§43. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ASTURIAS DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: CONFORMIDAD EN FASE INTERMEDIA. SU ADMISIBILIDAD. La
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art.
50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto,
una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la
posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la
posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la LECr. que
no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de
la Ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción complementaria y que
comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone
expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr., y por tanto,
del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de
calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal
del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
Magistrado-presidente: María Luisa Barrio Bernardo-Rúa
VISTA la presente
causa de Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 2/98 de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Langreo, por un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS Y FALSIFICACION,
contra M. T. A. DE LA P., con D.N.I. nº , de ... años de edad, divorciada,
contratada laboral fija del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, en
libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA Mª GIL CARCEDO, y defendida por el
Letrado D. CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ, en que también ha sido parte el Ministerio
Fiscal y Presidente del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO
BERNARDO-RÚA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de 14 de Octubre
de 1.997, solicitó la apertura de Juicio oral y formuló acusación contra Mª T.
A. de la P., imputándole determinados hechos que calificó como constitutivos de
un delito de falsificación de documentos transmitidos por servicio de
telecomunicación del art. 394-1 del Código Penal y un delito de
malversación de caudales públicos del art. 432-3 del Código Penal, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal,
interesando se le impusiera la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación
especial por tiempo de dos años por el 1º delito y de multa de 3 meses con
cuota diaria de 1.000 pesetas, Prisión de 6 meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de 6 meses por el 2º y pago de castas causadas.
SEGUNDO.- La Representación de la acusada, en su escrito de
calificación mostró conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal,
solicitando se dictase sentencia, sin necesidad de celebración de vista oral,
conforme a lo interesado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial, se designó Magistrado-Presidente y por Providencia
de 9-02-98, se señaló comparecencia a efectos de ratificar la
conformidad, la que tuvo lugar a presencia del Magistrado Presidente el día 12-02-98,
procediéndose entonces a dictar sentencia de estricta conformidad.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- De conformidad con las partes se declara probado:
Mª T. A. de la P. era contratada laboral fija, titular del Enlace rural Sama de
Langreo-circular, en el momento de producirse los hechos. El día 10-12-96
en el ejercicio de sus funciones, recibió en su oficina el giro ordinario nº 76
por importe de 25.000 pesetas remitido desde Guardo-Palencia, para
entregar a la destinataria P. C.. M. T. A., suplantando en la orden de pago la
firma de P. C., hizo suya dicha cantidad, devolviendo aquella cantidad con
fecha 13-3-97, cuando la destinataria efectuó reclamación por el
impago en fecha 11-3-97. La acusada carece de antecedentes penales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de
acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de
calificación de la Defensa, como por el propio acusado mediante notificación de
dicho escrito realizada ante el Magistrado-Presidente quien en dicho acto
conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los
artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación
con el articulo 655 párrafo 2º de la L.E.Cr., a dictar sin más trámites la
sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por
tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo. La
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el
art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por
tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente
la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la
posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la L.E.Cr.
que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2
de la Ley del Tribunal del Jurado, referido a la instrucción complementaria y
que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone
expresamente la aplicación supletoria de las normas de la L.E.Cr., y por tanto,
del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de
calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal
del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
SEGUNDO.- Por ello y al no exceder la pena conformada de 6
años de Privación de libertad, no procede la constitución del Tribunal del
Jurado, debiéndose dictar sentencia, sin más trámites de estricta conformidad
con el escrito de calificación aceptado por las partes toda vez que los hechos
enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente
según dicha calificación.
TERCERO.- Las costas procesales se imponen por Ministerio de la
Ley a todo responsable de un delito según establece el art. 123 del Código
Penal y 239 y sgtes. de la L.E.Criminal. VISTOS los preceptos citados demás de
pertinente aplicación.
FALLO
Que debo condenar y condeno, con su
conformidad, a M. T. A. DE LA P. como autora de los delitos, ya definidos de
FALSIFICACION DE DOCUMEMOS TRANSMITIDOS POR SERVICIO DE TELECOMUNICACION Y
MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE
PRISION E INHABILITACION ESPECIAL POR TIEMPO DE 2 AÑOS, por el primero y de
MULTA DE 3 MESES con cuota diaria de 1.000 pesetas que deberá abonar al momento
de ser requerida o en 9 mensualidades de 10.000 pesetas, sufriendo en caso de
impago una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de
libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, SEIS MESES DE PRISION Y SUSPENSION DE
EMPLEO O CARGO PUBLICO POR 6 MESES por el segundo, y al pago de las costas
judiciales causadas. Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación
al Rollo y se remitirá copia al Juzgado de Instrucción para constancia en la
causa, lo pronuncio, mando y firmo.