-punzante en cara anterior de semitórax izquierdo a 2,6 cm por debajo y por dentro de mamila izquierda que penetra en cavidad torácica perforando pericardio y pared anterior del ventrículo derecho del corazón, que origina por hemorragia la muerte instantánea de Antonio. Una vez ello, el acusado se dirigió hacia F. S.P, quien al presenciar lo sucedido con A. C se había encaminado hacia la puerta del establecimiento que da a la c/ Ruda, puerta que tenía el cierre metálico a media altura, y cogiéndola por detrás del cuello la llevó arrastrándola hasta el centro del local donde, derribándola al suelo -lo que originó en F. contusiones en piernas y rodillas, herida incisa de tres centímetros en región malar derecha, erosión en cara posterior de la mano izquierda, contusiones en cara interna del antebrazo y brazo derechos así como erosión lincal por corte en palma de la mano derecha- le asestó, utilizando un cuchillo tipo cocina del propio bar, dos heridas inciso-punzantes en región escapular derecha que no penetraron en región torácica al contener el hueso la trayectoria del cuchillo que se partió por el mango y, a continuación, con el cuchillo tipo jamonero, se lo clavó por dos veces en el cuello produciendo una herida incisa de 8 cm. de derecha a izquierda de carácter superficial y luego una herida de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante a atrás, de 18 cm. de longitud hasta el pabellón auricular derecho y con una profun­didad tal que seccionó el músculo esternocleidomastoideo, los músculos linfatiroideos, la carótida y yugular derechas y el tráquea, lo que originó entrada de sangre en vía respiratoria y una gran hemorragia que causó la muerte instantánea de F. Una vez muertos A. C y F. S, el acusado volvió a pasar tras la barra del bar y allí cogió siete décimos de lotería (fracciones 1,2,3,6,7,8 y 10 de la serie 6ª) del número 47162 para el sorteo del día 9 de Noviembre de 1996, saliendo acto seguido a la calle en el momento en que, previamente avisada por un viandante, hacía acto de presencia una dotación de la Policía Municipal cuyos integrantes, al observar su salida, le persiguen sin solución de conti­nuidad durante su huida a la carrera unos sesenta metros, logrando detenerle ocupándole en sus manos y manchados de sangre el cuchillo jamonero, la empuñadura o mango del tipo cocina y los siete décimos de lotería, siéndole intervenida en el cacheo posterior la cantidad de diecinueve mil pesetas en billetes y cinco mil cuatrocientas ochenta y una pesetas en moneda fraccionaria. F. S.P contaba 39 años de edad y se encontraba soltera y A. C.M, de 44 años de edad, estaba separado de B. R.R y con ella tenía una hija, G., nacida el 2 de Diciembre de 1979.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados en el veredicto del Jurado y así recogidos son constitutivos de dos delitos de homicidio, previstos y penados en el art. 138 del Código Penal vigente de 1995, y de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 en relación a los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal. Lo dos delitos de homicidio, y no uno de homicidio y otro de asesi­nato como pretende una de las acusaciones particulares como más adelante se expondrá, se dan por cuanto ha quedado plenamente acreditado y así luego se dirá que el acusado, con un claro propósito -dolo- o ánimo de acabar con la vida de A. C.M y F. S.P -animus necandi que de manera lógica y racional se infiere de las armas empleadas, un cuchillo de cocina y otro jamonero, de la reiteración de su uso, de manera que causa múltiples heridas, de las partes del cuerpo elegidas, el hemitórax y el cuello, y de la forma de empleo, esto es, acuchillando reiterativamente el pecho de A. al que además trata de degollar y degollando de manera efectiva a F. (en este sentido la pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 6.5 y 21.2.94, 4.1º y 28.5.93, 6.11.92, 15.3.96 y 15.9.97 ad exemplum) -les produce su muerte, ello no solo atendida la causalidad natural o concepto lógico-científico de la causa, sino acudiendo al concepto de adecuación de la causa (sentencias de 30.5.88, 6.4.92 y 29.1.98) tal y como queda constatado por los informes médico-forenses de autopsia que fueron reproducidos y ampliados en el acto del plenario. No nos encontramos ante un delito de asesinato por alevosía (art. 139.1 del Código Penal) como calificó la muerte de F. S.P la representación de la primera de las acusaciones particulares dado que, según el relato fáctico, no existe un ataque súbito e inespe­rado que genera una situación de indefensión de la víctima desde el momento en que acontecida a su presencia la muerte violenta de A. a manos de A, F tuvo que estar apercibida (de hecho lo estuvo dado que gritando en demanda de auxilio trató de salir del bar) y así difícilmente en una situación de confianza que es lo que refiere la alevosía definida en el art. 22.1 del Código Penal que exige que la víctima esté confiada y sin que nada haga preveer una acción violenta contra su persona (sentencia de 23.6.97); ataque alevoso que inexistente conforme a lo expuesto pero respecto del que no hubiera sido incompatible las lesiones que presentaba F. -calificadas por los forenses de defensa- al demostrar no una defensa "activa" realizada sino una mera defensa "pasiva" o de simple autoprotección equiparable a instinto de conservación como simple acción instintiva frente a un ataque. El delito de robo violento concurre en la conducta de A. H. desde el momento en que, acreditado por inferencia lógica del hecho de la ocupación de una suma monetaria muy superior al dinero cobrado esa misma mañana como salario y máxime cuando había hecho consumiciones y jugado a las máquinas en bares y que el dinero interve­nido en su detención no presentaba restos de sangre al contrario de su ropa, de los cuchillos empleados en dar muerte a A. y F. y en unos décimos de lotería que el acusado tenía en sus manos también manchadas de sangre -sangre toda ella proveniente de los cuerpos de aquellas víctimas según la prueba pericial biológica practicada y ampliada en juicio oral-, queda evidenciado que el encausado coge cierta cantidad de dinero, ello sin previo empleo de fuerza en las cosas, de la caja registradora y de distintos botes en los que lo tenía A. y antes, y sin tener disponibilidad de ello y con tal propósito o animus res sibi habendi agrede físicamente al dueño del establecimiento hasta causarle la muerte, violencia en las personas que transmuta el inicial hurto en robo conforme reiterada y constante jurisprudencia de la que cabe citar las sentencias de 13.2, 7.4 y 12.5.81, 3.3..92 y 11.8.93 y a sensu contrario las muy importantes y recientes de 19.10.96 y 17 de Enero de 1997 que excluyen tal transformación cuando la violencia sobrevenida tiene lugar una vez lograda la disponibilidad sobre lo sustraído o cuando el agente ha desistido de su propósito de apoderamiento; delito de robo que lo es en su modalidad básica del art. 242.1 del texto penal y no en la agravada del nº 2 porque lo mismo que ocurría en el derogado art. 501 párrafo final del Código de 1973 se exige que el arma empleada fuera portada por el agente, circunstancia que no concurre cuando, como aquí sucede, se tomó o cogió del propio lugar (sentencias de 29.1.88, 4.5,. 23.7 y 8.10.90, 22.3.91 y 31.10.97), y que lo es en tentativa por cuanto el acusado, detenido nada más salir del bar donde realizó el expolio y en una persecución continua, no tuvo ni siquiera fugazmente disponibilidad sobre lo sustraído (teoría de la illatio seguida desde antiguo por nuestra Sala de Casación). Por último, tal delito de robo violento en tentativa acabada -antigua frustración- comprende la depredación que con posterioridad al fallecimiento, de A. y F. realiza el acusado de siete décimos de lotería existentes en el bar (pertenencia de Antonio demostrada por el propio sello existente en los décimos a aquel ocupados correspondiente a la Administración donde A. los adquirió según el testimonio prestado por su titular) bien acudamos para ello a la figura de construcción jurisprudencial de la “progresión delictiva” -así el delito patrimonial más grave absorbe al más leve de simple falta de hurto-, bien entendamos que en realidad estamos en presencia de una sola acción lucrativa aunque desarrollada en dos fases inmediatas y correspondiente a un mismo ánimo o propósito que se renueva; en definitiva existe un delito de robo con violencia en tentativa y no este y una falta de hurto independiente y merecedora de otro reproche penal. SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor directo (art. 28 del Código Penal) el acusado A. H.F. por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como lo ha declarado el veredicto emitido por el Jurado y ello en cuanto, como asimismo recoge en su acta el Jurado, la presunción de inocencia que le asiste a tenor del art. 24.2 de la Constitución Española ha quedado enervada por las pruebas desarrollada, con plenas garantías y con los principios de inmediación, publicidad y contradicción, en el acto del juicio oral. En efecto, el testimonio de M. D.H que observa como es degollada F. por una persona que viste una cazadora con cuerpo oscuro y mangas blancas exactamente igual a la que tenía A. cuando de manera instantánea es detenido, el testimonio de Dª P. L.L que además observa que en el bar estaba el cuerpo, con unos ciertos signos vitales, de A. y a la que, A. le "confiesa" así como a los Policías Municipales que le detienen sin perderle de vista al salir del establecimiento, los restos de sangre, perteneciente a F. en los cuchillos empleados y ocupados a A. y en la referida cazadora y perteneciente a A. en esta prenda, conforme al dictamen pericial biológico, y la coincidencia de aquellas armas con las heridas mortales de ambas víctimas demuestran fuera de toda duda que A.H. mató tanto a A. C.o como a F. S.; quedando igualmente demostrado, ello por la ocupación en su poder de décimos de lotería previamente adquiridos por A. y dinero en una cantidad superior al previamente cobrado por el acusado, estando además la caja registradora abierta en la inspección ocular realizada por la policía, que el hoy acusado se apoderó de tales efectos del interior del bar Santa Ana. TERCERO.- En la ejecución de tales delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad. Y ello por cuanto no cabe hablar de trastorno mental, ya completo, ya incompleto, ni de arrebato u obcecación -circunstancias carentes de todo fundamento no solo fáctico sino incluso jurídico alegadas por la defensa- sobre la base de un no probado estado psíquico alterado por deterioro económico, relación de convivencia familiar o cansancio físico que se transforme en una reacción más o menos inconsciente frente el enfrentamiento originado por un acto de apoderamiento protagonizado por el propio encausado- reacción desproporcionada que llevará per se a rechazar tales pretensiones de exención, semiexención o disminución de la imputa­bilidad- máxime cuando el "estímulo" no procede de la víctima sino del agente y, por otro lado, la amplia prueba testifical desarrollada en el plenario excluyó un estado de embriaguez con concurrencias perso­nales independientemente de poder aceptar que tanto durante la madrugada anterior como en la mañana el acusado había ingerido whiskys y luego un número nunca excesivo de botellines de cerveza, ingesta de alcohol habitual en A. (es un bebedor social pero no un alcohólico como relataron los peritos psiquiatras) que no altera ni condiciona de modo alguno su conciencia y voluntad como base de su imputabilidad que así queda conservada; ausencia de circunstancias modificativas que a tenor del art. 36.1 del Código Penal lleva a imponer la pena, en aras a una adecuada proporcionalidad respecto a la entidad de los hechos delictivos ejecutados y ello rebajado en un solo grado -se trata de tentativa acabada- la pena tipo del robo violento, de catorce años de ejecución- y de un año por el de robo violento- delito en si mismo de escasa entidad independiente de que la violencia desarrollada ya integra otro ilícito distinto-, penas a las que se aplicará el límite de cumplimiento máximo (veinte años) previsto en el art. 76 del texto legal sustantivo y que llevarán aparejadas las accesorias que se dirán conforme a los arts. 55 y 56 del mismo cuerpo de Ley. CUARTO.- Todo responsable penal de un delito lo es asimismo civilmente para reparar los daños y perjuicios con él ocasionados (arts. 109 y siguientes del Código penal); responsabilidad civil ex delicto que atendida la postulación de las partes -recuérdese el principio dispositivo que rige la materia- se concreta en los siguientes términos a) 35.000.000 pesetas (treinta y cinco millones de pesetas) a favor de la menor G. C.R como perjudicada -cuestión que se presume e infiere de su condición de hija- por el fallecimiento de A. C.M, cantidad indennizatoria ponderada a tenor de la edad de aquella y por ende su especial desvalimiento y b) 20.000.000 pesetas (veinte millones de pesetas) a favor de los herederos, cuya identidad queda diferida en su determinación en período de ejecución de sentencia (art. 115 in fine del Código Penal), de F. S.P, suma que se fija teniendo en consideración que aquellos herederos como indeterminados perjudicados naturales por la muerte de F. han sufrido el daño moral por la separación de un ser querido pero no han acreditado pérdida económica alguna a consecuencia del óbito, ello sin que quepa pronunciarse sobre responsabilidad dimanante del robo al no formular petición alguna las partes al respecto. QUINTO.- Las costas procesales causadas vienen impuestas legalmente (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 123 del Código Penal) a todo criminalmente responsable de delito de falta, condena que incluirá las de las acusaciones particulares conforme a la doctrina imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente excepciona en caso, que aquí no se da, de absoluta irrelevancia de su actuación procesal. (Sentencias 9.20 y 26.2, 5.11.81, 24.2.83, y 7.7.84, 4.12.95, 27.2.96, 2.11.89, 15.3, 15.10 y 300.11.90 y 22.1.92). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado A. H.F. como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de homicidio y de un delito de robo con violencia en tentativa ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de CATORCE años de prisión, con su acceso­ria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por cada uno de los dos delitos de homicidio y a la de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de robo intentado, ello con el límite máximo de cumplimiento de veinte años, el pago de la totalidad de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particu­lares y que indemnice en le suma de treinta y cinco millones de pesetas a la menor G. C.R en la persona de su represen­tante legal en concepto de daños por el fallecimiento de su padre A. C.M y a los herederos, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, de F. S.P. Para el cumplimiento de las penas se abona al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Por último, reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabi­lidad civil. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta de veredicto del Jurado y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de diez días desde la última notificación recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Magistrado-Ponente D. F. Alfonso Guevara Marcos.