§40. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ASTURIAS DE SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no
contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin
celebración de Juicio Oral, por conformidad de las partes en sus conclusiones y
peticiones en sus escritos de calificación provisional, a diferencia de lo que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655 y 688 a 700 para
el procedimiento ordinario o por sumario y en sus artículos 790 apartado 6
párrafo último, 791 apartado 3 y 793 apartado 3 para el Procedimiento
Abreviado. Si prevé sin embargo aquella Ley especial en su artículo 50 que, por
conformidad de las partes con el escrito de calificación (anterior o presentado
en el acto) que solicite pena de mayor gravedad que no exceda de seis años de
privación de libertad, se proceda a disolver el Jurado y a dictarse sentencia
por el Magistrado-Ponente. Debe entenderse, no obstante, que es posible en este
procedimiento especial dictar sentencia por el Magistrado-Presidente, sin
necesidad de constituir el Tribunal del Jurado ni de celebrar el juicio oral,
EN LOS CASOS DE CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN SUS CONCLUSIONES Y PETICIONES
(SIEMPRE QUE LA CONFORMIDAD SE REFIERA A PENA QUE NO EXCEDA DE SEIS AÑOS DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD).
Magistrado-presidente: Javier Domínguez Begega.
Visto, en trámite de conformidad y sin celebración
de juicio oral por mi, D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA, Magistrado de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, designado Presidente del Tribunal
del Jurado para esta causa, Procedimiento Especial del Jurado nº 1/96
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, correspondiente al Rollo
de Sala nº 4/96, seguido por delitos de Robo con intimidación y Allanamiento de
morada, contra J. M. G., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº ...,
nacido en O. el día ..., hijo de A. y de Mª S.; con domicilio en O., de
profesión, no consta, de desconocida solvencia y contra J. A. M. G., de
nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº INDOCUME, nacido en O. el día
..., hijo de A. y de Mª S.; con domicilio en O., de profesión no consta de
desconocida solvencia, ambos con antecedentes penales, y en situación de
libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados desde el día
12 de junio hasta el día 28 de junio de 1996, siendo representados por el
Procurador Dª Mª CRISTINA RAMOS GUTIERREZ y defendidos por el Letrado DON
GERARDO TURIEL DE CASTRO, y fundados en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 17,30
horas del día 12 de junio de 1996, los acusados, previo acuerdo, penetraron en
el domicilio de M. N. R. H., sito en la calle ... de O., a través de una
ventana ubicada en la parte posterior de la casa, cuyos barrotes y marco
previamente violentaron para poder introducirse. Una vez en el interior del
domicilio, vivienda compuesta de dos plantas, los acusados se dirigieron a la
planta baja, apropiándose, con ánimo de injusto enriquecimiento, de una cazadora
de cuero, una cafetera, un carro de compra con comestibles, diversas
herramientas, un hacha y dos cuchillos de sierra con mango de plástico, efectos
que se encontraban en la cocina. Seguidamente, los acusados subieron a la
planta superior de la vivienda, y cuando se encontraban tratando de apoderarse
de un televisor situado en una de las habitaciones, fueron sorprendidos por M.
N. R., quien hasta ese momento se encontraba en su dormitorio viendo la
televisión. Los acusados, al verse descubiertos, se dirigieron hacia M. N. y
tras fracturar el teléfono, a fin de que ésta no pudiera pedir ayuda, le
colocaron a la altura del cuello, el hacha y cuchillo anteriormente sustraídos,
conminándola para que les hiciera entrega del dinero que tuviera en la casa,
manifestando ella no tener dinero, a la vez que comenzó a dar voces pidiendo
auxilio. Los acusados ante el temor de que alguna persona pudiera acudir en
ayuda de M. N., se dieron rápidamente a la fuga, abandonando la casa, con los
efectos anteriormente apropiados. Sobre las 19 horas de ese mismo día,
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, procedieron a la detención de los
acusados, ocupándoseles, entre otros efectos, una piqueta, un martillo de uña,
un hacha y dos cuchillos de cocina, efectos que, una vez mostrados a M. N. R.
ésta reconoció como de su propiedad, alegando ser los sustraídos de su
domicilió y con los que había sido, objeto de amenaza. El total de objetos
sustraídos ha sido pericialmente tasado en 22.900 pesetas. Los objetos
sustraídos no recuperados, han sido tasados en 17.700 pesetas. Los desperfectos
ocasionados en el teléfono y vivienda han sido tasados en 53.000 pesetas. El
acusado J. M. G., sufre de toxicomanía y adicción a opiáceos, desde hace varios
años, teniendo en el momento de la comisión de los hechos, sus facultades
intelectivas y volitivas ligeramente afectadas. J. M. G., ha sido anteriormente
condenado en numerosas sentencias firmes, por delitos de robo, entre otras
sentencia de fecha 21 de abril de 1992 por delito de robo con intimidación a la
pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y sentencia de fecha
21 de enero de 1993 por delito de robo con intimidación a la pena de tres años
de prisión menor. J. Á. M. G. ha sido igualmente condenado en numerosas
sentencias por delitos de robo, entre otras, sentencia de fecha 9 de octubre de
1995 por delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión menor,
sentencia de fecha 25 de septiembre de 1995 por delito de robo con fuerza en
las cosas a la pena de tres meses y quince días de arresto mayor y sentencia de
fecha 3 de octubre de 1995, por delito de robo con fuerza en las cosas a la
pena de tres meses de arresto mayor.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación
provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con
intimidación y otro de allanamiento de morada previstos y penados
respectivamente en los arts. 237, 242.1 y 202.1 del Código Penal considerando
responsables de ambos delitos a los acusados J. M. G. y J. Á. M. G.. Apreció
que: concurre en J. Á. M. G. la circunstancia agravante de reincidencia del
art. 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de menor edad Art. 9.3
y 65 del Código Penal (texto refundido de 1973). Concurre en J. M. G. la
circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal y la
circunstancia atenuante analógica por toxicomanía del nº 6 en relación con el
nº 1 del Art. 21 del Código Penal y con el nº 2 del Art. 20 del Código Penal.
Solicitó que se impusieran las penas siguientes: A J. M. G., pena de DOS AÑOS
de prisión y accesorias por el delito de robo y pena de UN AÑO de prisión,
accesorias y multa de SEIS MESES a razón de 500 pesetas diarias, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal,
por el delito de allanamiento de morada. A J. Á. M. G., pena de UN AÑO de
prisión y accesorias por el delito de robo y pena de SEIS MESES de prisión,
accesorias y multa de TRES MESES a razón de 500 pesetas diarias, con la
responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal,
por el delito de allanamiento de
morada. Abono de costas por mitad y partes iguales. Los acusados deberán
indemnizar conjunta y solidariamente a M. N. R. H. en 70.700 pesetas por los
objetos sustraidos y no recuperados y desperfectos ocasionados.
TERCERO.- La defensa de los acusados mostró conformidad
absoluta con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificándose en ella los
acusados tanto ante el Instructor como ante el proveyente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, no
contempla expresamente la posibilidad de que se dicte sentencia, sin
celebración de Juicio oral, por conformidad de las partes en sus conclusiones y
peticiones en sus escritos de calificación provisional, a diferencia de lo que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en sus artículos 655 y 688 a 700 para
el procedimiento ordinario o por sumario y en sus artículos 790 apartado 6
párrafo último, 791 apartado 3 y 793 apartado 3 para el Procedimiento
Abreviado. Sí prevé sin embargo aquella Ley especial en su artículo 50 que, por
conformidad de las partes con el escrito de calificación (anterior o presentado
en el acto) que solicite pena de mayor gravedad que no exceda de seis años de
privación de libertad, se proceda a disolver el Jurado y a dictarse sentencia
por el Magistrado-Ponente. Debe entenderse, no obstante, que es posible
en este procedimiento especial dictar sentencia por el Magistrado-Presidente,
sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado ni de celebrar el juicio
oral, en los casos de conformidad de las partes en sus conclusiones y
peticiones (siempre que la conformidad se refiera a pena que no exceda de seis
años de privación de libertad), y ello, uno, por aplicación lógica de lo
previsto en el citado artículo 50 (si hay conformidad antes del juicio y
ninguna parte considera necesario el mismo, no tiene sentido celebrar éste y
constituir el Tribunal del Jurado cuando de antemano se sabe que va a ser
disuelto y que el Magistrado va a dictar sentencia de conformidad con las
conclusiones aceptadas por las partes, salvo, claro está, las excepciones
previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 50, que no vienen ahora al
caso), y dos, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 655 de
la L.E. Criminal, a la que remiten expresamente la Ley del Jurado en sus
artículos 24 apartado 2 (remisión genérica para todo el procedimiento
especialmente el Tribunal del Jurado "en lo que no se oponga a los preceptos
de la presente Ley", oposición que no existe en esta cuestión) y 29
(remisión específica, relativa a la formulación de los escritos de calificación
de las partes, formulación de los escritos de calificación de las partes, que,
aunque referida sólo expresamente a los artículos 650, 652 y 653 de la L.E.
Criminal, debe entenderse que alcanza al 655, pues el 652 prevé que las
defensas puedan manifestar si están..... conformes con cada una" de las
conclusiones de las acusaciones). Esta solución ya ha sido acogida como
correcta por anteriores sentencias de esta Audiencia Provincial, de la Sección
Segunda de fecha 19 de Diciembre de 1996 y de la Sección Tercera de 24 de Abril
de 1997, en las que se decía: "Que tal posibilidad puede y debe aplicarse
en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El
primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado:
emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre
la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si
no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos
en la fase del juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado-
Presidente procederá a su disolución (art. 50 LOTJ); si ello ocurre en la fase
previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no
constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada; otra
interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para
inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede
entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley", añadiéndose
"razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que
sería iniciar los trámites previos a la constitución del Jurado, la propia
constitución del Tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas
y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son,
objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal
constituido no va a pronunciarse sobre los mismos".
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son
constitutivos de un delito de robo con intimidación y otro de allanamiento de
morada, previstos y penados respectivamente en los arts. 237, 242.1 y 202.1 del
Código Penal, siendo responsables de ambas infracciones los acusados J. M. G. y
J. Á. M. G., y vista la conformidad mostrada en los términos que han sido
razonados en el precedente Fundamento de Derecho, procede dictar sentencia en
tal sentido, acogiendo las circunstancias atenuantes y agravantes referidas en
el precedente Antecedente de Hecho Segundo para cada uno de los acusados y a
las que debe hacerse extensivo el trámite de la conformidad.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en los arts. 109, siguientes
y concordantes del Código Penal, ambos acusados deberán de indemnizar de forma
conjunta y solidaria a M. N. R. H. en la cantidad de 70.700. pesetas por los
efectos sustraídos y no recuperados y por los desperfectos ocasionados.
CUARTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse por
iguales partes a ambos condenados a tenor de lo previsto en el art. 123 del
Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E. Criminal.
Por lo expuesto,
FALLO
Que, con su conformidad, debo CONDENAR y CONDENO a
J. M. G. y a J. A. M. G. como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y
otro de ALLANAMIENTO DE MORADA, concurriendo en el primero (J. M.) la agravante
de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, y en el segundo (J. Á.
M.) la agravante de reincidencia y la atenuante de menor de edad, a las penas
siguientes: A) A J. M. G., por el delito de ROBO, DOS AÑOS DE PRISION con la
accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; y por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA UN
AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis
meses con cuota diaria de 500 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria
que se determine en trámite de ejecución una vez oídas las partes. B) A J. A.
M. G., por el delito de ROBO UN AÑO DE PRISION con accesoria legal de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena; por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA SEIS MESES DE PRISION con
accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de 500
pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria que se determine en
trámite de ejecución una vez oídas las partes. Las costas procesales se imponen
por iguales partes a ambos condenados, los cuales indemnizarán de forma
conjunta y solidaria a M. N. R. H. en 70.700 pesetas, la cual devengará los intereses
legales previstos en el art. 921 dé la L.E.Civil. Para el cumplimiento de las
penas será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de
libertad durante la tramitación de la causa. Así por esta nuestra sentencia, de
la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.