§40. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin celebración de Juicio Oral, por conformidad de las partes en sus conclusiones y peticiones en sus escritos de calificación provisional, a diferencia de lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655 y 688 a 700 para el procedimiento ordinario o por sumario y en sus artículos 790 apartado 6 párrafo último, 791 apartado 3 y 793 apartado 3 para el Procedimiento Abreviado. Si prevé sin embargo aquella Ley especial en su artículo 50 que, por conformidad de las partes con el escrito de calificación (anterior o presentado en el acto) que solicite pena de mayor gravedad que no exceda de seis años de privación de libertad, se proceda a disolver el Jurado y a dictarse sentencia por el Magistrado-Ponente. Debe entenderse, no obstante, que es posible en este procedimiento especial dictar sentencia por el Magistrado-Presidente, sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado ni de celebrar el juicio oral, EN LOS CASOS DE CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN SUS CONCLUSIONES Y PETICIONES (SIEMPRE QUE LA CONFORMIDAD SE REFIERA A PENA QUE NO EXCEDA DE SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

 

Magistrado-presidente: Javier Domínguez Begega.

 

 

Visto, en trámite de conformidad y sin celebración de juicio oral por mi, D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, designado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, Procedimiento Especial del Jurado nº 1/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, correspondiente al Rollo de Sala nº 4/96, seguido por delitos de Robo con intimidación y Allanamiento de morada, contra J. M. G., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº ..., nacido en O. el día ..., hijo de A. y de Mª S.; con domicilio en O., de profesión, no consta, de desconocida solvencia y contra J. A. M. G., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº INDOCUME, nacido en O. el día ..., hijo de A. y de Mª S.; con domicilio en O., de profesión no consta de desconocida solvencia, ambos con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados desde el día 12 de junio hasta el día 28 de junio de 1996, siendo representados por el Procurador Dª Mª CRISTINA RAMOS GUTIERREZ y defendidos por el Letrado DON GERARDO TURIEL DE CASTRO, y fundados en los siguientes.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 17,30 horas del día 12 de junio de 1996, los acusados, previo acuerdo, penetraron en el domicilio de M. N. R. H., sito en la calle ... de O., a través de una ventana ubicada en la parte posterior de la casa, cuyos barrotes y marco previamente violentaron para poder introducirse. Una vez en el interior del domicilio, vivienda compuesta de dos plantas, los acusados se dirigieron a la planta baja, apropiándose, con ánimo de injusto enriquecimiento, de una cazadora de cuero, una cafetera, un carro de compra con comestibles, diversas herramientas, un hacha y dos cuchillos de sierra con mango de plástico, efectos que se encontraban en la cocina. Seguidamente, los acusados subieron a la planta superior de la vivienda, y cuando se encontraban tratando de apoderarse de un televisor situado en una de las habitaciones, fueron sorprendidos por M. N. R., quien hasta ese momento se encontraba en su dormitorio viendo la televisión. Los acusados, al verse descubiertos, se dirigieron hacia M. N. y tras fracturar el teléfono, a fin de que ésta no pudiera pedir ayuda, le colocaron a la altura del cuello, el hacha y cuchillo anteriormente sustraídos, conminándola para que les hiciera entrega del dinero que tuviera en la casa, manifestando ella no tener dinero, a la vez que comenzó a dar voces pidiendo auxilio. Los acusados ante el temor de que alguna persona pudiera acudir en ayuda de M. N., se dieron rápidamente a la fuga, abandonando la casa, con los efectos anteriormente apropiados. Sobre las 19 horas de ese mismo día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedieron a la detención de los acusados, ocupándoseles, entre otros efectos, una piqueta, un martillo de uña, un hacha y dos cuchillos de cocina, efectos que, una vez mostrados a M. N. R. ésta reconoció como de su propiedad, alegando ser los sustraídos de su domicilió y con los que había sido, objeto de amenaza. El total de objetos sustraídos ha sido pericialmente tasado en 22.900 pesetas. Los objetos sustraídos no recuperados, han sido tasados en 17.700 pesetas. Los desperfectos ocasionados en el teléfono y vivienda han sido tasados en 53.000 pesetas. El acusado J. M. G., sufre de toxicomanía y adicción a opiáceos, desde hace varios años, teniendo en el momento de la comisión de los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas. J. M. G., ha sido anteriormente condenado en numerosas sentencias firmes, por delitos de robo, entre otras sentencia de fecha 21 de abril de 1992 por delito de robo con intimidación a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y sentencia de fecha 21 de enero de 1993 por delito de robo con intimidación a la pena de tres años de prisión menor. J. Á. M. G. ha sido igualmente condenado en numerosas sentencias por delitos de robo, entre otras, sentencia de fecha 9 de octubre de 1995 por delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión menor, sentencia de fecha 25 de septiembre de 1995 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses y quince días de arresto mayor y sentencia de fecha 3 de octubre de 1995, por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses de arresto mayor.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y otro de allanamiento de morada previstos y penados respectivamente en los arts. 237, 242.1 y 202.1 del Código Penal considerando responsables de ambos delitos a los acusados J. M. G. y J. Á. M. G.. Apreció que: concurre en J. Á. M. G. la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de menor edad Art. 9.3 y 65 del Código Penal (texto refundido de 1973). Concurre en J. M. G. la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica por toxicomanía del nº 6 en relación con el nº 1 del Art. 21 del Código Penal y con el nº 2 del Art. 20 del Código Penal. Solicitó que se impusieran las penas siguientes: A J. M. G., pena de DOS AÑOS de prisión y accesorias por el delito de robo y pena de UN AÑO de prisión, accesorias y multa de SEIS MESES a razón de 500 pesetas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal, por el delito de allanamiento de morada. A J. Á. M. G., pena de UN AÑO de prisión y accesorias por el delito de robo y pena de SEIS MESES de prisión, accesorias y multa de TRES MESES a razón de 500 pesetas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal, por  el delito de allanamiento de morada. Abono de costas por mitad y partes iguales. Los acusados deberán indemnizar conjunta y­ solidariamente a M. N. R. H. en 70.700 pesetas por los objetos sustraidos y no recuperados y desperfectos ocasionados.

 

TERCERO.- La defensa de los acusados mostró conformidad absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificándose en ella los acusados tanto ante el Instructor como ante el proveyente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin celebración de Juicio oral, por conformidad de las partes en sus conclusiones y peticiones en sus escritos de calificación provisional, a diferencia de lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655 y 688 a 700 para el procedimiento ordinario o por sumario y en sus artículos 790 apartado 6 párrafo último, 791 apartado 3 y 793 apartado 3 para el Procedimiento Abreviado. Sí prevé sin embargo aquella Ley especial en su artículo 50 que, por conformidad de las partes con el escrito de calificación (anterior o presentado en el acto) que solicite pena de mayor gravedad que no exceda de seis años de privación de libertad, se proceda a disolver el Jurado y a dictarse sentencia por el Magistrado-Ponente. Debe entenderse, no obstante, que es posible en este procedimiento especial dictar sentencia por el Magistrado-Presidente, sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado ni de celebrar el juicio oral, en los casos de conformidad de las partes en sus conclusiones y peticiones (siempre que la conformidad se refiera a pena que no exceda de seis años de privación de libertad), y ello, uno, por aplicación lógica de lo previsto en el citado artículo 50 (si hay conformidad antes del juicio y ninguna parte considera necesario el mismo, no tiene sentido celebrar éste y constituir el Tribunal del Jurado cuando de antemano se sabe que va a ser disuelto y que el Magistrado va a dictar sentencia de conformidad con las conclusiones aceptadas por las partes, salvo, claro está, las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 50, que no vienen ahora al caso), y dos, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 655 de la L.E. Criminal, a la que remiten expresamente la Ley del Jurado en sus artículos 24 apartado 2 (remisión genérica para todo el procedimiento especialmente el Tribunal del Jurado "en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley", oposición que no existe en esta cuestión) y 29 (remisión específica, relativa a la formulación de los escritos de calificación de las partes, formulación de los escritos de calificación de las partes, que, aunque referida sólo expresamente a los artículos 650, 652 y 653 de la L.E. Criminal, debe entenderse que alcanza al 655, pues el 652 prevé que las defensas puedan manifestar “si están..... conformes con cada una" de las conclusiones de las acusaciones). Esta solución ya ha sido acogida como correcta por anteriores sentencias de esta Audiencia Provincial, de la Sección Segunda de fecha 19 de Diciembre de 1996 y de la Sección Tercera de 24 de Abril de 1997, en las que se decía: "Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase del juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado- Presidente procederá a su disolución (art. 50 LOTJ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada; otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley", añadiéndose "razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del Jurado, la propia constitución del Tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son, objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituido no va a pronunciarse sobre los mismos".

 

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y otro de allanamiento de morada, previstos y penados respectivamente en los arts. 237, 242.1 y 202.1 del Código Penal, siendo responsables de ambas infracciones los acusados J. M. G. y J. Á. M. G., y vista la conformidad mostrada en los términos que han sido razonados en el precedente Fundamento de Derecho, procede dictar sentencia en tal sentido, acogiendo las circunstancias atenuantes y agravantes referidas en el precedente Antecedente de Hecho Segundo para cada uno de los acusados y a las que debe hacerse extensivo el trámite de la conformidad.

 

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los arts. 109, siguientes y concordantes del Código Penal, ambos acusados deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a M. N. R. H. en la cantidad de 70.700. pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos ocasionados.

 

CUARTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse por iguales partes a ambos condenados a tenor de lo previsto en el art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E. Criminal. Por lo expuesto,

 

 

FALLO

 

Que, con su conformidad, debo CONDENAR y CONDENO a J. M. G. y a J. A. M. G. como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y otro de ALLANAMIENTO DE MORADA, concurriendo en el primero (J. M.) la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, y en el segundo (J. Á. M.) la agravante de reincidencia y la atenuante de menor de edad, a las penas siguientes: A) A J. M. G., por el delito de ROBO, DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria que se determine en trámite de ejecución una vez oídas las partes. B) A J. A. M. G., por el delito de ROBO UN AÑO DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA SEIS MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 500 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria que se determine en trámite de ejecución una vez oídas las partes. Las costas procesales se imponen por iguales partes a ambos condenados, los cuales indemnizarán de forma conjunta y solidaria a M. N. R. H. en 70.700 pesetas, la cual devengará los intereses legales previstos en el art. 921 dé la L.E.Civil. Para el cumplimiento de las penas será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.