§47. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO
Doctrina: Según el jurado la presunción
de inocencia que asiste al acusado ha quedado enervada por las pruebas
practicadas en el juicio con plenas garantías y de acuerdo con los principios
de inmediación, publicidad y contradicción.
Magistrado-presidente: Felix Alfonso Guevara Marcos.
* * *
En Madrid, a 6 de
Marzo de 1998
VISTA
en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado la presente causa nº 1/97
do procedimiento de la Ley de jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº
20 de los de ésta Capital seguida de oficio por delitos de asesinato, homicidio
y robo con violencia en las personas contra A. H. F. de 30 años de edad, hijo
de A y de G, natural y vecino de Madrid, c/ Ribera de Curtidores 3, soltero,
sin profesión determinada, sin antecedentes penales, con instrucción de no
informada conducta, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en
PRISIÓN provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación
desde el día 10 de Noviembre de 1998, habiendo sido partes el Ministerio
Fiscal, la acusación particular ejercida por D. Francisco Somohano Pérez
representado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández bajo la dirección
del Letrado D. Carlos García Hernández la también acusación particular ejercida
por Dª Benigna Rodríguez Redondo en su condición de tutora de la menor G. C.R bajo
la representación de la Procuradora Dª Elena Galán Pradillo y cor la dirección
de la Letrado Dª Gloria Pascual-Teresa Fernández y el mencionado acusado
representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Garrido López y defendido por
la Letrado Dª Mª de los Angeles Galdiz de la Plata.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 20 de
Madrid, previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Madrid el procedimiento de Juicio ante el Tribunal de Jurado nº
1/97. SEGUNDO.- Formado Rollo
de Sala, designado Magistrado-Presidente y personadas las partes, por auto de
11 de Diciembre de 1997 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó el
correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se señaló para el
comienzo de la vista del juicio oral el pesado día 26 de Febrero de 1998, a las
10 horas. TERCERO.- Realizados los
trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y
no se celebró la vista oral hasta el día de ayer. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio
del art. 133 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623.1ª del
Código Penal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al
acusado A. H.F., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad, solicitó la imposición de la pena de quince años de prisión
por cada uno de los delitos de homicidio y la de un mes y quince días de multa
con una cuota diaria de dos mil pesetas por la falta, accesorias, costas y que
dicho acusado indemnice a la menor G. C.R en la cantidad de treinta y cinco
millones de pesetas por concepto de daños por la muerte de su padre A. C.M, y a
los herederos, cuya determinación deberá dejarse diferida a ejecución de
sentencia, de F. S.P en la suma de veinticinco millones de pesetas,
conclusiones definitivas que mantuvo una vez que el Jurado redactó y dio
lectura al acta de veredicto", solicitando, conforme a tal veredicto, la
imposición de la pena de tres años y seis meses por delito de robo del art.
242.2 del Código Penal. QUINTO.-
La primera de las acusaciones particulares personadas, la ejercida por D. F.
S.P., en igual trámite de conclusiones definitivas estimó los hechos
constitutivos de un delito de homicidio del art. 138, de un delito de asesinato
del art. 139.1 y de un delito de robo con violencia del art. 242.2, todos del
Código Penal, y reputando autor de los mismos al acusado A. H.F. solicitó la
imposición de quince años de prisión por el homicidio, veinte años de prisión
por el asesinato y cinco años de prisión por el robo, accesorias y costas y que
el encausado indemnice en treinta millones de pesetas a los herederos de cada
uno de los fallecidos; conclusiones definitivas que con tal carácter mantuvo
una vez leído el acta del veredicto sí bien, conforme al mismo, interesó la
pena de quince años por cada uno de los delitos de homicidio. SEXTO.- La segunda de las
acusaciones particulares comparecidas, la ejercida en representación de la
menor G. C.R, asimismo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como
constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 y de un delito de robo
violento de los arts. 237 y siguientes del Código Penal y reputando autor responsable
de los mismos al acusado A. H.F., sin concurrencia de circunstancias
modificativas, solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión por
cada homicidio y tres años y seis meses de prisión por el robo, accesorias,
costas y que indemnice con treinta y cinco millones de pesetas a su
representada. SEPTIMO.- La
defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado al estimar
no acreditados los hechos imputados y alternativamente su absolución por
concurrir las eximentes nº 1 y 2 del art. 20 del Código Penal respecto a la
muerte de F. S. o la imposición de la
pena de cinco años de prisión por tal hecho al concurrir las eximentes
incompletas antes citadas (art. 21.1) y la atenuante de arrebato nº 3 del art.
21 del texto penal; defensa que en la vista leído el acta de veredicto interesó
la imposición de las penas mínimas.
A tenor del "acta de veredicto", cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que: El acusado A. H.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde las cero hasta las once horas del domingo día 10 de Noviembre de 1996 había trabajado de recoge-vasos (ello en el turno de cero a cuatro horas) y de vigilante de la zona de servicios (ello en el turno comprendido entre las seis y las once horas) en el establecimiento-pub House of Ming de la c/ Mina de esta Capital y que desde su salida habitual y tras desayunar con un compañero y la duña de aquel bar, en el que como era habitual había tomado tres o cuatro copas de whisky con agua y algún botellín de cerveza, había recalado en dos bares del barrio donde reside -establecimientos en que en total había consumido tres botellines de cerveza además de jugar a las máquinas tragaperras con el dinero, una diez mil pesetas, que cobró en el House of Ming-, sobre las 1430 horas entró en el bar Santa Ana regentado y explotado en subarriendo por A. C.M, persona con la que A. mantenía una relación de amistad además de la de cliente habitual, bar sito en la c/ Ruda nº 5 en su confluencia con la c/ Santa Ana en el que además del titular se encontraba la cliente F. S.P a quien también conocía. Tras tomar el acusado al menos dos botellines de cerveza y ya sobre las 16 horas, aprovechando que A. C. se ausentó momentáneamente para dirigirse al servicio, pasó aquel dentro de la barra y, de la caja registradora y de diversos "botes" allí existentes, cogió una cantidad de dinero indeterminada e inferior a cincuenta mil pesetas; momento en que al regresar A. a la sala y sorprender a A. surgió entre ambos, fuera de la barra y próximos al servicio, un enfrentamiento verbal y físico en el que A. golpeó reiteradamente a A. causándole contusiones en parte izquierda del mentón y región retroauricular, rotura de los huesos propios de la nariz y erosión en pómulo izquierdo, sufriendo asimismo A. contusiones en borde externo de la rodilla izquierda, tercio medio del antebrazo izquierdo, flexura de codo y cara anterior del brazo izquierdo, así como en el codo y mano derecha, situación en la que A. cogió de la barra del bar un cuchillo tipo jamonero que clavó repetitivamente a A. al que así originó las siguientes heridas: inciso en el lado lateral del cuello, desde su cara anterior hasta el lóbulo del pabellón auricular derecho producida por dos cortes muy próximos realizados de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante atrás, de escasas profundidades; herida incisa en cara anterior del cuello, de sentido horizontal, muy superficial que contunde sin seccionarlo el cartílago tiroides; con heridas inciso-punzantes (entrada y salida del arma) en cara lateral del hemitorax izquierdo, en cara interna del hueco axilar, no penetrantes en cavidad torácica; herida inciso-punzante de 1,5 cm. de diámetro producida por tres penetraciones cutáneas, por arriba y por fuera de la mamila izquierda, penetrante en tórax y que produce tres heridas en la cara anterior del lóbulo superior del pulmón izquierdo; y una herida inciso-punzante en cara anterior de semitórax izquierdo a 2,6 cm por debajo y por dentro de mamila izquierda que penetra en cavidad torácica perforando pericardio y pared anterior del ventrículo derecho del corazón, que origina por hemorragia la muerte instantánea de Antonio. Una vez ello, el acusado se dirigió hacia F. S.P, quien al presenciar lo sucedido con A. C se había encaminado hacia la puerta del establecimiento que da a la c/ Ruda, puerta que tenía el cierre metálico a media altura, y cogiéndola por detrás del cuello la llevó arrastrándola hasta el centro del local donde, derribándola al suelo -lo que originó en F. contusiones en piernas y rodillas, herida incisa de tres centímetros en región malar derecha, erosión en cara posterior de la mano izquierda, contusiones en cara interna del antebrazo y brazo derechos así como erosión lincal por corte en palma de la mano derecha- le asestó, utilizando un cuchillo tipo cocina del propio bar, dos heridas inciso-punzantes en región escapular derecha que no penetraron en región torácica al contener el hueso la trayectoria del cuchillo que se partió por el mango y, a continuación, con el cuchillo tipo jamonero, se lo clavó por dos veces en el cuello produciendo una herida incisa de 8 cm. de derecha a izquierda de carácter superficial y luego una herida de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante a atrás, de 18 cm. de longitud hasta el pabellón auricular derecho y con una profundidad tal que seccionó el músculo esternocleidomastoideo, los músculos linfatiroideos, la carótida y yugular derechas y el tráquea, lo que originó entrada de sangre en vía respiratoria y una gran hemorragia que causó la muerte instantánea de F. Una vez muertos A. C y F. S, el acusado volvió a pasar tras la barra del bar y allí cogió siete décimos de lotería (fracciones 1,2,3,6,7,8 y 10 de la serie 6ª) del número 47162 para el sorteo del día 9 de Noviembre de 1996, saliendo acto seguido a la calle en el momento en que, previamente avisada por un viandante, hacía acto de presencia una dotación de la Policía Municipal cuyos integrantes, al observar su salida, le persiguen sin solución de continuidad durante su huida a la carrera unos sesenta metros, logrando detenerle ocupándole en sus manos y manchados de sangre el cuchillo jamonero, la empuñadura o mango del tipo cocina y los siete décimos de lotería, siéndole intervenida en el cacheo posterior la cantidad de diecinueve mil pesetas en billetes y cinco mil cuatrocientas ochenta y una pesetas en moneda fraccionaria. F. S.P contaba 39 años de edad y se encontraba soltera y A. C.M, de 44 años de edad, estaba separado de B. R.R y con ella tenía una hija, G., nacida el 2 de Diciembre de 1979.
PRIMERO.- Los hechos probados en el
veredicto del Jurado y así recogidos son constitutivos de dos delitos de
homicidio, previstos y penados en el art. 138 del Código Penal vigente de 1995,
y de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa,
previsto y penado en los art. 237 y 242.1 en relación a los arts. 16 y 62 del
mismo cuerpo legal. Lo dos delitos de homicidio, y no uno de homicidio y otro
de asesinato como pretende una de las acusaciones particulares como más
adelante se expondrá, se dan por cuanto ha quedado plenamente acreditado y así
luego se dirá que el acusado, con un claro propósito -dolo- o ánimo de acabar
con la vida de A. C.M y F. S.P -animus necandi que de manera lógica y
racional se infiere de las armas empleadas, un cuchillo de cocina y otro
jamonero, de la reiteración de su uso, de manera que causa múltiples heridas,
de las partes del cuerpo elegidas, el hemitórax y el cuello, y de la forma de
empleo, esto es, acuchillando reiterativamente el pecho de A. al que además
trata de degollar y degollando de manera efectiva a F. (en este sentido la
pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 6.5 y 21.2.94,
4.1º y 28.5.93, 6.11.92, 15.3.96 y 15.9.97 ad exemplum) -les produce su
muerte, ello no solo atendida la causalidad natural o concepto lógico-científico
de la causa, sino acudiendo al concepto de adecuación de la causa (sentencias
de 30.5.88, 6.4.92 y 29.1.98) tal y como queda constatado por los informes
médico-forenses de autopsia que fueron reproducidos y ampliados en el
acto del plenario. No nos encontramos ante un delito de asesinato por alevosía
(art. 139.1 del Código Penal) como calificó la muerte de F. S.P la representación
de la primera de las acusaciones particulares dado que, según el relato
fáctico, no existe un ataque súbito e inesperado que genera una situación de
indefensión de la víctima desde el momento en que acontecida a su presencia la
muerte violenta de A. a manos de A, F tuvo que estar apercibida (de hecho lo
estuvo dado que gritando en demanda de auxilio trató de salir del bar) y así
difícilmente en una situación de confianza que es lo que refiere la alevosía
definida en el art. 22.1 del Código Penal que exige que la víctima esté
confiada y sin que nada haga preveer una acción violenta contra su persona
(sentencia de 23.6.97); ataque alevoso que inexistente conforme a lo expuesto
pero respecto del que no hubiera sido incompatible las lesiones que presentaba
F. -calificadas por los forenses de defensa- al demostrar no una
defensa "activa" realizada sino una mera defensa "pasiva" o
de simple autoprotección equiparable a instinto de conservación como simple
acción instintiva frente a un ataque. El delito de robo violento concurre en la
conducta de A. H. desde el momento en que, acreditado por inferencia lógica del
hecho de la ocupación de una suma monetaria muy superior al dinero cobrado esa
misma mañana como salario y máxime cuando había hecho consumiciones y jugado a
las máquinas en bares y que el dinero intervenido en su detención no
presentaba restos de sangre al contrario de su ropa, de los cuchillos empleados
en dar muerte a A. y F. y en unos décimos de lotería que el acusado tenía en
sus manos también manchadas de sangre -sangre toda ella proveniente de
los cuerpos de aquellas víctimas según la prueba pericial biológica practicada
y ampliada en juicio oral-, queda evidenciado que el encausado coge
cierta cantidad de dinero, ello sin previo empleo de fuerza en las cosas, de la
caja registradora y de distintos botes en los que lo tenía A. y antes, y sin
tener disponibilidad de ello y con tal propósito o animus res sibi habendi
agrede físicamente al dueño del establecimiento hasta causarle la muerte,
violencia en las personas que transmuta el inicial hurto en robo conforme
reiterada y constante jurisprudencia de la que cabe citar las sentencias de
13.2, 7.4 y 12.5.81, 3.3..92 y 11.8.93 y a sensu contrario las muy importantes
y recientes de 19.10.96 y 17 de Enero de 1997 que excluyen tal transformación
cuando la violencia sobrevenida tiene lugar una vez lograda la disponibilidad
sobre lo sustraído o cuando el agente ha desistido de su propósito de
apoderamiento; delito de robo que lo es en su modalidad básica del art. 242.1
del texto penal y no en la agravada del nº 2 porque lo mismo que ocurría en el
derogado art. 501 párrafo final del Código de 1973 se exige que el arma
empleada fuera portada por el agente, circunstancia que no concurre cuando,
como aquí sucede, se tomó o cogió del propio lugar (sentencias de 29.1.88,
4.5,. 23.7 y 8.10.90, 22.3.91 y 31.10.97), y que lo es en tentativa por cuanto
el acusado, detenido nada más salir del bar donde realizó el expolio y en una
persecución continua, no tuvo ni siquiera fugazmente disponibilidad sobre lo
sustraído (teoría de la illatio seguida desde antiguo por nuestra Sala de
Casación). Por último, tal delito de robo violento en tentativa acabada -antigua
frustración- comprende la depredación que con posterioridad al fallecimiento,
de A. y F. realiza el acusado de siete décimos de lotería existentes en el bar
(pertenencia de Antonio demostrada por el propio sello existente en los décimos
a aquel ocupados correspondiente a la Administración donde A. los adquirió
según el testimonio prestado por su titular) bien acudamos para ello a la
figura de construcción jurisprudencial de la progresión delictiva -así el
delito patrimonial más grave absorbe al más leve de simple falta de hurto-,
bien entendamos que en realidad estamos en presencia de una sola acción
lucrativa aunque desarrollada en dos fases inmediatas y correspondiente a un
mismo ánimo o propósito que se renueva; en definitiva existe un delito de robo
con violencia en tentativa y no este y una falta de hurto independiente y
merecedora de otro reproche penal. SEGUNDO.-
De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor directo
(art. 28 del Código Penal) el acusado A. H.F. por la participación directa,
material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como lo ha declarado el
veredicto emitido por el Jurado y ello en cuanto, como asimismo recoge en su
acta el Jurado, la presunción de inocencia que le asiste a tenor del art. 24.2
de la Constitución Española ha quedado enervada por las pruebas desarrollada,
con plenas garantías y con los principios de inmediación, publicidad y
contradicción, en el acto del juicio oral. En efecto, el testimonio de M. D.H
que observa como es degollada F. por una persona que viste una cazadora con
cuerpo oscuro y mangas blancas exactamente igual a la que tenía A. cuando de
manera instantánea es detenido, el testimonio de Dª P. L.L que además observa
que en el bar estaba el cuerpo, con unos ciertos signos vitales, de A. y a la
que, A. le "confiesa" así como a los Policías Municipales que le
detienen sin perderle de vista al salir del establecimiento, los restos de
sangre, perteneciente a F. en los cuchillos empleados y ocupados a A. y en la
referida cazadora y perteneciente a A. en esta prenda, conforme al dictamen
pericial biológico, y la coincidencia de aquellas armas con las heridas
mortales de ambas víctimas demuestran fuera de toda duda que A.H. mató tanto a
A. C.o como a F. S.; quedando igualmente demostrado, ello por la ocupación en
su poder de décimos de lotería previamente adquiridos por A. y dinero en una
cantidad superior al previamente cobrado por el acusado, estando además la caja
registradora abierta en la inspección ocular realizada por la policía, que el
hoy acusado se apoderó de tales efectos del interior del bar Santa Ana. TERCERO.- En la ejecución de
tales delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la
responsabilidad. Y ello por cuanto no cabe hablar de trastorno mental, ya
completo, ya incompleto, ni de arrebato u obcecación -circunstancias carentes
de todo fundamento no solo fáctico sino incluso jurídico alegadas por la
defensa- sobre la base de un no probado estado psíquico alterado por
deterioro económico, relación de convivencia familiar o cansancio físico que se
transforme en una reacción más o menos inconsciente frente el enfrentamiento
originado por un acto de apoderamiento protagonizado por el propio encausado-
reacción desproporcionada que llevará per se a rechazar tales pretensiones de
exención, semiexención o disminución de la imputabilidad- máxime cuando
el "estímulo" no procede de la víctima sino del agente y, por otro
lado, la amplia prueba testifical desarrollada en el plenario excluyó un estado
de embriaguez con concurrencias personales independientemente de poder aceptar
que tanto durante la madrugada anterior como en la mañana el acusado había
ingerido whiskys y luego un número nunca excesivo de botellines de cerveza,
ingesta de alcohol habitual en A. (es un bebedor social pero no un alcohólico
como relataron los peritos psiquiatras) que no altera ni condiciona de modo
alguno su conciencia y voluntad como base de su imputabilidad que así queda
conservada; ausencia de circunstancias modificativas que a tenor del art. 36.1
del Código Penal lleva a imponer la pena, en aras a una adecuada
proporcionalidad respecto a la entidad de los hechos delictivos ejecutados y
ello rebajado en un solo grado -se trata de tentativa acabada- la pena
tipo del robo violento, de catorce años de ejecución- y de un año por el de
robo violento- delito en si mismo de escasa entidad independiente de que la
violencia desarrollada ya integra otro ilícito distinto-, penas a las que se
aplicará el límite de cumplimiento máximo (veinte años) previsto en el art. 76
del texto legal sustantivo y que llevarán aparejadas las accesorias que se
dirán conforme a los arts. 55 y 56 del mismo cuerpo de Ley. CUARTO.- Todo responsable penal
de un delito lo es asimismo civilmente para reparar los daños y perjuicios con
él ocasionados (arts. 109 y siguientes del Código penal); responsabilidad civil
ex delicto que atendida la postulación de las partes -recuérdese el
principio dispositivo que rige la materia- se concreta en los siguientes
términos a) 35.000.000 pesetas (treinta y cinco millones de pesetas) a favor de
la menor G. C.R como perjudicada -cuestión que se presume e infiere de su
condición de hija- por el fallecimiento de A. C.M, cantidad
indennizatoria ponderada a tenor de la edad de aquella y por ende su especial
desvalimiento y b) 20.000.000 pesetas (veinte millones de pesetas) a favor de
los herederos, cuya identidad queda diferida en su determinación en período de
ejecución de sentencia (art. 115 in fine del Código Penal), de F. S.P, suma que
se fija teniendo en consideración que aquellos herederos como indeterminados perjudicados
naturales por la muerte de F. han sufrido el daño moral por la separación de un
ser querido pero no han acreditado pérdida económica alguna a consecuencia del
óbito, ello sin que quepa pronunciarse sobre responsabilidad dimanante del robo
al no formular petición alguna las partes al respecto. QUINTO.- Las costas procesales causadas vienen impuestas
legalmente (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 123 del Código
Penal) a todo criminalmente responsable de delito de falta, condena que
incluirá las de las acusaciones particulares conforme a la doctrina imperante
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente excepciona en caso,
que aquí no se da, de absoluta irrelevancia de su actuación procesal.
(Sentencias 9.20 y 26.2, 5.11.81, 24.2.83, y 7.7.84, 4.12.95, 27.2.96, 2.11.89,
15.3, 15.10 y 300.11.90 y 22.1.92). Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado A. H.F. como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de homicidio y de un delito de robo con violencia en tentativa ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de CATORCE años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por cada uno de los dos delitos de homicidio y a la de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de robo intentado, ello con el límite máximo de cumplimiento de veinte años, el pago de la totalidad de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnice en le suma de treinta y cinco millones de pesetas a la menor G. C.R en la persona de su representante legal en concepto de daños por el fallecimiento de su padre A. C.M y a los herederos, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, de F. S.P. Para el cumplimiento de las penas se abona al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Por último, reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta de veredicto del Jurado y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de diez días desde la última notificación recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Magistrado-Ponente D. F. Alfonso Guevara Marcos.